Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 4 de Agosto de 2017 (Tesis num. 2a./J. 98/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 04-08-2017 (Reiteración))

Número de registro2014804
Número de resolución2a./J. 98/2017 (10a.)
Fecha de publicación04 Agosto 2017
Fecha04 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 98/2017 (10a.)

Como consecuencia de los diversos acuerdos generales para delegar en los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otras, la facultad para analizar las causas de improcedencia de los juicios de amparo indirecto en revisión de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esos órganos jurisdiccionales deben limitarse a depurar las cuestiones de improcedencia y, en su caso, remitir el asunto al Alto Tribunal para la resolución de fondo procedente; supuesto en el cual, en principio, debe respetarse lo resuelto por aquéllos, porque en los aspectos de procedencia se erigen como órganos terminales de decisión. No obstante, cuando las razones ofrecidas por los Tribunales Colegiados de Circuito para desestimar las cuestiones de improcedencia involucren pronunciamientos sobre el fondo del asunto, no hay obstáculo para estudiar de nueva cuenta la procedencia del juicio, particularmente, los razonamientos relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, pues dichos órganos no deben fijar criterios que rebasen la competencia delegada que les fue conferida, ni vincular al Máximo Tribunal a estudiar los conceptos de violación, con base en una sentencia previa que implícita o explícitamente dispuso respecto de la concesión del amparo o los efectos que a ésta deben darse.

Amparo en revisión 883/2015. L.Á.C.C.. 6 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: E.M.M.I.S.: D.C.R.L..


Amparo en revisión 624/2015. L.Á.C.C.. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: I.M.R..


Amparo en revisión 1121/2015. E.V.R. y/o E.V.S.. 9 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: E.M.M.I.S.: D.C.R.L..


Amparo en revisión 1205/2016. S.A., S.A. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y E.M.M.I., quien votó en contra de algunas consideraciones. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: R.F.J..


Amparo en revisión 20/2017. Mil Novecientos Doce, S.A. de C.V. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. Ponente: E.M.M.I.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.F.F.G.S.. Secretario: E.R.T..


Tesis de jurisprudencia 98/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de julio de dos mil diecisiete.


Nota: Por ejecutoria del 31 de octubre de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 364/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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