Ejecutoria num. 123/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Genaro Góngora Pimentel,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,805

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 123/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE ENERO DE 2023. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIAS: GUADALUPE DE LA PAZ V.D.Y.V.P.L..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 123/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Decreto 299 que reformó la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de julio de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Acción de inconstitucionalidad, autoridades demandadas y normas impugnadas. Mediante escrito presentado en el buzón judicial automatizado de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de agosto de dos mil veintiuno, M.d.R.P.I., con el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, respecto del Decreto 299, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, concretamente, los artículos 29, fracción LVIII, 65, fracción XX, y se le adiciona la fracción XXI; la denominación del capítulo IV del título quinto, 102, fracciones VI y VIII, 103, 105 y se deroga el artículo 104, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintiuno de julio de dos mil veintiuno.


2. Conceptos de invalidez. La Comisión promovente expuso un único concepto de invalidez que a continuación se sintetiza.


3. A) Las reformas impugnadas relativas al procedimiento de designación de los delegados y subdelegados municipales de Tabasco se traducen en una medida regresiva y contraria al derecho de participación política de los ciudadanos de votar y ser votados en condiciones de igualdad y paridad consagrados en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que, previo a la reforma, esos cargos se obtenían por sufragio libre, directo y secreto; pero con el decreto combatido, la designación se hará mediante la aprobación mayoritaria de los integrantes de cada Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal.


4. Argumenta que existe la violación alegada porque los delegados y subdelegados municipales tienen entre otras funciones, las de llevar a cabo acciones para el desarrollo del Municipio, motivando a la población para que participe en las actividades programadas; también supervisan la prestación de los servicios públicos y proponen medidas para su mejoramiento; cuidan el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos, reportando ante los cuerpos de seguridad pública los actos que requieren intervención; vigilan el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias; elaboran, revisan y actualizan el censo de población y, en general, auxilian en todo aquello que requiera el presidente. Lo que demuestra la función importante que desempeñan como enlaces entre la población y la administración pública municipal.


5. En consecuencia, el decreto combatido resulta inconstitucional, pues desconoce los derechos políticos de quienes habitan en los Municipios del Estado de Tabasco, pues ya no tendrán la posibilidad de elegir mediante sufragio a los delegados y subdelegados municipales, y tampoco podrán aspirar a ser electos para cargos de esa naturaleza.


6. Agrega que no desconoce lo razonado por la autoridad legislativa para emitir el decreto combatido, quien expresó que con éste se atiende al principio de paridad de género; que busca simplificar el proceso para la selección de esos funcionarios y que generará ahorros significativos para que los recursos se destinen a la mejor prestación de los servicios públicos, con lo que, además, se cumple con las metas del Plan Estatal de Desarrollo 2019-2024, que a su vez guarda congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo. A pesar de esas razones, el decreto no deja de ser inconstitucional, pues desconoce los derechos de participación política de votar y ser votados, además de ser una medida regresiva que no se encuentra plenamente justificada, ya que, insiste, los ciudadanos tabasqueños tenían el derecho de elegir directamente a quienes quieran desempeñarse como delegados y subdelegados municipales, así como para ser designados como tales.


7. Y que no es óbice la circunstancia de que la Constitución Federal sólo prevea la obligatoriedad de elecciones para ocupar los cargos de presidente o presidenta municipal, síndicos y regidores, y esto porque la legislación previa a la reforma ya contemplaba esos derechos de votar y ser votados, por ello, al eliminarlos para elegir delegados y subdelegados municipales, provoca que se esté ante una medida regresiva y contraria al principio de progresividad.


8. B) Por otra parte, argumenta que no se soslaya que los Congresos Locales cuentan con libertad de configuración para incorporar en su régimen interno, las bases generales para la organización política-administrativa del Municipio; sin embargo, la autoridad legislativa no consideró que con la reforma desconoce derechos fundamentales que ya tenía la población, es decir, no alegan que no deba tener libertad de configuración, sino que al momento de legislar no puede desconocer derechos. Máxime que a pesar de que se expusieron razones para aprobar la medida legislativa, lo cierto es que no existe justificación para transgredir los derechos políticos de los ciudadanos y, por ello, subraya el mandato de no regresión contenido en el artículo 1o. constitucional, que protege todos los derechos incluidos los electorales.


9. Por tanto, de una lectura atenta a las razones expuestas por el legislador no se advierte justificación suficiente sobre la necesidad de suprimir el derecho de los ciudadanos de votar y ser votado para los cargos de delegado y subdelegado municipales, peor aun cuando los motivos del legislador sólo responden a cuestiones presupuestales y el destino de esos recursos para obras y proyectos de interés general.


10. En ese contexto, insiste en la transgresión al principio de progresividad, en virtud de que la reforma no puede sostenerse con el pretexto de que los procedimientos de elección son onerosos y que deben observar un modelo de austeridad, pues esos motivos no son suficientes; aunado a que la facultad de creación normativa debe observar la prohibición de adoptar medidas regresivas, por el cual, una vez alcanzado un determinado nivel de protección y ejercicio de derechos, el Estado está obligado a no dar marcha atrás, de modo que las prerrogativas concretas otorgadas en un momento determinado, constituyen el nuevo estándar mínimo a partir del cual debe seguirse avanzando hacia la concreción de tales derechos.


11. También expresa que al hacer nugatoria toda posibilidad de los ciudadanos a elegir directamente a los delegados y subdelegados municipales y postularse para ser electos en esos cargos, no es una medida legislativa necesaria para generar las condiciones idóneas para prestar servicios públicos en mejores condiciones y de ahorro presupuestario; por el contrario, la medida adoptada soslaya completamente la salvaguarda de los derechos humanos y no hace efectiva la posibilidad de que los habitantes de los Municipios de Tabasco intervengan de los asuntos públicos de manera plena.


12. C) Finalmente, aduce que se debe tomar en cuenta que en el Estado de Tabasco existe una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y, por ello, la población indígena podría sufrir un impacto especial respecto de los procesos de elección materia de la reforma, ya que elegían a esas autoridades conforme a sus usos y costumbres, lo que garantizaba que el representante de la comunidad indígena conociera las necesidades de ésta y las defendiera. Consecuentemente, debe declararse la invalidez del decreto reclamado por el desconocimiento de los derechos políticos a los que alude.


13. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 123/2021; y, por razón de turno, correspondió al Ministro A.P.D. la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.


14. El Ministro instructor dictó proveído de veintiséis de agosto siguiente, en el que admitió a trámite la acción, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco para que rindieran sus respectivos informes; especificó al primero de éstos que adjuntara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y, al segundo, que remitiera un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el que se publicó el decreto combatido; asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que, en caso de considerar que la materia del asunto trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial convenga.


15. De igual forma, requirió a la consejera presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para que en el plazo de tres días naturales informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral y solicitó al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que dentro del plazo de diez días naturales ese órgano expresara su opinión.


16. Opinión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por remitida la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dado el sentido de esta sentencia, resulta innecesario sintetizar lo expresado por ese órgano jurisdiccional.


17. Informe del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Tabasco. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por agregado el oficio del secretario ejecutivo del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Tabasco, por el cual desahogó el requerimiento formulado, es decir, informó que el proceso electoral en ese Estado inicia en la primera semana de octubre de dos mil veintitrés.


18. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. En el proveído mencionado en el párrafo que antecede, también se tuvo por rendido el informe requerido al Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, así como exhibidas las documentales que acompañó, incluida la edición digital con cadena original y firma electrónica del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativo al decreto impugnado.


19. En ese informe la autoridad argumentó lo siguiente:


20. a) C. de improcedencia


21. Deviene improcedente la acción de inconstitucionalidad intentada por la Comisión Nacional actora por la supuesta violación a los derechos político electorales consagrados en los artículos 35, 36 y 125 la Constitución Federal en perjuicio de los ciudadanos del Estado de Tabasco, por lo que debe sobreseerse con apoyo en los preceptos 20, fracción III, 59 y 60 de la ley reglamentaria; lo antedicho, toda vez que es inexistente el acto con el que la promovente de la acción estructura sus argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la reforma a diversos preceptos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.


22. Ello es así, pues señala que si bien es cierto que la Carta Magna establece de manera puntual los derechos y obligaciones de los ciudadanos, en lo que toca a la participación política de éstos para elegir y ser electos para desempeñar ciertos cargos de la administración pública, también lo es que, en ese ámbito, los puestos de elección popular a que hace referencia la Constitución Federal son los de regidores, síndicos, presidente municipal, gobernador y presidente de la República, y no así los cargos de delegados, subdelegados y jefes de sector de los Municipios.


23. Agrega que no es óbice lo que arguye la Comisión Nacional actora en su escrito inicial de demanda por cuanto considera que la reforma combatida es contraria a la Constitución General y que vulnera derechos humanos, así como que sostiene la posibilidad de que exista también, en el caso, una violación en materia electoral, planteamiento manifestado por aquélla a manera de solicitud dirigida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ejerza la suplencia de la queja.


24. En ese sentido, subraya que de la lectura al auto de admisión a trámite del medio de control constitucional en estudio se tiene que el Ministro instructor notificó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como requirió a la Sala Superior del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación los informes correspondientes, ejerciendo de manera notoria la suplencia en la deficiencia de la queja aludida; máxime que la Comisión accionante carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, con lo que resulta inconcuso que se están quebrantando las reglas del procedimiento del medio de control constitucional intentado.


25. b) Contestación al concepto de invalidez


26. Aduce que es infundado el concepto de invalidez señalado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, relativo a que la reforma a diversos preceptos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco es contraria a lo dispuesto por los numerales 1o. y 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por transgredir derechos humanos, en particular los de carácter político electoral, así como el principio constitucional de progresividad y no regresividad, esto porque las disposiciones normativas en pugna se encuentran plenamente apegadas a derecho, aunado a que las entidades federativas tienen libertad de configuración normativa.


27. En ese sentido, señala que las disposiciones impugnadas versan exclusivamente sobre el procedimiento de elección de los delegados, subdelegados y jefes de sección municipales; funcionarios cuya elección, subraya, no emana de un mandato constitucional, es decir, ni en la Constitución General de la República, ni en la diversa del Estado Libre y Soberano de Tabasco se prevé ese tipo de elección popular, lo que sí ocurre en el caso del cargo de presidente municipal; por lo que no es dable considerar que deba realizarse obligatoriamente un proceso electoral para elegir a aquellos servidores públicos municipales.


28. Para demostrar ese extremo, alude por analogía al criterio sostenido por el Alto Tribunal Constitucional, al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2005, respecto a los lineamientos constitucionales para regular la elección de determinados servidores públicos, como son los titulares del Poder Ejecutivo, los integrantes del Poder Legislativo, así como los presidentes municipales, regidores y los síndicos que conforman los Ayuntamientos; interpretación que, insiste, no abarca los mecanismos para el nombramiento de los diversos órganos auxiliares que integran la estructura del Gobierno Municipal, como lo son los delegados y subdelegados municipales del Estado de Tabasco.


29. Por otra parte, sostiene que de la lectura a los preceptos combatidos se desprende que éstos no limitan la autodeterminación de los pueblos indígenas, pues la norma no regula cuestiones que impliquen el ejercicio interno de los procesos de dichas comunidades en temas políticos, económicos o culturales.


30. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. Por auto de ocho de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por rendido el informe requerido al Poder Legislativo del Estado de Tabasco, así como exhibidas las documentales que acompañó, consistentes en las copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado.


31. De ese informe se tiene lo que a continuación se resume.


32. a) C. de improcedencia


33. El Congreso Local hace valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria, toda vez que la Comisión Nacional actora no impugnó el decreto combatido ante la instancia electoral, ni como norma de esa naturaleza; empero, el Ministro instructor admitió a trámite el medio de control constitucional en términos de los numerales 64, párrafo segundo, y 68, párrafo segundo, de la ley reglamentaria, en cuyo auto proveyó como plazo para rendir los informes el de seis días naturales; así como requirió a la consejera presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco informar la fecha en que dará inicio el próximo proceso electoral y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación emitir su opinión; prejuzgando desde ese momento sobre el fondo del asunto.


34. Por otro lado, sostiene que el decreto combatido no contiene normas vinculadas directa o indirectamente con los procesos electorales o que puedan influir en ellos, a saber, la distritación o redistritación, la creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de las aportaciones, así como delitos y faltas administrativas y sus sanciones; lo que apoya con jurisprudencias y criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia, en particular el sostenido al resolver el amparo en revisión 1043/2007.


35. Máxime que la Comisión actora no cuenta con legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, ya que de la lectura al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal se tiene que la legitimación varía atendiendo al ámbito de la norma que pretenda combatirse, por lo que si efectivamente ésta fuera de carácter electoral, serían los partidos políticos y no la Comisión Nacional de Derechos Humanos, los sujetos constitucionalmente legitimados para interponer la acción que nos ocupa.


36. Finalmente, arguye que si bien es cierto que los derechos electorales son derechos humanos, también lo es que el decreto combatido no contiene derechos electorales, por lo que no existen garantías humanas a tutelar, aunado a que el legislador local tiene facultad de configuración legislativa respecto a la creación de leyes para regular la organización de los Municipios; y que el trámite de carácter electoral provoca desigualdad en la paridad procesal, ya que los plazos resultan insuficientes para rendir el informe correspondiente.


37. b) Contestación al concepto de invalidez


38. Afirma que el decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco es constitucional, ya que se encuentra debidamente fundado y motivado en los términos del artículo 16 de la Carta Magna.


39. Agrega que la modificación implementada por el órgano legislativo para que la designación de los delegados y subdelegados municipales se lleve a cabo por el Ayuntamiento, resulta constitucionalmente válida y adecuada, ya que el fin que se pretende conseguir se sustenta con una política de austeridad encaminada al ahorro, así como a mejorar la administración y destino de los recursos públicos del órgano de Gobierno Municipal; lo anterior, para fortalecer varios derechos humanos de los habitantes de los Municipios, a saber, los servicios de agua, drenaje y seguridad pública, entre otros.


40. También alude a la acción de inconstitucionalidad 3/2005 y su tesis P. XVI/2005, en la que el Alto Tribunal analizó lo relativo a la elección de las autoridades auxiliares de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, en cuya resolución sostuvo que dado que la Constitución Federal únicamente establece lineamientos para regular la elección de determinados servidores públicos mediante procesos electorales, a saber, los titulares del Poder Ejecutivo, los integrantes del Poder Legislativo, así como los presidentes municipales, regidores y los síndicos que conforman los Ayuntamientos, resulta claro que la designación de los órganos auxiliares municipales no se rige por los principios constitucionales de carácter electoral, por lo que, aun cuando el Congreso Local hubiese establecido que la elección de dichos funcionarios se dé a través de comicios, ello no significa que deba considerarse un proceso electoral regido por lo previsto en el artículo 116 de la Ley Fundamental.


41. En esa línea, insiste en que el nombramiento de los órganos auxiliares de los Ayuntamientos no corresponde a la materia electoral, por lo que resulta evidente que no se trata de ningún derecho político electoral de los ciudadanos, aunado a que el procedimiento de elección vigente de aquellos funcionarios antes de la emisión del decreto combatido no estaba regulado por los artículos 35, fracciones I y II, 41, 115 y 116 constitucionales, ya que dicho proceso es de carácter administrativo dada la naturaleza de las funciones de los auxiliares municipales y, por ende, no se vulneran derechos constitucionales de participación política.


42. De ahí que las normas generales impugnadas no vulneran el principio de progresividad de los derechos humanos en su vertiente de no regresividad, toda vez que con dicha reforma no se transgrede el grado de protección de algún derecho humano electoral, puesto que únicamente se cambió la regulación para ocupar ciertos cargos de auxiliares municipales atendiendo a finalidades válidas, aunado a que la prohibición que tienen las autoridades para adoptar medidas regresivas no es absoluta siempre que se encuentren debidamente justificadas y se ponderen los demás derechos humanos en juego.


43. Por otro lado, en lo que toca al argumento de la Comisión accionante respecto a los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, sostiene que no se incluyeron medidas que vulneren directamente los intereses o derechos de éstos, pues no se trata de regular ningún aspecto relacionado con la vida interna u organización de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, como lo son el incidir en sus derechos humanos y de participación política, que se refieran a su composición pluricultural y diversidad étnica, a sus diferentes expresiones lingüísticas, a sus prácticas y costumbres para garantizar su acceso a la justicia y participación ciudadana, o que se traten de aspectos que afecten o lleguen a afectar de manera directa los derechos o la autonomía que les corresponde en su autodeterminación, así como de sus representantes o autoridades internas.


44. Pedimento de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento.


45. Alegatos. En auto de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por formulados alegatos a la parte actora y al Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.


46. Cierre de la instrucción. Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor cerró instrucción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


47. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la promovente de la acción plantea la posible contradicción de diversos artículos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, reformada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiuno de julio de dos mil veintiuno, frente a la Constitución General de la República.


48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con precisiones, A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


49. Conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) la sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad.


50. Ahora bien, los preceptos combatidos que fueron objeto de reforma en el Decreto 299 mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, concretamente, los artículos 29, fracción LVIII, 65, fracción XX, y se le adiciona la fracción XXI, la denominación del capítulo IV del título quinto; 102, fracciones VI y VIII, 103, 105 y se deroga el artículo 104, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, son del tenor siguiente.


Ver preceptos combatidos

III. OPORTUNIDAD


51. Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(2) el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente; y que, en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.


52. En este caso, la acción es oportuna porque el decreto combatido se publicó el veintiuno de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la entidad; por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad corrió del veintidós de julio al veinte de agosto de dos mil veintiuno; y el escrito de demanda fue presentado el veinte de agosto de la referida anualidad. Por tanto, se satisface el presupuesto procesal de temporalidad.


53. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con precisiones, A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H..


IV. LEGITIMACIÓN


54. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de quien promovió la demanda de acción de inconstitucionalidad.


55. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) prevé que la acción de inconstitucionalidad puede ser promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


56. En el caso, la demanda fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quien de conformidad con la porción constitucional precitada, cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional.


57. Además, la acción de inconstitucionalidad fue suscrita por M.d.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República, de doce de noviembre de dos mil diecinueve.


58. Y dicha funcionaria cuenta con facultades para representar a la Comisión en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 del reglamento interno de esa Comisión;(4) por lo que es de concluirse que tiene legitimación para participar en este medio de control constitucional.


59. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad fue hecha valer por parte legitimada para ello, ya que tiene fundamento en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, que dispone que el organismo puede ejercer ese medio de control constitucional, en contra leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


60. Por añadidura esa legitimación se acredita porque de la lectura a los conceptos de invalidez que han quedado sintetizados en los resultandos de esta sentencia, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce violación a derechos fundamentales, de ahí que sin duda se actualiza lo dispuesto en el inciso g), fracción II del artículo 105 constitucional.


61. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con precisiones, A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H..


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


62. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente. Así, las autoridades demandadas plantearon lo siguiente:


63. V.1. El Poder Ejecutivo demandado aduce que es improcedente la acción de inconstitucionalidad porque la promovente trata de hacer valer una posible violación a derechos político-electorales de los ciudadanos, por lo que, conforme a los artículos 59, 60 y 20, fracción III, de la ley reglamentaria, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad debido a que no se demuestra que los preceptos impugnados atenten contra esos derechos, pues los cargos de subdelegados y delegados municipales no están contenidos como cargos de elección popular, por lo que la Comisión actora no tiene legitimación en materia electoral para promover la demanda.


64. La causa de improcedencia planteada es infundada, pues, como se apuntó en el apartado de legitimación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce violación a derechos fundamentales, de ahí que se actualiza lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.


65. V.2. Por su parte, el Congreso Local hace valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria, quien aduce que la Comisión Nacional actora no impugnó el decreto combatido ante la instancia electoral; sin embargo, debe desestimarse, pues su estudio involucra el fondo del asunto, en tanto la litis consiste en determinar si se está ante derechos fundamentales político-electorales al haber sido modificado el procedimiento de elección para diversos cargos municipales.


66. Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(5)


67. En consecuencia, la causal de improcedencia es infundada.


68. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A. con precisiones, A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H.. La señora M.E.M. votó apartándose de consideraciones.


VI. ESTUDIO DE FONDO


69. VI.1. Consideraciones previas. Previo a analizar si la reforma a los artículos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco relativas al proceso de designación de los delegados y subdelegados municipales de Tabasco, vulnera o no el parámetro de regularidad constitucional y, si es una medida regresiva y contraria o no al derecho de participación política de los ciudadanos, protegido en los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se hacen las siguientes precisiones.


70. Previo a la reforma impugnada, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco establecía que la elección de los delegados y subdelegados se llevaría a cabo mediante sufragio libre y secreto, como se advierte de la redacción del anterior artículo 103 de ese ordenamiento, el que se transcribe a continuación:


"Artículo 103. La elección de los delegados y subdelegados se llevará a cabo mediante sufragio libre y secreto, durante los meses de marzo a mayo del año siguiente al del inicio del periodo constitucional.


"El Procedimiento para la elección de delegados y subdelegados será el siguiente:


"I. El Ayuntamiento, emitirá por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para la elección, la convocatoria que fijará el procedimiento para el registro de los aspirantes a delegados y subdelegados municipales, así como el proceso de elección, misma que deberá ser publicada en cuando menos uno de los periódicos de mayor circulación en el Municipio de que se trate y difundida en los lugares públicos de la comunidad;


"II. Los aspirantes a delegados y subdelegados municipales, deberán registrar sus fórmulas, dentro del término concedido para ello, en la Secretaría del Ayuntamiento, adjuntando a su registro los documentos para acreditar los requisitos anteriores;


"III. El registro de las fórmulas se efectuará ante la Secretaría del Ayuntamiento, misma que verificará el cumplimiento de los requisitos que se exigen para la participación y hará del conocimiento del Cabildo lo que corresponda, para que dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del plazo para el registro de candidatos, se emita el acuerdo por el que se admitan o desechen según el caso, el registro de las fórmulas;


"IV. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección municipal en el mismo proceso;


"V. En la celebración de las elecciones, sólo podrán votar los ciudadanos que presenten su credencial para votar con fotografía, en la que se acredite que su domicilio pertenece a la localidad donde se va a llevar a cabo la elección; en su caso, deberán respetarse los usos y costumbres de la comunidad;


"VI. El Ayuntamiento instalará mesas receptoras de votos, integradas por cuando menos dos representantes del Ayuntamiento designadas al efecto y un representante por cada una de las fórmulas, éstos deberán elaborar una lista de las personas que acudan a emitir su voto, las cuales podrán firmar si así lo desean;


"VII. Una vez concluido el proceso de cómputo de votos, previa acta circunstanciada que firmarán los responsables de la mesa receptora y los representantes de las fórmulas; se fijarán los resultados correspondientes, el Ayuntamiento ordenará su publicación dentro de los cinco días siguientes y otorgará el nombramiento a los candidatos de la fórmula ganadora.


"Si alguno de los representantes de las fórmulas se niega a firmar, no será causa de nulidad de la elección; y,


"VIII. Las resoluciones por las que se declare válida una elección y se otorgue la constancia a los electos serán definitivas.


"Los actos y resoluciones derivados del proceso de elección de delegados y subdelegados podrán ser impugnados en términos del artículo 63 bis, párrafo tercero, fracciones III y V, de la Constitución Política Local y de las leyes de la materia.


"Los jefes de sector y de sección serán designados directamente por el Ayuntamiento, a propuesta del presidente municipal o podrán ser electos, conforme a las disposiciones anteriores."


71. Ahora bien, se advierte que el objetivo de la reforma impugnada fue modificar el proceso de designación de los delegados y subdelegados municipales, pasando de un procedimiento de elección directa mediante sufragio, a una designación por parte del Ayuntamiento, lo que implicó reformar los artículos 29, 65, 102, 103, 104 y 105 de la ley orgánica cuestionada.


72. De la lectura a los artículos impugnados, se obtiene que el artículo 29 incorporó en su fracción LVIII la competencia del Ayuntamiento para designar a los delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección, de conformidad con el diverso 103 de ese ordenamiento.


73. Por su parte, en la fracción XX del artículo 65 se estableció que el presidente municipal será competente para proponer a las personas que ocuparán los mencionados cargos; en el artículo 102, respecto de los requisitos para ser delegado, subdelegado, jefe de sector o de sección municipal, se reemplazó el vocablo "electo" por "designado"; y en el 103 se hizo evidente el cambio del proceso de designación de las autoridades municipales en cuestión. A su vez, se suprimió el texto del artículo 104 de la ley estudiada, que regulaba el supuesto para convocar a otra elección en los casos en los que no pudiera llevarse a cabo la elección en la fecha prevista; y, finalmente, en el diverso 105, se ajustó el texto relativo a la entrada en funciones de esas autoridades para incorporar "designación" en lugar de "elección".


74. Por otra parte, conviene, en primer lugar, establecer que esta Suprema Corte considera que no estamos ante un asunto de carácter electoral, debido a que no puede considerarse que se impugnan normas generales de esa naturaleza, pues para que la materia del asunto sea considerada como electoral, las disposiciones combatidas deben involucrar la regulación de algún procedimiento de renovación de algún cargo de elección popular, o bien, la integración de los organismos administrativos encargados de garantizar la legalidad de esos procedimientos electorales en estricto sentido, lo que en el caso no acontece.(6)


75. VI.2. Estudio del único concepto de invalidez. De la demanda se desprende que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su único concepto de invalidez aduce que las reformas a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, relativas al proceso de designación de los delegados y subdelegados municipales, se traducen en una medida regresiva y contraria al derecho de participación política de los ciudadanos de votar y ser votados en condiciones de igualdad y paridad, pues antes de la reforma esos cargos se decidían por sufragio libre, directo y secreto; empero, a partir de la reforma la designación de éstos se hará mediante la aprobación de los integrantes de cada Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, lo que equivale a un retroceso en materia de derechos fundamentales, ya que se vulnera el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:


"I.V. en las elecciones populares;


"II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación."


76. Del artículo recién transcrito se desprende que son derechos de los ciudadanos votar en elecciones populares y poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.


77. Ahora bien, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine. Ese precepto se reproduce a continuación:


"Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P. o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado."


78. Precisado lo anterior, debe decirse que es infundado el planeamiento de la actora respecto de la violación de derechos político-electorales, pues, aun cuando no se cuestiona que el derecho al voto pasivo y activo es indispensable para el funcionamiento y organización democrática, éstos no se vulneran mediante el Decreto 299 impugnado.


79. De la legislación de Tabasco, específicamente del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, se desprende que son autoridades municipales del Ayuntamiento: el presidente municipal, el síndico de hacienda, el secretario del Ayuntamiento y los titulares de los órganos administrativos, los delegados municipales, los subdelegados municipales, los jefes de sector, los jefes de sección y los Jueces calificadores; sin embargo, conforme a la fracción I del artículo 115 de la Norma Fundamental, por mandato constitucional, se eligen por elección popular en los Ayuntamientos sólo los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores.


80. Si bien se coincide en que en la administración pública municipal pueden existir diversas autoridades al Ayuntamiento, como lo son en el caso, los delegados y subdelegados, también lo es que el ejercicio de las competencias municipales recae exclusivamente en las autoridades municipales mencionadas en el artículo 115, fracción I, constitucional, por lo que es indispensable que esos cargos se elijan mediante el voto directo, pues la finalidad de esa disposición es garantizar la autonomía del gobierno municipal; es decir, asegurar que autoridades que no formen parte del Ayuntamiento estén excluidas de la toma de decisiones respecto del ejercicio de las competencias originarias del Municipio.


81. El anterior razonamiento se obtiene del procedimiento legislativo que en junio de mil novecientos noventa y nueve trajo como consecuencia el establecimiento de los únicos tres cargos que integran un Ayuntamiento y la obligatoriedad de que se elijan mediante voto directo.


82. Por todo lo anterior, se advierte que la Constitución Federal establece garantías para la conformación democrática de los órganos de gobierno municipal, derivado de los artículos 41, párrafos primero y tercero, fracción I;(7) 115, fracción I, y 116, fracción IV, inciso a),(8) que aseguran que la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos se realice por elección directa, esto es, con elecciones libres, auténticas y periódicas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y, conforme a lo dispuesto en el diverso 35, fracción II, que se garantice el derecho de los ciudadanos de poder ser votados para todos los cargos de elección popular cuando cuenten con las calidades que establezca la ley.


83. Por tanto, el hecho de que con el Decreto 299 impugnado se hayan reformado diversos artículos con el objeto de modificar el proceso de designación de los delegados y subdelegados municipales, pasando de un procedimiento de elección directa mediante sufragio a la designación por parte del Ayuntamiento, no vulnera la Constitución Federal, puesto que el Congreso Local cuenta con libertad de configuración para regular las facultades y obligaciones de los Municipios que integran el Estado de Tabasco, establecer las bases para la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos y de la administración pública municipal en términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal.


84. En esos términos, se obtiene que la Constitución Federal no prevé la selección de los delegados y subdelegados mediante elecciones o voto directo, como sí lo establece para el presidente municipal, los síndicos y los regidores; en otras palabras, el proceso para la elección de los delegados y subdelegados no nace de un mandato constitucional que conlleve necesariamente realizarlo mediante sufragio.


85. Este Alto Tribunal ya se ha pronunciado al respecto al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 3/2005,(9) en el sentido de que, constitucionalmente, no se prevé que el nombramiento de diversas autoridades municipales a las señaladas en la fracción I del artículo 115 constitucional deba realizarse mediante elecciones; por lo que la Legislatura del Estado puede establecer el procedimiento de designación en uso de su libertad de configuración, subrayando que en caso de ordenar que se elijan mediante voto, ese procedimiento no es considerado un proceso electoral propiamente dicho.


86. De esa ejecutoria también se desprende que no es dable considerar que dichos servidores públicos municipales tengan que ser elegidos mediante un proceso electoral, debido a que la Constitución Federal no establece nada respecto de la forma en que deben ser nombrados, por ende, su nombramiento puede hacerse mediante designación directa sin que ello implique una violación a ésta.


87. En esos términos, derivado de que los artículos 35, fracciones I y II, 41, 115 y 116 constitucionales, no refieren en modo alguno al nombramiento de los subdelegados o delegados municipales, no se violan los derechos de votar y ser votado, pues contrario a lo que aduce la actora, el artículo 115 otorga la facultad a las Legislaturas Locales para legislar sobre la organización y funcionamiento del órgano municipal, siempre que se respeten las bases señaladas en la Constitución Federal y, por ende, el concepto de invalidez deviene infundado.


88. De la misma manera, es infundado el planteamiento de la Comisión actora respecto de que el Decreto 299 impugnado vulnera el artículo 1o. constitucional por lo que hace al principio de progresividad, puesto que, como ya se apuntó, los nombramientos de los auxiliares municipales, en el caso concreto, subdelegados y delegados no son parte de los cargos respecto de los cuales se pueda vulnerar el derecho de votar y ser votado; por lo que al no ser derechos político-electorales del ciudadano, no cuentan con fundamento constitucional para ser protegidos al no estar regulados por el artículo 31, fracciones I y II, ni por los diversos 41, 115 y 116 constitucionales; por tanto, no transgrede el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, pues con la reforma no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano al modificar el procedimiento para ocupar los cargos de subdelegado y delegado municipal.


89. Por último, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que en la última parte del concepto de invalidez la actora señala que en Tabasco se cuenta con pueblos y comunidades indígenas que pudieren llegar a ser afectados por el Decreto 299.


90. Es infundado el planteamiento porque del contenido de la reforma impugnada no se desprende actividad legislativa que pudiere afectar directamente los derechos o intereses de las comunidades y pueblos indígenas, ni siquiera indirectamente, en virtud de que las autoridades cuyo procedimiento de selección se regula, son autoridades administrativas de los Municipios; se reitera que al no estar frente a una reforma en materia electoral, ningún artículo de la reforma restringe derechos de los integrantes de las comunidades indígenas o se regulan cuestiones en relación a su política, economía o cultura.


91. Lo antedicho se robustece con el artículo 32(10) del ordenamiento combatido, el cual establece con claridad que los Municipios que tengan una población indígena considerable, los Ayuntamientos respectivos deberán contar con una dirección o departamento de asuntos indígenas para atender o canalizar sus necesidades, con respecto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización comunitaria, las demandas y propuestas de las personas y comunidades indígenas de su circunscripción; por ende, los delegados y subdelegados son representantes auxiliares de los Ayuntamientos, y no representantes de las comunidades indígenas, pues para ello existen unidades administrativas cuyo objeto es proteger y representar a la población indígena conforme a sus tradiciones y normas internas.


92. En esos términos, al resultar infundado el concepto de invalidez esgrimido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, procede reconocer la validez del Decreto 299, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintiuno de julio de dos mil veintiuno.


93. Similares consideraciones se sostuvieron en lo conducente en la controversia constitucional 38/2019(11) y en la acción de inconstitucionalidad 3/2005.(12)


94. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. separándose de los párrafos 70, 78 y 82, y con consideraciones adicionales, E.M., O.A. con consideraciones adicionales, A.M., R.F., P.D. y presidenta P.H. apartándose de algunas consideraciones. Los señores M.G.O.M. y Z.L. de L. votaron en contra. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra presidenta P.H. con sendos votos concurrentes. El señor M.Z.L. de L. con voto particular.


VII. DECISIÓN


95. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del Decreto 299, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, concretamente los artículos 29, fracción LVIII, 65, fracción XX y se le adiciona la fracción XXI, la denominación del capítulo IV, del título quinto, 102, fracciones VI y VIII, 103, 105 y se deroga el artículo 104, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintiuno de julio de dos mil veintiuno.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de consideraciones en la parte del proyecto de causas de improcedencia, en relación con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, O.A. con precisiones, A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. separándose de los párrafos 70, 78 y 82 del proyecto original y con consideraciones adicionales, E.M., O.A. con consideraciones adicionales, A.M., R.F., P.D. y presidenta P.H. apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del Decreto 299 mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, concretamente los artículos 29, fracción LVIII; 65, fracción XX y la adición de la fracción XXI; la denominación del capítulo IV, del título quinto; 102, fracciones VI y VIII; 103, 105 y se deroga el artículo 104, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiuno de julio de dos mil veintiuno. Los señores M.G.O.M. y Z.L. de L. votaron en contra. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra presidenta P.H. con sendos votos concurrentes. El señor M.Z.L. de L. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de siete votos de la señora Ministra y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., R.F., P.D. y presidenta P.H. en el sentido de que no era necesaria una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Los señores M.G.O.M. y Z.L. de L. votaron en el sentido de que sí era necesaria. El señor M.Z.L. de L. anunció voto particular.


Los señores Ministros J.M.P.R. y J.L.P. no asistieron a la sesión previo aviso a la presidencia.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario de Acuerdos que da fe.


Nota: La tesis aislada P. XVI/2005 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXI, mayo de 2005, página 905, con número de registro digital: 178415.








________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


4. "Artículo 15. El P. de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."

"Artículo 18. (Órgano ejecutivo)

"La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. ..."


5. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 865, con número de registro digital: 181395.


6. Jurisprudencia P./J. 49/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página 1019, registro digital: 178487.


7. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"...

"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

"Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro."


8. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición."


9. Bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P., en sesión de diecisiete de marzo de dos mil cinco.


10. "Artículo 32. Para los efectos de dar cumplimiento a las atribuciones a que se refieren los dos preceptos que anteceden, en los municipios que cuenten con una población indígena considerable, los ayuntamientos contarán con una Dirección o un Departamento de Asuntos Indígenas para atender o canalizar, con respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización comunitaria, las demandas y propuestas de las personas y comunidades indígenas de su circunscripción y que sean de su competencia."


11. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P., en sesión de tres de noviembre de dos mil veinte.


12. Bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P., en sesión de diecisiete de marzo de dos mil cinco.

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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