Ejecutoria num. 101/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación01 Diciembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Diciembre de 2022,0

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 101/2021. MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA, ESTADO DE MORELOS. 19 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.C.V.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: La resolución de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, emitida por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en el incidente no especificado respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente TJA/2aS/475/2016, en la que se ordenó la destitución del cargo de los integrantes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, de la referida entidad federativa y se les inhabilitó por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal; así como su inscripción en el Libro de Gobierno, y en la base de datos que al efecto lleva la Dirección de Responsabilidades y Sanciones Administrativas, ordenada en dicha resolución.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 101/2021, promovida por el Municipio de Puente de Ixtla, contra el Poder Ejecutivo, así como el Tribunal de Justicia Administrativa, todos del Estado de M..


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito depositado el trece de agosto de dos mil veintiuno en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el mismo día por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, V.T.R., en su entonces carácter de S. del Municipio de Puente de Ixtla, Estado de M., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de lo siguiente:


• Del Congreso, del G. y del Secretario de Gobierno, todos del Estado de M., la aprobación, la promulgación y la publicación del Decreto número 2193, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5514, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en específico, los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


• Del Pleno y de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., la resolución de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente administrativo número TJA/2aS/475/16, en el índice de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en el cual se resuelve la inmediata destitución e inhabilitación por un año de M.O.O.P. municipal; V.T.R., S. municipal; así como de I.A.C., G.R.C., R.M.D., C.A.A. y R.M.O., regidores de Educación, Cultura y Recreación, Relaciones Públicas y Comunicación Social, Igualdad y Equidad de Género; de Bienestar Social, Asuntos Indígenas, Colonias y Poblados, Ciencia, Tecnología e Innovación; de Coordinación de Organismos Descentralizados, Planificación y Desarrollo, y Protección al Patrimonio Cultural; de Asuntos Migratorios Gobernación y Reglamentos, Turismo y Derechos Humanos; y de Asuntos de la Juventud, Protección Civil, Protección Ambiental, Desarrollo Sustentable y Desarrollo Económico, todos del Ayuntamiento del Municipio de Puente de Ixtla, M.. Así como todos los actos de aplicación y/o ejecución de los artículos 11 fracción V y 91 fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


• De la Secretaría de la Contraloría del Gobierno, el registro correspondiente de inhabilitación y destitución en el libro de Gobierno de la Dirección General de Responsabilidades y Sanciones Administrativas, y en la base de datos de inhabilitados y sancionados.


2. Antecedentes. El Municipio actor expuso los siguientes antecedentes relevantes:


3. El veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. dictó sentencia definitiva en el expediente TJA/2aS/475/2016, en el que se condenó al Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., al pago de diversas prestaciones.


4. Después de diversos requerimientos de cumplimiento, apercibimientos e imposición de medidas de apremio a las autoridades demandadas del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, el veinte de octubre de dos mil veinte la Segunda Sala de instrucción ordenó la apertura del incidente no especificado de justificación de incumplimiento de sentencia, previsto en el artículo 127, último párrafo, en relación con el 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


5. El dieciséis de junio de dos mil veintiuno, mediante sentencia interlocutoria, se declaró fundado el incidente no especificado respecto del incumplimiento de sentencia, al considerar que la S. municipal, el Presidente municipal y los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., no justificaron en autos el incumplimiento de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el expediente TJA/2aS/475/2016. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las fracciones V y VI del artículo 11, en relación con el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se impuso su destitución e inhabilitación por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.


6. Conceptos de invalidez. El Municipio actor plantea, en síntesis, los siguientes argumentos:


a. I. Los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., que permiten al Tribunal de Justicia Administrativa determinar la destitución y la inhabilitación de un funcionario de elección popular, contravienen el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal. Esto, porque no se establecen cuáles son las causas graves para su aplicación ni se hace remisión a alguna otra ley local que pudiera contenerlas.


b. En el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, se establece el mecanismo conforme al cual resultan procedentes la suspensión o la desaparición de ayuntamientos, así como la suspensión o la revocación de mandato de alguno de sus miembros, ante la existencia de alguna causa grave y prevé que la determinación corresponde a las dos terceras partes de los integrantes de las legislaturas locales. Consecuentemente el Congreso de M. no estuvo facultado para legislar el contenido del artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa local, ya que los procedimientos y los mecanismos de revocación y/o destitución de los integrantes de los ayuntamientos es competencia exclusiva del Constituyente Permanente.


c. Además, en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal, que prevén el juicio político como mecanismo sancionador aplicable a los funcionarios de los ayuntamientos, el Constituyente se reservó para su competencia exclusiva el establecimiento de los procedimientos que sancionen a través de la revocación, la destitución o la separación de los integrantes de los ayuntamientos. Y si bien se delegaron ciertas potestades a los estados, se circunscriben a reglamentar y, en algunos casos, ejecutar los procedimientos, pero no otorgó la potestad al Congreso local de establecer un nuevo mecanismo.


d. En este sentido, las causas de destitución de los miembros de los ayuntamientos se encuentran previstas en los artículos 134, 137 y 141 de la Constitución local, así como en el artículo 10 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que la ampliación de causales establecida en la Ley de Justicia Administrativa es inconstitucional.


e. II. El Magistrado titular de la Segunda Sala y el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado soslayaron los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y de debido proceso, previstos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la interpretación que se realiza de los artículos 11, fracción V, y 91 de la Ley de Justicia Administrativa, resulta contraria al artículo 115 constitucional.


f. El acto impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que la destitución y la inhabilitación de servidores públicos elegidos democráticamente como lo son los integrantes del Ayuntamiento, debe estar analizada desde el parámetro constitucional, por lo que esa facultad es exclusiva del Congreso local.


g. Existe una contradicción entre los artículos combatidos, pues el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa señala que, en caso de destitución de los servidores públicos elegidos democráticamente, se debe remitir a la normativa aplicable, lo que permite al Tribunal demandado analizar de forma integral el derecho positivo, en particular, el artículo 115 constitucional.


h. No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 115 constitucional y 41 de la Constitución del Estado de M., lo que incide en la integración del Municipio actor.


i. La falta de cumplimiento de una sentencia no actualiza alguna de las causas graves previstas en la legislación local para la procedencia de la destitución, ya que el supuesto de incumplimiento temporal y parcial únicamente recae en derechos individuales que no trascienden a la desestabilización del funcionamiento del Municipio.


j. La sanción impuesta por el Tribunal de Justicia Administrativa estatal no está correctamente individualizada, pues no se advierte que el juzgador haya realizado un juicio de proporcionalidad y razonabilidad en el que justifique la aplicación de la medida; de ahí que los artículos impugnados sean inconstitucionales, porque no limitan la libre apreciación de la autoridad jurisdiccional para determinar el motivo de la destitución e inhabilitación, contraviniendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


k. Conforme a los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, deben predominar los preceptos constitucionales, si las leyes expedidas por las legislaturas locales resultan contrarias a aquéllos.


7. Admisión y trámite. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 101/2021; y, al advertir que el Municipio actor impugnó actos de contenido igual o similar que en las diversas controversias constitucionales 323/2019, 5/2020, 11/2020 y 44/2020, se turnó por conexidad al Ministro L.M.A.M., para que instruyera el procedimiento.


8. Posteriormente, mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor desechó la demanda de controversia constitucional por lo que hace a los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., al no combatirse con motivo del primer acto de aplicación, sino uno ulterior. Por otro lado, admitió a trámite la demanda respecto de la resolución de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en el incidente no especificado respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente TJA/2aS/475/2016, en la que se ordenó la destitución e inhabilitación del Presidente, la S. y diversos regidores del Municipio actor, así como la inscripción correspondiente de inhabilitación y destitución en el Libro de Gobierno de la Dirección de Responsabilidades y Sanciones Administrativas ordenada en la referida resolución.


9. Asimismo, ordenó emplazar como demandados al mencionado órgano jurisdiccional y al Poder Ejecutivo del Estado de M., no así a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno por ser una entidad subordinada a dicho Poder;(1) y, finalmente, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial correspondiera.


10. Contestación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M.. Por escrito depositado el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el mismo día por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.R.G.C., en su carácter de Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., dio contestación a la demanda de controversia constitucional, medularmente, en los siguientes términos:


• El artículo 115 constitucional regula la suspensión o la desaparición de los ayuntamientos, así como la suspensión o la revocación del mandato de alguno de sus miembros y, por su parte, el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, reglamenta el procedimiento para las sanciones derivadas del desacato por incumplimiento de sentencias administrativas, por lo que, si bien ambos procedimientos tienen como fin separar a los miembros del Ayuntamiento, tienen causas diversas.


Además, existen otros procedimientos que permiten separar a los miembros del Ayuntamiento, como el incidente de inejecución de sentencia en el juicio de amparo o el juicio político.


• La resolución impugnada en la que se decretó la destitución y la inhabilitación de los miembros del Ayuntamiento no afecta el funcionamiento del Municipio actor, pues las ausencias definitivas serán cubiertas por los suplentes respectivos.


• Los artículos 11, fracción V, y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado establecen medidas disciplinarias y de apremio, así como las reglas para sancionar a los servidores públicos que incumplan con una ejecutoria derivada de un proceso administrativo; por lo que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para destituir e inhabilitar a dichas autoridades, incluso a las municipales, por ello, en el caso no existe invasión competencial, ni se violentó el derecho de audiencia del Municipio actor.


• No resulta posible una invasión a la esfera competencial del Poder Legislativo local, en virtud de que la Ley de Justicia Administrativa fue creada por esa autoridad, mientras que la aplicación por parte de la autoridad jurisdiccional se realizó conforme a esa ley, por lo que es imposible que el Congreso invada su propia competencia en torno a los procedimientos de desaparición y suspensión de ayuntamientos.


• De las constancias del expediente se advierte que, previo a la emisión del acto impugnado, se emitieron diversos requerimientos, apercibimientos y la imposición de medidas de apremio, tendentes a exigir el cumplimiento de los integrantes del Ayuntamiento de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil dieciocho.


• Debe sobreseerse en la controversia constitucional, toda vez que: a) no existe un agravio en la esfera de competencia del Municipio actor; b) conforme a la jurisprudencia P./J. 16/2008,(2) la sentencia controvertida en el presente asunto deriva del incumplimiento de una sentencia administrativa; y, c) porque se encuentran pendientes de resolver los juicios de amparos 764/2021 y 860/2021, en los que se reclamó el procedimiento de ejecución llevado a cabo en el expediente TJA/2aS/475/2016.


11. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de M.. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.S.S., Consejero Jurídico del Estado de M., dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, señalando, en síntesis, que si bien se promulgó y publicó la Ley de Justicia Administrativa del Estado, en ejercicio de sus atribuciones, lo cierto es que se desechó la demanda respecto de los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, del referido ordenamiento, por lo que se debe sobreseer en la controversia constitucional, por cuanto a dicho Poder.


12. Recurso de reclamación. El tres de noviembre de dos mil veintiuno esta Segunda Sala resolvió el recurso de reclamación 94/2021-CA, derivado de la presente controversia, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo admisorio de treinta de agosto de dos mil veintiuno, respecto de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., así como la inscripción de inhabilitación y destitución en el libro de gobierno de la Dirección de Responsabilidades y Sanciones Administrativas.


13. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones se pronunció en relación con el presente asunto.


14. Alegatos. No se formularon en esta controversia constitucional.


15. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el cinco de enero de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia; y, posteriormente, mediante acuerdo emitido el mismo día, se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


16. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


I. COMPETENCIA


17. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4) (en lo sucesivo "Ley Reglamentaria"); 10, fracción I,(5) y 11, fracción VII,(6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(7) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Número 5/2013,(8) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


19. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria,(9) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


20. En ese sentido, advierte que los actos impugnados en la presente controversia constitucional son, por una parte, la resolución interlocutoria de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en el incidente no especificado respecto del incumplimiento de la sentencia ejecutoria de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, en los autos del expediente TJA/2aS/475/2016, en la que se ordenó la destitución del Presidente, la S. y diversos integrantes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Estado de M., y su inhabilitación por un año para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal. Asimismo, su inscripción en el Libro de Gobierno y en la base de datos que al efecto lleva la Dirección de Responsabilidades y Sanciones Administrativas, ordenada en la referida resolución.


21. Lo anterior, teniendo en cuenta que por acuerdo dictado el treinta de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor determinó desechar parcialmente la demanda de controversia constitucional en relación con la impugnación de los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., decisión que no fue combatida por el Municipio actor.

22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


III. EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


23. En el caso, esta Segunda Sala estima que está acreditada la existencia de los actos impugnados, toda vez que el Tribunal demandado acompañó en copia certificada la referida resolución de dieciséis de junio de dos mil veintiuno.


24. Por su parte, el Poder Ejecutivo demandado remitió copia certificada del oficio SC/DGR/999/2021, en el que el Director General de Responsabilidades de la Secretaría de la Contraloría del Estado, informa que el veintiocho de junio de dos mil veintiuno se realizó en el Libro de Gobierno,(10) así como en el padrón de inhabilitados, el registro de la medida de apremio consistente en la destitución y la inhabilitación por un año para desempeñar cualquier otro empleo cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal, impuesta a V.T.R., S. municipal; M.O.O., Presidente municipal; I.A.C., R. de Educación Cultura y Recreación, Relaciones Públicas y Comunicación Social, Igualdad y Equidad de Género; G.R.C., R. de Bienestar Social, Asuntos Indígenas, Colonias y Poblados, Ciencia, Tecnología e Innovación; R.M.D., R. de Coordinación de Organismos Descentralizados, Planificación y Desarrollo, y Protección al Patrimonio Cultural; C.A.A.R. de Asuntos Migratorios Gobernación y Reglamentos, Turismo y Derechos Humanos; y R.M.O.R. de Asuntos de la Juventud, Protección Civil, Protección Ambiental, Desarrollo Sustentable y Desarrollo Económico, todos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M..


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IV. OPORTUNIDAD


26. Conforme al artículo 21, fracción I(11) de la Ley Reglamentaria, tratándose de actos, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.


27. En el caso, la referida resolución de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, que contiene la orden de inscripción impugnada, se notificó al Municipio actor el veintidós de junio siguiente; dicha notificación surtió efectos al día siguiente,(12) por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del veinticuatro de junio al diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.(13)


28. Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el trece de agosto de dos mil veintiuno, mediante buzón judicial automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta claro que su promoción fue oportuna.


29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


30. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria,(14) el Municipio de Puente de Ixtla, M., tiene reconocido el carácter de parte actora en la presente controversia constitucional.


31. En su representación compareció V.T.R., en su entonces carácter de S. municipal, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana el cinco de julio de dos mil dieciocho.


32. En consecuencia, tomando en consideración que los artículos 38, fracción II,(15) y 45, fracción II,(16) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establecen que los ayuntamientos están facultados para promover este medio de control constitucional y que los síndicos cuentan con su representación jurídica, se puede concluir que el Municipio actor está legitimado para promover la controversia constitucional y compareció por conducto de la funcionaria facultada para tal efecto.


33. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA."."(17)


34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


35. De conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria, tienen el carácter de autoridades demandadas el Tribunal de Justicia Administrativa y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de M., ya que se les atribuye la emisión de los actos reclamados.


36. En representación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., comparece J.R.G.C., Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional, carácter que acredita con copia certificada del acta de sesión solemne del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. celebrada el quince de diciembre de dos mil dieciocho, en la que rindió protesta, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.


37. Por tanto, si en términos de lo establecido en el artículo 15, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado,(18) la representación legal de ese órgano jurisdiccional está a cargo de su Magistrado Presidente, se estima que la parte demandada comparece a juicio por conducto del funcionario facultado para ello.


38. Por su parte, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de M. comparece S.S.S., Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, carácter que acredita con la copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad correspondiente al ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se publicó su nombramiento; y, en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(19) tiene la atribución de representar al titular del Poder Ejecutivo de la entidad.


39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


40. De conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(20) la controversia constitucional es improcedente cuando aparezca o sobrevenga una causa de improcedencia durante el juicio y, en el caso, esta Segunda Sala advierte que se actualiza la prevista en la fracción V del artículo 19 del referido ordenamiento,(21) al haber cesado los efectos de los actos impugnados.


41. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el motivo de improcedencia antes referido basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.(22)


42. El alcance de dichos preceptos fue interpretado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 6/97, lo que derivó en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.".(23)


43. Tal criterio resulta aplicable al presente asunto, toda vez que la resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en el incidente no especificado respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente TJA/2aS/475/2016, en la que se ordenó la destitución del cargo de los integrantes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Estado de M. y se les inhabilitó por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal; así como su inscripción en el Libro de Gobierno y en la base de datos que al efecto lleva la Dirección de Responsabilidades y Sanciones Administrativas, ordenada en la referida resolución se impugnaron en la medida que afectaba la integración del órgano de gobierno municipal; sin embargo, tales actos ya no pueden surtir efectos en relación con la totalidad los integrantes del Ayuntamiento que fueron destituidos e inhabilitados, al haber concluido el periodo para el que fueron electos.


44. En efecto, se advierte que, previo requerimiento, mediante oficio de catorce de marzo de dos mil veintidós, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana remitió a este Alto Tribunal copias certificadas de la constancia de mayoría y validez de la elección para la Presidencia municipal, así como de las constancias de asignación para las regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., correspondientes al periodo de dos mil veintidós a dos mil veinticuatro, (2022-2024), de las que se advierte una nueva integración del Ayuntamiento del Municipio actor.


45. En estas condiciones, conviene recordar que esta Segunda Sala ha sostenido que cuando un Municipio reclama diversos actos que afectan a su integración, éstos cesan en sus efectos cuando concluye el período para el que sus integrantes fueron electos.


46. En consecuencia, esta Segunda Sala estima que, en el caso, los efectos de los actos combatidos cesaron, pues la orden de destitución e inhabilitación de los integrantes del Cabildo ya no pueden surtir efectos al haber concluido el período para el que fueron electos. Esto, en virtud de que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno.


47. En tales condiciones, como ya fue expuesto, aun cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegara a declarar la invalidez de los actos reclamados, éstos no podrían surtir efecto alguno, dado que las sentencias dictadas en controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos salvo en materia penal, requisito que no se verifica en la especie.


48. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis 2a. CXLV/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS.".(24)


49. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la materia, procede sobreseer en el presente medio de control constitucional, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la referida ley.


50. Un criterio similar sostuvo esta Segunda Sala al resolver las controversias constitucionales 3/2018 y 127/2021.


51. Por último, es innecesario que esta Segunda Sala se pronuncie sobre las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas, en atención al sentido de este fallo.


52. Notificaciones: Deberá notificarse esta sentencia, por oficio, al Municipio actor, así como al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Justicia Administrativa (parte demandada), todos del Estado de M..


53. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos. El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


VIII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M.(., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M.. El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.








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1. Esto, en términos del artículo 9, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de M. y con apoyo de la jurisprudencia P./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de 2000, página 967, registro digital 191294, de rubro "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.".


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2008, tomo XXVII, página 1815, registro digital 170355, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.".


3. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; (...).


4. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


5. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


6. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. (...).


7. Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. (...).


8. Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...).


9. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


10. Al efecto, obran en el expediente copia del registro 110/2021, realizado en el Libro de Gobierno de Registro de Medidas de Apremio.


11. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


12. Artículo 27 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..

Además del emplazamiento, se notificarán personalmente. (...)

Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día siguiente en que se practican.


13. En la inteligencia de que los días veintiséis y veintisiete de junio; tres, cuatro, diez, once, del dieciséis al treinta y uno de julio; uno, siete ocho, catorce y quince de agosto, todos de dos mil veintiuno, fueron inhábiles en términos de los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria; 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del punto primero, incisos a), b), y m) del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal.


14. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...).


15. Artículo 38.- Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos municipios, por lo cual están facultados para: (...)

II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales. (...).


16. Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones: (...)

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (...).


17. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro VII, abril de 2012, tomo 2, página 1274, registro digital 2000537.


18. Artículo 15. Son atribuciones del Presidente:

I. Representar administrativa, fiscal, laboral y jurídicamente al Tribunal ante cualquier autoridad; (...).


19. Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: (...)

II. Representar al G. del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


20. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...).

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).


21. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)


22. Artículo 105. (...)

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


23. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2001, tomo XIII, página 882, registro digital 190021, de texto: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 2003, tomo XVIII, página 1007, registro digital 182687, de texto: "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo."

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