Ejecutoria num. 11/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Mayo de 2023,0
Fecha de publicación01 Mayo 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. 8 DE MARZO DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A.Y.A.P.D.. AUSENTE EL MINISTRO J.L.P.. PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.. SECRETARIA ADJUNTA: A.C.T..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: El acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno dictado por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos en el expediente *****, formado con motivo de una queja, mediante el cual se tuvo por rechazada en su totalidad la recomendación formulada a la Fiscalía General del Estado de Morelos el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 11/2022, promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en contra de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1.Presentación de la demanda por la Fiscalía General del Estado de Morelos. Por escrito enviado el veinticuatro de enero de dos mil veintidós a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, U.C.G., quien se ostentó como titular y representante legal de la Fiscalía General del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad federativa, por la emisión de los actos impugnados siguientes:


• Acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno emitido por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, dentro del expediente *****, mediante el cual se tiene por rechazada en su totalidad la recomendación de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno realizada al Fiscal General del Estado de Morelos.


• Los efectos y consecuencias que de dicho acuerdo se deriven en agravio de la Fiscalía General del Estado.


2. Antecedentes de la controversia constitucional. De la lectura de la demanda y sus anexos, se advierte que el presente medio de control constitucional tiene como antecedentes los siguientes:


A. Mediante oficio *****, le fue notificado a la Fiscalía General del Estado de Morelos, el acuerdo de tres de abril de dos mil dieciocho, por el que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos admitió la queja formulada por una ciudadana y la formó con el número de expediente *****. Asimismo, solicitó a la Fiscalía un informe con relación a los hechos objeto de la queja.


B. El trece de octubre de dos mil veintiuno le fue notificada a la Fiscalía la Recomendación emitida el veintiuno de septiembre de dicho año, mediante la cual se le hicieron las siguientes recomendaciones:


" (...)


VIII. RECOMENDACIÓN


AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO


PRIMERA. Realice las gestiones necesarias para que se conmine por escrito a todo el personal que participó en estos hechos para que se abstengan de realizar conductas que no encuentren fundamentación y motivación, lo anterior a efecto de evitar la repetición de hechos similares que conculquen derechos humanos; debiendo informar a este Organismo sobre el cumplimiento de este punto en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la notificación de la presente resolución.


SEGUNDA. Como garantía de no repetición, realice las acciones necesarias a efecto de que se implementen cursos de capacitación en materia de derechos humanos, con especial énfasis en temas relacionados con derechos de las personas detenidas, derecho a la legalidad y seguridad jurídica, los cuales deberán estar dirigidos a los agentes de la Policía de Investigación Criminal. Debiendo remitir las constancias que acreditan dicha capacitación, un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la notificación de la presente recomendación.


TERCERA. Dé vista por escrito al Visitador General de la Fiscalía del Estado, para que en términos del artículo 104 fracción III de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, inicie procedimiento de sanción a los agentes que participaron en los hechos ocurridos el 31 de marzo del 2018, por las razones expuestas en el apartado de observaciones de la presente resolución, debiendo informar respecto al inicio, integración y conclusión de dichas investigaciones en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la notificación de la presente recomendación.


CUARTA. En términos de la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Morelos, instruya a quien corresponda para que, en colaboración con la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado, se realice la reparación integral del daño ocasionado a las víctimas directas en términos de la presente resolución, debiendo inscribirlas en el Registro Estatal de Víctimas. Informando lo correspondiente en plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución.


QUINTA. G. amables instrucciones al C. General de la Policía de Investigación Criminal de la Fiscalía General en el Estado para que ofrezca una disculpa pública a favor de los quejosos, en la que deberá reconocer las violaciones cometidas en su agravio, admitiendo que los hechos ocurridos motivo de la presente queja, atentaron contra sus derechos naturales, a través de los medios de comunicación oficiales de la institución, lo cual deberá contener la manifestación expresa de que la misma se realiza en cumplimiento de la presente recomendación, así como su compromiso en lo futuro de evitar actos u omisiones que vulneren los derechos de las víctimas, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo en un plazo de 60 días naturales.


(...)


(...) Se solicita a las autoridades antes señaladas, tengan a bien pronunciarse ante este Organismo, sobre la aceptación o rechazo de la presente RECOMENDACIÓN (...) en el entendido que dicha aceptación sólo puede ser total (...)


(...).".


C. Mediante oficio ***** de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, la Fiscalía General del Estado, a través de la Dirección de Derechos Humanos, contestó la Recomendación, en los términos siguientes:


"a) Respecto a la primera recomendación, solicito se tenga por ACEPTADA Y SATISFECHA, por las siguientes razones:


Esta Dirección de Derechos Humanos adscrita a la Coordinación General Jurídica giró atento oficio al titular de la Agencia de Investigación Criminal, a efecto de informarle el contenido de la presente recomendación, requiriéndole que manifestara lo que a su derecho corresponda.


Derivado de lo anterior, se recibió oficio número ***** signado por el Encargado de la Secretaría Técnica, Jurídica y Administrativa, través del cual, informa que se ha conminado por escrito a todo el personal de la Dirección Regional Metropolitana, a efecto de que se abstengan de realizar conductas que no encuentren fundamentación y motivación, y así evitar conculcar derechos humanos.


b) Por cuanto a la segunda recomendación, solicito se tenga por ACEPTADA y ATENDIDA, en la inteligencia de que esta Institución se encuentra comprometida en establecer y coordinar un sistema de capacitación integral constante, con la finalidad de que los servidores públicos se desempeñen de una manera ejemplar ante la sociedad, al ser ellos el ejemplo del deber ser; precisando que los cursos que se imparten son con la plena intención de crear una conciencia social y progresiva, que permite el actuar de los servidores públicos de esta institución de procuración de justicia.


En ese sentido, esta Dirección remitió oficio al Director General del Instituto de Procuración de Justicia, a efecto de hacer de su conocimiento la recomendación que nos ocupa, y solicitarle que informara lo conducente.


Fue así, que en respuesta se recibió el oficio ***** signado por el Director General del Instituto de Procuración de Justicia, quien refiere que es procedente aceptar el punto que nos ocupa; informando que durante el periodo comprendido del 14 al 29 de junio de 2021, elementos de la Policía de Investigación Criminal participaron en el curso de Derechos Humanos. Adjuntando copia simple de las constancias del personal que concluyó satisfactoriamente el curso, para mejor proveer.


De igual forma, hace del conocimiento que para el siguiente ejercicio fiscal 2022, se continuará capacitando a los elementos de la Agencia de Investigación Criminal en el tema de derechos humanos.


c) Por lo que respecta a la tercera recomendación, solicito se tenga por ACEPTADA y SATISFECHA, por el siguiente motivo:


Esta Dirección de Derechos Humanos adscrita a la Coordinación General Jurídica giró atento oficio al Visitador General y de Asuntos Internos, con el objetivo de solicitar que informara si era procedente iniciar investigación administrativa en contra de los agentes que participaron en la detención de los multicitados impetrantes, toda vez que es dicha autoridad la competente para iniciar el procedimiento de mérito.


Es así que, a través del oficio *****, la Directora de Asuntos Internos de la Visitaduría General y de Asuntos Internos, informó que en atención a la Recomendación emitida a favor de ***** e *****de apellidos *****, ha instruido dar inicio a la investigación administrativa correspondiente, quedando radicada bajo el número *****.


d) Respecto a la cuarta recomendación realizada al Fiscal General, se tiene por RECHAZADA, por las siguientes razones:


De acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Víctimas, el reconocimiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades:


I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;


II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;


III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;


IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;


V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia;


VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;


VII. La Comisión Ejecutiva Estatal, y


VIII. El Ministerio Público.


En ese sentido, tal como se desprende del numeral 30 de la presente Recomendación, esa Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, ya le otorgó la calidad de víctima a *****, *****e *****. Por consiguiente, dicho reconocimiento tiene como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la Ley de la materia.


Ahora bien, por lo que respecta a la Inscripción en el Registro Estatal de Víctimas, resulta imperante mencionar que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Víctimas, corresponde a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos (en adelante Comisión ejecutiva) garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos de asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral y debida diligencia; asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de dicho ordenamiento, el Registro Estatal de Víctimas es el mecanismo administrativo y técnico a cargo de la unidad administrativa correspondiente de la Comisión Ejecutiva, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral; en consecuencia, atendiendo al principio de legalidad, es a dicha Comisión a quien le compete llevar a cabo la inscripción correspondiente, no así a esta Fiscalía General.


En ese tenor, se estima conveniente citar la siguiente tesis aislada de la Décima Época, con número registro 2005766, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2239, que a la letra establece:


PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL.


(...)


Aunado a lo anterior, de los preceptos que integran la Ley de Víctimas, no se desprende que sea requisito el relativo a que las autoridades responsables de la violación de derechos humanos deban realizar un acompañamiento para que las víctimas puedan acudir a la inscripción, sino que, basta la solicitud que estas presenten para que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue el trámite correspondiente.


e) Respecto a la quinta recomendación, solicito se tenga por ACEPTADA, en los siguientes términos:


Toda vez que se ha iniciado una investigación administrativa en contra de los elementos que participaron en la detención de los ahora quejosos, debe destacarse que uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador.


En ese orden de ideas, por resultar aplicable al presente caso, se estima conveniente citar la siguiente jurisprudencia de la Décima Época, con número registro 2006590, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 41, que a la letra establece:


PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.


(...)


De modo que, de realizarse en este momento la disculpa pública solicitada, estaríamos violentando el derecho fundamental antes enunciado, pues dicha disculpa va encaminada a admitir que los hechos ocurridos con motivo de la presente recomendación, atentaron contra los derechos humanos de los quejosos. Situación que no ha sido debidamente investigada por la Visitaduría General y de Asuntos Internos; por ende, hasta en tanto esa unidad administrativa cuente con los elementos de prueba suficientes que determinen si efectivamente personal de esta institución violentó derechos humanos en perjuicio de los ahora impetrantes, se estará en condiciones de dar cumplimiento al punto que nos ocupa


(...).".


D. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, mediante oficio *****, se notificó a la Fiscalía del Estado el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual, entre otras cosas, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tuvo por "RECHAZADA" en su totalidad la Recomendación realizada al Fiscal General del Estado de Morelos, toda vez que la aceptación parcial de la recomendación "no garantiza la restitución del derecho humano violentado". Además, se le concedió un plazo de diez días naturales para que fundara, motivara e hiciera pública la negativa de aceptar la recomendación.


E. Mediante oficio ***** de uno de diciembre de dos mil veintiuno, la Fiscalía General del Estado reiteró que no se rechazó la totalidad de la Recomendación, toda vez que aceptó los puntos recomendatorios que a su juicio sí resultan ser de su competencia.


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Fiscalía General del Estado de Morelos hizo valer un único concepto de invalidez, en el que después de exponer ciertas consideraciones en relación con los órganos constitucionales autónomos, así como con el principio de división de poderes, señala que los acuerdos impugnados vulneran en su perjuicio el orden competencial regulado en la Constitución Federal, por lo siguiente:


• Del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal se desprende, por un lado, la atribución de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos de emitir recomendaciones públicas no vinculatorias y, por otra parte, la obligación de todo servidor público de responder a tales recomendaciones, así como el deber de fundar, motivar y hacer pública su negativa, en caso de que no se encuentre en posibilidad de atenderlas.


• Acorde con lo anterior, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se regula al organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial, que violen derechos humanos. Asimismo, prevé su facultad de emitir recomendaciones públicas no vinculatorias, así como la obligación de todo servidor público de fundar, motivar y hacer pública su negativa de atender tales recomendaciones.


• No obstante ello, ni de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se desprende la facultad de la Comisión demandada para sostener que la aprobación o rechazo de una recomendación sólo procede sobre su contenido íntegro, así como tampoco para inadmitir su aceptación parcial. De la misma manera, no existe atribución alguna conferida a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que pudiera resultar análoga a la ejercida y orientadora para la Comisión estatal.


• Por lo anterior y al no existir ninguna facultad que le permita pronunciarse en los términos realizados, resulta evidente que la autoridad demandada excede sus facultades y realiza una interpretación equívoca de los artículos en los que pretende fundar su actuar.


• Incluso deja de realizar un estudio exhaustivo respecto de la competencia con la que cuentan las autoridades recomendadas para que se restituyan los derechos que estima violados, lo que de suyo se traduce en una violación al principio de división de poderes y al ámbito competencial de la Fiscalía; particularmente, al principio de no subordinación contenido en el artículo 116 constitucional.


• El acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno debe ser declarado inválido, pues por haber tenido por rechazada en su totalidad la recomendación formulada pretende que la Fiscalía realice actos fuera de su ámbito competencial, así como un pronunciamiento público que no representa la aceptación parcial realizada, lo que agravia a dicho organismo pues quedaría de manifiesto la falsa idea de que no se encuentra comprometido con la promoción y respeto a los derechos humanos, lo que redunda en su agravio pues se vulnera su facultad de aceptar o rechazar una recomendación por cuestiones competenciales.


• Asimismo, en el acuerdo impugnado, la Comisión realiza un estudio inexacto y equívoco de sus facultades y atribuciones, haciendo interpretaciones directas a los textos normativos que fundamentan su actuar, sin contar con atribuciones para ello y lo cual evidencia una violación al principio de no subordinación, ya que no sólo implica que la Fiscalía no pueda tomar autónomamente decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


• Ello, pues acotar que la aceptación o rechazo sólo procede sobre el contenido íntegro de las recomendaciones, obliga a la Fiscalía a pronunciarse en uno u otro sentido sin que sea tomado en cuenta su ámbito de competencia, vulnerando con ello su autonomía para poder pronunciarse libre y particularmente respecto de cada punto recomendado.


• Resulta relevante la incongruencia derivada del hecho de que se exija un pronunciamiento íntegro respecto de una determinación que se construye y emite de forma fragmentada a través de puntos recomendatorios, lo que redunda en un agravio directo al ámbito competencial de la Fiscalía. • Además, respecto a la indebida interpretación sistemática que realiza la Comisión a diversos ordenamientos para atribuirle sentido a su determinación de considerar a la Recomendación como un todo indivisible y que para la reparación integral del daño se deben de cumplir la totalidad de los puntos recomendatorios, soslayando la competencia de las autoridades recomendadas, se trae a cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las víctimas de violaciones de derechos humanos tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, la cual debe concretarse mediante medidas individuales tendentes a restituir, indemnizar y rehabilitar a las víctimas, así como medidas de satisfacción y garantías de no repetición.


• De ahí que la Comisión tiene una apreciación incorrecta respecto de las medidas que deben recomendarse a fin de restituir de manera efectiva los derechos de las víctimas, las cuales deben ser individualizadas y dirigidas a las autoridades que sean competentes para poder desplegar las acciones necesarias para restituirlas en el goce de sus derechos.


• En el caso, al emitir el acuerdo impugnado, la Comisión demandada parte de una premisa equivocada e inexacta, pues ninguno de los preceptos con los cuales pretende fundamentar su actuar le confieren la facultad para apercibir o limitar a la Fiscalía General del Estado en el sentido de que si acepta parcialmente la recomendación ésta se tendría rechazada en su totalidad y, por otra parte, para transformar o variar la aceptación o rechazo que se realice.


• Por otro lado, el acuerdo impugnado puede ser válidamente considerado como acto de molestia o privativo, por lo que es necesario, para cumplir con la garantía de fundamentación, que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio así como los ordenamientos que le otorguen la atribución ejercida.


• Por último, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones jurisdiccionales, lo cierto es que dicho medio sí procede contra dichas resoluciones siempre que se examinen cuestiones competenciales.


4. Trámite. Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 11/2022 y lo turnó por conexidad al M.L.M.A.M..(1)


5. Desechamiento. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintidós el Ministro instructor desechó la controversia constitucional, al estimar actualizada una causa manifiesta e indudable de improcedencia, relativa a la falta de interés legítimo del promovente.


6. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, la Fiscalía General del Estado de Morelos interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado con el número 63/2022-CA y resuelto por la Primera Sala en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós,(2) en el sentido de revocar el auto recurrido, por no advertirse la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


7. Admisión. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, ordenó su emplazamiento y la requirió para que remitiera copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado. Por otro lado, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


8. No contestación de demanda. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintidós dictado por el Ministro instructor, se hizo constar que la autoridad demandada no dio contestación a la demanda en el plazo otorgado para ello.


9. Alegatos. Mediante escrito enviado el nueve de diciembre de dos mil veintidós a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Fiscal General del Estado de Morelos formuló alegatos.


10. Cierre de instrucción. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil veintidós, una vez celebrada la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, el Ministro instructor dictó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


11. Radicación en la Segunda Sala. Previa solicitud del Ministro ponente, el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, ordenó enviar el presente asunto a la Segunda Sala para su resolución. En consecuencia, por acuerdo de tres de febrero de dos mil veintitrés, su Presidente determinó que ésta se avocaría a su conocimiento, por lo que ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Federal(3) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(5) y Tercero,(6) del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/2013, toda vez que se plantea un conflicto entre dos órganos constitucionales autónomos del Estado de Morelos, sin que se haya impugnado una norma general.


13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


14. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) deben fijarse las normas generales y actos que serán objeto de estudio en la presente controversia constitucional.


15. De la lectura integral de la demanda presentada por la Fiscalía General del Estado de Morelos, se advierte que impugna los siguientes actos atribuidos a la Comisión de Derechos Humanos de dicho Estado:


a. Acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el cual se tiene por rechazada en su totalidad la recomendación de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, realizada al Fiscal General del Estado de Morelos, y;


b. Los efectos y consecuencias que de dicho acuerdo deriven en agravio de la Fiscalía General del Estado.


16. Sin embargo, en relación con los actos señalados en el inciso b., esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 19, fracción IX,(8) en relación con los artículos 22, fracción IV y VII,(9) y 20, fracción II,(10) todos de la Ley Reglamentaria de la materia, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos que no se impugnaron específicamente, de conformidad con la tesis P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(11)


17. Por lo anterior, la litis en el presente asunto se conforma por el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos dentro del expediente *****.


18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


19. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias deben contener la apreciación de las pruebas que acrediten la existencia de las normas generales o actos materia de la controversia.


20. En el caso, se tiene por acreditada la existencia del acuerdo impugnado al haber sido acompañado por la Fiscalía General del Estado en su escrito de demanda.


21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


IV. OPORTUNIDAD


22. Conforme al artículo 21, fracción I, en relación con el diverso numeral 3, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, el plazo para promover controversia constitucional, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de éstos.(12)


23. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna.


24. El acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno le fue notificado a la Fiscalía General del Estado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que el cómputo del plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno al veinticuatro de enero de dos mil veintidós.(13)


25. En esas condiciones, si la demanda fue enviada el veinticuatro de enero de dos mil veintidós a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


27. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) otorga legitimación a los órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa para promover una controversia constitucional en contra de las normas generales, actos u omisiones atribuidas a otro órgano de tal naturaleza del mismo Estado.


28. Por su parte, la Ley Reglamentaria de la materia prevé que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que los representen, en términos de las normas que resulten aplicables.(15)


29. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por U.C.G., en su carácter de titular y representante legal de la Fiscalía General del Estado de Morelos, lo cual acredita con la copia certificada del nombramiento de quince de febrero de dos mil dieciocho emitido por la entonces Presidenta de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, así como con el Decreto Número Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve por el que se designa al Fiscal General del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


30. Además, de los artículos 79-A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos(16) y 22, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos,(17) se desprende que la Fiscalía General del Estado de Morelos es un órgano constitucional autónomo, cuya representación le corresponde a su titular.


31. Por lo anterior, se le reconoce legitimación activa a la Fiscalía General del Estado de Morelos.


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


33. En el caso, como se mencionó, la Constitución Federal reconoce la posibilidad de que un órgano constitucional autónomo promueva una controversia en contra de un órgano de la misma naturaleza y de la misma entidad federativa.


34. En ese sentido, y toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, órgano constitucional autónomo de la entidad en términos del artículo 23-B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,(18) fue quien emitió el acuerdo que por este medio de control constitucional se combate, esta Segunda Sala considera que sí tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


35. Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que la citada Comisión demandada no haya dado contestación a la demanda, pues la única consecuencia que se prevé en la Ley Reglamentaria de la materia ante la falta de cumplimiento de dicha carga procesal, es que deberán presumirse como ciertos los hechos que se le imputan, salvo prueba en contrario.(19)


36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


37. Esta Segunda Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(20) en relación con los artículos 19, fracción IX, de dicho ordenamiento,(21) y 105, fracción I, de la Constitución Federal.(22)


38. A efecto de realizar el examen que corresponde, debe exponerse que el acuerdo impugnado tiene como antecedente la Recomendación que emitió la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, con motivo de un escrito de queja presentado por una persona.


39. Del contenido de dicha Recomendación, se advierte, para lo que interesa destacar, que ésta se encuentra estructurada de la siguiente manera. Por un lado, se encuentra la Recomendación dirigida al Fiscal General del Estado, a quien se le dirigieron cinco puntos recomendatorios y, por otra parte, una Solicitud formulada al encargado de despacho de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. Además, en dicho documento se expuso que "(...) sobre la aceptación o rechazo de la presente RECOMENDACIÓN y SOLICITUD (...) dicha aceptación sólo puede ser total".


40. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General del Estado de Morelos aceptó los puntos primero, segundo, tercero y quinto y, por otro lado, rechazó el punto cuarto.


41. Con motivo de lo anterior, por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, en lo que interesa resaltar, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tuvo por rechazada en su totalidad la Recomendación realizada al Fiscal General pues, a su juicio, si bien es cierto se aceptaron algunos puntos recomendatorios "e incluso se envía evidencias de su cumplimiento" la aceptación parcial de la recomendación no garantiza la restitución del derecho humano violentado. En consecuencia, se le solicitó que hiciera del conocimiento de la ciudadanía en general la no aceptación de la Recomendación, atendiendo al principio de máxima publicidad y en razón de lo establecido en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Federal y 23-B de la Constitución del Estado de Morelos.


42. Tomando en cuenta lo anterior, mediante escrito presentado ante la Comisión, la Fiscalía manifestó que no rechazó la Recomendación en su totalidad pues sólo aceptó los puntos recomendatorios que a su juicio resultan ser de su competencia.


43. Ahora bien, en su demanda, la Fiscalía General señala, en esencia, que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos carece de facultades para inadmitir la aceptación parcial de la recomendación. Además, sostiene que dicha Comisión dejó de realizar un estudio exhaustivo respecto de la competencia con la que cuentan las autoridades recomendadas para que efectivamente se restituyan los derechos que estima violados, lo cual se traduce en una violación al principio de división de poderes y al ámbito competencial de la Fiscalía.


44. Por lo anterior, alega que se vulneró en su perjuicio el principio de no subordinación contenido en el artículo 116 de la Constitución Federal pues, bajo su dicho, al pretender que se realice un pronunciamiento público en los términos solicitados, reflejaría que la institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos, cuando en realidad no es así y podría comprometer su función pública.


45. Ahora bien, de la lectura integral de la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la causa de pedir de la Fiscalía actora es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre si resultó correcto que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos tuviera por rechazada en su integridad la Recomendación emitida, aun cuando la Fiscalía sólo rechazó uno de sus puntos, atendiendo a cuestiones competenciales.


46. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que admitir la procedencia de una controversia constitucional en casos como el presente, convertiría al presente medio de control constitucional en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión analizada en el procedimiento de origen. Lo anterior, a la luz de lo siguiente.


47. Por principio de cuentas, debe partirse de que, como ha sido reiterado en diversas ocasiones por esta Suprema Corte, como por ejemplo en la controversia constitucional 117/2014,(23) la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos para combatir normas, actos u omisiones por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atendiendo a su teleología, se ha interpretado que no toda violación es apta de analizarse en esta vía, sino sólo aquellas que guarden relación con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo posibles de conflictos a aquellos que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente, afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.


48. En la aplicación del referido criterio, esta Suprema Corte ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación. Así, se ha establecido que para acreditar la afectación suficiente para lograr la procedencia del juicio "es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales."(24)


49. Sin embargo, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado.


50. Ahora bien, en el precedente citado también se expuso que tratándose de controversias constitucionales entabladas en contra de órganos constitucionales autónomos, el criterio de esta Suprema Corte ha sido que no todos sus actos son impugnables en la controversia constitucional pues se ha detectado una categoría específica de ellos que gozan de una presunción de inimpugnabilidad en esta vía: las resoluciones individualizadas emitidas en contextos equivalentes a procedimientos seguidos en forma de juicio cuando se combaten en sus méritos.

51. Este criterio se ha construido analógicamente a partir de las similitudes que las resoluciones de estos órganos independientes guardan con las resoluciones jurisdiccionales del poder judicial, respecto de las cuales se ha mencionado no procede la controversia constitucional.


52. En ambos casos se ha considerado que por la naturaleza de los órganos jurisdiccionales —y ahora los órganos constitucionales autónomos— debe considerarse que tienen encomendado la resolución de conflictos o peticiones sobre la suerte de ciertos bienes materiales o derechos en los casos concretos, para determinar si ciertas personas tienen derecho o no a acceder a ellos, de manera que el examen de los méritos de esas resoluciones, por regla general, involucra el análisis de dos tipos de parámetros ajenos a la controversia constitucional, como son las normas sustantivas constitucionales y cuestiones de legalidad, de ahí que se considere que contra este tipo de resoluciones, por regla general, resulte improcedente la controversia constitucional, salvo que se incluya una determinación que afecta el ámbito de competencias del ente actor.(25)


53. Ahora bien, a fin de poder determinar si dicho criterio de improcedencia o inimpugnabilidad resulta aplicable en el presente caso, resulta necesario exponer, de manera breve, la naturaleza de la facultad de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Morelos, relacionada con la emisión de los actos impugnados.


54. Para ello, debe partirse del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 102.


(...)


B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.


Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.


Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.


(...)


Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.


(...)".


55. En la interpretación de dicho precepto, al resolver el amparo en revisión 1066/2015,(26) esta Segunda Sala expuso que las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus homólogas en las entidades federativas constituyen garantías no jurisdiccionales para la defensa de la Constitución, las cuales si bien atienden a una lógica específica, forman parte del cúmulo de garantías constitucionales que se encuentran inmersas en el principio de complementariedad.


56. En el caso, el procedimiento de queja del que podrán conocer tales órganos constitucionales autónomos y el cual puede culminar con la emisión de una recomendación, si bien no tiene como finalidad la emisión de una resolución vinculante para las partes, capaz de crear, modificar o extinguir situaciones concretas, lo cierto es que sí responde a una lógica procedimental, pues ante la presentación de una queja, el órgano ante quien se presentó, en caso de ser competente atendiendo a la materia del asunto, deberá desplegar diversas acciones de investigación, de razonamiento y de argumentación, a fin de determinar si, a su juicio, la autoridad señalada como responsable vulneró algún derecho humano con motivo de una actuación u omisión.


57. En caso de que así se considere, el organismo de protección deberá recomendar la implementación de diversas acciones a fin de restituir de manera integral el derecho humano vulnerado. Así, tales recomendaciones pueden integrarse por una amplia gama de reparaciones integrales que pueden incluir indemnización, actos de disculpa pública, investigación a servidores públicos involucrados en las violaciones a derechos humanos, así como garantías de no repetición;(27) aspectos que, todos ellos, forman parte del mismo procedimiento que se inicie con motivo de una queja.


58. Tomando en cuenta todos los aspectos resaltados y dada la naturaleza de la recomendación de la cual derivó el acuerdo combatido, esto es, como una garantía no jurisdiccional para la defensa de la Constitución, esta Segunda Sala considera que dicha recomendación no podrá ser combatida en sus méritos a través un medio de control constitucional como el presente.


59. Dicho criterio de improcedencia, a juicio de esta Segunda Sala, debe hacerse extensivo a todos aquellos actos que derivados de tal recomendación se emitan, ya sea que estén relacionados con la aceptación o no de la recomendación, o bien, con su cumplimiento, pues, de analizarse tales aspectos a través del presente medio de control constitucional, este Tribunal Constitucional ejercería facultades que, en un asunto como en el presente, no le corresponde ejercer.


60. Ello es así, pues si no se cuestiona la competencia misma del órgano emisor del acto impugnado, atendiendo a las materias que se excluyen del conocimiento de estos órganos de protección de derechos humanos,(28) sino aspectos relacionados con su contenido, en el estudio que debería realizar este Tribunal Constitucional, a fin de que fuera completo, se incluiría el alcance de las acciones recomendadas, la respuesta ofrecida por la autoridad y, además, la suficiencia de tal respuesta para tener por restituido el derecho humano que se estimó vulnerado, para lo cual no sería necesario realizar una interpretación de la esfera de atribuciones diseñada en la Constitución Federal, sino el contenido de diversas legislaciones que regulan el procedimiento en comento, así como aquellas que regulen la materia de la cual éste trate.


61. En el caso en concreto, como se expuso, la Fiscalía General del Estado de Morelos no cuestiona la competencia del órgano emisor mismo de las resoluciones impugnadas, sino cuestiones relacionadas a su contenido. Particularmente, lo que combate y lo que pretende que sea revertido por esta Segunda Sala es la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad federativa de tener por rechazada en su totalidad la Recomendación que le fue efectuada.


62. En este momento es preciso recordar que la razón preponderante que ofreció la Comisión demandada de no tener por aceptada parcialmente la Recomendación efectuada, fue porque, a su parecer, la aceptación parcial no garantiza la restitución del derecho humano vulnerado.


63. Por tanto, aun cuando la Fiscalía pretenda impugnar la "incompetencia" por parte de la Comisión demandada para inadmitir la aceptación parcial de la Recomendación, en el caso, es claro que lo que cuestiona realmente es el sentido del acuerdo, por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances ya señalados. Esto es, porque a su juicio, debió admitirse la aceptación parcial de la Recomendación, pues la Comisión demandada omitió advertir que las acciones recomendadas en los puntos que fueron rechazados no son de su competencia.


64. Tomando en cuenta tal aspecto, a fin de analizar lo efectivamente planteado por la Fiscalía actora, esta Segunda Sala tendría que emprender un estudio ajeno a las esferas de competencia de las partes contendientes y más bien uno dirigido a desvirtuar que, en el caso en concreto, sí resultaba procedente admitir una aceptación parcial de la Recomendación en los términos que lo hizo la Fiscalía y con lo cual se convertiría a este Tribunal en una especie de segunda instancia en el procedimiento de queja presentado ante la Comisión.


65. Con independencia de lo anterior, suponiendo que el acuerdo impugnado se considerara como un acto en principio sí impugnable en una controversia constitucional, esta Segunda Sala observa que, bajo esa perspectiva, tampoco se colman los presupuestos para que la actora cuente con interés legítimo.


66. Ciertamente, por regla general, el estudio del interés legítimo se ha reservado hasta el análisis de fondo, en tanto que no es posible disociar la improcedencia del juicio alegada, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto; sin embargo, ello encuentra como excepción aquellos casos en que los que la inviabilidad de la acción resulte evidente, porque la norma o el acto impugnado no afecte en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, esto es, que haya circunstancias que reflejen de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto.(29)


67. Como se ha destacado, en su demanda, la Fiscalía pretende justificar su interés legítimo alegando, en términos generales, que la Comisión demandada carece de facultades para emitir el acuerdo en el que tuvo por rechazada la totalidad de la Recomendación y que dicha institución omitió realizar un estudio exhaustivo de la competencia con la que cuentan las autoridades recomendadas. En consecuencia, la Fiscalía considera, por un lado, que la Comisión vulneró en su perjuicio su autonomía de pronunciarse libremente respecto de las Recomendaciones que le sean dirigidas, y por otro, estima que de hacerse pública su negativa "total" se reflejaría que la institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos, cuando en realidad no es así.


68. Sin embargo, tomando en cuenta que fue decisión del Constituyente Permanente el sujetar la negativa de las recomendaciones a una simple rendición de cuentas, sin que tal negativa pueda tener el efecto de crear, modificar, o extinguir situaciones jurídicas determinadas, esta Segunda Sala no advierte que, en el presente caso, la Fiscalía actora cuente con interés legítimo para promover la controversia constitucional, puesto que no se desprende cómo el acto reclamado, esto es, el tener por rechazada en su totalidad la recomendación efectuada, le cause alguna afectación a su esfera competencial delineada en la Constitución Federal.


69. Lo anterior, pues al derivar de una recomendación que no es vinculante, el que ésta se tenga por rechazada en su totalidad, lo único que genera es la obligación de la Fiscalía de fundar, motivar y hacer pública su negativa, y lo cual, no podría ser alegado como una vulneración a la esfera competencial de la Fiscalía pues tal obligación se encuentra prevista desde el propio texto constitucional.


70. Sin que sea suficiente para arribar a una conclusión contraria el que la Fiscalía General argumente que hacer pública tal negativa, como se le solicita por parte de la Comisión demandada, reflejaría que la institución no está comprometida con los derechos humanos, así como que podría comprometer la función pública al poder ser removido por el Congreso del Estado.


71. Ello, pues la controversia constitucional, al ser un medio de control constitucional, tiene efectos meramente reparatorios y no preventivos. Es decir, a través de un medio constitucional como el presente, no podrían analizarse conflictos hipotéticos o potenciales, sino sólo aquellos que sean susceptibles de producir una lesión real, actual y efectiva en el ámbito de competencias de otro órgano. De lo contrario, la decisión que, en su caso, emitiera esta Suprema Corte, carecería de cualquier eficacia en la realidad y se traduciría en un pronunciamiento meramente consultivo o político.(30)


72. Tampoco pasa inadvertido que en diversas partes de su demanda, la Fiscalía actora señala que las acciones recomendadas en los puntos que fueron rechazados implican la vulneración a las esferas competenciales de diversas autoridades. Sin embargo, para estar en aptitud de examinar tales argumentos sería necesario analizar el contenido de la Recomendación de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la cual no forma parte de la litis en el presente asunto.


73. Por lo anterior, esta Segunda Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 19, fracción VIII, de dicho ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal.


74. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


75. Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 117/2014, 57/2015, 5/2015 y 280/2017 así como los amparos en revisión 1066/2015 y 448/2015.


VIII. DECISIÓN


76. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..




PRESIDENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE



MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES




SECRETARIA DE ACUERDOS



C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 11/2022 fallada en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés. CONSTE.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Se estimó que existe conexidad entre la presente controversia y las diversas 197/2021 y 10/2022 promovidas por la Fiscalía General de Morelos, dado que en los referidos asuntos se impugnan actos de contenido similar.


2. Por mayoría de cuatro votos de la Ministra P.H., los Ministros Pardo Rebolledo (Ponente), G.O.M. y la Ministra Presidenta Ríos Farjat. El Ministro G.A.C. votó en contra.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"(...)

"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

"(...)." (énfasis añadido).


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"(...)."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"(...)." (énfasis añadido).


6. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitiros a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"(...)."


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"(...)

"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

"(...)."


9. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

"(...)

"IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;

"(...)

"VII. Los conceptos de invalidez."


10. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"(...)

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"(...)."


11. Con datos de localización siguientes: Registro 166990; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, J. de 2009, Pág. 1461.


12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"(...)."

"Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


13. De dicho plazo deben descontarse los días veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno; cuatro, cinco, once y doce de diciembre de dos mil veintiuno; así como uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintidós, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual manera, debe descontarse del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


14. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)

"I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"(...)

"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el "Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

"(...)." (énfasis añadido).





15. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"(...)"

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"(...)."


16. "Artículo 79-A. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. Su Titular será el Fiscal General del Estado.

"(...)."


17. "Artículo 22. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones:

"(...)

"XXI. Representar legalmente a la Fiscalía General ante todo tipo de autoridades Federales, Estatales y Municipales;

"(...)."


18. "Artículo 23-B. Se crea el organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Contará con personalidad jurídica, patrimonio propios (sic), autonomía de gestión y presupuestaria.".


19. "Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


20. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"(...)

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"(...).".


21. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"(...)

"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.".


22. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"(...).".


23. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de siete de mayo de dos mil quince por unanimidad de diez votos de las Ministras y M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. (en contra de las consideraciones) Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., en relación con la segunda causa de improcedencia planteada, en la que se expusieron las consideraciones que se retoman en la presente ejecutoria.


24. En términos de la tesis aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) de la Primera Sala, de rubro y con datos de localización siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL." Registro 2006022; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Pág. 721.


25. En términos de la jurisprudencia P./J. 16/2008 del Tribunal Pleno, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIA DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO"; Registro 170355; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008, Pág. 1815.


26. Resuelta en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y M.M.M.I., L.P., F.G.S., L.R. y P.P.D..


27. Similares consideraciones fueron expuestas por la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 448/2015 en sesión de siete de octubre de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R. y G.O.M.. Los M.S.C. y C.V. emitieron su voto en contra.


28. Ello tomando en cuenta que en términos del artículo 102, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Federal, dichos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Derivado de dicha prohibición expresa, en las controversias constitucionales 57/2015 y 5/2015, resueltas por la Primera Sala en sesiones de veintiséis de junio y treinta de octubre de dos mil diecinueve, respectivamente, promovidas por el Poder Judicial del Estado de Sonora, se declaró la invalidez (en el segundo asunto una invalidez parcial) de recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de dicha entidad federativa, al estimarse que sobre materias jurisdiccionales, dicho órgano resulta incompetente. En ambos asuntos tal invalidez se declaró por mayoría de cuatro votos de la M.P.H. y de los Ministros A.M., P.R. y G.A.C., con el voto en contra del M.G.O.M..


29. En términos de la jurisprudencia P./J. 50/2004, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DE FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."; Registro 181168; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, J. de 2004, Pág. 920.


30. Similares consideraciones fueron expuestas por esta Segunda Sala al resolver la controversia constitucional 280/2017 en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho, con base en la tesis 2a. LI/2007, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE CONTRA CONFLICTOS VIRTUALES O PREVENTIVOS."; Registro 172233; Segunda Sala; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007, Pág. 902.

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