Ejecutoria num. 1250/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Versión electrónica, 13
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1250/2012. QUEJOSO: **********. 14 DE ABRIL DE 2015. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día catorce de abril de dos mil quince, por el que se emite la siguiente.


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve los autos del expediente 1250/2012, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, contra la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil doce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo penal **********.


El problema jurídico a resolver por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, en someter a escrutinio constitucional la figura del arraigo prevista en el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


Medida cautelar que fue aplicada en contra del quejoso, luego que se formulara denuncia por los elementos militares integrantes del setenta y dos batallón de infantería, con destacamento en Lerdo, Durango, quienes informaron que el ocho de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos se activó el "código rojo", debido a una fuga de reos en el Centro de Readaptación Social número dos, de G.P., Durango, por lo que se trasladaron al centro penitenciario donde el aquí quejoso, quien se desempeñaba como jefe de seguridad, les hizo saber que como a las once horas y veinte minutos de ese mismo día recibió una llamada del Director del reclusorio, quien le indicó que girara las instrucciones necesarias para que los reos **********, **********, **********, ********** y **********, fueran puestos en alguna área idónea, porque iban a ir por ellos, por lo que dio las facilidades requeridas; luego a las once horas y cincuenta minutos llegó a las instalaciones una camioneta tipo voyaguer, color blanca, sin placas, modelo reciente, la cual fue abordada por los reos mencionados, para fugarse del centro penitenciario.


Con motivo de lo anterior, el agente del Ministerio Público de la Federación solicitó orden de arraigo en contra del ahora quejoso, la que fue otorgada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, la que se justificó a la luz de la magnitud de los hechos delictivos que se investigaban, consistente en la fuga de cinco internos de un centro penitenciario, y a fin de dar oportunidad al fiscal para concluir con éxito su investigación, la que se prolongaría por el tiempo estrictamente indispensable, sin que pudiera exceder de treinta días naturales, para lo que se autorizó se realizara el arraigo en el Hotel **********, ubicado en **********sin número, oriente, casi esquina con el **********, Zona Centro de esa ciudad, cuya vigilancia quedaría a cargo del Ministerio Público.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que mediante oficio de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Capitán Segundo de Infantería **********, perteneciente al ********** Batallón de Infantería, se puso a disposición del Agente del Ministerio Público Federal en Turno, de la Procuraduría General de la República, a trece personas, entre las que se encontraba **********, ahora quejoso; también se puso a disposición de la autoridad ministerial diverso armamento y accesorios. Lo anterior, en razón de que fueron encontrados en flagrancia delictuosa de una probable evasión de reos.


2. En la misma fecha el Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Primera Agencia Investigadora, dictó los Acuerdos de Radicación y de Retención respectivos, formándose al efecto la averiguación previa número **********.


3. Mediante oficio número 721, recibido el diez de marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Durango, el Agente del Ministerio Público de referencia solicitó al Juez de Distrito en turno, que dictara orden de arraigo en contra de los indiciados, por considerar fundado el temor de que en cualquier momento pudieren sustraerse a la acción de la justicia.


4. Atendiendo a la solicitud anterior, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Durango, mediante proveído de diez de marzo de dos mil nueve, dictado en el cuaderno **********, consideró necesario decretar el arraigo solicitado dada la magnitud de los hechos delictivos que se investigaban, medida que consideró se debía prolongar por el tiempo estrictamente indispensable para la integración de la averiguación previa, la cual no podía exceder de treinta días naturales.



5. Así, mediante diverso auto de la misma fecha se dictó auto de libertad con las reservas de ley; advirtiendo que el Juez de Distrito había otorgado la orden de arraigo, respecto de los indiciados, por un término de treinta días.


6. Con fecha cinco de abril de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público de la Federación de la causa dictó pliego de consignación respectivo, en el que determinó a los procesados, entre los que se encontraba el ahora quejoso, como probables responsables de la comisión de los delitos de Delincuencia Organizada; Evasión de Presos; Evasión en Grado de Tentativa; Asociación Delictuosa en su variante de Pandilla; Ejercicio Indebido de Servicio Público; y, Encubrimiento. En dicho proveído, se solicitó al Juez de Distrito en Turno, girara orden de aprehensión en contra de los inculpados.


7. El asuntó fue radicado ante la Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Durango, por auto de siete de abril de dos mil nueve, dictado en la causa penal **********; posteriormente la Jueza del conocimiento libró la orden de aprehensión respectiva.


8. Luego, al haber declinado la Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Durango, competencia a favor del Juez de Distrito en turno en la Laguna, en consecuencia el expediente se turnó al Juzgado Primero en la Laguna, quien ordenó formar la causa penal **********.


9. Posteriormente, al quejoso se le instruyó el proceso penal **********, por los delitos de evasión de presos, previsto y sancionado en el artículo 150, en relación con el 152, con la agravante comprendida en el párrafo segundo del artículo 150 del Código Penal Federal; y evasión de presos en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 150, en relación con el 152 con la agravante comprendida en el párrafo segundo, del citado artículo 150 del código citado, en relación con el diverso artículo 12; ambos ilícitos cometidos con la agravante de P. prevista por el 164 Bis, en términos del 13, fracción III, del ordenamiento citado.


10. El nueve de agosto de dos mil once,(1) el Juez Primero de Distrito en la Laguna dictó sentencia en la cual determinó que no se habían acreditado los elementos del delito de evasión de presos en grado de tentativa, por lo que absolvió al quejoso de la acusación formulada en contra de la comisión del ilícito; por otra parte, se determinó que era penalmente responsable en la comisión del delito de evasión de presos, cometido con la agravante de Pandilla, imponiéndoles las penas de nueve años, cuatro meses y nueve días de prisión; la destitución del empleo como Jefe de Seguridad y Vigilancia del Centro de Reinserción Social número Dos, con sede en Gómez Palacio, Durango y la inhabilitación para obtener otro cargo en la administración pública al Servicio del Estado, durante un período de nueve años; también se determinó no concederle ninguno de los beneficios establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal; suspensión de los derechos políticos hasta en tanto quede compurgada la pena de prisión impuesta; y amonestarlo para prevenir su reincidencia.


11. Recurso de apelación. En contra de la determinación anterior, el defensor particular del quejoso interpuso recurso de apelación, asunto que correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, órgano jurisdiccional que mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil once, radicó el asunto con el número ********** (**********);(2) finalmente, el trece de octubre de dos mil once,(3) el Tribunal Unitario determinó confirmar la sentencia recurrida.


12. Esta determinación constituye el acto reclamado en la sentencia de amparo que ahora se revisa.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


13. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil once,(4) **********, por su propio derecho, promovió demanda de garantías en contra de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil once, dictada dentro del Toca Penal ********** (********** deducido de la causa penal ********** instruida en contra del quejoso y radicada ante el Juzgado Primero de Distrito en la Laguna), del índice del Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito.


14. El quejoso señaló transgredidos en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo Constitución Federal) y formuló cinco conceptos de violación, los cuales se reseñan a continuación:


15. Primero. Inconstitucionalidad del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


16. El quejoso argumenta que la aplicación del precepto impugnado lesionó su esfera de derechos, y su afectación trascendió al dictado de la sentencia definitiva, confirmada por el tribunal responsable.


17. La figura de arraigo contemplada en el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimiento Penales es inconstitucional, pues como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la figura del arraigo afecta directamente la libertad personal y su imposición está en franca riña con la Constitución Federal.


18. Lo anterior, pues la figura combatida tiene como efecto la privación de la libertad personal del sujeto arraigado, obligándolo a permanecer dentro de un determinado inmueble bajo la vigilancia de las autoridades investigadora y persecutora, impidiéndose al afectado realizar cualquiera de las actividades que normalmente acostumbra, como pueden ser las laborales, sociales o de recreación, lo cual se traduce en la afectación de la libertad.


19. Del contenido de los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, se advierte el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, por lo que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando existan suficientes elementos incriminatorios seguido de un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento; contar con la garantía de audiencia en la cual pueda desvirtuar la imputación correspondiente, para que posteriormente el juez pronuncie sentencia definitiva; respecto a la función persecutoria del Ministerio Público, se constriñe a la investigación de delitos, en la cual deberá recabar las pruebas necesarias para demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado.


20. Los preceptos constitucionales en cuestión consagran a la celeridad como una finalidad con la que deben llevarse a cabo todas las actuaciones que tengan como consecuencia la privación de la libertad personal. De esta suerte la Constitución Federal establece con claridad los derechos del indiciado, con el fin de garantizar su libertad personal y evitar arbitrariedades por parte de las autoridades, para lo cual se prescriben lineamientos estrictos que deben satisfacerse previamente a cualquier actuación de la autoridad que tenga como consecuencia la privación de la libertad personal.


21. El arraigo como medida precautoria mientras el Ministerio Público de la Federación investiga la presunta responsabilidad delictiva del quejoso es jurídicamente incompatible con la garantía de libertad personal prevista en la Constitución Federal en favor de todo gobernado, pues se trata de una afectación, restricción o privación, de las que la Constitución sólo las permite mediante la actualización de condiciones específicas y plazos o términos estrictos.


22. Así se obtiene que tratándose de libertad personal, todo tipo de afectación, restricción o privación se encuentra previsto directamente en la Constitución Federal, estableciendo plazos breves, señalados inclusive en horas, para que la persona detenida sea puesta a disposición inmediata del Juez de la causa y éste determine su situación jurídica con el fin de evitar arbitrariedades de parte de las autoridades o de los particulares.


23. La figura del arraigo penal tiene una doble finalidad, de facilitar la integración de la averiguación previa, como permitir el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, de donde se infiere que no obstante que la averiguación todavía no arroje datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una persona, se puede ordenar la afectación de su libertad personal hasta por un plazo de noventa días, sin justificar tal detención con un auto de formal prisión en el que se den a conocer los pormenores del delito que se imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad. De esta suerte, la figura prevista en el artículo impugnado puede prolongarse hasta por treinta días sin que se justifique con un auto de formal prisión como lo ordena el párrafo primero del artículo 19 constitucional.


24. Al arraigado se le impide salir de un inmueble y, por tanto, también de la población en que reside y del territorio nacional, con lo cual se atenta contra la libertad de tránsito, por lo tanto, dicha figura no encuentra sustento alguno en el artículo 1 de la Constitución Federal; en apoyo cita las tesis de rubros: "ARRAIGO DOMICILIARIO PREVISTO EN EL NUMERAL 12 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LIBERTAD PERSONAL PREVISTAS EN LOS PRECEPTOS 14, 16 Y 18 A 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


25. Segundo. Violación a los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por violación al artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal.


26. En segundo lugar, el quejoso asevera que la autoridad responsable transgredió e inobservó lo establecido en el artículo 15 fracción IX, del Código Penal Federal, dispositivo que contiene una excluyente de delito que opera en beneficio del quejoso, consistente en la actualización de la hipótesis que establece "atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho".


27. El quejoso argumenta, que no estuvo en condiciones de realizar conducta alguna acorde con el tipo penal imputado, pues la fuga de los reos obedeció a que el Director del Centro de Readaptación Social fue levantado por un grupo delictivo, organización que bajo amenazas contra su vida y de su familia, contra la vida de los custodios y visitantes que acudían al Centro de Readaptación Social No. 2 de la Ciudad de Gómez Palacio, Durango, exigieron la liberación de ********** y cuatro internos más, y para ello el Director giró órdenes inmediatas al quejoso para llevar al área de mujeres a los internos y que cuando llegara una camioneta blanca subieran a los internos para que se los llevaran.


28. Así, en acatamiento estricto de las órdenes dadas por el Director del penal, el quejoso giró órdenes a diversos custodios, con el objeto de que se cumpliera lo ordenado por su superior, además, no le era exigible una conducta diversa a la llevada a cabo, pues no estaba en condiciones de realizar una conducta apegada a derecho atendiendo a los motivos siguientes:


a) La orden de liberar a los internos fue dada por el Director del Penal, el cual fue levantado y amenazado por un grupo delictivo, en el sentido de causarle un mal a su persona, familia, custodios y a la propia visita que se encontraba en el Penal; razón por la cual recibió órdenes del Director del Penal con el objeto de que se evadieran los presos; incluso el quejoso fue amenazado e intimidado por el Grupo Armado que levantó al Director del Penal.


b) El día que ocurrieron los hechos se pusieron en riesgo bienes jurídicos de mayor valía que incidieron en la conducta asumida, pues el quejoso como Comandante del Centro Penitenciario, atendiendo a su cargo, exigía impedir cualquier evasión, o la comisión de cualquier delito; por otra parte, estaba la obligación de salvaguardar la vida del Director, de su familia, así como la integridad física del quejoso, de su familia, la vida y salud de los compañeros custodios y de la visita que acudió al Centro Penitenciario, razón por la cual estima opera la excluyente de responsabilidad, pues se tutelaron bienes jurídicos que en la jerarquía de valores están en nivel superior al simple respeto de la ley.


c) El quejoso obró en cumplimiento a una orden dada por el Director del Penal quien es su superior jerárquico, así, atendiendo al sistema penitenciario existen rangos, siendo el Director la máxima autoridad dentro del Centro Penitenciario, lo cual pone de manifiesto que sólo se acató una orden que fue girada verbalmente por su superior.


29. En suma, el quejoso concluye que no estuvo en condiciones de efectuar una conducta conforme a derecho, pues era preferible preservar bienes jurídicos de mayor valía que respetar el marco jurídico. Tampoco tenía la posibilidad de activar el código rojo pidiendo refuerzos a la Policía Federal y al Ejército Mexicano, para impedir la fuga, de haberlo realizado, se hubiera puesto en peligro la vida del Director, del quejoso y la de su familia, motivo por el cual se pidió apoyo policiaco posteriormente a que se perpetuó la fuga, pues el Director del Penal ya había sido liberado, por lo que no estaba en condiciones de realizar una llamada de alerta antes de la liberación de los presos.


30. Tercero. Violación a los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por violación al artículo 150 del Código Penal Federal.



31. Para el quejoso, no se tiene por acreditada la circunstancia de que el quejoso haya tenido el carácter de servidor público establecido en el párrafo segundo del artículo 150 del Código Penal Federal, ya que tal extremo no se acreditó con la documental que contuviera el nombramiento respectivo, siendo insuficientes las testimoniales rendidas, así como cualquier presunción en ese sentido.


32. El juez de Distrito dentro de la causa penal pasó inadvertido que los nombramientos que fueron expedidos por la Secretaría de Finanzas y Administración de la Subsecretaría de Administración del Gobierno del Estado de Durango, carecen de validez jurídica, pues no fueron emitidos por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Durango, quien es el legalmente facultado para otorgar los nombramientos con base en las facultades conferidas en la fracción VIII, del artículo 38 Bis de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Durango.


33. Cuarto. Violación a los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por violación a los artículos 134, 161 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales y por violación al artículo 9 y 13 fracción III, del Código Penal Federal.


34. En opinión del quejoso, en la causa penal no está acreditada la forma de su intervención en el delito reprochado, pues la autoridad determinó que el quejoso tendría el carácter de coautor material y directo de la comisión del delito de evasión de presos con la agravante de pandilla, con fundamento en el artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, sin justificar este aserto.


35. La autoridad responsable reseñó determinados medios de prueba al abordar el tema de intervención, pero no explica en qué medida, ni por qué motivos las pruebas aducidas son aptas para probar su intervención; tampoco razona su análisis a la luz de algún precepto legal, ni fija el alcance axiológico de los elementos probatorios, ni en qué medida influyeron para arribar a la conclusión de que el quejoso interviene en la conducta tipificada en el artículo 13 fracción III, del Código Penal Federal. Limitándose la responsable en manifestar que cometió el delito de presos al favorecer con los demás implicados la fuga de reos.


36. Posteriormente, el quejoso procede a analizar los elementos de pruebas considerados en la sentencia reclamada, los que desestima al considerar que no tienen la fuerza probatoria que se les atribuye.


37. De autos no se advierte que el quejoso haya acordado con los demás custodios o con un tercero la comisión del delito que se le imputa, elemento sin el cual la hipótesis del tipo penal no se actualiza.


38. Tampoco se encuentra acreditada la forma de intervención del quejoso en la conducta típica reprochada, en tanto la coautoría por dominio funcional del hecho no se actualiza en la especie, al no estar probado que con anterioridad a la comisión del delito hubo un acuerdo con un tercero para facilitar la fuga de los reos, para poder inferir el dolo en la comisión. Consideración que no se corrobora con los elementos probatorios aportados.


39. No existen elementos de prueba que acrediten la aportación "adecuada y esencial al hecho" a que alude la doctrina penal, pues, al no existir por lo menos el dato objetivo y material de que el quejoso ejecutó actos tendientes a apoyar la evasión de reos, que facilitaran la fuga, por tanto, debe eliminarse el análisis de la tipicidad subjetiva, como es el dolo en su comisión, pues ante la ausencia de un dato externo que corrobore su participación en el delito reprochado, es imposible analizar el elemento subjetivo de la persona en la conducta reprochada, pues no existe el aporte causal, esto es, la demostración de que efectivamente se contribuyó a la fuga de reos, por ende, no puede afirmarse que se causó la conducta reprochable.


40. Quinto. Violación a los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por violación a los artículos 279, 285, 286, 287 último párrafo, 288 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales.


41. No existe cúmulo de pruebas suficientes que acredite la plena responsabilidad del quejoso en los hechos imputados. La prueba circunstancial debe conformarse por indicios que estén armonizados en una misma sintonía y evidencien en su conjunto el cumplimiento estricto de los dos elementos esenciales (verdad conocida y la que se busca) que se requieren por ley para el dictado de una sentencia condenatoria.


42. De la causa penal no se advierten hechos probados, así se tiene que con las probanzas valoradas por el Juez de Distrito en primera instancia, así como por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en segunda instancia, solamente se demuestran los elementos objetivos o externos del cuerpo del delito de evasión de reos; pero de las demás pruebas no se obtiene ningún dato indicativo de que el quejoso haya tenido conocimiento de la fuga.


43. Expresa el quejoso que no hay motivo por el cual puedan adminicularse las pruebas entre sí para justificar que obró con dolo en los hechos materia de la acción penal; la responsable transgredió los principios reguladores de la valoración de la prueba contenidos en los artículos 279, 284, 285, 286, 287, 288 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues con los elementos aportados incorrectamente estimó la consumación de los delitos reprochados.


44. Trámite y resolución del juicio de amparo. Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el cual mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil once,(5) admitió el juicio de amparo directo, lo registró con el número de expediente ********** y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público, a efecto de que formulara las manifestaciones que estimara pertinentes, las cuales se tuvieron realizadas en proveído de quince de diciembre de dos mil once.(6)


45. Finalmente, en sesión celebrada el veintidós de marzo de dos mil doce,(7) el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo y protección de la justicia de la Unión con base en las consideraciones siguientes:


46. Escrutinio constitucional del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimiento Penales. Sobre este tópico, el tribunal colegiado en la sentencia expuso que el concepto de violación donde se alega la inconstitucionalidad del artículo citado, es ineficaz, en la medida de que el acto de aplicación de la norma reclamada se presentó en un acto de ejecución irreparable, como lo es el arraigo solicitado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Primera Investigadora, respecto del cual debió promoverse amparo indirecto, para no consentir esa violación.


47. Como fundamento de sus consideraciones citó las tesis siguientes: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SI NO SE ACTUALIZÓ EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL, DE MANERA EXPRESA O IMPLÍCITA, EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, O SI ESA APLICACIÓN NO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL ACTO RECLAMADO O SE PRESENTÓ EN UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE."; "ARRAIGO" y "EJECUCIÓN IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B, CONSTITUCIONAL."


48. Análisis de legalidad. Agotada la revisión de constitucionalidad, se analizaron los argumentos del quejoso en los cuales alega que la excluyente de culpabilidad se actualiza a su favor; argumento que se calificó de infundado, lo anterior, sobre la base de que se sustenta en un hecho no probado, como es la orden del Director del Penal, en el sentido de haber acatado la conducta, pues éste fue privado de su libertad y amenazado en su persona y familia.


49. Es infundado lo alegado en el tercer motivo de disenso, pues contrariamente a lo sostenido por el quejoso sí se encuentra acreditado el carácter de servidor público, pues obran en la causa penal copias certificadas de las constancias relativas a los movimientos de alta correspondientes, de las que se advierte el carácter que tenía dentro del centro penitenciario como jefe de seguridad y vigilancia.


50. Nombramientos que si bien fueron expedidos por la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango, y no por el Secretario de Seguridad, autoridad que afirma el quejoso es el facultado para la emisión de los documentos, lo cierto es que esa calidad no sólo puede demostrarse con la existencia del nombramiento expedido a favor del quejoso por el Secretario de Seguridad Pública en el Estado de Durango, sino por cualquier otro medio, como resultan ser los movimientos de personal.


51. Por otra parte, lo alegado en los conceptos de violación cuarto y quinto en el sentido de que en esencia no se encuentra acreditada la conducta típica reprochada se calificó de infundado. Lo anterior sobre la base de que para la coparticipación no se hace necesario que el consenso se dé antes de los hechos, ya que esta puede ser concomitante y de naturaleza tácita.


52. En ese mismo orden de ideas, se dijo que los elementos que fueron tomados en cuenta para acreditar el delito de evasión de presos pueden ser considerados para justificar la responsabilidad del inconforme en su comisión.


53. La denuncia formulada por los elementos militares integrantes del setenta y dos batallón de infantería, con destacamento en Lerdo Durango, tiene valor probatorio en términos de los artículos 287, último párrafo, y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues el tribunal colegiado consideró que lo relatado por los elementos del Ejército está expuesto de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; por su probidad e independencia de posición y antecedentes personales se les considera a aquéllos con completa imparcialidad.


54. Los elementos militares hicieron constar las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en las que detuvieron al inculpado, en momentos posteriores a la fuga de reos del Centro de Readaptación Social No. 2, de Gómez Palacio Durango.


55. Así también, fueron valoradas las confesiones rendidas tanto por el Director del Reclusorio, como del quejoso, calificadas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297, en relación con los diversos numerales 287 y 290 todos del Código Federal de Procedimientos Penales.


56. También se encuentran las testimoniales, en las cuales se aceptan haber recibido indicaciones del quejoso para apoyar la fuga de reos del centro penitenciario, a las cuales se les concede valor demostrativo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 289, en relación con el diverso 285 del Código Federal de Procedimientos Penales.


57. Elementos probatorios que en su conjunto, en términos del artículo 285 del ordenamiento citado son suficientes para establecer la prueba circunstancial y en las que aparece demostrado que ********** (hoy quejoso) dio las indicaciones necesarias a los custodios bajo su mando y brindó apoyo directamente para que los reos se fugaran. Lo anterior evidencia la forma de participación del inconforme en la conducta típica reprochada, que se constituye en haber dado las instrucciones para que los reos evadidos fueran trasladados al área de mujeres, donde abordaron una camioneta, así como haber indicado a diversos custodios que no hicieran uso de sus armas de cargo al momento de la fuga.


III. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN Y TRÁMITE


58. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil doce, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.(8) Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil doce, el Presidente del referido tribunal colegiado ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte para la substanciación del recurso de revisión, con la mención de que en la sentencia recurrida sí se decide sobre la inconstitucionalidad de una ley.


59. Recurso de revisión. En su escrito, el quejoso, ahora recurrente, formuló un único concepto de agravio, que se integra con las siguientes líneas de argumentación:


60. Único. Inconstitucionalidad del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


61. El quejoso insiste que la resolución recurrida, la cual derivó del procedimiento penal seguido en su contra, proviene de una violación a los derechos fundamentales debido a que fue privado de la libertad bajo la inconstitucional figura del arraigo previsto en el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


62. El quejoso alega que la figura del arraigo en el sistema judicial es inconstitucional, pues como medida cautelar viola las garantías individuales, ya que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que afecta directamente la libertad personal y su imposición está en franca riña con la Constitución Federal.


63. El criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es en el sentido de que el arraigo tiene como efecto la privación de la libertad personal del sujeto arraigado, obligándolo a permanecer dentro de un determinado inmueble bajo vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, impidiéndole cualquier actividad, con lo cual se afecta su libertad.


64. El principio de debido proceso legal implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, en el cual el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando existan suficientes elementos incriminatorios, seguido de un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, como es el caso de la garantía de audiencia en la cual pueda desvirtuar la imputación correspondiente, culminando con una sentencia definitiva dictada por un J. en la cual se declare la culpabilidad o no del imputado. Todo lo anterior, son funciones persecutorias del Ministerio Público que lo deben llevar a realizar actuaciones o diligencias que hasta después puedan generar la privación de la libertad personal.


65. Para que una persona pueda ser afectada en su libertad personal, sea de forma preventiva o definitiva, el Ministerio Público previamente deberá integrar la averiguación previa, la que debe arrojar los datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su probable responsabilidad.


66. Ahora bien, durante el arraigo el Ministerio Público averigua, lo que resulta incompatible con la garantía de libertad personal establecida en la Constitución Federal a favor de los gobernados, pues la afectación, restricción o privación que se produce, contraviene la Constitución Federal, pues ésta sólo la permite mediante la actualización de condiciones específicas, plazos o términos estrictos como son: a) la detención en el caso de delito flagrante; b) casos urgentes tratándose de delitos graves cuando haya riesgo fundado que el indiciado pueda sustraerse de la justicia; c) orden de aprehensión dictada por autoridad judicial; d) auto de formal prisión; e) prisión preventiva; y f) sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía.


67. La figura jurídica del arraigo penal tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa, así como evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, de donde se infiere que no obstante que la averiguación previa no arroje datos que conduzcan a establecer que en el ilícito el indiciado tuvo la probable responsabilidad penal, puede ordenarse la afectación de su libertad personal hasta por un plazo de noventa días, sin que se justifique su detención con un auto de formal prisión, en donde se den a conocer los pormenores del delito que se imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.


68. El quejoso continúa y afirma que los elementos de prueba que obran en la averiguación previa en la etapa del arraigo aún no son suficientes para que hagan probable la responsabilidad del indiciado, por lo que no podría solicitar la orden de aprehensión, sino que requiere de mayor investigación, pero ante la existencia del riesgo de sustracción de la justicia se solicita la orden de arraigo; sin embargo, no se cumplen los requisitos previstos en la Constitución Federal para que se actualice una afectación de la libertad. De tal suerte, al indiciado se le restringe su libertad personal sin que se le dé la oportunidad de defensa, sino hasta que integre la averiguación previa.


69. La detención de una persona a través del arraigo implica que se le impida salir de la población en que reside y del territorio nacional, atentando con ello contra la libertad de tránsito. En consecuencia, la figura del arraigo es violatoria de los artículos 11, 16, 19, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal.


70. Para sustentar sus consideraciones, el recurrente cita las tesis de rubro siguientes: "ARRAIGO DOMICILIARIO PREVISTO EN EL NUMERAL 12 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LIBERTAD PERSONAL PREVISTAS EN LOS PRECEPTOS 14, 16 Y 18 A 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE. VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


71. Trámite realizado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego, mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil doce,(9) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente, lo admitió y registró bajo el número 1250/2012. En el acuerdo se precisó que en el juicio de amparo directo se había planteado la inconstitucionalidad del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales; se turnó el asunto al Ministro J.M.P.R. para su estudio y se ordenó enviar los autos a la Primera Sala por tratarse de un asunto en materia penal que es de su especialidad.


72. Radicación del asunto en la Primera Sala y en el Pleno de este Alto Tribunal. El quince de mayo de dos mil doce,(10) el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó el avocamiento para el conocimiento del recurso de revisión.


73. Proyecto de sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión correspondiente al día veinte de junio de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, a propuesta del Ministro Ponente J.M.P.R., ordenó el envío del presente asunto a este Tribunal Pleno; y, mediante proveído de veinte de junio de dos mil doce,(11) el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó devolver los autos al Ministro Ponente a efecto de formular el proyecto respectivo y dar cuenta con él al Pleno de este Alto Tribunal.


74. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil doce,(12) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada a la Agente del Ministerio Público formulando el pedimento relativo, en el cual alega que el presente recurso de revisión debe desecharse al resultar inoperantes los agravios formulados por el recurrente, toda vez que constituyen una repetición de lo planteado ante el Tribunal Colegiado, así como por no combatir las consideraciones en que se basa la sentencia recurrida.


75. Proyecto de sentencia presentado ante el Pleno de este Alto Tribunal. Luego, en proveído de trece de marzo de dos mil catorce,(13) dictado por el Presidente de este Alto Tribunal se informó que atendiendo a que en la sesión pública celebrada el diez de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Pleno determinó desechar el proyecto de resolución relativo al amparo directo en revisión 1250/2012 y returnarlo para la elaboración de un nuevo proyecto al Ministro que corresponda de la mayoría integrada por los señores Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L. de L., L.M.A.M., O.M.S.C. de G.V., con excepción del P.J.N.S.M., por tanto, atendiendo al turno realizado para los amparos directos en revisión, se estableció que correspondía al Ministro A.G.O.M. la elaboración del presente asunto.


IV. COMPETENCIA


76. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada aplicable al tratarse de un juicio de amparo iniciado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, en términos del artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


V. OPORTUNIDAD


77. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida dictada el veintidós de marzo de dos mil doce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, se notificó por lista al quejoso el veintiocho de marzo del mismo año;(14) por lo que surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el veintinueve de marzo siguiente.


78. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de marzo al diecisiete de abril de dos mil doce, debiendo descontarse de dicho cómputo los días treinta y uno de marzo, uno, siete, ocho, catorce y quince de abril, por tratarse de sábados y domingos al ser inhábiles. También deben descontarse los días cuatro, cinco y seis de abril al ser inhábiles en términos del acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil doce, tomado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tales condiciones, si el recurso se interpuso el dieciséis de abril de dos mil doce,(15) ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, es claro que su presentación es oportuna.


VI. LEGITIMACIÓN


79. En términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, la parte quejosa está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, lo cual realizó por propio derecho,(16) en virtud de que combate la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en la cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales y el Tribunal Colegiado desestimó esa argumentación al estimar que se trataba de una violación de ejecución de imposible reparación que no podía analizarse en el amparo directo, lo que estima es incorrecto y combate alegando la procedencia del análisis de la cuestión de constitucionalidad planteada.


VII. MATERIA DEL RECURSO


80. En el presente asunto inicialmente deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente resultan suficientes para revocar la sentencia reclamada, en la parte que declara ineficaz la impugnación de la aplicación del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que implica evaluar la existencia del obstáculo técnico para analizar la constitucionalidad de la figura del arraigo en un amparo directo. En caso de resultar fundado el motivo de agravio del recurrente, este Tribunal Pleno procedería a analizar la constitucionalidad del referido precepto legal.


VIII. PROCEDENCIA DEL RECURSO


81. Establecido lo anterior, debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


82. Del contenido del artículo 107, fracción IX, constitucional, se advierte como única excepción a la regla general de definitividad de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que procederá la revisión de dichas sentencias si se decide sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, en todo caso, si la resolución a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, conforme a acuerdos generales, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


83. Por tanto, se activan las facultades de este Tribunal Constitucional para conocer de la revisión de un amparo directo solamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal Pleno en la Contradicción de tesis 21/2011, sobre un derecho humano reconocido en un tratado internacional del que el Estado mexicano sea parte, o, en su caso, omitan ese estudio, y cuyo tema entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, pues dado el carácter uni-instancial del amparo directo, la resolución que dicten dichos Tribunales es terminal y, por tanto, no admiten recurso alguno, salvo cuando se cumplan los extremos de constitucionalidad recién apuntados.(17)


84. En el caso concreto, se satisfacen los referidos requisitos de procedencia, pues en la demanda de amparo se hizo valer un concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales; además, el Tribunal Colegiado dio respuesta a estos planteamientos y concluyó que los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del precepto referido devienen ineficaces, sobre la base de que el acto de aplicación de la norma que se reclama, se presentó en un acto de ejecución irreparable, como es el arraigo solicitado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Primera Investigadora, respecto del cual debió promoverse juicio de amparo indirecto a efecto de no consentir esa violación.


85. De esta suerte, se activan los supuestos de procedencia del presente asunto, pues:


a) en la demanda de garantías se hizo valer un concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual fue calificado como ineficaz por el Tribunal Colegiado, determinación que ahora se combate por el recurrente(18) y


b) el problema de constitucionalidad planteado entraña la posible fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, en virtud de que se impugna el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, que contiene la figura del arraigo a nivel federal respecto del cual no existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IX. ESTUDIO DE FONDO


86. Una vez superada la cuestión de procedencia, se analiza el fondo de la cuestión, consistente en la evaluación de la decisión del Tribunal Colegiado según la cual resulta técnicamente inviable el escrutinio constitucional del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, al impugnarse con motivo de un acto de aplicación cuya ejecución se reputa como de imposible reparación, es decir, no apto de abordarse en el amparo directo.


87. El resto de este apartado se dividirá de la siguiente forma: i) se analizará la aptitud del juicio de amparo directo como sede de control constitucional para someter a evaluación de regularidad la norma legal que sirve de fundamento para la aplicación de una figura cautelar previo al inicio del juicio penal ordinario, ii) superado lo anterior, se revocará la determinación del Tribunal Colegiado en este punto y se someterá a escrutinio constitucional el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


88. La aptitud del acto de aplicación del arraigo para ser sometido a estudio en el juicio de amparo directo.


89. En su primer concepto de violación de la demanda original de amparo, el quejoso combatió la sentencia definitiva que confirmó su culpabilidad y penalidad por la comisión de determinados delitos sobre la base de que derivó de un proceso penal instaurado en su contra que tuvo como antecedente la aplicación en su contra del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, que regula a nivel federal el arraigo, respecto del que ha alegado consistentemente que sus consecuencias trascendieron hasta el dictado de la sentencia, por lo que, desde su perspectiva, está en aptitud de controvertir la constitucionalidad de dicha figura cautelar, de la que afirma, en esencia, que viola los derechos humanos de libertad, presunción de inocencia, audiencia y debido proceso.


90. El Tribunal Colegiado determinó que la argumentación del quejoso era ineficaz porque la aplicación del precepto impugnado y, por consiguiente, lo sucedido a raíz de su sometimiento a la medida cautelar del arraigo, conformaba un acto de ejecución irreparable que debe impugnarse desde que se ejecuta en contra del indiciado a través de amparo indirecto, por lo que debe estimarse consentida la violación alegada si posteriormente se impugna a través del amparo directo cuando el quejoso se oponga a una eventual sentencia definitiva desfavorable.


91. Como se desprende del artículo 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal, el amparo directo procede contra sentencias definitivas o contra resoluciones que pongan fin al juicio, por lo que si bien se pueden combatir aquellos actos procesales emitidos con anterioridad, ellos no se combaten como actos reclamado destacados, sino como elementos de irregularidad de la sentencia o resolución reclamada, los que se combaten a través de los conceptos de violación respectivos, siempre en relación a su trascendencia en la determinación final de la autoridad judicial en el proceso de origen.


92. Así, el punto a resolver en este momento, por tanto, es determinar si la estructura procesal del juicio de amparo directo, como fue diseñada por el Constituyente, permite a los quejosos condenados penalmente a través de una sentencia definitiva impugnar violaciones alegadas en una etapa procesal específica previa al inicio del juicio penal ordinario, a saber, el arraigo, cuando se afirme una conexión material entre ambas etapas procesales.


93. Si bien es cierto que el recurrente no combate frontalmente las razones torales que sustentan la determinación del Tribunal Colegiado, este Tribunal Pleno procede a abordar el estudio de la cuestión en ejercicio de la suplencia de la queja, en los términos previstos en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada al tratarse de la materia penal, en un asunto en que el quejoso combate una determinación que lo ha encontrado responsable penalmente de distintos delitos que lo hacen merecedor de penas privativas de la libertad.


94. Pues bien, desde nuestra perspectiva, la arquitectura constitucional del juicio de amparo directo, interpretado a la luz de su teleología constitucional, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, no impide al quejoso plantear la irregularidad constitucional del arraigo.


95. La premisa de la cuestión es que el amparo directo presenta un diseño constitucional que fue pensado por el Constituyente para servir como medio de control constitucional útil para combatir sentencias emitidas por autoridad jurisdiccional y no otras.


96. Por tanto, no todo acto de autoridad es impugnable en un amparo directo, sino sólo aquellas sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio. Si bien en este juicio se pueden combatir actos procesales que anteceden a dichas resoluciones, ellos no se impugnan como actos destacados, sino en vía de conceptos de violación, para lo que deben satisfacer ciertos requisitos; en caso contrario, de no reunirse dichos requisitos, debe estimarse que todos los demás actos deben impugnarse mediante otro medio de control constitucional, como es el amparo indirecto.


97. Por estas razones, el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal establece que procede el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


98. Por tanto, si bien el juicio de amparo se promueve contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, la norma constitucional permite a los quejosos impugnar no sólo las consideraciones que sustentan esas decisiones, sino también todas aquellas violaciones procesales que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


99. De acuerdo a la misma norma constitucional, las violaciones procesales deben impugnarse durante el trámite del juicio ordinario mediante los recursos disponibles legalmente, sin embargo, este requisito no es exigido en ciertos casos, entre los que se incluye la materia penal.


100. Ahora bien, el Constituyente no sujetó a los quejosos a una regla absoluta que los haga esperar a impugnar en sede de control constitucional todas las violaciones procesales que les afecten hasta el dictado de la sentencia definitiva, pues reconoció que existe una categoría de actos procesales cuyos efectos los hacen de imposible reparación, en cuyo caso, según lo dispone el inciso b) de la fracción III, del artículo 107 constitucional, procede el juicio de amparo indirecto. Dicha norma constitucional establece que procede el amparo indirecto "[c]ontra actos en juicio cuya sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan" que sean emitidos por autoridad jurisdiccional.


101. Por tanto, contra aquellos actos procesales que sean de imposible reparación procede el juicio de amparo indirecto y no el amparo directo. Sin embargo, debe precisarse que este diseño no busca hacer más restrictivo el alcance del amparo directo, sino justo lo opuesto, para abrir una posibilidad de defensa constitucional inmediata y expedita en favor de las personas contra aquellos actos procesales que los afecten inmediatamente.


102. El constituyente los denominó actos de ejecución de imposible reparación justamente porque los efectos de estos actos son inmediatos y perjudiciales sobre la esfera de derechos de las personas, por lo que resulta necesario la apertura de un medio de control constitucional para no dejar sin remedio efectivo la posible violación a los derechos humanos que ahí se generen, ya que su reparación resultaría inocua si su análisis se dejara para la impugnación de una eventual sentencia o resolución desfavorable.


103. En este punto, lo relevante es considerar que el Constituyente no pretendió sustraer ciertos actos procesales de la posibilidad de analizarse en el amparo directo, de tal forma que su evaluación resultare incompatible con este juicio, sino que por su potencial de afectación, estimó que los quejosos debían tener una posibilidad de defensa adicional e inmediata contra ellos por sus efectos inmediatos sobre su esfera de derechos.


104. Por tanto, en principio, no existe razón constitucional para concluir que si esos actos de ejecución de imposible reparación no fueran impugnados en amparo indirecto, ello cancelaría la posibilidad de combatirlos en el amparo directo, pues si bien ya no podrían impugnarse por lo que respecta a sus efectos de imposible reparación, que por definición, no podrían remediarse en un momento posterior, sí podrán evaluarse por lo que respecta a los efectos procesales trascendentes al dictado de la sentencia definitiva.


105. Así, los jueces constitucionales deben considerar qué tipo de trascendencia de los actos procesales impugnados se combaten a través del juicio constitucional, pues una vez más, las reglas de procedencia de los dos tipos de juicios de amparo (directo e indirecto) se articulan a la luz de la finalidad de otorgar un recurso efectivo de protección de violaciones constitucionales: si son actos de ejecución de imposible reparación se podrán combatir de inmediato a través del amparo indirecto; si se trata de actos que generen efectos procesales que trasciendan hasta el dictado de la sentencia definitiva, a través del amparo directo y la procedencia del análisis del planteamiento del quejoso sólo se puede condicionar a la efectividad del juicio de amparo como medio idóneo de protección de derechos humanos, por utilizar el término utilizado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


106. En suma, no puede sostenerse que si esos actos de ejecución de imposible reparación no son impugnados a través del amparo indirecto, no puedan impugnarse posteriormente a través del amparo directo si el quejoso lo que pretende es combatir sus efectos procesales trascendentes al fallo definitivo, desde la dimensión que sí es reparable, es decir, a través de la determinación de la regularidad de la resolución definitiva, pues ello sería contrario a un diseño general asentado sobre el fin de la efectividad de un recurso contra violaciones a derechos humanos y constitucionales en general.



107. Así, este Tribunal Pleno considera incorrecta la conclusión del Tribunal Colegiado, al estimar que el arraigo, en tanto una medida cautelar con ejecución de imposible reparación no puede ser impugnada a través del juicio de amparo directo cuando se combata la sentencia definitiva desfavorable de la que derive, cuando se realice, a través de conceptos de violación y lo que se impugne sea justamente el cúmulo de efectos procesales trascendentes a dicha resolución definitiva y no los efectos consumados que son de imposible reparación.


108. En este orden de ideas, este Tribunal Pleno concluye que el arraigo, como medida cautelar, puede producir ambos tipos de efectos.


109. En primer lugar, el arraigo puede combatirse por generar efectos perjudiciales de manera inmediata, al dar fundamento a la privación temporal de libertad del destinatario por un determinado plazo al arraigarlo domiciliariamente, lo que implica que su ejecución trasciende directamente en la libertad personal del indiciado. Por tanto, desde esta primera perspectiva, la medida debe calificarse como de ejecución de imposible reparación y, por tanto, en el amparo directo ya no tendría sentido analizar la regularidad constitucional desde la perspectiva de estos efectos.


110. Sin embargo, por otra parte, esa medida cautelar permite a la autoridad ministerial la realización de diversas diligencias procesales que servirán en un eventual proceso penal para acreditar su responsabilidad penal, por lo que además el arraigo presente el potencial de irradiación de efectos procesales con la fuerza normativa suficiente para trascender al dictado de la sentencia o resolución definitiva y desde esta perspectiva sí existen efectos susceptibles de analizarse en el amparo directo.


111. En términos similares, este Tribunal Pleno resolvió el amparo en revisión 546/2012 en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, en la que si bien se determinó la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el artículo 291 de la Legislación Penal del Estado Aguascalientes, que regula el arraigo en ese Estado, resulta relevante traer a colación las consideraciones que sustentaron la conclusión de este Tribunal Pleno de que no debía sobreseerse en el juicio por haber cesado los efectos del arraigo con motivo de su sustitución por la orden de aprehensión y posteriormente, por la orden de formal prisión.


112. En efecto, este Tribunal Pleno consideró que el arraigo presenta dos tipos de efectos, identificables por los momentos en que surten sus efectos cabalmente. Así, un primer grupo de efectos se delimitan a la restricción de la libertad deambulatoria del indiciado por el plazo que establezca la norma legal y la orden que la prescribe, los que inician y fenecen en el día y hora que indica la autoridad judicial al momento de emitir dicho acto; al respecto, este Tribunal Pleno precisó que en la práctica, suele ser que una vez vencido el plazo del arraigo, la autoridad ministerial ya cuenta con la orden de aprehensión, por lo que la restricción de la libertad deambulatoria, entendido como un primer momento del acto, formal y materialmente sí cesa ante su culminación, pues la libertad personal que se restringió por la orden se levanta por decreto de la propia autoridad que la emitió y en caso de que continúe esa restricción no será por la orden de arraigo.


113. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo momento del arraigo, en el que se recaban los elementos probatorios por el Ministerio Público para lograr el éxito de la investigación, pues aunque se obtengan durante el plazo que dure el arraigo, lógico es que no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos posteriores. Para este Tribunal Pleno, "los elementos de prueba recabados en el tiempo que dura éste, claramente, tendrán consecuencias e impacto en la esfera jurídica del inculpado, como ya se indicó, en el caso de ejercer la acción penal en su contra, y los correspondientes actos judiciales que continúan: orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia de primera instancia y hasta sentencia definitiva en segunda instancia".


114. De la resolución del citado asunto, derivó la tesis de rubro "ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS 1ª. LXXXIII/2001)."(19)


115. Como el Tribunal Colegiado no analizó esta dualidad de efectos del arraigo contemplada en el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, luego es incorrecto que haya declarado la ineficacia del primer concepto de violación del quejoso, pues sí es dable analizar la regularidad de dicha norma legal desde la perspectiva de sus efectos trascendentes a la resolución definitiva.


116. Sobre estas bases, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada, este Tribunal Pleno procede a analizar la constitucionalidad del referido precepto legal.


Evaluación de la validez constitucional del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


117. En el primer concepto de violación de la demanda original, así como en el único agravio del presente recurso de revisión, la parte quejosa despliega una argumentación que gira alrededor de una misma premisa: el arraigo es un supuesto de privación de la libertad que no está contemplada en la Constitución Federal, por lo que debe declararse contraria a ésta, pues al no incluirse en alguna de las excepciones ya previstas en la norma fundamental, debe concluirse que se incluye en la regla general de que toda privación a la libertad sin el debido proceso es contraria a los derechos humanos, premisa de la cual el quejoso continúa y concluye que el precepto combatido también viola el principio de presunción de inocencia y el debido proceso.


118. En primer lugar, este Tribunal Pleno estima correcta la premisa inicial de la que parte el quejoso, a saber, que los supuestos de privación de la libertad de las personas deben estar permitidas en la Constitución Federal, pues de lo contrario, una figura jurídica regulada en las leyes secundarias que permitiera a la autoridad privar a una persona de su libertad personal sin contar con fundamento constitucional, deberá declararse violatorio de derechos humanos; este criterio lo suscribió este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2003 en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que contemplaba el arraigo para esa entidad federativa previo a la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, cuando esa figura no se contemplaba en el texto constitucional.


119. En efecto, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las personas gozan de un amplio margen de libertad al margen de toda interferencia de la autoridad, por lo que las posibilidades de privación de la libertad de las personas son reconocidas como verdaderas excepciones que deben estar previstas en la norma constitucional. De ahí que se estableciera previo a la reforma de junio de dos mil ocho que la "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite, excepcionalmente, la afectación de la libertad personal del gobernado mediante la actualización de las condiciones y plazos" previstos expresamente, fuera de los cuales todo mecanismo introducido por legislación secundaria que pretenda introducir una nueva hipótesis de restricción de la libertad debe declarase contraria a los derechos humanos.


120. Esta es la teoría que informa el criterio contenido en la tesis de rubro que ahora reiteramos: "ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".(20)


121. Por tanto, en principio, la validez constitucional del arraigo depende de su previsión en la Constitución Federal como hipótesis habilitada para que la autoridad proceda a privar a una persona de su libertad si se cumplen ciertos requisitos y bajo ciertas condiciones.


122. Cuando se resolvió la acción de inconstitucionalidad 20/2003 el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, la Constitución Federal no establecía la posibilidad de existencia del arraigo, por lo que se declaró violatorio de derechos humanos; sin embargo, este no es el caso después de la reforma constitucional de dos mil ocho.


123. En efecto, el Constituyente permanente realizó una enmienda constitucional de gran alcance al capítulo penal de la Constitución Federal, la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


124. Dicha reforma abarcó cambios a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B; esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicha reforma "fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal que transformó el sistema mixto en acusatorio u oral"; igualmente se "introdujo la figura del arraigo a través del cual se permite limitar la libertad personal tratándose de delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución Federal señala. Es así, que a partir de esa fecha el referido artículo 16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservándola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposición expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión".(21)


125. Por tanto, al preverse en la norma constitucional al arraigo como una institución apta para restringir la libertad de las personas de forma provisional, ya que fue introducida en el artículo 16 constitucional, por tanto, no cabe declarar su inconstitucionalidad por la simple razón de ser una institución extraña a la Constitución Federal.


126. La parte conducente del artículo 16 constitucional establece lo siguiente:


Artículo 16. [...]


La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.


Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.


127. Así, la norma constitucional establece que la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale.


128. Sin embargo, como también lo ha establecido este Tribunal Pleno, el arraigo no es una figura de libre configuración legislativa para los Estados y la Federación, sino que se trata de una figura de regulación exclusivamente federal acotada a ciertos requisitos materiales. Por tanto, la regularidad de la norma impugnada debe determinarse a través del contraste con el perímetro constitucionalmente delineado de una competencia restringida.


129. Así, el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión está facultado para "legislar en materia de delincuencia organizada", por lo que se deriva, como se había anticipado, que el arraigo es una hipótesis constitucionalmente prevista de restricción provisional de la libertad de las personas, que se constriñe a un ámbito material de validez: la materia de la delincuencia organizada, la que se considera de titularidad federal.


130. Ahora bien, el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales establece al arraigo como una figura decretable por la autoridad judicial en un ámbito material más amplio que el abarcado por la materia de la delincuencia organizada, pues establece que se puede solicitar respecto de todos los delitos graves.


131. Por lo que queda por determinar si la federación tiene facultad para regular y aplicar el arraigo en el ámbito material abarcado por los delitos graves. Este Tribunal Pleno considera que la respuesta es positiva, pues esta posibilidad encuentra fundamento en una norma transitoria de la referida reforma constitucional, que establece un determinado régimen competencial al que debemos acudir.


132. La solución de este cuestionamiento ya fue otorgada indirectamente por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2012 en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce, en la que se declaró la inconstitucionalidad del arraigo regulado en la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes.


133. Este Tribunal Pleno determinó que los Estados no gozan de la facultad constitucional para regular el arraigo, pues el artículo 16 establece que sólo es aplicable en la materia de delincuencia organizada, ya que si el diverso precepto 73, fracción XXI, otorgó la competencia sobre esa materia a la federación, "de ahí que a partir de esa data los Congresos locales carecen de competencia para legislar en esa materia".


134. Sin embargo, este Tribunal Pleno también analizó el artículo décimo primero transitorio de la reforma constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, que establece lo siguiente:


Artículo décimo primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.


Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.


135. Como se desprende de la transcripción, la norma constitucional transitoria establece que mientras entra en vigor el sistema acusatorio, de acuerdo a las reglas establecidas en el segundo transitorio, el arraigo podrá ser otorgado por los jueces cuando sea solicitado por el Ministerio Público facultado por la ley respecto de delitos graves, bajo ciertos requisitos.


136. Así, este Tribunal Pleno interpretó que la norma transitoria no introducía una regla modificatoria de la titularidad competencial establecida en el artículo 16 y 73, fracción XXI, ya que debía entenderse que sólo la Federación y no los Estados, podían regular dicha figura, por lo que la variable modificada por la norma transitoria sólo se refiere al ámbito material de la figura cautelar, que permite que el arraigo pueda ser decretado por la Federación tratándose de delitos graves, para lo cual redujo el plazo de dicha figura cautelar -sólo los cuarenta días sin posibilidad de prórroga- y estableció los requisitos para ello. Así, se estableció:


De la lectura del artículo transitorio en estudio -origen de la confusión del legislador de Aguascalientes- se advierte que modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días.


Sin embargo, en concepto de este Alto Tribunal, el transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir esa orden de arraigo, ni permite interpretar que los ministerios públicos o jueces locales puedan participar de tal decisión.


Así, la competencia para emitir órdenes de arraigo no existía sino hasta la modificación en comento al artículo 16 de la Constitución, y se reservó sólo para delitos de delincuencia organizada, ahora exclusiva a nivel federal. De este modo puede entenderse que el transitorio permita una mayor extensión de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de materia, pero nunca por razón de competencia, máxime que el transitorio nunca lo dice de manera expresa.


Cabe hacer notar que el legislador constitucional era consciente de esta limitación, y al realizarse los trabajos que incidieron en la aludida reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se tomó en cuenta el invocado precedente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, en donde se consideró, se repite, que el arraigo establecido en un Código de Procedimientos Penales local constituía una limitación a la libertad personal y de tránsito no contemplada por la Constitución -en ese entonces- y, por ende, resultaba inconstitucional.(22)


137. Son aplicables por analogía las siguientes tesis relevantes para el presente caso: "ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL".(23), "ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN".(24) y "ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO HABILITA A LOS CONGRESOS LOCALES A LEGISLAR SOBRE AQUÉLLA FIGURA, CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA".(25)


138. En consecuencia, mientras entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal, el Congreso de la Unión puede regular el arraigo para hacerlo disponible para los jueces en el ámbito de los delitos graves, si se cumplen con los requisitos establecidos en el décimo primero transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.


139. Por tanto, debe concluirse que no existe motivo de reproche constitucional sobre el fundamento competencial del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que establece la figura del arraigo sólo aplicable en el nivel federal, reservada para los delitos graves, que mantiene validez mientras no entre en vigor el sistema acusatorio.


140. Solo resta comprobar que la norma secundaria impugnada respeta los perímetros impuestos constitucionalmente en la norma transitoria.



141. Como se observa, el artículo décimo primero transitorio de la reforma constitucional, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, establece que el arraigo que podrá decretarse a nivel federal respecto de delitos graves se debe ajustar a los siguientes requisitos: a) la medida la debe solicitar el Ministerio Público que determine la ley; b) dicha solicitud debe resolverse por autoridad judicial y sólo la podrá decretar cuando sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia y c) no puede exceder de cuarenta días.


142. Por su parte, el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales establece que: a) la solicitud de arraigo la debe realizar el Ministerio Público; b) la que debe ser resuelta por la autoridad judicial tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia; c) y en caso de decretarse, se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días.


143. Adicionalmente, el artículo décimo primero transitorio de la referida enmienda constitucional establece que el arraigo para delitos graves se podrá utilizar "[e]n tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio", mientras que el artículo segundo transitorio del decreto que reformó el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de dos mil nueve establece que "[l]o dispuesto en el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008."


144. Por tanto, como se puede desprender de esta comparación, el artículo impugnado respeta el perímetro constitucional delimitado por el régimen transitorio, dado que reproduce los límites permitidos para la utilización del arraigo, lo que demuestra que el Congreso de la Unión respetó la competencia otorgada constitucionalmente para ese fin.


145. Ahora bien, para determinar la regularidad constitucional de una norma secundaria que recoge una institución procesal prevista constitucionalmente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe conformarse con comprobar la concordancia formal entre ambas normas, atendiendo únicamente al criterio de jerarquía normativa, que se satisfaga con una operación de conformidad lógica entre la norma superior aislada del resto y la norma secundaria que la reglamenta, sino que también debe comprobarse que la norma secundaria no resulte incompatible con el resto de los principios objetivos del ordenamiento jurídico, ya que el artículo 1° constitucional establece una jerarquía axiológica, que obliga a todo el ordenamiento jurídico a guardar coherencia con los derechos humanos.


146. Sin embargo, en el caso concreto, esto no es suficiente para declarar la invalidez del precepto legal analizado.


147. Al resolver la contradicción de tesis 293/2011, el tres de septiembre de dos mil trece, este Tribunal Pleno estableció que los derechos humanos de fuente convencional integran junto con los reconocidos en la Constitución Federal un mismo parámetro de validez constitucional, por lo que entre ambas fuentes no existe una relación de jerarquía, ya que ambos comportan un mismo catálogo de derechos. Sin embargo, este Tribunal Pleno determinó que no obstante la jerarquía constitucional de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, cuando en la Constitución Federal haya una restricción expresa al ejercicio de éstos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional.


148. Así, este criterio jurisprudencial estableció el imperativo de los jueces de control constitucional de reconocer el valor aplicativo de las restricciones expresas contenidas en la Constitución Federal.


149. Por tanto, debe concluirse que el arraigo, en términos de lo resuelto en la Contradicción de Tesis 293/2011, es una restricción a los derechos humanos con validez constitucional, porque, debe insistirse, los artículos 16 y décimo primero transitorio de la Constitución Federal establecen al arraigo como una restricción expresa al derecho de libertad, ya que permite que las personas sean detenidas y privadas de su libertad domiciliariamente, lo que antes del dos mil ocho no se preveía. En ese momento, ello obligó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a concluir la inconstitucionalidad de su introducción a través de legislación secundaria, al no tratarse de una restricción constitucionalmente reconocida.


150. Para este Tribunal Pleno, las restricciones constitucionales a la libertad de las personas consistían únicamente en los supuestos de: a) la comisión flagrante de un delito, b) en casos urgentes tratándose de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un juez, c) orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, d) auto de formal prisión dictada por el juez de la causa y e) arresto hasta por treinta y seis horas por infracción a reglamentos gubernativos y de policía.


151. No obstante, a este listado de restricciones expresas al derecho a la libertad personal, debe agregarse el arraigo, la cual adquiere valor aplicativo, de acuerdo a lo establecido por este Tribunal Pleno al resolver la multicitada contradicción de tesis 293/2011.


152. Sobre estas bases, debe concluirse la validez del precepto legal analizado, pues recoge fielmente una restricción constitucional expresa a los derechos humanos, ajustándose, como se demostró, al perímetro preciso marcado en el texto constitucional.


153. Ello, no implica, sin embargo, que esta Suprema Corte rechace la posibilidad de que los actos de aplicación del arraigo puedan analizarse en sus méritos en sede de control constitucional; tampoco implica rechazar en abstracto la justiciabilidad de cualquier reglamentación legislativa de una restricción constitucional expresa a los derechos humanos.


154. En efecto, no es aceptable concluir que el arraigo pueda entenderse como una habilitación constitucional para que las autoridades del Estado mexicano actúen al margen de los derechos humanos, por tratarse de una restricción constitucionalmente prevista al ejercicio del derecho humano a la libertad, sino que debe entenderse como una medida cautelar excepcional otorgada como un instrumento al servicio de la procuración y administración de justicia que se ha de insertar coherentemente en el orden de los derechos humanos, lo que debe analizarse caso por caso en cuanto a su validez a nivel de legalidad.


155. Esta máxima interpretativa se basa en la premisa de que el legislador y las autoridades del Estado mexicano al legislar y aplicar una restricción a un derecho humano establecido en la Constitución Federal tienen a su alcance una pluralidad de posibilidades de concreción de esa restricción y deben escoger aquella que no suprima efecto útil al resto de normas constitucionales, es decir, aquella que resulte lo menos restrictiva posible.


156. Esto implica que los jueces constitucionales tienen la obligación de optar por aquella posibilidad que resulte conforme con los derechos humanos y rechazar como inconstitucional la posibilidad de aplicación de dicha restricción que resulte incompatible con el corpus iuris de los derechos humanos, cuando objetivamente exista una alternativa razonablemente al alcance del legislador que hubiera permitido maximizar un mayor grado de tutela de esos derechos.


157. La nuestra es una Constitución de principios y, por tanto, como tribunal constitucional esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que cuando exista la posibilidad de reglamentar una restricción a un derecho humano establecido en la Constitución Federal de una forma que resulte la menos lesiva del corpus iuris de los derechos humanos, ésta debe entenderse como la obligatoria constitucionalmente.


158. Por tanto, no basta que la Constitución Federal establezca la existencia de una restricción a un derecho humano, para concluir que cualquier norma reglamentaria es por esa razón constitucional, ya que el legislador tiene una pluralidad de posibilidades de concreción y debe escoger aquella que restringa en menor grado los derechos humanos.


159. Al mismo, tiempo, las autoridades aplicadoras de las normas que recojan la restricción constitucional tienen una pluralidad de posibilidades interpretativas y entre ellas deben proceder a realizar, siempre que sea viable, realizar un ejercicio de interpretación conforme.


160. En ambos casos, se presupone la facultad de los jueces constitucionales de controlar ambos tipos de operaciones -de producción normativa y de aplicación- buscando dar efecto útil al corpus iuris de los derechos humanos.


161. Sin embargo, este Pleno estima que en el caso no procede realizar un ulterior estudio de la norma impugnada, pues, se insiste, el legislador recogió fielmente el texto de la Constitución que contiene la restricción expresa a los derechos humanos, por lo que no existe un desarrollo reglamentario que pueda analizarse en sus méritos.


162. Sobre estas bases, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, a pesar de implicar una restricción expresa al derecho de libertad personal, goza de validez constitucional.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso respecto del acto reclamado, consistente en la sentencia de trece de octubre de dos mil once, dictada en el Toca Penal ********** (**********), del índice del Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII relativos, respectivamente, a los antecedentes del caso, al trámite del juicio de amparo, a la interposición del recurso de revisión y trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la materia del recurso y a la procedencia del recurso.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su parte atinente a la aptitud del acto de aplicación del arraigo para ser sometido a estudio en el juicio de amparo directo. Los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.R. y M.M.I. votaron en contra y por la inoperancia. El señor M.P.D. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó la constitucionalidad del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M. (si y solo sí se realiza una interpretación conforme y para el efecto de que se revoque la sentencia para que el tribunal colegiado siga los lineamientos de este Tribunal Pleno), Luna Ramos (en contra del análisis de convencionalidad al resultar innecesario), F.G.S. (en contra del análisis de convencionalidad al resultar innecesario), P.R. (en contra del análisis de convencionalidad al resultar innecesario), M.M.I. (en contra del análisis de convencionalidad al resultar innecesario) y P.D.. Los señores M.C.D., Z.L. de L., S.M., S.C. de G.V. y P.A.M. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente. Los señores Ministros Luna Ramos y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó la determinación de que la sentencia no tendrá efecto alguno por mayoría de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L. con aclaraciones, P.R., S.M. con aclaraciones, M.M.I. y P.A.M. con aclaraciones. Los señores M.G.O.M., C.D., S.C. de G.V. y P.D. votaron en contra y por la revocación y devolución de los autos al tribunal colegiado para que excluya todas las pruebas que estuvieron vinculadas con el arraigo, y anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S. y M.M.I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Los señores M.Z.L. de L. y S.M. anunciaron sendos votos particulares integrales. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente respecto de las consideraciones que sustentan la constitucionalidad del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


El señor M.A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de nueve de abril de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman los señores Ministros Presidente y el Ministro Ponente con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE




L.M.A.M..



MINISTRO PONENTE:




A.G.O.M..



EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




LIC. R.C.C..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Fojas 4 a 164 del expediente número **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito.


2. Foja 3 del expediente número **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito.


3. I., fojas 207 a 236.


4. Fojas 8 a 34 del expediente del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


5. Foja 36 del expediente del juicio de amparo directo penal **********.


6. I., foja 90.


7. Resuelto por unanimidad de votos.


8. Foja 2 del expediente del juicio de amparo directo en revisión 1250/2012.


9. Fojas 21 a 22 del juicio de amparo directo en revisión 1250/2012.


10. I., foja 31.


11. I., foja 60.


12. I., foja 98.


13. I., foja 111.


14. Foja 137 vuelta, de los autos del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


15. Foja 2 del expediente de amparo directo en revisión 1250/2012.


16. Ver acuerdo de cuatro de mayo de dos mil trece, visible en las fojas 21 a 23 del expediente del juicio de amparo.


17. En relación con este último aspecto, que autoriza la aplicación de acuerdos generales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe atenderse a lo que se precisa en la fracción II del punto Primero del Acuerdo Número 5/1999 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios; en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes (y no haya que suplir la deficiencia de la queja); o bien, en casos análogos. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, diciembre de 2001, p. 315, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente".


18. Apoya esta conclusión la jurisprudencia 26/2009 de este Tribunal Pleno, visible en la página 6 del Tomo XXIX (mayo de 2009) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."


19. Tesis aislada CCXLVI/2014 de este Tribunal Pleno, publicada el veintisiete de junio de dos mil catorce en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista tanto en la Ley de Amparo abrogada como en la vigente, consistente en 'Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que, para que se actualice, se requiere de lo siguiente: a) desde luego, de un acto de autoridad que se estime lesivo de derechos fundamentales y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; b) de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. Asimismo, ha sustentado que para su configuración, no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Ahora bien, la orden de arraigo tiene dos momentos: la restricción de la libertad deambulatoria del indiciado, por un término no mayor a cuarenta días; y que, en ese plazo, se recaben elementos probatorios por el Ministerio Público para lograr el éxito de la investigación. Es claro que el primer momento inicia y fenece el día y hora que indica la autoridad judicial al momento de emitir dicho acto; el segundo momento, al estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos judiciales posteriores. En esta tesitura, si para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo y restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, ello permite concluir que contra el acto consistente en la orden de arraigo no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia pues las pruebas recabadas en su duración subsistirán y tendrán efectos en actos de autoridad concretos posteriores, por lo que no puede actualizarse la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos. Por lo anterior, se abandona el criterio sustentado en la tesis aislada 1a. LXXXIII/2001, emitida por la Primera Sala, de rubro: "ARRAIGO. CESAN SUS EFECTOS CUANDO CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SE HAYA LEVANTADO DICHA MEDIDA PRECAUTORIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 168."


20. Tesis aislada XXII/2006 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1170 del Tomo XXIII (febrero de 2006) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite, excepcionalmente, la afectación de la libertad personal del gobernado mediante la actualización de las condiciones y los plazos siguientes: a) en caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación; b) en casos urgentes, tratándose de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un J., el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; c) mediante orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, quedando obligada la autoridad ejecutora a poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad; d) por virtud de auto de formal prisión dictado por el Juez de la causa, dentro del improrrogable plazo de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y, e) tratándose de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto hasta por 36 horas. Como se advierte, en toda actuación de la autoridad que tenga como consecuencia la privación de la libertad personal, se prevén plazos breves, señalados inclusive en horas, para que el gobernado sea puesto a disposición inmediata del Juez de la causa y éste determine su situación jurídica. Ahora bien, el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al establecer la figura jurídica del arraigo penal, la cual aunque tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa y de evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que la averiguación todavía no arroja datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una persona, se ordena la privación de su libertad personal hasta por un plazo de 30 días, sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.


21. Tesis de jurisprudencia 31/2014 de este Tribunal Pleno, de contenido: "ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. La reforma a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal que transformó el sistema mixto en acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal tratándose de delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala. Es así que a partir de esa fecha el referido artículo 16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservándola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposición expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que a partir de esa data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esa materia."


22. Del referido asunto derivó la aprobación de la jurisprudencia 32/2014 de este Tribunal Pleno, de contenido: "ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO HABILITA A LOS CONGRESOS LOCALES A LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. El citado artículo transitorio, en su párrafo primero, señala que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al Juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de 40 días; sin embargo, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo establecido en los preceptos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, advierte que esa norma no modificó la competencia federal para emitir la orden de arraigo -permitida exclusivamente para delitos de delincuencia organizada-, ni debe interpretarse en el sentido de que los agentes del Ministerio Público o los Jueces locales puedan participar de tal decisión; por el contrario, ese transitorio posibilita una mayor extensión de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de la materia, pero nunca por razón de la competencia, por lo cual no puede concebirse la idea de que contenga una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen sobre el arraigo con posterioridad a la fecha indicada, ni inferir como que pueda generarse una competencia residual que los faculte en ese sentido, en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal o local."


23. Tesis aislada CCXLVII/2014 de la Primera Sala, publicada el veintisiete de junio de dos mil catorce en el Semanario judicial de la Federación de contenido: "La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio."


24. Tesis de jurisprudencia 31/2014 de este Tribunal Pleno, visible en la página 269 del Libro 6 (mayo de 2014), Tomo 1 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de contenido: "La reforma a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal que transformó el sistema mixto en acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal tratándose de delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala. Es así que a partir de esa fecha el referido artículo 16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservándola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposición expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que a partir de esa data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esa materia."


25. Tesis de jurisprudencia 32/2014 de este Tribunal pleno, visible en la página 271 del Libro 6 (mayo de 2014), Tomo 1, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de contenido: "El citado artículo transitorio, en su párrafo primero, señala que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al Juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de 40 días; sin embargo, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo establecido en los preceptos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, advierte que esa norma no modificó la competencia federal para emitir la orden de arraigo -permitida exclusivamente para delitos de delincuencia organizada-, ni debe interpretarse en el sentido de que los agentes del Ministerio Público o los Jueces locales puedan participar de tal decisión; por el contrario, ese transitorio posibilita una mayor extensión de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de la materia, pero nunca por razón de la competencia, por lo cual no puede concebirse la idea de que contenga una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen sobre el arraigo con posterioridad a la fecha indicada, ni inferir como que pueda generarse una competencia residual que los faculte en ese sentido, en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal o local."

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