Ejecutoria num. 1039/2012 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 63
Fecha de publicación01 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1039/2012. 30 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: R.J.G.M..


III. Competencia


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Oportunidad de los recursos de revisión


El recurso de revisión principal, planteado por el quejoso, fue interpuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le fue notificada por lista del martes veinte de marzo de dos mil doce, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintidós del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días hábiles corrió del viernes veintitrés de marzo al martes diez de abril de dos mil doce, sin contar los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo; primero, siete y ocho de abril, por ser sábados y domingos inhábiles, así como los días cuatro, cinco y seis de abril, por disposición oficial. En tales condiciones, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el nueve de abril de dos mil doce, es claro que se interpuso oportunamente.


En relación con la revisión adhesiva de la autoridad tercero perjudicada, se tiene por presentada en términos del artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, según auto de ocho de mayo del año en curso, del presidente de esta Primera Sala de este Alto Tribunal; no obstante que no obra en autos la constancia de notificación respectiva.


V. Procedencia


El presente amparo directo en revisión reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecidos también en el Acuerdo N.ero 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


a. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.


Lo anterior es así, en virtud de que la cuestión de constitucionalidad -relativa a los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente- se propuso desde la demanda de amparo, de ella se hizo cargo el Tribunal Colegiado del conocimiento; si bien determinando que no había planteamiento de constitucionalidad, y en los agravios se ataca dicha consideración y se insiste en la inconstitucionalidad propuesta vía conceptos de violación. En lo que atañe al segundo requisito, se toma en cuenta, como antes se refirió, que para estimar si un amparo directo en revisión es procedente, se debe constatar que el asunto plantee un problema de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales. En el caso, se cubren los requisitos indicados, pues sobre el tema a debate, aun cuando hay precedentes, no existe jurisprudencia específica.


VI. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


De los antecedentes narrados anteriormente conviene destacar los siguientes:


A. Demanda de amparo directo


En el concepto de violación primero de la demanda de amparo, relativo al tema de constitucionalidad, el quejoso adujo, esencialmente, lo siguiente:


"Lo resuelto por la Sala responsable viola en mi perjuicio las garantías de legalidad, de seguridad jurídica y de defensa, en virtud de que dichas consideraciones se apoyan en los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, los cuales son inconstitucionales, pues permiten que los particulares sean objeto de una visita, sin que la autoridad proceda a informar sobre la posibilidad de corregir su situación fiscal, pues basta que se entregue un ejemplar de la carta de derechos del contribuyente para cumplir con dicha obligación establecida en el Código Fiscal Federal, y aun en el caso de que no se entregue dicha carta, la visita domiciliaria no se deje sin efectos, pues sólo se previene que se castigue al funcionario omiso con la entrega de la mencionada carta, lo cual, a pesar de constituir un derecho del visitado, no tiene consecuencias en las actuaciones de la autoridad, lo cual resulta contrario a los artículos constitucionales señalados, en razón de lo siguiente:


"a) Se violan los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al establecer el principio de seguridad jurídica ... dicha garantía llevó al Congreso ordinario a reconocer el derecho de los particulares visitados a corregir su situación fiscal, derecho que se confirma en el artículo 13 de la Ley Federal de Derechos de los Contribuyentes; sin embargo, según el artículo 2o. de la misma ley, dicho derecho se nulifica, al preverse que dicho derecho se cumple con la entrega de la carta de los derechos ... lo cual es contrario a las garantías individuales en comento, pues dicha entrega de la carta no sustituye a la información que se le debe dar a los particulares visitados, pues nada garantiza que el particular se informe sobre la posibilidad de corregir su situación fiscal con la entrega de la mencionada carta, misma que se refiere a diversos derechos, y no sólo al que nos ocupa ...


"b) Igualmente, resulta violatorio de los preceptos constitucionales invocados ... el que los artículos ... establezcan que a pesar de no cumplir con la obligación de otorgar la carta de los derechos ... lo cual ya constituye una violación a las garantías individuales ... la entrega de la carta no sustituye a la información que se le debe dar a los particulares al momento de realizar el ejercicio de las facultades de comprobación, a tal violación se agrega otra consistente en que se prevé que la omisión en la entrega de la mencionada carta no tenga consecuencias en el ejercicio de las facultades de comprobación, lo que implica, además, desconocer el derecho de corregir su situación fiscal ... cuando el corregir su situación legal es un derecho que no puede ser reducido por la autoridad ..."


B. Parte conducente de la sentencia recurrida


El Tribunal Colegiado de Circuito, en lo que atañe a la cuestión de constitucionalidad propuesta, sostuvo:


"Sin embargo, dichos planteamientos no demuestran una verdadera confrontación directa con los derechos públicos subjetivos que estima violados y que se encuentran previstos en la Constitución, sino que los hace derivar de la contradicción con lo dispuesto en otra norma de igual jerarquía, como lo es el artículo 2o., fracción XII, de la ley en comento ... en efecto, de lo que se duele el quejoso es que se sustituya el derecho reconocido en los numerales 2o. y 13 ... con la entrega de una carta de derechos; sin embargo, la hipótesis a que se hace referencia ... se encuentra establecida en la propia ley, en particular, en su artículo 2o., fracción XII ... lo cual evidencia ... que la inconstitucionalidad de las normas legales que reclama la hace derivar de la contradicción con lo dispuesto en otra norma de igual jerarquía, pero no de una confrontación directa con el Texto Fundamental ... En esas circunstancias, este tribunal se encuentra imposibilitado para hacer el estudio de constitucionalidad propuesto ...


"Sin que obste que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la inconstitucionalidad 119/2008 ... haya determinado que sí es posible analizar las violaciones indirectas para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley ...


"Se afirma que no es obstáculo para arribar a la conclusión de inoperancia ... ya que la circunstancia de que ... la inconstitucionalidad de una ley pueda depender no sólo de una infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ellas, consideradas ‘leyes marco’ ... en el caso, ello no se actualiza, en virtud de que la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no puede usarse como norma marco ..."


C. Recurso de revisión en amparo directo


A continuación, se reproduce el agravio relativo a la cuestión de constitucionalidad, así como únicamente la premisa de los demás agravios por estar referidos a aspectos de legalidad:


"Primero. ... se causa el agravio que se hace valer, en razón de que ... el Tribunal Colegiado procedió a negar el amparo ... argumentando que no era posible analizar la constitucionalidad de los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, en atención a que dicha inconstitucionalidad se hacía derivar de la contradicción de dos normas de igual jerarquía y no de su confrontación directa con los preceptos constitucionales 14, 16 y 17 ...


"Dichas consideraciones parten de una indebida apreciación de los antecedentes del caso ... y de una indebida valoración de la ejecutoria citada como apoyo a las consideraciones del Tribunal Colegiado ... que se refiere a un supuesto diferente, pues está resolviendo la aplicación y contradicción entre dos leyes ordinarias, por su carácter especial, y dada la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ...


"... en materia de juicio de amparo, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que sí es posible formular un concepto de violación en relación con la contradicción de dos disposiciones legales ... que resultan violatorias de la garantía de seguridad jurídica ... contrariamente a lo señalado ... sí es posible analizar la inconstitucionalidad de la contradicción de dos normas que restringen el derecho de mi mandante ...


"... no es correcta la afirmación del Tribunal Colegiado ... sino que el concepto de violación se refiere al hecho de que los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente son contrarios a la garantía de seguridad jurídica, en atención a que pretende desconocer el derecho a que los contribuyentes conozcan la posibilidad de corregir su situación fiscal, al establecer que la violación a dicho derecho no tiene consecuencias en la visita domiciliaria, sino que podrá conducir a fincarle una responsabilidad al violador, cambiando dicho derecho sin que exista justificación para ello ...


"Segundo. Violación a los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo ... al aplicar indebidamente una tesis de jurisprudencia y dejar de aplicar otras e interpretar indebidamente el artículo 16 constitucional ... al estudiar el segundo de los conceptos de violación ... el Tribunal Colegiado procede a desestimarlo realizando la interpretación directa del artículo 16 constitucional ...


"... en el segundo concepto de violación se sostuvo que, de conformidad con el artículo 16 constitucional, las autoridades administrativas, al momento de emitir un acto de molestia a los particulares, deben fundar y motivar sus actos ...


"... el Tribunal Colegiado ... procedió a otorgar el amparo cuando ... del caso ... se desprende que en ambos casos el acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, es el mismo ...


"Tercero. Violación a los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo ... al aplicar indebidamente una tesis de jurisprudencia y dejar de aplicar otras e interpretar indebidamente el artículo 16 constitucional ... al estudiar el quinto concepto de violación ... estima que de conformidad con el artículo 16 constitucional no es necesario que la autoridad hubiera tenido que especificar las fracciones de los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación ...


"... tampoco le asiste la razón al Tribunal Colegiado al desestimar el cuarto concepto de violación, respecto a que la autoridad no especificó cuál era la norma aplicable al caso, pues la autoridad cita como fundamento de la orden de visita ... el artículo 7, fracciones VII, XII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria ...


"Cuarto. Violación a los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo ... al aplicar indebidamente una tesis de jurisprudencia y dejar de aplicar otras e interpretar indebidamente el artículo 16 constitucional.


"Ahora bien, respecto al argumento ... en el sentido de que la autoridad estaba obligada a especificar la porción normativa del artículo 16 constitucional en que pretende apoyar la orden de visita y que al no hacerlo se viola la garantía de fundamentación ... el tribunal ... lo desestima ...


"Tales consideraciones parten de una indebida interpretación del artículo 16 constitucional ... ya que si ... la obligación de fundar la competencia ... no tiene excepciones, el hecho de que sea la propia autoridad la que pretende apoyar la orden de visita en el artículo 16 constitucional debió ir acompañada de señalar en forma específica la porción normativa que resultaba aplicable al caso ...


"... queda de manifiesto que ... el problema no es si la autoridad estaba obligada a citar el artículo 16 constitucional en la orden de visita ... sino el hecho de que la autoridad ... debió cumplir con la obligación que establece el propio artículo constitucional que no admite excepciones ...


"Quinto. Violación a los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo ... al aplicar indebidamente una tesis de jurisprudencia y dejar de aplicar otras e interpretar indebidamente el artículo 16 constitucional.


"... el estudio de la segunda parte del primer concepto de violación ... realiza al final del octavo ... desvincula el estudio del citado concepto de violación ... el Tribunal Colegiado en su considerando octavo también desestima el argumento esgrimido en el tercer concepto de violación, referente a que la autoridad debió analizar de oficio que la autoridad no fundó su competencia, al no citar el artículo 8 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria ..."


VII. Consideraciones jurídicas


Primera. Análisis del primer agravio. Es fundado dicho agravio, toda vez que el Tribunal Colegiado, con infracción del principio de congruencia recogido en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, dejó de examinar la cuestión propuesta en el primer concepto de violación, relativa a la inconstitucionalidad de los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, por infringir las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Ello es así pues, como se advierte de la lectura y comparación entre el referido concepto y las consideraciones de la sentencia recurrida, la parte quejosa, a la luz de las indicadas garantías, argumentó, de manera suficiente y clara, que los preceptos mencionados son inconstitucionales, porque:


• Permiten que los particulares sean visitados sin que la autoridad les informe sobre la posibilidad de corregir su situación fiscal.


• Pues basta que se entregue un ejemplar de la carta de derechos del contribuyente.


• Aun en el caso de que no se entregue dicha carta, la visita no se deja sin efectos, ya que sólo se previene el castigo al funcionario omiso.


• A pesar de constituir un derecho del visitado, la omisión de no entregar la carta no tiene consecuencias jurídicas.


• El principio de seguridad jurídica llevó al Congreso Ordinario a recoger el derecho de los particulares a corregir su situación fiscal, derecho confirmado en el artículo 13; sin embargo, el artículo 2o., dicho derecho se nulifica, al establecer que se cumple con la entrega de la carta, lo cual es inconstitucional, pues la entrega de dicha carta no sustituye la información que se le debe dar a los particulares visitados para corregir su situación fiscal.


• A tal violación constitucional se agrega la prevención de que la omisión en la entrega de la carta no tiene consecuencias en el ejercicio de las facultades de comprobación, lo que implica desconocer el derecho a corregir la situación fiscal, que no puede ser reducido por la autoridad.


Este conjunto de argumentos, que plantean la inconstitucionalidad razonada de los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, no se atendieron por el tribunal de amparo bajo la excusa de que "no demuestran una verdadera confrontación directa con los derechos públicos subjetivos que estima violados, sino que se hace derivar de la contradicción con lo dispuesto en otra norma de igual jerarquía", acudiendo, para sostener su omisión, a lo expuesto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 119/2008, derivando de dicha determinación que la Ley Federal de Derechos del Contribuyente no es una "ley marco".


Esta Primera Sala del Máximo Tribunal del País estima que los argumentos del primer concepto de violación son suficientes para considerar que se está en presencia de una cuestión de constitucionalidad esgrimida vía concepto de violación, por tratarse de amparo directo que, por ende, debió abordarse y resolverse por el Tribunal Colegiado de Circuito, puesto que: a) se citaron los artículos 14 y 16 constitucionales, se expresaron las garantías que consagran y que se estimaron violadas; b) se expusieron por la parte quejosa motivos claros y suficientes para plantear cómo y por qué dos normas se contradicen; c) se dijo que tal contradicción tiene como efecto infracción a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y defensa; que ello le impide el ejercicio de su derecho a corregir su situación fiscal; que no obstante que se le entregue la carta de derechos del contribuyente, ello no sustituye se le informe de su derecho a corregir su situación fiscal; y que la no entrega de la carta no tiene consecuencias legales respecto de las facultades de comprobación de la autoridad, pues sólo previene la sanción al funcionario omiso.


Como es de notarse, lo aducido por el solicitante de garantías no queda en simples afirmaciones sin fundamento. Se trata de razones suficientemente justificadas de por qué estima que los artículos cuestionados violentan las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida defensa. Sustentan lo dicho las tesis de este Alto Tribunal, que expresan:


"Novena Época

"Registro: 172577

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, mayo de 2007

"Materia: Común

"Tesis: 2a. XXXVI/2007

"Página: 1183


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ANALICEN ES INNECESARIO QUE SE MENCIONE EL NOMBRE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, sostuvo que es suficiente que en alguna parte de la demanda de garantías se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, sin que deba hacerse con formalidades tan rígidas y solemnes, como es el silogismo, para que el juzgador emprenda su estudio. Conforme a ese criterio, es innecesario que el quejoso señale por su nombre el principio constitucional que estima violado, pues basta que exprese su contenido esencial o la nota que lo caracterice para que el juzgador constitucional deba analizar si la norma o acto impugnado lo transgreden.


"Amparo en revisión 89/2007. **********. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: M.P.M.."


"Novena Época

"Registro: 191384

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, agosto de 2000

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 68/2000

"Página: 38


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


"Novena Época

"Registro: 185425

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVI, diciembre de 2002,

"Materia: Común

"Tesis: 1a./J. 81/2002

"Página: 61


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


Segunda. Estudio del primer concepto de violación. Con motivo de lo anterior, lo procedente ahora, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, es el examen del planteamiento de constitucionalidad antes referido.


Es infundado lo argumentado por la parte quejosa, puesto que, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya lo sostuvo, al resolver el amparo directo en revisión 1509/2010, en sesión de veinte de octubre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., las normas tildadas de inconstitucionales no transgreden los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


En efecto, las disposiciones combatidas establecen lo siguiente:


"Artículo 2o. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:


"...


"XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.


"...


"La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión. ..."


"Artículo 13. Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado."


La parte normativa impugnada es aquella en la que el legislador estableció que la falta de cumplimiento de la obligación de informar al contribuyente el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer ese derecho, no tiene como consecuencia la invalidez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión, lo cual, a entender del quejoso, transgrede la garantía de seguridad jurídica.


En torno a dicha garantía, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia, cuyo contenido se comparte:


"N.. Registro: 174094

"Jurisprudencia

"Materia: Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, octubre de 2006

"Tesis: 2a./J. 144/2006

"Página: 351


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


En esa tesitura, si bien es cierto que la garantía de seguridad jurídica consiste en otorgar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de las autoridades, también es verdad que dicha garantía no debe entenderse en el sentido de que el legislador debe precisar de manera específica un procedimiento para cada una de las relaciones jurídicas que se entablen. En todo caso, debe entenderse que la garantía de seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados y que al mismo tiempo sirvan de orientación a la autoridad para imponer la sanción que en cada caso corresponda.


En ese contexto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el planteamiento de la quejosa resulta infundado, en virtud de que si bien, de acuerdo con el artículo 1o. de la ley impugnada, ésta tiene por objeto regular los derechos básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales; también es verdad que el hecho de que dicha ley, por un lado, establezca diversos derechos a favor del contribuyente (como el de ser informado de los mismos) y, por otro, puntualice que la omisión de la autoridad, consistente en informarle al particular los derechos que le reconoce la referida ley, no afectará la validez de las actuaciones llevadas a cabo, pero sí dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión, no se traduce en una violación a la garantía de seguridad jurídica.


Lo anterior se sustenta en que el acto omisivo de la autoridad, consistente en no informarle al contribuyente los derechos consignados en la ley, no se traduce ni significa un estado de incertidumbre para el particular, si se toman en cuenta las características inherentes de la ley, entre otras, que es un ordenamiento jurídico general, abstracto e impersonal, y si, además, se considera que la ley cuya constitucionalidad se cuestiona establece y regula diversas situaciones, así como las consecuencias jurídicas de cada una de las relaciones y, además, establece los procedimientos a seguir y los medios de defensa que están al alcance de los particulares, para que los hagan valer en el momento que lo estimen conveniente.


Como ya se precisó, la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley, en todo caso, deba señalar de manera especial y destacada un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se den entre autoridades y particulares; más bien debe entenderse que, respecto de la garantía de seguridad jurídica, la ley debe contener los elementos mínimos para que el gobernado pueda defender su derecho, proporcionándole los instrumentos necesarios para ello, de tal manera que la autoridad no incurra en arbitrariedades.


Dicha condición es lo que justifica la previsión y existencia de los procedimientos, trámites y delimitación de consecuencias jurídicas, en las diferentes situaciones o hipótesis normativas previstas en la ley. En esa medida, los particulares no quedan en incertidumbre respecto a los derechos que les reconoce la ley, pues en el propio ordenamiento se delinean las acciones a seguir para la defensa de los derechos del contribuyente.


En esa tesitura, debe concluirse que la porción normativa, cuya constitucionalidad cuestiona la quejosa, no resulta violatoria de las garantías de seguridad jurídica y de debido proceso; consecuentemente, el argumento en este aspecto hecho valer es infundado. Resulta aplicable la tesis aislada de esta Sala, cuyos datos de identificación y texto se reproducen enseguida:


"N.. Registro: 164804

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, administrativa

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, abril de 2010

"Tesis: 1a. LXII/2010

"Página: 408


" El citado precepto, al prever que la omisión de la autoridad fiscal de informar al contribuyente sobre sus derechos al inicio de las facultades de comprobación no afecta la validez de las actuaciones que aquélla lleve a cabo, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho acto omisivo no condiciona un estado de incertidumbre para el gobernado, si se consideran las características inherentes de la norma como ordenamiento jurídico general, abstracto e impersonal. Además, el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, al establecer y regular diversas situaciones fácticas, las consecuencias jurídicas en cada relación que se genere, los procedimientos a seguir y los medios de defensa que están al alcance de los particulares, justifica la previsión y existencia de los procedimientos, trámites y delimitación de consecuencias jurídicas en las diferentes situaciones normativas previstas en la ley, sin que los particulares queden en incertidumbre jurídica respecto de los derechos que les reconoce ésta, pues en el propio ordenamiento se describen las acciones a seguir para la defensa de sus derechos.


"Amparo directo en revisión 2259/2009. **********. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S.."


En otro aspecto, el primer concepto de violación del quejoso es también infundado, en cuanto alega la inconstitucionalidad de los numerales ya reproducidos, por infringir la garantía de seguridad y legalidad, al desconocer el derecho a que los contribuyentes conozcan la posibilidad de corregir su situación fiscal, por establecer que la no entrega de la carta de derechos y la infracción a dicho derecho no tiene consecuencias jurídicas en la visita domiciliaria, pues sólo podrá conducir a fincarle al servidor público omiso una responsabilidad.


Sobre el particular, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2333/2010, en sesión de primero de diciembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., señaló que el artículo 2o., fracción XII, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, contenido en el capítulo I, denominado "Disposiciones generales", enumera una serie de derechos a favor de los contribuyentes, entre los que se encuentra el relativo a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.


En efecto, establece la citada fracción, en su segundo párrafo, que se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda, precisando, en su tercer párrafo, que la omisión de lo dispuesto en la fracción en análisis no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.


Lo anterior pone de manifiesto que el quejoso parte de una premisa falsa, toda vez que el texto de la norma reclamada no contiene disposición alguna que faculte o autorice a la autoridad administrativa para desconocer los derechos del contribuyente; por el contrario, la fracción XII del artículo 2o., que establece derechos a favor de los contribuyentes, está integrada por tres hipótesis normativas: 1) establece la obligación de dar a conocer al gobernado los derechos que la ley le concede al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; 2) dispone cuándo se tendrá por informado al contribuyente de sus derechos, que es cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda; y, 3) contempla que la omisión de la autoridad de dar a conocer al gobernado dichos derechos, sólo da lugar a fincar la responsabilidad administrativa al funcionario que cometió la omisión, pero no producirá que sus actuaciones sean nulas.


En este orden de ideas, es claro que el tercer párrafo del artículo impugnado sólo prevé que el incumplimiento de la autoridad de informar al contribuyente sobre sus derechos y obligaciones al inicio de sus facultades de comprobación, no trae como consecuencia la invalidez de sus actuaciones, pero no autoriza, permite, otorga o faculta a las autoridades administrativas para que dejen válidamente de ejecutar la ley; lo anterior, porque la consecuencia de la omisión, por parte de la autoridad, será la responsabilidad administrativa del servidor público. Es decir, el precepto en comento no faculta a la autoridad para incurrir en un acto de privación, ni permite que la autoridad viole y deje de aplicar la ley, ya que de tener esta afirmación por cierta, no se establecería una sanción a la autoridad por la omisión.


Aunado a lo expuesto, debe señalarse que las autoridades hacendarias tienen, en todo tiempo, al ejercer sus facultades de comprobación de los deberes tributarios de los contribuyentes, la obligación de informarles con el primer acto que implique el inicio de una revisión, el derecho que tienen para corregir su situación fiscal, así como los beneficios de ejercer tal prerrogativa, como lo previene el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el cual, al interpretarse conjuntamente con el artículo 2o., fracción XII, de la misma ley, adquiere el sentido de que se tendrá por informado al contribuyente del derecho de corregir su situación fiscal cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación correspondiente, misma que deberá contener expresamente prevista tal posibilidad legal.


Así las cosas, es de concluirse que tampoco en este aspecto tiene razón el quejoso, ya que si el párrafo primero de la fracción XII del artículo 12 establece que el contribuyente tiene derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, de ello se sigue, lógicamente, que son las autoridades que inicien esas facultades las que tienen la obligación de dar a conocer al propio gobernado los derechos que la ley le concede.


Ahora, la fracción XII del citado precepto legal está integrada por dos oraciones, una principal y otra subordinada. La primera establece, en términos generales, la obligación de dar a conocer al gobernado los derechos que la ley le concede al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. La segunda refiere que se tendrá por informado al contribuyente de sus derechos cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda. Por tanto, como la segunda disposición está subordinada a la primera, entonces, para cumplir con la obligación a que hace mérito el párrafo primero no es necesaria, de manera irrestricta, la carta de los derechos del contribuyente. Esto significa que la autoridad fiscal puede cumplir con el imperativo que le impone la ley, mediante cualquier mecanismo legal, entre ellos, la entrega de la carta de derechos.


En ese sentido, la autoridad fiscalizadora cumple con su obligación de informar al contribuyente sobre sus derechos, entre otros mecanismos, mediante la entrega de la carta relativa, independientemente de que no sea ella la que la cree o emita, aspecto que resulta intrascendente, pues lo que realmente importa es que el contribuyente tenga conocimiento pleno de ellos. Es decir, el gobernado tiene la seguridad jurídica de que la autoridad que ejecute el acto de molestia es la que tiene la obligación de hacerle saber los derechos de que goza, independientemente de cómo lo haga y aun cuando no sea ella la que hubiese emitido la repetida carta de derechos, si opta por ésta.


En ese sentido, no cabe sino concluir que los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no violan las garantías de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, aunque el Tribunal Colegiado de Circuito se abstuvo de examinar la cuestión de constitucionalidad, se impone confirmar la sentencia recurrida, en lo que es materia de la revisión.


Tercera. Inoperancia del segundo agravio. En este apartado, el recurrente se duele de la forma como -dice- el Tribunal Colegiado de Circuito aplicó en el caso la interpretación que hizo del artículo 16 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.


Es inoperante dicho argumento, habida cuenta que, como se desprende de la sola lectura del considerando octavo de la sentencia recurrida, el tribunal de amparo precisó, en su parte inicial, que "en este apartado se estudiarán los conceptos de violación relacionados con los aspectos de legalidad de la sentencia impugnada", procediendo, a continuación, a estudiar el segundo concepto de violación, en el cual el quejoso "afirma que en el oficio ... de ... por el que se iniciaron las facultades de comprobación, no se encuentra debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad que realizó la visita domiciliaria".


Es decir, en dicho concepto, el quejoso propuso una cuestión de estricta legalidad, que el órgano colegiado resolvió en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."


No es exacto, como hoy afirma el recurrente, que en el estudio de dicho segundo concepto de violación, el Tribunal Colegiado de Circuito haya interpretado directamente el artículo 16 constitucional, pues ningún razonamiento expresó al respecto. Lo que sí hizo fue aplicar una tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo cual no significa que haya realizado dicha interpretación directa. Luego, el agravio, por inoperante, debe desestimarse sin mayor consideración, máxime que la aplicación de una tesis de jurisprudencia constituye un mero asunto de legalidad.(1)


Cuarta. Tercer agravio, inoperante. En este punto, el recurrente afirma -vaga e imprecisamente- la aplicación indebida de una tesis de jurisprudencia y dejar de aplicar otras, e interpretar indebidamente el artículo 16 constitucional.


Se dice que la afirmación anterior es general y dogmática, habida cuenta que el quejoso nunca precisa cuál o cuáles jurisprudencias son las que se aplicaron indebidamente, o bien, se dejaron de aplicar, luego, en este aspecto del argumento, la premisa es de suyo insuficiente y, por ende, inoperante.


Ahora, el agravio de que se trata se formula en relación con lo que se argumentó en el quinto concepto de violación y se resolvió por el tribunal de amparo, de aquí que resulte útil recordar que para estudiar dicho concepto, en el que se adujo que "no se encuentra debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad que realizó la visita domiciliaria, pues deben precisarse no sólo los artículos conducentes, sino transcribir también las fracciones, incisos, subincisos o párrafos ... que fue incorrecta la decisión de la Sala del conocimiento al considerar que con la cita de los artículos 43, 44, 45 y 46 se cumple con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional", el quejoso también solicitó "que se realice una interpretación directa del artículo 16 constitucional ...", el órgano colegiado declaró infundado el concepto, expresando, ante todo: "En principio, pues de una interpretación directa al numeral 16 de la Constitución Federal ...".


De lo expuesto se desprende, con suficiente claridad, que el argumento del entonces quejoso fue de legalidad, y si bien el tribunal federal, haciéndose eco de la petición realizada, dijo "interpretar directamente el numeral" constitucional indicado, lo cierto es que, aun en la hipótesis de que se estimara por esta Primera Sala que efectivamente se realizó una interpretación directa del artículo 16 de la Ley Fundamental, la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida se limitó a señalar:


"... de una interpretación directa al numeral 16 de la Constitución Federal, se arriba a la convicción de que no existe la posibilidad, en ningún caso, de exentar a la autoridad de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, pues en tal precepto se encuentra expresamente establecido que nadie puede ser molestado en su persona, familiar, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; lo cual significa que, sin excepción alguna, todas las autoridades están obligadas a cumplir con tales exigencias."


A esto se limitó la consideración que hizo el órgano colegiado, sin que sea cierto lo que ahora alega el recurrente, esto es, "que en el octavo considerando de la sentencia recurrida, al estudiar el quinto concepto de violación ... estima que, de conformidad con el artículo 16 constitucional no es necesario que la autoridad hubiera tenido que especificar las fracciones de los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación ...". En efecto, no es exacto que derivado de su razonamiento, el Tribunal Colegiado haya concluido en lo que afirma el quejoso, pues pasa por alto que después de efectuar dicho análisis, el resolutor hizo mención a la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a las garantías de fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, conforme a la cual resolvió lo relativo a si la Sala cumplió con la exigencia constitucional ya referida, por lo que hace a la cita de los artículos ya mencionados en el desarrollo de las facultades de comprobación por las autoridades hacendarias.


Es inoperante, por inexacto, el tercero de los agravios del recurrente, además de ser vago e impreciso, como antes se enunció, de suerte tal que lo resuelto sobre si el pronunciamiento de la Sala tocante a la cita de los numerales ya precisados, tampoco es de abordarse en la presente vía, por significar meras cuestiones de legalidad.


Quinta. Inoperancia del cuarto agravio. En este punto, igual que lo hizo en los restantes agravios, el recurrente usa el mismo argumento vago e impreciso sobre la aplicación indebida de una tesis de jurisprudencia y dejar de aplicar otras, así como la interpretación indebida del artículo 16 constitucional, con la intención de justificar su premisa de que "la autoridad estaba obligada a especificar la porción normativa del artículo 16 constitucional en que pretende apoyar la orden de visita y que, al no hacerlo se viola la garantía de fundamentación establecida en el propio artículo 16 ...".


En principio, se advierte que no hay coherencia entre un aspecto y otro del citado agravio, pues la parte interesada no vincula lo que llama aplicación indebida de la tesis de jurisprudencia con la aplicación de otras, respecto de la obligación de la autoridad para citar el párrafo correspondiente del artículo 16 constitucional; ni explica cómo y por qué la indebida interpretación de dicho numeral incide en un tema de legalidad, como es la cita de la porción normativa, máxime que, como quedó antes destacado, no se dio en el caso lo que el órgano colegiado estimó "interpretación directa del artículo 16 constitucional". Así, por esta deficiencia argumentativa, el punto deviene inoperante, ya que un motivo no puede servir de base al otro para construir un tema destinado a verse en sede constitucional.


Por otra parte, la lectura del apartado revela que la intención del recurrente, como dice que lo expresó desde su demanda de amparo -y que fue debidamente atendido y resuelto por el tribunal de amparo- es plantear ante este Alto Tribunal una cuestión de estricta legalidad, constreñida al cumplimiento de la garantía de la debida fundamentación y motivación en las órdenes de visita, por más que ello tenga que ver con la cita del artículo 16 constitucional.


Luego, el agravio es inatendible por inoperante.


Sexta. Agravio quinto, inoperante. Además de que el recurrente nuevamente incurre en su premisa vaga y genérica, por ende, inoperante, sobre la aplicación indebida de una tesis de jurisprudencia y dejar de aplicar otras, así como la interpretación indebida del artículo 16 constitucional, ahora lo que busca es vincular estos argumentos con la forma en que el Tribunal Colegiado de Circuito estudió la segunda parte del primer concepto de violación -concerniente a la entrega de la carta de los derechos de los contribuyentes- así como con la desestimación que se hizo en la sentencia recurrida del tercer concepto de violación, relativo a que "la autoridad debió analizar de oficio que la autoridad no fundó su competencia, al no citar el artículo 8 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria".


El planteamiento, como se dijo en consideración precedente, es incoherente, por ende, inatendible, de aquí que ningún efecto puede tener para que esta Primera Sala aborde temas de legalidad, como sería la forma en que el órgano de amparo estudió un concepto de violación, así como la calificación que otorgó a otro más, relacionado con el estudio que hizo la Sala responsable a un aspecto de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa.(2)


VIII. Decisión


Dado el sentido de la presente resolución, debe declararse sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el secretario de Hacienda y Crédito Público, en cuanto parte tercero perjudicada.(3)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En lo que es materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio de nulidad 25485/09-17-02-6.


TERCERO.-Se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el secretario de Hacienda y Crédito Público.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones y ponente G.I.O.M.. Ausente el señor M.A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Novena Época. N.. Registro IUS: 161047. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, septiembre de 2011, materia: común, tesis 1a./J. 103/2011, página 754: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.-La aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga."


2. Novena Época. N.. Registro IUS: 200235. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, diciembre de 1995, materia: común, tesis P./J. 46/95, página 174: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.-De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."


3. Novena Época. N.. Registro IUS: 174011. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, octubre de 2006, materia: común, tesis 1a./J. 71/2006, página 266: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."


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