Ejecutoria num. 110/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, 0
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 110/2020. CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 9 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G. SALAS (PONENTE), Y.E.M.Y.P.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: A.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de diciembre de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, órgano y norma general demandados. Por escrito recibido el diecisiete de julio de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.B., en su carácter de P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico", que emitió el propio Pleno del órgano constitucional autónomo aludido y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil veinte.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora consideró violados los artículos 16, 49, 73, fracciones X y XVII, así como 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que se configuró una violación de esferas competenciales del Congreso de la Unión.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, la Cámara de Senadores manifestó, esencialmente, los siguientes argumentos.


Primer concepto de invalidez. a) Violación al principio de división de poderes. La emisión del Acuerdo impugnado instituyó de facto la figura de Comisionado P. Suplente, no prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y R. a quien se le asignó un cúmulo de atribuciones y facultades diversas y diferenciadas a las que se otorgó al Comisionado P. en la citada ley, con lo que el Instituto Federal de Telecomunicaciones excede sus atribuciones constitucionales e invade la esfera competencial del Poder Legislativo.


De los artículos 19 y 20, fracción XIII, de la ley de la materia, se obtienen las atribuciones conferidas expresamente al Comisionado P. del Instituto, sin distinguir entre modalidades de Comisionado P., sin que se observe la mención de un Comisionado presidente Interino o un Comisionado P. Suplente, la figura es una sola para ejercer las atribuciones y obligaciones conferidas por el legislador denominada Comisionado P..


La modificación al estatuto desincorpora la facultad primaria que conforme a la ley corresponde al Comisionado P. para proponer al Pleno, en los casos establecidos, el nombramiento o la remoción de los servidores públicos al interior del Instituto.


b) Violación al principio de legalidad, en específico, al principio de no contradicción. En la ley de la materia, el legislador estableció únicamente la figura de Comisionado P.; sin embargo, el Pleno del Instituto en el Acuerdo impugnado creó de facto la figura de Comisionado Suplente diferenciándola del Comisionado P. designado por el Senado, con facultades más limitadas. Con ello el Pleno del Instituto invadió las atribuciones constitucionales del Congreso de la Unión, al generar modalidades para ejercer la Presidencia del Instituto.


Corresponde al Poder Legislativo modificar las atribuciones tanto del Pleno como del Comisionado P. que establece la ley, por lo que se actualiza una contradicción entre el Acuerdo impugnado y lo estipulado en la ley, por lo que el referido Acuerdo es inválido.


El Pleno del Instituto se arrogó facultades de nombramiento y remoción de altos funcionarios de dicho Instituto de manera directa y sin intervención del Comisionado P., en contravención al mecanismo que prevé la Ley, por medio del cual el Pleno interviene en la designación y remoción de determinados altos funcionarios del Instituto a través de la propuesta que formula el Comisionado P..


c) Con lo anterior también se contraviene el principio de legalidad lato sensu al establecer, en un ordenamiento inferior, excepciones adicionales a las previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y R., porque los Comisionados del Instituto no pueden modificar directa o indirectamente lo dispuesto en la ley y, en el caso, lo hicieron al generar la figura de Comisionado P. Suplente y al imponer excepciones adicionales a las atribuciones de nombramiento y remoción conferidas al Comisionado P., en el artículo 20 de la ley de la materia.


Tercer concepto de invalidez (así referido por la accionante pero por orden corresponde al segundo). Se contraviene el principio de separación de poderes por invasión de las facultades del Congreso de la Unión, porque el Pleno del Instituto extralimitó su función de regulación interna, que está subordinada a la ley y alteró las atribuciones que la Ley Federal de Telecomunicaciones y R. confiere al Comisionado P. como al propio Pleno, pues a través del Acuerdo impugnado, el Pleno del Instituto se arroga de una atribución extraordinaria que carece de fundamento legal.


La norma impugnada no se refiere al ámbito de especialización técnica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por lo que no hay razón para cuestionar la prevalencia jerárquica de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R. sobre el Estatuto Orgánico del Instituto.


El Pleno del Instituto rompe el diseño legislativo conforme al que la regla general es que el Comisionado P. es quien designa y remueve libremente al personal del Instituto.


Cuarto concepto de invalidez. Invasión a la esfera competencial del Congreso de la Unión en materia laboral. (Así referido por la accionante pero por orden corresponde al tercero). Conforme al artículo 73, fracción X, de la Constitución, corresponde al Congreso de la Unión expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 constitucional.


Al contemplar la figura de interinato en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no distinguió o mermó los derechos y obligaciones de un servidor público titular o interino.


CUARTO. R., admisión y trámite de la demanda. Por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veinte, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 110/2020 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


Mediante acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil veinte el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Instituto Federal de Telecomunicaciones, al que ordenó emplazar para que presentara su contestación de demanda dentro del plazo de treinta días hábiles, además, lo requirió para el efecto de que remitiera copia certificada de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado; por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si consideraba que la materia del presente juicio trascendía a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.


QUINTO. Contestación de la demanda. Por oficio depositado el diecisiete de septiembre de dos mil veinte en el Buzón Judicial Automatizado de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.L.B.A., en su carácter de Director General de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, contestó la demanda de controversia constitucional.


Sobre el particular, narró los antecedentes que estimó convenientes; manifestó que es cierto que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió el Acuerdo impugnado; hizo valer las causas de improcedencia que, a su parecer, se actualizaban en el asunto; expuso los argumentos con los que pretendió sostener la validez del Acuerdo y ofreció pruebas.


En acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda y requirió nuevamente al órgano demandado para que remitiera copia certificada del proyecto de modificación al Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones. En el mismo acto, ordenó correr traslado con copia simple de ese oficio a la actora, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


Mediante escrito depositado el dos de octubre de dos mil veinte en el Buzón Judicial Automatizado de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad demandada, por conducto de su Director General de Defensa Jurídica, exhibió las constancias que le fueron requeridas.


Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado al órgano demandado en proveído de veintitrés de septiembre de dos mil veinte y señaló las doce horas del dos de diciembre de dos mil veinte, para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, mediante el sistema de videoconferencias.


SEXTO. Audiencia y cierre de instrucción. El dos de diciembre de dos mil veinte se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, y en acuerdo de la misma fecha el Ministro instructor decretó el cierre de instrucción del presente asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Solicitud de radicación del asunto en la Segunda Sala. Mediante dictamen enviado el dos de diciembre de dos mil veinte, vía correo electrónico a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos, el Ministro instructor solicitó el envío del asunto a la Segunda Sala, para que se avocara a su resolución.


Consecuentemente, por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinte, el Ministro P. de este Alto Tribunal, determinó el envío del expediente a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. Avocamiento del asunto en la Segunda Sala. Por acuerdo de siete de diciembre del dos mil veinte, el Ministro P. de la Segunda Sala, radicó el expediente y avocó el asunto a su conocimiento, también ordenó la devolución de los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) punto Segundo, fracción I, y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) ya que se plantea un conflicto entre un órgano constitucional autónomo y el Congreso de la Unión, aunado a que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, atendiendo al sentido de la presente sentencia.


SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente.


Conforme a lo previsto en los artículos 2, 3, fracción II, y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o bien, a partir del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


Así, para poder establecer si la demanda se presentó oportunamente, es necesario tener en cuenta que en la especie se impugna el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico", con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil veinte; por tanto, el plazo de treinta días hábiles para interponer la demanda respectiva, transcurrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil veinte.(5)


En ese sentido, si la demanda se presentó el diecisiete de julio de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable concluir que la presente controversia constitucional se promovió dentro del plazo legal previsto para ello.


TERCERO. Legitimación activa y pasiva. El artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten entre un órgano constitucional autónomo y el Poder Ejecutivo Federal o el Congreso de la Unión, por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Por su parte, la Ley Reglamentaria de la materia, en su artículo 10, fracciones I y II, establece que tienen el carácter de partes en las controversias constitucionales:


a) Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.


b) Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.


Además, el citado ordenamiento legal, en su artículo 11 establece que "El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)".


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la disposición antes transcrita admite una interpretación flexible, a efecto de que las normas legales no se conviertan en un obstáculo para el acceso a la justicia cuando se advierte una hipótesis no prevista expresamente en la ley, más aun cuando existen elementos suficientes que permiten inferir que la persona que promueve la controversia no lo hace en defensa de un interés propio, sino en el del órgano a nombre de quien lo hace.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 52/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE".(6)


Legitimación activa. De acuerdo con lo expuesto, debe estimarse que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión está legitimada para promover la presente controversia constitucional, toda vez que reclama del Instituto Federal de Telecomunicaciones (órgano constitucional autónomo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 constitucional), el Acuerdo mediante el cual modifica su Estatuto Orgánico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil veinte, al estimar que la adición de la fracción XXXVII BIS al artículo 6 de ese ordenamiento, invade la esfera de competencias del Congreso de la Unión.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 41/2015 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ESTABLECER QUE PUEDE SUSCITARSE ENTRE UN ÓRGANO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO Y EL CONGRESO DE LA UNIÓN, DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE CUALQUIERA DE LAS CÁMARAS QUE LO INTEGRAN PUEDE ACUDIR A DEFENDER SUS ATRIBUCIONES, SIN DEPENDER DE LA OTRA".(7)


Además, debe tenerse en cuenta que la demanda respectiva se formuló por M.F.B., en su carácter de P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, lo que acreditó con la copia certificada del acta relativa a la junta previa de ese órgano legislativo, celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, en la que se le designó para ocupar el cargo con el que se ostenta, para el Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Sexagésima Cuarta Legislatura.


En ese sentido, si de acuerdo con lo previsto en el artículo 67, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(8) la representación jurídica de la Cámara de Senadores le corresponde al P. de su Mesa Directiva, es claro que la presente controversia constitucional se promovió por parte legitimada para ello.


Ilustra lo anterior, la tesis de la Segunda Sala 2a. CLXXXVI/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA ORIGINARIA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EN ESTA VÍA, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE SU MESA DIRECTIVA".(9)


Legitimación pasiva. La autoridad demandada es el Instituto Federal de Telecomunicaciones, que tiene legitimación pasiva para comparecer con tal carácter en la presente controversia, toda vez que se le atribuye la emisión de la norma general impugnada y al contestar la demanda manifestó que ello era cierto. Asimismo, la persona que comparece en su representación, se encuentra legitimada para ello.


Ello es así, ya que el Instituto Federal de Telecomunicaciones compareció por conducto de su Director General de Defensa Jurídica, A.L.B.A., carácter que acreditó con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el P. de dicho órgano, el veinticuatro de septiembre de dos mil trece.


Además, conforme a lo previsto en el artículo 55, fracciones III y IV, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, corresponde a esa autoridad representar a dicho órgano en toda clase de juicios, así como llevar a cabo todas las acciones conducentes para su defensa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(10)


CUARTO. Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(11) se precisa que en el presente caso se demandó la invalidez del ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico, en específico la adición de la fracción XXXVII BIS al artículo 6 de ese ordenamiento, que emitió el Pleno del órgano constitucional autónomo aludido, y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil veinte.


QUINTO. Improcedencia. Por ser un tema de estudio preferente y oficioso, se procede al análisis de las causas de improcedencia planteadas por las partes o que, en su caso, advierta esta Segunda Sala de oficio, ello, de conformidad con lo establecido en el párrafo último, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de la materia.(12)


Mediante oficio depositado el cinco de octubre de dos mil veinte en el Buzón Judicial Automatizado de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, por conducto de su Director General de Defensa Jurídica, hizo valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia.


Al respecto señaló que procede el sobreseimiento en el asunto, toda vez que el dos de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico", el cual, en su Acuerdo Primero, abrogó el diverso cuya invalidez se solicitó en la controversia constitucional.


Por lo anterior, considera que en el presente asunto cesaron los efectos del acto que la motivó, y la declaración de invalidez que en su caso pudiera emitirse no tendría efectos retroactivos, debido a que el Acuerdo impugnado dejó de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación.


De lo expuesto, se aprecia que las manifestaciones del órgano demandado versan, en esencia, sobre la improcedencia del medio de control de constitucionalidad promovido por la Cámara de Senadores, porque han cesado los efectos del Acuerdo impugnado, toda vez que un instrumento normativo de la misma naturaleza, emitido con posterioridad al impugnado, expresamente lo abrogó en su totalidad.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundada la causa de improcedencia hecha valer por el órgano constitucional autónomo demandado, por las razones siguientes.


Del contenido del artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, lo cual implica que estos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación.


Ahora bien, en el presente asunto se advierte que la parte actora solicitó la invalidez del "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico" (en específico la adición de la fracción XXXVII BIS al artículo 6 de ese ordenamiento), que emitió el Pleno del órgano constitucional autónomo aludido y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil veinte, que es del contenido siguiente.


ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico.


Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.


ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MODIFICA SU ESTATUTO ORGÁNICO.


Considerando


Que el 11 de junio de 2013 se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones ("Instituto") como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, para regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, además de ser la autoridad en materia de competencia económica en los sectores de los servicios antes aludidos, conforme a lo dispuesto en el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones";


Que el 14 de julio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación ("DOF") el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y R., y la Ley del Sistema Público de R. del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", mismo que entró en vigor el 13 de agosto de 2014;


Que el 4 de septiembre de 2014 se publicó en el DOF el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones ("Estatuto"), cuya última modificación se publicó en el referido medio de difusión el 26 diciembre de 2019;


Que el artículo 17 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R. (LFTR) establece las facultades cuyo ejercicio corresponde al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Entre ellas, destacan el emitir el Estatuto Orgánico del Instituto por mayoría calificada de cinco votos, en el que se regulará, al menos, la organización y distribución de funciones de sus unidades y la designación de funcionarios del Instituto establecidos en el Estatuto Orgánico, a propuesta del Comisionado P., y resolver sobre su remoción, así como el nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo.


Que por su parte, el artículo 20 de la LFTR dispone entre las facultades del Comisionado P. la dirección y administración de los recursos humanos del Instituto, proponer al Pleno el nombramiento del titular de la autoridad investigadora y del secretario técnico del Pleno, así como nombrar y remover al personal del Instituto, salvo los casos previstos en la propia LFTR o el Estatuto Orgánico.


Que de la interpretación armónica de ambas disposiciones es posible desprender que si bien el Comisionado P., designado conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el representante legal del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) y es responsable de la dirección y administración de sus recursos humanos, financieros y materiales, también es cierto que requiere en diversos supuestos- de la aprobación del Pleno como máximo órgano de decisión del Instituto para la designación y remoción de servidores públicos.


Que por mayoría de razón, si aquel Comisionado que ha sido designado por la mayoría de dos terceras partes del Senado de la República para desempeñarse como P. por un periodo de cuatro años, renovables por una ocasión, requiere de la aprobación del Pleno para el nombramiento y remoción de diversos funcionarios dentro del Instituto, con mayor razón aquel Comisionado que en términos del artículo 19 de la LFTR preside en suplencia por ausencia debiese requerir la aprobación del Pleno para tomar decisiones sobre recursos humanos del Instituto que tendrán un impacto en el mediano y largo plazos, incidiendo en el desempeño inmediato de la institución. Es claro que la hipótesis de suplencia prevista por el artículo 19 de la ley pretende prever un escenario provisional, transitorio, que no debe resultar en medidas con efectos en el mediano y largo plazos.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 28, párrafo vigésimo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 15, fracción I, 16, 17 fracciones II y IV, 20 fracción XIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R., 18 de la Ley Federal de Competencia Económica el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite el siguiente:


Acuerdo


Único. Se adiciona la fracción XXXVII BIS al artículo 6 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones en los siguientes términos:


XXXVII BIS. En el supuesto de la ausencia en términos del artículo 19 de la Ley de Telecomunicaciones y 19 de la Ley de Competencia, designar a los titulares de unidad, coordinadores generales y directores generales del Instituto, así como resolver sobre su remoción. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, fracción VIII, de la Ley de Telecomunicaciones y de las propuestas de designación a que se refieren los artículos 6, fracción V, y 14, fracciones VI y VII del Estatuto Orgánico.


Transitorio


Único. El presente acuerdo entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


El Comisionado P.*, A.C.T..- Rúbrica.- Los Comisionados: M.G.F.R., A.R.R., J.J.M., S.D.G., R.C.C..- Rúbricas.


Acuerdo P/IFT/010720/189, aprobado por mayoría en la XIV Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 01 de julio de 2020.


Los C.M.G.F.R., J.J.M., A.R.R., S.D.G. y R.C.C. emitieron voto a favor.


El Comisionado A.C.T. emitió voto en contra.


Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R., y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


___________________


*En suplencia por ausencia del Comisionado P. del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado A.C.T., con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R. (sic).


De dicho ordenamiento se desprende que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones consideró que si bien el Comisionado P. es el representante legal del Instituto y responsable de la dirección y administración de sus recursos humanos, financieros y materiales, también lo es que requiere en diversos supuestos de la aprobación del Pleno, como máximo órgano de decisión del Instituto para la designación y remoción de servidores públicos.


Asimismo, consideró que si el Comisionado P. requiere de la aprobación del Pleno para el nombramiento y remoción de diversos funcionarios dentro del Instituto, con mayor razón aquel Comisionado que preside en suplencia por ausencia debe requerir la aprobación del Pleno para tomar decisiones sobre recursos humanos del Instituto que tendrán un impacto en el mediano y largo plazos, incidiendo en el desempeño inmediato de la institución. Así, determinó que resultaba claro que la hipótesis de suplencia pretendía prever un escenario provisional, transitorio, que no debía resultar en medidas con efectos en el mediano y largo plazos.


Consecuentemente, estimó necesario adicionar la fracción XXXVII BIS, al artículo 6 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que prevé, dentro de las atribuciones de dicho Pleno, en el supuesto de la ausencia en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R. y 19 de la Ley Federal de Competencia Económica, la de designar a los titulares de unidad, coordinadores generales y directores generales del Instituto, así como resolver sobre su remoción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, fracción VIII, de la citada Ley Federal de Telecomunicaciones y R. y de las propuestas de designación a que se refieren los artículos 6, fracción V, y 14, fracciones VI y VII del Estatuto Orgánico.


El Acuerdo entró en vigor el nueve de julio de dos mil veinte, en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio Único del ordenamiento en comento.


Posteriormente, el Pleno de dicho órgano emitió el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico", el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dos de octubre de dos mil veinte, de contenido siguiente.


ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico.


Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.


ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MODIFICA SU ESTATUTO ORGÁNICO.


Considerando


Que el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) será independiente en sus decisiones y funcionamiento, y emitirá su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría calificada.


Que el artículo 16 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R. (LFTR), señala que el Pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto.


Que el artículo 17, fracción III de la LFTR, establece que corresponde al Pleno del Instituto "designar al titular de la autoridad investigadora y al secretario técnico del Pleno, conforme a las propuestas que presente el Comisionado P., así como resolver sobre su remoción", siendo los únicos casos en los que por disposición legal, el Pleno requiere de una propuesta del Comisionado P. para su designación. En consistencia con ello, el artículo 20, fracción VIII del mismo ordenamiento dispone que es facultad del Comisionado P. "proponer al Pleno el nombramiento del titular de la autoridad investigadora, del secretario técnico del Pleno, y de los demás funcionarios que señale el estatuto orgánico".


Que el artículo 20 de la LFTR establece otro supuesto en su fracción XIII, en el que se faculta al Comisionado P. para "nombrar y remover al personal del Instituto, salvo los casos previstos en la presente Ley o el estatuto orgánico". Como puede observarse, esta disposición también faculta al Pleno del Instituto para determinar en el Estatuto Orgánico, sin restricción alguna, la forma en la que se llevará a cabo el nombramiento y remoción del personal del Instituto, inclusive, sin necesidad de contar con una propuesta por parte del Comisionado P.. Es decir, si bien el artículo 20, fracción XIII establece la facultad del Comisionado P. para designar al personal del Instituto, la misma disposición prevé que el Estatuto Orgánico puede establecer un mecanismo distinto para su designación y remoción.


Que a partir de lo señalado se tiene que, de acuerdo con la LFTR:


a) Corresponde al Pleno del Instituto nombrar y remover al titular de la Autoridad Investigadora y de la Secretaría Técnica del Pleno (artículo 17, fracción III de la LFTR), así como a los demás servidores públicos que determine en el Estatuto Orgánico (artículo 20, fracción XIII de la LFTR), y


b) Corresponde al Comisionado P. proponer al Pleno la designación del titular de la Autoridad Investigadora y de la Secretaría Técnica del Pleno (artículos 17, fracción III y 20, fracción VIII de la LFTR), así como nombrar y remover al personal del Instituto cuyo nombramiento y remoción no esté previsto de otra forma en el Estatuto Orgánico (artículo 20, fracción XIII de la LFTR).


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 28, párrafo vigésimo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 15, fracción I, 16, 17 fracción II, y 20 fracción XIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R., el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite el siguiente:


Acuerdo


Primero.- Se abroga el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2020.


Segundo.- Se ADICIONA una fracción XXXVI BIS al artículo 6; se REFORMA el último párrafo del artículo 14, y se DEROGAN la fracción V del artículo 6 y la fracción VI del artículo 14, todos del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:


"Artículo 6. ...


I. a IV. ...


V. SE DEROGA


VI. a XXXVI. ...


XXXVI BIS. Designar a los titulares de unidad, coordinadores generales y directores generales del Instituto, así como resolver sobre su remoción. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, fracción III de la Ley de Telecomunicaciones;


XXXVII. ...


XXXVIII. ...


...


Artículo 14. ...


I. a V. ...


VI. SE DEROGA


VII. a X. ...


...


Son facultades indelegables del P., las establecidas en las fracciones II, VIII, X, XI y XIII del artículo 20 de la Ley de Telecomunicaciones y la prevista en la fracción VII del presente artículo."


Transitorios


Único. El presente acuerdo entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


El Comisionado P.*, A.C.T..- Rúbrica.- Los Comisionados: M.G.F.R., A.R.R., R.C.C., J.J.M., S.D.G..- Rúbricas.


Acuerdo P/IFT/EXT/250920/38, aprobado por mayoría en la XXII Sesión Extraordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 25 de septiembre de 2020.


Los C.M.G.F.R., J.J.M., A.R.R., S.D.G. y R.C.C. emitieron voto a favor.


El Comisionado A.C.T. emitió voto en contra.


Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R., y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


__________________________


*En suplencia por ausencia del Comisionado P. del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado A.C.T., con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R. (sic).


En dicho Acuerdo, se aprecia que el Pleno del órgano constitucional autónomo estimó que se encuentra facultado para determinar en el Estatuto Orgánico, sin restricción alguna, la forma en la que se llevará a cabo el nombramiento y remoción del personal del Instituto, inclusive, sin necesidad de contar con una propuesta por parte del Comisionado P.. Es decir, si bien el Comisionado P. tiene conferida la facultad para designar al personal del Instituto, también lo es que el Estatuto Orgánico puede establecer un mecanismo distinto para su designación y remoción.


A partir de ello, consideró que corresponde al Pleno del Instituto nombrar y remover al titular de la Autoridad Investigadora y de la Secretaría Técnica del Pleno, así como a los demás servidores públicos que determine en el Estatuto Orgánico, también, que corresponde al Comisionado P. proponer al Pleno la designación del titular de la Autoridad Investigadora y de la Secretaría Técnica del Pleno, así como nombrar y remover al personal del Instituto cuyo nombramiento y remoción no esté previsto de otra forma en el Estatuto Orgánico.


Por tales consideraciones, en el Acuerdo Primero determinó expresamente abrogar el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico", publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil veinte.


Consecuentemente derogó la fracción V del artículo 6 del Estatuto Orgánico,(13) y adicionó la fracción XXXVI BIS a dicho precepto, en la que se confiere al Pleno de ese órgano constitucional autónomo la facultad de designar a los titulares de unidad, coordinadores generales y directores generales del Instituto, así como resolver sobre su remoción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, fracción III de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R..


Asimismo, derogó la atribución del Comisionado P. prevista en la fracción VI del artículo 14 del Estatuto Orgánico,(14) y reformó dicho precepto en el sentido de establecer como facultades indelegables de dicho comisionado, las establecidas en las fracciones II, VIII, X y XIII del artículo 20 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y R., así como la prevista en la fracción VII del propio dispositivo.


El acuerdo referido entró en vigor el tres de octubre de dos mil veinte, en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio Único del ordenamiento en comento.


Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que el Acuerdo cuya invalidez solicita la Cámara de Senadores, ha quedado sin efectos en los términos del ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dos de octubre de dos mil veinte; toda vez que en este último se plasmó expresamente la voluntad del órgano demandado de abrogar el diverso impugnado en el presente asunto y que subsistieran las adiciones, reformas y derogaciones en comento, con lo que ha perdido su vigencia y las consecuencias que se hubieran podido producir por su emisión ya no tendrán eficacia material ni jurídica en la esfera competencial de la actora. Máxime que de las constancias de autos se aprecia que la parte actora no combatió ese Acuerdo mediante la ampliación de demanda.


En ese sentido, una posible declaración de invalidez del Acuerdo impugnado no tendría efecto en la esfera jurídica de la parte actora, pues por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(15) y 45 de la Ley reglamentaria de la materia,(16) la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


En las relatadas consideraciones, al haber dejado de producir sus efectos el Acuerdo impugnado en este asunto, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Sobre el particular, cobran aplicación las jurisprudencias del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal P./J. 54/2001 y P./J. 18/2013 (10a.), de rubros: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS"(17) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS".(18)


Consecuentemente, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(19) esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera procedente sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se SOBRESEE en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK


PONENTE





MINISTRO JOSÉ F.F.G.S.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA





J.B. GARCÍA


La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo a la controversia constitucional 110/2020 en la sesión ordinaria celebrada vía remota el nueve de diciembre del dos mil veinte. DOY FE.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.


2. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

[...]


3. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


4. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

[...]

II. Se contarán sólo días hábiles.

[...]

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

[...]

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

[...]


5. Se descuentan de dicho cómputo los días que comprenden el periodo del dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte, toda vez que se suspendieron los plazos procesales para el trámite de los asuntos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 8/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020.

Tampoco se consideran los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto, así como cinco y seis de septiembre de dos mil veinte, correspondientes a sábados y domingos, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, de la Ley Reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


6. Datos de localización: Época: Novena, Registro: 183319, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Septiembre de 2003, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 52/2003, Página: 1057.

Texto: Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace.


7. Datos de localización: Época: Décima, Registro: 2010667, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 41/2015 (10a.), Página: 31.

Texto: Debe reconocerse la legitimación activa a cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión cuando acuda sin la otra a promover la acción de controversia constitucional contra una norma o acto de un órgano constitucional autónomo, pues aunque el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiera de manera genérica al "Congreso de la Unión" como titular de la acción, a diferencia de otras fracciones del propio artículo que especifican que podrá acudir cualquiera de las Cámaras, su significado no se agota con su literalidad, ya que, como sucede con la generalidad de las normas constitucionales, debe acudirse a una interpretación funcional y teleológica, que tome en consideración que la finalidad de las controversias constitucionales es garantizar a los órganos primarios del Estado la posibilidad de acudir a defender los principios constitucionales de división de poderes y federal, finalidad que se comprometería si se sostuviera que las Cámaras del Congreso de la Unión, en lo individual, tienen vedado acudir a defender las facultades legislativas frente a ciertos actos o normas de un diverso órgano primario del Estado Mexicano. En ese sentido, la interpretación funcional que debe adoptarse de la expresión "Congreso de la Unión" obliga a entender a ese órgano a la luz de la racionalidad de un sistema bicameral que posiciona tanto a la Cámara de D. como a la de Senadores como entes representativos que, para todos los efectos, deben considerarse colegisladoras, con la aptitud suficiente de defender en lo individual las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la Unión, frente al resto de los órganos primarios del Estado, máxime que el artículo 50 de la Constitución Federal apoya esta interpretación funcional, al prever que el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de D. y otra de Senadores, de donde se sigue que el sistema bicameral inserto en nuestro modelo constitucional, exige a la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocer igual representación a cualquiera de la Cámaras para acudir a defender las facultades conferidas en la Carta Fundamental al Congreso de la Unión; por tanto, se concluye que el inciso l) de la fracción I del artículo 105 constitucional debe interpretarse de manera funcional con ese sistema básico de organización de la representación democrática, por lo que al disponer que a la controversia constitucional puede acudir el Congreso de la Unión, debe entenderse que puede hacerlo a través de cualquiera de sus Cámaras, en términos del artículo 50 señalado.


8. Artículo 67.

1. El P. de la Mesa Directiva es el P. de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: [...].


9. Datos de localización: Época: Novena, Registro: 188641, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. CLXXXVI/2001, Página: 819.

Texto: Del análisis de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la exposición de motivos de dicha ley, se desprende que la representación del actor, demandado y tercero interesado en las controversias constitucionales, se ejerce por conducto de los funcionarios que tengan reconocida originalmente tal facultad por la ley que los rige y que excepcionalmente, salvo prueba en contrario, se presume a favor de quien comparezca a juicio. Ahora bien, si se toma en consideración lo anterior y que de conformidad con lo establecido por el artículo 67, primer párrafo, e inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de ese órgano legislativo es su representante jurídico, resulta inconcuso que dicho funcionario es quien tiene originariamente su legal representación en las controversias constitucionales, sin que obste el hecho de que entre sus atribuciones esté la de otorgar poderes para actos de administración y para representar a la referida Cámara ante los tribunales, pues en el numeral últimamente citado se señalan dos formas diversas de representación: una que nace por disposición de la ley, al indicar específicamente el funcionario que tiene la representación de dicho órgano, y otra que dimana de un acto posterior de voluntad (mandato) del funcionario investido expresamente por la ley con facultades de representación jurídica general, la cual constituye un medio diverso para efectos de la representación que prevé el referido artículo 11, ya que en las controversias constitucionales no es permisible la representación por mandato, razón por la que en acatamiento a los principios de supremacía constitucional y especialidad, debe atenderse a lo establecido en los mencionados artículos 105 de la Constitución Federal y 11 de su ley reglamentaria.


10. Artículo 55. Corresponde a la Dirección General de Defensa Jurídica el ejercicio de las siguientes atribuciones:

[...]

III. Representar legalmente al Instituto, a su P. y a los Comisionados en toda clase de juicios, procedimientos administrativos e investigaciones ante los tribunales y otras autoridades competentes; ejercitar todas las acciones, excepciones y defensas que competan al Instituto; formular escritos de demanda o contestación en toda clase de procedimientos judiciales o contencioso-administrativos, ofrecer pruebas, formular alegatos e interponer todo tipo de recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades; y, en general, atender la tramitación de los juicios y procedimientos y dar cumplimiento a las resoluciones que en ellos se pronuncien, así como coordinar la defensa en los juicios promovidos en el extranjero en que sea parte del (sic) Instituto;

IV. Elaborar el proyecto de demanda de controversia constitucional a que se refiere el artículo 105, fracción I, inciso I) de la Constitución, así como realizar todas las acciones conducentes de defensa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

[...]


11. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]


12. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


13. Artículo 6. Corresponde al Pleno, además de las atribuciones establecidas como indelegables en la Ley de Telecomunicaciones y la Ley de Competencia, las siguientes:

[...]

V. Designar al Titular de la Unidad de Competencia Económica, conforme a la propuesta que presente el P., así como resolver sobre su remoción;

[...]


14. Artículo 14. Corresponde al P., además de las atribuciones establecidas en la Ley de Telecomunicaciones y la Ley de Competencia, las siguientes:

[...]

VI. Proponer al Pleno la designación del Titular de la Unidad de Competencia Económica;

[...]


15. Artículo 105. [...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


16. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


17. Datos de localización: Época: Novena, Registro: 190021, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 54/2001, Página: 882.

Texto: La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


18. Datos de localización: Época: Décima, Registro: 2003950, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 18/2013 (10a.), Página: 45.

Texto: Si con motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifica o deroga la norma impugnada en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general y, por ende, procede sobreseer en el juicio.


19. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]

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