Ejecutoria num. 106/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-10-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Octubre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2244

AMPARO EN REVISIÓN 106/2022. ARLEQUÍN EDITORIAL Y SERVICIOS, S.A. DE C.V. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.; EL MINISTRO A.P.D., VOTÓ EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA. AUSENTE: L.M.A.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 106/2022, interpuesto por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, en el juicio de amparo indirecto 835/2021.


I. ANTECEDENTES


1. Arlequín Editorial y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto social consiste en la publicación, elaboración, impresión, corrección, edición, captura, diagramación, diseño, distribución, compra, venta, consignación, importación y exportación de libros, revistas, periódicos y obras en todo tipo de formatos, entre otras actividades.


2. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado vía electrónica el doce de julio de dos mil veintiuno, Arlequín Editorial y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y respecto de los actos siguientes:


• Del Congreso de la Unión, conformado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, reclamó la discusión, aprobación y expedición de la Ley General de Bibliotecas;(1) específicamente, los artículos 19, 28, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 42, 43 y 44 de esa ley.


• Del presidente de la República reclamó la promulgación y orden de publicación de la Ley General de Bibliotecas; en concreto, los artículos 19, 28, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 42, 43 y 44 de esa ley.


• Del secretario de Gobernación reclamó el refrendo de la Ley General de Bibliotecas; en específico, los artículos 19, 28, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 42, 43 y 44 de esa ley.


• Del director del Diario Oficial de la Federación reclamó la publicación de la Ley General de Bibliotecas; concretamente, los artículos 19, 28, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 42, 43 y 44 de esa ley.


3. Admisión y trámite. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante acuerdo de trece de julio de dos mil veintiuno registró la demanda de amparo con el número 835/2021, la admitió a trámite únicamente respecto de los actos consistentes en la discusión, aprobación, expedición y promulgación de los artículos reclamados;(2) requirió a las autoridades responsables sus informes con justificación; otorgó la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de su adscripción y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


4. Sentencia. Seguidos los trámites legales conducentes, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y, el treinta de noviembre siguiente, dictó sentencia en la que resolvió: (I) sobreseer en el juicio respecto del artículo 19 de la Ley General de Bibliotecas; (II) no amparar ni proteger contra los diversos 33, 34, 36, 37, 38, 42, 43 (sic) y 44 del mismo ordenamiento legal; y (III) conceder el amparo contra los artículos 28, 39 y 43 (sic) de la ley de referencia; con base en las consideraciones siguientes:


• En el considerando primero determinó su competencia legal para conocer y resolver el juicio.


• En el considerando segundo precisó los actos reclamados en el presente asunto, a saber: la expedición y promulgación de los artículos 19, 28, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 42, 43 y 44 de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil veintiuno.


• En el considerando tercero reconoció la existencia de los artículos reclamados.


• En el considerando cuarto observó que, tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores, no hicieron valer causas de improcedencia en sus informes con justificación; y analizó la diversa invocada por el presidente de la República, a saber: la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


- Inicialmente expuso que, en este caso, se reclaman diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas que, en esencia, imponen la obligación a los editores, productores y/o autores de todo tipo de obras, consistente en entregar ejemplares de todas sus ediciones y producciones a las instituciones depositarias reconocidas por esa ley.


- Estimó que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, la sociedad quejosa sí cuenta con interés para acudir a juicio, porque la obligación impuesta en la Ley General de Bibliotecas sí tiene incidencia en su objeto social y, por esa razón, sí causa una afectación en su esfera jurídica.


- Consideró que tampoco asistía la razón a la autoridad responsable en cuanto a la naturaleza jurídica de los artículos 28, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 42, 43 y 44 de la Ley General de Bibliotecas, toda vez que a su consideración, dichas porciones normativas sí son autoaplicativas.


- Puntualizó que la obligación de contribuir a la conformación del depósito legal surge con motivo de la vigencia de los artículos reclamados, ya que a partir de ese momento modifica la esfera jurídica de los editores, productores y/o autores que distribuyen obras dentro del país, imponiéndoles el deber de entregar dos ejemplares a cada institución depositaria, o bien, sólo uno en caso de obras electrónicas y la sanción correspondiente ante su posible incumplimiento.


- No obstante, en relación con la naturaleza jurídica del artículo 19 de la Ley General de Bibliotecas (deducibilidad del impuesto sobre la renta por donaciones realizadas en especie), advirtió que ésta sí es heteroaplicativa, porque su entrada en vigor no modificó la mecánica bajo la cual tributan los causantes, pues su actualización está condicionada a un desembolso efectuado con motivo de propósitos personales que no tienen incidencia para la obtención del ingreso objeto del gravamen y, además, a una valoración y, en su caso, aceptación por parte de la Dirección General de Bibliotecas de la Secretaría de Cultura.


- Consecuentemente, concluyó que la causa de improcedencia invocada por el presidente de la República resultaba infundada, en cuanto a los artículos 28, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 42, 43 y 44 de la Ley General de Bibliotecas, pero fundada respecto del diverso 19 del mismo ordenamiento legal y, en función de ello, sobreseyó en el juicio en relación con este último precepto legal, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


• En el considerando quinto efectúo una síntesis de los conceptos de violación formulados por la sociedad quejosa.


• En el considerando sexto estudió los conceptos de violación que hizo valer la sociedad quejosa y concluyó, medularmente, lo siguiente:


- Calificó infundado el argumento en el que se sostuvo que la Ley General de Bibliotecas viola el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, pues si bien esa porción normativa faculta al Congreso de la Unión a expedir una ley general sólo en materia de educación, la fracción XXIX-Ñ del mismo precepto constitucional también establece la atribución expresa del Congreso para establecer las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobiernos en materia de cultura y, por tanto, de bibliotecas en ella contenida.


- Sobre este punto, destacó que la salvedad hecha en la fracción XXIX-Ñ del artículo 73 constitucional respecto a la facultad concurrente en materia de cultura, según los trabajos legislativos que le dieron origen, no se hizo en lo concerniente a la posibilidad de legislar sobre bibliotecas, sino únicamente en materia de vestigios o restos fósiles y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya competencia sí está reservada en exclusiva a la Federación.


- Estimó infundado el planteamiento en el que se adujo que la Ley General de Bibliotecas viola el derecho fundamental a participar en la vida cultural del país, por haberse expedido sin consultar previamente a la sociedad quejosa en su calidad de editora y productora, ni a la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana, porque no se encuentra reconocido un derecho para que las personas dedicadas al sector editorial sean consultadas previamente a la expedición de una legislación que regule un aspecto de su actividad o profesión; aunado a que el derecho fundamental en cuestión tiene una connotación y ámbito de protección distinto al propuesto por la sociedad quejosa.


- Una vez hecho lo anterior, procedió a estudiar los conceptos de violación relacionados con la obligación impuesta en la Ley General de Bibliotecas, consistente en contribuir al depósito legal previsto en el capítulo X de esa ley.


- Inicialmente, fijó el régimen constitucional y convencional para la protección a la propiedad intelectual, en su vertiente de derecho de autor, así como los derechos específicos que surgen con motivo de la creación de obras, y las múltiples prerrogativas reconocidas a favor de sus respectivos autores (morales y patrimoniales).


- Narró además los antecedentes del depósito legal y, con base en ellos, expuso que esta figura jurídica se ha concebido como la obligación legal a cargo de los editores, productores y/o autores, consistente en depositar ejemplares de sus obras, cualquiera que sea su modo o forma de expresión, para ser preservadas por el Estado, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, como prueba de la memoria histórica y cultural de un país.


- Advirtió que la obligación de contribuir al depósito legal, prevista en el artículo 37 de la Ley General de Bibliotecas, incide de manera directa en la protección del derecho de autor, así como en los intereses morales y patrimoniales de los editores, productores y/o autores, porque limita su prerrogativa de decidir si los ejemplares de sus respectivas obras han de ser entregados o no al depósito legal y, sobre todo, porque el incumplimiento a esa obligación conlleva una sanción económica en su perjuicio, en términos de los artículos 39 y 43 del mismo ordenamiento legal.


- Posteriormente, ante la restricción advertida a los derechos en juego, procedió a analizar si la medida legislativa en estudio (obligación de contribuir al depósito legal), persigue una finalidad constitucionalmente válida; si es idónea para alcanzar el fin pretendido; si es necesaria para cumplir con ese propósito; y si la medida resulta proporcional en sentido estricto.


- Puntualizó que la regulación del depósito legal sí persigue un fin constitucionalmente válido, ya que busca recopilar el acervo literario, artístico, científico o de esparcimiento en México, cualquiera que sea su forma de expresión, para integrar un depósito que dé cuenta de la memoria cultural en el país y garantizar que las generaciones presentes y futuras tengan acceso al conocimiento materializado en las obras recopiladas; es decir, observó que dicha medida tiene sustento en el artículo 4o. constitucional, donde está reconocido el derecho fundamental de acceso a la cultura y sus respectivas vertientes, entre éstas, el acceso a los bienes y servicios culturales de un país.


- Destacó que la obligación de contribuir al depósito legal sí tiene una relación de instrumentalidad con la finalidad pretendida con la implementación de esa figura jurídica, puesto que, en cierta medida, válidamente puede ser vista como una acción positiva del Estado para fomentar y dar acceso a los bienes y servicios culturales del país, y también para garantizar que las generaciones presentes y futuras tengan a su alcance el contenido de las obras recopiladas; circunstancia que, en su opinión, se acredita con la mecánica del depósito legal regulado en el capítulo X de la Ley General de Bibliotecas (artículos 33-44).


- Precisó que el depósito legal funge como una medida necesaria para que en colaboración con los editores, productores y/o autores, el Estado se allegue de todo tipo de obras publicadas dentro de su territorio para la conformación de una colección nacional que dé cuenta de la memoria cultural del país; máxime que, en términos del artículo 32 de la Ley General de Bibliotecas, en la mecánica del depósito legal no está permitido el descarte de obras, como acontece con las bibliotecas públicas y privadas.


- Y concluyó que, en este caso, el interés particular debe ceder ante el interés general, puesto que, si bien la obligación de contribuir al depósito legal causa perjuicio al derecho de distribución de los autores, en tanto no pueden decidir si los ejemplares de sus respectivas obras han de obrar o no en ese depósito, lo cierto es que dicha afectación patrimonial resulta notoriamente menor a los beneficios que conlleva la recopilación y conservación de obras para la conformación de una colección nacional que dé cuenta de la memoria del país.


- Ello toda vez que con la imposición de esa carga, el Estado busca promover y garantizar el derecho fundamental de acceso a la cultura, así como otros interdependientes a éste; aunado a que la entrega de ejemplares de obras a las instituciones depositarias no viola los derechos morales de los autores, ni los demás intereses patrimoniales que asisten a los titulares de las obras recopiladas.


- Finalmente, resaltó que la legislación controvertida tampoco violenta la libertad de trabajo, ni los principios de proporcionalidad y de equidad tributaria, porque no impide a los editores, productores y/o autores a que se dediquen a la profesión, industria, o comercio que les acomode, siempre y cuando la actividad realizada sea lícita, y porque la obligación de contribuir al depósito legal no reúne las características de una auténtica contribución, por lo que no puede ser analizada a la luz de esos principios.


- Por tanto, calificó como infundados los conceptos de violación relacionados con la obligación impuesta en la Ley General de Bibliotecas, consistente en contribuir al depósito legal previsto en el capítulo X de esa ley.


- En un diverso segmento del considerando en análisis, estimó necesario efectuar una interpretación conforme del artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas con el Texto Constitucional, el cual dispone el momento a partir del cual debe cumplirse con la obligación de contribuir al depósito legal, esto es, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la edición o producción de la obra respectiva.


- Sostuvo que dicha porción normativa, en los términos en que está redactada, podría resultar inconstitucional, puesto que las obras objeto del depósito legal no sólo serían las efectivamente divulgadas o publicadas, sino, incluso, las inéditas, ya que dicho artículo obliga a su entrega desde su edición o producción, sin condicionarla a su divulgación o publicación.


- Consideró que para salvar un posible vicio de inconstitucionalidad, el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas debe ser interpretado sistemáticamente con el diverso 33 del mismo ordenamiento legal, ya que conforme a lo previsto en este último numeral, las obras objeto del depósito legal son las que han sido distribuidas para su comercialización o de manera gratuita, es decir, excluye a las de carácter inédito, por no haber sido hechas del conocimiento del público en cualquier medio de los previstos en la ley.


- Y afirmó que con base en la interpretación efectuada, la obligación de contribuir al depósito legal debe cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a su edición o producción, siempre y cuando la obra haya sido divulgada o distribuida por el autor o por el titular de los intereses patrimoniales respectivos, ante la inexistencia de un deber legal de entregar obras inéditas; interpretación que, en su perspectiva, garantiza la recopilación y conservación de las obras efectivamente distribuidas en el territorio nacional, así como el derecho exclusivo de los autores de mantener en su fuero interno aquellas que no pretenden, o aún no pretenden, que sean del conocimiento público.


- Una vez hecho lo anterior, calificó fundado el concepto de violación en el que se hizo valer que la multa fija prevista en el artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas ante el incumplimiento de contribuir al depósito legal, consistente en cincuenta veces el precio de venta al público de los materiales no entregados, viola lo dispuesto en los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal.


- Ello toda vez que en dicha porción normativa, no se prevé una cantidad o un parámetro mínimo o máximo, sino únicamente una multa fija y, por ende, se elimina la posibilidad de que las autoridades individualicen la sanción con base en los elementos que circunscriban la comisión del ilícito descrito en la norma; aun cuando el monto respectivo dependa de un elemento variable, esto es, el precio de venta al público de los materiales no entregados, porque esa circunstancia no elimina el vicio de inconstitucionalidad detectado, pues dicho factor únicamente posibilita la cuantificación de la sanción, no así su individualización.


- Por tanto, declaró la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas.


- En la última parte del considerando en análisis, estimó fundado el concepto de violación en el que se hizo valer que el artículo 28 de la Ley General de Bibliotecas violenta el principio de seguridad jurídica, por no establecer con claridad quiénes conformarán el Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Bibliotecas, salvo por lo que hace a su titular, ni las calidades o cualidades de los sujetos que deberán integrarlo, y tampoco las atribuciones y facultades que le corresponden a dicho órgano, entre otras cuestiones.


- Ello toda vez que en los términos en que está redactada dicha porción normativa, no es posible conocer a qué atenerse respecto de la integración y actuación del Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Bibliotecas.


- Por tanto, declaró la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley General de Bibliotecas.


- Por todo lo antes expuesto, determinó negar el amparo contra los artículos 33, 34, 36, 37, 38, 42, 43 (sic) y 44 de la Ley General de Bibliotecas, y conceder el amparo en relación con los diversos 28, 39 y 43 (sic) del mismo ordenamiento legal.


• En el considerando séptimo, puntualizó que la concesión del amparo a la sociedad quejosa es para el efecto de que: (I) el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas se interprete por las autoridades conforme al derecho fundamental de protección a los intereses morales y patrimoniales de los autores, esto es, que la obligación de contribuir al depósito legal debe cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a su edición o producción, siempre y cuando la obra haya sido divulgada o distribuida por el autor o por el titular de los intereses patrimoniales respectivos, en el entendido de que no existe obligación legal de entregar ejemplares de obras inéditas; (II) ante un posible incumplimiento a los artículos 37 y 39 de la Ley General de Bibliotecas, la sociedad quejosa no puede ser sancionada con la multa establecida en el diverso 43 del mismo ordenamiento legal; y (III) por lo que hace al Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Bibliotecas previsto en el artículo 28 de la Ley General de Bibliotecas, los actos, resoluciones o instrumentos normativos y/o de consulta que, en su caso, emita dicho órgano, no surtirán efectos en la esfera jurídica de la sociedad quejosa, salvo que resulten benéficos, o bien, que voluntariamente ésta opte por acogerse a ellos o participar en el referido Consejo. 5. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, mediante oficio presentado el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por conducto de la directora de Amparos y Controversias Constitucionales de ese órgano legislativo, interpuso recurso de revisión.


6. En sus agravios, la autoridad recurrente hace valer, medularmente, los planteamientos siguientes:


• Que contrariamente a lo resuelto por el juzgador, sí se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la sociedad quejosa carece de interés para acudir a juicio y combatir los artículos reclamados y, además, porque éstos no son de naturaleza autoaplicativa.


• Que para tener por actualizada dicha causa de improcedencia, basta con acudir al contenido del artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas, pues la condición para que los artículos reclamados afecten la esfera jurídica de la sociedad quejosa acontecerá cuando se realice la entrega de los ejemplares de las obras a las instituciones depositarias, o bien, cuando la autoridad imponga la sanción correspondiente ante el incumplimiento de la obligación de contribuir al depósito legal.


• Que la sociedad quejosa no acreditó haber editado y/o producido alguna obra nueva a partir de la vigencia de la Ley General de Bibliotecas, ni haber entregado los respectivos ejemplares a las instituciones depositarias, y tampoco demostró que se le haya impuesto sanción alguna ante el incumplimiento de la obligación de contribuir al depósito legal, pues únicamente aportó su escritura constitutiva para alegar una supuesta afectación en su esfera jurídica, sin haber probado la realización de actividades que comprenden su objeto social.


• Que el objeto social de la sociedad quejosa no puede ser el único elemento para valorar una posible afectación en su esfera jurídica, porque resulta necesario que haya exhibido diversos medios de convicción para acreditar la realización de actividades que lleva a cabo para cumplir con el mismo y, sobre todo, la aplicación de los artículos reclamados.


• Que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad, porque el efecto de la concesión del amparo radica principalmente en un hecho negativo, por permitir a la sociedad quejosa dejar de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley General de Bibliotecas, pues ante un posible incumplimiento de la obligación de contribuir al depósito legal, no podrá ser sancionada con la multa prevista en el artículo 43 de esa ley.


• Que el hecho de que se haya concedido el amparo "ante un posible incumplimiento" implica que, en el caso, se está ante la presencia de actos y consecuencias indeterminados, futuros e inciertos.


• Que la Ley General de Bibliotecas está encaminada a satisfacer una política pública de interés social, porque pretende garantizar y fomentar no sólo el derecho fundamental de acceso a la cultura reconocido en el artículo 4o. constitucional, sino también diversos derechos interdependientes a éste.


• Que en este caso, debe prevalecer el interés general sobre el interés particular de la sociedad quejosa, pues con ello se permitirá el fortalecimiento y difusión de la cultura del país, tradiciones, costumbres, creencias, así como la producción y difusión de bienes y servicios culturales; circunstancias que, a su vez, preservarán el patrimonio histórico y cultural de la nación.


7. Admisión y trámite. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, registró el recurso de revisión con el número 9/2022 y lo admitió a trámite.


8. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de tres de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó: (I) modificar la sentencia recurrida; (II) sobreseer en el juicio respecto del artículo 28 de la Ley General de Bibliotecas; (III) declararse legalmente incompetente por subsistir el problema de constitucionalidad respecto de los diversos 39 y 43 del mismo ordenamiento legal; y, (IV) remitir los autos a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.


9. En lo que aquí interesa, el Tribunal Colegiado de Circuito argumentó lo siguiente:


• En el considerando primero determinó su competencia para conocer el asunto.


• En el considerando segundo advirtió que el recurso de revisión fue presentado en tiempo por la autoridad recurrente.


• En el considerando tercero dejó firme el sobreseimiento decretado por el juzgador respecto del artículo 19 de la Ley General de Bibliotecas.


• En el considerando cuarto analizó el agravio que hizo valer la autoridad recurrente para insistir en la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


- Sostuvo que contrariamente a lo resuelto por el juzgador, el artículo 28 de la Ley General de Bibliotecas, con motivo de su entrada en vigor, no causó afectación en la esfera jurídica de la sociedad quejosa, puesto que no le impone deber alguno de participar en el Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Bibliotecas, y tampoco se lo restringe.


- No obstante, en relación con los demás artículos reclamados, advirtió que éstos sí son de naturaleza autoaplicativa, porque desde su entrada en vigor establecen las condiciones con base en las cuales deberá operar el depósito legal, por lo que los efectos de tales disposiciones sí se actualizan de manera incondicionada, esto es, sin necesitar un acto concreto de aplicación, pues con motivo de su vigencia, los destinatarios de esas normas están obligados a cumplir con lo establecido en la ley y atenerse a las consecuencias que ésta prevé.


- A mayor abundamiento, observó que los artículos reclamados pueden ser considerados como un verdadero sistema normativo, ya que su contenido se encuentra íntimamente vinculado con el tema o tópico que regulan, a saber, la integración del depósito legal, porque prevén las bases para su conformación, las instituciones a quienes corresponde realizar la compilación de las obras recopiladas, las particularidades que deben satisfacer los sujetos obligados, y los medios para hacer efectivo su cumplimiento.


- Es decir, estimó que si bien algunos de los artículos reclamados pueden estar condicionados por un acto concreto de aplicación, como lo podría ser la actualización de una conducta y su respectiva sanción, el hecho de que la sociedad quejosa se haya ubicado en algún supuesto previsto en la legislación controvertida, la faculta para impugnar los demás artículos reclamados de forma conjunta.


- Por tanto, al resultar parcialmente fundado el agravio de la autoridad recurrente, sobreseyó en el juicio únicamente respecto del artículo 28 de la Ley General de Bibliotecas, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


• En el considerando quinto reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para la resolución del asunto.


10. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió competencia originaria para conocer y resolver el recurso de revisión, lo registró con el número 106/2022 y lo admitió a trámite; radicó el asunto en esta Segunda Sala; y turnó el expediente para su estudio a la M.Y.E.M..


11. Avocamiento. En acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.


13. Toda vez de que se trata de un amparo indirecto en revisión en materia administrativa, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.(3)


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Ausente el M.L.M.A.M..


III. OPORTUNIDAD


15. Resulta innecesario verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión, toda vez que este presupuesto procesal ya fue analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.(4)


IV. LEGITIMACIÓN


16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte observa que, si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el análisis de este presupuesto procesal, la directora de Amparos y Controversias Constitucionales de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión sí cuenta con la legitimación necesaria para interponer este recurso de revisión, pues está probado que su carácter de delegada por parte de esa autoridad responsable fue reconocido por el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 835/2021.(5)


17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Ausente el M.L.M.A.M..


V. REPARACIÓN DE INCONGRUENCIA


18. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio una incongruencia entre los puntos resolutivos y las consideraciones que sustentan el fallo.


19. En la narrativa de antecedentes se explicó que el J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio respecto del artículo 19 de la Ley General de Bibliotecas; negar el amparo contra los diversos 33, 34, 36, 37, 38, 42, 43 (sic) y 44 del mismo ordenamiento legal; y, otorgar la protección constitucional respecto de los numerales 28, 39 y 43 de dicha ley.


20. Se advierte que por un error, en los resolutivos de la sentencia que niegan y conceden el amparo, respectivamente, se plasmó el artículo 43.


21. Importa precisar que, en el considerando sexto de la sentencia, se observa que el J. de Distrito calificó como fundados los conceptos de violación tendientes a demostrar que el artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas es inconstitucional, por lo que se repara la incongruencia para que los puntos resolutivos queden de la siguiente manera:


"PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo respecto del artículo 19 de la Ley General de Bibliotecas, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra los artículos 33, 34, 36, 37, 38, 42 y 44 de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil veintiuno.


"TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra los artículos 28, 39 y 43 de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil veintiuno, para los efectos señalados en el último considerando de esta sentencia."


VI. PROCEDENCIA


22. El presente recurso de revisión resulta procedente, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, ya que la autoridad recurrente combate una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto que resultó adversa a sus intereses.


23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Ausente el M.L.M.A.M..


VII. MATERIA DEL RECURSO


24. Tal y como se adelantó, el J. de Distrito puntualizó que los efectos de la concesión del amparo consistían en que: (I) el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas se interprete por las autoridades conforme al derecho fundamental de protección a los intereses morales y patrimoniales de los autores; (II) ante un posible incumplimiento a los artículos 37 y 39 de la Ley General de Bibliotecas, la sociedad quejosa no puede ser sancionada con la multa establecida en el diverso 43 del mismo ordenamiento legal; y, (III) por lo que hace al Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Bibliotecas previsto en el artículo 28 de la Ley General de Bibliotecas, los actos, resoluciones o instrumentos normativos y/o de consulta que, en su caso, emita dicho órgano, no surtirán efectos en la esfera jurídica de la sociedad quejosa.


25. En el fallo recurrido se decretó el sobreseimiento respecto del artículo 19 de la Ley General de Bibliotecas; se negó el amparo contra los diversos 33, 34, 36, 37, 38, 42 y 44 de esa ley, y se concedió la protección solicitada respecto de los numerales 28, 39 y 43.


26. Después, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por conducto de la directora de Amparos y Controversias Constitucionales de ese órgano legislativo interpuso recurso de revisión.


27. Por cuestión de turno, correspondió conocer del medio de defensa al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


28. Una vez que se tramitó el recurso, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó: (I) modificar la sentencia recurrida; (II) sobreseer en el juicio respecto del artículo 28 de la Ley General de Bibliotecas; (III) declararse legalmente incompetente por subsistir el problema de constitucionalidad; y, (IV) remitir los autos a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.


29. Es por ello que la materia del recurso versa sobre la protección constitucional concedida respecto de los artículos 39 y 43 de la Ley General de Bibliotecas.


30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Ausente el M.L.M.A.M..


VIII. CAUSA DE IMPROCEDENCIA

ADVERTIDA DE OFICIO


31. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 93, fracciones II y III, de la Ley de Amparo,(6) las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio y deben abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de manera que si en el recurso de revisión se advierte que se actualiza alguna causa de improcedencia, se debe decretar el sobreseimiento.


32. Es ilustrativa la tesis aislada 2a. V/2001,(7) de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA CUANDO, EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO 6/1999, EL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE HAYA AGOTADO EL ANÁLISIS DE LAS PLANTEADAS POR LAS PARTES."


33. No es obstáculo que tanto el J. de Distrito, como el Tribunal Colegiado de Circuito se hubiesen pronunciado respecto del carácter autoaplicativo conjunto de los numerales 33, 34, 36, 37, 38, 39, 42, 43 y 44 de la Ley General de Bibliotecas, pues esta Sala observa una razón diferente para estimar la improcedencia en el juicio por lo que hace al precepto legal 43.(8)


34. Se advierte de manera oficiosa que el juicio es improcedente respecto del artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas, en virtud de que el precepto legal, en realidad, no forma parte de un sistema normativo para acudir al juicio constitucional para reclamarlo por su sola entrada en vigor.


35. En principio, se puntualiza que la afectación al interés jurídico consiste en el derecho que asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto o ley violatoria de sus derechos humanos, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por la norma legal que se ve transgredido por el acto de autoridad o por la vigencia o aplicación de una ley a tal grado que ocasiona un perjuicio a su titular; de ahí que la procedencia de la acción constitucional exige que esta última no sea impulsada por un interés cualquiera o "simple" como suele llamarse a aquel que sin contar con respaldo legal puede tener todo gobernado para que surja o se mantenga una situación creada por la autoridad, que le es cómoda o favorable o, por el contrario, para que desaparezca o se evite la que pudiera resultarle adversa, sino que es necesario que ese interés descanse en un derecho del gobernado derivado de la ley a exigir determinada conducta positiva o negativa y, como consecuencia, que tenga como correlativo el deber del gobernante de realizar tal conducta; por eso, se afirma que hay "interés jurídico" cuando se cuenta con un derecho tutelado o derivado de alguna disposición legal para exigir de la autoridad determinada conducta en reparación de un perjuicio causado por su actuar.


36. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.),(9) sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


37. Consecuentemente, existe interés jurídico cuando el quejoso tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación por un acto de autoridad.


38. El interés jurídico resulta de la unión de las siguientes condiciones:


a) Un interés exclusivo, actual y directo;


b) Reconocido y tutelado por la ley; y,


c) Esta protección legal se resuelva en aptitud de su titular para exigir del obligado su satisfacción mediante la prestación debida.


39. Ahora bien, existen actos de autoridad de carácter general, abstracto e impersonal que crean hipótesis o supuestos jurídicos en los que puede o no adecuarse una conducta específica o determinada situación ya sea de hecho o de derecho.


40. Dichos actos son hipótesis en las que las condiciones en que se encuentre el gobernado pueden o no ajustarse exactamente.


41. Puede suceder, en consecuencia, que por el solo hecho de que una norma de conducta entre en vigor (sea tratado internacional, ley, reglamento o disposición de carácter general) agravie o perjudique a alguien por actualizar para éste determinadas obligaciones, de manera que su situación encaje exactamente en la hipótesis prevista de manera abstracta en dicha norma.


42. Las normas de este tipo son las autoaplicativas y el afectado con ellas estará en aptitud, desde luego, de impugnarlas de inmediato; pero, por el contrario, puede acontecer que se trate de normas que delinean o estructuran simples abstracciones, hipótesis o supuestos en los que por el momento no encaja persona alguna, o cuando menos el quejoso, aunque es factible que éste quede comprendido en ellas posteriormente.


43. En este supuesto, quien alegue que la sola entrada en vigor de la ley afecta su esfera jurídica, tiene la obligación de demostrar fehacientemente que se encuentra en el supuesto previsto por la hipótesis contenida en la norma reclamada, pues sólo de esa manera creará plena convicción de que efectivamente, la mera vigencia de la ley le causa perjuicio.


44. De lo anterior deriva que un primer paso lógico implica determinar cuál es la naturaleza de la norma impugnada, lo que podría llevar a concluir, que se trata de una ley general de carácter autoaplicativo; en segundo lugar, es necesario evaluar si quien se dice agraviado o perjudicado por dicha norma, se coloca en los supuestos que prevé; esto significa que una situación no necesariamente genera la otra, pues el primer paso aludido entraña la apreciación de una cuestión en abstracto en términos del texto legal analizado, en tanto que el segundo conlleva una valoración concreta derivada del material probatorio. 45. Así, no basta que una ley o norma general sea considerada como autoaplicativa para que en automático se pueda impugnar por sus destinatarios, pues bastaría que se calificara con tal carácter para asumir, indebidamente, que todos ellos tendrían interés jurídico para reclamarla por la vía del amparo.


46. En el caso que nos ocupa, la sociedad quejosa controvirtió los preceptos de la Ley General de Bibliotecas de manera autoaplicativa.


47. Ahora, al analizar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el J. de Distrito del conocimiento señaló que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, las normas reclamadas, entre ellas, el artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas, son de naturaleza autoaplicativa, porque desde su entrada en vigor imponen determinadas obligaciones a sus destinatarios bajo el apercibimiento de hacerse acreedores a una sanción en caso de incumplimiento, por lo que concluyó que no se actualiza dicha causal.


48. Por su parte, al analizar el agravio correspondiente de la autoridad recurrente en el cual insistió en la actualización de dicha causal, el Tribunal Colegiado del conocimiento también concluyó que las normas impugnadas tienen naturaleza autoaplicativa, pues con motivo de su vigencia los sujetos obligados deben satisfacer las exigencias de la ley y atenerse a las consecuencias que prevé en caso de que no lo hagan, como lo es la imposición de la sanción respectiva. En relación con ello, a mayor abundamiento, consideró que tales disposiciones pueden ser consideradas como un verdadero sistema normativo, ya que su contenido se encuentra íntimamente vinculado en relación con el tema o tópico que regulan, esto es, la integración del depósito legal, precisamente porque prevén las bases para su conformación, las instituciones a quienes corresponde realizar la compilación de las obras, las particularidades que deben satisfacer los sujetos obligados de remitirlas y los medios para hacer efectivo su cumplimiento.


49. Tomando en consideración esos extremos, en que el J. de Distrito no emprendió el análisis respectivo bajo la apreciación de que el artículo 43 reclamado formara parte de un sistema normativo, en tanto que el Tribunal Colegiado del conocimiento solamente lo hizo a título de mayor abundamiento, esta Segunda Sala estima actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, bajo una perspectiva de análisis distinta, porque la razón fundamental para ello es que, en realidad, dicho precepto reclamado no forma parte de un sistema normativo considerado autoaplicativo de acuerdo con lo que este Alto Tribunal ha reiterado en casos similares, de manera que, al no tener vinculación directa con el sistema normativo correspondiente siendo una disposición de carácter heteroaplicativo respecto de la cual no se acreditó un acto de aplicación, como se anticipó, se actualiza dicha causal de improcedencia.


50. Este Máximo Tribunal estima que para impugnar el artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas, quien se considere agraviado por éste, debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que ha resentido una modificación o alteración en su esfera jurídica por encontrarse comprendido en los supuestos que regula.


51. El contenido del artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas es el siguiente:


"Artículo 43. Los editores y productores del país que no cumplan con la obligación consignada en el artículo 39 de esta ley, se harán acreedores a una multa equivalente a cincuenta veces el precio de venta al público de los materiales no entregados. La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales."


52. El numeral establece que los editores y productores del país que no cumplan con la obligación consignada en el artículo 39 (entregar las obras de autoría dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción), se harán acreedores a una multa equivalente a cincuenta veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.


53. Asimismo, regula que la aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los referidos materiales.


54. La Ley General de Bibliotecas establece en su numeral 37,(10) la obligación de entregar ciertos materiales al depósito y, en el diverso 39,(11) el plazo para tal efecto.


55. Por tanto, si el artículo 43 establece la sanción y el monto de la multa por su incumplimiento, lo cierto es que para impugnar ese precepto legal es necesario que, en principio, el particular incumpla con el requisito previsto en la ley (artículo 37) en el plazo previsto para ello (artículo 39) y, en consecuencia, la autoridad lo sancione en esos términos.


56. Esta Sala concluye que el numeral 43 reclamado no constituye, per se, parte del sistema normativo de la Ley General de Bibliotecas para justificar el planteamiento de inconstitucionalidad de manera autoaplicativa, pues lo cierto es que éste únicamente regula el monto de la multa a los destinatarios de la norma para el caso de que incumplan con la obligación impuesta.


57. Al respecto, es criterio reiterado de esta Segunda Sala, que pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica, pero a condición de que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa al tener una relación directa casi indisociable.(12)


58. Esencialmente, en los artículos 33 a 44 de la Ley General de Bibliotecas está contenido el capítulo X, intitulado "Del depósito legal de publicaciones", que establece el carácter de interés público de la recopilación, integración, almacenamiento, custodia y conservación de toda obra; detalla cuáles son las obras y cuáles no por regularse en la Ley General de Archivos; describe cuáles son las instituciones depositarias, su auto regulación y sus obligaciones; los materiales que los editores y productores deben entregar y el plazo para ello; y, finalmente, (43) señala el monto de la multa que ha de imponer a los sujetos que incumplan con dicha obligación.


59. La consecuencia del incumplimiento consiste en la imposición de una multa al sujeto obligado en virtud de que la manera en que se fija su monto está contenida en el numeral de que se trata y, es cierto que puede ser consecuencia de la omisión de los autores.


60. Sin embargo, esa consecuencia ante el incumplimiento no forma parte del núcleo de la obligación impuesta ni prevé una clasificación, un principio, un requisito o alguna cuestión que complemente la conducta que debe observar el destinatario de la norma general para su cumplimiento. Esto es, las normas en que se contiene la obligación de entrega de los materiales respectivos, no requieren para su eficacia de la actualización del supuesto contenido en el artículo 43, ya que contienen una obligación legal que puede acatarse de manera independiente y sin necesidad de incurrir en lo dispuesto en ese último dispositivo.


61. En otras palabras, el numeral en cuestión (43) se ubica dentro del capítulo X, intitulado "Del depósito legal de publicaciones" y prevé la manera en que se debe fijar el monto de la multa que ha de imponerse con motivo del incumplimiento de la entrega; sin embargo, ello no es motivo suficiente para considerar que pertenezca al sistema normativo que se controvierte por su sola entrada en vigor, en atención a que la sanción que contiene ante el incumplimiento no es inmediata ni inminente, de manera tal que puede disociarse un contenido normativo del otro, en tanto la sanción prevista no necesariamente habrá de aplicarse con motivo de la actualización de los supuestos contenidos en los demás preceptos.


62. Consecuentemente, son los numerales 33, 37 y 39 los que establecen las obligaciones que han de observar los editores y productores para entregar los materiales al depósito legal. Pero si el artículo 43 sólo prevé la mecánica para fijar el monto de la multa para el caso de que no se cumpla con la obligación de referencia, entonces, ello implica que no forma parte directa e indisoluble de ese sistema normativo.


63. Inclusive, no puede decirse que la sola vigencia del artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas genere una afectación en la esfera de derechos de la quejosa;(13) máxime que, se insiste, la obligación de entrega y el plazo para cumplirla están previstos en los diversos numerales 37 y 39 del propio cuerpo normativo.


64. En esa línea argumentativa, se concluye que a partir de un enfoque distinto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,(14) por lo que se impone revocar la sentencia recurrida que concedió el amparo respecto del artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas, lo cual lleva a sobreseer en el juicio respecto de este último precepto.


65. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Ausente el M.L.M.A.M..


IX. ESTUDIO DE AGRAVIOS


66. Ante la decisión adoptada en el párrafo anterior, en el caso que nos ocupa únicamente subsiste el análisis de los agravios enderezados a controvertir la concesión de amparo otorgada por el J. de Distrito, en cuanto al artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas, bajo la interpretación conforme de la norma llevada a cabo en la sentencia recurrida.


67. Al respecto, la autoridad expone que la sentencia es incongruente, puesto que, en un primer momento, el J. de Distrito corrió el test de proporcionalidad de diversos artículos de la Ley General de Bibliotecas, entre los que se encuentra el 39, y estimó que era válida constitucionalmente; asimismo, que al interpretar la norma, concluyó que se ajustaba al texto del Pacto Federal, no obstante, concedió el amparo solicitado.


68. Argumenta que la obligación de los editores o productores de entregar los materiales al depósito legal ya se encontraba vigente; por lo que el hecho de que se plasme ese deber en la legislación, no conculca los derechos de los particulares.


69. Pues bien, atendiendo a la causa de pedir,(15) se observa que en el planteamiento, la recurrente sostiene que la obligación contenida en el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas no viola los derechos de los autores, lo que así consideró el J., empero, concedió el amparo provocando una incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y sus puntos resolutivos.


70. El planteamiento en síntesis es esencialmente fundado por las siguientes consideraciones:


71. La quejosa reclamó el texto del numeral, debido a que en su opinión, obliga a entregar obras o creaciones al depósito legal, incluso antes de que éstos se divulguen, lo que viola los derechos de los autores.(16)


72. Conviene precisar que en el estudio de fondo del fallo en pugna, el juzgador estimó que del contenido del artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas, en un primer momento, podría interpretarse que obliga a los autores a entregar los materiales al depósito legal no obstante que las obras no se hubieren publicado o divulgado, lo que eventualmente, conculcaría el derecho de los autores.


73. Por tanto, el juzgador de amparo llevó a cabo la interpretación conforme del artículo 39, en la que concluyó la manera en que éste debe interpretarse para que no contraviniera el Pacto Federal.


74. Al respecto, el J. sostuvo que de la intelección del artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas, se desprende que las obras que son objeto de depósito legal no sólo son las divulgadas o publicadas, sino también las inéditas, porque establece el deber de entregar los ejemplares a las instituciones depositarias dentro de los sesenta días naturales siguientes a su edición o producción, y no desde su distribución o publicación, lo que, –indicó– podría contravenir de manera injustificada el derecho humano de protección a los intereses morales y materiales de los autores, en su dimensión de derecho de divulgación.


75. A criterio del J., ello impondría una obligación sobre obras que no han sido distribuidas y que, inclusive, el autor ha decidido mantener dentro de su ámbito interno, lo que además, podría generar la posibilidad de que ese derecho se vea agotado de manera irreparable, en la medida en que la entrega de la obra inédita pasaría a configurar el acervo del depósito legal, permitiendo su consulta pública.


76. Por ello, el J. de amparo determinó que si el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas se lee de manera concomitante y sistemática con el diverso 33 del mismo ordenamiento legal, podría interpretarse que las obras destino del depósito legal únicamente son las distribuidas por el autor, no así las inéditas; circunstancia que salvaría un posible vicio de inconstitucionalidad.


77. Señaló que conforme al precepto citado (33), las obras que son objeto de depósito legal son las que han sido distribuidas para su comercialización o de manera gratuita, lo que a su vez, conforme a la clasificación del artículo 4, apartado B, de la Ley Federal del Derecho de Autor, excluye a las obras de carácter inéditas, las cuales no han sido hechas del conocimiento del público por cualquiera de los medios descritos en la ley.


78. Bajo esos argumentos, precisó que la interpretación del artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas debe entenderse en el sentido de que la obligación de entregar los materiales, debe cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a su edición o producción, siempre y cuando la obra haya sido divulgada o distribuida por el autor o por el titular de los derechos patrimoniales.


79. De este modo, –expuso– se garantiza, por un lado, la recopilación y conservación de las obras distribuidas en territorio nacional y, al mismo tiempo, se garantiza el derecho exclusivo de los autores de mantener dentro de su fuero privado aquellas obras que no se pretende –o no se pretende aún– que sean del conocimiento público.


80. Ante ello, la responsable alega que el material debe entregarse en dicho plazo pero a partir de su publicación o divulgación, con excepción de las publicaciones periódicas, las cuales deben entregarse tan pronto sean puestas en circulación.


81. Como se observa, la materia de la litis gira en torno a la interpretación que dio el J. a la norma, en la que señaló que prima facie y de una "lectura rápida" llevaría a pensar que sí obliga a entregar todo tipo de obras (incluidas las inéditas) al depósito legal, lo que sería contrario a los derechos autorales y al Pacto Federal; por ende, determinó emprender una interpretación conforme a la Constitución que salvaguardara esos derechos, lo que así aconteció y, a pesar de ello, concedió el amparo solicitado respecto del numeral 39 de la Ley General de Bibliotecas.


82. Inclusive, como lo señala la propia autoridad recurrente, el J. de amparo llevó a cabo la interpretación conforme del artículo 39 y llegó a la conclusión de que su contenido se ajusta al Texto Constitucional, no obstante, concedió el amparo solicitado; cuestión que –a juicio de la inconforme– es incongruente, pues si el juzgador declaró la constitucionalidad de la norma general, no debió otorgar la protección solicitada.


83. Esta Segunda Sala estima que el J. de Distrito incurrió en una incongruencia al conceder el amparo solicitado, no obstante que al efectuar la interpretación conforme salvó la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas.


84. Este Alto Tribunal considera que de la interpretación sistemática del texto de la Ley General de Bibliotecas, no se exige la entrega de los materiales sin que éstos se encuentren publicados o divulgados y, para demostrarlo, procede citar el numeral reclamado:


"Artículo 39. Los materiales a que se refiere el artículo 37, se entregarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas, tan pronto sean puestas en circulación."


85. El numeral señala que los materiales a que se refiere el artículo 37 (libros, catálogos, partituras, notas, etcétera), se entregarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación.


86. Si bien el precepto legal señala que se entregarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, también debe tomarse en cuenta lo que el complemento de su texto regula, pues establece que se exceptúan las publicaciones periódicas, ya que éstas deberán entregarse tan pronto sean puestas en circulación.


87. La norma puntualiza que las publicaciones periódicas no deben entregarse en el plazo de sesenta días, sino tan pronto sean puestas en circulación. En contrapartida, establece que los materiales a que se refiere el numeral 37, se entregarán a los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, lo que no supone de forma expresa que ello acontezca sin ser publicados o distribuidos.


88. En efecto, pues de interpretarlo de ese modo conllevaría diversas irregularidades y haría inviable e impreciso su cumplimiento, así como difícil determinar el momento exacto de inicio del plazo para su entrega al depósito legal. Máxime que el contenido de los materiales no se exterioriza hasta tanto sea divulgado o publicado.


89. Al respecto, debe observarse que al interpretar la norma, el J. acertadamente la armonizó con el texto de los numerales contenidos tanto en la referida Ley General de Bibliotecas (33), como en la Ley Federal del Derecho de Autor.(4).


90. Dicho en otras palabras, al llevar a cabo la interpretación conforme, el alcance que el J. de Distrito le concedió al texto del artículo 39 reclamado, lo obtuvo bajo la intelección conjunta con otro precepto legal contenido en la propia Ley General de Bibliotecas, apoyado a su vez, con el diverso 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Es decir, desarrolló una cuestión interpretativa observando en todo momento lo dispuesto por el legislador ordinario.


91. Consecuentemente, como lo plantea la autoridad recurrente –y al realizar su interpretación así lo concluyó el J.–, el texto de la norma no vulnera los derechos de los autores, en sus vertientes patrimoniales y morales, puesto que no los obliga a entregar las obras de su autoría al depósito legal previamente a que éstas sean divulgadas o publicadas, sino a partir de los sesenta días de que ello acontezca.


92. Inclusive, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley General de Bibliotecas(17) se declara de interés público la recopilación, integración, almacenamiento, custodia y conservación de toda obra de contenido educativo, cultural, científico, técnico o de esparcimiento, distribuida para su comercialización o de manera gratuita, en formatos impreso o electrónico, analógico o digital, en el territorio nacional.


93. Dispone también que el conjunto de las obras recopiladas constituye el depósito legal.


94. En esa línea, se toma en cuenta el artículo 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor que dispone cuáles son las obras objeto de protección, mismas que pueden ser, según su comunicación (apartado B), las divulgadas, las inéditas y las publicadas, entendiéndose por las primeras (divulgadas), las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma; por las segundas (inéditas), las no divulgadas; y por las últimas (publicadas): a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra; y, b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares. 95. Lo anterior evidencia que la característica de las obras que deben enviarse al depósito general consiste en que sean distribuidas, ya sea para comercialización o de manera gratuita. Circunstancia que excluye a los materiales que no hayan sido divulgados o publicados.


96. Bajo esa perspectiva, en términos de lo establecido en la Ley General de Bibliotecas, es claro que si las obras que deben enviarse al depósito deben estar distribuidas, para cualquier finalidad, lo cierto es que no debe exigirse su entrega antes de que ello acontezca.


97. Puede ser que del contenido literal del artículo 39 se infiera que los materiales se entregarán a los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, "no obstante que no hayan sido distribuidos", empero, evidentemente estos últimos no son objeto de regulación; es decir, las obras que no se divulgan no están sujetas al cuerpo normativo en examen.


98. Es por ello que como se explicó, de una interpretación sistemática de los numerales 33 y 37 de la Ley General de Bibliotecas y 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el artículo 39 impone la obligación de entregar las obras editadas o producidas, una vez que se hayan divulgado o publicado para cualquiera de sus finalidades.


99. En las relatadas consideraciones, al analizar de forma sistemática los numerales de las legislaciones citadas (Ley General de Bibliotecas y Ley Federal del Derecho de Autor) se concluye que el texto del numeral 39, observando la definición de depósito legal contenido en la propia Ley General de Bibliotecas, no establece una obligación que viole los derechos de los autores en sus vertientes patrimoniales o morales.


100. Con base en lo anterior, se observa que al llevar a cabo la interpretación conforme del numeral, el juzgador determinó –por razones similares a las aquí expuestas por esta Segunda Sala– que el precepto legal se adecua al texto de la Constitución Federal y, por ende, no viola los derechos de los autores.


101. Es por ello que se actualiza la incongruencia del fallo, porque al emprender el método argumentativo, el J. de amparo salvó la constitucionalidad de la norma, empero, otorgó la protección constitucional.(18)


102. Consecuentemente, atendiendo a la causa de pedir, es fundado el planteamiento de la autoridad responsable.


103. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). El Ministro A.P.D. emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente el M.L.M.A.M..


IX. DECISIÓN


104. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que al actualizarse una causa de improcedencia respecto del artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas, se debe revocar la sentencia recurrida que concedió el amparo por dicho numeral y sobreseer en el juicio.


105. Asimismo, ante lo fundado del agravio en contra de la concesión de amparo respecto del numeral 39 de la Ley General de Bibliotecas, se revoca la sentencia y se niega el amparo solicitado.


X. PUNTOS RESOLUTIVOS


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio respecto del artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas.


TERCERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa contra el numeral 39 de la Ley General de Bibliotecas.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). El Ministro A.P.D. emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente el M.L.M.A.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) y 2a./J. 98/2017 (10a.) y aisladas 1a. CCLXIII/2018 (10a.) y 2a. LXXX/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas, 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas, respectivamente.








________________

1. Publicada el uno de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.


2. La demanda de amparo fue desechada respecto a los restantes actos, a saber: la orden de publicación, el refrendo y la publicación de los artículos reclamados; por no haberse impugnado por vicios propios, ni formulado conceptos de violación en su contra, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo.


3. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario.


4. Véase el considerando segundo de la resolución de fecha tres de marzo de dos mil veintidós.


5. Véase el auto de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno.


6. "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."

"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;

"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; ..."


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 296, registro digital: 190262.

Tesis aislada del contenido siguiente: "Si con posterioridad a que un Tribunal Colegiado de Circuito agota el análisis de las causas de improcedencia propuestas por las partes al conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo por un J. de Distrito, en cumplimiento del punto tercero, fracción I, del Acuerdo Plenario Número 6/1999 del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al asumir su jurisdicción para conocer del problema de constitucionalidad planteado en ese juicio, advierte oficiosamente la actualización de un motivo de improcedencia distinto de los que fueron analizados y agotados por el Tribunal Colegiado, no se está en el caso de devolver el asunto a éste para que proceda a examinarlo, sino que su estudio corresponde a este Alto Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


8. Ver jurisprudencia 2a./J. 98/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, página 817, registro digital: 2014804, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL EJERCER SU COMPETENCIA DELEGADA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DESESTIMAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO O LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN FEDERAL, ESA DECISIÓN NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."

Ver jurisprudencia P./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, registro digital: 192902, de rubro: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA."


9. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598, registro digital: 2019456.


10. "Artículo 37. Todos los editores y productores de los materiales mencionados en los artículos 33 y 34 de esta ley, deberán entregar ejemplares de todas sus ediciones y producciones, de acuerdo con lo siguiente: ..."


11. "Artículo 39. Los materiales a que se refiere el artículo 37, se entregarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas, tan pronto sean puestas en circulación."


12. Ver jurisprudencia 2a./J. 100/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 400, registro digital: 169558. Tesis de rubro y texto: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas."


13. Ver tesis 2a. LXXX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, página 406, registro digital: 2006990, de rubro y texto siguientes: "MULTAS EN EL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. LOS ARTÍCULOS 1004-B Y 1004-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LAS PREVÉN SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). Los preceptos citados, que establecen la imposición de multas para quienes incumplan con las obligaciones previstas en los artículos 15-B y 15-D de la Ley Federal del Trabajo relacionadas con el régimen de subcontratación, son de naturaleza heteroaplicativa para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque la obligación y las consecuencias que prevén están condicionadas expresamente a circunstancias jurídicas concretas. Así, mientras no exista la resolución de la autoridad sobre la imposición de cualquiera de las multas referidas, faltará un elemento indispensable para que se actualice el supuesto previsto en los mencionados preceptos y el juicio de amparo promovido en su contra debe sobreseerse."

Asimismo, ver tesis 1a. XIII/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 192, registro digital: 191461, de rubro: "TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES HETEROAPLICATIVO. Esta disposición autoriza a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a imponer multas por tres distintos montos cuando se actualicen las diversas hipótesis de infracción a que la misma se refiere. Por tanto, el mencionado artículo es heteroaplicativo, en virtud de que para que la autoridad ejerza la facultad de que se trata, es requisito indispensable que se den las eventualidades enunciadas en dicha norma, de tal manera que si no se presentan las situaciones aleatorias indicadas, la secretaría de Estado destinataria no está en posibilidad de actuar en el sentido previsto en el citado precepto legal. En consecuencia, si la sola vigencia del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones no causa ningún perjuicio, el amparo promovido en su contra es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo."


14. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; ..."


15. Jurisprudencia 1a./J. 81/2002 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 61, registro digital: 185425, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."


16. Ver tesis 1a. CCVIII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1, página 504, registro digital: 2001630. "DERECHOS DE AUTOR. PROTEGEN TANTO DERECHOS PATRIMONIALES COMO MORALES. Los derechos de autor protegen la materia intangible, siendo ésta la idea creativa o artística y cuya naturaleza es la de derechos morales; y por otro lado, de carácter patrimonial derivado de su materialización, y en su caso, de su realización y/o reproducción objetiva, correspondiendo a obras literarias, musicales, pictóricas, cinematográficas, esculturales, arquitectónicas o cualquiera que por su esencia sea considerada artística. De tal suerte, corresponde al autor una dualidad de derechos en relación a su carácter subjetivo y otro atendiendo a la cuestión objetiva en la que se plasma su idea creativa de manera tangible; contando así, por un lado, con derechos patrimoniales, a través de los cuales puede obtener beneficios de naturaleza económica, como la cesión de derechos por su reproducción; a obtener regalías o por su venta como un bien material; así como derechos de naturaleza moral, tales como la integridad y paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación como artista, derivados de la integridad de la obra."


17. "Artículo 33. Se declara de interés público la recopilación, integración, almacenamiento, custodia y conservación de toda obra de contenido educativo, cultural, científico, técnico o de esparcimiento, distribuida para su comercialización o de manera gratuita, en formatos impreso o electrónico, analógico o digital, en el territorio nacional. El conjunto de obras recopiladas constituye el depósito legal."


18. Ver tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 337, registro digital: 2018696. Criterio de rubro y texto siguientes: "INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR