Ejecutoria num. 107/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-05-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación26 Mayo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,450

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JULIO DE 2022. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: M.A.O.O..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 107/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, contra el artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos que regula la figura de objeción de conciencia en relación con la prestación de servicios médicos a cargo del Estado.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por diputados integrantes del Congreso de Morelos. El veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, L.R.G.P., presidente de la Comisión, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 461 por el que se adicionó el artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos, así como su disposición transitoria tercera. El decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos el 28 de agosto de 2019.


2. En su opinión, la norma vulnera los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 11.1, inciso f), y 16.1, inciso e), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y 1, 2, inciso c), 3, 4, incisos a), b), c) y e), 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Comisión promovente expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a) El decreto impugnado constituye una restricción a la garantía efectiva del derecho de protección a la salud que no está prevista por la Constitución General.


b) El artículo adicionado establece que el personal médico y de enfermería pueden excusarse de participar en la prestación de servicios de salud, lo que vulnera la seguridad jurídica, así como principios de legalidad y supremacía constitucional.


c) La legisladora local no está facultada para establecer restricciones a derechos fundamentales, como el derecho a la salud.


d) La disposición transitoria impugnada delega a la Secretaría de Salud de la entidad emitir los lineamientos para el ejercicio del derecho; ésta no está facultada para ello, sino que esos lineamientos deben estar establecidos en una ley formal y materialmente.


e) Conforme al artículo 1o. constitucional, todas las personas gozan de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico mexicano, así como de garantías para su protección y efectividad. Además, el ejercicio de estos derechos no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos en que la propia Constitución lo establece.


f) De acuerdo con el artículo 4o., párrafo cuarto, constitucional, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud. Esa disposición constitucional, además de establecer que la materia de salud es concurrente entre la Federación y las entidades federativas, dispone que el Congreso de la Unión debe definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.


g) Conforme a la propia jurisprudencia de la Suprema Corte, sólo la Constitución puede establecer el alcance y contenido de los derechos fundamentales, así como las limitaciones o restricciones para su ejercicio, las cuales deben ser expresas en el Texto Constitucional.


h) La norma impugnada regula el derecho de objeción de conciencia que se traduce en una restricción del ejercicio de otros derechos como el de protección a la salud y de acceso a los servicios de salud. La norma permite que el personal integrante del Sistema Estatal de Salud se excuse de prestar servicios públicos de salud a cargo de instituciones locales, que el Poder Reformador consideró obligatoria como parte del núcleo esencial del derecho a la salud.


i) Reitera, la legisladora local no está facultada constitucionalmente para establecer restricciones a derechos fundamentales. Si bien la facultad para emitir normas relacionadas con esos derechos no está completamente vedada, se entiende que la libertad configurativa de las legisladoras locales tiene como límite el contenido esencial de los derechos.


j) La norma establece que cualquier profesional médico y de enfermería que pertenezca al Sistema Estatal de Salud, es decir, cualquier dependencia y entidad pública local, y personas físicas o morales de los sectores social y privado que presta servicios de salud en la entidad, puede negar la prestación de los servicios de salud, salvo que corra peligro la vida de la paciente o se trate de una urgencia médica.


k) La norma considera a la objeción de conciencia como un derecho del que gozan los profesionales médicos y de enfermería y que les permite dejar de prestar sus servicios.


l) Estos servicios de salud se entienden, conforme a la propia legislación local, como todas las acciones realizadas en beneficio de una persona o sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad, y que se clasifican en:


i. Servicios de atención médica: los que se proporcionan al individuo para proteger, promover y restaurar la salud; comprenden las actividades preventivas, curativas, de rehabilitación y paliativas.


ii. Servicios de salud pública: generalmente relacionados con criterios y requisitos sanitarios de descarga de aguas residuales, vacunas, prevención y combate de adicciones, así como publicidad de servicios y productos de salud, entre otros.


iii. Servicios de asistencia social: el conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.


m) El ordenamiento jurídico reconoce derechos para las usuarias de los servicios de salud que implican cargas para el personal médico y de enfermería, quienes deben prestar los servicios oportunamente, con calidad y otorgar atención profesional, éticamente responsable, además de un trato respetuoso y digno e informar de manera completa, en la lengua de las pacientes, de manera oportuna y veraz sobre el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamientos –así como sus riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias–.


n) Para la Comisión, no es claro el alcance de la figura de objeción de conciencia. Explica que, según ciertas posturas, ésta se caracteriza como un derecho humano en sí, pero otras la consideran un mero ejercicio de la libertad de conciencia. En cualquiera de los casos, la legisladora ordinaria estaría invadiendo competencias, pues no le corresponde reglamentar o matizar derechos humanos. Al contrario, la legisladora ordinaria tiene prohibido referirse al parámetro de interpretación y reconocimiento de estos derechos por una razón de seguridad jurídica y para garantizar la mayor protección a los derechos, con criterios uniformes en cada una de las entidades federativas.


o) Además, la disposición se traduce en una restricción a otro derecho fundamental: el de protección a la salud. En opinión de la Comisión, la legisladora morelense no tiene facultad para establecer esta clase de restricciones, sino que éstas deben preverse en el propio Texto Constitucional.


p) Tal como está regulado, el ejercicio de la objeción de conciencia no tiene límites –salvo la urgencia médica o que esté en riesgo la vida de la paciente–, lo que impide acciones encaminadas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas.


q) La Comisión recuerda que el reconocimiento del derecho a la protección de la salud debe hacerse efectivo a través de los servicios públicos de salud a cargo de las instituciones en el orden federal y el local; la prestación de estos servicios es obligatoria para el Estado. Esto constituye el núcleo esencial de este derecho. Aspectos que no pueden ser alterados por la legislación de las entidades.


r) En efecto, el derecho a la salud, reconocido por el artículo 4o. constitucional, no se limita a la protección del bienestar físico de las personas, sino que comprende, también, aspectos en relación con la salud mental, emocional y social: implica la obligación estatal de garantizar un bienestar integral.


s) El Congreso de Morelos, al adicionar la norma reclamada, vulneró el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, pues estableció una restricción no prevista constitucionalmente.


t) Ni las legisladoras ordinarias –federales ni locales– ni las autoridades administrativas están facultadas para definir el alcance y contenido de los derechos, pues establecer las limitaciones para su ejercicio corresponde sólo a la Constitución.


u) Adicionalmente, aunque no señala ese artículo como disposición reclamada, la Comisión enfatiza que la disposición transitoria del Decreto 461 que reformó la Ley General de Salud y por la cual se modificó la ley de salud estatal, contiene los mismos vicios de inconstitucionalidad, pues delega a la Secretaría de Salud la facultad de regular el ejercicio de la objeción de conciencia mediante lineamientos y disposiciones administrativas. Así, se vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.


v) Únicamente el Poder Reformador está facultado para establecer el contenido y alcance de los derechos, así como establecer las restricciones e hipótesis en que puede suspenderse su ejercicio.


w) Si bien las entidades están facultadas para regular una ampliación de la protección de los derechos fundamentales, esa facultad no tiene el alcance de afectar el contenido esencial de los mismos. En efecto, las entidades y sus órganos legislativos tienen libertad de configuración normativa en materia de derechos humanos, pero ello no significa que cuenten con facultades ilimitadas de regulación o determinación, pues deben sujetarse a la Constitución.


x) La Comisión explica que la objeción de conciencia sin duda es la expresión del derecho de la libertad de conciencia y religiosa y como tal debe ser reconocido; sin embargo, destaca que no se trata de un derecho absoluto y su ejercicio debe sujetarse a otras disposiciones necesarias para proteger la salud, el orden, la moral pública y los derechos y libertades de las demás personas. Desde su perspectiva, la legisladora morelense, tal como la reguló, genera una colisión entre el ejercicio de este derecho y el de otros como la protección a la salud de las pacientes. Así, otorga una mayor prevalencia al derecho de objeción, lo que le parece incorrecto.


y) Propone someter la norma a test constitucional para determinar si al no limitar suficientemente la objeción de conciencia se afecta de manera desproporcionada al derecho a la protección de la salud. Aunque le parece válido que se reconozca el derecho a la objeción de conciencia de las profesionales de la salud, y le parece que la norma es idónea pues permite al personal médico y de enfermería negarse a participar en procedimientos con los que no están de acuerdo sin atribuirles responsabilidad profesional, considera que existen otros medios que impactan menos el derecho a la salud de las pacientes.


z) En efecto, menciona normas que si bien permiten la posibilidad del personal médico a objetar procedimientos que sean contrarios a sus creencias o convicciones, ponen especial énfasis en la obligación de las instituciones públicas de salud de garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor. Reitera que es obligación del Estado crear condiciones que aseguren a todas las personas asistencia médica y servicios de salud en caso de enfermedad que comprenden el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como educación en materia de salud, tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, así como el suministro de medicamentos.


aa) Contrario a esta obligación, el Congreso de Morelos reguló la objeción de conciencia, sin respetar las bases mínimas para la prestación de servicios de salud. La Comisión hace énfasis en que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no puede traducirse en un mecanismo para vulnerar otros derechos fundamentales interdependientes de la protección de la salud –tales como la integridad personal, la vida, las libertades sexual y reproductiva, la igualdad, autonomía y la decisión libre e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos.


bb) Por tanto, solicita a esta Suprema Corte declare la invalidez de las normas impugnadas, así como cualquier otra que esté relacionada con éstas.


4. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 107/2019, así como su turno al M.A.G.O.M. para instruir el procedimiento correspondiente. Posteriormente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; tuvo como autoridades emisoras de la norma a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días, rindieran los informes correspondientes; dio vista al procurador general de la República para la formulación del pedimento correspondiente, y requirió al Congreso Local la remisión de los antecedentes legislativos de los decretos reclamados.


5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El consejero jurídico, representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, rindió el informe requerido, en el que argumentó, en esencia, lo siguiente:


a) En principio, aclaró que sólo pueden atribuirse al Poder Ejecutivo Estatal la promulgación y publicación de la disposición impugnada, por lo que negó que se hubieran violado disposiciones constitucionales o derechos de las personas.


b) Explicó que el decreto tuvo por objeto incorporar la objeción de conciencia como derecho del personal médico y de enfermería para excusarse de participar en la prestación de servicios, con ciertas limitantes: cuando se ponga en riesgo la vida de la paciente o se trate de una urgencia médica, circunstancias en que no puede invocarse la objeción de conciencia, pues se incurriría en responsabilidad profesional. Ello se hizo para armonizar la legislación estatal con la Ley General de Salud, cuyo artículo 10 Bis incorporó el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia. El artículo transitorio tercero del decreto que reformó esa ley ordenó a las Legislaturas realizar las modificaciones correspondientes en sus ordenamientos.


c) Reconoció la obligación del personal médico de aportar a las pacientes todos los elementos necesarios para que éstas tomen una decisión libre e informada sobre el tratamiento o ausencia del mismo. Sin embargo, reconoce también el derecho de las personas a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, del que gozan también el personal médico y de enfermería, aunque para su ejercicio se deban prever límites legales para la protección de la integridad y vida de las pacientes, como lo hace la disposición impugnada.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos rindió su informe, en el que expuso lo siguiente:


a) En primer lugar, se refirió al derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, según el cual nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar sus creencias (artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).


b) Explica que la objeción de conciencia es el derecho según el cual una persona puede negarse a realizar determinados actos o servicios derivados de una orden de autoridad o de una norma jurídica cuando considere que contradicen sus principios éticos o morales. Así, ante la existencia de una norma jurídica que impone una obligación, una persona elige el incumplimiento, en atención a un deber que le impone su conciencia.


c) Ni la Constitución ni la legislación federal reconocen expresamente un derecho a objetar, por lo que se afirma que existe la necesidad de incluirlo en la legislación local. Particularmente, para proteger a personas en el ámbito sanitario, quienes se encargan de realizar procedimientos y actividades en el Sistema de Salud Nacional. Así, observó que diversas entidades federativas –entre ellas, J. y la ciudad de México– han implementado reformas a su legislación para reconocer el derecho a la objeción de conciencia y han regulado los supuestos en que puede ejercerse este derecho –cuando ello no implique un riesgo a la salud o se trate de una urgencia médica–, así como otras cargas que protejan la integridad o vida de las pacientes cuando se les niega un servicio de salud –como la obligación de remitirla a un profesional de la salud disponible–. También la Secretaría de Salud, al emitir la NOM-046-SSA2-2005 reconoció el derecho de objeción de conciencia de médicos y enfermeras par la práctica del aborto en los casos de violación.


d) Se refirió a la ley reglamentaria del artículo 24 constitucionalLey de Asociaciones Religiosas y Culto Público–, según la cual, el derecho a la libertad de conciencia comprende el derecho a no ser obligade a prestar servicios personales ni contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación, ni a participar o a contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso. Aseguró que la libertad es una condición indispensable para el logro de fines de cada individuo, entre las que se encuentra la de pensamiento. La manifestación de ideas –como exteriorización del pensamiento– no puede quedar sujeta a ninguna relación jurídica.


e) Desde la ética, reconoció que la conciencia es para cada individuo una norma subjetiva de moralidad ante la cual es inmediatamente responsable. Así, la conciencia abarca el mundo objetivo de la persona y la guía para actuar conforme a los dictados de su pensamiento.


f) Asimismo, explicó los dos sentidos de la liberta de conciencia: uno negativo que implica una inmunidad para las personas frente a cualquier medio coactivo que pretenda persuadir o imponer una particular forma de ver el mundo (protegido por el artículo 24 constitucional), y uno positivo, entendido como la posibilidad de ajustar el comportamiento personal a la propia conciencia moral, aun cuando ello implique contravenir alguna disposición legal o un mandamiento de autoridad legítima. El último, destacó, no está expresamente protegido, por lo que existen aún consecuencias negativas para una persona que decide desatender una obligación de hacer. Esto genera coerción para hacer algo contrario a su conciencia.


g) Finalmente advirtió que, en marzo de 2018, se incorporó a la Ley General de Salud la posibilidad de las médicas y enfermeras de negarse a ofrecer algún servicio que, de manera individual, consideren incorrecto, sujeta a ciertas limitaciones y requisitos. Por lo que explicó que la norma impugnada se incorporó a la Ley de Salud del Estado de Morelos en atención a la disposición transitoria contenida en el decreto que modificó la ley general que otorgó a las Legislaturas un plazo de 180 días para hacer los ajustes correspondientes en sus ordenamientos.


7. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no formuló pedimento en el asunto.


8. Cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre el artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos, así como la disposición transitoria tercera del Decreto 461 por el que fue adicionado y la Constitución General, así como diversos tratados internacionales.


III. OPORTUNIDAD


10. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


11. El Decreto 461 por el que se reformó el artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. Así, el plazo de treinta días naturales transcurrió del veintinueve de agosto al veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, día en que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó la demanda, por lo que debe considerarse oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


12. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada. La demanda fue presentada por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, órgano facultado para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales y las emitidas por las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución.(1) La Comisión Nacional impugnó un precepto de una ley local expedida por el Congreso del Estado de Morelos que, en su opinión, transgrede una serie de derechos humanos con reconocimiento constitucional y convencional.


13. Conforme al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el 18 de su reglamento interno, corresponde a su presidente la representación legal. La demanda fue presentada por L.R.G.P. en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


V. NORMAS IMPUGNADAS


14. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló la inconstitucionalidad del artículo 12 Bis adicionado a la Ley de Salud del Estado de Morelos, que a la letra dice:


"Artículo 12 Bis. El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Estatal de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley.


"Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurriría en una causal de responsabilidad profesional.


"El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral."


15. Asimismo, impugnó la disposición transitoria tercera del decreto por el que se introdujo la reforma, la cual señala:


"Disposiciones transitorias


"...


"Tercera. La Secretaría de Salud del Estado, tendrá un plazo de 120 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto, para emitir las disposiciones o lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la presente ley."


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


16. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


VII. ESTUDIO DE FONDO


17. Corresponde a este Tribunal Pleno verificar la compatibilidad constitucional del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos que prevé la figura de la objeción de conciencia. Figura que autoriza al personal médico y que presta servicios de salud en esa entidad negarse a practicar algún procedimiento cuando lo consideren contrario a sus convicciones. Antes que nada, este Pleno reconoce que la problemática planteada se refiere a una que ha suscitado interrogantes en los planos ético, moral, político y, finalmente, el legal. La principal implicación de reconocer el derecho de objeción de conciencia tiene como consecuencia reconocer opiniones que históricamente han mantenido en la desventaja a grupos de personas en vulnerabilidad –mujeres y personas de la diversidad sexual, entre otras–, pues su principal efecto es negar la práctica de ciertos servicios en atención a las creencias y convicciones de quienes ejercen de esta manera su derecho a la libertad de conciencia o pensamiento.


18. Cabe recordar que este Pleno ya se ha pronunciado sobre la figura de objeción de conciencia y sus límites frente al derecho a la protección de la salud y sus distintas dimensiones. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 54/2018,(2) esta Suprema Corte declaró la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, pues consideró que la regulación deficiente del ejercicio de la libertad de conciencia ponía en riesgo la protección de otros derechos como el derecho de protección a la salud.


19. El artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos impugnado, tal como sostuvieron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, se publicó con la finalidad de armonizar la legislación local con el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud que fue declarado inválido. En opinión de la Comisión accionante, la legisladora local no estaba facultado para emitir esta norma que entiende como restricción a otros derechos, facultad que sólo corresponde a la Constitución General.


20. Antes de entrar al estudio de la norma, debe apuntarse que, en materia de salubridad general, existe un sistema de distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno que conforma el sistema federal. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017,(3) este Pleno aclaró que una materia concurrente implica la participación tanto de autoridades federales como locales, ambas en términos de la delimitación de competencias que define una ley general emitida por el Congreso General, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución General.(4)


21. El artículo 4o. constitucional atribuye expresamente tanto a la Federación como a las entidades federativas el carácter de autoridades en materia sanitaria. En efecto, el sistema de facultades concurrentes en materia de salud implica que los tres niveles de gobierno pueden actuar en ese ámbito. Así, corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión determinar, en la Ley General de Salud, las bases y modalidades de la participación de cada nivel de gobierno.(5)


22. En la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, este Pleno explicó que, para la regulación de todos los aspectos relacionados con la salud, así como los servicios y controles sanitarios y el acceso a éstos, el artículo 4o. constitucional establece las atribuciones concurrentes entre los Estados y la Federación mediante la Ley General de Salud.(6) El artículo 4o. de esa ley confirma la concurrencia entre las autoridades federales y locales al señalar que son autoridades sanitarias el presidente de la República, el Consejo de Salubridad General, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas.


23. La Ley General de Salud también creó el Sistema Nacional de Salud, constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, federal y local; las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud, así como los mecanismos de coordinación entre éstos. Así, dispone que los gobiernos de cada entidad deben contribuir, desde su competencia, para lograr la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud y para ello, deben planear, organizar y desarrollar, en sus respectivas circunscripciones, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el sistema nacional.(7) Esa misma ley determina que la competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud se regirá por las disposiciones emitidas por el Poder Ejecutivo Federal.


24. La Ley General de Salud establece la distribución de competencias entre la Federación y las entidades en materia de salubridad general. En esencia, se refiere a tres tipos de competencias:


i. Las que corresponden al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, a quien corresponde dictar las normas oficiales mexicanas que regulen la prestación de los servicios de salud (corresponde a la Federación verificar su cumplimiento);


ii. Las que corresponden a los gobiernos de las entidades federativas como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales; y,


iii. Las que corresponden tanto a la Federación como a las entidades federativas.


25. La salubridad general tiene como objetivo salvaguardar el derecho fundamental a la salud. Este Pleno ha afirmado que la salubridad general comprende tanto la salud, como los controles sanitarios y la prestación de los servicios de atención médica y sus modalidades, entre los que se encuentran el ejercicio de derechos del personal médico como el de libertad de conciencia con el ejercicio de la objeción de conciencia. Para ello, la prestación de servicios para la salud y las medidas para el control sanitario deben obedecer a una política nacional que garantice un servicio uniforme y homogéneo en todo el país.


26. La Ley General de Salud, en su artículo 13, otorga a las entidades federativas la facultad de organizar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud. Su artículo 53, por otra parte, contempla su facultad para establecer los procedimientos y regular las modalidades de acceso a los servicios públicos a la población en general y a todos los servicios de salud sociales y privados.


27. Conforme a ese sistema de concurrencia, no se ha impedido a los Poderes Legislativos Locales regular aspectos relativos a la salud, como lo propone la Comisión accionante. Más bien, con el objetivo de salvaguardar ese derecho con criterios uniformes y homogéneos, los gobiernos de las entidades federativas deben ajustar sus ordenamientos jurídicos para que sean congruentes con la legislación general.


Protección del derecho a la libertad de conciencia en la Constitución mexicana


28. Una vez determinada la existencia de competencia de los Estados para legislar en materia de salud, corresponde responder la pregunta planteada por este asunto en cuanto a la validez del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos que pretende regular la objeción de conciencia. Para ello, este Pleno retomará las consideraciones –las cuales constituyen precedente– de la acción 54/2018, dada la identidad entre la regulación estudiada en ese caso y la que hoy es materia de análisis.


29. En ese asunto, la Suprema Corte enfatizó que la protección del derecho a la libertad de conciencia parte del reconocimiento de la interculturalidad y diversidad de cosmovisiones y creencias –religiosas, ideológicas, éticas y personales– de manera aún más amplia que el derecho a la libertad de religión. Abarca todas las ideas que formen parte de las convicciones más íntimas de las personas y cuya protección sea válida en un Estado democrático y laico.


30. Ahí se dijo que el principio de laicidad que rige el modelo del Estado Mexicano (artículos 24, 40 y 130 constitucionales) implica la imparcialidad del Estado ante las diversas creencias de las personas que integran la comunidad sujeta a su jurisdicción. Se insiste en el Estado Mexicano como una República representativa, democrática, federal y laica(8) y se establece la separación entre el Estado y las iglesias, que impone límites a los cultos y sus líderes en la participación de la vida política mexicana.(9) Así, la Constitución Mexicana impone un deber de neutralidad religiosa por parte del Estado o su imparcialidad ante las diversas creencias de la ciudadanía;(10) de manera que no sólo no debe adherirse a una iglesia oficial, sino que además debe proteger activamente todas las religiones y su práctica.


31. De nuevo en el precedente, se señala que la laicidad implica que la coerción estatal sólo se justifica en tanto esté basada en consideraciones públicamente aceptables: que no se trate de juicios de valor sobre el tipo de vida que es bueno o malo para las personas en su individualidad, o bien, que se trate de razones que velan por algún objeto o hecho intrínsicamente valioso, independientemente del valor que posea para las personas, esto es, en último término los derechos humanos y el principio de dignidad de la persona.(11) En efecto, las faltas en la moral religiosa no deben trascender políticamente y, más bien, el Estado debe definir los actos prohibidos y regular los permitidos mediante criterios universalizables.


32. Tal como se establece en el precedente, esta Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre este carácter laico del Estado Mexicano, tanto en las Salas como en el Tribunal Pleno. Al resolver el amparo en revisión 295/1999,(12) este Pleno sostuvo que el principio de laicidad obliga a personas morales públicas quienes realicen funciones de interés público –como en ese caso los colegios de profesionistas– se mantengan ajenas a toda doctrina religiosa.


33. En el amparo en revisión 1595/2006,(13) la Primera Sala de esta Suprema Corte reiteró que el principio de separación entre iglesias y el Estado implica que no se puede establecer una religión oficial ni prohibir alguna. Además, se prohibió que las agrupaciones políticas tengan denominaciones religiosas y que es competencia exclusiva de las autoridades civiles los actos que afectan el estado civil de las personas.


34. Por otra parte, en el amparo en revisión 439/2015,(14) mencionado también en el precedente que hoy se reproduce, la Segunda Sala dijo que la laicidad se fundamenta en el principio de igualdad, pues se trata de la garantía para el ejercicio, individual y colectivo, de esa libertad de creencias, en un plano de igualdad. Se destacó que se exige del Estado mantenerse neutral y proteger esos derechos.


El derecho a la libertad de conciencia


35. Al adoptar la decisión recaída en la citada acción 54/2018, este Pleno argumentó que la libertad de conciencia también está reconocida por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y consiste en el derecho de toda persona a tener las propias creencias o ideas, a silenciarlas o manifestarlas. De manera que la libertad de conciencia se construye como un concepto más amplio que la libertad religiosa –pues a nadie más que a la propia persona le corresponde decidir qué creencias o convicciones son o no religiosas–, por lo que se protegen todas las convicciones relevantes en el fuero interno de cada persona.


36. Se dijo en el precedente que esta Suprema Corte ha desarrollado el contenido del principio de laicidad y del derecho de libertad religiosa, de conciencia y de convicciones éticas en un sentido amplio. Toda persona tiene derecho a tener y practicar la creencia religiosa o no religiosa que prefiera, así como a dejar de practicarla e, incluso, a no tener alguna y, por supuesto, de no ser discriminada con motivo de ello. Todos estos aspectos deben ser garantizados por el Estado. Esto es, permite a todas las personas creer, dejar de creer o no creer en una determinada religión o ideología.


37. Se reconoció que, en efecto, el artículo 24 constitucional ha sido diseñado para proteger de manera amplia las libertades públicas.(15) En México, toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, lo que implica también una protección de la ideología de cada persona –no sólo las convicciones religiosas, como sucedía antes de la reforma constitucional de 2013–.(16) En un origen, explicó el Pleno, la libertad religiosa se limitaba a proteger el derecho a profesar una religión o no hacerlo; sin embargo, se ha ampliado el entendimiento de manera que comprenda también la posibilidad que tiene cada persona de elegir tener creencias e ideologías de cualquier carácter.


38. También se ha reconocido que las creencias, su transmisión y enseñanza corresponden al ámbito privado y son la expresión de un derecho individual que el Estado debe proteger: la libertad ideológica que se manifiesta también en la no profesión de alguna creencia religiosa y en las ideas antirreligiosas. En ese sentido, se citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha determinado que la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias, y que estas posibilidades juntas conforman uno de los cimientos de la sociedad democrática.(17)


39. Al resolver el amparo en revisión 1595/2006 antes citado, se subrayó que la Constitución reconoce la libertad de sostener y cultivar las creencias que uno considere, libertad que también incluye la de cambiarlas. La libertad religiosa, dijo el Pleno en esa ocasión, tiene una dimensión interna y una externa. En la primera, se relaciona íntimamente con la libertad ideológica y atiende a la capacidad de las personas para desarrollar y actuar de conformidad con una visión del mundo que más le convenza y agrade; no se limita a proteger el desarrollo de ideas, actitudes y planes de vida religiosos, sino que se extiende a ideas y actitudes ateas o agnósticas. En su dimensión externa, se relaciona con el ejercicio de otros derechos fundamentales: libertad de expresión, de reunión, de trabajo o de enseñanza, entre otros, que permiten practicar los actos de manifestación acordes con su religión y pensamiento, de manera individual o colectiva, en las formas del culto, la enseñanza, la práctica y la observancia. Entre estas manifestaciones se ubica, por ejemplo, la objeción de conciencia que, cabe aclarar, se ejerce de manera estrictamente individual.


40. Ambas facetas están protegidas por el ordenamiento constitucional mexicano que ha tendido a reforzar la protección de las libertades, como uno de los pilares esenciales de un Estado democrático de derecho, en el que sólo puede ser limitada cuando perjudique derechos de terceras personas o tenga consecuencias negativas en el orden público.


41. De ese modo, se insistió, por ejemplo, en la necesidad de que la educación pública sea laica, para fortalecer los valores de la pluralidad y tolerancia que son la base de la igualdad. Se retomó también el amparo en revisión 800/2017,(18) donde la Segunda Sala se pronunció sobre el derecho a la libertad de conciencia, pensamiento, ética y religión, en esta ocasión, respecto de las niñas, niños y adolescentes en relación con el derecho de las madres y padres a asegurar que sus hijas reciban una educación religiosa, espiritual y moral de acuerdo con sus convicciones.


42. Asimismo, se hizo referencia al amparo en revisión 1049/2017,(19) la Primera Sala dijo que la libertad religiosa constituye uno de los pilares fundamentales de una sociedad democrática pues descansa en la idea del pluralismo. En las relaciones familiares, se dijo, se reconoce el derecho de las madres y padres a formar a sus hijas conforme a las convicciones que prefieran, siempre que ese ejercicio no vulnere o impida el ejercicio de sus derechos como a la salud o a la vida. Así, se sostuvo que la autonomía familiar –que comprendía el derecho a la libertad de conciencia de las madres y los padres– puede válidamente limitarse cuando esté en riesgo la vida o salud de las niñas, niños o adolescentes.


43. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso "La última tentación de C.(.B. y otros) Vs. Chile interpretó que el ejercicio de las libertades de pensamiento y de expresión no puede restringirse de manera previa –a través de la censura– sino que está sujeto, en todo caso, a responsabilidades ulteriores. Esa Corte dijo que "según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida".


44. En suma, concluyó este tribunal, las libertades religiosas y de creencias son fenómenos del fuero interno de las personas que no pueden ser controladas por el derecho. Pero al momento de exteriorizar esas devociones y creencias –voluntaria o involuntariamente–, se convierten en expresiones jurídicamente relevantes.


45. El Pleno sostuvo que la libertad de conciencia tiene entonces tres elementos: i) implica el derecho a la libre formación de la conciencia, esto es, a tener las convicciones que se elija (fenómenos jurídicamente irrelevantes y no controlables por el derecho); ii) comprende la libertad para expresar y manifestar o no esas convicciones y de hacer partícipes o transmitirlas a otras personas; y, iii) entraña una libertad para comportarse de acuerdo con esas convicciones, así como a no ser obligada a comportarse en contra de ellas. Este último elemento es precisamente el que da origen a la figura de objeción de conciencia, no como un derecho fundamental, sino como una forma de materialización del derecho –ese sí– a la libertad de conciencia, como se explica enseguida.


La objeción de conciencia


46. Por supuesto, el reconocimiento de estas múltiples cosmovisiones, culturas, creencias e ideologías genera complejidades en la interpretación judicial. En particular, cuando surgen conflictos entre la conciencia individual y los deberes jurídicos impuestos por normas generales o actos de autoridad. Esto sucede cuando existe una tensión entre las exigencias legales que derivan de normas positivas que son calificadas de injustas, incorrectas o inmorales por la destinataria de la norma. Para resolver estos conflictos, se ha reconocido la figura de la objeción de conciencia que se configura no como un derecho, sino una excepción al debido cumplimiento de un deber jurídico como consecuencia del ejercicio del derecho –ese sí– a la libertad de conciencia. Esto es, permite a una persona –en lo individual– rechazar someterse a realizar una conducta que, en principio, le es exigible.


47. Se aclaró que la objeción de conciencia es una reacción individual ante una contradicción entre norma de conciencia y deber jurídico, de manera que una norma prohíbe lo que la otra impone como obligatorio o viceversa.(20) No se trata de una simple discordancia de opinión frente a la norma, sino que es necesario que la objeción se vincule a una fuerte convicción religiosa, ideológica o de creencias. Se insiste, la objeción de conciencia no se limita a la protección de la libertad religiosa, abarca incluso las convicciones éticas ideológicas y cualquier creencia estrictamente individual válida en un estado democrático y laico. Lo relevante es que –sin importar su carácter– se trate de creencias que forman parte de la persona en lo más fundamental, sus inquietudes últimas y más profundas, las que interpelan a la persona a actuar en una determinada dirección, ya que un comportamiento contrario sería percibido como una traición a sí, al punto de estar dispuesta a aceptar las consecuencias de incumplir con lo que prescribe el deber jurídico.(21)


48. Es importante precisar que la objeción de conciencia es una postura individual frente a una norma o acto de autoridad, de manera que su ejercicio es, también, absolutamente individual. Busca únicamente la inaplicación de una norma con base en principios éticos, ideológicos, religiosos y otros que afectan la dignidad de la persona objetora.


49. Al respecto, se retomó el criterio de la Primera Sala en el amparo en revisión 796/2011(22) y se confirmó que es válido exentar a determinadas personas –entre ellas, ministros de culto religioso– de la obligación de prestar servicio militar y que esa exención no vulnera el principio de igualdad ni genera un trato discriminatorio. Se sostuvo que la objeción de conciencia es una forma de materializar y ejercer el derecho a la libertad de conciencia y religión, por lo que está comprendida en el ámbito de protección de ese derecho.


50. De esta forma, aunque se ha reconocido que la objeción de conciencia tuvo su origen jurisprudencial y doctrinalmente, actualmente forma parte del derecho a la libertad de conciencia, por lo que comparte su misma eficacia normativa. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos se equivoca cuando afirma, en sus conceptos de invalidez, que la legisladora local ha creado un derecho y, contrario a sus competencias, impone restricciones a otros derechos fundamentales. Es claro: no existe un derecho general a la objeción de conciencia, por lo que no debe entenderse como un derecho equiparable a otros como el derecho a la salud; se trata más bien de una forma de concreción del derecho a la libertad de conciencia, de manera que no permitir su ejercicio en un Estado laico y democrático privaría de eficacia normativa a este último derecho.


51. En este sentido, se pronunció este tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 54/2018, en la que, sin embargo, el énfasis estuvo en afirmar el carácter no absoluto ni ilimitado de la objeción de conciencia, como una forma de materializar el derecho a la libertad de conciencia. En efecto, se sostuvo que no puede ser invocado en cualquier caso ni bajo cualquier modalidad, pues no se trata de un derecho general a desobedecer leyes, ni puede invocarse la conciencia para defender ideas contrarias a los valores fundamentales de la Constitución.


52. Así, la objeción de conciencia puede ser limitada frente a bienes jurídicos dignos de una protección especial. Esto es, cuando estén en juego derechos fundamentales de otras personas –como el derecho a la protección de la salud, a la dignidad personal, a las libertades sexuales y derechos reproductivos–, la salubridad general, la prohibición de la discriminación, el principio democrático, por mencionar algunos valores, no es admisible apelar a la conciencia para eludir una obligación legal.


Derecho a la protección de la salud


53. A partir del artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador– la Segunda Sala de esta Suprema Corte ha definido el derecho a la salud como el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental(23) y que es justiciable en distintas dimensiones de actividad. En precedentes, tanto de las Salas como del Pleno, esta Suprema Corte ha configurado el derecho a la salud como un derecho que impone obligaciones al Estado Mexicano para establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud para la obtención de un bienestar general.(24) Todo ello de acuerdo con el artículo 4o. constitucional,(25) con diversos instrumentos internacionales(26) e, incluso, a través de la incorporación de observaciones generales de Naciones Unidas en relación con la materia.(27)


54. En el amparo en revisión 1388/2015,(28) la Primera Sala hizo referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, en su artículo 12, establece la obligación de los Estados de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud. El cumplimiento de sus obligaciones –dijo la Sala– estaría, a su vez, calificada –tal como afirma la doctrina de esta Suprema Corte,(29) que retoma en este punto la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales– por los siguientes elementos institucionales en materia del derecho a la salud que, además, están interrelacionados:


"i. Disponibilidad: Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud ... Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.


"ii. Accesibilidad: Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones:


"a. No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.


"b. Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.


"c. Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.


"d. Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.


"iii. Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán, entre otras cosas, ser sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.


"iv. Calidad: Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Esto implica contar con personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas."


55. De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos, de manera que debe asegurarse el acceso de las personas a oportunidades iguales para disfrutar el nivel más alto posible de salud, esto es, el acceso a todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones para atender su salud.


56. También ha reconocido esta Suprema Corte las limitaciones a las que se enfrenta el Estado en la implementación de medidas para garantizar este acceso, por lo que se rige su actividad conforme al principio de progresividad. En el amparo en revisión 378/2014,(30) la Segunda Sala determinó que los Estados deben adoptar todas las medidas posibles hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales; en particular, el derecho a la salud. Se insistió también –conforme a lo resuelto por el Comité de los derechos económicos, sociales y culturales– en la obligación de asegurar por lo menos la satisfacción de los niveles esenciales de los derechos sociales, económicos y culturales.


57. También se han identificado obligaciones cuyo cumplimiento es inmediato como el de garantizar la no discriminación en el acceso a los servicios de salud y atención médica. En efecto, en relación con la vida digna y la salud, la Corte Interamericana ha sostenido que el derecho fundamental a la vida comprende el derecho a que no se impida a las personas el acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna, incluido el cuidado de la salud. De esta manera, los Estados tienen la obligación de crear las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones a ese derecho y el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.(31)


58. En síntesis, el derecho al nivel más alto posible de salud obliga al Estado Mexicano a ofrecer las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para atender la salud de manera oportuna y apropiada, lo que implica, por lo menos: contar con un número de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de salud, los cuales deben estar al alcance de la población –en especial, de los grupos históricamente desaventajados o marginados–.


59. Es importante recordar que cuando estén involucrados los derechos de mujeres, personas con capacidad de gestar, personas de la diversidad sexual y de género, las autoridades, además, están obligadas a atender los asuntos de su competencia desde una perspectiva de género y que considere la interseccionalidad, de manera que sea posible identificar para eliminar las barreras discriminatorias que, por condiciones relativas a su sexo o género, les impidan el acceso a ciertos servicios. Sobre todo, es fundamental reconocer que prácticas, como la objeción de conciencia, han permitido negar el acceso a servicios de salud y atención médica a personas que pertenecen a estos grupos.


60. Ahora bien, dentro de los deberes generales de las autoridades frente a los derechos fundamentales, debe destacarse el deber de no negar o limitar el acceso igual de todas las personas, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos y, en particular, el deber de abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las personas que pertenezcan a grupos históricamente desaventajados.


61. Por ejemplo, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) exige a los Estados eliminar la discriminación en la atención médica a fin de asegurar el acceso a los servicios de salud,(32) además de exigir a los Estados implementar todas las medidas adecuadas para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra las mujeres (artículo 2).


62. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer –órgano autorizado para interpretar y aplicar la Convención–, ha establecido que los Estados tienen la obligación de analizar sin dilación la regulación y situación fáctica en la que se encuentran las mujeres y, con base en ello, implementar las políticas necesarias encaminadas a erradicar la discriminación(33) en las esferas pública y privada, y asegurar que todos los niveles de gobierno asuman sus responsabilidades en su aplicación. También afirmó que es deber de los Estados que todos los servicios de salud sean compatibles con los derechos de las mujeres a la autonomía, intimidad, confidencialidad, consentimiento y opción con conocimiento de causa.(34) En lo relativo a los servicios de salud, el Comité reconoció que las violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres son violencia por razón de género y pueden llegar a constituir tratos crueles, inhumanos y degradantes.(35)


63. Por otro lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) comprende en la definición de violencia de género todas las conductas por parte de agentes públicos o privados que, por el género, causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico (artículo 1).


La objeción de conciencia frente la protección del derecho a la salud


64. Cuando, en casos como el que ahora se estudia, donde la legislación pretende autorizar al personal encargado de prestar esos servicios de salud y atención médica obtener una exención para cumplir su deber legal de otorgar un servicio o realizar un procedimiento médico, objetar por conciencia –de manera justificada o injustificada– sin duda se produce una afectación a los derechos de las personas beneficiarias de esos servicios. En consecuencia, lo que debe preocupar a esta Suprema Corte es que la permisión absoluta e ilimitada de ejercer la objeción de conciencia produciría afectaciones severas a los derechos de las beneficiarias de los servicios de salud, pues podrían trasladarse a ellas cargas excesivas que vulneran su derecho a la protección de la salud.


65. Así, si bien la objeción de conciencia busca proteger los derechos del personal médico a la libertad de conciencia –bienes legítimos–, se reitera, no se trata de una libertad absoluta y que pueda ejercerse indiscriminadamente. Este Pleno sostuvo, por el contrario, que se trata de una figura cuya regulación debe ser clara y precisa en cuanto a las condiciones y modalidades en que puede ser ejercida, de manera que no imposibilite la prestación de los servicios sanitarios otorgados por el Estado.


66. En este aspecto, cabe recordar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su Observación General 22,(36) advirtió que actualmente el acceso a los servicios, bienes e información sobre salud sexual y reproductiva es muy restringido e impide el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva, en particular para mujeres, niñas, lesbianas, bisexuales, personas trans e intersex y personas con discapacidad. Los Estados deben también impedir se obstaculice el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva y, cuando se permita invocar la objeción de conciencia, asegurar que esa práctica no impedirá el acceso de persona alguna a los servicios de atención de la salud. Deberá garantizarse, en este supuesto, la remisión a un proveedor accesible, con capacidad y disposición para prestar el servicio requerido y que no impida la prestación de éste en casos de urgencia.(37)


67. También esta Suprema Corte ha sostenido que el Estado Mexicano está vinculado por los derechos de protección de la salud, intimidad, autonomía reproductiva y dignidad de las mujeres y personas trans, no binarias y todas aquellas con capacidad de gestar. Para ello, tiene la obligación de adoptar todas las medidas hasta el máximo de recursos disponibles para lograr la protección del derecho a la salud. Asimismo, en caso de no contar con los medios necesarios para garantizar la protección de la salud de las personas, el Estado debe gestionar todo lo necesario para que sean atendidas en algún hospital o clínica en que pueda darse el tratamiento en las condiciones adecuadas e idóneas.(38)


68. En efecto, tanto la Primera Sala, cuando se pronunció en el amparo en revisión 1388/2015,(39) como la Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 601/2017(40) y 1170/2017,(41) sostuvieron que el Estado está obligado a prestar el servicio de interrupción legal del embarazo y la atención médica necesaria. Por ello, las autoridades ante quienes acudan las pacientes deben atenderlas de manera inmediata, a fin de evitar consecuencias negativas físicas y psicológicas.


69. En casos de violación, sostuvo la Segunda Sala, esa atención médica se vuelve urgente y en caso de que alguna circunstancia material impida la interrupción, las autoridades deben usar sus recursos para procurar que una institución sanitaria diversa atienda a la paciente sin que ello les deslinde de la responsabilidad de dar seguimiento al procedimiento y su conclusión efectiva. Por otra parte, dijo la Primera Sala, la dilación en la prestación de ese servicio se traduce en una violación al derecho a la salud, por tratarse de un bien público cuya tutela está a cargo del Estado.


70. Este Pleno también reiteró la inconstitucionalidad de la prohibición absoluta de la interrupción del embarazo, por vulnerar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir, a la autonomía, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la privacidad, a la igualdad, a la salud y la libertad reproductiva.(42) Se insistió en que la asistencia sanitaria para la interrupción del embarazo debe ser accesible, además de sensible a los requisitos del género de las personas que lo requieren; de manera que deben estar diseñados para mejorar el estado de salud, físico y mental de las pacientes y aspirar a lograr el bienestar integral de la persona.


71. En relación con la objeción de conciencia, con la finalidad de garantizar el acceso eficaz y completo a los servicios de salud, corresponde al Estado establecer, de manera precisa y adecuada, la regulación del ejercicio de la objeción de conciencia, de manera que no se vuelva un pretexto para impedir el cumplimiento de los deberes estatales en materia de salud.


72. El artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos impugnado establece:


"Artículo 12 Bis. El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Estatal de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley.


"Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurriría en una causal de responsabilidad profesional.


"El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral."


73. La redacción del artículo aquí impugnado es idéntica a la del artículo 10 bis de la Ley General de Salud(43) que ya fue declarado inválido por este Pleno en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. La razón de la invalidez fue que el Pleno consideró que contenía una regulación deficiente de la objeción de conciencia y constituía, por tanto, un riesgo para la protección del derecho a la salud de las personas beneficiarias de los servicios de salud. El artículo 12 Bis está viciado de la misma manera, como se verá a continuación.


74. De acuerdo con lo resuelto por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 54/2018, la sola previsión de la objeción de conciencia no restringe injustificadamente el ejercicio de los derechos de otras personas ni impide la protección de bienes constitucionales relevantes; es más, su previsión es necesaria, pues responde a la necesidad de proteger el derecho de toda persona a tener sus propias creencias e ideas, a silenciarlas o manifestarlas con conductas y actitudes. Esto porque, se insiste, se trata de una manifestación del derecho a la libertad de conciencia, que tampoco es ilimitado.


75. Sin embargo, sus límites deben estar claramente establecidos en la legislación. Vale decir, para que la regulación de la objeción de conciencia sea constitucionalmente válida debe limitarse a fin de salvaguardar determinados bienes jurídicos, como los derechos fundamentales de otras, la salubridad general, la prohibición de la discriminación y demás valores constitucionales.


76. Como se observa, el artículo 12 Bis impugnado permite al personal médico y de enfermería excusarse de participar en la prestación de los servicios de salud previstos por la Ley General de Salud. Se imponen como únicas condiciones para no negar un servicio –por razones de conciencia– que la vida de la paciente corra peligro y los casos de urgencia médica. Finalmente, establece que el recurso a la objeción de conciencia no será pretexto para discriminar a la persona objetora ni para afectar sus derechos laborales. Tal como lo alegó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en sus conceptos de invalidez, esta regulación es deficiente y pone en peligro otros derechos –entre ellos a la salud–, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad.


77. En la acción 54/2018, este Pleno ya definió los límites que deben imponerse a la figura de objeción de conciencia para que ésta sea compatible con los principios propios de un Estado constitucional de derecho:


78. La objeción de conciencia sólo puede ejercerse de manera individual. Al tratarse de una postura sostenida por motivos –éticos, religiosos, ideológicos– propios de la conciencia de una persona, la objeción puede ser invocada solamente por sí misma, nunca por parte de instituciones de salud para evadir sus obligaciones.


79. La objeción de conciencia no puede invocarse para defender ideas contrarias a la Constitución ni para desconocer los principios fundamentales del Estado Mexicano. La objeción de conciencia no es un derecho en sí mismo por lo que no puede ser invocado en todos los casos y bajo cualquier modalidad. No debe entenderse como un derecho general para la desobediencia ni como una fórmula para evadir la satisfacción de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud.


80. Así, no puede hacerse valer de manera institucional. Las instituciones de salud –en los tres órdenes de gobierno– deben garantizar que exista en todo momento personal médico y de enfermería no objetor disponible con el fin de brindar la atención sanitaria en las mejores condiciones posibles sin comprometer la salud o la vida de la persona que solicita el servicio. De manera que en ninguna circunstancia puede tener como consecuencia la denegación de los servicios de salud a las personas que acuden a una institución de salud ni será motivo para negar o postergar el servicio por la falta de disponibilidad del personal no objetor. Cuando su ejercicio implique un riesgo para la salud o la agravación de otro, o pueda producir daños a la salud, secuelas o discapacidades –de cualquier forma– debe impedirse su ejercicio; lo mismo debe ocurrir cuando la objeción suponga una carga excesiva o desproporcionada a la persona beneficiaria del servicio de salud.


81. Es necesario también que la regulación contemple los mecanismos que aseguren el cumplimiento de las obligaciones individuales del personal médico y de enfermería, así como las obligaciones institucionales del centro de salud: tras excusarse de realizar un procedimiento, el personal debe informar de manera adecuada a las personas que han solicitado el servicio de salud y remitirlas, inmediatamente, sin demoras y sin trámites, con el superior jerárquico o directamente con el personal no objetor que pueda brindar la atención solicitada.


82. En caso de que un centro de salud no cuente con personal médico o de enfermería no objetor, debe garantizarse que exista un mecanismo eficaz y adecuado para la prestación de los servicios de salud en las mejores condiciones para las personas que tienen derecho a recibirlos.


83. En el asunto en estudio, la norma impugnada no cumplía con ninguno de estos estándares. Por el contrario, es vaga y carece de claridad sobre los supuestos en los que se puede ejercer la objeción de conciencia. En consecuencia, no brinda certeza ni al personal sanitario ni a las personas que pueden beneficiarse de los servicios de salud. Este Tribunal Pleno ha sido claro: la regulación de la objeción de conciencia debe armonizar el derecho a la libertad de conciencia del personal sanitario con los derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios médicos. Tal como determinó el Pleno, el artículo 12 Bis –de redacción idéntica al artículo 10 bis de la Ley General de Salud, materia de ese precedente– no establece los límites ni salvaguardas necesarias para proteger esos derechos.


84. Así regulada, la objeción de conciencia permitiría denegar arbitrariamente la prestación de servicios de salud a las personas, obstaculizar el acceso a esos servicios y dificultar la disponibilidad del derecho a la salud. Esa deficiencia daría lugar a que las personas no sean atendidas oportunamente, lo que se traduce en una violación frontal al derecho al disfrute máximo e integral de la salud.


85. Además, en supuestos como la interrupción legal del embarazo, la prescripción de la píldora anticonceptiva de emergencia y otros métodos de anticoncepción, cuidados paliativos, transfusiones sanguíneas –por mencionar algunos–, la deficiente regulación de la objeción de conciencia agrava la situación de mujeres, niñas y adolescentes, así como personas de la diversidad sexual y de género, y reproduce la violación sistemática a los derechos a la autonomía, libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la vida digna y derechos sexuales y reproductivos; todos derechos de entidad constitucional que han merecido protección en precedentes de este Pleno, en los términos establecidos por la Constitución y los tratados internacionales.


86. Por estas razones, este Pleno declara la invalidez del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos.


VIII. EFECTOS


87. Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


88. De acuerdo con lo desarrollado, esta Suprema Corte declara la invalidez del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos, por contener una regulación deficiente del derecho a la objeción de conciencia y su ejercicio en materia sanitaria.


89. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, quien deberá, igualmente, ocuparse de regular adecuada y suficientemente el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia con las salvaguardas necesarias para el derecho a la salud.


90. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 54/2018, tras declarar la invalidez de la norma que –al igual que el artículo 12 Bis ahora impugnado– contenía la figura de la objeción de conciencia, esta Suprema Corte exhortó al Congreso de la Unión para que, conforme a sus facultades, regulara adecuadamente la objeción de conciencia. Para ello, determinó como elementos mínimos a considerar los siguientes:


i. Precisar que la objeción de conciencia es un derecho individual del personal médico y de enfermería, quienes pueden ejercerlo cuando consideren que la práctica de alguno de los procedimientos sanitarios que deben prestar se oponga a sus convicciones religiosas, ideológicas, éticas o de conciencia.


ii. Establecer como deber de la entidad –y los órganos de gobierno a los que corresponda– asegurarse de contar con el equipo médico y de enfermería no objetores suficiente para garantizar que se prestará atención médica a quienes lo necesiten, en las mejores condiciones posibles, en el tiempo adecuado, sin comprometer la salud o vida de las pacientes y sin discriminación.


iii. Precisar cuál es el personal médico o de enfermería facultado para ejercer ese derecho en las instituciones del Sistema Nacional de Salud, limitado al personal que participa directamente en el procedimiento sanitario que se requiere.


iv. Establecer un plazo breve para hacer valer la objeción de conciencia ante la solicitud de un procedimiento sanitario.


v. Contemplar un plazo breve para que la autoridad que deba decidir sobre la procedencia de la objeción de conciencia, en el entendido de que ante la falta de respuesta opera la negativa ficta.


vi. Además, enunciar los supuestos en que no procede la objeción de conciencia, como pueden ser:


a. Cuando la negativa o postergación del servicio implique un riesgo para la salud o se agrave ese riesgo.


b. Cuando la negativa o postergación pueda producir un daño, agrave un daño, produzca secuelas o discapacidades.


c. Cuando la negativa resulte en una prolongación del sufrimiento del paciente por la tardanza en dar la atención médica o signifique para éste una carga desproporcionada.


d. Cuando no exista una alternativa viable y accesible para brindar el servicio requerido con la calidad y oportunidad suficientes (por razones de distancia, falta de disponibilidad de personal no objetor, entre otras).


vii. Negar absolutamente la posibilidad de ejercer ese derecho cuando ello ponga en riesgo la vida del paciente, cuando se trate de una urgencia médica o cuando su ejercicio implique una carga desproporcionada para los pacientes.


viii. Prohibir su ejercicio cuando se invoquen como argumentos para negar la atención médica motivos discriminatorios o de odio.


ix. Rechazar su uso para entorpecer o retrasar la prestación de los servicios sanitarios.


x. Establecer responsabilidades administrativas y profesionales, incluso, penales, cuando se incumplan esas obligaciones.


xi. Establecer el deber institucional de –en caso de objetar los profesionales– proporcionar toda la información y orientación necesaria para que las personas sepan las opciones médicas con que cuenta y puedan acceder a un trato digno, decoroso y sin discriminación alguna.


xii. Para ello, establecer el deber del personal objetor de remitir al beneficiario de inmediato y sin mayor demora o trámite con su superior jerárquico o directamente con el personal no objetor.


xiii. Establecer la forma y modo en que se debe prestar el servicio cuando en la institución exista personal de salud no objetor.


xiv. Prohibir al personal objetor emitir juicios valorativos –de carácter religioso, ideológico o personal– que puedan discriminar o vulnerar la dignidad humana de quienes solicitan el servicio de salud. También establecer que deberán abstenerse de persuadir a los beneficiarios de realizar el procedimiento que ha solicitado y con el que no son compatibles sus creencias.


91. Al regular la figura de objeción de conciencia en la Ley de Salud del Estado de Morelos, la Legislatura –según su ámbito competencial– deberá ajustarse, como mínimo, a estos lineamientos.


92. En consecuencia, también se declara la invalidez de la disposición tercera transitoria que otorgaba un plazo a la Secretaría de Salud de la entidad para emitir los lineamientos necesarios para dar efectividad a la figura prevista, lo cual –al declararse la invalidez del artículo 12 Bis– ya no será posible. Esta declaratoria también surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución a la Legislatura.


IX. DECISIÓN


93. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos, adicionado mediante el Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Uno, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve y, en consecuencia, la de la disposición transitoria tercera del referido decreto, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las normas impugnadas y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. apartándose de algunas consideraciones, P.H., R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos, adicionado mediante el Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Uno, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. Los señores M.A.M., P.R. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.O.M. anunció voto aclaratorio. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente. El señor M.G.A.C. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de la disposición transitoria tercera del Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Uno, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve y 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos. Los señores M.A.M., P.R. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman los señores Ministros presidente y el ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis aislada 2a. CVIII/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas.


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 54/2018 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo I, junio de 2022, página 509, con número de registro digital: 30664.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 3 de abril de 2023.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. En sesión de 21 de septiembre de 2021, por mayoría de ocho votos por la invalidez de la disposición impugnada de los Ministros G.O.M., G.A., F.G.S., P.H., R.F., L.P. y Z.. En contra de los votos de los Ministros A.M., P.D. y P.R..


3. Resueltas el 6 de septiembre de 2018, por mayoría de 8 votos de las Ministras Luna Ramos y P.H. y de los Ministros Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. (ponente), P.D. y A.M..


4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República."


5. Tesis P./J. 142/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1042, de rubro y texto: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general."


6. Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, página 135. Ver también acción de inconstitucionalidad 146/2007 en la que se impugnaron los artículos 148 del Código Penal y 16 Bis 7 de la Ley de Salud, ambos del Distrito Federal que despenalizaron el aborto en determinadas hipótesis.


7. Artículo 9 de la Ley General de Salud.


8. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


9. "Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

"Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

"...

"c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

"d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados;

"e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

"Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. ..."


10. Ver V., R., "Laicidad religión y deliberación pública", Doxa, C. de filosofía del derecho, número 31, 2008, pp. 664-665.


11. Í..


12. Resuelto en sesión de 8 de mayo de 2000, por unanimidad de 10 votos, bajo la ponencia del M.G.P..


13. Resuelto en sesión de 29 de noviembre de 2006, por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del Ministro C..


14. Resuelto en sesión de 28 de octubre de 2015, por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del Ministro Silva.


15. "Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

"El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

"Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria."


16. A partir del 19 de julio de 2013, en el artículo 24 constitucional se amplió el alcance de la libertad de conciencia, pues expresamente se protege el derecho de toda persona a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la que le convenza.


17. Corte IDH. Caso "La última tentación de C.(.B. y otros) Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001.


18. Resuelto en sesión de 29 de noviembre de 2017, por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del M.P.D..


19. Resuelto en sesión de 15 de agosto de 2018, por mayoría de 4 votos de los Ministros Z., P., G. y la Ministra Piña, en contra del emitido por el Ministro C..


20. L.F., D., Derecho de la libertad de conciencia, T.I., Pamplona, Civitas-Thomson Reuters, 4a. ed., 2011, p. 320.


21. D.L., L., "Libertad de conciencia y objeción de conciencia de establecimientos privados de salud: bases conceptuales para su interpretación constitucional", Revista Mexicana de Derecho Constitucional, UNAM, IIJ–BJV, número 40, enero-junio 2019.


22. Resuelto por la Primera Sala en sesión de 18 de abril de 2012, por unanimidad de cinco votos de los Ministros P., C. (ponente), O.M., Z. y la M.S.C..


23. Criterio que derivó en la tesis aislada 2a. CVIII/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época, página 1192 del Libro 12 (noviembre de 2014), Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: "SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO." También ver la tesis 1a. LXV/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, página 457 del Tomo XXVIII (julio de 2008), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


24. Acciones de inconstitucionalidad 85/2015, resuelta en sesión de 15 de mayo de 2017, por mayoría de 8 votos, bajo la ponencia del M.Z., y 33/2015, resuelta en sesión de 18 de febrero de 2016, por mayoría de 10 votos, bajo la ponencia del M.P.D..


25. "Artículo 4o. ...

"...

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. ..."


26. El Pleno ha destacado que junto con el artículo 4o. constitucional, el derecho a la salud se integra, entre otros, con las diversas disposiciones del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en consecuencia, adquiere sentido interpretativo con la Observación General 14 aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al resultar la interpretación autorizada del órgano internacional encargado de su aplicación. Ver Amparo en revisión 315/2010, Op. Cit. Asimismo, la Primera Sala ha manifestado que el derecho a la salud se integra, además, por la interpretación autorizada tanto de la Constitución, como de los tratados internacionales, a saber la Suprema Corte de Justicia y los órganos autorizados para interpretar cada organismo internacional.

Respecto de la Primera Sala, puede verse la tesis 1a. LXV/2008, visible en la Novena Época, página 457 del Tomo XXVIII (julio de 2008), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."

Respecto de la Segunda Sala, ver la tesis 2a. CVIII/2014 (10a.), visible en la Décima Época, página 1192 del Libro 12 (noviembre de 2014), Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: "SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO."


27. Tesis aislada P. XVI/2011, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, página 29 del T.X. (agosto de 2011), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN."


28. Resuelto en sesión de 15 de marzo de 2019, por unanimidad de 5 votos de la Ministra Piña y los Ministros P., A., G. (ponente) y G.A..


29. "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN." Registro digital: 161333. [TA]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 29, P. XVI/2011.


30. Resuelto por la Segunda Sala en sesión de 15 de octubre de 2014.


31. Cfr. inter alia, Corte IDH. Caso G.I. y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306. Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros) Vs. Guatemala, op. cit., Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, op. cit. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, op. cit., Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, op. cit. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, op. cit., Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112 Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. P., Ó., "La Protección del derecho a la salud a través de casos contenciosos ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", en L.C., L.R. y M.A. (coords.), Tratado de Derecho a la Salud, Buenos Aires, A.P., pp. 761-800.


32. Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

"Artículo 12

"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia."


33. Recomendación general 28, relativa a las obligaciones básicas de los Estados parte de conformidad con el artículo 2 de la Convención, emitida el 29 de diciembre de 2010.


34. Recomendación general 24, emitida el 2 de febrero de 1999.


35. Recomendación general 35, en materia de violencia por razón de género contra la mujer, emitida el 26 de julio de 2017.


36. Observación General Número 22 (2016), relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), emitida el 2 de mayo de 2016, párrafo 2.


37. I., párrafo 43.


38. Amparo en revisión 378/2014, resuelto por la Segunda Sala en sesión de 15 de octubre de 2014, por mayoría de tres votos de los Ministros P.D., F.G. y A.M., contra el emitido por la Ministra Luna Ramos.


39. Resuelto en sesión de 15 de marzo de 2019, por unanimidad de 5 votos de la Ministra Piña y los Ministros P., A., G. (ponente) y G.A..


40. Resuelto en sesión de 4 de abril de 2018, por unanimidad de 5 votos.


41. Resuelto en sesión de 18 de abril de 2018, por unanimidad de 4 votos.


42. Acción de inconstitucionalidad 148/2017, resuelta en sesión de 6 de septiembre de 2021, por unanimidad de 10 votos.


43. "Artículo 10 Bis. El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley.

"Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

"El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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