Ejecutoria num. 102/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2019. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 14 DE ABRIL DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al catorce de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 102/2019, presentada el 22 de febrero de 2019, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por M.d.C.V.C.L., quien se ostentó con el carácter de Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y de su Comisión, en la que demandó:


II. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO. TIENEN EL CARÁCTER DE DEMANDADOS:


a) El Congreso del Estado de Morelos. Con domicilio ampliamente conocido en el Palacio Legislativo ubicado en la Calle Mariano Matamoros, de la Colonia Centro en el Municipio de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos.


b) El Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos.


c) El Secretario de Gobierno del mismo Poder Ejecutivo de Morelos.


Las autoridades señaladas en los incisos b) y c) tienen sus respectivos domicilios en la sede del Poder Ejecutivo denominado "Casa Morelos", en la calle de G., de la Colonia Centro, en el Municipio de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos.


[...]


IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado


1. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del decreto número veintidós publicado en el periódico oficial Tierra y Libertad número 5670 de fecha 23 de enero de 2019 a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por jubilación al C. ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


V. Los preceptos constitucionales que se estimen violados:


Los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante oficio HTSJ/MCVCL/0431/2018 de 29 de agosto de 2018, la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado remitió al Gobernador del Estado de Morelos el presupuesto de egresos del Poder Judicial, en el que se contempla una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que a la fecha de presentación de la controversia constitucional hubiere sido aprobado por el Congreso del Estado.


2. El 23 de enero de 2019, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5670 el decreto 22 ("el decreto"), a través del cual el poder legislativo estatal determinó otorgar pensión por jubilación a ********** con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su hacienda pública en los términos siguientes:


Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. L.L.. 2018-2021.


C.B. BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:


Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:


ANTECEDENTES


I. Con fecha 20 de septiembre de 2016, el C. **********, presentó a este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, apoyándose en lo dispuesto por los artículos 43, fracción XIII, 54, fracción VII, 56, 57, 58 y 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, acompañando a su petición la documentación exigida por la referida Ley para tal efecto.


II. Por lo anterior, esta Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado con fecha 27 de febrero de 2017, emitió Dictamen de Acuerdo por el cual resolvió negar la procedencia de la solicitud del C. **********, para otorgarle la pensión por Jubilación solicitada, con base en los considerandos contenidos en el cuerpo del citado D..


III. Que en fecha 01 de junio de 2017, el C. **********, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de Morelos con residencia en esta Ciudad, presentó escrito solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de actos del Congreso del Estado y Otras Autoridades.


ACTOS RECLAMADOS:


I. Del Congreso y del Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Morelos, en el ámbito de sus atribuciones:


a) La discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en específico el artículo 58, fracción I; y,


II. Del Congreso del Estado de Morelos y de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social de dicho órgano legislativo, lo siguiente:


a) El acto de aplicación de la norma reclamada, al emitir y aprobar el dictamen con proyecto de acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, mediante el cual se negó al quejoso la procedencia de solicitud de pensión por Jubilación.


IV. Que por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Octavo de Distrito en el estado de Morelos, quien por proveído de 02 de junio de 2017, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 884/2017.


V. Posteriormente se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el 08 de septiembre del mismo año por el Juez Octavo de Distrito en el estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C. **********, en los siguientes términos: "Se otorga el amparo al quejoso **********, para el efecto de que no se le aplique el artículo 58, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, esto es, para que quede desvinculado de la porción normativa establecida.


Asimismo, se precisa que la protección constitucional es relativa al acto de aplicación emitido por el Congreso del Estado de Morelos y la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del citado órgano legislativo, por lo que deberán:


I.D. insubsistente el dictamen con proyecto de acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en el cual se negó la procedencia de la solicitud de pensión por Jubilación a **********.


II. Expida decreto en el que otorgue la pensión por Jubilación solicitada por el quejoso y determine su monto en el mismo porcentaje que recibiría una mujer, por la cantidad de años de servicio cumplidos por aquél a la fecha de expedición del decreto; esto es, en términos de lo que establece la fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


III. N. personalmente al quejoso.


IV. DECISIÓN


Al resultar fundado el concepto de violación del quejoso, en atención a la violación que el acto de aplicación de la norma reclamada provoca en el derecho a la igualdad normativa y no discriminación por razón de género, lo procedente es conceder el A. y Protección de la Justicia Federal.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, fracción I, 61 a 63, 73 a 78, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se


RESUELVE:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por **********, respecto de la autoridad y acto precisados en el considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A **********, respecto de las autoridades y actos precisados en el considerando quinto, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.


Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que suscribe emite los siguientes:


CONSIDERANDOS:


PRIMERO. En virtud de que la sentencia ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para dejar sin efectos el Dictamen de Acuerdo en que se niega la procedencia de la pensión por Jubilación solicitada, sino que además, en su lugar, este Poder Legislativo a través de esta Comisión Legislativa debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester que, de nueva cuenta se entre al estudio y se resuelva la solicitud de pensión por Jubilación presentada por el C. ********** con fecha 20 de septiembre de 2016.


SEGUNDO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece:


Artículo 40. Son facultades del Congreso:


I. (Derogada)


II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.


III. ...


Conforme a los artículos 53, 57 y 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como la facultad de investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigu¨edad de los trabajadores para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el P. de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber:


Artículo 53. Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados.


Artículo 57. A las comisiones les corresponde tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de sus miembros; en caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la Comisión a fin de que se someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.


Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:


I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como realizarla investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigu¨edad necesaria para el goce de este derecho;


II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales; y


III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión.


Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:


Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del municipio que corresponda;


III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


IV. Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


...


Artículo 58. La pensión por Jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado y /o de los municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


I. La pensión por Jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


a) Con 30 años de servicio 100%;


b) Con 29 años de servicio 95%;


c) Con 28 años de servicio 90%;


d) Con 27 años de servicio 85%;


e) Con 26 años de servicio 80%;


f) Con 25 años de servicio 75%;


g) Con 24 años de servicio 70%;


h) Con 23 años de servicio 65%;


i) Con 22 años de servicio 60%;


j) Con 21 años de servicio 55%; y


k) Con 20 años de servicio 50%.


Para los efectos de disfrutar esta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida. Para recibir esta pensión no se requiere edad determinada.


II. Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


a) Con 28 años de servicio 100%;


b) Con 27 años de servicio 95%;


c) Con 26 años de servicio 90%;


d) Con 25 años de servicio 85%;


e) Con 24 años de servicio 80%;


f) Con 23 años de servicio 75%;


g) Con 22 años de servicio 70%;


h) Con 21 años de servicio 65%;


i) Con 20 años de servicio 60%;


j) Con 19 años de servicio 55%; y


k) Con 18 años de servicio 50%.


Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigu¨edad se entiende como tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión Dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de Morelos, el siguiente Dictamen con:


PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DICTAMEN DE ACUERDO DE FECHA VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL CUAL SE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL C. ********** PARA OTORGARLE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SOLICITADA, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN A SU FAVOR, en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES:


I. En fecha 20 de septiembre de 2016, el C. **********, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigu¨edad se ubique en el supuesto correspondiente.


III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigu¨edad del C. **********, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 18 años, 03 meses, 08 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, habiendo desempeñado los cargos siguientes: Oficial Judicial "D" Interino, adscrito al Juzgado Segundo Penal de Cuautla, M., del 01 de abril, al 30 de septiembre de 1996 y del 16 de octubre de 1996, al 15 de enero de 1997; Oficial Judicial "D" Interino, adscrito al Juzgado Primero Penal de Cuautla, M., del 12 de febrero, al 30 de abril de 1997; Oficial Judicial "B" Interino, adscrito al Juzgado Primero Penal de Cuautla, M., del 01 de mayo, al 30 de julio de 1997; Oficial Judicial "D" de Base, adscrito al Juzgado Primero Penal de Cuautla, Morelos, del 16 de octubre de 1997, al 05 de abril de 1998; Oficial Judicial "D" de Base, adscrito al Juzgado Primero Penal de esta Ciudad, del 06 de abril de 1998, al 08 de octubre de 2000; Oficial Judicial "D" de Base, adscrito al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 09 de octubre de 2000, al 10 de octubre de 2001; Oficial Judicial "D" adscrito al Juzgado Cuarto Penal del Primer Distrito Judicial, del 11 de octubre de 2001, al 12 de septiembre de 2004; Oficial Judicial "D" adscrito al Juzgado Tercero Penal del Primer Distrito Judicial, del 13 de septiembre de 2004, al 01 de mayo de 2007; Oficial Judicial "C", adscrito al Juzgado Tercero Penal del Primer Distrito Judicial, del 02 del 02 de mayo de 2007, al 21 de septiembre de 2010; Oficial Judicial "C", adscrito al Juzgado Segundo Menor Penal de la Primera Demarcación Territorial, del 22 de septiembre de 2010, al 22 de abril de 2012; Oficial Judicial "C", adscrito a los Juzgados de Primera Instancia de Control Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Tercer Distrito Judicial, del 23 de abril, al 07 de octubre de 2012, del 07 al 08 de abril de 2013 y del 09 de julio, al 31 de diciembre de 2013; Oficial Judicial "A", del 01 de enero, al 11 de febrero de 2014; Oficial Judicial, adscrito a los Juzgados de Primera Instancia de Control Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial, del 12 de febrero, al 03 de agosto de 2014 y del 04 de febrero, al 16 de marzo de 2015; Oficial Judicial, adscrito al Juzgado Segundo en Materia Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 17 de marzo, al 17 de septiembre de 2015; Oficial Judicial, adscrito al Juzgado Primero en Materia Civil y Mercantil del Primer Distrito Judicial, del 18 de septiembre de 2015, al 25 de enero de 2016; Oficial Judicial, adscrito al Juzgado Noveno en Materia Civil y Mercantil del Primer Distrito Judicial, del 26 de enero, al 07 de febrero de 2016; Oficial Judicial "A", adscrito al Juzgado Noveno en Materia Civil y Mercantil del Primer Distrito Judicial, del 08 de agosto, al 22 de agosto de 2016, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.


Por lo anteriormente expuesto, esta L.L. ha tenido a bien expedir el siguiente:


DECRETO NÚMERO VEINTIDÓS POR EL QUE SE ABROGA EL DICTAMEN DE ACUERDO DE FECHA VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL CUAL SE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL C. **********, PARA OTORGARLE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SOLICITADA, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN A SU FAVOR.



ARTICULO 1o. Se abroga el Dictamen de Acuerdo de fecha 27 de febrero de 2017, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado, por el que se niega la procedencia de la solicitud del C. **********, para otorgarle la Pensión por Jubilación solicitada, dejándolo sin efecto legal alguno. ARTICULO 2o. Se concede pensión por J.a.C.*., quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Oficial Judicial "A", adscrito al Juzgado Noveno en Materia Civil y Mercantil del Primer Distrito Judicial.


ARTICULO 2°. (SIC) La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


ARTICULO 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


SEGUNDA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


TERCERA. N. al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos el contenido del presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio de Amparo Número 884/2017, promovido por el C. **********.


Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria del día diecisiete de octubre del año dos mil dieciocho.


Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. B.N.S.A.. Vicepresidenta en funciones de P.. Dip. C.X.S.A.. Secretaria. Dip. M.Z.B.. Secretario. R..


Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los cinco días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.


"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN" GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M.C.B. BRAVO SECRETARIO DE GOBIERNO


"LIC. P.H.O.C.R.."


II. CONCEPTOS DE INVALIDEZ


3. En el único concepto de invalidez, el poder actor manifestó:


a) Se vulneran los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, porque el Poder Legislativo local determinó que el poder actor sufragara con cargo a su presupuesto, sin proporcionar numerario alguno para cubrir la pensión en términos del decreto mencionado, el cual, si bien fue en atención al fallo protector del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, no menos cierto es que la carga monetaria que impone no fue materia de la ejecutoria en cita, circunstancia que se traduce en una omisión que permite advertir una notoria afectación al presupuesto del poder judicial y, por lo tanto, vulnera desde el ángulo que se quiera ver los principios de división de poderes, autonomía e independencia.


b) Se acuerda cubrir la pensión con cargo a la inexistente partida presupuestal del poder judicial local sin verificar la suficiencia presupuestaria ni el impacto en las arcas, con lo cual se dispone el deber de cubrir oportunamente una jubilación y, ante la inexistencia de un grado de previsibilidad admisible constitucionalmente para rebasar el robusto principio de autonomía presupuestal de que goza el poder judicial, el acto del poder demandado constituye un acto invasivo a la esfera competencial del actor.


c) La demandada se entromete en la disposición del presupuesto del poder judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del poder actor, sin verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en sus arcas.


d) Se vulnera la independencia del poder judicial, porque se le impide tomar decisiones o actuar de manera autónoma, porque la legislatura local trata al poder actor como subalterno, en tanto lo compele a pagar en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, sin otorgar la ampliación presupuestal respectiva.


e) Se subordina al Poder Judicial al obligarlo a cubrir una pensión, lo que implica que el Poder Judicial no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que, además, debe someterse a la voluntad del poder subordinante, para cuantificar el monto de la pensión.


f) Los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, otorgan al Congreso del Estado la atribución de resolver en materia de pensiones, que lesiona la hacienda pública del Poder Judicial y su autonomía de gestión en el manejo de recursos, pues la Legislatura fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones, así como la cuantía y, además, en la hipótesis que refiere, que cuando el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o municipio, en tal evento, será el Congreso Local y no el Poder actor, quien requiera al trabajador, para que dentro de treinta días naturales opte por una de ellas, más aún en caso de que no determine la pensión que debe continuar vigente, la misma Legislatura concederá la que signifique de mayores beneficios para él.


g) No se explica por qué, si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Poder Judicial, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar el cumplimiento de los requisitos para que el trabajador se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley y con cargo a la hacienda pública del Poder Judicial del Estado, que no cuenta con una partida presupuestal para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, en el rubro de pensiones y jubilaciones, pues la Legislatura Local ha sido omisa en autorizar una ampliación presupuestal.


h) En apoyo de sus argumentos, la actora invoca la jurisprudencia P./J. 101/2000 "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"(1) y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS".(2)


III. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS


4. La parte actora señala como infringidos los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


IV. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


5. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 22 de febrero de 2019.(3)


6. Por acuerdo de 25 de febrero siguiente, la Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el expediente 102/2019 y determinó turnarla al Ministro A.G.O.M..(4)


7. Mediante acuerdo de 26 de febrero,(5) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, por lo que tuvo como demandados en este procedimiento constitucional a los poderes ejecutivo y legislativo y al S. General de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


8. Luego, mediante escrito de 4 de septiembre de 2019, el Ministro instructor solicitó radicar el asunto en esta Primera Sala, lo cual fue acordado de conformidad por el Ministro Presidente el 9 siguiente. Finalmente, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto el 13 de septiembre de 2019.(6)


V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


9. El Consejero Jurídico(7) y representante legal y el S. de Gobierno,(8) ambos del poder ejecutivo del Estado de Morelos, contestaron la demanda en términos similares, manifestando:


a) El poder judicial reclama la invalidez del Decreto impugnado por sí y por vicios propios, pero se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que combata los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno.


b) El poder ejecutivo local cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, las cuales son refrendadas por el Secretario de Gobierno, con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo que sostiene la constitucionalidad de dichos actos.


c) El poder actor pasa por alto que está en condiciones de cubrir la pensión, toda vez que se asignó una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable del presupuesto de egresos anual, a través de la cual, el poder legislativo autorizó una partida etiquetada para pensiones y otros rubros a favor del poder judicial, vigente durante el ejercicio fiscal 2019, como se aprecia en el decreto publicado en el periódico oficial número 5687 de 20 de marzo de 2019, en cuyo artículo Décimo Octavo Transitorio se asignaron $523’000’000.00 para que el poder judicial cubriera cada una de sus obligaciones financieras y laborales, así como la de sus pensionados y jubilados, controversias constitucionales y amparos. Por lo tanto, el poder actor deberá instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.


d) El tema de pensiones concedidas a cargo de los poderes del estado o ayuntamientos es una problemática financiera por la que atraviesa el erario estatal y municipal, pues a diferencia del IMSS, las pensiones estatales con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos o la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, respectivamente, las pensiones tienen como única fuente de ingresos al erario que genera nóminas paralelas: una destinada al pago del salario de los trabajadores en activo y otra a los pensionados; ya que tanto los trabajadores en activo como los retirados generan el mismo gasto. Por ende, la única fuente de recursos para estos fines, proviene del presupuesto de egresos.


e) A partir de lo anterior, el poder actor deberá, en ejercicio de su autonomía financiera, instrumentar los mecanismos de transferencia o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para que cumpla con el momento de austeridad que está aconteciendo y colapsaría el sistema estatal.


10. Por su parte, en su contestación, el Presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos,(9) básicamente manifestó que el decreto impugnado fue emitido en cumplimiento a una resolución dictada por juez de distrito a través de la cual señaló los lineamientos que debían seguirse para el otorgamiento de la pensión a favor del beneficiario solicitante.


11. Además, el poder actor debe tener en cuenta que el 22 de febrero de 2019 se emitió el decreto 66 por el que se aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2019 publicado en el periódico oficial de la entidad 5687 de 20 de marzo de 2019, mediante el cual se asignó al poder judicial una partida presupuestal de $80’000,000.00 para el pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí la legalidad del decreto impugnado en la presente controversia.


VI. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN


12.Agotado en sus términos el trámite respectivo, el 4 de julio 2019,(10) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


VII. COMPETENCIA


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013.


VIII. FIJACIÓN DE LA LITIS


14. El acto impugnado en la presente controversia es la emisión del Decreto 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad" 5670 de 23 de enero de 2019, a través del cual el poder legislativo local determinó otorgar pensión por jubilación a **********, toda vez que el poder actor considera que el poder legislativo invade su esfera competencial, al obligar a otorgar la referida pensión por jubilación con cargo a su presupuesto.


IX. OPORTUNIDAD


15. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(11)


16. En tratándose de actos, el cómputo comenzará a correr:


a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


17. En el caso de normas generales:(12)


a) A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


b) A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


18. Ahora, debido a que se impugna un decreto, cuya naturaleza es de acto legislativo, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que fue publicado en el periódico oficial de la entidad.


19. Por lo tanto, se concluye que la demanda se interpuso de manera oportuna respecto del citado decreto, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia transcurrió del 24 de enero al 8 de marzo,(13) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el 22 de febrero, por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


X. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA


20. Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia,(14) la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


21. El Poder Judicial del Estado de Morelos compareció por conducto de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó con el carácter de Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa, personalidad que se reconoce en términos de lo dispuesto por el artículo 88(15) del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de la materia, dado que es un hecho notorio para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que tal carácter se le ha reconocido en otros asuntos de la misma naturaleza.


22. Dicha Magistrada se encuentra facultada para promover la presente controversia constitucional, en representación del Poder Judicial de Morelos, ya que la fracción II del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos(16) establece que la representación del Tribunal Superior recae en su Presidente. Luego, si el poder judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con el artículo 86 de su Constitución Política,(17) la magistrada se encuentra facultada para promover el presente medio de control constitucional en su representación.


23. Aunado a lo anterior, la personalidad con que se ostenta se presume cierta,(18) al no haberse controvertido la representación ni desprenderse elementos que hagan suponer lo contrario.(19)


24. Legitimación pasiva. En el auto de admisión de 26 de febrero de 2019, se reconoció como demandados a los poderes legislativo y ejecutivo, así como al S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


25. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia,(20) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.


26. En este caso, se le reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos, al atribuírseles, respectivamente, la emisión y publicación del decreto impugnado.


27. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la ley reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.


28. Así, el S. de Gobierno del Estado de Morelos compareció por sí mismo;(21) mientras que en representación del Poder Ejecutivo, compareció el Consejero Jurídico,(22) lo que acreditaron con copia certificada de sus respectivos nombramientos.


29. Dichos funcionarios están legitimados para comparecer en la presente controversia constitucional, el primero por sí mismo, al haber refrendado el Decreto impugnado(23) y, los demás, en representación del Poder Ejecutivo, ya que las fracciones II, V y VI del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos(24) establecen que la representación jurídica del titular del Poder Ejecutivo del Estado recae en la Consejería Jurídica.


30. En otro aspecto, el Poder Legislativo del Estado de Morelos es representado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión de la junta previa, iniciada el 29 de agosto de 2018 y concluida el 30 del mismo mes y año, en la cual consta su designación en tal cargo(25) y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(26)


31. Por consiguiente, los funcionarios acreditaron tener facultades para comparecer a la presente controversia constitucional.


XI. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


32. Tanto el S. de Gobierno como el Consejero Jurídico, en representación del poder ejecutivo local, manifiestan que el poder actor no hace valer conceptos de invalidez y que sus argumentos son insuficientes para demostrar la inconstitucionalidad del Decreto impugnado.



33. No obstante, esta Primera Sala califica infundados los razonamientos mencionados, debido a que, por una parte, el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, así como a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. 34. Aunado a lo anterior, de la lectura integral de la demanda, se advierte la causa de pedir del Poder Judicial del Estado de Morelos a través de los conceptos de invalidez que formula, de manera que procede desestimar la causal de improcedencia hecha valer, lo anterior, de acuerdo con lo sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR".(27)


XII. ESTUDIO DE FONDO


35. El Poder Judicial del Estado de Morelos plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


36. En lo esencial, el actor acusa al poder legislativo de la entidad haber determinado el pago de una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del poder judicial, con lo que considera violada su autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional porque representa una intromisión indebida en sus decisiones presupuestales y, a juicio de esta Primera Sala, el actor tiene razón en cuanto a que existe una invasión a su esfera de competencias.


37. A juicio de esta Primera Sala, En este sentido, atendiendo a todo lo expuesto en los apartados de procedencia, fijación de la litis y estudio de fondo del asunto se llega a las siguientes conclusiones.


38. Es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la independencia del poder judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al poder judicial actor.


39. Ya ha sido materia de diversas controversias constitucionales entre los poderes que aquí contienden el otorgamiento de pensiones por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos a cargo del presupuesto del poder judicial.


40. En estos precedentes se estableció que el principio de división de poderes está expresamente previsto, para el ámbito estatal, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(28) cuyo primer párrafo establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo; principio que recoge el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(29)


41. En relación con el principio de división de poderes, el Tribunal Pleno ha señalado que es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático, los derechos fundamentales, o sus garantías, reconocidos en la Norma Suprema.(30)


42. Asimismo, se ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber:


a) no intromisión,


b) no dependencia, y;


c) no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.(31)


43. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.


44. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


45. Finalmente, la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


46. Por su parte, el Tribunal Pleno ha señalado que la autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución General, constituye una condición necesaria para que estos Poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la autonomía presupuestal.


47. Por lo tanto, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría una violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(32)


48. Ahora bien, de la lectura al decreto impugnado, se advierte que la pensión por jubilación decretada por el Congreso de Morelos deberá ser cubierta por el Poder Judicial, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, de tal suerte, que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, al Poder Judicial.(33)


49. En consecuencia, con la emisión del Decreto impugnado, el Congreso local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación, que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión, afectando con ello recursos de la rama judicial y sin que haya tenido algún tipo de participación.


50. En ese sentido, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de Morelos sea la instancia que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución, dado que el Poder Judicial es aquel que debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


51. Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(34) sostuvo que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución General,(35) las legislaturas estatales son las que tienen que emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo.


52. Por lo tanto, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(36) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


53. Así, el requisito del referido artículo 127 constitucional se cumple con el hecho de que se determine en la ley que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etc.). No obstante, en dicho precepto constitucional no se ha dispuesto que las legislaturas estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones, de manera unilateral, respecto de otros poderes u órdenes jurídicos.


54. Si bien el vicio de inconstitucionalidad de la legislación de Morelos que regula el sistema de pensiones no se estudia en el presente fallo, por no ser parte de la litis, lo cierto es que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue una pensión a cargo de otro poder, torna a este sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros Poderes, o incluso otros órdenes jurídicos.


55. En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación, afectando el presupuesto del Poder Judicial, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.(37)


56. Así, para salvaguardar los derechos de la persona a quien se otorgó la pensión y los principios que rigen la autonomía del poder judicial, al menos en lo referente a su presupuesto, debe señalarse que los demandados manifiestan que, con posterioridad a la emisión del Decreto (23 de enero de 2019), el Congreso del Estado de Morelos autorizó el presupuesto de egresos anual para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, dentro del cual se etiquetó una partida a favor del poder judicial integrada por los recursos necesarios para cubrir las obligaciones laborales, financieras y las relativas para pensionados y jubilados, controversias constitucionales y amparos.


57. Luego, si bien los demandados no adjuntaron en sus respectivas contestaciones el presupuesto de egresos, para esta Primera Sala este acto constituye un hecho notorio que no es objeto de prueba, el cual se corrobora con la publicación de 20 de marzo de 2019 en el periódico oficial de la entidad del Decreto 66, por el que se aprobó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019,(38) a través del cual, en términos de su artículo Décimo Sexto, asignó un gasto neto total por $24,653,009,000.00 (veinticuatro mil seiscientos cincuenta y tres millones nueve mil pesos 00/100 M.N., correspondiente al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos.


58. Respecto del poder judicial local, el artículo referido en relación con el Décimo Octavo,(39) estableció que le correspondería un total de $523’000,000.00 (quinientos veintitrés millones de pesos 00/100 M. N.) para cubrir entre otros conceptos, las provisiones para pensionados y jubilados, así como obligaciones derivadas de controversias constitucionales, de conformidad con el Anexo 2, que dispone:

Ver anexo

59. Ahora, esta Primera Sala observa que el artículo Décimo Octavo hace un señalamiento general de los conceptos que cubre el presupuesto asignado al poder judicial actor por el total de 523 millones de pesos y que en esa disposición se hace una diferenciación entre pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales y demás ahí enlistados.


60. Sin embargo, al acudir a las precisiones que indica el Anexo 2, se aprecia que el monto de $80’000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 M. N) se dirige a cubrir el pago de pensionarios del Tribunal Superior de Justicia, pero, aparentemente, etiquetado en exclusiva para cubrir decretos pensionarios controvertidos ante esta Suprema Corte; por lo cual, no se tiene certeza de que dicho monto tenga como finalidad pagar todas las pensiones que soliciten los trabajadores del poder judicial, combatidas o no a través de la controversia constitucional.


61. Y, en todo caso, el legislador local introdujo esa partida presupuestaria para cubrir los pagos por pensiones (del Tribunal Superior de Justicia del Estado) que deriven de controversias constitucionales sobre las cuales ya haya dictado sentencia esta Suprema Corte. Esto de ningún modo se traduce en que el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal haya cambiado la situación del Poder Judicial actor, permitiéndole la posibilidad material de cubrir sus obligaciones pensionarias con un mecanismo que respete su autonomía presupuestaria.


62. A pesar de lo anterior, lo cierto es que esta situación no puede tener el efecto de dejar sin su derecho a quienes han cumplido con los requisitos previstos en la Ley del Servicio Civil, aunado a que nada en esta controversia constitucional debe interpretarse en el sentido de restar eficacia a lo resuelto en el juicio de amparo a que ya se hizo mención.


XIII. DECISIÓN Y EFECTOS


63. Los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia(40) señalan que las sentencias en controversias constitucionales deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Asimismo, las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal. Además, en casos como el presente en el que la controversia se suscita entre dos poderes de una misma entidad federativa, la declaratoria de invalidez que se emita tendrá efectos generales.


64. En este sentido, atendiendo a todo lo expuesto en los apartados de procedencia, fijación de la litis y estudio de fondo del asunto se llega a la conclusión de que resulta esencialmente fundado el concepto de invalidez a través del cual el poder actor plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracción III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal.


65. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia que otorga a esta Suprema Corte la facultad para fijar los alcances y efectos de la sentencia estableciendo todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, debe declararse la invalidez del Decreto 22 únicamente en la porción del artículo 2° (sic) que señala: "[a] partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado".(41)


66. La anterior consideración también fue sostenida por esta Primera Sala en las controversias constitucionales 245/2017 y 293/2017 en sesión de 21 de noviembre de 2018 por unanimidad de votos, respectivamente.(42) Asimismo, a fin de salvaguardar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, el Congreso del Estado de Morelos deberá:


(i) Modificar el Decreto impugnado únicamente en la parte que se invalida, y


(ii) H. él mismo cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado.


67. Finalmente, los efectos de las declaratorias de invalidez de esta ejecutoria serán generales de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de la materia e iniciarán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Morelos.


68. En ese sentido, la declaración parcial de invalidez del Decreto 22, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al poder legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de **********, para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda, en el entendido que sobre dichos derechos se proyecta el valor de cosa juzgada a que se ha hecho referencia.


69. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes normativos.


70. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del decreto 22, publicado el 23 de enero de 2019 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos, en la porción señalada en el apartado XIII de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.(. y la Ministra Presidenta A.M.R.F..


Firman la presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA


MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT


PONENTE


MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA


R.M.P.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis: P./J. 101/2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, octubre de 2000, página 32.


2. Tesis P./J. 81/2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


3. Foja 15 vuelta del expediente en que se actúa.


4. I., foja 86 vuelta.


5. I., fojas 87 a 89 vuelta.


6. I., fojas 269 a 271.


7. I., fojas 145 a 156 vuelta.


8. I., fojas 176 a 184 vuelta.


9. I., fojas 220 a 233.


10. I., fojas 267 a 268 vuelta.


11. ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de

su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

[...]".


12. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


13. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos, así como el 4 y 5 de febrero por haber sido inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.



14. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

[...] 15. ARTICULO 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


16. Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

[...]

II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales;

[...]


17. Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.


18. Jurisprudencia P./J. 38/2003 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, agosto de 2003, p. 1371.


19. Se invoca contrario sensu la tesis P. X/96 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCION LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACION Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE LEGITIMACION PARA EJERCER ESA ACCION. El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado estrechamente con el artículo 10 del propio ordenamiento que señala como actor en las controversias constitucionales a la entidad, poder u órgano que la promueva, establece la presunción de que quien comparezca a juicio en su representación goza de tal representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Sin embargo, debe considerarse que tal presunción no opera cuando de la demanda derive que quienes pretenden actuar con tal carácter carecen de legitimación para ejercitar la acción de controversia constitucional al expresarse que el carácter referido lo derivan de actuaciones realizadas al margen de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, pues en esa hipótesis debe desecharse la demanda pues al carecer de legitimación no pueden representar a la entidad, poder u órgano que como parte actora puede promover la controversia constitucional", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. III, febrero de 1996, p. 166.


20. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

[...]

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

[...]


21. Foja 189 del expediente en que se actúa.


22. I., foja 172.


23. Jurisprudencia P./J. 109/2001 "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, septiembre de 2001, p. 1104.


24. Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

[...]

II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]

V. Participar como coadyuvante en los juicios o negocios en que las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública del Estado intervengan con cualquier carácter; en su caso y previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo, ejercer las acciones y excepciones que correspondan y actuar en general, para su defensa administrativa y judicial;

VI. Prestar asesoría jurídica cuando el Titular del Poder Ejecutivo, así lo acuerde, en asuntos en que intervengan varias secretarías o dependencias de la administración pública estatal;

[...]


25. Fojas 235 a 241 del expediente en que se actúa.


26. Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

[...]

XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado;

[...]


27. Tesis P./J. 135/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, octubre de 2005, p. 2062.


28. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

[...]


29. Artículo 20. El poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


30. Tesis P./J. 52/2005 "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.", no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías" Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, julio de 2005, p. 954.


31. V. al respecto las tesis jurisprudenciales P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004 de rubros "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES", respectivamente.


32. Tesis P./J. 83/2004 "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XX, septiembre de 2004, p. 1187.


33. Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.

Si bien tales precedentes no resultan directamente aplicables al presente asunto pues los actores eran municipios cuya su hacienda público está protegida directamente en el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otro órganos de gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna.


34. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008 se resolvieron el veinticuatro de enero de dos mil ocho y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvieron el ocho de noviembre de dos mil diez.


35. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[...]

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.


36. Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: ---IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado [...]


37. Las anteriores consideraciones fueron establecidas por la Primera Sala, entre otras, en las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 321/2017 y 315/2017 resueltas por unanimidad de votos en las sesiones de dieciséis de agosto, treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre, de dos mil diecisiete, así como el dos de mayo, nueve de mayo, veintitrés de mayo y veinte de junio, de dos mil dieciocho, respectivamente.


38. http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2019/5687.pdf


39. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Para el Poder Judicial se prevén asignaciones por la cantidad de $523’000,000.00 (QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), distribuidos de conformidad con el Anexo 2.

La cantidad autorizada para el Poder Judicial en el presente Decreto se integra por los recursos necesarios, que deberán utilizarse para todas y cada una de las obligaciones financieras y laborales, así como las relativas a las provisiones para pensionados y jubilados, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, la capacitación de recursos humanos, y demás obligaciones que en general deban cumplir el Poder Judicial, el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y Juzgado Especializado de Justicia para Adolescentes que lo integra.

Para el Tribunal de Justicia Administrativa se le asigna la cantidad de $35,000,000.00 (TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), mismo que se desglosa en el Anexo 19.

Así mismo al Tribunal Estatal Electoral se le asigna la cantidad de $28,025,000.00 (VEINTIOCHO MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), mismo que se desglosa en el Anexo 26.

Con base en los artículos 108 y 109-Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, a los Tribunales: Estatal Electoral y al Tribunal de Justicia Administrativa, se consideran en anexos independientes al Poder Judicial, en razón de su autonomía.


40. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

II. Los preceptos que la fundamenten;

III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación".

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales".

"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia".

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado".


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


41. Se hace propio el criterio de la Segunda Sala establecido, entre otras, en las controversias constitucionales 302/2017, 313/2017, 298/2017, 41/2018, de nueve de mayo, dieciséis de mayo, trece de junio y quince de agosto, de dos mil dieciocho.


42. De los señores M.A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta Norma Lucía P.H..

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