Ejecutoria num. 115/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 19-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,2174

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 115/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. 8 DE MARZO DE 2023. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: G.S.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: El Decreto 291 (Doscientos Noventa y Uno) por el que se concede pensión por jubilación a C.E.R.J., publicado el 18 de mayo de 2022 en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 6073.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 115/2022, promovida por la Fiscalía General del Estado de M., contra el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, ambos del Estado de M..


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por la Fiscalía General del Estado de M.. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil veintidós mediante el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el fiscal general del Estado de M. promovió la presente controversia en la que demandó la invalidez del Decreto Número 291 (Doscientos Noventa y Uno) por el que el Congreso de M. otorgó una pensión por jubilación a C.E.R.J. con cargo al presupuesto del órgano constitucional autónomo que representa.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el fiscal general expuso los siguientes argumentos:


a. Sostiene que el Decreto 291 (Doscientos Noventa y Uno) causa una grave afectación a la Fiscalía General de M. porque el Congreso del Estado ordenó el pago de una pensión por jubilación sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, lo que vulnera la autonomía e independencia presupuestaria y constituye una forma de subordinación frente al Poder demandado.


C.E.R.J. no sostuvo una relación laboral con la Fiscalía General de M., ya que no fue transferida a la nómina de trabajadores al momento de celebrarse el acta entrega-recepción el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, entre el Poder Ejecutivo y la Fiscalía General de M.. Incluso el decreto impugnado refiere que la trabajadora presentó su renuncia el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, es decir, un mes antes de la celebración del acta entrega recepción.


En ese sentido, fue hasta la primera quincena de abril de dos mil diecinueve que la Fiscalía General de M. comenzó a realizar el pago de la nómina del personal transferido mediante el acta de entrega recepción. Previo la celebración de dicha acta el Poder Ejecutivo fue quien se encargó de realizar el pago de la nómina de los trabajadores adscritos a la antigua Fiscalía General de M..


Finalmente, el Congreso Estatal, al emitir el decreto impugnado no dio participación alguna a la Fiscalía General de M. lo que significa que se trata de un acto que emitió de manera unilateral e inconstitucional.


b. Del decreto impugnado se advierte que el Congreso de M. omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. porque determinó que la pensión por jubilación debe ser pagada mensualmente por la fiscalía actora, ya que el quince de febrero de dos mil dieciocho se publicó la reforma al artículo 79-A de la Constitución morelense mediante la que se estableció a dicha institución como órgano constitucional autónomo.


En esos términos, según la lógica del Congreso de M., si la trabajadora desempeñó su último cargo hasta el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, entonces el pago debe correr a cargo de la Fiscalía General de M.. No obstante, pasó inadvertido que la trabajadora concluyó su relación laboral con la anterior Fiscalía General dependiente del Poder Ejecutivo, lo que puede corroborarse con la lectura del apartado de antecedentes del decreto impugnado, donde se afirmó que la trabajadora acompañó su solicitud con la hoja de servicios y carta de certificación de salario expedida por el Poder Ejecutivo de M..


c. El Congreso de M. subordina a la fiscalía actora, toda vez que sin otorgarle participación en la emisión del Decreto 291 (Doscientos Noventa y Uno), le impone una obligación de pago por concepto de pensión por jubilación a una servidora pública que prestó sus servicios al Poder Ejecutivo de M.. Esto constituye un agravio a la autonomía en la gestión presupuestal del órgano constitucional autónomo en tanto interfiere con la facultad de administrar, manejar y ejercer su presupuesto.


Lo anterior, en la inteligencia de que la autonomía en la gestión presupuestaria es una garantía financiera e institucional que se afecta con la emisión del decreto impugnado, toda vez que sin otorgar recursos necesarios le impone una obligación económica sin expresar con cargo a qué partida presupuestal ante la omisión del Poder Legislativo de aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


3. Admisión y trámite. En acuerdo de doce de julio de dos mil veintidós el Ministro J.L.P. admitió a trámite la demanda por lo que hace al Decreto 291 (doscientos noventa y uno) y tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M..


4. Contestación de demanda por las autoridades demandadas. Por escrito recibido mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil veintidós, la consejera jurídica del Poder Ejecutivo de M. dio contestación a la demanda. Asimismo, el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado presentó su escrito de contestación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte.


5. Cierre de instrucción. El nueve de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por presentado el escrito de alegatos de la Fiscalía General de M. en el que ofreció nuevas pruebas y reiteró las que adjuntó a su escrito inicial de demanda. Asimismo, se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.


I. COMPETENCIA


6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General;(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción VIII,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(5) del reglamento interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(6) de trece de mayo de dos mil trece al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.L.P..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


8. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(7) se fija el único acto objeto de la presente controversia.


9. De la lectura integral de la demanda, se aprecia que en esencia la Fiscalía General del Estado de M. se duele de que el Congreso de M. haya otorgado una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto sin que la beneficiaria haya sostenido una relación laboral o administrativa con la institución y sin que se le hayan transferido los recursos económicos necesarios para cumplir la obligación.


10. Esa determinación únicamente se encuentra establecida en el artículo 2 del Decreto 291 (Doscientos Noventa y Uno) impugnado, por lo que, esta Segunda Sala de la Suprema Corte lo fija como acto objeto de la presente controversia.(8)


11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.L.P..


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


12. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, se tiene por demostrada la existencia del acto impugnado, pues los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados remitieron a este Alto Tribunal copia del Decreto 291 (Doscientos Noventa y Uno) por el que se concede pensión por jubilación a C.E.R.J..


13. Consecuentemente, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria, se tiene por probada la existencia del acto impugnado.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.L.P..


IV. OPORTUNIDAD


15. Conforme al artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(9) el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos su notificación o que se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, o al día siguiente en que el Poder actor se ostente sabedor del mismo.


16. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna.


17. En el capítulo VIII de su escrito de demanda, el fiscal general de M. manifiesta que el día que debe servir como referente temporal para computar el plazo de interposición de la demanda es el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, porque es la fecha en que cobró vigencia y surtió efectos legales el decreto impugnado conforme al artículo transitorio segundo. En la inteligencia de que el propio decreto determina el inicio de su vigencia, el cual es al día siguiente de su publicación.


18. La fiscalía actora sostiene que el artículo segundo transitorio del decreto es la ley que conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria establece cuándo surte efectos la notificación; sin embargo, esta afirmación es completamente errónea. La fiscalía parte de la falsa premisa de que un artículo transitorio de un decreto cuya naturaleza es administrativa puede ser el fundamento legal que determina cuándo surte efectos la notificación del decreto impugnado.


19. Al respecto, esta Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación 112/2022-CA(10) determinó que:


"Esto no es posible porque la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria es clara al establecer que el instrumento jurídico que determina cuándo surte efectos la notificación del acto impugnado es la ley, entendiéndose por ésta un instrumento jurídico expedido por autoridad competente que goza de las características de una norma general, es decir, generalidad, abstracción y obligatoriedad."(11)


20. Una cosa es la ley que rige el acto y determina cuándo surte efectos la notificación para contabilizar el plazo para promover un juicio de control constitucional y, otra muy diferente, es la regla jurídica que determina cuándo entrará en vigor un acto administrativo. La ley y el acto administrativo son instrumentos jurídicos que gozan de diferente nivel jerárquico; de modo que, un acto administrativo no puede determinar a partir de qué momento un ente del Estado puede promover la controversia constitucional porque esa cuestión está reservada a las normas que gozan de generalidad, abstracción y obligatoriedad.


21. Con todo y la incorrección de lo argumentado por la fiscalía actora, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación toma el diecinueve de mayo de dos mil veintidós como fecha en que la Fiscalía General de M. tuvo conocimiento del decreto impugnado.


22. En ese sentido, conforme al artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(12) el plazo para promover la controversia constitucional en contra de actos es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que la actora se ostente sabedora de dichos actos.


23. Consecuentemente, el plazo para promover este medio de control constitucional transcurrió del veinte de mayo al treinta de junio de dos mil veintidós de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracción II, de la ley reglamentaria.(13) Por lo tanto, en este caso la demanda fue presentada de forma oportuna el veintinueve de junio de dos mil veintidós.


24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.L.P..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


25. La demanda fue presentada por parte legítima.


26. U.C.G., en su carácter de titular de la Fiscalía General del Estado de M.,(14) está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación de la Fiscalía General del Estado de M., de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución General; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(15) y 21 y 22, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de M..(16)


27. Esto es así, ya que atento a los preceptos citados, la Fiscalía General del Estado es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales y corresponde al fiscal general su representación en todos los litigios en que dicho ente público sea parte.


28. No pasa inadvertido que los Poderes demandados hicieron valer la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 19, en relación con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, argumentando que la Fiscalía General de M. carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.


29. Para sustentar la actualización de la causa de improcedencia, citan como fundamento el artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Federal, así como los precedentes de los recursos de reclamación 28/2015-CA, 76/2016-CA y 28/2021-CA.


30. Ahora bien, de los argumentos y fundamentos utilizados por los Poderes demandados se advierte que en realidad la causa de improcedencia que hacen valer es la falta de legitimación activa, pues señalaron que en el recurso de reclamación 28/2021-CA, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó que si bien el artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución General contemplaba la legitimación de los órganos constitucionales autónomos para promover las controversias constitucionales, dicha procedencia se limitaba a que se combatieran actos emitidos por otros órganos constitucionales autónomos o actos y disposiciones generales emitidas por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal.


31. Asimismo, señalaron que en el recurso de reclamación 76/2016-CA, el Pleno concluyó que no era posible hacer una interpretación amplia del artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución General, pues no establecía el supuesto de procedencia de la controversia constitucional entre un órgano constitucional autónomo local y un Poder de una entidad federativa.


32. A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no le asiste razón a los Poderes demandados ya que el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución General, indudablemente reconoce la legitimación activa a los órganos constitucionales autónomos locales para acudir a este medio de control constitucional a demandar la constitucionalidad de las normas generales, actos y omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de su entidad federativa.


33. En este caso, si la Fiscalía General de M. acudió a la controversia constitucional a demandar la invalidez de un decreto expedido y publicado por el Congreso y el gobernador de M.; entonces, con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución General, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le reconoce legitimación activa para promover la presente controversia constitucional.


34. Consecuentemente, la causa de improcedencia planteada es infundada.


35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.L.P..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


36. Los órganos demandados tienen legitimación pasiva.


37. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas al Congreso y al gobernador del Estado de M., por la expedición, promulgación y publicación del decreto impugnado.


38. No pasa inadvertido que el escrito inicial de demanda señala al Poder Ejecutivo como tercer interesado y no como parte demandada. Sin embargo, toda vez que el Poder Ejecutivo intervino en la publicación del decreto impugnado desde el auto de admisión se le reconoció el carácter de autoridad demandada. Consecuentemente, se tienen como demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de M..


39. Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, Poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


40. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de M., acude al juicio su consejera jurídica,(17) quien conforme al artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(18) tiene facultades de representación.


41. Por parte del Poder Legislativo del Estado de M., comparece el diputado F.É.S.Z., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva, quien conforme al artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.,(19) tiene atribuciones para representar al Congreso del Estado en cualquier asunto en que sea parte.


42. Por lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les responsabiliza por los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos Poderes.


43. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.L.P..


VII. INTERÉS LEGÍTIMO


44. El criterio que prevalece en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el interés legítimo en controversias constitucionales se sustenta en la naturaleza de este medio de control constitucional, cuyo objeto de tutela es la defensa de las atribuciones que la Constitución General confiere a los órganos legitimados para su promoción. Dicho en otras palabras, para que los órganos constitucionales autónomos cuenten con interés legítimo es necesario que la emisión del acto impugnado traiga como consecuencia una afectación a su esfera de atribuciones.


45. En ese sentido, la afectación a su esfera de atribuciones puede derivar de una invasión competencial o de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera, siempre y cuando se encuentre regulada directamente en la Constitución General.


46. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL."(20)


47. A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación existe un principio de agravio a la esfera de atribuciones constitucionales que el artículo 116, fracción IX, de la Constitución General otorga a los órganos estatales encargados de la procuración de justicia, pues dicha disposición ordena a las Constituciones de los Estados garantizar que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.


48. El artículo 21 de la Constitución General,(21) establece que la investigación de delitos le corresponde al Ministerio Público, mientras que el artículo 79-A de la Constitución de M.(22) indica que el ejercicio de estas funciones en el ámbito local se deben realizar por medio de la Fiscalía General como órgano constitucional autónomo.


49. Luego, si el Decreto 291 (Doscientos Noventa y Uno) obliga a la Fiscalía General de M. a pagar la pensión de una servidora pública con cargo a su presupuesto y ésta sostiene que dicho decreto afecta su autonomía al imponerle la obligación de usar sus recursos para cubrir la pensión jubilatoria de una persona con la que no tuvo relación laboral o administrativa alguna; entonces, se actualiza el principio de agravio necesario para reconocer que cuenta con interés legítimo a efecto de promover el presente medio de control constitucional.


50. Lo anterior de ninguna manera constituye un pronunciamiento sobre la validez del decreto impugnado, sino únicamente indica que la Fiscalía General de M. acude a la controversia constitucional con interés legítimo de defender las atribuciones que el artículo 116, fracción IX, de la Constitución General prevé en su favor.


51. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.L.P..


VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


52. Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distinto al estudiado en los apartados anteriores y esta Segunda Sala tampoco advierte que se actualice alguna en forma oficiosa, por lo que, procede a realizar el estudio de fondo.


53. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.J.L.P..


IX. ESTUDIO DE FONDO


IX.1. Violación al principio de autonomía en la gestión presupuestal. La actora sostiene que C.E.R.J. no sostuvo una relación laboral o administrativa con la Fiscalía General de M., ya que no fue transferida a la nómina de trabajadores al momento de celebrarse el acta de entrega recepción el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, entre el Poder Ejecutivo y la propia Fiscalía General de M.. Incluso renunció un mes antes de la celebración del acta de entrega recepción.


54. Criterio jurídico o ratio decidendi: El decreto emitido por el Congreso del Estado de M. que obliga a la Fiscalía General de la entidad federativa a pagar una pensión por jubilación a una persona con la que no sostuvo relación laboral o administrativa alguna, es inconstitucional por vulnerar el principio de independencia financiera y autonomía (en el grado más grave de subordinación) previsto en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución General.


55. En el amparo en revisión 1100/2015,(23) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Constitución General como: "un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencia, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder".(24)


56. En cuanto a la aplicación de este principio tratándose de órganos constitucionales autónomos el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 31/2006(25) estableció que:


"... la creación de este tipo de órganos no altera o destruye la tradicional doctrina de división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios no significa que no formen parte del estado mexicano, pues su principal misión radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales."(26)


57. Consecuentemente, las características esenciales de estos órganos son: a) deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución, b) deben mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación, c) deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) deben atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.


58. Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 20/2007, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS."(27)


59. En este sentido, la independencia financiera es una parte inherente e imprescindible del principio de autonomía, ya que sin la capacidad de administrar sus recursos el órgano constitucional autónomo quedaría reducido o limitado. Autonomía que se manifiesta a través de la potestad de gasto que implica que no cabe injerencia alguna de otros poderes públicos en la aplicación de su presupuesto, es decir, los órganos constitucionales autónomos locales deben estar en posibilidad de atender las necesidades para las que fueron creados sin depender de otro Poder del Estado; sin embargo, dicha libertad encuentra su límite en las disposiciones constitucionales.


60. Ahora bien, esta Segunda Sala consistentemente ha venido aplicando un criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala que el artículo 116 de la Constitución General prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: (I) la no intromisión, (II) la no dependencia; y, (III) la no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto de otros.


61. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una atribución propia del otro, sin que ello resulte en una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación y representa un grado mayor de vulneración, ya que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que en ésta el Poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro Poder, mientras que en la subordinación el Poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe.


62. Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."(28)


63. Ahora bien, para estar en posibilidad de resolver que el Decreto 291 (doscientos noventa y uno) emitido por el Congreso de M. afecta el principio de autonomía que la Fiscalía General de M. tiene prevista en la Constitución General, primero, es necesario aclarar qué Poder fue patrón de la persona beneficiaria de la pensión por jubilación.


64. Mediante Decreto 2589 (Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve), publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5578, se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Local, entre ellas, el artículo 79-A que reconoce a la Fiscalía General de M. como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.


65. Asimismo, por Decreto 3248 (Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho), publicado el once de julio de dos mil dieciocho en el mismo medio de divulgación, se dio a conocer la nueva Ley Orgánica para la Fiscalía General del Estado de M. que, entre otras cuestiones dispone que, corresponde al Ministerio Público atender el despacho de los asuntos que la Constitución General le confiere.


66. Cabe mencionar que, el Congreso morelense en la disposición vigésima transitoria de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de M. indicó que las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal debían realizar los actos jurídicos y administrativos necesarios para lograr la transferencia a la fiscalía de los recursos humanos, materiales y financieros que el Centro de Evaluación y Control de Confianza había ocupado y proyectado para su funcionamiento.


67. Luego, el trece de febrero de dos mil diecinueve C.E.R.J. solicitó al Congreso Local la tramitación de su pensión por jubilación manifestando bajo protesta de decir verdad que contaba con 19 (diecinueve) años de servicio efectivo en el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M.. Hecho que quedó probado con la constancia de la solicitud remitida por el Congreso de M. junto a la resolución emitida por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social.


68. Junto a la documentación que acompañó a su solicitud se encuentran la hoja de servicios emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno en el que certifica que C.E.R.J. era servidora pública del Poder Ejecutivo de M. en el que ocupó el puesto de auxiliar de intendencia. Además, adjuntó una carta de certificación de salario expedida por la misma dirección de recursos humanos del Gobierno de M. en la que se hizo constar que C.E. era servidora pública del Poder Ejecutivo de M. y que ocupaba el puesto de auxiliar de intendencia en la Fiscalía General del Estado (dependiente del Poder Ejecutivo).


69. Siguiendo el orden cronológico, la entonces trabajadora C.E.R.J. presentó un escrito dirigido al fiscal general en el que bajo protesta de decir verdad manifestó que a partir del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve daba por terminada en forma voluntaria la relación laboral con la Fiscalía General del Estado del Poder Ejecutivo de M. a quien reconoció como único patrón. Hecho que quedó probado con el documento de renuncia que remitió el Poder Legislativo y se puede corroborar de los antecedentes del Decreto 291 (Doscientos Noventa y Uno) impugnado.


70. Asimismo, por oficio CTPySS/LIV/0093/19 de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, el secretario técnico de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social solicitó al director general de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de M. que proporcionara copia legible de los documentos que acreditaran la antigüedad de C.E.R.J. quien era trabajadora al servicio del Poder Ejecutivo de M.. Solicitud que quedó satisfecha con los documentos remitidos por la dirección general del Poder Ejecutivo.


71. Por otro lado, en cumplimiento a las disposiciones décima, décima octava y vigésima de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de M.,(29) el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve se llevó a cabo el acta administrativa de entrega recepción de los recursos humanos, bienes inmuebles y manuales administrativos correspondientes a la Fiscalía General del Estado de M., siendo en el anexo IV donde la Dirección General de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo de M. hizo constar la entrega de la plantilla del personal que pasaría a formar parte de la Fiscalía General de M. como órgano constitucional autónomo.


72. De la copia certificada del anexo IV de dicha acta administrativa no se advierte que C.E.R.J. haya sido formalmente transferida al órgano constitucional autónomo, lo cual no fue desvirtuado ni controvertido por alguno de los Poderes demandados.


73. Adicionalmente, en el hecho 12 (doce) de la demanda de controversia, la Fiscalía General de M. afirmó que hasta la primera quincena de abril de dos mil diecinueve comenzó a realizar el pago de la nómina del personal transferido mediante el acta de entrega recepción; por lo que, el Poder Ejecutivo realizó el pago de la nómina de los trabajadores hasta la segunda quincena de marzo de dos mil diecinueve, expidiendo los recibos de pago de los trabajadores, enterando los impuestos y cuotas de seguridad social. Hecho que fue aceptado por la consejera jurídica en su contestación de demanda; de modo que, al no ser un hecho controvertido con fundamento en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se tiene por demostrado.


74. Por último, de la copia certificada de la tarjera de identificación patronal expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS) se advierte que el uno de octubre de dos mil diecinueve, la Fiscalía General de M. solicitó el documento de identificación patronal y fue hasta el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve que obtuvo su identificación la cual es indispensable para poder realizar cualquier gestión en las unidades administrativas del IMSS, como inscribir trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario, así como determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar el importe respectivo.


75. De lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que si bien mediante decreto publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho la Fiscalía General del Estado de M. formalmente dejó de formar parte del Poder Ejecutivo para constituirse como un órgano constitucional autónomo, lo cierto es que esa única cuestión de derecho es insuficiente para determinar que a ésta corresponde pagar mensualmente la pensión concedida a C.E.R.J. con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, toda vez que del acervo probatorio se advierte que la relación laboral y administrativa de la beneficiaría fue con el Poder Ejecutivo del Estado de M..


76. En primer lugar, de la solicitud al Congreso de M. para la tramitación de la pensión se advierte que la beneficiaria identificó como único patrón al Poder Ejecutivo del Estado de M.. Junto a dicha solicitud se acompañó una hoja de servicios que fue emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno de M. quien certificó que la beneficiaria era servidora pública del Poder Ejecutivo. Asimismo, de la carta de certificación de salario se advierte que la misma dirección general de recursos humanos hizo constar que C.E. era servidora pública del Poder Ejecutivo.


77. En segundo lugar, el secretario técnico de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social desahogó todo el trámite para la emisión de la resolución correspondiente con la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo de M..


78. En tercer lugar, del acta administrativa de entrega recepción no se advierte que la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo de M. haya transferido formalmente a la persona jubilada, lo cual es lógico, ya que la beneficiaria renunció un mes antes de que se llevara a cabo la transferencia de recursos humanos.


79. En cuarto lugar, si la trabajadora renunció el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve y el Poder Ejecutivo aceptó que hasta la segunda quincena de marzo de dos mil diecinueve se encargó de pagar la nómina de los trabajadores, expidiendo los recibos de pago, enterando los impuestos y el importe de las cuotas obrero patronales ante el IMSS; entonces, es indudable que pese a la autonomía constitucional de la que formalmente gozaba la Fiscalía General de M., la relación laboral y administrativa de C.E.R.J. no fue con aquélla sino con el Poder Ejecutivo de la entidad federativa.


80. Luego, que el Poder Legislativo en el Decreto 291 (Doscientos Noventa y Uno) haya obligado a la fiscalía actora a pagar en forma mensual una pensión por jubilación equivalente a cuarenta veces el salario mínimo vigente con cargo a su partida presupuestal es una clara violación a su independencia financiera y, por consecuencia, al principio de autonomía que expresamente se encuentra previsto en favor de la Fiscalía General de M. en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución General.


81. Asimismo, la imposición objeto de esta controversia supone una subordinación de la Fiscalía General de M. ante el Congreso del Estado, pues no sólo implica que la actora no puede disponer autónomamente de sus recursos económicos, sino que además está sometida a la voluntad del Poder subordinante, es decir, el Congreso de M. no permite a la fiscalía actora un curso de acción distinto al que le ordenó, esto es, pagar una pensión por jubilación a una ex servidora pública con quien no tuvo relación laboral o administrativa alguna.


82. A mayor abundamiento, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones; los requisitos que deben cubrirse; y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, ni en su caso, cómo se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado la persona servidora pública, para que sean quienes cubran aquéllas a los servidores públicos que estuvieran en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


83. Por lo expuesto, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora y, en consecuencia, se declara la invalidez del Decreto 291 (Doscientos Noventa y Uno), por el que se concede pensión por jubilación a C.E.R.J. exclusivamente en la porción del artículo 2o. que indica:


"... será cubierta por la Fiscalía General del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso j) y penúltimo párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.."


84. En consecuencia, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos hechos valer.(30)


85. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. La M.Y.E.M. emitió su voto en contra de las consideraciones. Ausente el M.J.L.P..


Precedentes citados en este apartado: Amparo en revisión 1100/2015 y la, controversia constitucional 31/2006.


X. EFECTOS


86. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplir, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


87. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de:


El artículo 2 del Decreto 291 (Doscientos Noventa y Uno), publicado el dieciocho de mayo de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6073 (seis mil setenta y tres) en Cuernavaca, M., en la parte que indica que la pensión "... será cubierta por la Fiscalía General del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso j) y penúltimo párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.".


88. Otros lineamientos: El efecto de la invalidez decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de M., en ejercicio de sus facultades, deberá:


(1) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez; y,


(2) A fin de no lesionar la independencia financiera de la Fiscalía General de M. y en respeto del principio de autonomía deberá establecer de manera puntual:


a. Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado; o,


b. En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá asegurarse de que cuenta con recursos suficientes para dicho fin.


89. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


90. Notificaciones: Deberá notificarse esta sentencia, por oficio, a la Fiscalía General (parte actora), y a los Poderes Ejecutivo y Legislativo (partes demandadas), todos del Estado de M..


XI. DECISIÓN


91. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto 291 (Doscientos Noventa y Uno), publicado el 18 de mayo de 2022 en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6073 (seis mil setenta y tres) para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D. que hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro J.L.P. (ponente). La M.Y.E.M. emitió su voto en contra de consideraciones.


Firma el Ministro presidente de la Segunda Sala que hizo suyo el asunto, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: La tesis aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas.








_________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa."


2. "Artículo 1.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes , y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. "Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del equivalente a cuarenta veces el salario mínimo vigente, a partir del día siguiente a aquel en se separe de sus labores y será cubierta por la Fiscalía General del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso j) y penúltimo párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.."


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


10. Sentencia recaída al recurso de reclamación 112/2022-CA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente M.J.L.P., 13 de octubre de 2022.


11. Párrafo 28. Esto no es posible porque la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria es clara al establecer que el instrumento jurídico que determina cuándo surte efectos la notificación del acto impugnado es la ley, entendiéndose por ésta un instrumento jurídico expedido por autoridad competente que goza de las características de una norma general, es decir, generalidad, abstracción y obligatoriedad.


12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


13. "Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que "determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"...

"II. Se contarán sólo los días hábiles."


14. Tal personalidad jurídica quedó acreditada en términos del nombramiento de quince de febrero de dos mil dieciocho, expedido por la entonces presidenta de la Mesa Directiva de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de M., y del Decreto Número Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5584, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"k. Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa."

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


16. "Artículo 21. La Fiscalía General está a cargo de un fiscal general, quien es el jefe de la institución del Ministerio Público, y ejerce la autoridad jerárquica sobre todo el personal de la misma. Las ausencias del fiscal general serán suplidas por el titular de la Fiscalía Metropolitana, en términos del reglamento."

"Artículo 22. El fiscal general tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XXI. Representar legalmente a la Fiscalía General ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales."


17. Acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de 4 de mayo de 2022 en el que se publicó su nombramiento.


18. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


19. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


20. Tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 721, registro digital: 2006022.


21. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ..."


22. "Artículo 79-A. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de M., como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. Su titular será el fiscal general del Estado."


23. Sentencia recaída al amparo en revisión 1100/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 16 de agosto de 2017.


24. Página 65: A través de numerosos precedentes esta Suprema Corte ha dado interpretación al artículo 49 de la Constitución Federal; precepto en el que se establece el principio de división de poderes y que constituye un mecanismo normativo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, tanto orgánico, como funcional; y con el fin último de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías


25. Sentencia recaída en la controversia constitucional 31/2006, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 7 de noviembre de 2006.


26. Página 92, párrafo 3: 4. En el caso de nuestro país, la creación de este tipo de órganos no altera o destruye la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano, pues su misión principal, radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.


27. Tesis P./J. 20/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, registro digital: 172456.


28. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital: 180648.


29. "Décima. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, que ha venido ocupando y administrando la Fiscalía General del Estado de M. hasta ahora, pasan a formar parte del patrimonio de ésta última por virtud de esta ley desde el momento de su entrada en vigor, dada su naturaleza de órgano constitucional autónomo, otorgada en términos del artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; para lo cual el titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de las secretarías, dependencias y entidades competentes, deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable. ..."

"Décima octava. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de M., la Fiscalía General del Estado de M. y demás secretarías, dependencias y entidades, procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente decreto. ..."

"Vigésima. Las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, deberán realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr la transferencia a la Fiscalía General del Estado de los recursos humanos, materiales y financieros que el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de M. ha ocupado y proyectado para su funcionamiento."


30. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, Tomo X, página 705, registro digital: 193258, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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