Ejecutoria num. 100/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1925
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2022. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es la vía procedente –civil o mercantil– cuando la parte actora reclama la indemnización con motivo de la responsabilidad civil sufrida y demanda tanto a las personas responsables directas, como a sus empresas aseguradoras al amparo de los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Dentro del juicio de amparo 530/2021, ********** (en adelante **********), a través de su apoderado **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil veintidós por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.(1) En ese mismo escrito, también denunció la contradicción de criterios entre el emitido en el juicio de amparo recurrido y del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 1/2009.


2. Trámite de la denuncia. Hecha la remisión correspondiente, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número de expediente **********, lo admitió y lo turnó a la M.N.L.P.H..(2) En ese mismo acto, advirtió la denuncia de la posible contradicción de criterios, por lo que –al estar ante un trámite diferente– ordenó que se tramitara por separado el expediente con copia certificada del escrito original de expresión de agravios y de la sentencia impugnada.


3. Con motivo de lo anterior, mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal registró el asunto con el número de expediente 100/2022 y advirtió que se denunciaba la posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados mencionados respecto la temática: "Derecho al pago de la indemnización por daño. Determinar si la vía por la que procede el reclamo debe ser civil o mercantil cuando el sujeto responsable tiene un contrato de responsabilidad civil con una empresa aseguradora"; de ahí que, admitió a trámite la denuncia y ordenó remitir los autos a la ponencia del M.J.M.P.R..


4. En este mismo acto y a fin de integrar debidamente el expediente relativo, se solicitó la remisión de la versión digitalizada del original o copia certificada del acuerdo en el que se informe si los criterios todavía se encuentran vigentes o, en su caso, de que se tengan por superados o abandonados, así como de las ejecutorias de donde emanan los criterios contendientes. Finalmente, requirió a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal la copia certificada de la ejecutoria emitida por el órgano del Vigésimo Segundo Circuito.


5. Recibidos los autos en la Primera Sala, mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.


6. Finalmente, una vez desahogados los requerimientos por los órganos contendientes, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, se determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado por lo que acordó la remisión del mismo a la ponencia designada.


I. Competencia


7. En principio, es menester referir que, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo primero transitorio(3) del decreto de reformas a la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de esa anualidad,(4) por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente.


8. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(6) en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, dado que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre los sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos y en una materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9. Resulta aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."(7)


II. Legitimación


10. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(8) pues fue realizada por ********** (en adelante **********) a través de su apoderado **********, quien fue parte quejosa en el amparo directo 530/2021, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


III. Criterios denunciados


11. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 530/2021


• En el caso, ********** y una empresa dedicada al transporte de carga especializada en materiales y residuos peligrosos celebraron un contrato de seguro para los posibles daños que pudieran ocasionar las mercancías y bienes propios y de terceros.


• La empresa estaba trasladando diésel de Veracruz al Estado de México, cuando el vehículo propiedad de una diversa transportista chocó con el asegurado de **********, lo que ocasionó la volcadura y derrame de ********** litros de diésel.


• Luego de los peritajes, ********** indemnizó a su asegurado.


• Como consecuencia, ********** demandó en la vía oral civil a ********** (quien conducía y podía ser propietario del vehículo) y/o a ********** (la empresa que también podría ser propietaria del vehículo), así como a ********** (en adelante **********; aseguradora de los dos sujetos anteriores), con motivo de la responsabilidad civil objetiva y porque la empresa de transporte de energéticos cedió los derechos a favor de su aseguradora **********. Las prestaciones se reclamaron de la siguiente forma:


• "a) El pago de daños por el derrame ocasionado a ********** litros de diésel (ultra low sulfur diesel), mercancía que viajaba asegurada por la póliza de ********** celebrado con **********, daños que fueron ocasionados por el vehículo propiedad de ********** y/o **********.


• b) El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de pago de daños ocasionados.


• c) De **********, el cumplimiento del contrato de seguro, póliza **********, celebrado con ********** y/o **********, por ser éste el beneficiario.


• d) De **********, la indemnización por mora e interés moratorio que establece el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


• e) De **********, el pago de los intereses legales desde el momento en que se ocasionaron los daños, de conformidad con el artículo 2935 del Código Civil sustantivo para el Distrito Federal.


• f) De todas las demandadas el pago del treinta por ciento que resulte de la suerte principal, como daños punitivos.


• g) El pago de gastos y costas".


• La demanda se turnó a un J. civil de proceso oral de la Ciudad de México; sin embargo, el J. dictó un auto en el que se inhibió de conocer el asunto y desechó la demanda. En concreto, advirtió que en un solo procedimiento se hacían valer acciones de diversa naturaleza (el pago de daños derivado de la responsabilidad civil objetiva y el cumplimiento del contrato de seguro de la demandada **********), refirió que las pretensiones no podían ventilarse en una sola vía y que no podían acumularse por la prohibición establecida en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, aplicado de manera supletoria a la legislación mercantil; esto, porque a su juicio, el sistema de acumulación exige compatibilidad procesal y material de las acciones, de forma que cuando el trámite de una y otra persigan la misma condena, no será válida la acumulación porque no se puede acumular doblemente el pago.


• Como consecuencia, la actora promovió juicio de amparo directo en el que esencialmente alegó que la vía civil era la procedente porque no se pedía un doble pago de las codemandadas, sino que se les condenara para que pagara ya sea los responsables directos o la aseguradora, a la luz del artículo 147, primer párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro (cobertura de responsabilidad civil a terceros); de ahí que, el auto violaba lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Así, el Tribunal Colegiado negó el amparo a partir de las siguientes consideraciones:


• Se determinaron inatendibles los conceptos de violación. Para explicar la conclusión, en primer lugar se explicó si las pretensiones formuladas en el juicio de origen debían analizarse en la vía oral civil o en la oral mercantil.


• Se aclaró que en una acción civil se involucran cuestiones sustentadas en un contrato mercantil (como en el caso fue un contrato de seguro), antes de desechar el escrito, se deben analizar las peticiones, los sujetos involucrados, los hechos narrados en la demanda y documentos exhibidos; esto, para determinar la vía, si es posible la acumulación o debería escindirse. Indicó que en términos semejantes se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de rubro: "ACCIONES DERIVADAS DEL CUMPLIMIENTO DE ACTOS MERCANTILES. LA VÍA PROCEDENTE PARA RECLAMARLAS NO ES NECESARIAMENTE LA MERCANTIL."


• Hecho lo anterior, destacó que la actora es una empresa aseguradora subrogatoria de quien le extendió una póliza de seguros y le pagó los daños producidos en el siniestro; que los sujetos demandados son personas propietarias del camión que se vio involucrado en el accidente carretero y una compañía de seguros que extendió una póliza a favor de los codemandados; las pretensiones se reducían al pago de daños y perjuicios sufridos por la pérdida total de la mercancía por incurrir en responsabilidad civil objetiva y de la compañía aseguradora se pedía el pago en cumplimiento al contrato de seguro. Asimismo, precisó la causa de pedir y los hechos que ya se indicaron con anterioridad.


• Asimismo, destacó que los sujetos involucrados en la demanda se consideran comerciantes en sentido amplio, por lo que sus actos, en principio, se reputan de comercio, en términos del artículo 75, fracciones VIII, XVI y XXV, del Código de Comercio.


• Precisó que la pretensión de pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil objetiva es esencialmente civil, por lo que la acción, en caso de enderezarse sólo contra los responsables directos, debería deducirse en la vía civil; sin embargo, al incluir a la aseguradora para que cubra los daños, se produce un cambio.


• La pretensión en contra de la aseguradora a partir del cumplimiento de un contrato de seguros, al ser un acto de comercio, implica el ejercicio de una acción mercantil.


• Así, refirió que en un primer momento la demanda no es susceptible de una acción civil, se incluye una pretensión perteneciente al orden mercantil que no puede canalizarse por la vía de la acumulación de las pretensiones, contemplada en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, por pertenecer a una jurisdicción diferente de la prevista para la reclamación de daños y perjuicios.


• En cuanto a la posibilidad de acumular las dos pretensiones en la vía mercantil, destacó que en el caso era aplicable el artículo 1050 del Código de Comercio. De esta forma, puso de manifiesto que para la empresa de transporte de energéticos su relación con el contrato de seguro contratado por los propietarios del vehículo que causó los daños era meramente civil; en cambio, para la codemandada aseguradora era indudablemente un acto de comercio.


• Aunado, refirió que el artículo 1050 también era aplicable por analogía, respecto de la acción de daños y perjuicios por responsabilidad objetiva. Así, explicó que los elementos de la analogía son: a) una norma que regula un supuesto al que se le aplica la consecuencia allí prevista; un supuesto no regulado por ninguna norma; la semejanza entre los dos supuestos anteriores; y la identidad o mayoría de razón del supuesto regulado frente al no regulado.


• Desarrolló que la finalidad de la disposición consiste en resolver el conflicto normativo que podría resultar que dos partes de un litigio estén provistas de diversas acciones para ventilar la controversia, y tomando en cuenta que no se debe conducir a ambas jurisdicciones en contravención a la economía procesal, la concentración de actuaciones y el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias, el legislador se inclinó por la atracción de lo civil hacia la vía mercantil. Así, el legislador se apegó al principio general del derecho de privilegiar la aplicación de las normas especiales frente a las generales y solucionó los riesgos de separar en dos juicios las pretensiones sustentadas esencialmente en la misma causa de pedir, así como de que resulten fallos contradictorios con las dificultades que reportaría en la ejecución de una doble cosa juzgada.


• La acumulación de acciones civiles con acciones mercantiles no se prevé expresamente en la legislación comercial y sí está prohibida en la legislación procesal civil, pero la falta de solución directa a los problemas, se exige una solución armónica con el sistema procesal.


• Refiere que al concurrir las circunstancias particulares del asunto, se debe acudir a la aplicación analógica del artículo 1050 del Código de Comercio, pues de la analogía se advierte la común finalidad de superar las posibles consecuencias nocivas para el derecho y la justicia, de ventilar en dos procesos diferentes una controversia que se comparte la causa.


• Como consecuencia, se arriba a una segunda conclusión relativa a que sí es posible la acumulación de la acción civil y la mercantil mediante la atracción de todo el asunto a la jurisdicción comercial.


• Por todo lo expuesto, se desestimó la alegación sobre la violación al artículo 17 constitucional por la supuesta exigencia de entablar dos juicios con el contenido de la demanda natural; esto, ya que se aclaró que las dos pretensiones se pueden hacer valer en un solo proceso de carácter mercantil.


12. Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1/2009. • Una persona física promovió juicio ordinario civil ya que en dos mil cuatro sufrió un accidente en la carretera de cuota Zapotlanejo-Lagos de M., porque cayó en baches llenos de agua, perdió el control y se impactó con el muro central de concreto. Con motivo del accidente, las lesiones le generaron incapacidad parcial permanente, daños y perjuicios patrimoniales relacionados con el vehículo, su depósito y traslado.


• Demandó a:


• Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. ("Banobras"), como fiduciaria y fideicomisaria del Fideicomiso de Apoyo al Rescate de Autopistas Concesionadas, cuyo fin es administrar y operar las autopistas rescatadas.


• Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos ("Capufe") por celebrar un contrato con Banobras para que el primero se encargara de la operación, conservación, administración, mantenimiento y rehabilitación de las carreteras.


• ********** como empresa aseguradora de las dos anteriores con las que celebró contratos de responsabilidad civil para cubrir daños en bienes y personas por siniestros en las carreteras mencionadas.


• El Juez de primera instancia emitió sentencia en la que determinó que la vía civil era improcedente porque se dilucidaban cuestiones que derivaron de un contrato de seguro celebrado entre Banobras y su aseguradora, por lo que la vía mercantil era la indicada para exigir el cumplimiento del contrato, así como los daños y perjuicios derivados del accidente.


• Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Unitario de Circuito confirmó la sentencia.


• En contra, se promovió juicio de amparo directo (AD. **********) y el Tribunal Colegiado concedió el amparo sólo para decretar que la ilegalidad de la inoperancia de los agravios y que sí debían estudiarse.


• En cumplimiento, el Tribunal Unitario dictó una nueva resolución en la que entró al fondo del asunto y nuevamente confirmó la sentencia impugnada.


• Igualmente, el actor presentó demanda de amparo directo en la que alegó que la vía correcta era la civil, dada la naturaleza de la indemnización que reclamó y porque sólo demandó a la aseguradora como se le permitía a partir de los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; el Tribunal Colegiado concedió el amparo a partir de las siguientes consideraciones:


• Determinó que los conceptos de violación eran fundados porque cuando la parte quejosa afirmó que las prestaciones que reclamó a Banobras y C. derivaban de la figura de responsabilidad civil objetiva, negligencia y descuido –prevista en el Código Civil Federal– y no en el contrato de seguro. Destacó que la parte actora se dolió por la negligencia y descuido atribuidos a las demandadas por el pésimo estado de la carretera, con lo que la responsabilidad derivaba de los artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil Federal, que obligaban a indemnizar a la víctima del daño.


• Destacó que si bien era cierto que la parte actora insistió en que C. y Banobras celebraron al menos un contrato de seguro de responsabilidad civil con **********, por lo que había adquirido la calidad de beneficiario por ser víctima del siniestro, la mención no podría llevar a concluir que todas las pretensiones indemnizatorias tenían origen en el contrato de seguro.


• Indicó que las demandas debían analizarse como un todo congruente, buscando el verdadero sentido de lo que se persigue con la promoción de un juicio y resolver lo efectivamente planteado, de conformidad con el principio de impartición de justicia pronta, completa e imparcial.


• A partir de dichos principios, el órgano de amparo aclaró que el actor pretendía obtener el pago de una indemnización por los daños físicos y patrimoniales que le ocasionó el acto ilícito extracontractual atribuido a C. y Banobras, consistente en la existencia de baches en la carretera. Asimismo, como se pretende obtener la indemnización, también se demandó a la aseguradora porque precisamente se busca que el monto se cubra, ya sea con recursos propios de los responsables directos o por conducto de la aseguradora, hasta el límite de la cobertura.


• Insistió en que el hecho de que el actor haya decidido demandar en el mismo juicio tanto a las responsables directas, como a la empresa aseguradora, no podía entenderse como que las prestaciones que se le reclama a las primeras, tengan su origen en el contrato de seguro; esto, ya que la parte actora precisó que las prestaciones indemnizatorias principales que demandó a C. y Banobras tuvieron su fundamento en la realización de un acto ilícito. En cambio, las prestaciones en contra de la aseguradora tienen relación con el contrato de seguro demandado entre las responsables directas y la empresa.


• Refirió que realizar una interpretación contraria dejaría al actor en estado de indefensión porque desde la demanda se advirtió con claridad el origen distinto de las prestaciones a cada uno de los sujetos.


• Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado estudió si era posible promover en la vía ordinaria civil, una demanda en la que se demandan prestaciones de distinta naturaleza.


• Para obtener una respuesta, tomó en cuenta que los seguros de indemnización de daños tienen por objeto reparar la pérdida sufrida con motivo de un siniestro en el patrimonio del asegurado. En este tipo de contratos, el vínculo se establece sólo entre las partes contratantes, por lo que todo se desarrolla en la relación bilateral.


• Advierte que en los seguros de responsabilidad civil hay un sujeto alterno –beneficiario–, que puede reclamar su derecho a la indemnización de diversas formas: (i) cuando se demanda al responsable directo del acto ilícito, lo que consideró que era de naturaleza civil, ya que la reparación del daño sería extracontractual y derivada de la propia ley (artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil Federal); y, (ii) cuando la parte afectada demanda sólo y de manera directa a la empresa aseguradora porque se percata que adquirió la calidad de beneficiario de un contrato de responsabilidad civil contratado con el responsable directo, lo cual es de naturaleza mercantil porque el derecho de reclamar el pago directamente a la aseguradora deriva del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


• Refiere que en el último caso, el reclamo contra la empresa aseguradora tiene su origen en un contrato de seguro, lo cual se traduce en un acto de comercio; lo anterior da lugar a la procedencia de la acción mercantil en términos de los artículos 75, fracción XVI y 1049 del Código de Comercio.


• No obstante, el Tribunal Colegiado puso de manifiesto que existe una tercera opción en la que el afectado demande tanto al responsable directo, como a la empresa aseguradora; sin embargo, advierte que la legislación no prevé solución para ese supuesto. En consecuencia, retomó el derecho comparado (Ley sobre Seguros de Argentina; Código de Comercio de Colombia; y España) para encontrar una solución.


• En ese sentido, destacó que las legislaciones extranjeras reconocen la necesidad de que en un mismo juicio se determinen las dos cuestiones para que el beneficiario obtenga la indemnización en un solo procedimiento.


• Reconoció que si bien no existen las mismas figuras que en los casos extranjeros, el legislador federal ha propiciado que las controversias entre varias partes relacionadas, se definan en un mismo procedimiento porque así se evita que se dicten sentencias contradictorias con la proliferación de juicios. Estimó que lo anterior se evidenciaba con los artículos 72 y 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el primero establece que en la conexidad de causas, deben acumularse para que se resuelvan en una sola sentencia y evitar problemas de contradicción por cosa juzgada, y el segundo precepto habla de los terceros llamados a juicio, entendidos como las personas que sin ser parte tienen conocimiento de que cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente, puede causarles algún perjuicio, pudiendo acudir al juicio de forma voluntaria o provocada.


• Explicó que el fin de llamar a juicio a terceras personas a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte les pare perjuicio, es la de evitar que la parte afectada en un juicio interponga otra demanda en contra del tercero no llamado, con lo que se da mayor seguridad jurídica, se receta la cosa juzgada y se evita la tramitación de juicios innecesarios.


• Destacó que en los artículos 1094, fracción VI, y 1203 del Código de Comercio, también regula la figura jurídica de los terceros llamados a juicio. Con ello, destacó la intención del legislador federal de aportar herramientas para evitar múltiples procedimientos sobre controversias relacionadas.


• Por ello, consideró que no había impedimento para que un sujeto afectado demande en un mismo juicio al responsable directo del daño y a la empresa aseguradora que se comprometió a cubrir la indemnización en la medida del seguro. Destacó que demandar a ambos tiene como beneficio: (i) que la víctima se protege de eventual insolvencia del responsable del daño, ya que de lo contrario tendría que promover un segundo juicio cuando note la insolvencia; (ii) para el responsable directo también es conveniente que intervenga la aseguradora, ya que si se determina la procedencia de la indemnización, ésta realizará directamente el pago cuando la póliza cubra el siniestro, pues de lo contrario se tendría que pagar con recursos propios y repetir contra la aseguradora; (iii) se evita la posibilidad de que el beneficiario intente un doble cobro; y, (iv) se evita el dictado de sentencias contradictorias.


• Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró que la vía civil era la correcta, ya que la base del reclamo del actor fue el accidente que sufrió con motivo del mal estado de la carretera, lo cual deriva de la ley (responsabilidad civil extracontractual prevista en los artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil Federal) y no de un acto de comercio como sería el contrato de seguro. Así, refirió que la vía se determina en función de la naturaleza jurídica del acto que da origen a las prestaciones, en el caso, el accidente. Así, reconoció que el actor llamó a la aseguradora, pero sólo es por la existencia del accidente, de forma que el origen de la prestación indemnizatoria principal sigue siendo civil y extracontractual.


• De lo anterior derivó la siguiente tesis aislada XXII.2o.26 C:


"VÍA ORDINARIA CIVIL. ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO, AUN CUANDO EL SUJETO RESPONSABLE TENGA CONTRATADO UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Cuando la víctima de un siniestro reclame su derecho al pago de la indemnización por daño, con base en los artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil Federal, demandando tanto al responsable directo del daño (asegurado), como a la empresa aseguradora que se comprometió a cubrirlo, la vía que deberá elegir para promover dicho juicio será la civil y no la mercantil, siempre y cuando la acción indemnizatoria principal se haga derivar, precisamente, de la responsabilidad civil subjetiva u objetiva prevista en la ley, generada con motivo del acto u omisión atribuido al sujeto responsable. Lo anterior, con independencia de que el responsable del daño tenga celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil con una empresa aseguradora, ya que dicha circunstancia no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la prestación indemnizatoria principal, sustentada en la obligación legal que tiene el sujeto responsable para resarcir el daño causado, y no en el contrato de seguro de responsabilidad que éste pudiera tener celebrado."


IV. Existencia de la contradicción


13. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(9)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Cabe señalar que para la procedencia de la contradicción de criterios basta que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, por lo que no es necesario que exista una "tesis" en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.(10)


15. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de criterios, así como a las consideraciones que sostuvieron para resolverlos.


16. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Como se observa de lo antes narrado, en los casos, los Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto de la vía en la que debía presentarse una acción cuya pretensión busca la indemnización causada con motivo de la responsabilidad civil objetiva y que se demandaba tanto a las personas responsables directas, como a las aseguradoras de éstas al amparo de los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; derivado de dicho ejercicio interpretativo, cada tribunal sustentó cuestiones diferentes.


17. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala estima que se cumple con el segundo requisito porque, derivado de los ejercicios interpretativos, existe un punto de disenso susceptible de estudio.


18. En primer lugar, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 530/2021 detalló la naturaleza de los sujetos y pretensiones. Así, indicó que todos los sujetos involucrados en la demanda –la aseguradora actora, la transportista responsable, el chofer que manejaba la unidad y la aseguradora de éstos– se consideran comerciantes en términos del artículo 75, fracciones VIII, XVI y XXV y que la pretensión de pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil objetiva es esencialmente civil que en un principio se consideraría en una vía civil si sólo se demandara contra los responsables directos, pero que al unir a la aseguradora, produce un cambio. Asimismo, destacó que la pretensión reclamada en contra de la aseguradora devenía de un contrato de seguros, el cual es un acto de comercio.


19. Dicho lo anterior, reconoció que la demanda no era susceptible de una acción civil porque incluía una pretensión del orden mercantil y no podía acumularse, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, por ser una jurisdicción diferente prevista para la reclamación de los daños y perjuicios.


20. No obstante, determinó que era posible acumular las pretensiones en la vía mercantil a partir de una aplicación por analogía del artículo 1050 del Código de Comercio. Así, indicó que la obligación reclamada entre la víctima y la aseguradora de los responsables directos es un acto de comercio porque existe una relación con el contrato de seguro. Explicó que el artículo del Código de Comercio tiene por objeto resolver el conflicto normativo que surge cuando las dos partes de un litigio tengan diversas acciones para resolver la controversia y partiendo de que no se deben conducir ambas jurisdicciones, en contravención a la economía procesal y concentración de actuaciones. Indicó que al atraer lo ateniente a la vía civil hacia la mercantil (en normativa procesal), se apegó al principio general de privilegiar la aplicación especial, frente a la general.


21. Luego, refiere que como la acumulación de acciones civiles con acciones mercantiles no se prevé expresamente en la legislación comercial y sí se prohíbe en la legislación procesal civil, existe una falta de solución directa; de ahí que, propuso la aplicación por analogía por existir una finalidad común en la de superar las consecuencias nocivas de una causa que deba ventilarse en dos procesos diferentes.


22. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 1/2009, estableció que las demandas debían analizarse como un todo y definir lo debidamente planteado. Así, destacó que en el caso el actor demandó a las responsables directas una indemnización con motivo de la responsabilidad civil objetiva –cuyo fundamento se encontraba en los artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil Federal– y que también demandó a la aseguradora para buscar que el monto se cubra; así, precisó que la indemnización tenía su origen en la ley civil y no en el contrato de seguro.


23. Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado cuestionó si era posible promover por la vía mercantil una demanda en la que se piden prestaciones de distinta naturaleza; esto, ya que no existía disposición que solucionara el cuestionamiento. En ese sentido, retomó los artículos 72 y 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles y destacó que el legislador busca que dada la conexidad de causas, las acciones se acumularan para resolver en una sentencia y evitar problemas de contradicción, así como que existen terceros llamados a juicio con el objeto de que la sentencia les pueda parar perjuicio y se evite promover una ulterior demanda en beneficio de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la justicia pronta. Posteriormente, destacó que la figura jurídica de los terceros llamados a juicio también se prevé en los artículos 1094, fracción VI y 1203 del Código de Comercio; con lo que consideró evidente la intención de evitar procedimientos múltiples sobre controversias relacionadas.


24. Finalmente, el Tribunal Colegiado concluyó que la vía civil era la correcta, dado que la base del reclamo del actor era la responsabilidad civil contractual en la que incurrieron los demandados directos, la cual se sustentaba en el Código Civil Federal y no en un acto de comercio como sería el contrato de seguro; con ello, insistió que la vía se determina en función de la naturaleza jurídica del acto que da origen a las prestaciones, por lo que aunque se haya llamado a la aseguradora, sólo fue por la existencia del accidente lo cual dio lugar a una indemnización de tipo civil y extracontractual.


25. De lo expuesto hasta el momento, se evidencia que los tribunales contendientes conocieron de asuntos en los que las partes actoras promovieron un juicio civil para obtener una indemnización con fundamento en la responsabilidad civil objetiva y en la que demandaron tanto a los responsables directos, como a las empresas aseguradoras con las que tenían celebrados contratos de seguro. Si bien ambos Tribunales Colegiados reconocieron que coexistían acciones de distinta naturaleza en una misma demanda y consideraron que debían acumularse para evitar sentencias contradictorias, respetar la cosa juzgada y evitar la proliferación de procedimientos, cada órgano se pronunció por una vía diferente.


26. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que la vía mercantil era la adecuada para la acumulación a partir de una aplicación analógica del artículo 1050 del Código de Comercio, ya que la obligación que se reclama entre las aseguradoras es un acto de comercio derivado de un contrato de seguro y que se privilegiaba el principio de acudir a la aplicación de las reglas especiales frente a las generales. 27. En contraposición, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, consideró que lo principal en este tipo de juicios era el reclamo sustentado con motivo de la responsabilidad civil objetiva en que incurrieron los responsables y que la demanda a la aseguradora sólo era una consecuencia del reclamo civil, sin que pudiera considerarse que la prestación reclamada derivaba del contrato de seguro. Así, retomó los artículos 72 y 73 del Código Federal de Procedimientos Civiles para destacar la importancia de acumular acciones relacionadas y la posibilidad de llamar terceros ajenos al juicio para que le pararan perjuicio las sentencias, con lo que concluyó que era posible acumular las pretensiones a la vía civil.


28. Tercer requisito: formulación de la pregunta. Derivado de la exposición anterior, esta Primera Sala considera que es pertinente plantear una pregunta para resolver el punto de choque consistente en determinar ¿Cuál es la vía procedente –civil o mercantil– cuando la parte actora reclama la indemnización con motivo de la responsabilidad civil sufrida y demanda tanto a las personas responsables directas, como a sus empresas aseguradoras al amparo de los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro?


V. Estudio de fondo


29. Esta Primera Sala determina que debe prevalecer el criterio en el que se considera que la vía civil es la idónea para resolver la controversia en la que la parte actora reclama la indemnización por los daños que sufrió con motivo de la responsabilidad civil objetiva sufrida y demanda tanto a las responsables directas, como a su aseguradora con la que celebró un contrato al amparo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


30. Para explicar la conclusión a la que se arribó, el presente estudio se divide en cuatro apartados: (i) el primero en el que se explica el concepto de vía a la luz del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; (ii) nociones doctrinales de la responsabilidad civil objetiva; (iii) el contrato de seguro de responsabilidad y su acción directa; y, (iv) el caso concreto.


V.I. Tutela jurisdiccional efectiva y concepto de vía


31. En un primer momento, se debe retomar el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establece el derecho a la tutela jurisdiccional. Como esta Suprema Corte ha mencionado, la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa de quienes intervienen en el proceso, y en su caso, se ejecute esa decisión.(11)


32. En ese sentido, como se explicó al resolver el amparo directo en revisión 3685/2014,(12) en el derecho mencionado deben distinguirse dos figuras: (i) la acción entendida como el derecho subjetivo, público y autónomo, mediante el cual se requiere la intervención del Estado para la protección de una pretensión jurídica o lograr la tutela del derecho; y (ii) el proceso en el cual se deben respetar ciertas formalidades, que se desarrolla a través de varias etapas que define la ley, para llevar en cada una de éstas diversas actuaciones procesales que terminan con una decisión sobre la pretensión.


33. Luego, se ha establecido que el órgano legislativo puede establecer condiciones para el acceso a los tribunales y regular distintas vías y procedimientos, mismos que tendrán diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional;(13) de ahí que, se evidencia la importancia y necesidad de que los gobernados sepan con toda seguridad cuál es la vía que deben ejercer y así poder conocer los requisitos que den lugar a la procedencia de su acción y las reglas que deberá seguir para dilucidar su pretensión.


V.II. Responsabilidad civil objetiva


34. Ahora bien, como se sabe, la responsabilidad civil se refiere a la obligación que tienen las personas de reparar los daños y perjuicios causados a otra, con motivo de una acción u omisión que deriva del incumplimiento de un contrato o de un deber de cuidado.


35. En el derecho civil se reconocen dos tipos de responsabilidad jurídica: contractual y extracontractual. En la contradicción de tesis 93/2011,(14) esta Primera Sala expuso que tratándose de la responsabilidad contractual las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad por el acuerdo de voluntades; en cambio, en la responsabilidad extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos. Así, la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros.


36. Por su parte, en el amparo directo en revisión 4555/2013,(15) esta Primera Sala señaló que la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. Así, es de naturaleza subjetiva cuando deriva de un hecho ilícito, el cual requiere para su configuración de tres elementos: que provenga de una conducta antijurídica, culpable y dañosa.(16)


37. Por el contrario, la responsabilidad civil objetiva deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa ni haya obrado ilícitamente. Luego, este tipo de responsabilidad se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.


38. Asimismo, se indicó que la regulación tiene sus orígenes en la revolución industrial.(17) En efecto, una vez que se introdujeron las máquinas en los centros de trabajo, se empezaron a ocasionar diversos accidentes en los que los trabajadores resultaban lesionados; sin embargo, la carga de la prueba para el trabajador era muy difícil, pues tenía que probar la culpa de su patrón, cuando la mayoría de los accidentes se originaban por casos fortuitos, lo que ocasionaba que el trabajador se quedara sin una indemnización.


39. Lo anterior dio lugar a la responsabilidad civil objetiva o por riesgo creado, la cual busca eliminar la imputabilidad del hecho que causa daños a la culpa de su autor. En la responsabilidad objetiva, la noción de riesgo reemplaza a la de culpa del agente como fuente de la obligación.


40. Dicho lo anterior, se precisó que para que exista responsabilidad objetiva, en principio sólo es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas; (ii) la existencia de un daño; y, (iii) la causalidad entre el hecho descrito en el inciso (i) y el daño referido en el inciso (ii).


41. En ese sentido, se indicó que la doctrina ha desarrollado razones diversas para justificar que el patrimonio del agente que usa aparatos o mecanismos peligrosos por sí mismos, sea el que responda por el daño causado, aun obrando lícitamente, y sin culpa o negligencia de su parte; al respecto, se ejemplificó:


• El agente que utiliza el mecanismo es quien se beneficia del mismo. Por regla general, percibe algún lucro o beneficio económico;


• Por regla general, dichos aparatos son costosos, por tanto, quien los adquiere o emplea tiene una situación más afortunada y podrá más fácilmente sufrir la pérdida, o tiene la posibilidad, o incluso la obligación, de asegurarse contra las consecuencias de su responsabilidad;


• Por estar en contacto con el objeto peligroso más frecuentemente, y conocer su forma de utilización, tiene más posibilidades de evitar el accidente;


• Pone en riesgo a la sociedad con el uso del mecanismo, y es aplicable el principio de solidaridad en el reparto de las pérdidas.(18)


V.III. Contrato de seguro contra responsabilidad y su acción directa


42. En otro orden de ideas, para resolver el presente asunto, se deben tomar en cuenta las particularidades del contrato de seguro contra responsabilidad; lo anterior, al tenor de las consideraciones expresadas por esta Primera Sala al resolver al amparo directo 63/2014.(19)


43. En el asunto, esta Primera Sala indicó que como la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar los daños causados a una persona, y esa obligación constituye un riesgo que es asegurable; lo anterior, ya que en el contrato de seguro contra responsabilidad civil, la empresa aseguradora se obliga a indemnizar al asegurado del daño patrimonial que éste sufra y, a su vez, de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero por los hechos a los que la ley imputa responsabilidad.


44. Así, se puso de manifiesto que el elemento esencial para ese tipo de seguro es la asunción del riesgo que tiene el asegurado de quedar obligado –ya sea por actos u omisiones propios o de una persona, según se contemple en el pacto– a indemnizar los daños y perjuicios causados a un tercero, siempre que se actualice el hecho previsto en el contrato. En ese sentido, se consideró que el seguro patrimonial protege la integridad del patrimonio del asegurado.


45. Asimismo, se destacó que este contrato de seguro se regula en el artículo 145,(20) dentro del capítulo V, título II "Contrato de seguro contra daños", de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y que se trata de una modalidad en la que se busca reducir el riesgo de quien lo contrata. Aunado a que el término "riesgo" se le atribuye a la probabilidad de ocurrencia de un daño y el seguro lo cubre; esto conlleva la indemnidad patrimonial del asegurado y es la característica que lo distingue de otros seguros de daños que cubren riesgos sobre elementos concretos de un patrimonio.


46. Luego, se estableció que el contrato de seguro de responsabilidad civil cumple dos funciones básicas y complementarias: (i) limitar el riesgo de insolvencia de los titulares de actividades potencialmente peligrosas, pues con ello se reduce o evita el problema de no disponer de recursos suficientes para satisfacer las indemnizaciones correspondientes (se vale de la solvencia de la aseguradora); y, (ii) cubrir los daños causados a las víctimas por actividades peligrosas.


47. Dicho lo anterior, se puso de manifiesto que este tipo de contratos tiene una acción directa para la víctima del daño, de forma que mediante ésta, se legitima al tercero perjudicado para que se dirija a la aseguradora y exija la indemnización. Así, se destacó que en esos casos, la víctima tiene derecho a que la compañía aseguradora le pague la parte de la indemnización cubierta por la póliza contratada, siempre que la responsabilidad de la parte asegurada quede demostrada y en los casos en que el daño se haya causado en el desarrollo de las actividades amparadas por el seguro.


48. En ese sentido, se retomó el artículo 147(21) de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues prevé que el tercero dañado tiene un derecho sustantivo y personal que puede ejercer mediante la vía procesal de la acción directa. Por ello, se consideró que la víctima tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: (i) la de asegurado causante del daño que nace del hecho ilícito; y, (ii) la de la aseguradora que surge de ese mismo hecho ilícito, pero presupone la existencia de un contrato de seguro sometido al régimen especial previsto en el artículo 147 mencionado.


49. Al respecto, se destacó que la acción directa –consistente en que la víctima involucre a la aseguradora y obtenga a través de la vía judicial una sentencia contra ésta– es una figura que pretende facilitar el pago extrajudicial de la prima y agilizar los trámites de cobro de la indemnización, lo que se traduce en la protección de las víctimas para evitar la doble vía cuando el perjudicado reclame al causante del daño y éste, a su vez, a su aseguradora. Asimismo, se busca evitar que las empresas aseguradoras utilicen a sus asegurados para retrasar el pago de las indemnizaciones y que los terceros ejerzan derechos preferenciales o concurrentes sobre la indemnización.


50. Precisado lo anterior, esta Primera Sala determinó que la vía civil es la que se debe seguir cuando se reclama la indemnización por responsabilidad civil, mediante la acción directa establecida en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; esto, en tanto que la acción indemnizatoria principal deriva de la responsabilidad civil prevista en la legislación civil.


51. En ese contexto, se destacó que el hecho de que el responsable directo del daño tenga celebrado un contrato de seguro contra la responsabilidad, no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la prestación indemnizatoria principal, sustentada en el deber general que tiene para resarcir el daño causado y no en el contrato de seguro. Se insistió en que la indemnización que se le debe a la víctima tiene su origen en la legislación civil y la posibilidad de accionar directamente contra la aseguradora deriva de la existencia de un daño sufrido por un tercero regulado por la legislación civil y porque existe un contrato de seguro suscrito, de forma que el acuerdo de voluntades simplemente permite dirigirse frente a la aseguradora.


52. Así, refirió que cuando se instaura un juicio que persigue sustancialmente el pago de una indemnización derivada de un hecho ilícito, en la vertiente de riesgo creado, y se demanda directamente a la compañía aseguradora –siempre, se insiste, en el caso que quien causó el daño directo haya contratado un seguro contra la responsabilidad previsto en la Ley sobre el Contrato de Seguro–, la acción debe considerarse de carácter civil porque el objeto es la compensación por la afectación de bienes derivada de la responsabilidad civil y la tramitación judicial corresponde a la vía ordinaria civil.


V.IV. Caso concreto


53. A partir de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala determina que la vía civil es la idónea para la víctima de la responsabilidad civil objetiva –aunque ésta haya cedido sus derechos– que en una misma acción demanda a las personas responsables directas, como a sus compañías aseguradoras.


54. En efecto, como expresaron los tribunales contendientes, es fundamental que este tipo de acciones se decida en una misma sentencia; lo anterior, no sólo por el hecho de evitar el dictado de sentencias contradictorias, sino porque las acciones, en realidad, no discrepan en la naturaleza, y porque es necesario evitar obstáculos para las víctimas de responsabilidad civil objetiva que reclaman una indemnización con motivo de la acción directa para el caso particular de los contratos de seguro con acción directa.


55. En el subapartado anterior, cuando una persona celebra un contrato de seguro contra responsabilidad, la víctima puede reclamar la indemnización a la aseguradora por virtud de la acción directa establecida en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y ésta debe considerarse procedente por la vía civil. Efectivamente, se indicó que la vía civil era la idónea en esos casos, pues la acción indemnizatoria deriva de la responsabilidad civil prevista en la legislación de la misma materia, así como que la celebración del contrato de seguro no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la indemnización que se pretende obtener.


56. En realidad, como se indicó en el precedente, la indemnización tiene un origen civil y el hecho de que exista ese contrato sólo permite la posibilidad de dirigirse en contra de la aseguradora, pero no cambiar la naturaleza de la acción. Así, la víctima tiene la posibilidad de demandar a cualquiera, sea el responsable directo o a la aseguradora.


57. Incluso, se debe sostener esta misma postura para el caso en el que ambas partes, tanto la actora como la demandada, sean aseguradoras y en consecuencia tengan la calidad de comerciantes en términos del artículo 75 del Código de Comercio (ya sea que las víctimas cedan sus derechos litigiosos a sus aseguradoras, como aconteció en el caso del Primer Circuito, o por cualquier otra razón la actora sea una persona de carácter mercantil). En efecto, aunque el proceso se entable entre dos comerciantes, éste no puede considerarse mercantil a pesar de la esencia de las partes, ya que, se reitera, el hecho generador sigue siendo de carácter civil y justo éste es el que define la naturaleza de la acción.


58. En consecuencia, contrario a lo expresado por el órgano de amparo del Primer Circuito, se trata de dos acciones de la misma naturaleza, independientemente del carácter mercantil de las partes, las cuales son susceptibles de acumularse en la vía civil en términos tanto del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(22) así como de la interpretación sistemática y gramatical de los artículos 71 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en ambos casos se prohíbe la acumulación cuando las acciones provengan de competencia distinta en razón de materia.


59. En ese sentido, como indicó esta Primera Sala al resolver el recurso de apelación 3/2019,(23) la facultad de concentrar en un mismo proceso diversas pretensiones o acciones no es irrestricta, ya que la procedencia se sujeta a la satisfacción de diversos presupuestos materiales como identidad subjetiva (coincidencia jurídica entre las partes y el carácter o calidad con el que intervienen en el proceso), la competencia del órgano jurisdiccional por razón de la materia, cuantía y territorio, así como homogeneidad procedimental (que las acciones deban sustanciarse a través de juicios de la misma naturaleza) y que las pretensiones no se contradigan o se excluyan mutuamente. Lo anterior, porque debe permanecer vigente el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción que involucra el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y la acumulación no puede socavarlas.


60. En adición, la acumulación, además de ser posible en el caso, es necesaria para evitar el dictado de sentencias contradictorias y porque se pretende la protección de la víctima para prevenir la dilatación en recibir la indemnización cuando se demanda primero a los responsables directos y estos a su vez exigen el cumplimiento a la aseguradora, se evita el retraso por parte de las aseguradoras que utilizan a sus asegurados, que los terceros ejerzan derechos preferenciales o concurrentes sobre la indemnización, así como que deba iniciarse un proceso nuevo en caso de que la póliza no cubra la totalidad de la indemnización.


61. En conclusión, esta Primera Sala considera que la vía idónea es la civil tanto por la naturaleza de las pretensiones, así como de los efectos de la acumulación que llevaría a la protección de las víctimas de responsabilidad civil objetiva.


VI. Criterio que debe prevalecer


62. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a la vía procedente para la demanda en la que la víctima de responsabilidad civil objetiva –o a quien ésta le ceda sus derechos litigiosos– reclama, en el mismo acto, a los responsables directos y a las aseguradoras con las que éstos celebraron un contrato de seguro contra responsabilidad, en términos del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Una postura estableció que la vía mercantil era la adecuada para la acumulación, a partir de una aplicación analógica del artículo 1050 del Código de Comercio, ya que las partes eran de naturaleza mercantil, la obligación que se reclamó entre la víctima y la aseguradora es un acto de comercio derivado de un contrato de seguro y se privilegiaba el principio de acudir a la aplicación de las reglas especiales frente a las generales; en contraposición, el otro criterio partió de que lo principal era el reclamo sustentado con motivo de la responsabilidad civil objetiva en que incurrieron los responsables y que la demanda a la aseguradora sólo era una consecuencia del reclamo civil, sin que pudiera considerarse que la prestación reclamada derivaba del contrato de seguro, de forma que concluyó que era posible acumular las pretensiones en la vía civil. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando con motivo de la responsabilidad civil objetiva sufrida, se demanda el pago de los daños o la indemnización correspondiente, tanto al directamente responsable, como a la aseguradora con quien este último celebró contrato de seguro contra responsabilidad, procede la vía civil, pues ésta es la idónea.


Justificación: Las personas pueden contratar seguros contra responsabilidad en términos del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en los que la empresa aseguradora se obliga a cubrir los daños que sufra el asegurado, así como los que se causen a terceros, siempre que se actualicen los actos u omisiones y por los montos previstos en la póliza. En estos casos, las víctimas –o a quien se les cedan los derechos litigiosos- pueden demandar la indemnización directamente a las aseguradoras en términos del artículo 147 de la ley en comento, la cual se puede reclamar por la vía civil; esto, porque la acción indemnizatoria deriva de la responsabilidad civil prevista en la legislación de la misma materia, así como que la celebración del contrato de seguro no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la prestación que se pretende obtener, sino que sólo da la posibilidad de dirigirse contra la aseguradora. En ese sentido, si se entiende que la indemnización que se reclama a las responsables directas de causar el daño al igual que el reclamo a la aseguradora son de carácter civil, entonces procede la acumulación en esa vía, en términos del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles; sin que sea óbice el hecho de que la parte actora sea una empresa aseguradora a quien la víctima cedió sus derechos litigiosos, de forma que la controversia se entable entre dos personas de carácter mercantil, ya que el hecho generador sigue siendo civil y éste es el que define la naturaleza de la acción y la vía correspondiente. Lo anterior no sólo es posible, sino necesario, para evitar el dictado de sentencias contradictorias, así como para proteger a las víctimas para que obtengan la indemnización sin obstáculos y dilaciones.


VII. Decisión


63. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 127/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 1216, con número de registro digital: 2025593.


Las tesis aisladas 1a. CXCIV/2016 (10a.) y 1a. LI/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas y 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. XXV/2011 y XXII.2o.26 C citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, febrero de 2011, página 607 y XXX, septiembre de 2009, página 3193, con números de registro digital: 162947 y 166257, respectivamente.








________________

1. Mediante escrito entregado el ocho de febrero de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales de Circuito en Materia Civil de la Ciudad de México.


2. Se precisa que en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós, esta Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, determinó que el recurso debía desecharse; de ahí que quedó firme la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


3. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


4. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


5. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; ..."


6. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; y, ..."


7. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias común y constitucional. Tesis P. I/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9: Tipo: aislada.


8. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron; y, ..."


9. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez; materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digita1: 65077, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


10. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 27/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998.


11. Tesis de jurisprudencia: 1a./J. 42/2007, Primera Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759, que a la letra dice: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


12. Fallado el catorce de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y presidente A.G.O.M.. Ausente el M.J.R.C.D..


13. Tesis asilada 1a. CXCIV/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, julio de 2016, Tomo I, página 317, con número de registro digital: 2012051. "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado Mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios."


14. Fallada el veintiséis de octubre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia, de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y Presidente (ponente) A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el M.J.R.C.D. y por unanimidad de votos respecto al fondo del asunto.


15. Fallado el veintiséis de marzo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos; el M.J.R.C.D. se reservó su derecho a formular voto concurrente.


16. Resulta aplicable la tesis 1a. LI/2014, Décima Época, registro digital: 2005532, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, de rubro y texto: "HECHO ILÍCITO. SU DEFINICIÓN. La doctrina ha sostenido que la configuración del hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Así, se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno. Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho; dicha culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido, esto es, una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado. Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo que puede ser material o extrapatrimonial; de ahí que desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita a la que tenía derecho. Por su parte, el daño o perjuicio extrapatrimonial (también conocido como daño moral) es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su integridad física o psíquica, en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación. En conclusión, un hecho ilícito puede definirse como la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena."


17. B.S., M., "Teoría General de las Obligaciones", Editorial Porrúa, 12a. Edición, México, 1991, pp. 348 y siguientes.


18. I.. Páginas 350 a 359. R.V., R., Derecho Civil Mexicano, Tomo Quinto, V.I., Obligaciones, Editorial Porrúa, México, 1985, pp. 67-80.


19. Fallado el veinte de junio de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta), reservándose el derecho a formular voto particular.


20. "Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.

"Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.

"Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley para determinar el límite de la suma asegurada."


21. "Artículo 147. El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro."


22. "Articulo 31

"Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

"No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.

"Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias, o contradictorias."


23. Fallado el quince de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: N.L.P.H., quien indicó que está con el sentido, pero en contra de las consideraciones, J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente y ponente). Impedido el M.L.M.A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR