Ejecutoria num. 116/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, 0
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2018. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. 20 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.P.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, recibido el día veintiocho siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. y las Secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo de esa Entidad, promovieron controversia constitucional, en la que demandaron la invalidez de diversos actos y señalaron terceros interesados.


SEGUNDO. Autoridades demandadas y actos cuya invalidez se demanda.


Autoridades demandadas:


1. Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


2. Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.


3. Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales(1) y la Comisión Nacional del Agua.(2)


4. Gobierno Municipal de León, Guanajuato, a través del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.


Actos:


1. Acta de entrega-recepción inicial del derecho de vía y terrenos, de fecha 7 de octubre de 2014, sin autorización del Ejecutivo ni del Congreso, ambos del Estado de Jalisco.


2. Acuerdo de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal, a través de la SEMARNAT, por conducto de la CONAGUA y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y Jalisco, para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del Río Verde, celebrado el 1 de septiembre del 2005, por la omisión de presentar una manifestación de impacto ambiental para la ejecución del acueducto Zapotillo-León.


3. Acuerdo de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal, a través de la SEMARNAT, por conducto de la CONAGUA y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y Jalisco, para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del Río Verde, celebrado con fecha 1 de septiembre de 2005, por la omisión de presentar un estudio de riesgo de impactos ambientales y sociales al amparo del principio precautorio establecido en el principio 15 y del principio de evaluación ambiental consignado en el principio 17, ambos de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y de lo establecido por el artículo 4 constitucional.


4. Acuerdo de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal, a través de la SEMARNAT, por conducto de la CONAGUA y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y Jalisco, para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del Río Verde, celebrado con fecha 1 de septiembre de 2005, por la omisión para dar cumplimiento a los derechos humanos afectados por el pretendido trasvase de agua de la presa El Zapotillo a la Ciudad de León, Guanajuato.


5. Acuerdo del Secretario de Infraestructura y Obra Pública del Estado de Jalisco por el que se otorga permiso para ejecutar trabajos de construcción ajenos al camino, dentro de los derechos de vía de la carretera estatal número 337 Cañadas de Obregón-Valle de Guadalupe.


TERCERO. Antecedentes. En la demanda se aluden los siguientes.


A. El 7 de abril de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se declara la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del Río Verde para usos doméstico y público urbano".(3)


B. Con fecha 17 de noviembre de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto presidencial por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 2 del Decreto que declara la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del Río Verde para usos domésticos y público urbano publicado en el año de 1995.


C. El 1 de septiembre de 2005, el Ejecutivo Federal, a través de la SEMARNAT, por conducto de la CONAGUA, celebró con los Estados de Guanajuato y J. un acuerdo de coordinación para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del Río Verde.(4)


Que en la declaración IV.3 del citado acuerdo, las partes manifestaron que el mismo tenía como objetivo "(...) lograr el abastecimiento de agua potable a las ciudades de León, Guanajuato, localidades de Los Altos en el Estado de Jalisco y a la zona conurbada de Guadalajara a partir de la construcción e infraestructura en el Río Verde (...)".


D. El 1 de agosto de dos mil siete, estaba aprobado el proyecto de la presa El Zapotillo por las autoridades ambientales, con una cortina de ochenta metros.


Para lograr un mayor aprovechamiento de las aguas del Río Verde, el titular del Poder Ejecutivo Federal, a través de la CONAGUA, junto con los titulares de los Poderes Ejecutivos de Guanajuato y Jalisco celebraron el "Acuerdo de Entendimiento entre la CONAGUA, el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Gobierno del Estado de Jalisco en relación al Proyecto Sistema Zapotillo".


Mediante dicho acto, el Gobierno del Estado de Jalisco reitera su posición de dar cumplimiento a lo establecido en el "Acuerdo de Coordinación" que señala volúmenes anuales máximos de 119’837,000 m3 para la Ciudad de León, Guanajuato y de 56’764,800 m3 para Los Altos de Jalisco. Con el incremento en la altura de la cortina de 80 a 105 metros, a efecto de que se aprovechara un volumen anual máximo adicional de 104’068,000 m3 para el Estado de Jalisco.


Se dispuso que el volumen máximo adicional correspondería a J., dado que Guanajuato ya había llegado al límite de aprovechamiento que le correspondía conforme al Decreto de 7 de abril de 1995, modificado el 17 de noviembre de 1997 a que se ha hecho referencia.


E. El 16 de octubre del 2007, en seguimiento al acuerdo de entendimiento de 1 de agosto de 2007, las partes firmaron el "Convenio de Coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y Jalisco, para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Zapotillo y acueducto El Zapotillo-Altos de Jalisco-León, Guanajuato".


La modificación al proyecto inicial, esto es, la elevación en la altura de la cortina de la presa, fue planteada a la SEMARNAT, dado el impacto que tendría en la manifestación del impacto ambiental presentada originalmente.


F. Con fecha 7 de agosto de 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional **********, promovida por el Congreso del Estado de Jalisco, en contra del Convenio de Coordinación celebrado el 17 de octubre de 2007 por el Ejecutivo Federal, a través de la SEMARNAT por conducto de la CONAGUA, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y Jalisco, para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Zapotillo y acueducto El Zapotillo-Altos de Jalisco-León, Guanajuato, determina declarar su invalidez. Ordena que la construcción de la obra identificada como presa El Zapotillo y acueducto El Zapotillo-Altos de Jalisco-León Guanajuato, se realice en los términos del "Acuerdo de coordinación para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del Río Verde", suscrito el 1 de septiembre de 2005, esto es, en función del proyecto original que contemplaba una altura de cortina de ochenta metros que permita aprovechar para la Ciudad de León, Guanajuato un volumen anual máximo de 11’837,000 m3, para las localidades de Los Altos de Jalisco, un volumen anual máximo de 56’764,800 m3.


Refiere que la presa de Arcediano -proyecto cancelado- fuente de abastecimiento de agua para los cuatro Municipios más importantes de la ZCG,(5) refleja que actualmente no se contempla un proyecto que dote de agua a la ZCG.


Precisa que con fecha 1 de junio de 2016, la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública del Gobierno del Estado de Jalisco, a través de su entonces titular, suscribió el denominado "Acuerdo del Secretario de Infraestructura y Obra Pública del Estado de Jalisco por el que se otorga permiso para ejecutar trabajos de construcción ajenos al camino, dentro de los derechos de vía de la carretera estatal número 337 Cañadas de Obregón-Valle de Guadalupe".


Asimismo, que dicho acuerdo autoriza a la CONAGUA para construir una línea de agua potable denominada "Acueducto El Zapotillo-Los Altos de Jalisco-León Guanajuato", sobre el derecho de vía de la carretera estatal código 337, Cañadas de Obregón-Valle de Guadalupe, en el tramo comprendido del Km. 3+110 al 16+250, en los Municipios de Cañadas de Obregón y Valle de Guadalupe, J..


Documento del cual, la actora destaca: "la titularidad del derecho que la [CONAGUA] adquiere por el otorgamiento del presente permiso es intransferible a terceras personas, sin embargo, podrá ejecutar el presente permiso por sí, o por tercera persona, la construcción, operación y mantenimiento de la obras autorizadas en el presente permiso".


Indica que el Ejecutivo del Estado, a través de una de sus Secretarías, celebró un acto jurídico que trasciende el período de su administración, que concluye el 5 de diciembre de 2018, por lo que violentó el artículo 35, fracciones II y XI de la Constitución Política del Estado de Jalisco,(6) en perjuicio a los intereses del patrimonio y del bien público del Estado, en un acto arbitrariamente unilateral.


A fin de operar el proyecto presa El Zapotillo, se otorgó concesión para la construcción, operación y mantenimiento del acueducto correspondiente, otorgada a la "**********", según el "Acta del fallo del Concurso Público Internacional No. CNA-SGAPDS-OCLSP-JAL-GTO-10-001 CP", de 19 de septiembre de 2011, por un término de veinticinco años.


Derivado del proyecto presa El Zapotillo y su acueducto Zapotillo-León, al amparo de los acuerdos de distribución (2005), con fecha 7 de octubre de 2014, el entonces Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la CONAGUA y el Apoderado General, de la empresa denominada **********,(7) hicieron constar el acta de entrega recepción inicial del derecho de vía y terrenos.


A manera de hechos, señala afectaciones por la pretendida construcción del acueducto Zapotillo-León y su transvase de agua de la cuenca del Río Verde a la cuenca del Río Lerma, a las asociaciones ganaderas, cooperativas, productores independientes y a la sociedad en general.


Hace alusión a diversos estudios proporcionados por investigadores, que demuestran que las aguas subterráneas en la Región Alteña están disminuyendo y que las aguas superficiales, junto con las lluvias que les alimentan, son cada vez más escasas e impredecibles, amenazando la subsistencia productiva y el abastecimiento de las poblaciones alteñas; que dice, se confirma con el Programa Nacional Hídrico, de 8 de abril de 2014.


CUARTO. Trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 116/2018, asimismo, designó como instructor al M.A.P.D..


En proveído de seis de julio de dos mil dieciocho, el Ministro instructor desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de controversia constitucional.


Inconforme con esa determinación, el Congreso del Estado de Jalisco, interpuso el recurso de reclamación **********, resuelto en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, que declaró parcialmente fundados los agravios y revocó el acuerdo recurrido.


Derivado de lo anterior, en proveído de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda únicamente por los actos y autoridades que se indican enseguida.


1. El acta de entrega-recepción inicial del derecho de vía y terrenos, de siete de octubre de dos mil catorce, celebrada por el Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, de la CONAGUA con el apoderado de la empresa **********.


2. El "Acuerdo del Secretario de Infraestructura y Obra Pública del Estado de Jalisco de uno de junio de dos mil dieciséis, por el que se otorga permiso para ejecutar trabajos de construcción ajenos al camino, dentro del derecho de vía de la carretera estatal número 337 Cañadas de Obregón-Valle de Guadalupe".


Tuvo como demandadas al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y al Poder Ejecutivo Federal del cual depende el Director General de la CONAGUA, como terceros interesados a los Municipios de Cañadas de Obregón, Valle de Guadalupe, J., S.J. de los Lagos, L. de M. y Unión de San Antonio, todos del Estado de Jalisco; y al Municipio de León, Estado de Guanajuato. Se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Preceptos constitucionales señalados como violados. El actor citó como transgredidos en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 14, 15, fracción VII y 35, fracciones II y XI de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


SEXTO. Contestación a la demanda.


Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Manifestó lo que en esencia se indica a continuación.


"Que constituye hecho notorio la controversia constitucional **********, resuelta mediante ejecutoria de fecha 7 de agosto de 2013 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de la invalidez del Convenio de Coordinación Celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la (...) CONAGUA y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y Jalisco, para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Zapotillo y acueducto, el Zapotillo-Altos de Jalisco-León, Guanajuato, suscrito el 16 de octubre de 2007.


La declaratoria de invalidez no implicó detener la construcción de la obra denominada presa El Zapotillo y acueducto EL Zapotillo-Los Altos de Jalisco-León, Guanajuato, sino únicamente que se lleve a cabo en los términos pactados por las partes en el acueducto de coordinación para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del Río Verde, suscrito el 1 de septiembre de 2005, esto es, en función del proyecto original que contemplaba una altura de cortina de ochenta metros que permita aprovechar para la Ciudad de León Guanajuato un volumen anual máximo de 11´837,000 m³, y para las localidades de Los Altos de Jalisco, volumen anual máximo de 56´764,800 m³.


Por lo que respecta a los actos aquí demandados, el Acta de entrega recepción inicial del derecho de vía y terrenos, de siete de octubre de dos mil catorce, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco no fue parte.


Respecto del acuerdo de Infraestructura y Obra Pública del Estado de Jalisco, es cierto que con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, el S. del ramo acordó otorgar permiso para ejecutar trabajos de construcción ajenos al camino, dentro de los derechos de vía de la carretera estatal número 337 Cañadas de Obregón-Valle de Guadalupe. Cuyos motivos y fundamentos se contienen en dicho acuerdo".


Contestación del Poder Ejecutivo Federal. Preliminarmente, hizo valer las causas de improcedencia previstas en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria.


Precisó, que cesaron los efectos de los actos impugnados, a raíz de la terminación del título de concesión (por renuncia de la **********, el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, con número de referencia **********) y que los actos impugnados no son susceptibles de cumplirse en los términos en que fueron emitidos.


Del mismo modo, la falta de interés legítimo del actor para promover en controversia constitucional, por no acreditar una invasión a su esfera de competencias, de conformidad con lo previsto por el artículo 105, fracción I, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se refiere a conflictos de legalidad al interior de una entidad federativa.


El consentimiento tácito por parte del actor sobre el título de concesión número ********** de fecha catorce de octubre de dos mil once, del cual derivan los actos impugnados; por no haber impugnado oportunamente a pesar de conocer su existencia.


Ausencia de conceptos de invalidez o causa de pedir, en torno a la alegada invasión de esferas competenciales.


No se hace referencia a la contestación realizada a los conceptos de invalidez, debido al sentido en que será resuelto el asunto.


SÉPTIMO. Alegatos. El Poder Ejecutivo Federal, insistió en las causas de improcedencia hechas valer en su contestación a la demanda.


Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Jalisco hizo valer la extemporaneidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracciones I y II de la Ley Reglamentaria, porque si bien la parte actora manifestó que tuvo conocimiento de los actos impugnados en veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, en razón de que en esa fecha se aprobó el acuerdo legislativo, del contenido de dicho acuerdo número AL-1787-LXI-18 se advierte que el mismo fue presentado ante la Dirección de Procesos Legislativos desde el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, de manera que en esa fecha la parte actora tenía conocimiento del acto impugnado.


OCTAVO. Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


NOVENO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos de los artículos 32 y 34 de la propia Ley, se hizo relación de constancias, se tuvieron por exhibidas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Avocamiento en la Segunda Sala. Previo dictamen, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


Consecuente con ello, en sesión pública de trece de mayo del dos mil veinte, la Segunda Sala, actuando como órgano colegiado, se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso a) y h) de la Constitución Federal,(8) y 10, fracción I,(9) en relación con el 11, fracción V(10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos segundo y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(11) ya que no se requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación.


Legitimación activa. El Presidente y Secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, quienes acreditan su carácter con la documental certificada relativa al acuerdo legislativo de quince de febrero de dos mil dieciocho, el cual los designa por el período que comprende del uno de marzo al treinta de junio de dos mil dieciocho,(12) de conformidad con los artículos 10, fracción I(13) y 11, párrafo primero(14) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 39, numeral 1, fracción V(15) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


En esos términos, quien interpone el presente asunto cuenta con la legitimación al efecto.


Legitimación pasiva. Se tuvo como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y al Poder Ejecutivo Federal, del cual depende el Director General de la CONAGUA.(16)


Tales autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria, que otorgan carácter de demandada a la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


En representación del Poder Ejecutivo Federal, acudió al juicio su C.J., quien acreditó tal carácter con copia certificada del nombramiento que le fue expedido el uno de diciembre de dos mil dieciocho,(17) por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuya representación ostentada se prevé en el artículo 43, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(18) y Único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno.(19)


Por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, compareció el C.J., quien justificó tal carácter con la copia certificada del Acuerdo del Gobernador Constitucional de la Entidad, de seis de diciembre de dos mil dieciocho,(20) en términos del artículo 44, numeral 1, fracción I(21) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


Conforme a lo anterior, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio y con facultades para representar a los demandados poderes cuyos actos se impugnan.


TERCERO. Precisión de los actos. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(22) se precisa que en el presente caso se admitió la demanda respecto de:


1. Acta de entrega-recepción inicial del derecho de vía y terrenos, de siete de octubre de dos mil catorce, celebrada por el Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, de la CONAGUA con el apoderado general de la empresa **********.


2. Acuerdo del Secretario de Infraestructura y Obra Pública del Estado de Jalisco de uno de junio de dos mil dieciséis, por el que se otorga permiso para ejecutar trabajos de construcción ajenos al camino, dentro del derecho de vía de la carretera estatal número 337 Cañadas de Obregón-Valle de Guadalupe.


CUARTO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia(23) señala que el plazo para promover controversias constitucionales contra actos será de treinta días, contados a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, mientras que para impugnar normas generales el plazo será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada, o del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


En la especie, el actor se ostentó sabedor de los actos impugnados el día veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, lo cual se atiende para computar el plazo de treinta días para la presentación de la demanda, dado el sentido que regirá en este fallo. Así que el plazo transcurrió del lunes veintiocho de mayo de dos mil dieciocho al viernes seis de julio de ese año,(24) por lo cual es oportuna al haberse presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciocho.


QUINTO. Causales de improcedencia. Se procede a analizar las hechas valer por las partes o que se adviertan de oficio.


Las autoridades demandadas plantearon las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones V, VI, VII y VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, es decir:


Que el actor carece de interés legítimo para impugnar los actos de mérito en tanto que no afectan su esfera de competencia; los impugnados se emitieron en cumplimiento de una resolución jurisdiccional, no expone argumentos capaces de ser considerados como verdaderos motivos de invalidez o causa de pedir, y que cesaron los efectos de los impugnados.


Precisado lo anterior, y por razón de técnica, esta Segunda Sala estudiará en primer término la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII(25) de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h)(26) de la Constitución Federal, relativa a la falta de interés legítimo.


Concepto sobre el cual, en la controversia constitucional **********, el Tribunal Pleno consideró que debía entenderse la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos referidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, en razón de su especial situación frente al acto que consideran lesivo. Así también, que dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en que se encuentra, la cual necesariamente debe estar tutelada legalmente para que pueda demandarse su estricta observancia. Las anteriores consideraciones se recogen en la siguiente tesis de jurisprudencia: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA".(27)


En ocasión de la diversa controversia constitucional **********, se determinó que cuando la norma impugnada no afecta, en modo alguno, el ámbito de atribuciones de la entidad actora y tal circunstancia revela, de forma clara e inobjetable, la improcedencia de la vía, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo, sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia y 105, fracción I de la Constitución Federal. Con motivo de lo resuelto en este asunto, se emitió la siguiente tesis jurisprudencial: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN".(28)


Particularmente, el Tribunal Pleno, al resolver el recurso de reclamación **********, en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve, estableció que no toda violación constitucional puede analizarse en vía de controversia constitucional, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.


Especialmente, en torno al criterio o principio de afectación, que se ha interpretado en sentido amplio, es decir, que debe existir un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor o incluso prerrogativas relativas a cuestiones presupuestales; también se ha dicho que tal amplitud siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales.


En ese tenor, el Tribunal Pleno identificó como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, cuando las partes aleguen exclusivamente las siguientes violaciones:


1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales.


2. De estricta legalidad.


Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial P./J. 42/2015 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO".(29)


En ese orden de ideas, -se dijo- si de la demanda de controversia constitucional se aprecia que la pretensión del actor no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no involucra violaciones a órbitas competenciales, entonces la controversia constitucional es improcedente.


Ahora, en el asunto que aquí nos ocupa, los antecedentes arriba referidos, ponen de relieve que con fecha uno de septiembre de dos mil cinco, el Ejecutivo Federal, así como los Estados de Guanajuato y Jalisco, celebraron acuerdo de coordinación para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del Río Verde, con objeto de abastecer de agua potable a la Ciudad de León, Guanajuato, localidades de los Altos en el Estado de Jalisco y la ZCG, a partir de la construcción de infraestructura en el Río Verde, mediante la celebración de anexos técnicos y de ejecución.


Que se otorgó concesión para la construcción, operación y mantenimiento del acueducto correspondiente al "Acta del FALLO DEL CONCURSO PÚBLICO INTERNACIONAL No. CNA-SGAPDS-OCLSP-JAL-GTO-10-001 CP", de diecinueve de septiembre de dos mil once, a fin de operar el proyecto presa El Zapotillo.


Derivado del proyecto presa El Zapotillo y su acueducto Zapotillo, León, se emitieron los actos impugnados en la especie, a saber:


• Con fecha siete de octubre de dos mil catorce, el entonces Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la CONAGUA y el Apoderado General, de la empresa denominada **********, hicieron constar el acta de entrega recepción inicial del derecho de vía y terrenos.


• El uno de junio de dos mil dieciséis, se emitió el acuerdo del Secretario de Infraestructura y Obra Pública del Estado de Jalisco por el que se otorgó permiso para ejecutar trabajos de construcción ajenos al camino, dentro de los derechos de vía de la carretera estatal número 337 Cañadas de Obregón-Valle de Guadalupe. El cual autoriza a la CONAGUA para construir una línea de agua potable denominada acueducto El Zapotillo-Los Altos de Jalisco-León, Guanajuato.


Dicho acuerdo fue celebrado con motivo de título de concesión ********** de catorce de octubre de dos mil once, respecto del proyecto de ingeniería, construcción, equipamiento, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura consistente en el acueducto el Zapotillo-Los Altos de Jalisco-León, Guanajuato.


Lo hasta aquí apuntado, permite a esta Segunda Sala observar que el accionante no plantea una impugnación abstracta sobre violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad relacionado con actos jurídicos entre el Ejecutivo del Estado de Jalisco, la CONAGUA y **********, en los que el Congreso actor refiere contravención de las normas regulatorias que rigen en materia de los bienes que conforman el patrimonio de esa entidad federativa, en su caso, la constitución local, de manera que la controversia constitucional resulta improcedente.


Lo antedicho se corrobora con las manifestaciones, de la demanda que enseguida se transcriben.


"CONCEPTO DE INVALIDEZ RESPECTO EL ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN INICIAL DEL DERECHO DE VÍA Y TERRENOS.


(...)


1. En primer lugar, el acto cuya invalidez se reclama, consistente en el acta de entrega-recepción inicial del derecho de vía y terrenos de fecha 7 de octubre de 2014, celebrado, de una parte, por el (...) Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la [CONAGUA], y, de otra parte, el... apoderado general de la empresa denominada [**********], vulnera en perjuicio del Congreso del Estado los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 35 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 1 y demás relativos de la denominada ‘Ley que Divide los Bienes Pertenecientes al Estado en Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Privado’, pues frente a la vigencia del mismo es evidente la omisión del Poder Ejecutivo, entendiéndose por ésta, la que implica un no hacer del Poder Ejecutivo que se traduce en afectación a las facultades del Congreso y por ende en afectación de los derechos de los jaliscienses y del Estado de Jalisco, en lo que se refiere a la integridad de su patrimonio.


En efecto basta imponerse del contenido de dicha acta para advertir que la omisión del Ejecutivo ante el dominio que el Estado de Jalisco tiene sobre sus bienes, en particular los identificados como ‘caminos del Estado’, ‘caminos vecinales’, afecta substancialmente la integridad del patrimonio del Estado, además que dicha conducta omisa repercute en las facultades del Congreso, pues dicha conducta vulnera nuestra Constitución y la Ley particular que rige a los bienes que conforman el patrimonio de nuestro Estado.


Así, la referida acta contiene, entre otros, lo siguiente: (Se transcribe).


[...].


Es decir, con la omisión del Ejecutivo para defender el patrimonio del Estado, no obstante que así lo manda la Constitución y en particular la denominada ‘Ley que Divide los Bienes Pertenecientes al Estado en Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Privado’, se afectan los intereses de los jaliscienses y se atropellan las facultades del Congreso, pues es evidente la violación al dominio que el Estado de Jalisco tiene sobre los bienes denominados como ‘caminos del Estado’ o ‘caminos vecinales’, por destacar algunos de ellos.


En efecto, el Ejecutivo del Estado de Jalisco, no obstante que la construcción de la presa El Zapotillo y su acueducto ZapotilloLeón, son hechos notorios, y ante la violación al dominio del Estado sobre su patrimonio -caminos vecinales, caminos estatales, etc.-, como lo consigna el acta cuya invalidez se reclama, ni dictó las medidas administrativas necesarias, ni recurrió al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones correspondientes tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley citada en el párrafo que antecede; y en caso de una aceptación tácita por el Ejecutivo, tampoco contó con la autorización del Congreso del Estado, según se desprende de sus facultades contenidas en los artículos 35 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para aprobar en todo caso su desincorporación, como también lo determinan los artículos 10 y 14 de la referida Ley.


[...].


Y como se aprecia, y en contra de los intereses del Estado, con fecha 7 de octubre de 2014, el (...) Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la [CONAGUA], indebidamente hizo entrega material y jurídica, al (...) apoderado general de la empresa denominada [**********], de entre otros, los bienes inmuebles arriba citados, sin que mediara actuación alguna del Ejecutivo, y sobre los que se pretende alojar la construcción del acueducto que llevará agua de la presa El Zapotillo a la Ciudad de León, Guanajuato.


Al proceder así, la [CONAGUA], por conducto del (...) entonces Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, otorga por ende el derecho o facultad que la [**********], tendrá sobre los bienes propiedad del Estado de Jalisco, por lo cual ésta puede ejercitar cualquier acción en cualquier momento, afectando con ello el dominio del Estado sobre los mismos; a mayor abundamiento el objeto directo en la presente cesión se traduce en la creación o transmisión de derechos u obligaciones, que hace posible que dicha empresa pueda llevar a cabo sin impedimento alguno, y en cualquier momento, la colocación de los tubos que llevarían el agua de la presa El Zapotillo a la Ciudad de León, G. mientras que el objeto indirecto es la cosa o hecho mismo, o sea los bienes inmuebles entregados; sin que para ello se tenga ni autorización del Estado de Jalisco, ni mucho menos de ésta Soberanía.


Además, se desconoce para esta Legislatura, la existencia de expropiación o procedimiento expropiatorio alguno para poder disponer de dichos bienes, ni federal, ni estatal, ni municipal, ni mucho menos concesión y/o permisos otorgados por el Gobierno Federal y/o el Ejecutivo del Estado, para que la [CONAGUA] dispusiera de dichos bienes y los entregara a la [**********], o a cualquier otro tercero.


Inclusive no existe documento alguno o por lo menos este Congreso desconoce, que acredite que el (...), en ese entonces de Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la [CONAGUA], tuviera la autorización de las autoridades federales, del Estado de Jalisco o de las autoridades municipales del Municipio de San Juan de los Lagos, Jalisco, según proceda, para hacer entrega material y jurídica, al (...) carácter de apoderado general de la empresa denominada [**********], de los bienes inmuebles mencionados en la referida acta cuya invalidez se solicita, y que son bienes de uso común, como lo determina la multicitada ‘Ley que Divide los Bienes Pertenecientes al Estado en Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Privado’.


[...].


2. En segundo lugar, es por ello que este honorable Poder Legislativo del Estado de Jalisco, donde reside la soberanía del pueblo, que velando por los intereses de los jaliscienses y habitantes del Estado, considera que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y otros servidores públicos, han actuado de manera perjudicial para los intereses del bien público, por omisión, al abdicar (sic) de sus atribuciones constitucionales y no llevar a cabo acción alguna ante la violación al dominio que el Estado tiene sobre su patrimonio, amén de ser omiso adicionalmente en obtener, en su caso, la previa autorización necesaria que le impone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco; (...).


[...].


CONCEPTO DE INVALIDEZ RESPECTO DEL ACUERDO DEL SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA Y OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO POR EL QUE SE OTORGA PERMISO PARA EJECUTAR TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN AJENOS AL CAMINO DENTRO DE LOS DERECHOS DE VÍA DE LA CARRETERA ESTATAL NÚMERO 337 CAÑADAS DE OBREGRÓN-VALLE DE GUADALUPE.


Dicho acuerdo autoriza a la [CONAGUA] para que pueda construir una línea de agua potable denominada ‘Acueducto El Zapotillo-Los Altos de Jalisco-León Guanajuato’, sobre el derecho de vía de la carretera Estatal código 337, Cañadas de Obregón-Valle de Guadalupe, en el tramo comprendido del Km. 3+110 al 16+250, en los Municipios de Cañadas de Obregón y Valle de Guadalupe, J..


(...) ‘La titularidad del derecho que la [CONAGUA] adquiere por el otorgamiento del presente permiso es intransferible a terceras personas sin embargo, podrá ejecutar el presente permiso por sí, o por tercera persona, la construcción, operación y mantenimiento de las obras autorizadas en el presente permiso’. La obra del acueducto señalado en el punto anterior, resulta necesaria para la operación del proyecto presa El Zapotillo, siendo el caso que la concesión para construcción, operación y mantenimiento de la obra ya se encuentra otorgada a la ‘**********’, según se desprende del ‘Acta del FALLO DE CONCURSO. Concurso Público Internacional No.CNA-SGAPDS-OCLSP-JAL-GT0-10-001 CP’ de fecha 19 de septiembre de 2011, por un término de 25 años.


De lo anterior, se desprende que el Ejecutivo del Estado, a través de una de sus Secretarías ha celebrado un acto jurídico que trasciende el periodo de su administración, que concluye el 5 de diciembre de 2018, por lo que violentó la Constitución Política del Estado de Jalisco, al omitir la obligación que le impone el artículo 35, fracciones II y XI.


[...].


Este poder de representación popular, velando por los intereses de los jaliscienses, considera que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y diversos servidores públicos, actuaron en perjuicio de los intereses del patrimonio y del bien público de Jalisco, en un acto arbitrariamente unilateral, ‘motu proprio’, omitiendo la autorización necesaria que la Constitución Política del Estado de Jalisco le impone, en tratándose de la celebración de actos jurídicos que trasciendan su administración; (...)".


En efecto, con ello pretendió se verificara la conformidad del procedimiento por el que se celebraron dichos actos jurídicos respecto de la Constitución local y normas secundarias, sin que sea el caso de una demanda de invasión de esferas competenciales establecidas en la Constitución Federal, sino de la mera verificación del proceso de creación de actos jurídicos a la luz de normas de mera legalidad, que involucran a la justicia constitucional local.


De ahí que, al no existir un agravio a su esfera competencial constitucional, el actor carece de interés legítimo para intentar su reclamo a través de la controversia constitucional, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Federal y, lo conducente es sobreseer en este asunto, de conformidad con el artículo 20, fracción II de la propia Ley de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO J.L.P..


PONENTE:



MINISTRO A.P.D..


LA SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA:



J.B.G..

En términos de los previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en el cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________________

1. En adelante SEMARNAT.


2. En adelante CONAGUA.


3. "Artículo 1. Se declara de interés público y se constituye la reserva de aguas para uso doméstico y público urbano, respecto de las aguas mansas y torrenciales del Río Verde (...)".

"Artículo 2. Con base en los resultados de los estudios efectuados por el Gobierno Federal por conducto de la Comisión Nacional del Agua, en coordinación con los gobiernos de los estados de Guanajuato y Jalisco, el volumen anual máximo que se reserva será de 504’576,000 metros cúbicos de agua. Para el Estado de Guanajuato se reservará un volumen anual máximo de 119’837,000 metros cúbicos de agua y para el Estado de Jalisco un volumen anual máximo de 384’739,000 metros cúbicos de agua (...)".


4. De las cláusulas se destaca:

La [CONAGUA] y los Estados acuerdan llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del Río Verde, con el objeto de lograr el abastecimiento de agua potable a la Ciudad de León, Guanajuato, localidades de Los Altos de Jalisco y zona conurbada de Guadalajara, a partir de la construcción y operación de la infraestructura hidráulica en el Río Verde en los sitios Zapotillo y Arcediano, este último ubicado en el Río Santiago a 800 metros aguas debajo de la confluencia con el Río Verde.

La [CONAGUA] y los Estados de Jalisco y Guanajuato manifiestan que llevan a cabo conjuntamente los estudios y proyectos para la construcción de la presa en el sitio El Zapotillo sobre el Río Verde y el acueducto El Zapotillo-León, Gto., para el abastecimiento de agua potable a la Ciudad de León, Guanajuato y localidades de la zona de Los Altos en el Estado de Jalisco, mediante la celebración de anexos de ejecución y sus respectivos anexos técnicos.

El Estado de Jalisco manifiesta su conformidad para que la [CONAGUA], de manera conjunta con los Estados, elabore los estudios, proyectos y obra para la presa en el sitio Zapotillo y el Acueducto de la presa Zapotillo a León.

• A efecto de regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, en periodos de abundancia y escasez, las partes acuerdan elaborar las reglas de distribución de las aguas superficiales reservadas para los Estados en la Cuenca del Río Verde, así como las reglas de operación y de vigilancia de las presas Zapotillo, El Salto y Arcediano, para que la distribución sea equitativa y proporcional a los volúmenes anuales máximos que establece para cada uno de los Estados el "Decreto de reserva del 17 de noviembre de 1997 que reforma los párrafos primero y segundo del artículo 2 del Decreto del 3 de abril de 1995, por el que se declaró la reserva de las aguas nacionales superficiales en la Cuenca del Río Verde".

• Las partes convienen que el sistema de abastecimiento Z., sea diseñado y construido con la capacidad suficiente para almacenar, bombear y conducir los caudales reservados en el Decreto de noviembre de 1997, para la Ciudad de León, Guanajuato y a las localidades de Los Altos de Jalisco.

• La [CONAGUA] y el Estado de Guanajuato aportarán los recursos necesarios para construir el sistema Zapotillo-León que permita aprovechar para la Ciudad de León, un volumen anual máximo de 11’837,000 m3. La inversión marginal para regular y conducir los caudales, con un volumen anual máximo de 56’764,800 m3, por la línea principal para ser aprovechados por las localidades de Los Altos de Jalisco será cubierto por la [CONAGUA].

• La [CONAGUA] y los Estados convienen que los costos de operación y mantenimiento del Sistema Zapotillo serán cubiertos por los Estados en proporción a los volúmenes de agua que se extraigan para la Ciudad de León, Guanajuato y las localidades de Los Altos de Jalisco.


5. Se entiende como referencia a la zona conurbada de Guadalajara.


6. "Artículo 35. Son facultades del Congreso:

(...).

II. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente la Entidad, en aquellos casos en que la ley lo requiera. Autorizar los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que fue electo el Gobernador del Estado;

(...).

XI. Autorizar al titular del Poder ejecutivo para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de su administración o representen enajenaciones de su respectivo patrimonio, en los términos que disponga la ley; (...)".


7. En adelante **********.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...).

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...).

a) La Federación y una entidad federativa;

(...).

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)".

9. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)".


10. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...).

V.R. para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

(...)".


11. Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013.

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente (...).

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


12. Fojas 178 a 181 del cuaderno principal.


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...)".


14. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)".


15. "Artículo 39. 1. Son atribuciones de la Mesa Directiva: (...).

Representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su P. y dos Secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa mas no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este Poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiera en el ámbito de sus atribuciones.

En caso de considerarlo necesario, la mesa directiva delega dicha representación de forma general o especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley. Del ejercicio que se haga de la delegación de la representación jurídica debe informarse por parte de la Mesa Directiva a la Asamblea al término de su encargo.

(...)".


16. Foja 1056 del expediente.


17. Foja 1348 frente y vuelta del expediente.


18. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

(...).

X.R.a.P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

(...)".


19. "ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".


20. Foja 1538 del expediente.


21. "Artículo 44. 1. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado tiene las siguientes atribuciones:

I. Representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y al S. General de Gobierno en todas las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)".


22. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]".


23. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine".


24. Ello en el entendido que de conformidad con los artículos 2 y 3, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el punto primero, incisos a), b), e), m) y n) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cómputo citado deben descontarse los siguientes días inhábiles: veintiséis y veintisiete de mayo, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el uno de julio, todos de dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos.


25. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...).

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley".


26. "Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...).

h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)".


27. Novena Época. Registro: 189327. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV. Julio de 2001. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 83/2001. Página: 875.


28. Novena Época. Registro: 181168. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX. Julio de 2004. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 50/2004. Página: 920.


29. Décima Época. Registro: 2010668. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25. Diciembre de 2015. Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 42/2015 (10a.). Página: 33.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR