Ejecutoria num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 23-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación23 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, 1721
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 15 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.M.H.Y.F.R.G.. DISIDENTES: R.M. DE LA TORRE Y E.Z.R.. PONENTE: E.Z.R.. ENCARGADO DEL ENGROSE: F.R.G.. SECRETARIO: J.D.N.S..


Tepic, N.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito correspondiente al quince de diciembre de dos mil veinte.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, ya que se suscitó entre los criterios que sustentaron los dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 226, fracción III, y el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se instó por **********, quien es autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de **********, parte recurrente en uno de los asuntos que motivó este procedimiento, es decir, en la reclamación 25/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto, tal y como se reconoció en el auto de veintiocho de julio de dos mil diecinueve y en los proveídos donde se acordaron las promociones del citado autorizado.


Lo expuesto se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 152/2008,(1) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable a este asunto conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO.—Criterios contendientes. A continuación, se transcribe la parte relativa de los asuntos que dieron origen a este trámite.


• En la reclamación 3/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en lo conducente, se resolvió:


"SEXTO.—Son fundados los agravios formulados.


"Así es, el quejoso **********, por conducto de su autorizado **********, interpone el recurso de reclamación a estudio, en el que impugna el auto de catorce de febrero de dos mil diecinueve, dictado por el Magistrado presidente de este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en los autos del amparo en revisión administrativo 70/2019, en el cual admitió el recurso de revisión interpuesto por **********, director general del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de N., en contra de la sentencia pronunciada el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, por la secretaria en funciones de Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de N., en el juicio de amparo indirecto 2351/2018, de su índice, en la cual se concedió el amparo a la parte quejosa respecto de los actos reclamados consistentes en la inconstitucionalidad del artículo 19, fracción I, inciso b), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Periódico Oficial de treinta de julio de mil novecientos noventa y siete.


"En sus motivos de disentimiento, la parte recurrente argumenta en esencia que le agravia el acuerdo impugnado, porque este Tribunal Colegiado admitió el recurso de revisión interpuesto por el director general del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de N., no obstante que dicha autoridad, pese a que fue considerada como responsable ejecutora en el juicio de amparo de origen, carece de legitimación para recurrir dicha determinación, pues en la sentencia de amparo que pretende recurrir se declaró la inconstitucionalidad de los preceptos materia del juicio de amparo, lo cual a esa autoridad responsable ejecutora, no le causa ningún agravio, ya que solamente los órganos del Estado que participan en el proceso de creación de la ley que fue declarada inconstitucional, son las que están legitimadas para ello.


"De las actuaciones que integran el cuaderno de amparo donde se dictó la sentencia cuya admisión del recurso de revisión aquí se impugna, se advierte que (sic) Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de N., a quien correspondió conocer del juicio de amparo indirecto 2351/2018 de su índice, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para los efectos siguientes:


"‘SÉPTIMO.—Efectos de la concesión de amparo. En consecuencia, al resultar inconstitucional el artículo 19, fracción I, inciso b), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de N., publicada el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, en el Periódico Oficial, lo procedente es conceder al peticionario el amparo solicitado respecto de los referidos preceptos, para el efecto de que:


"‘1. Las autoridades responsables desincorporen de la esfera jurídica del peticionario el contenido del artículo 19, fracción I, inciso b), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de N., y se abstengan de aplicarlo en su contra, hasta en tanto sea reformado el contenido de ese precepto.


"‘2. De igual forma, al haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma, la concesión del amparo se hace extensiva al acto de aplicación de la misma; por tanto, el director general del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de N., deberá dejar insubsistente el oficio ********** de quince de octubre de dos mil dieciocho y, en su lugar, emita uno nuevo en el cual dé un trato igual al gobernado a aquel que señala el dispositivo declarado inconstitucional, respecto de la mujer.’


"Ahora bien, como lo aduce la parte quejosa aquí inconforme, el director general del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de N. carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo aludida y esta situación debió ponderarse para desechar dicho medio de impugnación, al tratarse de un aspecto susceptible de advertirse mediante una inmediata apreciación.


"Lo anterior encuentra sustento en lo conducente en la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 71, del T.X.I, de enero de 2011, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el presidente de la Suprema Corte o los de sus S. son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las S. respectivas, la realización de tal estudio.’


"Por otro lado, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la legitimación procesal de las partes que pretenden actuar dentro de un...

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