Ejecutoria num. 104/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Octubre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2586

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 104/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 3 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


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Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de agosto de dos mil veintidós.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si procede conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución M. Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, concretamente sobre la contabilidad para quienes deben llevar controles volumétricos.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el diecinueve de abril de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 93/2022 y123/2022.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintidós, el Ministro presidente registró el asunto con el número 104/2022; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios entre el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por lo que solicitó a la presidencia de esos órganos jurisdiccionales remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias materia de la denuncia, así como del pliego de agravios que les dio origen y del proveído en el que informen si el criterio denunciado se encuentra vigente.


3. De igual forma turnó el expediente para su estudio al M.A.P.D. y ordenó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que proveyera su trámite e integración.


4. Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


5. Según certificación de dieciocho de mayo siguiente, se hizo constar el envío de las constancias correspondientes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como la manifestación de que el criterio sustentado no ha sido modificado, ni abandonado.


6. Por acuerdo de veinte de mayo la Ministra presidenta de la Segunda Sala tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien precisó que aún sustenta el criterio denunciado; y remitió el sumario en el que se actúa a la ponencia del Ministro A.P.D..


I. Competencia


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


II. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima.


9. En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de Amparo,(2) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de contradicciones entre Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que las Ministras y los Ministros, los Plenos Regionales, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, el fiscal general de la República, las Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios fueron sustentados, se encuentran facultados para denunciar la contradicción ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


10. Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de criterios se encuentran las partes en los asuntos que las motivaron, en el caso, la denuncia fue formulada por el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, quien actuó en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que fue parte en las ejecutorias que motivaron la presente contradicción. Luego, es claro que está legitimado para formular la denuncia según el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


III. Criterios denunciados


11. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


12. Del recurso de queja 93/2022 del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:


13. I.N.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo en la que señaló como autoridades responsables al Congreso de la Unión y otras autoridades, de quienes reclamó el artículo 28, primer párrafo, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno.


14. De igual forma combatió la Resolución M. Fiscal para 2022, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, de manera concreta las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., y los anexos 30, 31 y 32, publicados en dicho medio de difusión el trece de enero de dos mil veintidós.


15. II. La demanda se turnó al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular la registró con el número 305/2022; así como previno a la parte quejosa para que aclarara distintos aspectos de la demanda y, desahogada ésta, la admitió a trámite el veintitrés de febrero de dos mil veintidós y ordenó abrir el incidente de suspensión, en el cual, en la misma fecha, negó la suspensión provisional.


16. III. En contra de esa resolución la quejosa interpuso recurso de queja, que fue turnado al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, declaró fundado el medio de impugnación, al tenor de los siguientes razonamientos:


"...


"Quinto. Estudio. Los argumentos que anteceden, atendiendo a la causa de pedir, son sustancialmente fundados.


"Como punto de partida, conviene precisar que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus competencias y procedimientos, para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, deben realizar control ex officio tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, directo e indirecto (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo), como sobre cualesquiera disposiciones aplicadas en los actos reclamados cuya constitucionalidad revisan en el juicio constitucional.


"Esto, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro: 2024159:


"‘CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10a.) Y P. X/2015 (10a.)].’ (se transcribe).


"En el caso concreto, la quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados consistentes en: la aprobación, expedición y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, en particular, lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación; la expedición de la ‘Resolución M. Fiscal para 2022’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, específicamente lo dispuesto en las Reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6.; y la expedición de los anexos 30, 31 y 32 de la Resolución M. Fiscal para 2022, publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil veintidós.


"Lo anterior para el efecto de que, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, la obligación prevista en el artículo 28, primer párrafo, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación no produzca efectos en su esfera jurídica, es decir, que no se le apliquen las obligaciones previstas en esa disposición, en las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6. de la ‘Resolución M. Fiscal para 2022’, y en los ‘anexos 30, 31 y 32’.


"Ahora bien, parte de las disposiciones legales reclamadas, disponen:


"‘Artículo 28.’ (Se transcribe)


"‘2.6.1.3.’ (Se transcribe)


"‘2.6.1.4.’ (Se transcribe)


"‘2.6.1.5.’ (Se transcribe)


"‘2.6.1.6.’ (Se transcribe)


"Así, de manera general, conforme a dichos preceptos, tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen (incluido almacenamiento para usos propios), distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, deben contar con equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos y los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como contar con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina; así como que esos requerimientos deberán cumplir las características técnicas que establezca el Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, en conformidad con las normas oficiales mexicanas y demás normatividad relacionada expedida por autoridades competentes.


"De igual forma, se define a los controles volumétricos de los productos como los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluidas sus existencias y forman parte de la contabilidad de los contribuyentes, lo (sic) cuales están obligados a asegurarse de que los equipos y programas informáticos relativos operen correctamente en todo momento y se precisa la periodicidad en que deben realizarse los reportes de información de controles volumétricos y lo que deben contener.


"Ahora bien, en el auto recurrido, el Juzgado Federal determinó negar la suspensión provisional de los actos reclamados sustancialmente por lo que sigue:


"(Se transcribe).


"Como se ve, el motivo principal para negar la suspensión, radica en que la quejosa no cumplirá con el sistema normativo que, precisamente, impugna de inconstitucional en el juicio de amparo indirecto, lo cual revela una petición de principio; es decir, se está determinando, a priori, que las normas reclamadas de inconstitucionales están ajustadas a derecho y que, por lo tanto, la quejosa debe cumplirlas, so pena de incurrir en un delito previsto en las mismas; lo cual no se estima acertado, ya que ese examen de regularidad constitucional es una cuestión de fondo que, en su caso, se estudiará en el juicio de amparo principal, pero no en el incidente de suspensión.


"Es aplicable, por igualdad procesal, la tesis aislada 1a. XLVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro: 2000310:


"‘AMPARO DIRECTO CONTRA NORMAS GENERALES. LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PARA SU IMPUGNACIÓN, CONSISTENTE EN LA EXISTENCIA DE UN ACTO DE APLICACIÓN CONCRETO DE LA DISPOSICIÓN NORMATIVA QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL, SE ACTUALIZA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ADUCE LA CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (Se transcribe).


"Además, previo a la entrada en vigor de las disposiciones reclamadas, existía un sistema normativo, obligatorio para la quejosa, el cual ya preveía lo relacionado con los controles volumétricos, y cuyo objetivo fundamental era el combate al mercado ilícito de los hidrocarburos o petrolíferos, como se advierte, por ejemplo, de los artículos 28, fracción I, inciso B, 42, fracción V, inciso b), 81, fracción XXV y 111 Bis del Código Fiscal de la Federación:


"‘Artículo 28.’ (Se transcribe)


"‘Artículo 42.’ (Se transcribe)


"‘Artículo 81.’ (Se transcribe)


"‘Artículo 111 Bis.’ (Se transcribe)


"En este sentido, para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, se debe hacer una interpretación teleológica no literal de los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, que lleva a este Tribunal Colegiado a determinar, contrario a lo sostenido por el Juzgado de Distrito, que con la concesión de la suspensión para los efectos solicitados por la quejosa no se sigue perjuicio al interés social, no se contravienen disposiciones de orden público ni se permite la consumación o continuación de delitos o de sus efectos.


"Esto es así, pues el orden público a que se refieren los preceptos antes citados de la Ley de Amparo, consiste en todo el sistema normativo con el fin de combatir el mercado ilegal de hidrocarburos o petrolíferos aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas de inconstitucionales y que ya resultaba obligatorio para la quejosa en el tema de controles volumétricos; mientras que el interés social no se perjudica, puesto que se podrán seguir verificando las actividades de la quejosa en tal materia derivadas del sistema normativo referido, y en consecuencia, hasta este momento procesal, no se advierte que con la concesión de la medida cautelar se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, ya que de ninguna forma se permitirá que la quejosa no dé cumplimiento al sistema normativo que ya le era aplicable y exigible previamente a la vigencia de las normas combatidas.


"Lo anterior es así, porque cuando se establece como causa para negar la medida cautelar que, de concederse la misma, se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, debe entenderse que se refiere a los previstos antes de la entrada en vigor de las normas reclamadas y no así a los tipos penales contenidos en éstas, pues en este último caso las normas impugnadas no han sido sometidas al estudio de regularidad constitucional, lo cual haría nugatoria la finalidad para la que está prevista la medida cautelar en el juicio de amparo.


"No pasa inadvertida la jurisprudencia 2a./J. 36/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 178858, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2004, PORQUE SE PERMITIRÍA LA REALIZACIÓN DE UN DELITO.’ (se transcribe).


"Ello, en razón de que dicho criterio interpreta y aplica una disposición anterior y distinta a las reclamadas, esto es, el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cuatro.


"Además, dicho criterio se emitió conforme a distintas situaciones fácticas a las que aquí nos ocupan, toda vez que anterior al año dos mil cuatro no se regulaba en el Código Fiscal de la Federación lo relativo a los controles volumétricos; en cambio, en la controversia que se actúa, previo a la emisión de los actos reclamados por la quejosa, sí se preveía una regulación específica sobre las obligaciones relacionadas con los controles volumétricos e, incluso, se prevén distintas sanciones de carácter penal, las cuales no son objeto de esta resolución de queja, por no formar parte de la litis.


"De igual forma, no es factible responder a priori en el incidente de suspensión los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por la quejosa y, finalmente, porque la suspensión concedida de ninguna forma permitirá que la quejosa no dé cumplimiento al sistema normativo que ya le era aplicable y exigible previamente a la vigencia de las normas combatidas.


"En tales condiciones, lo que procede es declarar fundado este recurso.


"Asimismo, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo, sobre todo el descrito en la fracción II del último de los numerales citados, consistente en que con la concesión de la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, lo procedente es conceder la suspensión provisional para el efecto solicitado, esto es:


"• Para que no se apliquen a la quejosa las normas generales reclamadas en el juicio de amparo indirecto 305/2022, ni se le inicie procedimiento alguno para sancionarle por su no acatamiento; esto con fundamento en el artículo 148 de la Ley de Amparo.


"No obstante lo anterior, la quejosa Naturgy Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, deberá seguir cumpliendo obligatoriamente con todo el sistema legal aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de las normas reclamadas en esta instancia en relación con el tema de controles volumétricos, comprendiendo también las normas de carácter penal anteriores a las disposiciones impugnadas, por lo cual, las autoridades respectivas podrán verificar su actividad en los términos de esas disposiciones previas; esto con fundamento en el artículo 147 de la Ley de Amparo.


"La suspensión provisional así otorgada surte sus efectos desde luego y hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, sin que haya lugar a requerir garantía alguna, ya que no se advierte que la suspensión pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, aunado a que tampoco se solicitó la medida cautelar en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal. ..." 17. Por su parte en el recurso de queja 123/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se tienen como antecedentes los siguientes:


18. I. Comercial y Transporte GNC, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades, respecto de los artículos 28, fracción I, apartado B; 55, fracción VII, incisos a), b), c), d), e), f), numerales 1.,2., 3.; 111 Bis, fracciones I, II, III, IV y VI, segundo párrafo, incisos a), b) y c), del Código Fiscal de la Federación, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de noviembre de dos mil veintiuno.


19. Asimismo, reclamó la Resolución M. Fiscal para 2022, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, particularmente el capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos, numerales 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5., 2.6.1.6., sección 2.6.2. De la vigilancia y verificación de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos, la regla 2.6.2.1., y los anexos 30, 31 y 32, publicados en dicho medio de difusión el trece de enero de dos mil veintidós.


20. II. La demanda se turnó al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, cuyo titular por auto de dieciséis de febrero de dos mil veintidós la registró con el número 146/2022; y, previo desahogo del requerimiento formulado a la parte quejosa, el veinticuatro siguiente la admitió a trámite y ordenó se formara por separado el incidente de suspensión.


21. III. El propio veinticuatro de febrero de dos mil veintidós el Juez de Distrito negó la suspensión provisional.


22. IV. En contra de esa decisión la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; y, en sesión de tres de marzo de dos mil veintidós, declaró infundado el medio de impugnación, por las razones que a continuación se reproducen:


"...


"SEXTO.—Estudio.


"Son infundados los argumentos.


"Conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, es un requisito de procedencia de la suspensión el que con el otorgamiento de la medida cautelar, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Ahora bien, el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida de que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle alguna desventaja o trastorno.


"De esa manera, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.


"También, es conveniente indicar que el orden público y el interés social no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, pues toda norma jurídica guarda la noción de orden público en el sentido de que debe ser cumplida por el hecho de ser válida, esto es, por haberse emitido conforme a las reglas del sistema jurídico, así como por consagrar derechos de la colectividad, y de interés general, en cuanto a que existe la necesidad social de que ciertos hechos o conductas sean reguladas.


"Fuera de los casos previstos en la norma aplicable, en uso de su discrecionalidad, el juzgador debe tener presente las condiciones esenciales para el mantenimiento y desarrollo de la comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social en aras de evitar que, con la concesión de la suspensión, se causen perjuicios de igual entidad a los expresamente establecidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, privando a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o que naturalmente le corresponda, infiriéndole así un daño que de otra manera no resentiría.


"En el caso, la parte quejosa reclamó en la demanda de amparo, la discusión, aprobación, emisión, promulgación, orden de publicación y publicación del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos’ publicado el doce de noviembre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, en específico los artículos 28, fracción I, apartado B, 55, fracción VII, incisos a), b), c), d), e), f), numerales 1.,2., 3., 111 Bis, fracciones I, II, III, IV y VI, segundo párrafo incisos a), b) y c), y el único artículo transitorio del decreto reclamado del Código Fiscal de la Federación; así como la Resolución M. Fiscal para 2022, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2021, específicamente lo dispuesto por el capítulo 2.6 ‘De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos’, en sus numerales y contenido completo de los números 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5., 2.6.1.6., 2.6.2. y 2.6.2.1., y artículos 30, 31 y 32 de la Resolución M. Fiscal, publicada en la edición vespertina del 27 de diciembre de 2021.


"Los preceptos reclamados por la quejosa disponen:


"Código Fiscal de la Federación


"‘Artículo 28.’ (Se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (Se transcribe)


"‘Artículo 111 Bis.’ (Se transcribe)


"M. fiscal para 2022


"‘2.6.1.1.’ (Se transcribe)


"‘2.6.1.2.’ (Se transcribe)


"‘2.6.1.3.’ (Se transcribe)


"‘2.6.1.4.’ (Se transcribe)


"‘2.6.1.5.’ (Se transcribe)


"‘2.6.1.6.’ (Se transcribe)


"En términos generales, se observa que el artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, precisa la forma en que se integra la contabilidad que están obligadas a observar las personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero.


"Asimismo, prevé la obligación de dichas personas de contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.


"Además, establece que los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.


"Por su parte, el artículo 55 prevé la facultad y los casos específicos en (sic) la autoridad puede determinar de manera presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se trate de los contribuyentes a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, de ese código.


"Asimismo, el artículo 111 Bis del código tributario, hace referencia a las penas que se impondrán por los delitos ahí precisados, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en el diverso 28, fracción I, apartado B, de ese ordenamiento.


"Por cuanto ve a las reglas de la resolución miscelánea fiscal, se observa que desarrollan lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, ya que prevén el objeto de los controles volumétricos, quiénes son los contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos, las características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos; así como lo referente al certificado de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.


"Bien, una vez referido el contenido de los artículos reclamados, este órgano colegiado determina que, como lo consideró el Juez de Distrito, no es procedente la concesión de la suspensión provisional en contra de los efectos y consecuencias de los preceptos reclamados.


"Lo anterior porque con su otorgamiento se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ello en tanto que es evidente la existencia del interés general de que la autoridad fiscalizadora cuente con la información suficiente para verificar que los contribuyentes que encuadran en los supuestos de la norma, realicen sus procesos de fabricación, producción, procesamiento, transporte, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos de manera legal o apegada a la norma, lo que deberá corroborarse a partir del análisis precisamente de los datos que arrojen los sistemas que se implementan; pero, además, existe interés social para que la autoridad fije los mecanismos que permitan asegurar que la cadena de producción y comercialización de los hidrocarburos y petrolíferos permanece inalterada.


"Además, y no menos importante, es el interés social para que la autoridad fiscal cuente también con los elementos apropiados para verificar que la contribución enterada por el sujeto de la norma, sea concordante con los datos que arrojan precisamente los nuevos mecanismos implementados; pues el beneficio social se refleja en la posibilidad de obtener una mayor recaudación y, en consecuencia, estar en condiciones de satisfacer las necesidades colectivas y lograr el bienestar común.


"En otras palabras, es de interés general que el Estado cuente con mecanismos o instrumentos efectivos que, aparte de lograr la integración de una debida contabilidad al contribuyente, permita tener certeza de que la cadena de producción y consumo de hidrocarburos se ha mantenido dentro de la regularidad.


"Por ello, el artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, prevé la obligación de los contribuyentes obligados a contar con controles volumétricos, para lo cual se estimó necesario regular los sistemas de control y verificación internos idóneos para el debido registro de los asientos contables a fin de permitir que los contribuyentes que intervienen en la cadena de producción y comercialización de los hidrocarburos y petrolíferos, así como los contribuyentes en general que llevan a cabo una gran cantidad de operaciones al día, tuvieran un mejor control de sus operaciones periódicas para llevar una contabilidad sana; pero, al mismo tiempo, para generar certeza a favor, tanto de las personas que realizan operaciones con este tipo de contribuyentes como de la autoridad fiscal, al momento de realizar la fiscalización.


"A partir de esas consideraciones, se observa entonces que, de concederse la suspensión para los efectos solicitados por la quejosa, sí se causaría mayor perjuicio al interés social en comparación con aquel que pudieran resentir los gobernados obligados, porque, se insiste, se impediría a las autoridades fiscales contar con herramientas para tener un mejor control de las operaciones de los contribuyentes que enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero y, por ende, contar con mecanismos efectivos para realizar el ejercicio de sus facultades de comprobación.


"Además, de concederse la suspensión solicitada, puede interferirse no solamente con la correcta determinación y pago de contribuciones, sino además, con la persecución del contrabando y de petrolíferos e hidrocarburos, toda vez que como quedó apuntado en párrafos anteriores, los registros de controles volumétricos, el objeto de sus operaciones y sus existencias, forman parte de la contabilidad del contribuyente, por lo cual, la concesión de la suspensión solicitada implicaría que la autoridad hacendaria no accediera a la información necesaria relativa a la contabilidad que la quejosa se encuentra (sic) a llevar y, por ende, que ésta no se encuentra integrada para efectos fiscales.


"Entonces, contrario a lo considerado por el recurrente, no se trata de que la suspensión no impida que la autoridad ejerza sus facultades, sino que se le impide acceder (sic) la información correcta y certera para verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente.


"No obsta a lo anterior las consideraciones del aquí recurrente en el sentido de que no existen los terceros que certificaran que funcionan correctamente los equipos, así como quienes emitirán los dictámenes respecto del tipo de hidrocarburo de que se trate o que no existe un plazo razonable para cumplir con la norma.


"Lo anterior es así, porque la inexistencia del plazo o de terceros proveedores de los sistemas indicados en el decreto, no torna por sí inconstitucional el contenido de la norma pues, en todo caso, será el acto de aplicación, verbigracia una sanción, que emita la autoridad con base en la omisión en que incurra el contribuyente, el que se analice a partir precisamente de la inexistencia del plazo.


"Considerar lo contrario implicaría que, precisamente por no preverse un plazo para su aplicación se declare inconstitucional toda la norma reclamada para el efecto de que precisamente no se aplique al sujeto obligado, lo que redunda en un contrasentido.


"En todo caso, ese estudio no es procedente aun cuando la quejosa invoque la figura de la ‘apariencia del buen derecho’.


"Esto es así, ya que el acreditamiento de esa figura no necesariamente implica adelantar la inconstitucionalidad de los actos reclamados.


"Es cierto que en ocasiones el ejercicio de apreciación de la apariencia del buen derecho lleva al juzgador a anticipar provisionalmente una resolución favorable; pero ello no significa que en todos los casos la apariencia del buen derecho exija un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la cuestión debatida.


"Considerar que la apariencia del buen derecho, para efectos del juicio de amparo, está intrínsecamente asociada a la posibilidad de que el accionante obtenga la protección federal impetrada, desnaturalizaría el carácter de presupuesto procesal de la medida cautelar, porque exigiría que el juzgador realice un análisis de fondo impropio del limitado ámbito que incumbe al incidente de suspensión y equivaldría a desconocer derechos legítimamente tutelados sólo por la imposibilidad de vislumbrar la obtención de una sentencia favorable, se insiste, aspectos ajenos a la litis incidental.


"En todo caso, el análisis de la apariencia del buen derecho no puede realizarse de manera aislada –como lo propone el quejoso– pues a la par de esa figura, debe ponderarse la afectación al interés social que se ocasionaría con la concesión de la suspensión solicitada.


"Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de la Segunda Sala de la Corte (sic), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315, Novena Época, del rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (Se transcribe)


"Entonces, si como en el caso ya se ha observado, con independencia de la constitucionalidad o no de las normas reclamadas, cuyo estudio corresponde al fondo de la controversia; lo cierto es que la concesión de la medida solicitada es improcedente porque –como se explicó con anterioridad– se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social.


"Por otra parte, este órgano colegiado considera necesario destacar además que, por cuanto ve al artículo 111 Bis del Código Fiscal de la Federación, éste dispone que, ante la materialización de las conductas que detalla, se aplicará una pena de prisión, esto es, hace referencia a la configuración de un delito.


"Tal circunstancia conlleva también la improcedencia de la concesión de la suspensión solicitada, pues de otorgarse, existe la posibilidad de que se realice una conducta ilícita al permitirse no llevar a cabo la implementación de los equipos y programas informáticos de controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, lo que tendría un impacto en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, lo cual está sancionado penalmente.


"Es decir, permitir que los contribuyentes, aun de modo provisional, no lleve (sic) a cabo la implementación de los citados equipos y programas, puede provocar que la autoridad fiscal no cuente con los controles volumétricos que el legislador consideró necesarios para integrar la contabilidad para efectos fiscales, lo cual se sanciona con una pena de prisión.


"Lo anterior, debe analizarse al tenor de la fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo, en la que el legislador precisó expresamente que se afecta el interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, como en el caso; por tanto, no es procedente conceder la medida cautelar.


"Robustece la conclusión alcanzada, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 36/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2005, página 313, Novena Época, del rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2004, PORQUE SE PERMITIRÍA LA REALIZACIÓN DE UN DELITO.’ (Se transcribe)


"Así, ante la ineficacia de los agravios de la recurrente, lo procedente es declarar infundado el recurso y confirmar la negativa de la suspensión provisional solicitada por la quejosa. ..."


IV. Existencia de la contradicción


23. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios.


24. Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


25. La jurisprudencia referida lleva el siguiente rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


26. Asimismo, se atiende a la tesis P.X., también del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4) 27. Conforme a estos criterios, para que exista la contradicción, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan satisfecho los extremos siguientes:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


28. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general– y, que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


29. Ahora bien, de los antecedentes y consideraciones que anteceden, se advierte que existe la contradicción denunciada entre los criterios sostenidos por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ya que arribaron a conclusiones distintas respecto de un mismo punto jurídico, es decir, si debe concederse la suspensión provisional en contra de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución M. Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, concretamente sobre la contabilidad para quienes deben llevar controles volumétricos.


30. En ese sentido, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió la medida cautelar bajo el argumento toral de que esto no afecta al interés social, no contraviene disposiciones de orden público, ni permite la consumación o continuación de delitos o sus efectos, porque previo a la entrada en vigor de los preceptos reclamados, los controles volumétricos ya resultaban obligatorios para la quejosa, y esta obligación se podrá verificar en ese sistema normativo anterior, lo que también implica que no se permite la consumación o continuación de delitos porque la interesada tiene que cumplir con el sistema normativo que ya le era aplicable.


31. De ahí que fijara como efecto de la medida cautelar el que continúe cumpliendo con todo el sistema legal aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de las normas reclamadas, incluidas las de carácter penal.


32. Así como aclaró que no pasa inadvertida la jurisprudencia 2a./J. 36/2005, porque se refiere a disposiciones vigentes en dos mil cuatro, y a distintas situaciones fácticas, toda vez que antes de ese año no se regulaba en el Código Fiscal de la Federación lo relativo a los controles volumétricos.


33. Frente a ello, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito negó la medida cautelar porque de otorgarse se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que existe el interés general de que la autoridad fiscalizadora cuente con la información suficiente para verificar que los contribuyentes obligados realicen sus procesos de fabricación, producción, procesamiento, transporte, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos y petrolíferos de manera legal, lo que se logra observando las reglas de controles volumétricos; es decir, sería mayor la afectación a la sociedad porque se impediría a las autoridades fiscales contar con herramientas para tener un mejor control de las operaciones de los contribuyentes que enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, lo que también impacta en la persecución del contrabando de éstos.


34. Así como apuntó que en atención al artículo 111 Bis del Código Fiscal de la Federación resulta improcedente la medida cautelar porque de otorgarse existe la posibilidad de que se realice una conducta ilícita al permitirse no llevar a cabo la implementación de los equipos y programas informáticos de controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos, lo que insistió afecta el debido cumplimiento de las obligaciones contables cuya inobservancia también se puede sancionar penalmente, para lo cual aplicó por identidad de razón la jurisprudencia 2a./J. 36/2005.


35. Con base en lo antedicho se tiene que existe la contradicción de criterios denunciada, y el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución M. Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, concretamente sobre la contabilidad para quienes deben llevar controles volumétricos.


36. El examen del problema denunciado se centrará en el artículo, reglas y anexos arriba destacados, sin que afecte que en la demanda del juicio de amparo 146/2022, se hayan señalado como reclamados los diversos 55, fracción VII, incisos a), b), c), d), e), f), numerales 1, 2 y 3, 111 Bis, fracciones I, II, III, IV y VI, segundo párrafo, incisos a), b) y c), de ese código, el transitorio único del decreto que contiene la reforma reclamada, y las reglas 2.6.1.1. y 2.6.1.2. de la Resolución M., en virtud de que las demandas coinciden en el cuestionamiento de los preceptos mencionados en el párrafo que antecede.


V. Estudio de fondo


37. Después de fijar la existencia de contradicción de criterios y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que no procede conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución M. Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, ya que se causaría perjuicio al interés social y se quebrantarían disposiciones de orden público.


38. Al respecto, el artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación combatido, prevé la forma en que se integra para efectos fiscales la contabilidad, concretamente en el apartado indicado se refiere a las personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero; y para conocer su contenido y las diferencias entre el texto vigente y el anterior a la reforma, a continuación se reproduce el siguiente cuadro:


Ver cuadro

39. Por su parte, las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución M. Fiscal para 2022, correspondientes a controles volumétricos, certificados y dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos, se reproducen a continuación:


"...


"Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos


"Sección 2.6.1. Disposiciones generales

"Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos


"...


"Características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos


"2.6.1.3. Para los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, y IV, del CFF, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y procesar, los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, así como los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los mencionados equipos y programas informáticos, de conformidad con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.


"CFF 28, RMF 2022, 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.6.


"Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos


"2.6.1.4. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:


"I. Contratar la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que cumplan con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad a que se refiere el anexo 30.


"II. Contratar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que cumplan con el anexo 31.


"III. Contratar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina que cumplan con el anexo 32.


"IV. Obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los anexos 30 y 31.


"V. Obtener la información relativa al tipo de hidrocarburos o petrolíferos de que se trate, de los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en caso de gasolina o de los instrumentos instalados en línea para cromatografía o densidad, en la periodicidad y con las características establecidas en el anexo 32, según corresponda.


"VI. Dar aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en operación los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o se haya requerido instalar, actualizaciones, mejoras, reemplazos o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los mismos, se reciba un certificado de la correcta o incorrecta operación y funcionamiento de los mencionados equipos y programas informáticos y se reciba el dictamen que determine el tipo de hidrocarburos o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 283/CFF ‘Avisos de controles volumétricos’, contenida en el anexo 1-A.


"VII. Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que éstas se presenten.


"VIII. Enviar al SAT los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer párrafo del CFF, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.6., fracción III, incluso aquellos que utilicen la aplicación electrónica ‘mis cuentas’.


"IX. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos que sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el anexo 30.


"X. Para los efectos de la regla 2.6.1.2., los contribuyentes a que hacen referencia las fracciones I, II, VI, VII y VIII, deberán proporcionar a los sujetos que les presten servicios comprendidos en las fracciones III, IV y V, la información de los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje, en el caso de gasolina, en la periodicidad señalada en el anexo 32.


"CFF 28, RMF 2022, 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.6.


"Certificado de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos


"2.6.1.5. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo, del CFF, el certificado que acredita la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberá cumplir con el anexo 31 y ser emitido por una persona que haya obtenido un informe de evaluación aprobatorio por una entidad de acreditación de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de Infraestructura de la Calidad, que incluya lo siguiente:


"I.I. única del informe de evaluación y fecha de emisión.


"II.I. de la entidad evaluadora.


"III. Fecha(s) de evaluación.


"IV. Identificación del solicitante.


"V. Firma de validación.


"VI. Descripción de las revisiones, pruebas y evaluaciones realizadas.


"VII. Resultados de las competencias técnicas del personal.


"VIII. Resultados de las evaluaciones realizadas presentados como un informe de evaluación de competencias que contenga:


"a) Nombre de la entidad evaluadora, así como su acreditación y vigencia, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de la Infraestructura de la Calidad.


"b) Fecha de aplicación de la evaluación (no mayor a 4 años).


"c) Nombre de la persona evaluada.


"d) Conclusiones referentes a la competencia técnica del evaluado en los siguientes temas:


"1. En sistemas de medición:


"a) Terminología metrológica.


"b) Sistema metrológico nacional e internacional.


"c) Sistema Internacional de Unidades.


"d) Mecánica de fluidos.


"e) Termodinámica.


"f) Cadena de valor de hidrocarburos, petrolíferos y biocombustibles.


"g) Tecnologías de medición de flujo: desplazamiento positivo, turbina, presión diferencial, ultrasonido y coriolis.


"h) Patrones de medición y trazabilidad.


"i) Probadores.


"j) Calibración.


"k) Magnitudes de influencia.


"l) C. de cantidades.


"m) Estimación de incertidumbre de calibración.


"n) Estimación de incertidumbre del volumen neto.


"o) Computadores de flujo.


"2. En sistemas informáticos:


"a) Diseño de software.


"b) Hardware de equipo informático.


"c) Desarrollo de componentes de software para manejo de dispositivos.


"d) Tecnologías de redes de área local.


"e) Tecnologías de comunicaciones.


"f) Seguridad informática.


"g) Base de datos.


"3. En regulación y normatividad:


"a) La normatividad especificada en el anexo 30 de la RMF.


"CFF 28, RMF 2022, 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.4.


"Dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina


"2.6.1.6. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo, del CFF, se considerará que los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo 32, además de lo siguiente:


"I.T. de los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción I, y de los hidrocarburos a que se refiere la regla 2.6.1.1., fracción I, el dictamen debe ser emitido por un tercero aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.


"II.T. de los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones II a VIII, y de los petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., fracción II, el dictamen debe ser emitido por una persona que cuente con aprobación de la Comisión Reguladora de Energía para prestar el servicio de ensayo respecto a la calidad de los mismos.


"CFF 28, RMF 2022, 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.4. ..."


40. Esos preceptos prevén, respectivamente, lo siguiente:


• La forma como se integra la contabilidad para efectos fiscales; específicamente que las personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, deberán observar lo dispuesto en el apartado A y, adicionalmente contar con:


• Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos;


• Certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento; y,


• Dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina.


• Son controles volumétricos de los productos los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias;


• Los contribuyentes están obligados a asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo momento;


• Estos contribuyentes deberán generar de forma diaria y mensual los reportes de información de controles volumétricos que deberán contener: los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde se reciban, se entreguen y se encuentren almacenados hidrocarburos o petrolíferos; los datos de los comprobantes fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de los hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales productos; la información contenida en los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, así como en los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, de conformidad con las reglas de carácter general y las especificaciones técnicas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;


• Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como los dictámenes de laboratorio, deberán cumplir las características técnicas que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, tomando en consideración las normas oficiales mexicanas y demás normatividad relacionada con hidrocarburos o petrolíferos expedida por las autoridades competentes; y,


• Las reglas reclamadas desarrollan lo ordenado en el Código Fiscal de la Federación, es decir, se refieren a: hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos; contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos; características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos; requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos; certificado de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos; y, dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina. 41. Por lo que hace a los anexos 30, 31 y 32 (no transcritos) se refieren a:


• Las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos;


• Los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan; y,


• Los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina.


42. Por otra parte, el artículo 128 de la Ley de Amparo(5) prevé que la suspensión a petición de parte se decretará siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y, II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. A su vez el diverso 129,(6) enumera algunos supuestos en los que se considerará que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


43. Sobre los conceptos de "interés social" y "orden público" la Suprema Corte ha emitido diversos criterios; y, de ellos, es ilustrativo lo sustentado en la contradicción de tesis 24/2020,(7) en la que se razonó lo siguiente:


• El interés social es una noción jurídica que atiende a las necesidades específicas que concurran en cada caso, tomando en cuenta que el fin de la medida cautelar es evitar la afectación en los derechos de los gobernados, paralizando el acto reclamado, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre su constitucionalidad.


• El orden público y el interés social son conceptos vinculados, pues el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad, con la finalidad de permitir el adecuado funcionamiento de la administración pública procurando el bienestar general; o en su defecto, impedir un mal a la población. Por su parte, el interés social es el necesario bienestar de la comunidad, o bien, la búsqueda de evitar un daño al colectivo que de otra manera no resentiría.


• Todas las normas jurídicas, por su naturaleza, son de orden público y de interés social, por ello, no basta con que una norma precise que es una disposición de orden público para con ello considerar que su observancia cumple con los estándares necesarios para generar un beneficio real a la colectividad; debe evaluarse si su contenido, fines y consecuciones, no son contrarios a los valores y principios a que aspira el orden público, o bien, que su aplicación no sea capaz de generar una restricción a derechos fundamentales en aras de procurar un aparente bienestar social.


44. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala determina que debe negarse la suspensión provisional en contra de los efectos y consecuencias que se deriven del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución M. Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, ya que de concederse se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


45. En efecto, el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que puede otorgarse la medida cautelar cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y, en el caso, las disposiciones reclamadas son de orden público e interés social porque tienen como finalidad regular la contabilidad que deben llevar aquellas personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, quienes deben contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, es decir, aquellos registros de volumen que se utilizan para conocer la adquisición, existencia y venta de ese tipo de bienes.


46. Se trata entonces, de la normativa que regula el control de las cantidades de hidrocarburos o petrolíferos que se expenden al público en general; que no sólo permiten llevar una contabilidad adecuada, sino que son un mecanismo con el que se combate el mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos; de ahí la exigencia de introducir una serie de especificaciones que cumpla con esos dos objetivos, el de la debida integración de la contabilidad y el combate y mitigación de ese mercado ilícito.


47. Sobre esa base este Tribunal Constitucional considera que no es procedente conceder la medida cautelar provisional en contra de esas normas, porque la ponderación entre el derecho que tienen aquellas personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, y el interés social inmerso en las disposiciones reclamadas, lleva a concluir que se debe privilegiar por encima del interés particular, el bien común, de tal forma que la normativa vigente tratándose de la contabilidad en materia de controles volumétricos surta sus plenos efectos, porque la sociedad está interesada en que prevalezcan los beneficios que se obtienen por la vigencia plena de este sistema.


48. Además, como lo refiere uno de los tribunales contendientes, la normativa sobre la contabilidad en materia de controles volumétricos no se introdujo con los preceptos reclamados, sino que existe desde el año dos mil cuatro, esto significa que los ordenamientos reclamados en los amparos de donde deriva este pronunciamiento, sólo corresponden a un ajuste del esquema que deben observar los contribuyentes a que nos referimos, y que tuvo por objetivo facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y continuar con el combate al mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos, lo que se traduce en que es mayor el beneficio que obtiene la sociedad frente al probable perjuicio que se cause a los sujetos obligados.


49. Tampoco se ignora la decisión divergente entre los Tribunales Colegiados de la aplicación, en lo conducente, de la jurisprudencia 2a./J. 36/2005,(8) ya que si bien contiene un pronunciamiento sobre disposiciones vigentes en dos mil cuatro, año en el que, como se apuntó, se introdujo la normativa sobre controles volumétricos, también lo es que ello no impide su aplicación por analogía, pues prevalece la trascendencia de observar los preceptos sobre controles volumétricos ya que esto ayuda a combatir el mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos, énfasis que hizo el Poder Legislativo con la introducción de estas normas y con las reformas subsecuentes que ha tenido.(9)


50. Por tanto, en los asuntos en los que se solicite la suspensión en contra de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución M. Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, concretamente sobre la contabilidad para quienes deben llevar controles volumétricos, ha lugar a negar la suspensión provisional pues, de concederse, se estaría causando un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en virtud de que se permitiría a aquellas personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, inobservar las obligaciones contables vinculadas con controles volumétricos, cuando la sociedad está interesada en el cumplimiento de éstas y en el combate del mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos.


VI. Decisión


51. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al resolver recursos de queja, analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a consideraciones contrarias con relación a si procede o no conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución M. Fiscal para 2022, y los anexos 30, 31 y 32 de ésta, pues uno de ellos razonó que debe otorgarse la medida cautelar en virtud de que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, porque el sistema normativo de contabilidad en materia de controles volumétricos ya resultaba obligatorio con anterioridad, por lo que se puede conceder la medida para que el quejoso continúe observando la regulación previa; mientras que el otro órgano jurisdiccional decidió que no debe concederse la suspensión porque no se satisface el requisito que exige la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es, existe el interés general de que la autoridad hacendaria cuente con la información suficiente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de hidrocarburos o petrolíferos.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución M. Fiscal para 2022, publicada el 27 de diciembre de 2021, y los Anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el 13 de enero de 2022, ya que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


Justificación: Las disposiciones reclamadas son de orden público e interés social porque tienen como finalidad regular la contabilidad que deben llevar aquellas personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, quienes deben contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, es decir, aquellos registros de volumen que se utilizan para conocer la adquisición, existencia y venta de ese tipo de bienes; se trata, entonces, de la normativa que regula el control de las cantidades de hidrocarburos o petrolíferos que se expenden al público en general, que no sólo permiten llevar una contabilidad adecuada, sino que son un mecanismo con el que se combate el mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos. Por ello, no es procedente conceder la medida cautelar porque la sociedad está interesada en que prevalezcan los beneficios que se obtienen con esas disposiciones, que no sólo son aquellos de carácter fiscal, sino también de combate a ese mercado ilícito.


52. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron;

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron; y,

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120). 4. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, con número de registro digital: 166996, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y,

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


6. "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

"II.C. la producción o el comercio de narcóticos;

"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;

"IX. Se impida el pago de alimentos;

"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;

"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;

"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


7. Sesión de veintidós de abril de dos mil veinte, ponencia de la Ministra Y.E.M., por unanimidad de votos.


8. "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2004, PORQUE SE PERMITIRÍA LA REALIZACIÓN DE UN DELITO. El artículo 124, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. En ese sentido, tratándose de los actos de aplicación del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2004, que establece la obligación para quienes enajenen gasolina, diésel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público, de llevar un registro contable, consistente en instalar controles volumétricos acorde con los equipos que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, no procede conceder dicha medida cautelar, pues de hacerlo se permitiría la realización de una conducta ilícita sancionada en el artículo 111, fracción VII, del mencionado código, toda vez que se permitiría a los contribuyentes no instalar tales equipos, cuando dicha omisión está sancionada penalmente.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 36/2005, T.X., marzo de 2005, página 313, registro digital: 178858).


9. Según se desprende de las constancias del proceso legislativo consultable en: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=0ucD2LCACBYFJMtRUjUaXNrKvgRaZvY5vfxSOluJPMOuGrX08nZSAY/W6juA0qpG

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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