Ejecutoria num. 116/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN MANIFESTÓ QUE SE RESERVA SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., A.G.O.M., Y N.L.P.H.. AUSENTE Y PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México.(1) Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, P.es demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., ostentándose como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:(2)


Entidad, poder u órgano demandado:


a) Congreso del Estado de M..


b) Titular del P. Ejecutivo.


c) Secretario de Gobierno.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


I. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del Decreto 1461, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5476, de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, a través del cual, el P. Legislativo del Estado de M. determina otorgar pensión por jubilación a H.C.L., con cargo a la inexistente partida presupuestal destinada para pensiones del P. Judicial del Estado de M..


Consecuentemente de lo anterior, y en virtud de la ampliación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, demanda además, por extensión, la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., mismos que fueron reformados mediante Decreto 218, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5058, de dieciséis de enero de dos mil trece, al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y por formar la estructura normativa, además demanda los artículos siguientes:


a) Los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


b) El artículo 56, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4529, de nueve de mayo del año dos mil siete.


c) El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4546, de doce de junio del año dos mil siete.


SEGUNDO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Del escrito de demanda hecho valer por la parte actora, se desprenden, como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134.


TERCERO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Que el aspecto financiero y presupuestal del P. Judicial del Estado de M., no ha sido modificado de manera progresiva, a fin de ser acorde con las necesidades reales; sino que se ha mantenido intocado, partiendo desde el año dos mil trece, en que se asignaron recursos de $451'559,000.00 (cuatrocientos cincuenta y un millones, quinientos cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), ha sido igual para el ejercicio de 2014, 2015, 2016 y 2017, mas no así el número de pensiones concedidas, que éstas sí han ido en considerable aumento.


2. Precisa que mediante oficio número CJE/2675/2016, de nueve de mayo de dos mil dieciséis, se solicitó a la Legislatura del Estado de M., se autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad de $56'000,000.00 (cincuenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.), a la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio 2013 al 2017, no se había autorizado partida presupuestaria en este rubro pese a que se han autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al P. Judicial; sin embargo, hasta la fecha la Legislatura Local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


3. Señala que en términos de los oficios números TSJ/P/0684/2013, CJE/5510/2015 y CJE/MMCVCL/2154/2016, de veintiocho de agosto de dos mil trece, uno de septiembre de dos mil quince y treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, respectivamente, suscritos los dos primeros por la otrora presidenta del P. Judicial del Estado de M., y el último por la actora, donde se enviaron a la Legislatura del Estado de M., los anteproyectos de presupuestos de los años dos mil catorce, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, se solicitó se autorizara un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que el P. Legislativo hubiera autorizado los mismos.


4. Que aun cuando el P. Judicial consideró el incremento en el rubro de las pensiones jubilatorias no fue autorizado ni asignado como lo ha venido solicitando; sin embargo, la responsable, Congreso del Estado de M., al emitir los decretos en los cuales aprueba las pensiones, se ciñe a decir que son con cargo al presupuesto del P. Judicial, sin asignar el erario correspondiente que permita hacer frente a las crecientes pensiones y a los incrementos de las mismas, entrometiéndose en las finanzas del P. actor, al señalar que debe darse el aumento a la pensión en función al salario mínimo, cuando en esa proporción no se aumentó el presupuesto, imponiendo una carga de erogar un gasto respecto del cual no ha recibido el ingreso del recurso.


5. Que el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5476, el Decreto 1461, a través del cual, el P. Legislativo del Estado de M. determina otorgar pensión por jubilación a H.C.L., con cargo a la inexistente partida presupuestal de pensiones del P. Judicial del Estado de M., decreto que es materia de impugnación en la presente controversia constitucional.


CUARTO.—Conceptos de invalidez. El P. Judicial del Estado de M. hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:


1. Que se vulneran en perjuicio del P. Judicial actor, los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal; 32 párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado de M.; que establecen los principios de fundamentación, motivación, división de poderes, autonomía en la gestión presupuestal, al haberse emitido por la Legislatura Local el Decreto 1461, por el que se concede pensión por jubilación a H.C.L., y a través del cual, el Congreso del Estado de M. determina otorgar dicha pensión, con cargo al presupuesto del P. Judicial, sin proporcionar numerario alguno a la partida presupuestaria de pensiones, en la medida que resulte suficiente para cubrir dicho rubro.


Asimismo, se transgreden los referidos dispositivos constitucionales locales, en virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, en aplicación del último párrafo del artículo 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., asimismo, por extensión de sus efectos, por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Lo anterior, en virtud de que, de la consideración I del decreto impugnado, refiere la aplicación de –los artículos 58, fracción I, inciso d), y 57, apartado a), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; asimismo, en las consideraciones marcadas como II y III, refieran la aplicación de los artículos 56 y 58, fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio Civil antes referida, y el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado; y finalmente, en el artículo 3o. del citado decreto se advierte la aplicación del diverso numeral 66 de la ley impugnada.


Que el mencionado decreto entra en franco choque con los preceptos referidos, que le reconocen al P. actor la potestad gubernativa de autonomía de gestión presupuestal y potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas, para otorgar pensiones o jubilaciones y, consecuentemente, también la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.


Que la Legislatura del Estado de M. se entromete inconstitucionalmente en la disposición del presupuesto del P. Judicial en relación con las relaciones laborales de éste con sus trabajadores, al determinar con quebranto del orden constitucional el decreto impugnado, sin siquiera verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del P. Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de ese P., al imponerle fuera de toda previsión o planificación gubernamental el deber de cubrir oportunamente una jubilación. Pues no basta la presunción de que existe una partida, para estimar que por estar contemplada en el presupuesto de egresos anualizado la partida destinada a pensiones, ésta necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada debe encontrarse garantizada por quien la expide, bien por estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente –en la especie 2017–, o porque existe una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores, o porque al momento de emitirse el decreto se ordena el aumento o transferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto.


A., que la franca vulnerabilidad económica que se genera con la emisión de decretos jubilatorios, sin la correspondiente garantía económica que asegure su cumplimiento, provoca que se violen los derechos de los trabajadores que pasan al retiro, en tanto, se impide que se realice su pago oportuno de su prima de antigüedad, proporcionales de su aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y el correspondiente monto de su pensión ante la innegable falta de recursos, ya que dichas prestaciones deben cubrirse al terminarse de forma definitiva la relación laboral por jubilación.


El P. demandado pierde de vista que, a diferencia de los Ayuntamientos y diversos órganos del aparato gubernamental, el P. Judicial no capta ingresos adicionales a los autorizados en el presupuesto anualizado, es decir, no percibe ningún ingreso extra que le permita hacer frente integral a las cargas impuestas de modo extraordinario –jubilaciones no previstas– al gasto ordinario programado –pago de emolumentos al personal activo–, o al menos mitigar de algún modo el impacto en sus finanzas, siendo netamente su capitalización, a través del presupuesto otorgado.


Que la esencia de la presente controversia, no es el que se excluya al P. actor en la decisión, de a quienes en su carácter de trabajadores debe concederse pensión por jubilación, sino que se omita otorgar suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.


Lo que de manera evidente y consciente fue transgredido por la Legislatura del Estado de M., al emitir –sin intervención del P. actor– el decreto referido, transgrediendo el principio de división de poderes y de autonomía de gestión presupuestal, señalado en el artículo 116 de la Constitución Federal, en correlación con el numeral 123, apartado B, de la citada Norma Constitucional, pues tal ente de Gobierno califica y se entromete inconstitucionalmente en las relaciones laborales del P. Judicial y sus trabajadores, pues dispone de manera arbitraria y anárquica de la hacienda de ese P., al imponerle –fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención– el pago de dichas pensiones, incluso indicando en todos los casos, que el pago de las pensiones (aun las de invalidez) operarán "una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones".


Que pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los P.es del Estado de M., la forma de proceder por el Congreso del Estado de M., donde se autoriza a este último P. la atribución de emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros P.es Estatales, se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal que consagran los artículos 17, párrafo V, y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Que al resolver el Tribunal Pleno la controversia constitucional 35/2000, promovida por el P. Judicial del Estado de Aguascalientes, consideró que la autonomía de la gestión presupuestal viene a ser una condición necesaria para que los P.es Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia, y sin la cual se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la cuenta judicial y la inamovilidad de los juzgadores, por ser una circunstancia que condiciona la independencia judicial, la autonomía de la gestión presupuestal debe sumarse a la remuneración adecuada y no disminuible, carrera judicial e inamovilidad de los juzgadores, como principios fundamentales.


El P. demandado no puede direccionar los recursos presupuestales del P. actor para el pago de las pensiones en materia de seguridad social, máxime que la Legislatura Local no ha atendido la solicitud planteada para cubrir la obligación dineraria impuesta a través de los diversos decretos de jubilación emitidos a lo largo de la anualidad.


Que en el caso, el Congreso del Estado de M. transgrede la independencia y autonomía presupuestal del P. Judicial, que representa, al fundarse en los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para expedir el Decreto 1461, por el que se concede pensión por jubilación a H.C.L., por haber desempeñado como último cargo el de oficial judicial, adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial; y a través del cual, dicha Legislatura Local determina otorgar pensión por jubilación con cargo al presupuesto del P. Judicial del Estado de M., actuar que actualiza un acto intromisivo, considerado como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues uno de los P.es se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro.


Que el decreto impugnado demuestra la intromisión cuando refiere en su artículo 2o., que la pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el P. Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley en cita, confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados y la correlativa obligación de los P.es o Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda.


Que no obstante que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza al Congreso Estatal la conducta reprochada y en aplicación de las disposiciones legales reclamadas, se apartan del principio de autonomía en la gestión presupuestal que otorga al P. Judicial el artículo 116 constitucional, pues no se explica por qué si el trabajador mantuvo la relación de trabajo en donde se actualizó su derecho a la jubilación, por el tiempo de servicios prestados, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley citada, y con cargo a la hacienda pública del P. Judicial del Estado de M., el cual, como se ha precisado, no cuenta con una partida presupuestal para el ejercicio 2017 en el rubro de pensiones y jubilaciones, pues, como se ha señalado, la Legislatura Local ha sido omisa en autorizar una ampliación presupuestal para que ese P. actor pueda cubrir las pensiones al personal que en dicho ejercicio viene jubilándose.


Indica que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en la Ley del Servicio Civil estatal, la cual desde luego debe ser expedida por el Congreso del Estado de M., sin que esto implique que a través de las mismas la Legislatura Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los diversos P.es Estatales y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los P.es Judiciales para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el primer párrafo del artículo 56 y último párrafo del numeral 57, en relación con el último ordinal 66, todos de la ley del Servicio Civil del Estado de M., los cuales por extensión de sus efectos con los demás ordinales impugnados, también se solicita su invalidez.


Por las razones expuestas, solicita se declare la invalidez del Decreto 1461, donde se concede pensión por jubilación a H.C.L., y en donde la autoridad demandada determina otorgar dicha pensión con cargo al presupuesto del P. Judicial y de su misma hacienda pública, y de igual forma declare la invalidez de los preceptos legales aplicados al acto reclamado por esta vía, toda vez que resultan contrarios a la Constitución Federal y Local.


2. Por otra parte, el P. Judicial actor considera que se vulneran en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 49, 116 fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Local; al haber emitido la Legislatura Local, el Decreto 1461, por el que se concede pensión por jubilación a H.C.L., y a través del cual, el Congreso del Estado de M. determina otorgar dicha pensión con cargo al Presupuesto del P. Judicial y de su misma hacienda pública, los cuales se transgreden en virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, consistentes en el último párrafo del artículo 24, fracción XV, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., asimismo, por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Que tales dispositivos se consideran contrarios a la Constitución Federal, en atención a que la Legislatura del Estado de M., expide el decreto donde se concede la referida pensión, obligado al P. Judicial actor al pago de las prestaciones laborales a que tuvo derecho la trabajadora y el pago de la pensión jubilatoria con cargo al actual presupuesto sin que tal Legislatura haya dotado de recursos adicionales al P. actor para enfrentar los pagos correspondientes.


Que de la lectura del decreto impugnado y en aplicación de los preceptos legales que se tildan de inconstitucionales, se advierte que se vulnera en perjuicio del P. Judicial, el principio de división de poderes, así como las garantías de independencia y autonomía judiciales.


Que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica, necesariamente, la violación del principio de división de poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste, es decir, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el Judicial, no es autónomo o independiente.


Que el Máximo Tribunal ha considerado que la violación a los principios de independencia y autonomía no es una cuestión que pueda analizarse con un parámetro bivalente gracias al cual, pueda determinarse si la violación se acreditó o no, sino que se trata de una cuestión gradual, por ser valores que admiten niveles de completitud y, por ende, de afectación; considerando, por tanto, que son tres las prohibiciones dirigidas a los P.es públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de P.es y que son la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación.


Que el decreto impugnado, fue para el efecto de que el P. Judicial cubriera a la referida trabajadora el pago de la pensión por jubilación decretada a razón del 100% de su último salario, y a partir del día siguiente a aquel en que éste se separe de sus labores, así como realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones; precisando que, si bien es cierto, que la referida trabajadora, prestó sus servicios para el P. Judicial, también lo es, que el Congreso demandado debió proporcionar los recursos económicos para realizar ese pago.


Con lo que demuestra la subordinación a la cual se encuentra sujeta el P. actor, pues no obstante que se ha solicitado un incremento al presupuesto al Congreso Estatal, de ninguna forma se ha incrementado o autorizado una ampliación presupuestal, pues, no obstante lo anterior, con la emisión del decreto impugnado se merman las finanzas de este P. actor.


En este sentido, considera procedente el presente medio de control constitucional, a fin de que se declare la invalidez del decreto impugnado, al vulnerar la autonomía en la gestión presupuestal del P. Judicial del Estado de M., y con ello, el principio de división de poderes, al ordenar que se realizara el pago de las prestaciones que refiere en el decreto impugnado, sin haber proporcionado previamente al órgano que representa ese recurso económico, a sabiendas que, debido a lo limitado del presupuesto autorizado por la misma Legislatura, el erogar las cantidades que no se encuentran previstas, implica, necesariamente una afectación a la autonomía presupuestal.


Que el decreto combatido constituye una orden expresa por parte del P. Legislativo Local, dirigida al P. Judicial, pues indica que sea el P. actor quien sufrague el pago de la pensión jubilatoria al trabajador referido, con cargo al erario público del P. Judicial; lo que hace evidente, que dicha actuación genera un Estado de dependencia y subordinación del P. Judicial con respecto al P. Legislativo, al entrometerse directamente en la ejecución y/o aplicación del presupuesto del P. Judicial Local que, además, ya se encuentra destinado a determinados fines, cuestión que impacta directamente al principio de autonomía en la gestión presupuestal del que deben gozar los P.es Judiciales Estatales, por ser precisamente este elemento el que propicia la salvaguarda de la independencia en la actuación del P. Judicial, como lo ha dejado sentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias que ha dictado al respecto.


Por lo que, si como se ha precisado, la actualización de una intromisión, dependencia y/o subordinación del P. Judicial Local y/o por parte de alguno de los otros dos P.es Estatales –en ese caso el Legislativo–, son elementos que necesariamente conllevan una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que el decreto en cuestión carece de validez constitucional.


Sin que pase inadvertido que, si bien el P. Judicial está obligado al pago de las pensiones a los trabajadores que laboraron en el P. Judicial, también es cierto, que la Ley del Servicio Civil Estatal y sus preceptos que se impugnan, donde se faculta que sea el Congreso estatal quien tenga que determinar mediante decreto las pensiones de los trabajadores de otros poderes, violan el principio de la autonomía en la gestión presupuestal, consagrado en el citado artículo 116 de la Constitución Federal, máxime que dicha Legislatura no dota de los recursos adicionales y mucho menos autoriza la ampliación o creación de la partida presupuestal correspondiente.


En este sentido, la orden impugnada implica una subordinación del P. Judicial al Legislativo Estatal, cuestión que se encuentra prohibida por la Constitución Federal, al generar una violación al principio de división de poderes, máxime que, si bien de la lectura integral de la Constitución Local, la ley orgánica que rige al Congreso del Estado de M., y la Ley del Servicio Civil de esta entidad federativa, se advierte que dicho Congreso Estatal está facultado para emitir decretos arbitrarios obligando a otros P.es a acatar sus determinaciones e influyendo en su hacienda pública, y en el caso no existe justificación legal para la expedición de un decreto como el que se impugna.


Por tales circunstancias, considera que se debe declarar la invalidez del decreto impugnado, y de igual forma analizar la subordinación y dependencia en la que se encuentra este P. Judicial, toda vez que el Legislativo Local deberá incrementar o dotar de los recursos suficientes en la partida de pensiones, a efecto de no vulnerar los derechos de los trabajadores de este P. Judicial.


3. Que el artículo 3o. del decreto cuya invalidez se demanda, vulnera en perjuicio del P. actor, los artículos 16, 116, fracción III, y 126 de la Constitución General de la República, y 134 y 131 de la Constitución del Estado de M..


Lo anterior, toda vez que el Estado se encuentra obligado a cubrir el derecho mínimo a la seguridad social, que comprende, entre otras cosas, y para el caso a estudio, que sea otorgada una pensión, y dependiendo del reconocimiento de la antigüedad en un empleo, ésta es la que produce una diferencia en la cuantía de la pensión por jubilación, en el caso de la pensión por cesantía en edad avanzada, la exigencia de un mínimo de diez años laborados y acreditar el requisito de la edad. Como es sabido, este derecho a la seguridad social que pertenece a los llamados de la segunda generación, constituyendo una obligación de hacer del Estado, y son de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo.


Ante esto, es innegable que para hacer frente a dicha obligación y ante la problemática que esto representa, fue inminente generar reformas y mecanismos para que el Estado Mexicano no absorbiera por completo la carga en cuanto al pago de jubilaciones, al ser ésta incosteable, por lo que, se vio en la necesidad de realizar una modificación sustancial en el sistema de pensiones, entre las que destaca la creación de las Afores para coadyuvar en tal cometido. Ahora, en el caso de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de M., en donde, por un lado, se cotiza al Instituto Mexicano del Seguro Social y se puede en su momento acceder al beneficio de la pensión por jubilación o por cesantía en edad avanzada; por otro lado, la Ley del Servicio Civil de la entidad establece los supuestos para acceder a tales derechos. Continuando inmutable la obligación del Estado de cubrir en su totalidad los montos de las pensiones que se otorguen a los trabajadores que hayan prestado sus servicios al Gobierno del Estado de M., acreditándose la carga año con año, sin que en este rubro exista hasta el momento, ni mayor reglamentación al respecto.


Que el P. demandado viola lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al generar incertidumbre jurídica con lo establecido en el artículo tercero del acto cuya invalidez se demanda, cuando indica que el monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M.. Al respecto, destaca que si bien dentro del presupuesto de egresos va considerado un incremento salarial, éste no va en función de lo que se determine para el salario mínimo, ya que el primero depende del propio presupuesto de egresos autorizado con partidas específicas para su aplicación, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, organismo público descentralizado, cuya integración y funcionamiento se encuentra desligado de lo que comprende a los trabajadores que prestan sus servicios al Gobierno del Estado.


Que el artículo tercero del decreto combatido, pone de manifiesto, que el legislador local viola la división de poderes y transgrede la autonomía e independencia de la gestión presupuestal del P. Judicial, al disponer arbitrariamente el aumento automático del importe de la pensión, en relación con el incremento porcentual del salario mínimo; sin embargo, no establece que de manera automática se transfieran los recursos dinerarios en la misma medida en que se aumente el monto de las pensiones, amén de que no previene que con base en el registro o padrón de pensionados y jubilados a cargo al presupuesto del P. Judicial, se realice una vez definida la cantidad global que comprenda los meses del ejercicio fiscal que falten por cubrirse, en relación con dichas pensiones la transferencia de los recursos equivalentes y suficientes para cumplir dicha obligación, pues al no hacerlo, dispone arbitrariamente de los recursos etiquetados previamente para fines específicos, y que, por lo mismo, no pueden distraerse para ningún otro fin, aun cuando sea para el pago de pensiones, pues trastoca la facultad del Consejo de la Judicatura Estatal, consignada en el artículo 117, fracciones XV y XVII, de la Ley Orgánica del P. Judicial del Estado de M..


Por lo anterior, solicita se declare la invalidez del decreto impugnado, y por extensión, el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil, al no estar acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social, que no se refieren a aumento al salario mínimo como referente para incrementos de las pensiones, sino al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, para garantizar el poder adquisitorio de dicha pensión, pues a consecuencia del aumento porcentual de la pensión en relación con el incremento al salario mínimo en el caso de los jubilados del P. Judicial del Estado de M., sin traer aparejado un aumento igual o equivalente (en el mismo porcentaje que el aumento al salario mínimo) provoca inestabilidad económica al P. actor, situación que desde luego afecta su autonomía financiera, al ordenarse irracionalmente la aplicación del aumento automático del monto de la pensión, se obtiene, como en la especie, un resultado que pone en relieve una diferencia considerable entre las percepciones de los Magistrados en retiro y sus homólogos activos.


4. El decreto impugnado es contradictorio con el artículo 126 de la Constitución Federal, que refiere que no puede realizarse gasto que no esté comprendido en el presupuesto, ya que no puede perderse de vista que impone una carga que, ya sea por jubilación o cesantía en edad avanzada, genera inestabilidad económica.


Es imposible, que de los recursos otorgados al P. Judicial del Estado de M., para el ejercicio dos mil diecisiete, se pueda hacer frente al pago, sin que se desestabilice financieramente a la institución.


Que el P. Legislativo demandado fue omiso en responder y, por tanto, en asignar el recurso solicitado; no obstante ello, ha continuado aprobando pensiones a trabajadores sin otorgar la partida presupuestal correspondiente.


Considera inválido establecer en el decreto jubilatorio, el aumento de la pensión conforme al salario mínimo, pues el porcentaje, en que ha aumentado en los últimos años, es superior al 3% que establece la referida Ley de Disciplina Financiera, pues el presupuesto del actor no permite que se tenga tal aumento, por lo que es materialmente imposible actualizar cada año el porcentaje de los trabajadores jubilados.


QUINTO.—Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 116/2017.


Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la subsecretaria general de Acuerdos de este Alto Tribunal.(3)


Mediante proveído de siete de abril de dos mil diecisiete,(4) el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tal a los P.es Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., así como al secretario de Gobierno de la referida entidad, para que formularan su respectiva contestación, además, requirió a los P.es Ejecutivo y Legislativo para que, al rendir su contestación, enviaran a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes legislativos, tanto del decreto impugnado, como de las normas impugnadas; asimismo, ordenó dar vista a la procuradora general de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación de la demanda por parte del P. Ejecutivo y secretario de Gobierno, ambos del Estado de M.. La Consejería Jurídica del P. Ejecutivo Federal y el secretario de Gobierno de la referida entidad, de manera coincidente, en síntesis, contestaron lo siguiente:


I. Causas de improcedencia y sobreseimiento:


a) Oponen la falta de legitimación ad causam del P. Judicial actor, toda vez que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional, tomando en consideración que por cuanto hace al P. Ejecutivo y secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., no han realizado acto alguno que invada o afecte su órbita competencial. Al respecto, citaron la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."


b) Que se actualiza la falta de legitimación pasiva del P. Ejecutivo y secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., en razón de que no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial de aquél.


II. Preceptos constitucionales violados: Señalan que en ningún momento han incurrido en violación a los dispositivos constitucionales que se estiman violados.


III. Contestación a los hechos: En su orden manifestaron (del 1 al 4) que no se afirma ni se niega el hecho correlativo, toda vez que no resultan ser hechos propios; y (5) es cierto, únicamente por cuanto hace a la promulgación y publicación del Decreto 1461, en el Periódico Oficial, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, a través del cual, se otorga pensión por jubilación a H.C.L..


IV. Conceptos de invalidez:


A.n que el P. Judicial actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de publicación (atribuidos al referido secretario), promulgación y publicación (atribuidos al P. Ejecutivo), por lo que, resulta evidente que el poder público que representan se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, cumpliendo con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa.


Que deberán declararse de manera general inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez que esgrime el actor, toda vez que, todo acto de autoridad se encuentra investido de una presunción de validez, que en todo caso debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte demandante es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.


Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de invalidez deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la inconstitucionalidad, en el presente caso, de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado cuya invalidez se pretende, porque de no ser así, las manifestaciones que se vierten no pueden ser analizadas por este Máximo Tribunal, por lo que deberán calificarse de inoperantes, con la consecuencia jurídica que ello conlleva.


Por cuanto a la publicación del decreto (secretario de Gobierno) promulgación y publicación (P. Ejecutivo), así como las normas que se impugnan, es facultad del gobernador del Estado promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado.


Una vez expuesto lo anterior, dieron respuesta a los conceptos de invalidez, en el sentido de que es infundado que se viole en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado de M., en virtud de que no se viola ni la autonomía de su hacienda ni la libre administración de ésta.


Que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, ésta constituye una relación de naturaleza administrativa y no laboral, en la que el Gobierno actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir la situación jurídica del pensionado. Citó, en apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 67/2014 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."


Por lo anterior, es que el legislador morelense ha dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado de M., y en los artículos 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., la facultad del Congreso del Estado, de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes y (como en el caso específico) los decretos de pensión de los servidores públicos del Estado de M..


Dejando claro que los P.es del Estado y los Municipios, prevén en sus presupuestos de egresos el rubro de PENSIONES, por lo que el decreto de pensión, consiste meramente en un acto declarativo, conforme al derecho del trabajador a la seguridad social y de acuerdo a las hipótesis y porcentajes respectivos, entendiendo dicho acto dentro de los principios de libertad de configuración de los Estados y división de poderes, dentro del marco de un Estado social.


Estas pensiones actualmente son otorgadas a cargo del Estado, con independencia de que los trabajadores burocráticos gozan de derechos de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado de M.; afiliación que les permite, además, acceder a las pensiones, prestaciones, seguros y servicios que se otorgan a través de las citadas instituciones conforme a la normativa aplicable.


En este sentido, la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor como servidores públicos y, en su caso, tengan a bien jubilarse, para ello, se establecen los medios y parámetros para determinar este seguro, ya sea de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y de accidentes, todo esto en estricta relación con la fracción XXIX del artículo 123, del apartado A, y las demás disposiciones del apartado B, ya que este último regula las relaciones de los trabajadores al servicio de los P.es de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y los Estados.


De esta forma, los actos y disposiciones generales cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional, bajo ninguna circunstancia transgrede la autonomía de gestión presupuestal del P. actor, consagrada en los artículos 17, párrafo V, y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En términos generales puede considerarse que, no obstante lo anterior, se debe entender que tanto el decreto impugnado como las normas referidas y también impugnadas se encuentran apegadas al orden constitucional establecido en nuestra Carta Magna, ya que si bien es cierto, la impugnación que se formula por el P. Judicial actor, en contra del decreto y de las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que tales disposiciones bajo ninguna circunstancia invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho P. actor, en consecuencia, carecen de sustento jurídico los argumentos expresados a manera de conceptos de invalidez y, por ende, se debe declarar improcedente la controversia constitucional en la que se actúa.


Señalan que actualmente existen diversas pensiones a cargo del P. Judicial actor, que fueron emitidas por el P. Legislativo del Estado, fundamentadas en los ordenamientos que se reclaman en la presente controversia constitucional, y en las cuales el P. Judicial, hoy actor, no promovió controversias constitucionales en su contra, más aún se encuentra actualmente pagando (sic) en la nómina de jubilados correspondiente.


Por lo que consideran que el P. actor ha consentido la validez de ordenamientos legales en los que se fundan decretos de pensión.


Por tanto, y considerando que a la fecha se cubre el pago de dichas pensiones a los beneficiarios de las mismas, nos encontramos en presencia de actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañan ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al P. actor.


Que no pasa inadvertido que sobre el tema de las pensiones, concedidas a cargo de los P.es del Estado o Ayuntamientos, debe considerarse la problemática financiera por la que atraviesa el erario estatal y municipal, pues a diferencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, que otorga pensiones con base en un sistema financiero de pensiones que tiene como fuente de recursos las cotizaciones que se realizan a favor del citado instituto, a través de las cuotas obrero patronales que se tratan de aportaciones económicas que se realizan de forma tripartita durante la vida laboral activa del empleado para que pueda gozar el resto de su retiro de una renta mensual, esto es, se trata de una forma de financiamiento a través de cuentas individuales, en el caso de los trabajadores de los P.es del Estado y sus Municipios, así como de los miembros de las instituciones policiales y de procuración de justicia municipales o estatales, conforme a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. o la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, respectivamente; las pensiones tienen como única fuente de ingresos al erario, por lo que del presupuesto de egresos de los P.es y los Municipios del Estado es que debe destinarse una partida para el pago de las pensiones que se han otorgado al amparo de las citadas leyes a sus extrabajadores, generándose un esquema en que podría decirse que existen dos nóminas paralelas, una destinada al pago del salario de los trabajadores en activo y otra a los jubilados y pensionados, esto en razón de que para las haciendas estatal y municipal el pago personal en activo o retirado, genera el mismo gasto, es decir, la misma cantidad de dinero.


En ese orden, el P. Legislativo debe considerar el tema como un asunto de relevancia y realizar las valoraciones financieras procedentes, que no comprometan a los presupuestos estatales y municipales venideros, pues la circunstancia de que se pague al trabajador hasta el 100% de su salario como activo y todas sus prestaciones adicionales, produce además, que por más esfuerzos que se pretendan realizar para el adelgazamiento de las estructuras gubernativas y la cancelación de plazas, el costo de las mismas siga manteniéndose a cargo del erario, es decir, el gasto que generan las pensiones y jubilaciones a la hacienda pública es un gasto que permanece en el tiempo no sólo por lo largo de la vida del pensionario, sino también por la de sus beneficiarios, además de que, en términos del artículo 66 de la Ley de Servicio Civil, la cuantía de la pensión concedida se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual del salario mínimo general.


Gasto que no cuenta con otra fuente de recursos que el propio Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y de cada Municipio, por lo que a medida en que se han incrementado el número de pensiones y jubilaciones otorgadas a trabajadores, se ha afectado la atención de otras necesidades apremiantes, para hacer frente a la obligación generada con los extrabajadores. Lo anterior, ante la evidencia de que no existe una ilimitada suficiencia de recursos económicos, sino que el presupuesto es producto de la recaudación y tiene un techo, el cual delimita la distribución que año con año realiza ese P. Legislativo en ejercicio de sus facultades constitucionales.


Empero, y sin menospreciar la necesidad de reformar el sistema de pensiones señalado, interesa que el otorgamiento de pensiones a los trabajadores cumpla con los requisitos establecidos en la ley, por ello, se considera que el acto legislativo materia de la presente controversia respeta los derechos de los trabajadores reconocidos por la normativa aplicable, misma que, en su caso, ya ha sido consentido en su validez por el P. Judicial, como se ha dicho.


Concluyendo que al estar en presencia de actos consentidos que se fundamentan en los mismos ordenamientos legales de los que ahora impugna la parte actora, en la presente vía constitucional deberá sobreseerse el presente medio de control constitucional.


SÉPTIMO.—Contestación de la demanda del P. Legislativo del Estado de M.. La diputada B.V.A., ostentándose como presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., al contestar la demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


I. En cuanto a los hechos: En su orden correlativo manifestó (1) que no es cierto, toda vez que el presupuesto asignado al P. Judicial en los años de dos mil trece al dos mil dieciséis, sí ha tenido una variación; (2) que no era cierto, ya que de la lectura del acuse de recibo que anexa el P. actor, se aprecia con claridad que éste fue presentado en la Junta Política y de Gobierno, y no así, al Congreso del Estado como tal, toda vez que el Congreso del Estado se integra por una asamblea, que integra al P. Legislativo; (3) que no es cierto, ello en virtud de que entre los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil diecisiete, hubo un ajuste a la asignación presupuestal correspondiente al Tribunal Superior de Justicia del Estado de M.; (4) que es parcialmente cierto, habida cuenta de que el decreto impugnado, es con cargo al P. Judicial; y, (5) que es cierto.


II. Improcedencia de la controversia constitucional.


La presente controversia constitucional es improcedente, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con la fracción I, inciso h), del propio artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del P. Judicial de la entidad, en este sentido, la actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional.


Lo anterior, toda vez que, para la existencia del interés legítimo, se requiere de una afectación que resientan en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; actualizándose dicho interés, cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en el caso que nos ocupa, la potestad gubernativa de la autonomía de gestión presupuestal y potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores.


Sin embargo, con la expedición del decreto impugnado, el Congreso del Estado de M. no pretende de forma alguna, ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del P. Judicial, sino que ésta ha sido y es ejercida por el P. actor, ya que, además, la programación, presupuestación y aprobación de su presupuesto de egresos, son facultades exclusivas de éste, para lo cual, debe tomar en cuenta sus recursos disponibles, pues este P. demandado está plenamente consciente que sostener que carecen de esa exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría nugatorio el principio de autonomía presupuestaria previsto en la Constitución Federal, por lo que, con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, constitucional, 40, fracción XX, de la Constitución Política Local y los artículos 54, fracción VII, y 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., este P. Legislativo cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir los decretos que otorguen a los trabajadores del Gobierno Estatal, en donde se concluye que la Legislatura Estatal en ninguna forma invade la autonomía presupuestaria y, en consecuencia, al no causarle perjuicio alguno por parte del Congreso del Estado es evidente que dicho P. carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto cita la tesis 1a. CLXXXI/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO."


III. Conceptos de invalidez.


1. En cuanto al primer concepto de invalidez, señala que el decreto impugnado, fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los P.es del Estado puedan obtener su pensión ya sea por jubilación, por cesantía en edad avanzada, jubilación, viudez u orfandad, asimismo, dicha legislación establece la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos que tienen dichos trabajadores, así como, quienes son los obligados a cumplir en materia de prestaciones sociales, tal como lo establecen los artículos 43, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 65 y 66 del referido ordenamiento. Lo anterior en virtud de que H.C.L. cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley y no existía razón para negar la emisión del decreto impugnado, ya que así se lo impone el artículo 40, fracciones II y XX, de la Constitución del Estado de M. y 57 de la Ley del Servicio Civil; y que de acuerdo con el artículo 2o. del decreto impugnado la pensión deberá ser cubierta por el P. Judicial del Estado de M., quien realizará el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones.


Indica que el P. actor, en ningún momento precisa qué parte del decreto adolece de validez, sino todo lo contrario, se alega que el acto de invalidez es el decreto, mas no la parte considerativa del acto, razón por la cual, resulta improcedente la reclamación planteada por el demandante.


Que, contrario a lo que argumenta el P. actor, con la expedición del decreto impugnado, en nada se violentan los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues en este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley, se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas por su soberanía.


Que no se vulnera el principio de división de poderes, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Federal, en virtud de que si bien es cierto, que el marco constitucional del Estado de derecho ha establecido que se encuentra dividido en P. Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que dichos P.es no están supeditados a uno de ellos, gozan de autonomía e independencia, y que dentro de los P.es no debe existir la subordinación de cualquiera de ellos, es decir, ninguno de los P.es debe estar por encima de los demás, lo que implica que debe prevalecer en todo Estado de derecho una auténtica división de poderes para el funcionamiento de las actividades de cada uno de los entes que integran el régimen jurídico de la entidad, se determine de una manera práctica y efectiva que conlleve a un verdadero clima de entendimiento entre los referidos P.es.


En este sentido, indicó que el decreto impugnado se emitió con base en lo señalado por la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en particular, en los artículos 56, 57 y 58, con lo que, en ningún momento se atenta en contra de la integridad e independencia del P. Judicial del Estado de M., sino simplemente se respetan los derechos laborales del trabajador, pues el Máximo Tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales, en los que se han establecido las características básicas para demostrar la afectación de alguno de los P.es y que debe necesariamente existir una intromisión, dependencia y subordinación para que se configure la afectación al principio de división de poderes, por lo que, en el presente asunto no se actualiza alguna de estas hipótesis, al no haber intromisión por parte del P. Legislativo del Estado de M. en las actividades propias del P. Judicial Estatal, tales como administrar justicia a los gobernados o imponerle la realización de determinada conducta, pues se entiende que el P. Judicial es autónomo y no requiere de la injerencia de terceros para cumplir con las obligaciones legales que la propia Constitución del Estado le otorga.


Que en el presente caso, tampoco se actualiza la subordinación, en virtud de que el P. Legislativo del Estado de M., de ninguna manera sometió al P. Judicial Estatal, ya que, hasta el momento ha desempeñado sus actividades de manera autónoma e independiente, sin la intervención de terceros, para cumplir con lo encomendado por el propio marco normativo y desarrollar la función que tiene encomendada tanto por la Constitución Federal como por la Local.


2. Que resulta inoperante lo señalado en el segundo concepto de invalidez, toda vez que, el P. Legislativo Estatal no ha vulnerado la autonomía presupuestal del P. Judicial del Estado de M., ya que no se ha afectado ninguna partida presupuestal de dicho P. Judicial y, en consecuencia, las actividades encomendadas por el artículo 17 de la Constitución Federal, es decir, la función de impartir justicia a los justiciables, no se ve involucrada y transgredida.


Que contrario a lo indicado por el P. actor, la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación son grados de una prohibición establecida en la Norma Suprema con el objeto de que los P.es instituidos en la propia Ley Fundamental no puedan ejercer toda la potestad e imperio en su propio interés; pues toda subordinación implica dependencia y ésta, a su vez, involucra intromisión; en cambio la intromisión excluye la dependencia, dado que esta última tiene elementos que provocan un mayor perjuicio al principio de división de poderes que la primera; y la dependencia prescinde de la subordinación por idéntica razón. En consecuencia, la prohibición constitucional de no intromisión, la no dependencia y la no subordinación, constituyen un aspecto estructural del principio de división de poderes; de ahí que, la citada prohibición prevista en la Carta Magna tiene por objeto preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de cada uno de los P.es públicos.


Que el acto legislativo que reconoció el derecho de pensión por jubilación impugnada es emitido por el Legislativo Local, con fundamento en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado de M., por lo que conforme a la citada disposición y a la Ley del Servicio Civil, constituye un decreto, entendido como un acto materialmente administrativo, pues es una resolución de un órgano público para un caso concreto.


Que de la interpretación sistemática de los artículos 40, fracción II, y 50 de la Constitución Estatal, 3 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., y 56, 57 y 64 de la Ley del Servicio Civil del Estado, el Congreso del Estado de M. es el único que tiene la facultad para sustanciar el trámite en el que determine por decreto el pago de la pensión, así como para aclarar, reformar, derogar o abrogar dicha determinación, e incluso para analizar la eficacia de la misma.


Que conforme al régimen legal establecido por el legislador, el P. Judicial sólo constituye un órgano de ejecución, o bien una autoridad vinculada al cumplimiento del decreto emitido por el Congreso; en esa tesitura, no puede aclarar, reformar, derogar o abrogar el decreto emitido por el Congreso, ni determinar si es procedente o no la ejecución del mismo, pues el Congreso Local es el único órgano de Gobierno que puede aclarar, reformar, derogar o abrogar el decreto en cuestión, mediante el mismo procedimiento que realizó para su emisión, e incluso, puede verificar la eficacia del mismo.


Lo anterior, sin que pase inadvertido que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil, en la parte que otorga al Congreso del Estado de M., la facultad de emitir los decretos en materia de pensiones fue declarado inválido (mediante resoluciones de fechas 08 de noviembre de 2010 y 03 de mayo de 2012, dictadas en las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010); no obstante, en virtud de que el decreto del que proviene el derecho del pensionado fue emitido en el dos mil dieciséis, y ya que el propio Congreso del Estado cuenta con la facultad de aclarar, reformar, derogar o abrogar sus propios decretos, e incluso para verificar la eficacia de los mismos, es que aún se encuentra en posibilidad de resolver lo procedente respecto a la ejecución del decreto en el que otorgó la pensión por jubilación que se impugna.


Por otra parte, señaló que, por lo que hace a la inconstitucionalidad de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción IV, 45, fracción XV, en su párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no es la primera vez que se aplican al P. actor, pues han sido aplicados en diversos decretos pensionatorios, ello aunado a que, los referidos preceptos impugnados regulan la forma en que se otorgará y calculará el monto de pensiones de los trabadores estatales y municipales de conformidad con el artículo 66 del mismo ordenamiento, el cual establece, entre otras cuestiones, que los porcentajes y montos de las pensiones se calcularán con base en el último salario percibido por el trabajador y que dependiendo del caso se deberá acreditar un número de dos años de servicio en el cargo por el cual se solicita la pensión.


A. que, si bien el P. actor impugnó los citados preceptos, también lo es que no los reclamó por hechos propios, ni hizo valer concepto de violación alguno en su contra, sino que sólo mencionó, en virtud de formar parte del sistema de pensiones del Estado de M.


OCTAVO.—Opinión de la procuradora general de la República. La procuradora general de la República se abstuvo de formular pedimento.


NOVENO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el expediente en Estado de resolución.5


DÉCIMO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el P. Judicial y los P.es Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de M..


SEGUNDO.—Precisión de los actos y normas impugnados. Esta Primera Sala considera necesario precisar los actos impugnados, porque adicionalmente a los artículos indicados de manera expresa en el apartado de la demanda denominado: "IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado: ...", el P. actor impugnó también otros artículos distintos en los conceptos de violación.


En este sentido, de la lectura integral del oficio de demanda, se advierte que el P. Judicial del Estado de M. impugna el Decreto 1461, por el que el P. Legislativo de la entidad otorgó una pensión por jubilación a un funcionario público con cargo al presupuesto del P. Judicial actor.


Asimismo, impugna los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V,(6) XIII(7) y XIV; 45, fracciones III,(8) IV(9) y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 56, fracción I (sic) y 67(10) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


En el siguiente apartado se analizará tanto la oportunidad del acto impugnado como de las normas generales impugnadas, estas últimas ya sea con motivo de su acto de aplicación en el decreto impugnado o con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


TERCERO.—Oportunidad. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece, en sus fracciones I y II, el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(11)


Tratándose de actos:


a. A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b. A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c. A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso de normas generales:(12)


a. A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


b. A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En primer lugar, deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto del Decreto 1461, ya que éste fue señalado como el primer acto de aplicación de las normas impugnadas. En este sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el P. Judicial actor se ostentó sabedor del mismo, esto es, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, fecha en que este decreto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad.(13)


Tomando esa fecha como referente, se concluye que la demanda se interpuso de manera oportuna respecto del citado decreto, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del veintitrés de febrero al siete de abril del mismo año,(14) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el seis de abril de dos mil diecisiete, tal como se advierte del reverso de la foja cincuenta y uno del expediente principal, por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


Ahora, el P. Judicial impugna la totalidad de las normas generales que señala en su escrito de demanda con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el Decreto 1461, por lo que es conveniente tener presente el criterio del Tribunal Pleno en el sentido de que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, es decir, cuando en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y, además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa); o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta).(15)


En este sentido debe analizarse, si en el caso efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario, el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


El contenido del Decreto 1461, impugnado por el P. Judicial, es el siguiente:


"Página 48. Periódico Oficial. 22 de febrero de 2017.


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—P. Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Consideraciones


"I. En fecha 29 de agosto de 2016, la C.H.C.L., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistente en: acta de nacimiento, hojas de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el P. Judicial del Estado de M..


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforma a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C.H.C.L., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 30 años, 12 días, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el P. Judicial del Estado de M., desempeñando los cargos siguientes: mecanógrafa B supernumeraria, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia en Cuautla, M., del 04 de agosto de 1986 al 26 de abril de 1988, al 31 de mayo de 1988, mecanógrafa, adscrita al Juzgado Segundo del Primer Distrito Judicial, del 01 de junio de 1989, al 04 de septiembre de 1995; mecanógrafa, adscrita al Juzgado Primero Civil del Primer Distrito Judicial, del 05 de septiembre de 1995, al 31 de marzo de 1998, oficial judicial D, adscrita a la Sala del Tercer Circuito, del 01 de abril de 1998, al 30 de agosto de 1999, oficial judicial D, adscrita al Juzgado Menor Penal de Jiutepec del 01 de septiembre al 07 de noviembre de 1999, oficial judicial D, adscrita al Boletín Judicial, del 08 de noviembre de 1999, al 18 de mayo de 2000, oficial judicial A de base, adscrita al Boletín Judicial, del 19 de mayo al 17 de septiembre de 2000, oficial judicial A de base, adscrita a la biblioteca, del 18 de septiembre de 2000, al 14 de enero de 2001, oficial judicial A oficial adscrita al Juzgado Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial, del 15 de enero de 2001, al 190 de septiembre de 2006, oficial judicial, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial, del 11 de septiembre de 2006, al 29 de octubre 2013, oficial judicial, adscrita al Juzgado Segundo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial, del 30 de octubre de 2013, al 17 de marzo de 2014, oficial judicial, adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 18 de marzo de 2014, al 16 de agosto de 2016, fecha en que fue expedida la constancia de referencia.


"De lo anterior, se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana H.C.L..


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C.H.C.L., quien ha prestado sus servicios en el P. Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de oficial judicial, adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el P. Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley de Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias


"Primera. R. al titular del P. Ejecutivo del Estado de M., para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 70 fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segunda. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de le Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. B.V.A.. Presidenta Dip. S.I.M.. Secretaria Dip. E.B.C.. Secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del P. Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M. a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’

"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"Ignacio Luis Ramírez Garrido Abreu

"Secretario de Gobierno

"M.C. M.Q.M.

"R.."


Del decreto impugnado se advierte que se hizo mención expresa de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, los cuales son del tenor literal siguiente:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los P.es del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la Legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres P.es del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"a) Con 30 años de servicio 100%;


"b) Con 29 años de servicio 95%;


"c) Con 28 años de servicio 90%;


"d) Con 27 años de servicio 85%;


"e) Con 26 años de servicio 80%;


"f) Con 25 años de servicio 75%;


"g) Con 24 años de servicio 70%;


"h) Con 23 años de servicio 65%;


"i) Con 22 años de servicio 60%;


"j) Con 21 años de servicio 55%; y


"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar esta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"a) Con 28 años de servicio 100%;


"b) Con 27 años de servicio 95%;


"c) Con 26 años de servicio 90%;


"d) Con 25 años de servicio 85%; "e) Con 24 años de servicio 80%;


"f) Con 23 años de servicio 75%;


"g) Con 22 años de servicio 70%,


"h) Con 21 años de servicio 65%;


"i) Con 20 años de servicio 60%;


"j) Con 19 años de servicio 55%; y


"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumplirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:


"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;


"II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los tribunales laborales; y


"III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión."


Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala concluye que el Decreto 1461 impugnado, sí constituye un acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, pues como se desprende del contenido de ese decreto, además de que en éste se hizo mención expresa de dichos preceptos como su fundamento, se materializaron los presupuestos normativos en ellos establecidos, toda vez que mediante este decreto expedido por el Congreso del Estado de M., previa solicitud de la interesada y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales antes referidos –a juicio del propio Congreso Local– éste concedió una pensión por jubilación a una empleada publica que acreditó a la fecha de su solicitud contar con una antigüedad de treinta años, doce días de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, cuyo último cargo fue desempeñado en el P. Judicial actor.


Además, en dicho decreto se determinó que la pensión decretada debía ser cubierta por el P. Judicial del Estado de M., en forma mensual, al cien por ciento de la última percepción de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la servidora pública se separe de sus funciones por el propio P. Judicial, el cual deberá realizar el pago con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Ello, en la inteligencia que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con el artículo 66 de la referida ley.


Ahora, aun cuando se ha determinado que el decreto impugnado constituye un acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad; lo cierto es que, esta Primera Sala advierte que el Decreto 1461 impugnado, no constituye el primer acto de aplicación de los citados preceptos, sino uno ulterior, ya que mediante Decreto 629, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado otorgó pensión por jubilación a otra persona que había prestado sus servicios en el P. Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como en otros diversos decretos ya se han aplicado los preceptos indicados. Lo que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia.(16)


En efecto, en el ejemplar número 5403 del Periódico Oficial de la entidad, publicado el ocho de junio de dos mil dieciséis,(17) se puede consultar el Decreto 629, que es del tenor siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—P. Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Consideraciones


"I. En fecha 03 de diciembre del 2015, la C.C.I.S.V., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el P. Judicial del Estado de M..


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C.C.I.S.V., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 29 años, 07 meses, 23 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el P. Judicial del Estado de M., desempeñando los cargos siguientes: Mecanógrafa B supernumeraria, del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial del Estado, con residencia en la ciudad de Jonacatepec, M., del 16 de febrero de 1986, al 04 de enero de 1988; mecanógrafa B, del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial, del 05 de enero de 1988, al 15 de junio de 1989; oficial judicial A, del 16 de junio de 1989, al 06 de enero de 2002; oficial judicial A, adscrita al Juzgado Menor de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial, del 07 de enero, al 25 de febrero de 2002; oficial judicial A, adscrita al Juzgado Mixto de Jonacatepec, M., del 26 de febrero de 2002, al 29 de febrero de 2012; auxiliar analista, adscrita al Juzgado Mixto de Jonacatepec, M., del 01 de marzo de 2012, al 31 de mayo de 2014; auxiliar de analista, adscrita al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial del Estado, del 16 de julio de 2014, al 16 de junio de 2015; auxiliar de analista, adscrita al Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial, del 17 de junio, al 24 de noviembre de 2015, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Seiscientos Veintinueve por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana C.I.S.V..


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C.C.I.S.V., quien ha prestado sus servicios en el P. Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: Auxiliar de analista, adscrita al Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el P. Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias


"Primera. R. el presente decreto al titular del P. Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segunda. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria a los once días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Julio E.N.. Vicepresidente en funciones de presidente. Dip. F.N.C.. Secretario. Dip. E.B.B.. Secretario. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del P. Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil dieciséis.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.


"G.L.R. Garrido Abreu


"Secretario de Gobierno


"M.C. M.Q.M.


"R.."


Como se advierte del Decreto 629, el Congreso del Estado de M. también otorgó a una trabajadora del P. Judicial del Estado de M., una pensión por jubilación, y para ello aplicó los artículos citados de la Ley del Servicio Civil del Estado y de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


Por tanto, el Decreto 1461 constituye un ulterior acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, y en esa tesitura, es improcedente la demanda de controversia constitucional contra dichos preceptos normativos, toda vez que, atendiendo a la fecha de publicación, la demanda es notoriamente extemporánea. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2006,(18) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


En efecto, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional para cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter general, resulta necesario estudiar si los referidos artículos fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


En este orden de ideas, de la consulta de los ordenamientos legales que contienen las normas impugnadas, se advierte que la última reforma al título sexto, relativo al régimen de seguridad social, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de enero de dos mil trece, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicho título, con motivo de su publicación, transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, esto es, al seis de abril de dos mil diecisiete. Por su parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado data del nueve de mayo de dos mil siete, por lo que el plazo para su impugnación con motivo de su publicación también transcurrió en exceso.


Una vez establecidos cuáles fueron los preceptos impugnados que se aplicaron en forma expresa en el decreto impugnado, resulta necesario determinar, si los restantes artículos impugnados, esto es, los numerales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 56, fracción I (sic), de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del reglamento de esta última ley orgánica, fueron aplicados implícitamente en el propio Decreto 1461, en virtud de formar parte del sistema integral de pensiones, para lo cual, es menester analizar su contenido:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los P.es del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"V.D. de licencias y vacaciones;


"...


"XIII. La reinstalación en su puesto o algún otro equivalente, en los casos de ausencia por enfermedad, licencia sin goce de salario o comisiones sindicales;


"...


"XIV. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez."


"Artículo 45. Los P.es del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. Proporcionales servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los P.es o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los P.es Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los P.es del Estado y de las Administraciones Municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 56. Las comisiones legislativas deberán presentar a la mesa directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente."


Reglamento para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


De lo anterior se advierte que los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 54, fracción VII, y 65, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sí fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los empleados públicos a recibir pensión –en este caso, por jubilación– (artículos 43, fracción XIV, 54, fracción VII, y 65, fracción I); la culminación de su nombramiento cuando han obtenido dicha pensión (artículo 24, fracción XV).


Sin embargo, aun cuando se determina que tales normas sí fueron aplicadas implícitamente en el Decreto 1461, de cualquier forma, tal decreto no es el primer acto de aplicación de los preceptos transcritos, pues en todo caso también se debe considerar que fueron aplicadas en el transcrito Decreto 629, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de M., el ocho de junio de dos mil dieciséis, ya que mediante éste, el Congreso del Estado otorgó pensión por jubilación a otra persona que había prestado sus servicios en el P. Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


De este modo, el cómputo para la oportunidad de la demanda en cuanto a estos preceptos no puede realizarse a partir de la publicación del Decreto 1461, dado que se trata de un ulterior acto de aplicación, sino a partir de su publicación; así, si la última reforma a los artículos 24 y 43, y al título sexto, relativo al "Régimen de seguridad social", de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad, el seis de marzo de dos mil, el ocho de octubre de dos mil catorce y el dieciséis de enero de dos mil trece, respectivamente, el plazo de treinta días para impugnar las normas, transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, esto es, al seis de abril de dos mil diecisiete.


Finalmente, por lo que se refiere a los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del reglamento de esta última Ley Orgánica, no se aplicaron ni expresa, ni en forma implícita en el acto impugnado, ya que no rigieron las determinaciones tomadas en el Decreto 1461, en relación con la concesión de pensión por jubilación materia de la presente controversia.


En efecto, dichos supuestos normativos no se materializaron en virtud de la expedición del decreto impugnado, por lo que debe entenderse que no fueron aplicados al P. actor ni en forma expresa, ni en forma implícita, esto es, si bien es cierto que las disposiciones referidas regulan diversos aspectos relacionados con el objeto de la ley (determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos, los relativos al otorgamiento de pensiones), también lo es que en el decreto impugnado sólo fueron actualizados los preceptos relativos a la concesión de una pensión por jubilación, los requisitos que se acreditaron para su otorgamiento, así como la forma en la que se cubrirá y calculará, por lo que, es claro que no se refiere a aspectos generales de la relación de trabajo, las condiciones de esa relación, su forma de terminación y las obligaciones del Gobierno del Estado y órganos. Por lo mismo, se reitera, esos preceptos tampoco pueden tenerse por aplicados en forma implícita, por tratarse en el caso de un decreto específico de pensión por jubilación.


De considerarse lo contrario, se aceptaría que cualquier acto es un acto de aplicación de todas las normas de una materia, como lo pretende el P. actor; sin embargo, el hecho de que ciertas normas sean presupuesto para la existencia de un acto, no puede considerarse como que éstas, por ese solo hecho, hayan sido aplicadas en un acto concreto, sino que, como se dijo, su aplicación debe ser clara en cuanto a que en la emisión del acto impugnado se actualicen las hipótesis normativas de una norma concreta.


Asimismo, de considerarse que tales normas sí fueron aplicadas en el Decreto 1461, de cualquier forma se concluiría que tal decreto no es el primer acto de aplicación de los preceptos transcritos, pues en todo caso también se debería considerar que fueron aplicadas en el Decreto 629, publicado el ocho de junio de dos mil dieciséis, ya que mediante éste, el Congreso del Estado otorgó una pensión por jubilación a otra persona que había prestado sus servicios en el P. Judicial del Estado, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, por ende, de cualquier forma el cómputo para la oportunidad de la demanda no podría realizarse a partir de la publicación del Decreto 1461, dado que se trata de un ulterior acto de aplicación.


Así, lo procedente es revisar, si los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del reglamento de esta última Ley Orgánica, fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Tomando en cuenta que la demanda se presentó el seis de abril de dos mil diecisiete, la impugnación de tales normas resulta notoriamente extemporánea, ya que tomando en cuenta la fecha de la última reforma a cada uno de dichos preceptos,(19) el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas en cita, ha transcurrido en exceso.


En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los extremos establecidos en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que hace a los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 56 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación de estas normas generales.


CUARTO.—Legitimación activa. El P. Judicial del Estado de M. compareció por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, M.d.C.V.C.L., personalidad que se le tuvo reconocida mediante acuerdo de admisión de siete de abril de dos mil diecisiete,(20) y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del P. actor están previstas en el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial del Estado de M.;(21) y, finalmente, el P. actor es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción h) (sic), de la Constitución Federal.


QUINTO.—Legitimación pasiva. En el auto de admisión de siete de abril de dos mil diecisiete, se tuvo como demandados a los P.es Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., este último funcionario por lo que respecta al refrendo del Decreto 1461, respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad.(22)


El P. Legislativo del Estado de M. es representado por la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo(23) y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(24)


El P. Ejecutivo del Estado fue representado por J.A.G.C.P., en su carácter de encargado del despacho de la Consejería Jurídica del P. Ejecutivo de la entidad, y Ó.P.R., en su calidad de director general de Asuntos Constitucionales y Amparo. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", de diecinueve de abril de dos mil diecisiete,(25) en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de M. el diecisiete de abril de dos mil diecisiete;(26) cuyas atribuciones para representar al P. Ejecutivo de la entidad, se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(27) El segundo funcionario acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el encargado del despacho de la Consejería Jurídica del P. Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis,(28) y sus atribuciones para representar al P. Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de M..(29)


Finalmente, M.Q.M., comparece con el carácter de secretario de Gobierno del Estado de M., personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de trece de octubre de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad, el catorce de octubre siguiente, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de M..(30) Dicho funcionario, cuenta con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de M.(31) y 21, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(32) de los cuales se advierte que al secretario de Gobierno le corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, la de dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial de la referida entidad.


Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el P. Legislativo, el P. Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos P.es y órganos.


SEXTO.—Causas de improcedencia. El Congreso del Estado de M., por conducto de la presidenta de la mesa directiva, afirma que es improcedente la controversia, porque no se afecta el ámbito de atribuciones del P. actor, por lo que carece de interés legítimo, ya que con la expedición del decreto impugnado no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del P. actor. Además que el Congreso cuenta con facultades para expedir los decretos de pensión, por lo que no invade la autonomía presupuestaria del P. actor, en consecuencia, al no causarle perjuicio alguno carece de interés legítimo y debe decretarse el sobreseimiento.


Adicionalmente, el gobernador y el secretario de Gobierno señalaron que no han realizado algún acto que invada o afecte la competencia del P. actor y que, por ello, se actualiza la falta de legitimación pasiva de dichos órganos, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del P. actor.


Dichas afirmaciones deben desestimarse porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores así, como lo relativo a si con el decreto impugnado se genera afectación o no al presupuesto del P. actor, o si se invade o no su competencia, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(33)


En otro aspecto, el mismo Congreso afirma que es improcedente la controversia, porque el P. actor no precisa qué parte del decreto impugnado adolece de validez, sino que alega que el acto de invalidez es el decreto, mas no la parte considerativa del acto.


Debe desestimarse dicho planteamiento, puesto que de los conceptos de invalidez formulados por el P. actor se advierte que se impugna todo el decreto, siendo innecesario que deba referirse expresamente a la parte considerativa, puesto que su impugnación abarca todo el decreto, bajo dos argumentaciones principales, la afectación a su presupuesto y el que no se le haya dado intervención en la expedición.


No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. El P. Judicial del Estado de M. plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal, esencialmente, porque el P. Legislativo de la entidad determinó el pago de una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del P. Judicial actor, violando la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional, porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del P. Judicial actor, lo que resulta contrario a los principios de fundamentación, motivación, independencia y de división de poderes previstos en el referido precepto constitucional, al autorizar una intromisión indebida del P. Legislativo en las decisiones del P. Judicial actor.


Esta Primera Sala estima que es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la independencia del P. Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro P. y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al P. Judicial actor.


En efecto, ya el Tribunal Pleno ha señalado las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes, las cuales se materializan bajo las siguientes condiciones:(34)


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los P.es se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un P. impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un P. no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del P. subordinante.


Aplicando lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala considera que efectivamente es fundado el argumento aducido por el P. Judicial actor, toda vez que el P. Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del P. Judicial en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, pues la Legislatura Local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación quien prestó sus servicios en los P.es Ejecutivo y Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de oficial judicial, adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y, por ende, afectando los recursos del P. actor para el pago de la misma.


En efecto, ya el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la autonomía de la gestión presupuestal de los P.es Judiciales Locales cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos P.es ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los P.es Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros P.es, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(35)


De este modo, con la emisión del decreto impugnado, el P. Legislativo del Estado lesiona la independencia del P. Judicial actor, en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro P. y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al P. Judicial actor.(36)


En atención a lo anterior, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del P. Judicial, al ordenar que la pensión debe cubrirse con el presupuesto de dicho P.. Por ello, debe declararse la invalidez del Decreto 1461 impugnado, publicado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M., ya que, precisamente, en él se determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del P. Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el P. Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


Ahora, es cierto que conforme a este último artículo constitucional,(37) las Legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional;(38) sin embargo, ello no puede significar que sean los órganos legislativos los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


El requisito del referido artículo 127 constitucional, se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada), sin embargo, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas de las entidades federativas pueden direccionar recursos de otros P.es o de otros órdenes normativos (Municipios) y determinar pensiones de manera unilateral, y si bien, esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de M. que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, el cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional dado que, como ya lo señalamos, el Decreto 1461 no fue el primer acto de aplicación de las normas impugnadas que prevén dicho sistema, esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el Congreso Local quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro P., en este caso el P. Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros P.es, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los Municipios.


En atención a lo razonado, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del P. actor, por lo que, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto 1461, emitido por la Legislatura Local mediante el cual otorgó la pensión por jubilación a H.C.L..


Finalmente, dado el pronunciamiento de invalidez del Decreto 1461, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99,(39) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


Similares consideraciones, sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 112/2016, 241/2016 y 225/2016, en sesiones de veintiuno de junio, y dieciséis y treinta de agosto, de dos mil diecisiete, respectivamente, por unanimidad de votos.


SÉPTIMO.—Efectos. La declaración de invalidez del Decreto 1461, a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del P. Judicial actor, la pensión por jubilación a H.C.L., surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al P. Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta, tanto al Congreso Local como al P. Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada a H.C.L.. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de M. a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros P.es o de otros órdenes normativos.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos impugnados.


TERCERO.—Se declara la invalidez del Decreto 1461, publicado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5476, del Gobierno del Estado de M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (quien manifestó que se reserva su derecho a formular voto concurrente), J.R.C.D., A.G.O.M., y presidenta N.L.P.H.. Estuvo ausente el Ministro J.M.P.R. (ponente). Hizo suyo el asunto el M.A.Z.L. de L..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA N.L.P.H.



PONENTE



MINISTRO A.Z.L.D.L.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








_______________

1. En atención a lo dispuesto en el artículo trigésimo cuarto transitorio del decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso de cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo trigésimo primero transitorio del decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, éstas conservarán su denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas.


2. Cuaderno principal de la controversia constitucional 116/2017. Fojas 1 a la 51.


3. I.. Foja 139.


4. I.. Fojas 140 a 142.


5. I.. Fojas 740 a 741.


6. Señalado en los conceptos de invalidez.


7. Señalado en los conceptos de invalidez.


8. Señalado en los conceptos de invalidez.


9. Señalado en los conceptos de invalidez.


10. Señalado en los conceptos de invalidez.


11. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


12. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


13. Fojas 52 y siguientes del expediente.


14. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos, así como el veinte y veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, así como de conformidad con el Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


15. Este criterio de aplicación expresa e implícita de normas generales se ha sostenido por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, entre ellos, la controversia constitucional 80/2013, fallada el 20 de mayo de 2014, por unanimidad de 9 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron, el primero por gozar de su periodo vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la presidencia. Incluso esta Primera Sala ha utilizado la misma metodología de análisis, por ejemplo, al resolver el recurso de reclamación 1/2017-CA, fallado el 19 de abril de 2017, por mayoría de 4 votos de los señores Ministros G.O.M., P.R. (ponente), C.D. y Z.L. de L.. En contra la M.P.H..


16. "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 74/2006, página 963.


17. Consultable en la siguiente dirección: http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2016/5403.pdf


18. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878.


19. 6 de marzo de 2000, artículo 1; 26 de diciembre de 2012, artículo 8; 8 de octubre de 2014, artículos 43 y 45; y, dieciséis de enero de dos mil trece, el título sexto, relativo al "Régimen de seguridad social", al que pertenecen los artículo del 60 al 68, todos los anteriores de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Asimismo, 25 de febrero de 2004, el artículo 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.. Y por último, 25 de julio de 2007, el artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


20. Al ser un hecho notorio consultable en los autos del expediente de la controversia constitucional 225/2016.


21. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al P. Judicial ante los otros P.es del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


22. Foja 562 frente y vuelta del expediente principal.


23. Fojas de la 631 a la 680 del expediente principal.


24. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


25. Fojas 206 a 261 del expediente principal.


26. Foja 253 del cuaderno principal.


27. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del P. Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


28. Foja 265 del cuaderno principal.


29. "Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas:

"...

"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, a las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte."


30. Fojas 176 frente y vuelta del cuaderno principal.


31. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.

"Se consideran secretarios de despacho, el secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la ley."


32. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


33. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


34. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números 83/2004, 81/2004 y 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


35. Este criterio consta en el precedente de la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.—La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los P.es Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los P.es Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.". Consultable en Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


36. Cabe precisar que, si bien no resultan directamente aplicables al caso concreto las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, ya que los actores eran Municipios quienes tienen protegida su hacienda municipal directamente desde el artículo 115 constitucional, son ilustrativas porque en ellas se determinó la intromisión del P. Legislativo en el manejo del destino de los recursos y que en la emisión de los decretos impugnados, no se dio ningún tipo de participación a los órganos de Gobierno (Municipios).

En efecto, en aquellas controversias, el Tribunal Pleno determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de M. fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008, se presentaron por el Municipio de Xochitepec, y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008, se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008, por el Municipio de Jiutepec, y la 92/2008, por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.

Dicho criterio sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.

De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno Municipal o con ambos.

Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal, deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.

El requisito del referido artículo 127, se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.

Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.

Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.

En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.

Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.

El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.

En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de Gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


37. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


38. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados (sic), de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.—Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


39. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.

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