Ejecutoria num. 106/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación19 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2784

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR RELACIONADO CON EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 106/2021 suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, respectivamente, el amparo directo 309/2020 y la contradicción de tesis 26/2018, de este último derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/92 C (10a.): "CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO."


El posible punto de contradicción entre los criterios sustentados consiste en determinar, primero ¿Cuál es la fuente de obligaciones recíprocas entre el asegurado y la aseguradora cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro contra daños en términos de los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro? y, luego, ¿La indemnización es un presupuesto de la subrogación de la aseguradora o, inversamente, la subrogación constituye una condición para el pago de la indemnización?


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


1. Por escrito enviado vía MINTERSCJN, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo directo 309/2020 y el diverso sostenido por Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 26/2018.


2. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 106/2021 y ordenó turnar los autos al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto respectivo, en el mismo acuerdo se reconoció la legitimación de la parte denunciante.


3. Finalmente, mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto


II. LEGITIMACIÓN


4. Tal como fue acordado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la hace valer el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


III. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece y el artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito de la misma especialidad pero de distinto circuito, que hicieron un pronunciamiento en materia civil, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


6. Con la finalidad de establecer y determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, fijar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes.


IV.1. Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 309/2020.


7. Antecedentes:


a) El 13 de diciembre de 2016, ********** demando, en la vía ordinaria mercantil de ********** las siguientes prestaciones: a) el pago de la suma asegurada en la póliza, en relación con un vehículo con cobertura de robo total; b) el pago de una indemnización por mora; c) el pago de las mensualidades caídas; d) el pago de la renta de un vehículo; e) el pago del daño moral y económico que se ha generado, en virtud de que la compañía no ha realizado la indemnización correspondiente a la pérdida total por robo de la unidad mencionada; y, f) el pago de gastos y costas del juicio.


b) El 10 de octubre de 2017, el Juez de instancia ordenó regularizar el procedimiento y darle trámite en la vía ordinaria mercantil, toda vez que, en la audiencia preliminar dentro del juicio oral mercantil, se declaró la improcedencia de la vía propuesta y, seguido el juicio, se resolvió que era improcedente la acción intentada por el actor, por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.


c) Inconforme con dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación y la demandada apelación adhesiva, en el que el tribunal de alzada determinó revocar la sentencia de primer grado, para el efecto de condenar a la parte demandada ********** al pago indemnizatorio por realización del siniestro menos el pago del deducible cuantificables en sección de ejecución de sentencia, así como al pago indemnizatorio por mora y por concepto de defensa jurídica en términos de la cobertura contratada, empero absolvió respecto de las restantes acciones intentadas.


d) En contra de la resolución definitiva anterior, la demandada promovió amparo directo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


8. Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo a la quejosa y denunció la posible contradicción de tesis bajo los argumentos que se abrevian a continuación:


a) En la póliza contratada no existe constancia que el actor hubiere declarado ante la aseguradora no ser el propietario del vehículo asegurado. Tampoco que el contratante hubiere disimulado o declarado inexactamente los hechos con la finalidad de hacer incurrir en error a la asegurada, sino que se dio una falta de pericia en la elaboración del cuestionario para apreciar el riesgo, lo cual es imputable a la aseguradora.


b) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/1998, concluyó que el contrato de seguro es un contrato en el que la buena fe de las partes adquiere un valor preponderante en su celebración y eficacia jurídica; que la preponderancia de la buena fe se traduce, en última instancia, en la obligación que tiene el asegurado de conducirse con veracidad al momento de formular sus declaraciones y, por otra parte, en la obligación de la aseguradora de realizar una correcta elaboración del cuestionario respectivo; la Ley sobre el Contrato de Seguro (en adelante LCS) no establece obligación alguna a cargo de la aseguradora en el sentido de que tenga que verificar la información vertida en las declaraciones del asegurado o de revisar la documentación que al efecto le es suministrada por el declarante, y; sólo puede imputarse a la aseguradora falta de pericia o negligencia en el desenvolvimiento de su actividad si las preguntas formuladas no fueron suficientes o atinadas para acreditar los extremos necesarios para la apreciación del riesgo.


c) En relación con las declaraciones expresadas por el asegurado ante la aseguradora, el artículo 7o. de la LCS dispone que las declaraciones que formule el asegurado serán la base para el contrato, siempre y cuando la aseguradora manifieste su aceptación dentro de un plazo de quince días. Además, conforme al artículo 8o., la aseguradora está autorizada para apreciar el riesgo en función de lo contenido en dichas declaraciones, las que se harán con base en el cuestionario que al efecto le suministre la aseguradora.


d) Por su parte, el artículo 47 de la ley faculta a la aseguradora para rescindir el contrato cuando se omita o se declara inexactamente los hechos a que se refieren los cuestionarios a efecto de apreciar el riesgo; mientras que el artículo 50 prohíbe a la aseguradora el derecho a rescindir el contrato cuando la irregularidad de la declaración ha sido provocada por ella misma. Apoya lo expuesto la tesis de la extinta Tercera Sala: "SEGURO, CONTRATO DE. REQUISITOS PARA LOS CUESTIONARIOS DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS."


e) La aseguradora cuenta con la carga de desvirtuar la presunción de buena fe en las declaraciones al momento de contratar el seguro, pese a que actúa diligentemente requiriendo la declaración de la información necesaria para apreciar el riesgo al momento de la declaración, el asegurado, el contratante y/o representante de los mismos disimulan o declaran inexactamente hechos con la intención de hacerla caer en el error. Por tanto, si bien de la póliza contratada no se advierte que el propietario del vehículo sea una persona diversa a la contratante, lo cierto es que ese hecho es insuficiente para desvirtuar la buena fe contractual y no es un requisito que deba contener la póliza en términos del artículo 20 de la LCS y, luego, correspondía a la aseguradora demostrar que el contratante simuló o declaró ser propietario del vehículo mediante el cuestionario en donde diligentemente se le pidió declarar el nombre del propietario del vehículo a asegurar.


f) Resulta infundado lo aducido en relación con que se debió condenar a la parte actora a la transmisión por subrogación de los derechos de propiedad del vehículo asegurado, pues este Tribunal Colegiado no comparte la tesis PC.I.C. J/92 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito: "CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.", porque el elemento de la acción de pago a causa de un siniestro asegurado es que se acredite la propiedad, no es aplicable en el caso concreto ya que ello ocurre en los casos en que el actor se haya ostentado como propietario desde la contratación del seguro y bajo ese dicho haya instaurado su acción, lo cual en el caso la aseguradora no probó y quedó convalidado.


g) Por tanto, en los casos en que el asegurado no sea el propietario del vehículo, en términos de los artículos 111, párrafos primero y tercero, y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que la aseguradora pueda liberarse de sus obligaciones derivado de la imposibilidad de subrogarse a los derechos asegurados, debió haber pagado la indemnización correspondiente. La liberación en dicha hipótesis es materia de excepción y no un elemento de la acción, tal como lo refiere la jurisprudencia 1a./J. 114/2008: "CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA."


h) Ello, porque los artículos 111 y 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro sujetan la subrogación de derecho a que se salven los derechos a través del pago indemnizatorio y no a la inversa; en ese sentido, sujetar el pago indemnizatorio a que se garantice la subrogación contraviene el principio de buena fe contractual y se tendría por acreditada una excepción conforme hechos que no han quedado demostrados en juicio.


i) Si bien se comparte que el contrato de seguro establezca obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, dichas obligaciones no derivan de la sentencia, sino de la relación contractual, así como de las disposiciones normativas. Por tanto, la sentencia no es fuente creadora de dos obligaciones entre sí que obliga al contratante a aportar los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y a alienar el bien a la aseguradora a su pago, sino que ello deriva de la relación contractual, pues, de estimar que la sentencia crea dos obligaciones reciprocas entre sí, obligaría en todos los casos al contratante, aun cuando no hubiere sido así convenido.


j) En todo caso, de imponer una condena a la parte actora, sin que para ello se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento, redunda en vulneración al artículo 14 constitucional.


IV.2. Ejecutoria del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2018.


9. Antecedentes:


a) Se trabó una contradicción de criterios entre los sostenidos, por una parte, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.C. 510/2018-13, quien resolvió en que era necesario exhibir la factura del vehículo asegurado para que la aseguradora se subrogara en las acciones y derechos correspondientes, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 17964/2004, emitió el criterio del que derivó la tesis I.4o.C.76 C, de rubro: "CONTRATO DE SEGURO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL DEL AUTOMÓVIL ASEGURADO, NO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO QUE LLEVE A DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE."


b) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que la exhibición de la factura original del bien asegurado constituye un elemento de la acción para que proceda el pago de la indemnización, cuyo incumplimiento deja sin efecto lo pactado en el contrato de seguro y para que proceda la subrogación es indispensable exhibir la factura original del bien asegurado.


c) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que la entrega de la factura debidamente endosada a favor de la aseguradora, para la subrogación en los derechos del bien asegurado, es consecuencia del pago de la indemnización, por lo que debía otorgarse el amparo para el efecto de que la responsable dicte nueva sentencia definitiva, en la que deje sin efectos la reclamada, y sin perjuicio de reiterar las consideraciones de esta última y hacer suyas las consideraciones de su ejecutoria en las que establezca la procedencia del pago de la indemnización, precise que la actora deberá entregar a la demandada, la factura del vehículo asegurado, en la que conste la transmisión de derechos a favor de la aseguradora, en forma concomitante al pago de la indemnización. Esto, pues la exhibición de la factura del bien asegurado no constituye una obligación principal y, por ende, su incumplimiento no conlleva la improcedencia de pago de la indemnización, ya que la propiedad del bien asegurado puede acreditarse, mediante diversas probanzas.


10. Criterio. El Pleno de Circuito arribó a la conclusión señalada, con base en los razonamientos que a continuación se abrevian:


a) La exhibición de la factura original del bien asegurado no constituye un elemento de la acción de pago de indemnización por robo o pérdida total y, por tanto, no es indispensable exhibirla con la demanda, ya que, de conformidad con lo resuelto por la Primera Sala en la contradicción de tesis 84/2008 (sic) (jurisprudencia 1a./J. 114/2008), los elementos que conforman la acción de indemnización por actualización del riesgo sólo son: la existencia del contrato de seguro que demuestre la vigencia de la obligación a cargo de la aseguradora para cubrir la indemnización y la realización del siniestro, cuyos extremos corresponde al actor demostrar. De ahí que la exhibición de la factura original del vehículo siniestrado no constituya un elemento constitutivo de la acción de indemnización por el riesgo producido, ya que la Ley sobre el Contrato de Seguro no prevé tal requisito y que necesariamente deba ser la factura original.


b) Demostrada la vigencia del contrato de seguro, que se dio aviso oportuno a la aseguradora del siniestro y se proporcionó, a solicitud de aquélla, la documentación relacionada únicamente con ese evento, por los cuales pueden determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias, en términos de los artículos 66 a 70 de la ley, nace el derecho del asegurado a obtener por parte de la aseguradora el pago de la indemnización que se haya acordado en el contrato, conforme al artículo 71. Esto es, una vez acreditada la causa eficiente en que se funda la acción y en caso de que se desestimen las excepciones y defensas opuestas tendentes a destruirla directamente, procederá decretar la existencia de la obligación de pago de la indemnización, sin necesidad de entregar la factura.


c) En las obligaciones bilaterales sinalagmáticas importa que sean recíprocas e interdependientes, de manera que cada una de ellas con relación a otras funciona como contraprestación y ambos deberes de prestación deben cumplirse para que sea funcional conforme a la ley, por lo que si se pactó en el contrato la exhibición de la factura endosada ante la aseguradora, sólo constituirá la falta de cumplimiento de una obligación para efectuar el pago inmediato para efectos de la subrogación, pero no de la improcedencia de la acción de pago, salvo que se considere que la parte actora carezca de legitimación para demandar el pago de la indemnización, por no haber acreditado en el juicio ser propietaria del vehículo siniestrado, siempre y cuando se haya ostentado como tal al momento de la celebración del contrato y haber promovido la demanda con ese carácter como lo dispone la jurisprudencia 1a./J. 74/2011 (9a.): "CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN."


d) Así, la falta de exhibición de la factura no lleva que se declare improcedente la acción de pago, máxime que la comprobación de la propiedad, ya sea con ese documento o con otros medios de convicción, no forma parte de los elementos de la acción intentada ni puede considerarse como una obligación principal cuyo incumplimiento justifique la improcedencia en el pago de la indemnización, aunado a que puede haber casos en que el asegurado o beneficiario del seguro no es el propietario del bien asegurado. En ese orden, sólo cuando la parte actora se ostente como propietaria del bien asegurado y de haber celebrado con ese carácter el contrato de seguro, entonces, para efectos de la legitimación, deberá acreditar la propiedad del bien asegurado con los medios de prueba que tenga a su alcance, en los términos de dicha jurisprudencia, sin que ello implique que necesariamente deba ser con la factura original.


e) En términos del artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, una consecuencia del pago de la indemnización es que la aseguradora se subroga hasta por la cantidad pagada en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, y sólo podrá librarse de la obligación de pago en todo o en parte, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado. Esa consecuencia también se encuentra contemplada en el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que dispone que la empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial. f) Una vez que se declara que el asegurado tiene derecho al pago de la indemnización, esa declaración trae como consecuencia o se convierte en una fuente creadora de dos obligaciones recíprocas entre sí: una obligación de dar, a cargo de la parte actora o asegurado, que es la de proporcionar a la aseguradora los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y realizar los actos para el traslado de dominio, de tal manera que aquélla pueda subrogarse en los derechos y obligaciones que corresponden al propietario y; una obligación de dar a cargo de la aseguradora, consistente en ejecutar o efectuar el pago de la indemnización cuya modalidad adquiere un matiz condicional porque su resolución depende de la entrega de la documentación que acredite la propiedad del bien asegurado para efectos de la subrogación.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


11. Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios.


12. Para justificar lo anterior, como cuestión previa, es importante señalar que de existir la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que deberá prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales, pues esta Primera Sala estima que por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


13. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(1)


14. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


15. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


16. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


17. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


19. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción.


20. Primero, el Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para alcanzar sus conclusiones, en las que coincidieron en que la factura original del vehículo objeto del contrato de seguro contra daños no es un elemento constitutivo de la acción de pago de la indemnización por la actualización del siniestro, pero discreparon en torno a la fuente creadora de las obligaciones sinalagmáticas de indemnización y subrogación por daños.


21. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que la sentencia en la que se reconoce el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización no es fuente creadora de dos obligaciones recíprocas entre sí que obliga al contratante a aportar los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y a alienar el bien a la aseguradora a su pago, sino que ello deriva de la relación contractual así como de las disposiciones normativas, ya que los artículos 111 y 116 de la LCS sujetan la subrogación de derecho a que se salven los derechos a través del pago indemnizatorio y no a la inversa.


22. En ese sentido, el tribunal determinó que sujetar el pago indemnizatorio a que se garantice la subrogación contraviene el principio de buena fe contractual y se tendría por acreditada una excepción conforme a hechos que no han quedado demostrados en juicio.


23. Por su parte, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que, una vez que se dicte sentencia en la que se determine el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización, ésta se convierte en una fuente creadora de dos obligaciones recíprocas entre sí: la primera, consistente en una obligación de dar, a cargo de la parte actora o asegurado, que es la de proporcionar a la aseguradora los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y el traslado de dominio, para hacer posible que aquélla se subrogue en los derechos y las obligaciones que corresponden al propietario; la segunda, relativa a una obligación de dar, a cargo de la aseguradora, consistente en la de ejecutar o efectuar el pago de la indemnización, cuya modalidad adquiere un matiz condicional, porque su resolución depende de la entrega de la documentación que acredite la propiedad del bien asegurado y su transmisión, para efectos de la subrogación; lo anterior significa que una vez que se dicte sentencia definitiva que determine el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización, será en la etapa de ejecución de sentencia en la que deberán ejecutarse ambas obligaciones recíprocas, cuyo cumplimiento, en el orden indicado, garantiza que la aseguradora se subrogue en los derechos que corresponden al propietario del bien asegurado, y que éste no obtenga un doble lucro al recibir la indemnización y conservar a la vez la propiedad del bien siniestrado.


24. Con base en lo anterior, se colma el último requisito para el estudio de contradicción de criterios, toda vez que es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema y, consecuentemente, ello da lugar a establecer un cuestionamiento: ¿Cuál es la fuente que reconoce y crea obligaciones recíprocas entre el asegurado y la aseguradora cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro contra daños en términos de los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro?


VI. ESTUDIO DE FONDO


25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


A.N. generales sobre el contrato de seguro


26. Debe recordarse que los actos comerciales sólo se rigen por lo dispuesto en el Código de Comercio y, en su caso, en las leyes mercantiles aplicables, de lo que deriva la idea de que, por un lado, existe un ordenamiento base o general que establece las reglas esenciales que inciden en las relaciones de comercio y, por otro, un principio de especialidad en el que el creador de las normas tiene amplia potestad legislativa, de conformidad con las atribuciones que la Constitución le hubiere conferido, para establecer reglas muy determinadas y ceñidas a organizar determinado tipo de actividad mercantil.(3)


27. Conforme a estas nociones, tratándose de convenciones mercantiles, la regla general es que cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; salvo en aquellos casos en los cuales el propio Código de Comercio o las leyes mercantiles especiales impongan requisitos necesarios para su eficacia.(4)


28. Pues bien, el legislador federal, en quien recae el deber de crear leyes en materia mercantil,(5) reconoció en lo general que los contratos de seguro de toda especie se reputan actos de comercio(6) y estimó adecuado emitir una ley especial dirigida a regular las relaciones mercantiles que derivan de esas convenciones; a saber, la Ley sobre el Contrato de Seguro publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1935.


29. Dicha legislación especial dispone que, por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, mediante el pago de una prima,(7) sin que ello implique que el pago de la suma de dinero sea la única obligación que adquiere la aseguradora, ya que, en primer término, se obliga a asumir el riesgo mediante el pago de la prima, proporcionando seguridad al asegurado, como el objetivo al celebrar el contrato. Esto, ya que tiene interés de conservar lo que asegura y el provecho que puede proporcionarle, porque la indemnización sólo se cubrirá en caso de que ocurra el siniestro previsto en el contrato.


30. Ahora, esta Primera Sala ya ha establecido en otros precedentes algunas notas distintivas del contrato de seguro, como sucedió al resolver la contradicción de tesis 90/2013, en sesión de 8 de mayo de 2013,(8) cuyas consideraciones, en lo que interesa, se adoptan y adecuan en párrafos posteriores en lo aplicable al caso concreto.


31. Pues bien, el contrato de seguro es contrato bilateral,(9) oneroso y aleatorio, en virtud de que tanto aseguradora como asegurado asumen derechos y obligaciones que son correlativos.


32. Es bilateral, porque el contratante se obliga al pago de la prima estipulada durante toda la vigencia del contrato y la aseguradora, a su vez, se obliga al pago de la suma asegurada en caso de actualizarse el siniestro amparado. De ahí que, la onerosidad del contrato deriva de que existen provechos y gravámenes recíprocos;(10) sin embargo, es aleatorio porque la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible evaluar la ganancia o pérdida respecto de cada contrato de seguro en particular, hasta el momento en que el acontecimiento se realice.(11)


33. Así, los elementos esenciales del contrato de seguro son la empresa aseguradora, el contratante o tomador, la persona o bien asegurado, el riesgo, la prima (pago), la prestación del asegurador (resarcimiento del daño o el pago de la suma) y la póliza (existencia del contrato por escrito).


34. En primer lugar, el riesgo es una "eventualidad dañosa", esto es, un suceso dañoso, futuro e incierto, que es universal o general; en cambio, el siniestro constituye la realización del daño temido, que es de carácter particular. Esto es, al verificarse el "riesgo" previsto en el contrato se produce lo que se conoce como "siniestro".


35. Luego, la prima es la contraprestación que se obliga a pagar el contratante del seguro por la garantía que presta el asegurador, cuyo monto no se fija arbitrariamente, sino que debe ser calculada en función de la duración del seguro, de la gravedad del riesgo y de la suma asegurada contratada, con base en la probabilidad estadística y la ley de los grandes números;(12) mientras que la prestación del asegurador o "garantía" es la obligación que asume la empresa aseguradora de cubrir el riesgo amparado por la póliza durante toda la vigencia del contrato de seguro, la cual incluye la obligación del pago de la suma asegurada en caso de realizarse el siniestro durante la vigencia del contrato.


36. Finalmente, el elemento "empresa", que se desprende de los artículos 1o. y 2o.(13) de la Ley sobre el Contrato de Seguro precisa que no puede existir un seguro aislado u ocasional, sino que un contrato de seguro necesariamente presupone la reunión de un gran número de riesgos de la misma especie, lo que requiere de una organización económica rigurosamente técnica, indispensable para lograr la compensación de los riesgos, según las leyes de la estadística.


37. Sobre el perfeccionamiento del contrato, la ley dispone que ello acontece desde el momento en que el proponente tenga conocimiento de la aceptación de la oferta, lo cual no puede sujetarse, entre otros supuestos, al pago de la prima;(14) por lo que las obligaciones de la aseguradora se perfeccionan con el consentimiento o aceptación, incluso verbal; por tanto, la empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o de la fracción de ella.(15)


38. Por otra parte, el artículo 20(16) de la ley que se analiza, señala los requisitos que debe contener la póliza, incluyendo el momento a partir del cual se garantiza el riesgo, la persona o cosa asegurada, la naturaleza de los riesgos garantizados, la duración del contrato de seguro y demás cláusulas que deban figurar en el contrato conforme a la ley y las que lícitamente hubieren convenido las partes.


39. Como se aprecia de los numerales señalados, el contrato de seguro es consensual, pues basta el acuerdo de voluntades de las partes para que surta efectos y, por tanto, la póliza únicamente será el medio de prueba de la existencia del contrato de seguro, pues el perfeccionamiento no puede condicionarse a su emisión.(17)


40. Para efectos del contrato de seguro, el proponente es quien realiza la oferta del contrato, esto es, quien desea contratar la protección del seguro con la empresa aseguradora y, por tanto, llena y firma el formulario que se le entrega.


41. Por ende, conforme a la teoría general de las obligaciones, para que exista una oferta de contrato, se requiere que se realice una declaración de voluntad de contratar con una persona determinada y que esa declaración de voluntad contenga los elementos esenciales del contrato que se desea celebrar o, al menos, datos suficientes para determinarlos, como lo son en el caso del contrato de seguro, el riesgo que se desea asegurar y elementos para determinar su intensidad, el monto de la suma asegurada que se desea contratar y el rango de la prima que se puede pagar, lo cual sólo se obtiene cuando el interesado llena el formulario y lo presenta a la aseguradora.


42. De esta manera, las condiciones generales que emiten las aseguradoras para cada tipo de contrato de seguro, no pueden considerarse como una oferta de contrato, porque como su nombre lo dice, contienen "condiciones generales" para el público en general que carecen de las circunstancias o condiciones especiales que se requieren para poder determinar los elementos específicos de cada contrato, de manera que se traducen sólo en invitaciones al público en general para hacer alguna oferta a la aseguradora.


43. Ahora bien, el plazo que establece la ley para que el proponente quede vinculado con su oferta es necesario para que la aseguradora evalúe los elementos de la oferta que le fue realizada, recabe información para la apreciación del riesgo y decida si la acepta.


44. La aseguradora debe analizar la relación entre la gravedad del riesgo que se pretende asegurar, el monto de la suma asegurada y la capacidad económica del proponente, para evitar que la suma asegurada pueda ser excesiva o el monto de la prima inadecuado, así como, para fijar las condiciones en que la aseguradora pueda aceptar el seguro propuesto, como la extensión de la cobertura, limitaciones del riesgo, exclusiones, determinación de deducibles, etcétera.


45. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 5o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin que la aseguradora dé una respuesta, el proponente queda desligado de su oferta, y, por tanto, puede rechazar cualquier aceptación extemporánea de la aseguradora, la cual tendrá, en su caso, el carácter de una contrapropuesta.


46. Sin embargo, es necesario que la aseguradora manifieste su voluntad de aceptar la oferta dentro del plazo durante el cual el proponente está vinculado a su oferta, para que el contrato de seguro se perfeccione.


47. En este punto, el Código Civil Federal,(18) supletorio del Código de Comercio, y éste a su vez de la Ley sobre el Contrato de Seguro,(19) disponen que el consentimiento es un elemento de existencia de los contratos, que requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas para perfeccionarse: i) una oferta dirigida a una persona determinada, con los elementos esenciales del contrato que se propone celebrar, y ii) una aceptación lisa y llana, ya que en caso contrario, la aceptación hace las veces de una contraoferta, la cual podrá ser expresa o tácita.


48. La aceptación será expresa si se da a conocer mediante la emisión de la póliza, mediante comunicación verbal, ya sea directamente o a través de un intermediario –generalmente el agente de seguros–, o por la emisión de alguna carta de aceptación. En cambio, el consentimiento será tácito en caso de aceptar el pago de la prima, sin establecer alguna salvedad al efecto.


49. No obstante, sobre este punto, en la contradicción de tesis 90/2013, se enfatizó que para evitar que se configure una aceptación tácita, si se les extiende el pago de una prima antes de que decidan si aceptarán la oferta, las aseguradoras por regla general, no lo reciben o lo reciben en calidad de depósito, para aplicarlo al pago de la prima, sólo en caso de que el contrato se perfeccione, para lo cual –se insiste– siempre deberá haber una aceptación, pues el silencio u omisión de dar una respuesta no puede considerarse como una aceptación de la oferta.


50. Ahora bien, si como señala el artículo 1796 del Código Civil Federal, los contratos consensuales se perfeccionan por el mero consentimiento y, en el caso que nos ocupa, ya quedó establecido que el contrato de seguro es consensual, puesto que la ley no exige formalidad alguna para su perfeccionamiento, en tanto establece que la póliza de seguro constituye sólo un medio de prueba de su celebración y su vigencia no puede condicionarse a su entrega; entonces, resulta de suma importancia lo previsto en el artículo 21 de la ley que expresamente establece que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. 51. Esto es, no basta que se emita y se envíe el documento que contiene la aceptación, sino que es necesario, además, que el proponente lo reciba y conozca que su contraparte ha aceptado su propuesta.


52. Naturalmente, al establecer la Ley sobre el Contrato de Seguro una regla especial para el perfeccionamiento de los contratos de seguro, no les es aplicable supletoriamente la regla general que establece el Código Civil Federal.


53. De manera que, como primera conclusión, se puede establecer que la Ley sobre el Contrato de Seguro es precisa al imponer que el contrato se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora, dentro de los períodos que señala el artículo 6o. y, por ende, cuando el contrato se perfecciona surte efectos entre las partes y son exigibles los derechos y obligaciones estipulados para ambas.


54. En cuanto al riesgo producido que da origen al reclamo de la acción de indemnización, la ley establece que, mediante el contrato, la aseguradora se obliga a pagar al asegurado determinada suma de dinero con el propósito de resarcir un daño o pagar una cantidad líquida al ocurrir el suceso contractualmente previsto; no obstante, la primera obligación que adquiere la aseguradora es asumir el riesgo mediante el pago de la prima y proporcionar seguridad al asegurado, ya que el objetivo es conservar lo que asegura y el provecho que puede proporcionarle, en tanto la indemnización sólo se cubrirá en caso de que ocurra el siniestro previsto en el contrato.


55. Como se señaló, el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que la obligación de la aseguradora es mediante el pago de una prima, lo que significa que para que se actualice la obligación de la aseguradora de entregar la suma de dinero al asegurado es necesario que, previamente, haya sido cubierto el importe de la prima, sin que ello sea considerado como un elemento constitutivo de la acción de indemnización por riesgo producido.


56. En efecto, tal como se dispuso en la contradicción de tesis 84/2008-PS,(20) la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone en su artículo 21 que este contrato se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta y que no puede sujetarse al pago de la prima, lo que revela que las obligaciones de la aseguradora se perfeccionan con el consentimiento o aceptación, inclusive verbal, del asegurado.


57. Igualmente, se dispuso que, en términos del artículo 35, la empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o de la fracción de ella; mientras que el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que la falta de pago de la prima o de la primera fracción de ella cuando se acuerda pagarla en parcialidades, dentro del término convenido, tiene como consecuencia la cesación de los efectos del contrato.


58. En cuanto a la realización del siniestro, es decir, cuando se produce el riesgo asegurado, en el precedente de referencia se determinó que la ley dispone que en cuanto el asegurado o el beneficiario tengan conocimiento del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora y que, salvo pacto en contrario, el plazo máximo para dar el aviso es de 5 días.(21)


59. Asimismo, se precisó que la empresa aseguradora tiene derecho a exigir al asegurado o beneficiario toda información relacionada con el siniestro,(22) de lo que se concluyó que el pago de la prima no es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido, ni es obligación del asegurado demostrar ese pago al momento de ejercitarla, ya que lo que debe acreditar es la relación jurídica con la institución aseguradora demandada, para lo que debe tenerse en cuenta que, para la existencia del contrato, no es necesario el pago de la prima.


60. A partir de esto, se fijaron los elementos constitutivos de la acción de indemnización por riesgo producido, para lo cual es indispensable demostrar la existencia del contrato de seguro y la realización del siniestro, ya que, precisamente, el riesgo asegurado que se produce es lo que actualiza el derecho del asegurado o beneficiario a obtener la indemnización. Sin embargo, atendiendo a que la falta de pago de la prima o de la primera parte de ella, cuando se paga en parcialidades, en el plazo respectivo, puede liberar a la aseguradora de su obligación de hacer el pago por el riesgo producido, es indudable que la falta de pago se encamina a destruir la acción de indemnización y, por ello, debe oponerse como excepción.


61. Adicionalmente, se sostuvo que la aseguradora está en posibilidad de conocer si ha sido cubierto el importe de la prima relativa al contrato que sirve de base para reclamarle el pago de la indemnización por el riesgo producido, situación que le permite oponer la falta de pago como excepción y ello, a su vez, dará oportunidad al actor de conocer la defensa de la demandada y en su caso aportar los medios de convicción que demuestren que cumplió con la obligación a su cargo consistente en el pago de la prima.


62. Por lo expuesto, esta Primera Sala concluyó que los elementos constitutivos de la acción de indemnización por riesgo producido, de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro son: i) la existencia del contrato de seguro; y, ii) la realización del siniestro. Extremos que corresponde al actor demostrar y atendiendo a que la falta de pago de la prima se encamina a liberar a la empresa aseguradora de su obligación de pagar la indemnización o suma asegurada es que corresponde a la demandada oponerla como excepción.


63. Bajo estas nociones, debe decirse que, una vez ocurrido el siniestro, demostrada la vigencia del contrato de seguro, haber dado aviso oportuno a la aseguradora del siniestro y que se le entregó la documentación relacionada con el evento, el asegurado podrá obtener por parte de la empresa el pago de la indemnización que se haya acordado en el contrato.(23)


B. El contrato de seguro por daños


64. Como ya se refirió, en el contrato de seguro la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en dicho acuerdo de voluntades. Estos contratos, sin embargo, no pueden ser analizados idénticamente ni bajo los mismos parámetros ante la diversidad de objetos que pueden estar sometidos a la protección de la aseguradora y ello, desde luego, dependerá del riesgo de que se trate.


65. La Ley sobre el Contrato de Seguro contempla seguros de distinta índole en razón del riesgo a asegurar, que podrá ser contra los daños (en general, incendios, provechos esperados y de ganados, transporte terrestre, contra la responsabilidad, caución) y sobre las personas. Adicionalmente, la ley que regula la organización, operación y funcionamiento de las instituciones de seguros, esto es, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente desde el 10 de enero de 2014,(24) prevé que son operaciones y ramos de seguro:


a) Vida.


b) Accidentes y enfermedades: accidentes personales, gastos médicos y salud.


c) Daños: responsabilidad civil y riesgos profesionales, marítimo y transportes, incendio, agrícola y de animales, automóviles, crédito, caución, crédito a la vivienda, garantía financiera, riesgos catastróficos, diversos y los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


66. Cada una de esas categorías contiene aspectos particulares que impiden dar el mismo tratamiento a cuestiones que se presenten en uno y otro caso, aunque las circunstancias en que ocurra el siniestro sean similares.


67. Ahora, sea cual fuere la operación o ramo del seguro, el resarcimiento o reparación del daño, como consecuencia del siniestro, está basada en el "principio indemnizatorio" que, como lo estableció esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 104/1998,(25) "(i)mpera en los seguros contra daños (que) esencialmente tiene por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que destruyó o deterioró una cosa integrante del patrimonio del asegurado (por tanto) el principio indemnizatorio que rige en la materia supone que el contrato de seguro jamás deberá ser un medio para procurar una ganancia al asegurado, (pues) sólo le corresponde indemnizar por daños sufridos".


68. Por tanto, en el caso específico del seguro contra daños, se dispuso:


"Bajo la consideración de que la buena fe contractual que recíprocamente se deben las partes cobra una relevancia especial y aún mayor en tratándose del contrato de seguro, según quedó expuesto en el apartado considerativo anterior, resulta lógico y jurídico que, si el contratante asegurado declara que es propietario del automóvil asegurado e incluso exhibe documentos con los que pretende acreditar dicha titularidad (copia de la factura), la aseguradora tome por verdadero el dicho del asegurado vertido en sus declaraciones y decida prestar su consentimiento para celebrar el contrato de seguro.


"Esto es así pues, como se ha visto, la aseguradora cuenta con este principio de buena fe contractual estipulado en su favor, particularmente en tratándose del contenido de las declaraciones que hace el asegurado para contratar, lo que incluso alcanza el extremo de eximirle de realizar cualquier diligencia o averiguación adicional para verificar la veracidad del contenido de dichas declaraciones.


"Como también quedó asentado, exigirle a la aseguradora que revise y verifique la información y documentación que le suministre el asegurado, significaría desconocer el principio de buena fe que en estas operaciones resulta tan preponderante.


"Lógicamente, si la ley no le exige mayor investigación sino, por el contrario, le autoriza a tomar por ciertas las declaraciones que se le han formulado, no se le puede reprochar en juicio a la aseguradora no haber cumplido con una obligación que no tiene a su cargo.


"Más aún, debe destacarse y precisarse que lo anterior cobra una relevancia mayor y distinta en el caso del seguro de automóviles, pues en los seguros contra daños –categoría a la cual pertenece el seguro de automóviles– la circunstancia de quién es el propietario del bien objeto del contrato es determinante para la eficacia e incluso vigencia del contrato.


"Existen varias disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro que ponen de manifiesto esta relevante situación, pues en sus hipótesis normativas se prevén las consecuencias de hechos que se vinculan con la titularidad del bien asegurado, en este caso, hechos vinculados con la titularidad del automóvil asegurado.


"Los artículos 106, 107 y 108 son una clara manifestación de lo anterior y revelan también que todo cambio en la posesión afecta la relación jurídica entre la aseguradora y el asegurado, e incluso llegan al extremo de permitir la rescisión anticipada del contrato en atención al cambio de propietario del bien asegurado. Dichos artículos, a la letra disponen:


"...


"Para revelar mejor la importancia que tiene la titularidad del contratante sobre el bien asegurado, conviene expresar algunas ideas en torno a las características específicas de los seguros contra daños.


"En los seguros contra daños rige un principio que la doctrina ha llamado el ‘principio indemnizatorio’, que si bien nuestra legislación positiva no ha recogido bajo dicha terminología, sí lo ha abrazado en cuanto a su contenido conceptual.


"Este principio que impera en los seguros contra daños, consiste en que este es un contrato que esencialmente tiene por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró una cosa integrante del patrimonio del asegurado.


"Como consecuencia de esta especial naturaleza, el principio indemnizatorio que rige en la materia supone que el contrato de seguro jamás deberá ser un medio para procurar una ganancia al asegurado, pues –se insiste– en esencia sólo le corresponde indemnizar por daños sufridos.


"Luego entonces, la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños impone que la indemnización que debe pagar la aseguradora sea pagada a quien ha sufrido la merma patrimonial y no a otra persona. Admitir que la indemnización pueda pagarse a una persona distinta de quien sufrió el daño patrimonial convertiría al seguro en un medio para lucrar, atentando así contra la naturaleza indemnizatoria del mismo.


"También consecuencia de la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños es el hecho de que en esta categoría de seguros opere la subrogación por parte de la aseguradora en los derechos del asegurado sobre el bien objeto del seguro. En este sentido, el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro señala:


"...


"Tan viene a ser una característica importantísima en los seguros contra daños, que incluso el hecho de que la subrogación se vea impedida libera a la aseguradora de la obligación del pago de la indemnización. Todo lo anterior se explica de nuevo con base en la esencia indemnizatoria del seguro contra daños, pues, por una parte, la subrogación se convierte en una extensión manifiesta de este principio al permitirle y facilitarle a la aseguradora la recuperación de la indemnización que pagará al asegurado con motivo de la realización del siniestro; y, por otra parte, impide que el asegurado cobre dos veces la indemnización del daño sufrido (a la aseguradora y a quien le causó el daño), lo que convertiría al seguro en un instrumento de enriquecimiento.


"Para posibilitar la subrogación referida y hacer realmente vigente la teleología del principio indemnizatorio del seguro de daños, es que es tan importante y determinante quién es el propietario del bien asegurado. A la aseguradora necesariamente debe interesarle saber que el contratante del seguro es el propietario del bien objeto del contrato, pues de lo contrario, no tendrá derechos y acciones en qué subrogarse."


69. Con base en el precedente en mención, también fue resuelta la contradicción de tesis 428/2010,(26) en la que se sostuvo que, cuando quien demanda la indemnización por el siniestro que ampara la póliza del seguro de daños (tratándose de vehículos) es el titular de la póliza, esto es, en él convergen las calidades de titular y beneficiario y, al exponer a la aseguradora las declaraciones a que se refieren los artículos 8o., 9o., 10, 11, 47 y 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro,(27) manifestó ser propietario del automóvil, sí es necesario que al demandar la indemnización correspondiente ante la autoridad jurisdiccional exhiba las pruebas que acrediten esa propiedad, esto, para efectos de llevar a cabo la subrogación que debe operar a favor de la aseguradora, de acuerdo con las bases que ha sentado esta Primera Sala.


70. Ahora bien, por ser relevante, se analizará la estructura del contrato de seguro contra los daños que regula el título II de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el cual indica que el objeto de este contrato es el interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, en el que la empresa aseguradora responde, solamente, por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados y, si así se conviene expresamente, también por la pérdida del provecho o interés que se obtenga de la cosa asegurada,(28) siempre que la cosa no hubiere perecido o no pueda seguir expuesta a riesgos, en cuyo caso el contrato será nulo.(29)


71. Si el interés se trata de que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que dicho interés asegurado equivale al que tendría el propietario en la conservación de la cosa y, si se trata de cosa ajena, se considera que el contrato se celebra en interés del dueño, el cual no podrá beneficiarse del seguro sino hasta después de haberse cubierto el interés del contratante y de haberle restituido las primas pagadas.(30) Además, la fijación de la indemnización del seguro se hará con base en el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro.(31)


72. Ahora, en caso de actualizarse el siniestro que ampara el contrato de seguro por daños, la empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que, por causa del daño sufrido, correspondan al asegurado y sólo podrá librarse la empresa, en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.(32) Además, la empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial; así como reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así la indemnización.(33)


C. La fuente del derecho de pago a la indemnización es la ley


73. Retomando lo que indica el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Esto se traduce en una serie de obligaciones y derechos de carácter bilateral o sinalagmático, porque existe una pluralidad de efectos, caracterizado por la existencia de un ligamen recíproco entre la prestación y la contraprestación, en el que las obligaciones y derechos surgen al mismo tiempo para cada una de las partes en una relación interdependiente.(34)


74. Así, en el caso del contrato de seguro, el tomador se obliga al pago de una prima para proteger determinado derecho real o personal en caso de siniestro, mientras que la empresa aseguradora se obliga a indemnizar, resarcir o reparar el daño que ocasione el siniestro; de lo que se obtiene que, ante la eventualidad, el tomador tiene derecho a ser indemnizado o reparado y la empresa aseguradora a subrogarse en los derechos del tomador como si fuera el dueño.


75. Para que opere la subrogación en esta relación contractual sinalagmática, corresponde al asegurado o al beneficiario, tan pronto como tengan conocimiento de la realización del siniestro y/o del derecho constituido a su favor, informar a la empresa aseguradora (reclamación o aviso de siniestro) que se actualizó el evento señalado como riesgo en la póliza en los plazos establecidos en el contrato o, ante la falta de estipulación, dentro del máximo de 5 días naturales.


76. Si el asegurado, el beneficiario o sus representantes incumplen con esta obligación, la empresa sólo responderá hasta por el monto de la pérdida original y no por la valoración del siniestro que, oportunamente, debió comunicarse (incumplimiento culposo);(35) pero, si el reclamo o aviso de siniestro se omitió intencionalmente, con la finalidad de impedir que se comprueben las circunstancias del siniestro oportunamente, la empresa aseguradora podrá desligarse por completo de sus obligaciones y deberá demostrar la mala fe del asegurado o beneficiario (incumplimiento doloso).(36)


77. Para indemnizar al tomador de la póliza, la empresa podrá solicitar toda información y documentación vinculada con los hechos relacionados con el evento o siniestro para determinar las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo, con la finalidad de verificar la procedencia de la reclamación y, en su caso, cuantificar el monto de los daños. Al igual que en el aviso tardío, la entrega oportuna de dicha información es una obligación a cargo del asegurado o beneficiario que, de no realizarse en los plazos convenidos o legales, desligan a la empresa de sus correlativos deberes.(37)


78. Una vez que el tomador del seguro ha realizado el reclamo o aviso y ha entregado la información que se relaciona con el siniestro, la empresa deberá dar contestación sobre la procedencia o improcedencia del crédito a su cargo en un plazo máximo de 30 días hábiles. De existir el crédito indemnizatorio, no podrá establecerse su exigibilidad hasta que haya sido reconocido por la aseguradora o comprobado en juicio; esto es, ante el evento dañoso, el asegurado, beneficiario o sus representantes podrán presentar su reclamo ante la empresa, sin necesidad de que ésta o la autoridad judicial competente reconozcan previamente dicho crédito.(38) 79. De todo lo expuesto, es posible concluir que, una vez cumplidas las obligaciones a cargo del asegurado, beneficiario o sus representantes, la empresa podrá manifestarse, como primera opción, sobre la procedencia del reclamo y el pago o resarcimiento por el daño causado o, por el contrario, declarar improcedente la solicitud del crédito en favor del tomador, en cuyo caso, este podrá hacer valer los medios de defensa que estime pertinentes para obtener la indemnización que le corresponde.


80. Así, esta Primera Sala determina que, con independencia de si el pago de la indemnización se da ante la sola verificación y reclamo del siniestro por el beneficiario o asegurado a la empresa o si, inversamente, esto ocurre con motivo de una sentencia que obliga a la aseguradora a indemnizar al asegurado, lo cierto es que las obligaciones sinalagmáticas de indemnización y subrogación que surgen del siniestro no derivan del contrato de seguro ni de la sentencia que eventualmente declare la procedencia del pago a cargo de la empresa, sino de la ley.


81. Los dispositivos legales relativos establecen:


"Artículo 111. La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.


"..."


"Artículo 116. La empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización."


82. En la doctrina se ha distinguido a la subrogación de dos maneras: convencional y legal. La primera comprende la manifestación de la voluntad del acreedor o del deudor y la segunda será cuando, sin tomar en consideración la voluntad del acreedor o la del dueño, la ley la hace funcionar.(39)


83. Para comprender el contenido y funcionamiento de las normas transcritas, es importante señalar que la subrogación, por regla general y en términos de la legislación federal civil, es una forma de transmisión de las obligaciones que se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados;(40) es decir, que las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente por expresa disposición legal en la que no intervienen ni los interesados ni el órgano estatal de autoridad. Esta institución implica, entonces, un cambio en el contenido u objeto del derecho (subrogación real), o bien, un cambio en el sujeto del crédito (subrogación personal).


84. En relación con la Ley sobre el Contrato de Seguro, el daño que sufre el asegurado o beneficiario y que es causado por un tercero, debe ser indemnizado por la empresa aseguradora al dueño de la cosa o interés asegurado afectado y, en consecuencia, no será este último quien cobre al tercero causante del daño el monto relativo, ya que esto sería un enriquecimiento ilegítimo. Por esta razón, la empresa aseguradora es la que tiene el derecho legal a subrogarse hasta la cantidad indemnizada y, desde luego, a recuperarla del tercero que causó el daño.


85. La subrogación, entonces, es un derecho que corresponde a la aseguradora por "ministerio de ley", que opera cuando, ocurrido el siniestro, se indemniza o, en su defecto, se repone o repara a satisfacción del asegurado la cosa asegurada (lo que libera del monto indemnizatorio); momento a partir del cual la empresa aseguradora adquirirá los bienes dañados y, por ende, quedará como dueña de estos y podrá repetir en contra del tercero que ha causado el daño.


86. Consecuentemente, el derecho a la subrogación surge con posterioridad al pago del siniestro o evento dañoso, oportuna y legalmente avisado, y en el que el contratante aportó los elementos de convicción y procedencia del reclamo y, por tanto, estas obligaciones bilaterales o sinalagmáticas no se sujetan al contrato de seguro correspondiente ni a la decisión jurisdiccional que determine esta situación; sino que operan el pago y luego la subrogación, en este orden, por disposición expresa de la ley.


87. Así, en el caso específico del contrato de seguro, las obligaciones sinalagmáticas que indican los artículos 111 y 116 nacen cuando:


a) El asegurado o beneficiario cumplen con la obligación de hacer a cargo del asegurado o beneficiario de dar el aviso oportunamente (plazo convenido o plazo legal de 5 días naturales) a partir de que sucedió el evento dañoso o siniestro y de entregar la información y documentación que sustente la procedencia del reclamo;


b) La empresa aseguradora realiza el pago de la indemnización o, en su caso, restituye o repara el daño, ya sea por declaración unilateral de la aseguradora o por haber sido obligada judicialmente; y,


c) Hecho el pago, la reparación o la restitución, la empresa aseguradora adquiere los efectos salvados y se subroga en todos los derechos y acciones contra terceros que, por causa del daño sufrido, correspondan al asegurado.


88. De ahí que, tanto la indemnización como la subrogación en el contrato de seguro por daños operan por ministerio de ley y, desde luego, no pueden sujetarse a estipulación convencional de las partes ni a las acciones, excepciones y defensas dentro de un proceso judicial.


89. En primer lugar, porque la ley establece que será nula cualquier cláusula que sujete el pago a reconocimiento de la empresa o de la autoridad judicial, aun convenida por ambas partes, y, luego, porque ante disposición legal expresa, en un juicio no se determina la forma en que operará la subrogación, sino demostrar la procedencia de un reclamo mediante un litigio entablado entre el contratante y la empresa aseguradora. De ahí que la obligación de pagar la indemnización y de no impedir por acción u omisión la subrogación en el contrato de seguro por daños operan sin necesidad de declaración de los interesados ni de órgano estatal alguno.


VII. DECISIÓN


90. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:




Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito, ambos en materia civil, pero de distinto Circuito, llegaron a conclusiones distintas al determinar cuál es la fuente de obligaciones recíprocas entre el asegurado y la aseguradora cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro contra daños en términos de los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y si existe un orden en el cumplimiento de estas obligaciones; es decir, si antes que la empresa aseguradora proceda al pago de la indemnización por el siniestro, el beneficiario debe ofrecer elementos con los que garantice a la empresa aseguradora que quedará subrogada en sus derechos una vez pagada la indemnización, o si por el contrario, dicha indemnización no puede condicionarse a que el asegurado garantice la subrogación.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera por una parte, que la fuente de las obligaciones bilaterales de pago de indemnización y de subrogación entre el asegurado o beneficiario y la empresa aseguradora proviene de la propia Ley sobre el Contrato de Seguro, y no de la relación contractual ni de la sentencia que condene a la empresa aseguradora al pago indemnizatorio en favor del asegurado o beneficiario y, por otra, que la indemnización, reposición o reparación del bien a causa del siniestro no puede condicionarse a que el asegurado garantice a la empresa aseguradora que quedará subrogada en sus derechos una vez que lleve a cabo cualquiera de estas acciones.


Justificación: Para comprender el auténtico significado de los artículos 111, párrafo primero, y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es necesario acudir al artículo 2058 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento, el cual dispone que la subrogación es una forma de transmisión de las obligaciones que se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados; es decir, que las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente por expresa disposición legal en la que no intervienen ni los interesados ni el órgano estatal de autoridad. En la Ley sobre el Contrato de Seguro, la subrogación, entonces, es un derecho que corresponde a la aseguradora por "ministerio de ley", es decir, que opera cuando, ocurrido el siniestro, se indemniza o, en su defecto, se repone o repara a satisfacción del asegurado la cosa asegurada (lo que libera del monto indemnizatorio); momento a partir del cual la empresa aseguradora adquirirá los bienes dañados y, por ende, quedará como dueña de éstos y podrá repetir en contra del tercero que ha causado el daño y siempre que la subrogación no sea impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado y no se encuentre en alguno de los casos de excepción. Esto es así, porque si se parte de la buena fe contractual, no se soslaya que la empresa puede solicitar la documentación que estime necesaria para proceder al pago de la indemnización, reposición o reparación de los bienes asegurados, pero lo cierto es que la ley impide a la empresa condicionar el pago de la indemnización a que el asegurado garantice que la empresa podrá subrogarse, ya que la naturaleza del contrato de seguro es que el daño causado por terceros en perjuicio de los bienes del asegurado sea indemnizado, repuesto o reparado por la empresa al dueño de la cosa, quien, ocurrido ello, no podrá cobrar al tercero que causó el siniestro en tanto esta situación provocaría un enriquecimiento ilegítimo. Luego, el pago indemnizatorio o, en su caso, la reposición o reparación a satisfacción del asegurado de la cosa asegurada no depende de que el asegurado garantice que la empresa recuperará del tercero que causó el siniestro, la cantidad que deberá pagar a aquél por este concepto o por el costo de la reposición o reparación, sino que el derecho a subrogarse surge por el hecho de haber resarcido el daño hasta por las cantidades efectivamente pagadas o, si fuere mayor a la suma pagada, en la proporción que les corresponda tanto a la empresa como al asegurado. Consecuentemente, el derecho a la subrogación surge con posterioridad al pago del siniestro o evento dañoso oportuna y legalmente avisado y en el que el contratante aportó los elementos de convicción y procedencia del reclamo; por tanto, estas obligaciones bilaterales o sinalagmáticas no se sujetan al contrato de seguro correspondiente ni a la decisión jurisdiccional que determine esta situación; sino que operan el pago y luego la subrogación, en este orden, por disposición expresa de la ley. Así, en el caso específico del contrato de seguro, las obligaciones sinalagmáticas que indican los artículos 111 y 116 nacen cuando: a) El asegurado o beneficiario cumple, primero, con una obligación de hacer, al dar el aviso oportunamente (plazo convenido o plazo legal de 5 días naturales) a partir de que sucedió el evento dañoso o siniestro y, luego, con una obligación de dar, al entregar la información y documentación que sustente la procedencia del reclamo; b) La empresa aseguradora realiza el pago de la indemnización o, en su caso, restituye o repara el daño, ya sea por declaración unilateral de la aseguradora o por haber sido obligada judicialmente; y, c) Hecho el pago, la reparación o la restitución, la empresa aseguradora adquiere los efectos salvados y se subroga en todos los derechos y acciones contra terceros que, por causa del daño sufrido, correspondan al asegurado como consecuencia del riesgo cubierto. De ahí que, tanto la indemnización como la subrogación en el contrato de seguro por daños operan por ministerio de ley y, desde luego, no pueden sujetarse a estipulación convencional de las partes ni a las acciones, excepciones y defensas dentro de un proceso judicial. En primer lugar, porque la ley establece que será nula cualquier cláusula que sujete el pago a reconocimiento de la empresa o de la autoridad judicial, aun convenida por ambas partes, y, luego, porque ante disposición legal expresa, en un juicio no se determina la forma en que operará la subrogación, sino demostrar la procedencia de un reclamo mediante un litigio entablado entre el contratante y la empresa aseguradora, en tanto operan en ese orden, sin necesidad de garantía, declaración de los interesados ni de órgano estatal alguno.


91. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los tribunales correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen, en su oportunidad y archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F.; en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de rubro: "SEGURO, CONTRATO DE. REQUISITOS PARA LOS CUESTIONARIOS DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 71, Cuarta Parte, página 41, con número de registro digital: 241563.


La tesis aislada I.4o.C.76 C citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1442, con número de registro digital: 178494.


La tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/92 C (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, T.I., septiembre de 2019, página 847, con número de registro digital: 2020548.








________________

1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


2. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Código de Comercio

"Libro primero

"Título preliminar

"Art. 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables."

"Art. 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el código civil aplicable en materia federal."


4. Código de Comercio

"Capítulo II

"De los contratos mercantiles en general

"Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio."

"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados."

"Artículo 79. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede: "I. Los contratos que con arreglo á este código ú otras leyes, deban reducirse á escritura ó requieran formas ó solemnidades necesarias para su eficacia;

"II. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas ó solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.

"En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

"..."


5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Art. 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

"..."


6. Código de Comercio

"Título primero

"De los comerciantes

"Art. 3o. Se reputan en derecho comerciantes:

"...

"II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

"..."

"Art. 5o. Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

"..."

"Libro segundo

"Del comercio en general

"Título primero

"De los actos de comercio y de los contratos mercantiles en general

"Capítulo I

"De los actos de comercio.

"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"...

"XVI. Los contratos de seguros de toda especie;

"..."


7. Artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


8. De la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 53/2013 (10a.): "CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. SU PERFECCIONAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO)." y las tesis aisladas 1a. CCXXIX/2013 (10a.), 1a. CCXXX/2013 (10a.), 1a. CCXXXI/2013 (10a.), 1a. CCXXXII/2013 (10a.) y 1a. CCXXXIII/2013 (10a.), de rubros, respectivamente: "CONTRATO DE SEGURO. LA EXISTENCIA DEL RIESGO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.", "CONTRATO DE SEGURO. PLAZO DURANTE EL CUAL QUEDA VINCULADO EL PROPONENTE PARA SU PERFECCIONAMIENTO.", "CONTRATOS SUJETOS A PLAZO. TIENE EL EFECTO DE DIFERIR LOS EFECTOS DE UN CONTRATO A UNA FECHA DISTINTA A LA DE SU PERFECCIONAMIENTO.", "CONTRATOS. PARA SU PERFECCIONAMIENTO ES NECESARIO QUE EL DESTINATARIO DE LA OFERTA MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE ACEPTARLA, SALVO QUE LA LEY QUE LO REGULA PREVEA LA AFIRMATIVA FICTA." y "CONTRATO DE SEGURO. LAS CONDICIONES GENERALES QUE EMITAN LAS ASEGURADORAS NO CONSTITUYEN UNA OFERTA PARA LOS EFECTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, PARA QUE SE PERFECCIONE EL MISMO.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., agosto de 2013, Tomo 1, páginas 466, 737, 738, 739, 740 y 741.


9. Código Civil Federal

"Artículo 1,836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente."


10. "Artículo 1,837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes."


11. "Artículo 1,838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice."


12. "Artículo 43. Si la prima se ha fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el curso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la prima, conforme a la tarifa respectiva y si así se convino en la póliza, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso.

"..."

"Artículo 61. Cuando se aseguren varios riesgos, el contrato quedará en vigor respecto a los que no se afecten por la omisión o inexacta declaración o por la agravación siempre que se demuestre que la empresa aseguradora habría asegurado separadamente aquellos riesgos en condiciones idénticas a las convenidas."

"Artículo 62. En el caso del artículo anterior, el contrato subsistirá también si el asegurado paga a la empresa aseguradora las primas mayores que eventualmente le deba conforme a la tarifa respectiva."


13. "Artículo 1o. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato."

"Artículo 2o. Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General de Instituciones de Seguros."


14. (Reformado, D.O.F. 15 de abril de 1946)

"Artículo 21. El contrato de seguro:

"I. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;

"II. No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;

"..."


15. (Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1966)

"Artículo 35. La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o fracción de ella."


16. "Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

"I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora;

"II. La designación de la cosa o de la persona asegurada;

"III. La naturaleza de los riesgos garantizados;

"IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;

"V. El monto de la garantía;

"VI. La cuota o prima del seguro;

(Adicionada, D.O.F. 4 de abril de 2013)

"VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta ley, y

(Reformada, D.O.F. 4 de abril de 2013)

"VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes."


17. Artículo 21, fracción II.


18. "Artículo 1,794. Para la existencia del contrato se requiere:

"I. Consentimiento;

"II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

"..."

"Artículo 1,796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

"..."

"Artículo 1,803. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:

"I.S. expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y

"II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente."

"Artículo 1,804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

"..."

"Artículo 1,807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

"..."

"Artículo 1,810. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores."


19. Al respecto es aplicable la tesis de la extinta Tercera Sala: "SEGURO, CÓDIGOS SUPLETORIOS DE LA LEY DEL CONTRATO DE. Los contratos de seguros de vida se rigen por las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y como se reputan actos de comercio los contratos de seguro de esta especie, siempre que sean hechos por empresas, supletoriamente a la ley citada, tiene aplicación el Código de Comercio y sólo a falta de disposiciones de este código, serán aplicables las del derecho común, o sean las del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, vigente en toda la República para asuntos de orden federal, como son los mercantiles.", Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., Cuarta Parte, página 276.


20. De la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 114/2008: "CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 136.


21. Artículo 66 LCS.


22. Artículo 67 LCS.


23. Artículo 71 LCS.


24. 10 de enero de 2014

Disposiciones transitorias

"Primera. La presente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro en el Diario Oficial de la Federación, fecha en la que quedarán abrogadas la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas."


25. Que dio origen a las jurisprudencias 1a./J. 30/2000: "SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI RESULTA FALSA LA FACTURA CON LA QUE SE PRETENDIÓ AMPARAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO Y EL CONTRATO SE CELEBRÓ BAJO LA ERRÓNEA CREENCIA DE QUE EL CONTRATANTE ERA EL PROPIETARIO DEL AUTOMÓVIL, AQUÉL ADOLECE DE NULIDAD RELATIVA." y 1a./J. 31/2000: "SEGURO DE AUTOMÓVIL. LA RELEVANCIA ESPECIAL QUE TIENE EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGURO, PERMITE A LA ASEGURADORA CONSIDERAR COMO VERDADERO LO DECLARADO POR EL CONTRATANTE, SIN QUE LE SEA LEGALMENTE EXIGIBLE REALIZAR MAYOR INVESTIGACIÓN AL RESPECTO.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, páginas 234 y 192.


26. Resuelta el 1 de junio de 2011 de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 74/2011 (9a.): "CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, Tomo 2, página 734.


27. "Artículo 8o. El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato."

"Artículo 9o. Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado."

"Artículo 10. Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario."

"Artículo 11. El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con o sin la designación de la persona del tercero asegurado. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.

"..."

"Artículo 47. Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro."

"Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración."


28. Artículos 85 y 86 LCS.


29. Artículo 88 LCS.


30. Artículo 87 LCS.


31. Artículo 91 LCS.


32. Artículo 111 LCS.


33. Artículo 116 LCS.


34. Cfr. G.A.C., J.L., coord. "Código Civil Federal Comentado: Libro Cuarto. De las obligaciones", Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie: Estudios Jurídicos, núm. 266, México 2015, pp. 39-40.


35. Artículos 66 y 67 LCS.


36. Artículo 68 LCS.


37. Artículo 69 LCS.


38. Artículo 71 LCS.


39. L.M., D.J.M., IIJ-UNAM, t. VIII (Rep-Z), México.


40. Artículo 2058 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley sobre el Contrato de Seguro:

"Artículo 2,058. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

"I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

"II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

"III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

"IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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