Ejecutoria num. 1141/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,692

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. H.P.C. Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIAS: L.P.R.S.Y.E.D.O.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La parte quejosa (recurrente) acudió a presentar su escrito de demanda de amparo directo a la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación correspondiente, el último día del vencimiento del plazo de quince días para su presentación, sin embargo no lo pudo ingresar toda vez que por virtud del Acuerdo General 1/2021, la oficialía ya se encontraba cerrada, por lo que ante tal imposibilidad, presentó su demanda de amparo a primera hora del día siguiente del vencimiento del término.


El Tribunal Colegiado al que por razón de turno correspondió conocer del amparo directo, admitió a trámite la demanda y una vez seguidas las etapas procesales, dictó resolución en la que sobreseyó el juicio de amparo, por haber advertido la actualización de la causa de improcedencia contenida en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo y en la misma resolución "propuso dar vista" al quejoso en términos del artículo 64 de la misma ley.


Contra esta sentencia la parte recurrente interpone el recurso de revisión combatiendo los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo, a partir de la interpretación que hizo de ellos el Tribunal Colegiado.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1141/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintidós por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 262/2021, relacionado con los diversos D.C. 247/2021, 257/2021, 258/2021 y 260/2021.


El problema que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si la interpretación de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo, realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida es inconstitucional por vulnerar los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución, en cuanto a la protección a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de audiencia.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio ordinario mercantil. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, H.P.C. y otros; demandaron de FIDEICOMISO MEXICANA MRO 2,100 y otros, diversas prestaciones relacionadas con el cumplimiento de un contrato de fideicomiso.


2. Del juicio mercantil, por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el expediente 212/2018 (al que luego se acumuló el diverso juicio 366/2019 promovido también por diversas personas físicas, contra los mismos demandados).


3. Dicho órgano jurisdiccional agotó el procedimiento y dictó sentencia definitiva el veintiocho de agosto de dos mil veinte, en la que declaró procedente la vía intentada en los juicios acumulados, pero estimó no acreditada la acción, por lo que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas y condenó a los accionantes al pago de costas.


4. Recurso de apelación. Mediante escrito presentado vía electrónica los actores promovieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia referida, así como recursos de apelación de tramitación preventiva en contra de los autos de veintiocho de agosto y cinco de septiembre, ambos de dos mil diecinueve emitidos en el curso del juicio natural. De dicho recurso, por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, asignándole el número de toca civil 288/2020 y sus acumulados 292/2020 y 294/2020. Por su parte, los demandados también interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva, así como apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, a las que dicho Tribunal Unitario les asignó el toca civil 289/2020 y acumulados 291/2020 y 293/2020.


5. Mediante sentencia de veintiséis de abril del dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario resolvió el toca civil 288/2020 y sus acumulados 292/2020 y 294/2020, así como el toca civil 289/2020 y sus acumulados 291/2020 y 293/2020; por una parte, confirmó los proveídos impugnados preventivamente, y por otra, revocó la sentencia recurrida y reasumió jurisdicción para resolver la litis de primer grado respecto de la cual determinó que los actores como beneficiarios del Contrato de Fideicomiso Mexicana MRO 2,100 sí acreditaron su acción, condenando a diversas prestaciones reclamadas.


6. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común ubicada en el edificio Prisma del Poder Judicial de la Federación, a la que corresponde la recepción de documentos dirigidos a los Tribunales Unitarios en Materias Civil, Administrativa y Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, los actores apelantes interpusieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia de alzada, a efecto de controvertir algunas determinaciones que estimaban les perjudicaban.


7. En el caso, dadas las cuestiones que se proponen como materia del recurso de revisión, se torna innecesario exponer los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo directo, en relación con el fondo de la sentencia de apelación reclamada.


8. Sentencia del Tribunal Colegiado. El veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, por advertir de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento tácito de la resolución reclamada, derivado de la presentación extemporánea de la demanda de amparo, lo cual desarrolló bajo las siguientes consideraciones:


A. Señaló que en dicho numeral se establece que el juicio de amparo resulta improcedente en contra de actos consentidos tácitamente, es decir, aquellos contra los que no se promovió el juicio de amparo dentro de los plazos previstos en la ley.


B. Después de transcribir los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado refirió que como regla general el plazo para promover el juicio de amparo es de quince días, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 17; precisó que dichos plazos se deben contar a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado al quejoso.


C. Estableció que tratándose del acto reclamado consistente en la sentencia definitiva de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la misma no se encuentra en el caso de excepción, por ende, era aplicable el de quince días para su presentación.


D. Precisó que de autos consta que dicha sentencia se notificó a la parte quejosa mediante cédula practicada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, por lo que surtió sus efectos al día siguiente, y en consecuencia el plazo transcurrió del tres al veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.


E. Así, toda vez que el escrito de demanda se presentó el día veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes Común del edificio Prisma del Poder Judicial de la Federación, así como del sello de la oficialía de partes de la autoridad responsable y de la certificación asentada por la secretaria adscrita a esa autoridad, se acredita que la misma fue presentada de manera extemporánea y, en consecuencia, se consintió tácitamente el acto reclamado al no haberse promovido dentro del plazo de quince días y por ende actualizándose de manera fehaciente y manifiesta la referida causal de improcedencia, por tanto, se debía sobreseer en el juicio.


F. Señaló el Tribunal Colegiado que no obsta lo anterior, el acuerdo de presidencia en el que se admitió a trámite la demanda, ya que el mismo no causa estado, porque siempre pueden ser objeto de un nuevo análisis por parte del Pleno del Tribunal, como en el presente asunto en el que dicho acuerdo debe quedar insubsistente.


G. Por otra parte, señaló que al advertirse de oficio una causa de improcedencia, se "proponía" dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, en aplicación de la tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


H.S. en el juicio de amparo, por las razones referidas.


9. Recurso de revisión. Por escrito presentado vía electrónica el veintidós de febrero de dos mil veintidós, la parte quejosa, por conducto de su mandatario judicial, presentó recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, en el cual se hizo valer lo siguiente:


Apartado de antecedentes.


A. La parte recurrente, por conducto de su representante, narra que acudió el último día del plazo para la presentación de la demanda de amparo, esto es, el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, aproximadamente a las 22:00 horas, a la Oficialía de Partes Común de la sede del Poder Judicial de la Federación ubicada en el edificio Prisma (correspondiente al tribunal unitario responsable), pero dicha oficina no estaba abierta, pues fue informado que debido a los Acuerdos Generales 21/2020 y 9/2021, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la oficialía no estaba laborando hasta las 24 horas, sino hasta las 19:00 horas.


B. Señalan que en razón de la anterior circunstancia es que la demanda de amparo fue presentada a primera hora de la mañana del día siguiente, siendo oportuna su presentación conforme a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2009, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS."


C.R. que mediante auto de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo, sin que en aquel proveído se hubiere efectuado observación alguna en relación con la oportunidad de su presentación.


D. Asimismo, aducen que durante la sustanciación del juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado no les notificó haber advertido alguna causa de improcedencia para que pudieran manifestarse al respecto, si no hasta la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, en la que determinó sobreseer el juicio de amparo por haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, por extemporaneidad de la demanda, lo anterior como consecuencia de una interpretación literal del diverso numeral 21 de dicho ordenamiento.


E. Respecto de la procedencia del recurso de revisión, los recurrentes citaron las tesis de jurisprudencia 2a./J. 83/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO." y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2016 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD."


F. Señalan que si bien el artículo 21 de la Ley de Amparo establece que las personas pueden acudir a los tribunales a plantear sus pretensiones o a defenderse de ellas en un horario de 24 horas, dicho precepto no toma en cuenta que en la actualidad existen diversos motivos (casos fortuitos, causas de fuerza mayor) por los que las oficialías de partes pueden abstenerse de laborar las 24 horas que dicho precepto señala, por lo que en esas situaciones, no obstante que dicho precepto legal establece un horario de 24 horas para la recepción de demandas o promociones de término, su presentación será imposible por causas ajenas al justiciable y, por ende atribuibles, en última instancia, al Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, dado que dicho precepto no toma en cuenta esos casos de excepción en los que incluso se han emitido criterios jurisprudenciales concluyendo que cuando las oficialías no laboren 24 horas, los promoventes podrán presentar sus demandas a primera hora de la mañana del día siguiente, con la finalidad de no vulnerar su derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia.


G.A. que en consecuencia, una interpretación literal del referido precepto legal lo vuelve inválido por violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 constitucional; por lo que, a efecto de salvar la constitucionalidad de dicha norma, dice, se debe interpretar de acuerdo con esos derechos fundamentales. En ese sentido, afirma que sobre el precepto se pueden hacer dos tipos de interpretación, a saber:


i) Una interpretación genética e histórica del precepto legal, mediante la cual refiere que la causa por la que en el artículo 21 del ordenamiento en comento se estableció que las oficialías de partes tendrían que laborar las 24 horas, fue porque anteriormente los horarios de estas oficinas eran reducidos, debido a que mientras los plazos se contaban por días completos, sólo se tenían unas cuantas horas para ejercer los derechos.


ii) Una interpretación teleológica del precepto legal, mediante la cual se concluye que su finalidad es proteger el derecho fundamental de los justiciables de acceder a la impartición de justicia.


H.A. que atendiendo a las anteriores interpretaciones se puede salvar la validez constitucional del artículo 21 de la Ley de Amparo para salvaguardar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia tutelado en el artículo 17 constitucional, en aquellas ocasiones en las que por cuestiones ajenas a los justiciables, atribuibles a acuerdos generales u otras normas administrativas, no logran ingresar sus demandas o promociones de término durante las 24 horas del día en que concluye el plazo, facultándolos para que se presenten durante la primera hora del día siguiente.


I.S. que la interpretación literal del precepto sin atender a lo anterior lo torna inconstitucional, porque no se salva con la posibilidad de que las demandas y promociones puedan presentarse de manera electrónica, ya que ello supondría que todas las personas tienen acceso a Internet y que todos ostentan una firma electrónica.


J. En relación con los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo, refirió la parte recurrente que la interpretación literal de dichos preceptos efectuada por el Tribunal Colegiado también resulta violatoria de los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución, por contravenir el derecho de audiencia y del derecho a una justicia completa.


K. Lo anterior, porque los artículos 62 y 64 del mencionado ordenamiento jurídico establecen la obligación de los órganos jurisdiccionales de amparo de analizar de oficio la actualización de las casusas de improcedencia, y cuando se advierta alguna de ellas, se debe dar vista a la quejosa para que en el plazo de tres días manifieste a lo que su derecho convenga.


L. No obstante, dado que el artículo 64 del ordenamiento jurídico en cuestión no especifica en qué momento procesal se debe dar dicha vista al quejoso ni la forma en que debe notificarse, ello genera incertidumbre jurídica, ya que permite que la autoridad de amparo ordene dar la vista en la sentencia misma o con posterioridad a esta, lo cual desvirtúa la naturaleza de ese acto procesal, ya que, una vez emitida la sentencia, los argumentos en desahogo de la vista ya no podrán tomarse en cuenta como sucedió en el caso, siendo una práctica judicial muy constante que ha generado múltiples criterios judiciales.


M.R. que, en consecuencia, mediante una interpretación literal del precepto 64 de la Ley de Amparo se vulnera el derecho de audiencia, por lo que a efecto de salvar la constitucionalidad del mismo se debe atender a una interpretación sistemática, genética e histórica, para considerar que los órganos jurisdiccionales están obligados a ordenar la vista cuando adviertan que se actualiza una causal de improcedencia, pero no en la propia sentencia de amparo.


N. Aducen que respecto a la notificación de la vista, no es correcto que se notifique por medio de lista, ya que se genera incertidumbre jurídica, además de que no se distingue a que tipo de lista se refiere, ya que existen dos tipos, las de acuerdos y las de sesiones; siendo que los artículos 184 y 73 de la Ley de Amparo, se refieren a la lista de sesiones, pero ésta no se puede considerar un medio idóneo para la notificación de la vista, ya que no se garantiza que los quejosos se enteren de lo ordenado en la sesión.


Ñ. Los recurrentes refieren que en atención a lo expuesto respecto de la inconstitucionalidad de las interpretaciones literales de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo que realizó el Tribunal Colegiado, resulta procedente el recurso de revisión al cumplirse los dos requisitos para su procedencia.


Apartado de agravios.


O. PRIMERO.—En el primer agravio los recurrentes reiteraron que el Tribunal Colegiado en la resolución impugnada, interpretó de manera literal los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo, lo cual a su consideración, torna inconstitucionales las normas, ya que:


i) Mediante la interpretación literal el tribunal indebidamente asumió:


a. Que el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, fecha en que fenecía el termino para la presentación de la demanda de amparo, la Oficialía de Partes Común de la sede del Poder Judicial de la Federación ubicada en el edificio Prisma, había laborado las 24 horas, cuando sólo laboró hasta las 19:00 horas.


b. Que los quejosos sólo podían presentar la demanda de amparo hasta el último día del plazo de quince días que refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, cuando podía presentarlo hasta la primera hora del día siguiente.


ii) Que el Tribunal Colegiado soslayó que en razón del "ACUERDO GENERAL 21/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE PLAZOS Y AL REGRESO ESCALONADO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ANTE LA CONTINGENCIA POR EL VIRUS COVID-19." y del "ACUERDO GENERAL 9/2021, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA Y ADICIONA EL SIMILAR 21/2020, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE PLAZOS Y AL REGRESO ESCALONADO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ANTE LA CONTINGENCIA POR EL VIRUS COVID-19, EN RELACIÓN CON EL PERIODO DE VIGENCIA, Y LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.", la Oficialía de Partes Común de la sede del Poder Judicial de la Federación, ubicada en el edificio Prisma, en el periodo comprendido del tres de agosto de dos mil veintiuno al treinta y uno de octubre del dos mil veintiuno, únicamente laboró hasta las 19:00 horas, y no hasta las 24 horas como lo refiere la Ley de Amparo.


iii) Que en consecuencia de lo anterior es que los recurrentes presentaron su escrito de demanda hasta el día siguiente, es decir, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes Común del edificio Prisma, tal y como fue asentado en dicho escrito "se recibió a primera hora de la mañana", razón por la cual aun y cuando en el sello se observe como fecha de recibido el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, se debió de considerar como fecha de su presentación el día anterior y por tanto debió estimarse como ingresada en tiempo. iv) En razón de ello, dicen, es que el Tribunal Federal con su interpretación literal del artículo 21 de la Ley de Amparo, generó perjuicio a los quejosos, ahora recurrentes, ya que derivado de tal interpretación se tiene como consecuencia que la presentación de la demanda se considerara extemporánea y se tuviera por actualizada la causal de improcedencia, por ende, que dicha interpretación trascendió al sentido de resolución dictada.


v) Que con dicha determinación se violó el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia, y el derecho de recibir del Estado la protección más amplia, por lo que en atención a los argumentos expuestos no se debe tener por actualizada la causal de improcedencia.


P. SEGUNDO.—Que mediante la resolución recurrida se violaron en perjuicio de los recurrentes las garantías de audiencia y de justicia completa, ya que el tribunal aplicó la interpretación literal del artículo 62 de la Ley de Amparo, sin armonizarla con el numeral 64 de dicho ordenamiento, lo cual tuvo como consecuencia que se analizara la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de dicho ordenamiento, sin antes ordenar la vista establecida en el artículo 64 del mismo cuerpo normativo.


Q. Que la mencionada vista fue propuesta por el Tribunal Colegiado hasta la sentencia, lo cual genera perjuicio a los recurrentes ya que ello tuvo como consecuencia que el órgano judicial decretara el sobreseimiento sin antes valorar los argumentos expresados en el desahogo de dicha vista, trascendiendo al sentido del fallo, pues se dictó una sentencia incompleta y se vulneró la garantía de audiencia, derivado de la interpretación literal del precepto que a consideración de los recurrentes, carece de los alcances y formalidades que los órganos jurisdiccionales deben seguir para aplicarlo.


R. Que en razón a las anteriores consideraciones se debe declarar inconstitucional la interpretación literal de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo, realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, por ser contraria a los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución.


S. En consecuencia, los recurrentes solicitaron se realizara una interpretación acorde a la constitución de dichos preceptos legales, a efecto de restituir en el pleno goce de sus derechos y salvar la validez de tales preceptos.


10. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro presidente emitió el acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós, en el que admitió a trámite el medio de impugnación, ordenó su registro bajo el número 1141/2022 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., enviándolo para su radicación a esta Primera Sala.


11. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, en la que se alega subsiste una cuestión de constitucionalidad, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta la Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


13. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el cuatro de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el ocho de febrero de dos mil veintidós. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veintidós de febrero de dos mil veintidós, descontándose los días cinco, seis, siete, doce, trece, diecinueve y veinte de febrero del año en cita, por ser inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


14. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado de Circuito el veintidós de febrero de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


15. Esta Suprema Corte considera que los recurrentes, en su calidad de parte formal y material en el juicio de amparo, cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, y la persona que suscribe el ocurso respectivo, tiene reconocida su personalidad ante el tribunal de amparo como apoderado de la referida parte procesal.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en el presente asunto sí se satisfacen los presupuestos de procedencia del recurso de revisión, y por tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


17. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.


18. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite decidir sobre tales cuestiones planteadas.


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


19. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


20. Los anteriores son los supuestos en que por regla general procede el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, en forma excepcional, este Alto Tribunal ha admitido su procedencia en diversas hipótesis, entre ellas, la que aquí se presenta.


21. Desde la resolución del recurso de reclamación 130/2011,(1) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil doce, se reconoció la posibilidad de que en los recursos previstos en el juicio de amparo, tanto directo como indirecto, alguna de las partes en el juicio constitucional, en forma excepcional, pudiera impugnar la inconstitucionalidad de preceptos de la Ley de Amparo, que hubieren sido aplicados por los órganos de amparo en los actos del procedimiento o en la sentencia de amparo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:


A) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;


B) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación en dichos actos o resoluciones efectivamente se actualice y dicha aplicación haya trascendido al sentido de la decisión adoptada;


C) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de esas normas tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse válidamente tanto la regularidad constitucional de las normas como la legalidad de su acto de aplicación.


22. En dicha resolución del Pleno de esta Suprema Corte, se señaló que cuando un J. o tribunal de amparo actualiza algún supuesto normativo de la Ley de Amparo en algún acto procesal o en su sentencia, ello da la pauta para que se pueda analizar la constitucionalidad del precepto en el recurso correspondiente, con la condición de que tal cuestión haya trascendido al sentido de la decisión cuestionada y se planteen agravios en el recurso correspondiente, pues en estos casos, la pretensión directa e inmediata del interesado no es la de obtener una declaración de inconstitucionalidad del fundamento del acto reclamado emitido por la responsable, sino la de evitar que el Juez o tribunal de amparo apoye algún acto del proceso o su sentencia, en un precepto de la Ley de Amparo que el afectado considere inconstitucional, lo cual lo legitima para impugnar la norma de la Ley de Amparo, dentro de los recursos que la propia legislación de la materia prevé, es decir, la impugnación de las disposiciones que regulan la actuación de los órganos de amparo, tendrán como propósito examinar la regularidad constitucional de las disposiciones que norman el trámite y resolución del juicio de amparo, aplicadas por el Juez o tribunal de amparo, en su caso, para que se dejen de aplicar en el propio juicio, pero no se prejuzga sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.


23. Así, para asegurar que las partes en el juicio de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que en el juicio se les apliquen disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal, resulta posible que, a instancia de los justiciables, proceda el análisis de los agravios respectivos en los recursos en materia de amparo, pues la Ley de Amparo, como cualquier otra norma de carácter general, no puede escapar al control constitucional, y el efecto de la posible declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición de la Ley de Amparo, estará limitado a la inaplicación de la norma en el asunto concreto (juicio de amparo) en la medida en que el precepto examinado no fue un acto reclamado en la demanda del juicio, por ende, no podría dejar de aplicarse en casos futuros al propio quejoso.


24. Aunado al cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, en la resolución del recurso de reclamación 130/2011, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2016 (10a.),(2) emitida por esta Primera Sala, se ha establecido que en el caso del recurso de revisión en amparo directo, para que éste sea procedente es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en un tema de constitucionalidad.(3)


25. Conforme a lo expuesto se analiza el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional del examen de constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo.


26. En relación con el requisito de procedencia contenido en el inciso a), en el presente asunto sí se cumple, ya que la sentencia recurrida de veintiuno de enero de dos mil veintidós, es una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


27. En relación con los requisitos contenidos en el inciso b), también se satisfacen, por lo siguiente:


i) Como se ha precisado en el apartado de antecedentes, en el recurso de revisión los recurrentes hacen valer la inconstitucionalidad de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo, a partir de la interpretación que estiman hizo de ellos el Tribunal Colegiado, al apegarse a su literalidad, la cual los vuelve violatorios de los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales. Tales preceptos legales efectivamente fueron aplicados en perjuicio de los recurrentes en la sentencia de amparo recurrida, en la que el tribunal analizó de oficio y decretó la actualización de la causal de improcedencia del juicio de amparo, por consentimiento tácito, establecida en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, considerando que la demanda se presentó de manera extemporánea, sin dar una vista previa con dicha causal a la parte quejosa para que expusiera lo que a sus intereses conviniera.


ii) Ahora bien, en cuanto a si la interpretación y aplicación de los preceptos legales impugnados trascendió al sentido del fallo, los recurrentes señalaron en el referido recurso de revisión lo siguiente:


Con relación al artículo 21 de la Ley de Amparo:


"Aplicación que trascendió al sentido de la decisión adoptada por aquel tribunal, pues al considerar que la oficialía había laborado las 24 horas y que la demanda de amparo sólo podía presentarse hasta el día en que concluía el plazo legal de 15 días, tal y como lo dispone el artículo 21, concluyó incorrectamente que la demanda de amparo había sido promovida extemporáneamente y consecuentemente, decidió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, sobreseyendo en el juicio de amparo 262/2021."


Con relación a los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo:


"La aplicación de tales disposiciones normativas trascendió al sentido de la sentencia, pues con base en ellas, el tribunal analizó de oficio la supuesta causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 62 de la Ley de Amparo, sin antes haber valorado los argumentos que los quejosos pudieron haber expresado al respecto, en virtud de la vista que el numeral 64 prevé.


"Lo cual tuvo como consecuencia que la Autoridad de A. sobreseyera en el juicio de amparo 262/2021, sin respetar la garantía de audiencia de los quejosos."


Por tanto, el requisito aludido sí se cumple, ya que la aplicación de los preceptos legales cuya inconstitucionalidad se impugna en el presente recurso, si trascendió al resultado del fallo, teniendo como consecuencia que en la sentencia recurrida se decretara el sobreseimiento por la actualización de la causal de improcedencia.


28. En relación con el requisito de procedencia contenido en el inciso c), en el presente asunto también se cumple, ya que la Ley de Amparo prevé la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de esas normas tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse válidamente la regularidad constitucional de las normas con efectos, en su caso, respecto del acto de aplicación, como es el presente medio de impugnación.


29. Así, toda vez que los agravios que hacen valer los recurrentes pretenden cuestionar la regularidad constitucional de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo a partir de la interpretación que consideran hizo de ellos el Tribunal Colegiado derivada de su aplicación literal, y exponen una causa de pedir suficiente para abordar su estudio, esta Primera Sala determina que sí subsiste una genuina cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia del presente recurso de revisión.


30. Ahora bien, el diverso requisito de interés excepcional también se satisface.


31. En relación con la cuestión de constitucionalidad relativa al examen de la regularidad constitucional de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo, se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues esta Sala podrá establecer si la interpretación implícita de esas normas que se evidencia de la sentencia de amparo recurrida es o no correcta, y si implica el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con dicha cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio.


32. En relación con la segunda cuestión de constitucionalidad consistente en el estudio de la regularidad constitucional propuesta respecto del artículo 21 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala también determina que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues se podrá establecer si la interpretación implícita de ese precepto legal que se evidencia de la sentencia de amparo recurrida es o no correcta, y si implica el desconocimiento de algún criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con dicha cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio.


33. Bajo estas consideraciones, a continuación, se estudian las cuestiones de constitucionalidad que se hicieron valer por los recurrentes.


V. ESTUDIO DE FONDO


V.1. Primer problema jurídico: Interpretación de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo.


34. Por cuestión de orden, al tratarse de un aspecto procesal del juicio de amparo directo, es pertinente despejar en primer término la siguiente interrogante: ¿La interpretación implícita de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo, que se advierte realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida para proceder a su aplicación, es violatoria del derecho fundamental de audiencia, tutelado por el artículo 14 constitucional?


35. La respuesta es afirmativa.


36. En el segundo agravio que hicieron valer los recurrentes, medularmente señalaron que en la sentencia recurrida se vulneró su derecho de audiencia, toda vez que el Tribunal Colegiado aplicó una interpretación literal del artículo 62 al pronunciarse oficiosamente sobre una causa de improcedencia, sin armonizarlo con el artículo 64, ambos de la Ley de Amparo, lo cual tuvo como consecuencia que en la sentencia recurrida se decretara la causal de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, sin que antes se le diera la vista ordenada en el referido numeral 64 y, por ende, sin que tuviera la oportunidad de desahogarla y manifestarse al respecto, pues fue en la misma sentencia en que se decretó la improcedencia y el consecuente sobreseimiento, donde se ordenó dar cumplimiento al referido numeral.


37. En lo que interesa, consideran que dichos artículos, y particularmente el 64, al no prever expresamente que la vista a que se refiere se debe otorgar antes de la emisión de la sentencia, genera incertidumbre jurídica, pues ocasionó que el Tribunal Colegiado lo aplicara en la propia sentencia en que estimó actualizada la improcedencia, y no en forma previa para que pudieran desahogar la vista; de modo que las normas en su literalidad propician una interpretación que resulta inconstitucional.


38. En atención a lo anterior es que la cuestión constitucional que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo en la sentencia recurrida, es inconstitucional por transgredir en perjuicio de los recurrentes los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales, en relación con el derecho fundamental de audiencia. 39. Estos preceptos legales cuya interpretación se señala como inconstitucional en la resolución recurrida, establecen lo siguiente:


"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


40. Esta Primera Sala advierte que en relación con el tema de constitucionalidad que los recurrentes hicieron valer en el presente agravio, existían criterios obligatorios emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Tribunal Colegiado debió de observar en el presente asunto, por lo que la interpretación implícita que necesariamente realizó de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo como sistema, en la sentencia recurrida, es contraria al artículo 14 constitucional.


41. El derecho fundamental de audiencia, es el derecho a ser oído y tener la oportunidad de ejercer una defensa previamente al acto privativo (entendidos como aquellos que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado),(4) siendo la finalidad de este derecho, que el gobernado no quede en estado de indefensión, por lo que previo a que dichos actos se ordenen y ejecuten por la autoridad jurisdiccional, se deben cumplir una serie de requisitos mínimos, mismos que darán al gobernado la máxima oportunidad para defender sus derechos, estos requisitos mínimos son las formalidades esenciales del procedimiento.(5) Tal derecho se encuentra tutelado por el artículo 14 constitucional, mismo que se transcribe a continuación:


"Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


42. En la tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.),(6) el Pleno de este Alto Tribunal estableció que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia (en los términos que le autoriza el artículo 62 de la Ley de Amparo), debe dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste a lo que su derecho convenga, conforme lo ordena el artículo 64 de la misma ley, lo cual tiene el propósito o la finalidad de dar oportunidad a la parte quejosa de expresar argumentos tendientes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia.


43. Asimismo, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 325/2014,(7) de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.),(8) emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, se estableció que si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o se propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejar el asunto en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada en dicha sesión en relación con la causal, para que, previa notificación por lista, la parte interesada manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, es respetar su derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer argumentos en relación con esa causa de improcedencia, por lo que la obligación prevista en dicho precepto surge cuando en sesión el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.


44. A continuación se transcriben las consideraciones del Pleno en la referida contradicción de tesis 325/2014:


"...


"83. Para dar claridad al tratamiento del tema, conviene tener como aspecto inicial, que de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, en atención a la reforma constitucional de dos mil once, en materia de derechos humanos, resultaba necesario reformar estructuralmente la materia de amparo, transformando la forma en que tradicionalmente se concibe el juicio de garantías, para lograr así su adaptación a las necesidades de la actualidad.


"84. En términos de las reformas mencionadas, el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, dispone que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, deberá dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga; cuya vista será ordenada cuando el órgano jurisdiccional sesione, esto es, cuando el Tribunal Colegiado funcionando en Pleno y en sesión decida que es factible la actualización de alguna causa de improcedencia.


"85. Pretender establecer que la vista contenida en el numeral 64, párrafo segundo, sea ordenada en diverso momento que no sea la sesión, daría lugar a que si la mayoría del órgano jurisdiccional colegiado no compartiera esa postura, la referida vista provocará un retraso injustificado en la resolución del asunto; por ello, para encontrar el equilibrio entre los derechos a la justicia pronta y a la seguridad jurídica, se impone concluir que esa vista se otorgue una vez discutida en sesión la propuesta y aprobada su posible actualización, cuando menos por la mayoría de los Magistrados.


"86. Ante esta situación, lo conveniente es que el expediente se deje en lista para otorgar la vista a que alude el artículo en cuestión, cuyo objetivo de la condición contenida en su párrafo segundo, es que se respete el derecho de audiencia de la parte recurrente, al otorgarle la oportunidad de manifestarse en relación de esa causal de improcedencia mostrada oficiosamente.


"87. Lo anterior es así, en virtud de que la vista señalada en el artículo 64 de la Ley de Amparo, opera cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del respectivo medio de defensa advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por las parte ni analizada por el Juez de Distrito del conocimiento, en virtud de que al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto emite el órgano jurisdiccional que conoce en un primer momento de la demanda de amparo indirecto correspondiente.


"88. En consecuencia, será en sesión del Tribunal Colegiado cuando se ordene dar vista a la parte inconforme con el nuevo motivo de improcedencia, dado que en ese momento el Pleno de ese órgano jurisdiccional, o en su caso, la mayoría de sus integrantes, discutirá tal aspecto ya sea porque así se presente el proyecto o que alguno de los Magistrados lo planté; pues sería hasta ese momento cuando la causal, en principio genere simpatía de la mayoría del órgano (votación a favor). ..."


45. Por otra parte, incluso en la tesis aislada 1a. CCV/2018 (10a.),(9) emitida por esta Primera Sala se señaló que si bien es cierto que el mencionado artículo 64 de dicho ordenamiento, no establece expresamente la posibilidad de ofrecer medios de prueba en el desahogo de la vista para que se aporten elementos tendientes a desacreditar la actualización de la causal de improcedencia, mediante una interpretación de dicho precepto legal acorde con el derecho fundamental de tutela juridicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución, se determinó que se debe brindar la oportunidad más amplia a las partes para que al momento que se les da la vista, no sólo puedan argumentar sino también probar, lo cual incidirá en la determinación que el órgano jurisdiccional tome respecto de la actualización o no de la causal, como se desprende del criterio en mención:


"JUICIO DE AMPARO. OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, si bien es cierto que el precepto mencionado no establece explícitamente que se podrán ofrecer medios de prueba que demuestren la no actualización de esa causa de improcedencia, es evidente que se debe brindar la oportunidad amplia a las partes para que al momento que se les da la vista, no sólo puedan argumentar sino también probar. Esta interpretación es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que toda persona tiene derecho a, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso, en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa; siendo una de esas formalidades, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para demostrar su pretensión."


46. Con lo anterior, queda claro que la finalidad de la vista a que hace referencia el artículo 64 de la Ley de Amparo, fue la de salvaguardar el derecho de audiencia de la parte quejosa, y con ello, darle la oportunidad de hacer valer argumentos e incluso ofrecer elementos de prueba tendientes a desacreditar la actualización de una causal de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, a efecto de que, de asistirle razón, no se sobresea en el juicio de amparo.


47. Por tanto, lógicamente el momento procesal en que se debe ordenar la vista de dicha causal, será en la sesión del Pleno del órgano jurisdiccional, una vez que se haya consensuado y alcanzado una posición por lo menos mayoritaria de sus integrantes sobre su actualización; y ello implicara evidentemente que el asunto no podrá resolverse en dicha sesión, sino que deberá dejarse en lista, hasta que se otorgue la vista a la parte quejosa y transcurra el plazo que se otorgue a ésta para ejercitar su derecho de audiencia, en su caso, deberán de tomarse en cuenta por el órgano de amparo los argumentos expuestos e incluso las pruebas que se hubieran ofrecido por el quejoso en el desahogo respectivo, por lo que el nuevo proyecto que se elabore y discuta una vez analizadas tales cuestiones, habrá de contener una respuesta, en los términos pertinentes a las cuestiones argumentadas por el quejoso sobre la procedencia, o bien, hacer constar que la vista se otorgó y que no hubo desahogo; y es tal proyecto el que deberá de someterse nuevamente a votación del Pleno del Tribunal Colegiado, en una nueva sesión.


48. En relación con la forma en que se deberá de notificar la vista ordenada en tenor del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, ésta deberá de notificarse por medio de la lista a que se refiere la fracción III del artículo 26 de la Ley de Amparo y no así por notificación personal, toda vez que dicho supuesto no se encuentra contemplado dentro de los contenidos en la fracción I del artículo 26 de la misma ley, que establece los supuestos en que procede realizar la notificación de manera personal, y sin que sea necesario efectuar una notificación de esa índole; respecto de lo cual, la norma no vulnera el derecho de seguridad jurídica, ni incide con el derecho de audiencia, ya que una vez promovida la demanda de amparo la parte interesada, que en este caso es la parte quejosa, debe actuar de manera diligente y estar al pendiente de las publicaciones de los acuerdos en las listas de los estrados del órgano de amparo, a lo largo de la tramitación de todo el juicio de amparo, y en este sentido es que en la contradicción de tesis 325/2014, fue resuelta dicha cuestión por el Pleno de este Alto Tribunal como a continuación se refiere:


"91. En ese sentido, si el quejoso puede dar seguimiento pleno al trámite del asunto de su interés, resulta innecesario que le sea notificado personalmente lo determinado en la sesión en la que el Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir un asunto estime de oficio la posible actualización de alguna causa de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, siendo suficiente, en el marco del sistema proteccionista ampliado y a la luz del derecho de audiencia, llevar a cabo la referida notificación por lista en los estrados del órgano correspondiente, en cuya síntesis se precise la finalidad de dicha notificación.


"92. En abono a lo anterior, debe considerarse la importancia de que la vista a la que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo no provoque una dilación injustificada en el dictado de la sentencia respectiva, lo que podría acontecer con la notificación personal de la determinación que se ordene. ..."


49. En el caso, el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo mediante una decisión de sobreseimiento, estimando actualizada una causa de improcedencia conforme a la facultad de estudio oficioso que le confiere el artículo 62 de la Ley de Amparo, y fue en la misma sentencia de amparo, en la que ordenó dar cumplimiento al artículo 64, conforme a la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) del Pleno de este Alto Tribunal, lo que evidencia que la interpretación implícita que realizó de dichas normas para proceder a su aplicación en la sentencia recurrida, y en particular de la segunda de ellas, resulta inconstitucional por ser violatoria del derecho de audiencia, además, inobservó los criterios obligatorios del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte antes referidos, ya que como se precisó, la finalidad de la vista es la de dar oportunidad a la quejosa de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia, lo cual no se cumple si la misma se ordena en la propia sentencia que determina el sobreseimiento del juicio por actualizarse una causa de improcedencia.


50. En consecuencia, si bien los numerales impugnados (artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo) no son inconstitucionales en sí mismos, sí lo es la interpretación y consecuente aplicación que hizo de ellos el tribunal de amparo, al haber ordenado la vista con la causa de improcedencia en la misma sentencia, lo cual, sin lugar a duda vulneró el derecho fundamental de audiencia de los quejosos, al no haber tenido la oportunidad de ser oídos y de ofrecer pruebas en el desahogo de la vista, previo al dictado de la sentencia.


V.2. Segundo problema jurídico: Interpretación del artículo 21 de la Ley de Amparo.


51. No obstante la conclusión alcanzada sobre el primer tema de constitucionalidad, que de suyo conduciría a reponer el procedimiento en el juicio de amparo directo a efecto de que el Tribunal Colegiado interpretara y aplicara correctamente el artículo 64 de la Ley de Amparo; sin embargo, en aras de privilegiar el principio de justicia pronta, esta Sala estima procedente atender a los argumentos de la parte recurrente en relación con la regularidad constitucional del artículo 21 de la Ley de Amparo, que inciden en el examen de la causa de improcedencia que se tuvo por actualizada. Esto, bajo la siguiente interrogante: ¿La interpretación literal del artículo 21 de la Ley de Amparo realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, es violatoria del derecho fundamental de acceso a la justicia, tutelado por el artículo 17 constitucional?


52. La respuesta también es afirmativa.


53. En el primer agravio que hacen valer los recurrentes, señalaron que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida violó los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, de acceso a la impartición de justicia, así como el derecho a recibir del Estado la protección más amplia, por haber interpretado de manera literal el artículo 21 de la Ley de Amparo y asumir que el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, fecha en que fenecía el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo directo, la Oficialía de Partes Común ubicada en el edificio Prisma del Poder Judicial de la Federación. Había laborado hasta las 24 horas como lo refiere expresamente el artículo 21 del mencionado ordenamiento, soslayando que dicho horario se restringió en atención a lo establecido por el Acuerdo General 21/2020 y el Acuerdo General 9/2021, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que se dejó de tomar en cuenta que, en atención a dicha restricción del horario, la demanda de amparo fue presentada hasta la primera hora del día siguiente del vencimiento del término.


54. Y a consideración de los recurrentes, la actuación del Tribunal Colegiado entraña una interpretación literal de la norma referida de la Ley de Amparo, que la torna inconstitucional, porque la vuelve contraria al derecho de acceso a la justicia, en tanto se prescinde de tomar en cuenta que ese precepto debe adecuarse cuando se presenten causas no imputables al justiciable y sí atribuibles al Poder Judicial de la Federación, que imposibiliten cumplir con el plazo indicado, como sucede cuando administrativamente se restringe el horario de la oficialía de partes respectiva para la recepción de los escritos a que hace referencia el propio artículo 21 de la Ley de Amparo, en el caso, debido a la restricción del horario establecida en los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en respuesta al fenómeno virus SARS-CoV-2; por tanto, dicen, en la interpretación del mencionado artículo 21, debe tomarse en cuenta el criterio jurisprudencial 2a./J. 108/2009, emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se faculta a presentar la demanda dentro de la primera hora del día siguiente del vencimiento del plazo.


55. Por ende, sostienen que el Tribunal Colegiado hizo una interpretación literal de dicho artículo 21, que lo torna inconstitucional porque vulnera los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, de acceso a la impartición de justicia, así como el derecho a recibir del Estado la protección más amplia, ya que esa interpretación tuvo como consecuencia que la presentación de la demanda se considerara extemporánea y se tuviera por actualizada la causal de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en el consentimiento tácito por no haber presentado la demanda de amparo dentro del plazo de quince días que establece la mencionada ley y por ende, que se sobreseyera el juicio.


56. Así pues, atendiendo a dicha causa de pedir, la cuestión constitucional a resolver, se reitera, consiste en determinar si la interpretación del artículo 21 de la Ley de Amparo que realizó el Tribunal Colegiado en la resolución recurrida es inconstitucional por transgredir los artículos 1o. y 17 constitucionales.


57. Dicho precepto legal establece lo siguiente:


"Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento. "La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


"Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos."


58. Del numeral en cita se aprecia que las demandas o promociones en forma impresa pueden presentarse el día en que venza el término, aún fuera del horario de labores de los tribunales, ante la oficialía de partes correspondiente que debe funcionar hasta las veinticuatro horas del día.


59. Ahora bien, ante el brote de la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado de los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus causante de la enfermedad COVID-19, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de dos mil veinte. En dicho acuerdo se establecieron una serie de medidas tendientes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus, y en el artículo 10, fracción III, inciso a), se estableció el funcionamiento de oficinas de correspondencia común, para la presentación física de los escritos iniciales mediante su depósito en los buzones judiciales, los cuales se habilitaron para la recepción de asuntos urgentes y no urgentes, como se transcribe a continuación:


"..."


"Artículo 10. Oficinas de Correspondencia Común (en adelante ‘OCC’). El trabajo y las labores de las OCC se regirán por las siguientes reglas:


"I. La recepción de todos los escritos iniciales que se presenten físicamente se hará mediante su depósito en los buzones judiciales colocados en todas las OCC del país, tanto en casos urgentes como no urgentes, salvo las precisiones del siguiente párrafo y la fracción III de este precepto.


"Los buzones judiciales estarán habilitados de las 8:30 a las 20:00 horas para recibir asuntos no urgentes. Los urgentes se podrán depositar en el buzón judicial de lunes a jueves hasta las 14:30, ya que a partir de las 14:31 y los viernes y fines de semana, deberán presentarse directamente al órgano de guardia.


"II. El personal adscrito a las OCC realizará labores presenciales y remotas, conforme al esquema descrito a continuación:


"a) Se implementará un turno matutino de 8:30 a 14:30 horas, y uno vespertino de 14:31 a 20:00 horas. En los casos en que no haya personal suficiente, por encontrarse algunas y algunos trabajadores en condición de vulnerabilidad frente al Covid-19 y, por ello, impedidos de trabajar presencialmente, se habilitará únicamente el turno matutino. La cantidad de servidoras y servidores públicos, y su distribución por turnos se determinarán por la Dirección General de Gestión Judicial."


60. Dicho Acuerdo General 21/2020, fue reformado por el Acuerdo General 1/2021, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ampliando su vigencia del tres de agosto de dos mil veinte al treinta de junio de dos mil veintiuno, quedando intocado el artículo 10 en relación con el funcionamiento de oficinas de correspondencia común y buzones judiciales.


61. Ahora bien, los recurrentes refieren que acudieron a la Oficialía de Partes Común del edificio Prisma del Poder Judicial de la Federación, el día veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, a presentar el escrito de demanda de amparo aproximadamente a las veintidós horas, sin embargo, no lo pudieron ingresar toda vez que dicha oficialía se encontraba cerrada y en ese momento les informaron que por virtud del Acuerdo General 21/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la oficialía se encontraba abierta hasta las diecinueve horas, razón por la cual acudieron hasta el día siguiente y a primera hora presentaron el escrito de demanda.


62. En efecto, como se desprende del sello de presentación de la demanda de amparo, consta que los recurrentes presentaron su demanda el día veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, "a primera hora" según se desprende de manera textual de dicho ocurso.


63. Con lo anteriormente referido, se verifica que por la ampliación de la vigencia del Acuerdo General 21/2020, reformado por el diverso Acuerdo General 1/2021, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en lo relativo al horario de funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común (OCC) para la presentación o recepción física de escritos iniciales, concretamente en el período correspondiente del tres de agosto de dos mil veinte al treinta de junio de dos mil veintiuno, las oficinas de correspondencia común en todo el país se encontraron operando en un horario vespertino hasta las 20:00 horas, y que, el funcionamiento de los buzones judiciales para la recepción de asuntos no urgentes, también se extendía hasta las 20:00 horas, por lo que tal y como lo sostienen los recurrentes, el día veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, ni en la oficialía ni en el buzón judicial pudo ser factible entregar la demanda de amparo, dados los horarios referidos.


64. En razón de lo expuesto, es que la cuestión constitucional bajo examen implica una determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva(10) y en específico el derecho de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17 constitucional, precepto que establece lo siguiente:


"Art. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."


En el mismo sentido los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establecen lo siguiente:


"Artículo 8:


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"..."


"Artículo 25:


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados Partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. ..."


65. Como ya se ha referido por esta Primera Sala, la garantía de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa, y se ejecute la decisión.(11)


66. Asimismo, se ha dicho que el mandamiento establecido en el mencionado artículo 17 en relación a que los tribunales estén expeditos, se refiere a que los mismos se encuentren libres de estorbo o embarazo para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que el poder público en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea Ejecutivo, Legislativo o Judicial, no supedite a condición alguna, el acceso a los tribunales, de manera que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores al acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, sin que todos los requisitos puedan considerarse inconstitucionales, pues se salvaguardan aquellos que están encaminados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos.(12)


67. Como se señaló en el amparo directo en revisión 2488/2015,(13) el acceso a la justicia debe entenderse como un instrumento que permite hacer justiciables el resto de los derechos y por ende, se consolida, fundamentalmente, como el derecho humano a contar con los medios judiciales necesarios, adecuados y efectivos que aseguren el goce y ejercicio de todos los derechos reconocidos en el orden jurídico nacional e internacional, naturalmente, la protección judicial de los derechos humanos.(14)


68. En el asunto anteriormente citado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(15) estableció que el derecho de acceso a la justicia, cuenta con dos componentes principales: i) el derecho de todas las personas a que instancias judiciales competentes determinen sus derechos y obligaciones, en procedimientos de cualquier naturaleza, con pleno respeto a las garantías que le dan contenido al debido proceso; y ii) el derecho de todas las personas a la protección judicial de los derechos fundamentales, esto es, al derecho a contar con un recurso judicial efectivo ante autoridad judicial competente, que les ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.


69. Respecto del segundo componente, es decir, el derecho de acceso a la justicia para la protección judicial de los derechos fundamentales, se determinó que su alcance se concreta en la posibilidad real de acceder a un mecanismo judicial que pueda ser efectivo para que la autoridad competente emita una decisión vinculante que determine si ha habido o no una violación a algún derecho humano y que, en caso de ser encontrada una violación, el mecanismo judicial sirva para restituir a la persona quejosa en el goce de su derecho y para reparar integralmente las violaciones.


70. En ese sentido, se distinguió entre el derecho de acceso a la justicia en su aspecto formal y material, y se refirió que la obligación del Estado Mexicano de proporcionar un medio judicial de protección de los derechos fundamentales, no se agota con la mera existencia de tribunales y procedimientos formales, ni con la posibilidad de acudir ante éstos, y que la autoridad de respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a la solicitud de un particular, sino que además se debe garantizar que los medios para la protección judicial de los derechos fundamentales den resultados o respuestas efectivas frente a las violaciones a los derechos humanos, y que la autoridad judicial haga cumplir de manera efectiva esas resoluciones.


71. En consecuencia, dado que estos dos aspectos se complementan y atendiendo al principio constitucional de interdependencia de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional,(16) es claro que cualquier violación a la dimensión formal del derecho de acceso a la justicia puede impactar en la dimensión material de tal derecho.


72. En tenor de lo anteriormente expuesto, en la especie se aprecia que los recurrentes aducen que se estimó extemporánea su demanda de amparo, pese a haberla presentado en la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo, aplicando una interpretación literal del artículo 21 de la Ley de Amparo, pero sin tomar en cuenta que, por la circunstancia ya referida del horario de cierre de la oficialía de partes común y del correspondiente buzón judicial conforme a un acuerdo administrativo, que no le es imputable, se les restringió el plazo que les confiere dicha norma, que abarca hasta las veinticuatro horas del último día hábil del término para la presentación de su demanda.


73. Al respecto, como lo afirman los recurrentes, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 209/2009,(17) emitió las tesis 2a./J. 108/2009; 2a./J. 106/2009 y 2a./J. 107/2009, de rubros y textos siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS. El plazo para la presentación de una demanda de amparo directo debe observarse estrictamente, ya que constituye un supuesto que delimita el tiempo en que la parte inconforme con la sentencia, laudo o resolución que ponga fin a un juicio puede válidamente ejercitar esa acción, sin embargo, ello también implica la obligación de la autoridad responsable de respetarlo y, no limitarlo o restringirlo, pues cualquier acción tendiente a hacerlo entraña una restricción ilegal al derecho fundamental de pedir justicia. En otras palabras, el ejercicio de la acción de amparo a través de la presentación del escrito respectivo no puede limitarse mediante la reducción del término, aunque sea de unas horas, agraviando a la parte quejosa que sabe que dispone de un lapso determinado y que el último día de éste se cuenta como de veinticuatro horas. En esas condiciones, cuando con motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, generándose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, lleva a concluir que es oportuna su presentación en la primera hora hábil del día siguiente, ya que por causas ajenas al quejoso se vio imposibilitado para hacerlo el último día del plazo."(18)


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL DÍA DE TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES COMPRENDE LAS VEINTICUATRO HORAS NATURALES. Los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de Amparo, así como el 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla, establecen que la presentación de la demanda de amparo directo ante las autoridades responsables podrá hacerse fuera del horario de labores el día de vencimiento, lo cual significa que podrá presentarse ante el secretario autorizado o en la Oficina de Correspondencia Común u Oficialía de Partes Común –según la denomine la ley respectiva– entre la hora de conclusión del horario de trabajo y las veinticuatro horas, lo que deberá tomarse en cuenta para realizar el cómputo del plazo legal. Ello es así, porque el día de término para la presentación de la demanda en el juicio de amparo directo se entiende de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro. Así las cosas, debe admitirse la demanda de garantías presentada antes de las doce de la noche del último día del plazo de quince días establecido por el referido artículo 21."(19)


"AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HORARIO DE LABORES FIJADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O EN LEYES SECUNDARIAS. El día del vencimiento del plazo para presentar la demanda de amparo directo comprende las veinticuatro horas, como lo prevén los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de Amparo, así como el 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de aquélla, de ahí que no puede restringirse por el horario de labores fijado por las autoridades responsables, máxime que en la materia del juicio de amparo es indiscutible que rige la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; efectivamente, no puede aceptarse que la presentación de la demanda de amparo directo quede sometida a la ley de la que surge el acto reclamado o a los acuerdos administrativos de los tribunales responsables que fijan horarios de trabajo, pues con los mismos se limita a los gobernados el acceso a la impartición de la justicia constitucional, al impedirles ejercer sus derechos dentro del plazo establecido por el referido artículo 21."(20)


74. Esta Primera Sala comparte los criterios emitidos por la Segunda Sala en relación con que el término para la presentación de la demanda de amparo directo ante las autoridades responsables comprende las veinticuatro horas naturales, y dicha presentación resulta oportuna si se realiza en la primera hora hábil del día siguiente a aquel en que venció el plazo para tal efecto, en los casos en que por motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, generándose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, sin que resulte impedimento el hecho de que la contradicción de tesis en cita analizara el texto de la Ley de Amparo abrogada, pues de conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la vigente.(21)


75. Al respecto también cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, que se transcribe a continuación:


"AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLO. INCLUYE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ÚLTIMO DÍA HÁBIL. Debe admitirse la demanda de amparo cuando el escrito respectivo se presenta antes de las doce de la noche del último día hábil del término que la ley señala para interponerla, sin que la presentación de ese escrito pueda regirse por el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, en primer lugar, la mera presentación, promoción o interposición del ocurso en que se demanda el amparo no tiene el carácter de actuación judicial; en segundo, la simple constancia o razón de presentación de un escrito tampoco constituye propiamente una actuación judicial, sino una obligación del secretario, y no del juzgador y, en tercero, el término genérico para la interposición, promoción o presentación de la demanda de amparo está reglamentado en forma expresa y específica por los artículos 21 y 24 fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, de los que se desprende con toda claridad que los quince días naturales de que consta el mencionado término genérico se componen de veinticuatro horas. Por tanto, si por términos judiciales han de entenderse los días hábiles comprendiendo las veinticuatro horas de los mismos que medien de doce a doce de la noche como está ampliamente reconocido en nuestro derecho positivo, es admisible la demanda de amparo siempre que se presente antes de las doce de la noche del último día hábil del término de quince días hábiles naturales que la ley de la materia fija para interponerlo."(22) 76. En consecuencia, dado que los términos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo comprenden las veinticuatro horas del último día del término en que venza la presentación de la demanda y ante la imposibilidad de los recurrentes de presentarla en atención a un Acuerdo administrativo que estableció un horario diverso, esta Primera Sala considera que si bien la norma referida no es inconstitucional, sí lo es finalmente la interpretación que de ella efectuó el Tribunal Colegiado, quien si bien atendió a su literalidad, prescindió de examinar las circunstancias fácticas que rodearon la presentación, ya referidas, y con ello impidió el ejercicio del derecho de acceso a la justicia; interpretación que efectivamente incide de manera directa en el tema de constitucionalidad, toda vez que no es conforme con ese derecho tutelado por el artículo 17 constitucional, por lo que lo procedente es declarar fundado el agravio formulado por los recurrentes respecto de la segunda cuestión constitucional estudiada.


VI. DECISIÓN


77. En conclusión, lo procedente en la especie es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de que deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que realice una interpretación del artículo 21 de la Ley de Amparo, que sea conforme con el derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 constitucional con base en lo expuesto en este fallo, por ende, considere que la presentación de la demanda de amparo resultó oportuna, y aborde de fondo el estudio de la litis constitucional.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M. y J.M.P.R. (presidente en funciones). La M.A.M.R.F. estuvo ausente.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 83/2015 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 890, con número de registro digital: 2009476.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), P./J. 51/2014 (10a.), P./J. 5/2015 (10a.), 1a./J. 44/2016 (10a.), 1a./J. 103/2017 (10a.) y aislada 1a. CCV/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, respectivamente.








________________

1. Resuelto en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y P. en funciones O.M..


2. Décima Época; registro digital: 2012601; Primera Sala; jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I; materia común; tesis: 1a./J. 44/2016 (10a.); pagina 296.


3. "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo. Así, de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de garantías, para lo cual deben cumplirse tres requisitos: i) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; ii) la impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y iii) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Aunado al cumplimiento de estos requisitos, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad.". Décima Época; registro digital: 2012601; Primera Sala; jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Tomo I, septiembre de 2016; materia común; tesis: 1a./J. 44/2016 (10a.); página: 296.


4. "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.". Novena Época, registro digital: 200080, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, materia común, tesis: P./J. 40/96, página 5.


5. "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", "..., sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, materias constitucional y común, de la Novena Época, página 133, registro digital: 200234.


6. "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: ‘Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga’, se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia.". Décima Época; registro digital: 2007920; Pleno; jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, T.I. noviembre de 2014; materia común; tesis: P./J. 51/2014 (10a.); página: 24.


7. La contradicción de tesis 325/2014, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, resuelta el veintidós de enero de dos mil quince y en sesión privada ordinaria celebrada el veintitrés de marzo de dos mil quince, se aprobó el texto del engrose relativo por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. El señor M.C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente.


8. "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.". Décima Época; registro digital: 2008790; Pleno; jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Tomo I; abril de 2015. materia común; tesis: P./J. 5/2015 (10a.); página: 8.


9. Décima Época; Registro digital: 2018702; Primera Sala; tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 61, T.I. diciembre de 2018; materia común; tesis: 1a. CCV/2018 (10a.); página: 339.


10. "El derecho de acceso efectivo a la justicia o tutela judicial efectiva, comprende tres etapas, a las que a su vez corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Estos derechos alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales ‘DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.’." Décima Época, registro digital: 2015591, Primera Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, materia constitucional, tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.), página 151.


11. "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.". (Jurisprudencia, 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, abril 2007, página 124).


12. V.. "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.". Décima Época, registro digital: 2005917, Primera Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, común, tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.), página 325.


13. Amparo directo en revisión 2488/2015, resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M. (ponente). Los señores M.J.R.C.D. y J.M.P.R., se reservaron su derecho a formular voto concurrente.


14. En este sentido se puede consultar el amparo directo en revisión 2562/2015, resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince, página 23. Ponente: M.A.Z.L. de L..


15. Amparo directo en revisión 2488/2015, resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de febrero de dos mil dieciséis, página 57, párrafos 111 y 112.


16. Artículo 1o. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


"17. Acuerdo (sic) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del día primero de julio de dos mil nueve. Ministro ponente: G.D.G.P..


18. Tesis 2a./J. 108/2009, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 154.


19. Tesis 2a./J. 106/2009, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 154.


20. Tesis 2a./J. 107/2009, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 96.


21. En similares términos se resolvió por esta Primera Sala el amparo directo en revisión 2488/2015.


22. Tesis de jurisprudencia, registro digital: 240315. Tercera Sala, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, página 303.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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