Ejecutoria num. 28/2022 Y SU ACUMULADA 36/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30-09-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación30 Septiembre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo I,292

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2022 Y SU ACUMULADA 36/2022. PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 4 DE JULIO DE 2022. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: J.S.V.Á..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 28/2022 y su acumulada 36/2022, promovidas por el Partido Unidad Democrática de Coahuila y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, contra la reforma a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y otra norma, realizada mediante el Decreto 193, publicado el veintiuno de enero de dos mil veintidós en el medio oficial local.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de las acciones de inconstitucionalidad. Los escritos de demanda se presentaron de la siguiente manera. Por escrito recibido el nueve de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Partido Político Unidad Democrática de Coahuila promovió acción de inconstitucionalidad; por su parte, el Partido Verde Ecologista de México lo presentó vía electrónica el veinte de febrero de dos mil veintidós.


Los partidos políticos referidos promovieron sus demandas en contra de los siguientes actos y autoridades:


A. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general impugnada:


A.1. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.


A.2. Órgano Ejecutivo: Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza.


B. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado:


Decreto 193, artículo quinto: por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de paridad de género; y artículo tercero: por el que se promulgó la Carta de Derechos Políticos de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veintiuno de enero de dos mil veintidós.


En sus demandas, los institutos políticos consideran que la legislación impugnada transgrede los artículos 1o., párrafos primero, segundo, tercero y quinto, 4o., párrafo primero, 35, fracción II, 41, fracción I, 114, 115, 116 y 124 de la Constitución Federal; así como los artículos I y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.


2. Conceptos de invalidez. Al formular las respectivas demandas, los promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez siguientes:


Conceptos de invalidez del Partido Político local

Unidad Democrática de Coahuila


Primer concepto de invalidez.—Análisis de la constitucionalidad del artículo segundo transitorio, fracción I, del decreto impugnado.


El promovente manifiesta que la fracción I del artículo segundo transitorio, de la reforma constitucional local impugnada subordina el cumplimiento de la paridad a la autodeterminación y autoorganización partidista, siendo innecesario que dicha porción normativa haga referencia a los mismos.


Así lo considera la parte promovente, porque a su juicio, la disposición impugnada excede las atribuciones del Constituyente del Estado de Coahuila y va más allá de la libertad configurativa legislativa que deriva del artículo 41, fracción I, constitucional, toda vez que, al indicar que en atención a los principios de autodeterminación y autoorganización partidista, los partidos políticos nacionales y locales deberán cumplir con el principio de paridad en sus procesos internos para determinar la candidatura a la gubernatura del Estado en el proceso electoral de dos mil veintitrés, dicha frase "en atención" implica que deben considerarse esos principios, haciendo depender el cumplimiento de la paridad de éstos.


Cuestión que, indica, excede la libertad de configuración legislativa porque con dicho artículo impugnado el órgano revisor de Coahuila modifica el contenido esencial de la paridad previsto en la Constitución General de la República, introduciendo un elemento distorsionador y regresivo, como lo es hacer depender el cumplimiento de la paridad de los principios de autodeterminación y autoorganización partidista, y por ende, la reforma no establece las base normativas para que la postulación sea paritaria.


Segundo concepto de invalidez.—Análisis de la constitucionalidad del artículo segundo transitorio, fracción VIII, del decreto impugnado.


La fracción VIII del artículo segundo transitorio de la reforma impugnada, al establecer que "En ningún caso, se aplicará para el proceso electoral dos mil veintitrés la paridad en forma retroactiva en perjuicio de cualquier género conforme al artículo 14 de la Constitución General de la República," es contraria a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, de los que se desprende que el principio de paridad de género "... será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente decreto ..." y que las Legislaturas de los Estados en el ámbito de sus competencias deberán realizar las reformas para procurar la observancia del principio de paridad en términos del artículo 41 constitucional.


Así es, porque la reforma a la Constitución Federal entró en vigor el siete de junio de dos mil diecinueve, y si el proceso electoral para la gubernatura del Estado de Coahuila es el de dos mil veintitrés, entonces será aplicable para quien tome en posesión de su encargo a partir de dicho proceso electoral, porque precisamente, el artículo tercero de la reforma constitucional federal se refiere al "proceso electoral federal o local siguiente".


Pero además, la aplicación de la postulación paritaria no puede ser retroactiva si se aplica en dos mil veintitrés porque las reglas de paridad están establecidas con anterioridad. Luego, la reforma local pretende construir de manera artificiosa una situación de retroactividad para evitar que la postulación paritaria se aplique en dos mil veintitrés, pues condiciona la paridad de género para aplicarse hasta el proceso electoral de dos mil veintinueve al incluir en el artículo 3, fracción II, último párrafo, de la Constitución de Coahuila el concepto de "paridad condicionada," y en las fracciones II, III y IV del artículo transitorio impugnado.


De ahí que, debe declararse inválida la disposición normativa instaurada en la fracción VIII del segundo transitorio impugnado, en tanto se interprete en el sentido de que la paridad en la postulación de candidaturas no entre en vigor para la elección del año dos mil veintitrés.


Por otro lado, la mención "en perjuicio de cualquier género" es una limitación para promover la postulación del género femenino, porque en realidad se refiere al masculino, lo que contradice todo el contenido de la acción afirmativa que pueda tener el principio constitucional de paridad.


Por tanto, aplicar la disposición impugnada con la construcción artificiosa de la retroactividad señalada (paridad hasta dos mil veintinueve y no en dos mil veintitrés) significaría hacer nugatoria la postulación paritaria en dos mil veintitrés, porque la supuesta retroactividad en perjuicio de cualquier género, en realidad evitaría que se afecte o se limite la postulación de hombres que son quienes históricamente han sido postulados y han resultado electos para la gubernatura en el Estado de Coahuila.


Tercer concepto de invalidez.—Análisis de la constitucionalidad del artículo segundo transitorio, fracción II, del decreto impugnado.


La fracción II del artículo transitorio de la reforma impugnada que enuncia "El género de la persona que tome posesión en el año 2023 condicionará el género de las postulaciones del proceso electoral posterior", afecta el principio constitucional de certeza previsto en los artículos 14 y 41 constitucionales, porque hace depender la regla de paridad del resultado electoral de dos mil veintitrés que necesariamente es incierto.


Ello significa que, por un lado, en realidad no hay reglas de paridad porque las disposiciones reclamadas se refieren al proceso de dos mil veintinueve, y por otro lado, excluye la paridad para la elección de dos mil veintitrés, cuestión que es regresiva y, por tanto, contraria al artículo 1o. constitucional.


Además, la medida contenida en la fracción II del transitorio impugnado, es desproporcional porque establece condiciones para la vigencia de la paridad que exceden lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, teniendo en consideración que la paridad de género no es una medida de carácter asistencialista que dependa de la voluntad política de alguna autoridad en particular.


La naturaleza de las obligaciones dispuestas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género tiene dos vertientes, la primera, el garantizar "la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular" y aquella que dispone como deber y facultad de las entidades federativas el realizar, en el ámbito de su competencia, las adecuaciones correspondientes a su legislación interna.


En este razonamiento existen dos componentes, el primero es un principio constitucional que dispone una directriz a seguir: la paridad en la postulación de candidaturas a todos los cargos públicos, el segundo se refiere a una regla, por la que se habrá de concretar ese principio acorde a la realidad de cada entidad federativa y de la propia Federación.


En el caso, si la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve dispuso el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas en todos los cargos de elección popular y, si también dispuso que las entidades federativas habrían de darle cumplimiento en su próximo proceso electoral, una medida como la que se aprobó en Coahuila que tiene como finalidad desaplicar en el proceso electoral de dos mil veintitrés ese principio, vulnera íntegramente el principio de progresividad.


El legislador local planteó en sus reglas de procedibilidad un criterio de alternancia que tendría como punto de inicio, no el actual ejercicio del gobernador en turno, sino el que, eventualmente fuese elegido para el proceso electoral dos mil veintitrés, de tal modo que, para el próximo proceso electoral, los partidos políticos podrán continuar postulando libremente a sus candidatos sin importar el género, cuestión que sí incide directamente en la obligación de respetar el principio de paridad.


El ámbito configurativo del legislador local queda circunscrito precisamente en su deber de hacer efectivo el principio de paridad para el proceso electoral de dos mil veintitrés, no siéndole permitido desconocer este mandato constitucional. En otras palabras, la libertad configurativa no es "amplia" sino que se sujeta a límites, y en el caso concreto, el más importante y por el cual estaba llamado a intervenir el legislador local, era la garantía del principio de paridad para dos mil veintitrés, cuestión que no cumplió.


Cuarto concepto de invalidez.—Análisis de la constitucionalidad del artículo 47 de la Carta de Derechos Políticos de Coahuila de Zaragoza.


El artículo 47 de la Carta de Derechos Políticos de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa que dispone: "Las reglas de paridad en los cargos populares unipersonales será de la más amplia y libre configuración legislativa dentro de la esfera política, por lo que no será una obligación constitucional local permanente sino una medida de acción afirmativa transitoria y potestativa para erradicar la desigualdad entre los géneros. Las personas juzgadoras deberán revisar la vigencia de las reglas de paridad con la prueba contextual e histórica de su aplicación", debe declararse inválida por las razones siguientes:


En primer lugar, la libertad configurativa no es amplia, sino que se sujeta a límites, en el caso, el principio de paridad aplicable para el proceso electoral de dos mil veintitrés, de ahí que se contradice lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, que establece la paridad como una obligación constitucional permanente, que de ninguna manera es transitoria y potestativa.


Luego, la vigencia de las reglas de paridad depende, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, que obliga en su actuación, también a las personas juzgadoras, sin que a las mismas corresponda decidir si de acuerdo con el contexto debe seguir vigente una norma constitucional, y por tanto, se contraviene el principio de progresividad consagrado en el artículo 1o. constitucional, porque permite que una persona juzgadora pueda tomar decisiones que implicarían un retroceso en la protección de la postulación paritaria para cargos unipersonales al establecerles la posibilidad de que se pronuncien sobre su vigencia.


Asimismo, se contraviene el principio constitucional de certeza, previsto en los artículos 16 y 41 constitucionales, porque hace depender la vigencia de las reglas de la paridad de la valoración que lleva a cabo una persona juzgadora, lo que contradice la jurisprudencia 144/2005, en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió a la certeza como uno de los principios de la función electoral que consiste "dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas".


Si bien las personas juzgadoras pueden revisar la vigencia de las reglas de paridad y todas las normas están sujetas a control constitucional, en el caso concreto se otorga a los Jueces la facultad de valorar la vigencia de las normas de paridad, lo que genera un riesgo claro de regresión para los cargos unipersonales.


Quinto concepto de invalidez.—Análisis de la constitucionalidad de los artículos 19, fracción I, 77, fracción III, y segundo transitorio, fracción VI, de la Constitución de Coahuila.


El artículo 19, fracción I, de la Constitución de Coahuila modificado con la reforma impugnada, establece el derecho de "votar y ser electa en condiciones de paridad por la vía partidista para los empleos y cargos públicos en la forma y términos que prescriban las leyes; así como poder ser de manera libre candidato independiente en los términos que establezca la ley".


Por su parte, el artículo 77, fracción III, de la misma norma, dispone que: "La regla prevista en la fracción I del presente artículo referente a la postulación exclusiva de mujeres, no será aplicable a las candidaturas independientes que se registren en el Proceso Electoral respectivo, con independencia del número que éstas sean."


Luego, el artículo segundo transitorio, fracción IV, establece que: "La regla de paridad no será aplicable a las candidaturas independientes que, habiendo cumplido los requisitos que señala la ley, se registren formalmente en el proceso electoral referido, con independencia del número que éstas sean, por lo que para este proceso electoral y los subsecuentes, las personas tendrán derecho a postularse en forma independiente sin condiciones de paridad porque esa obligación constitucional sólo será para los partidos políticos."


Las disposiciones anteriores que, a juicio de la parte promovente, excluyen a las candidaturas independientes del cumplimiento de la paridad y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, constitucional que establece que son derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, y que el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.


De esa manera el artículo 35, fracción II, constitucional no distingue entre postulación partidista e independiente para efectos de la paridad, por ello, las disposiciones impugnadas que excluyen de la postulación paritaria a las candidaturas independientes son disposiciones regresivas que además constituyen una discriminación injustificada en razón de género.


Si bien es cierto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014 ha establecido que la figura de los partidos políticos y las candidaturas independientes son diferentes, esa diferencia no puede implicar que a las candidaturas independientes se les excluya de la aplicación de la paridad, más aún si se toma en consideración que la desventaja de participación política de las mujeres, no es exclusiva del ámbito de los partidos políticos.


El riesgo de excluir las candidaturas independientes de la paridad consiste en que los candidatos no postulados por partidos pueden eludir la obligación de cumplir con la paridad postulando a sus candidatos hombres a través de candidaturas independientes.


Sexto concepto e invalidez.—Violaciones procesales en el proceso legislativo.


El artículo 196, fracción III, de la Constitución del Estado de Coahuila establece que ésta puede ser adicionada o reformada por el Congreso del Estado. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte del bloque de la constitucionalidad local, debe discutirse y aprobarse el dictamen, por el voto de, cuando menos, dos terceras partes de los diputados presentes.


Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila establece que el Pleno Legislativo del Congreso del Estado sólo podrá ejercer sus funciones en la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros, estableciendo el orden de la cuenta de los asuntos a tratar.


Sin embargo, en el caso, el procedimiento mediante el cual se llevó a cabo la discusión y aprobación de la reforma constitucional impugnada, por una parte, no siguió el orden del día señalado, y por otra, no integró a todas las diputadas y diputados que tenían derecho a participar en la discusión y aprobación de dicha reforma constitucional local.


Así es, porque la diputada T.V.F. Guerra del Partido Unidad Democrática de Coahuila solicitó licencia a su cargo con fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno. Su suplente, Y.E.M. dirigió oficio a la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Coahuila, solicitando se le incorporara de forma inmediata al cargo de diputada para poder participar en la discusión de la sesión correspondiente.


Según consta en el Diario de Debates, los documentos referidos de licencia e incorporación fueron tramitados por la Mesa Directiva del Congreso después de la votación del dictamen de reforma constitucional y no como correspondería, al inicio, en el punto III del orden del día correspondiente al informe de correspondencia y documentación recibida por el Congreso del Estado.


Conceptos de invalidez del Partido Político

Partido Verde Ecologista de México


Primer concepto de invalidez.—Violación al principio de libertad configurativa de los Estados para regular la paridad de género en la elección de un cargo público de naturaleza unipersonal y que no tiene suplente.


La parte promovente manifiesta que los organismos electorales de los Estados tienen a su cargo la organización de las elecciones locales del titular del Ejecutivo, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, y ejercen todas las facultades no reservadas al Instituto Nacional Electoral, en atención a lo previsto en el artículo 41 constitucional y con base en las Constituciones y leyes electorales de cada entidad federativa. Consideran que, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Federal y los artículos transitorios de la reforma constitucional de dos mil diecinueve, los Estados cuentan con atribuciones para regular la aplicación del principio de paridad de género, gozando de amplia libertad de configuración normativa, al no existir una base constitucional alguna a la que deban sujetarse.


Sin embargo, estiman que la competencia residual de las Legislaturas Locales no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por México, sin la obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales, pues no existe norma expresa para ello, tal como se desprende de la acción de inconstitucionalidad 36/2015.


En dicho asunto, la parte accionante considera que, en un primer momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el principio constitucional de paridad de género únicamente aplica a los cargos que por su naturaleza plural lo permite, excluyendo los cargos unipersonales y que no tienen suplente. Asimismo, concluyó que no se puede sostener que exista alguna omisión legislativa por no preverse el principio de paridad de género horizontal en la elección de presidencias municipales, pues el Constituyente Permanente previó la observancia del principio de paridad de género única y exclusivamente para los órganos legislativos o de carácter plural, ya que de haber sido la voluntad del legislador incluirlo en otros órganos, así lo hubiera hecho.


Posteriormente, destaca que, en un segundo momento, en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, el Alto Tribunal reiteró que la Constitución Federal establece un mandato para las y los legisladores, tanto federales como locales, de garantizar la paridad de género en las candidaturas, sin que ello implique que esa paridad, de manera horizontal, deba observarse en las candidaturas de los Ayuntamientos.


En esa narración, la parte promovente menciona que el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad entre géneros, denominada "Paridad en todo", que medularmente indicó que la paridad de género resulta aplicable a todos los cargos de elección popular como a ciertos cargos que no se renuevan mediante el voto popular, en el entendido de que la paridad será aplicable en la medida de que la naturaleza del cargo lo permita.


En ese contexto histórico, destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, de una lectura integral y funcional de nuestro sistema normativo, existe un mandato para contemplar la paridad de género horizontal en la integración de los Ayuntamientos, ya que ello constituye una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y le hombre, y no es óbice que la Constitución Federal no la prevea, sino que es suficiente que aluda al reconocimiento de la paridad de género como un mandato de optimización, dando origen al criterio «P./J. 1/2020 (10a.)»: "PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL."


En consideración a lo anterior, la parte accionante considera que la paridad en elecciones municipales es viable, porque la naturaleza del Ayuntamiento es colegiada. Sin embargo, en la elección de la gubernatura, la aplicación de la paridad de género no puede ser exigible en la forma que pretende ser aplicada por el legislador coahuilense, pues ni la naturaleza del cargo ni la modalidad de la elección lo permiten, ya que al tratarse de un cargo unipersonal que no tiene suplente, no puede dividirse o fraccionarse para adoptar algún criterio paritario como sucede en los Ayuntamientos o en la elección de los integrantes del Congreso del Estado.


Por tanto, considera que la reforma a la Constitución del Estado de Coahuila para garantizar la paridad de género en términos de resultados en que el género de la candidatura que gane en dos mil veintitrés es el que condicionará la postulación en las elecciones subsecuentes. En ese sentido, estiman que se trata de una medida afirmativa que desborda la competencia del legislador local y constituye un exceso en el uso de la libertad configurativa, pues pretende adoptar un criterio de paridad en un cargo de elección popular que el Poder Reformador no contempló, porque su naturaleza no lo permite (ni vertical ni horizontal).


En ese sentido, el cargo de gobernador o gobernadora es unipersonal y no tiene suplente (vertical). Además la postulación no puede ser condicionada a lo que pasa en otras entidades federativas (horizontal), pues cada Estado es independiente, libre y soberano en todo lo concerniente a su régimen electoral local, de conformidad con el artículo 40 constitucional.


Segundo concepto de invalidez.—Violación a la esfera competencial de la autoridad electoral nacional para definir la aplicación del principio de paridad de género en las gubernaturas de los Estados.


Si bien no existe una base constitucional para la implementación de un criterio de paridad horizontal a nivel nacional para las elecciones a la gubernatura de las entidades federativas, derivado del régimen de distribución de competencias que establecen los artículos 40, 41 y 116 constitucionales, lo cierto es que se trata de la única alternativa viable para salvaguardar el principio de paridad en la renovación del cargo referido.


El artículo 40 constitucional establece que cada Estado es independiente, libre y soberano en todo lo concerniente a su régimen local, incluido el régimen electoral, para regular todos los aspectos que graviten en torno a los procesos electorales para renovar los poderes locales, lo cual, en principio, imposibilitaría la intervención del Instituto Nacional Electoral o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para definir los criterios de paridad que aplicarán en las elecciones locales.


Sin embargo, tratándose de la aplicación del principio de paridad de género en una elección de diferente naturaleza a la de los Ayuntamientos o los Congresos Estatales, resulta necesario formular alternativas que garanticen la aplicación de ese mandato constitucional bajo una visión que englobe todas las dimensiones de la problemática. Es decir, que comprenda que la paridad en la gubernatura tiene que valorar las postulaciones que realicen los partidos políticos en otras entidades federativas a fin de garantizar que exista un criterio de paridad nacional.


En términos del artículo 41 constitucional, el Instituto Nacional Electoral es la máxima autoridad en materia electoral y en ciertos supuestos puede intervenir en las elecciones locales. Por tanto, al ser una autoridad de carácter nacional, es la única con facultad y competencia constitucional para implementar acciones afirmativas en materia de paridad de género que tenga efectos en más de una entidad federativa.


De ahí que, resulta válido que el Instituto Nacional Electoral establezca lineamientos o criterios que permitan garantizar el derecho de las mujeres a ser candidatas a la gubernatura, en aras de dar efectividad al sistema nacional conjunto de paridad de género en la postulación de gubernaturas.


Por ejemplo, la parte promovente destaca que el Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG1446/2021, por el cual emitió criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022, en el que estableció que los partidos nacionales deben postular tres candidaturas a la gubernatura encabezadas por mujeres y tres por hombres.


Asimismo, establecen que se aprobó el acuerdo INE/CG569/2020, mediante el cual se emitieron los criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la elección de las quince gubernaturas que se renovarían en dos mil veintiuno y se determinó que cada partido político se encontraba obligado a postular como candidatas por lo menos a siete mujeres, en atención al mandato constitucional de "Paridad en Todo" que derivó de la reforma publicada en junio de dos mil diecinueve.


Luego, derivado de esa competencia constitucional atribuida al Instituto Nacional Electoral, resulta conveniente que dicho instituto implemente un criterio nacional en el que se obligue a los partidos políticos a postular candidatas mujeres a la gubernatura en la mitad de los Estados en donde se renueve dicho cargo en un año determinado. Por ejemplo, si se renuevan diez gubernaturas en un año, los partidos políticos quedarán constreñidos a postular por lo menos a cinco mujeres.


Es así, que consideran que existe una situación particular en dos mil veintitrés, ya que se celebrarán sólo dos procesos electorales en el país, en Coahuila y en el Estado de México para renovar la candidatura del Estado. Por tanto, los partidos políticos deberían estar vinculados a presentar en una de esas elecciones una candidatura a la gubernatura encabezada por una mujer y una candidatura encabeza por un hombre.


En consecuencia, de declarar la regularidad constitucional de la reforma en disputa, traería como efecto un desfase en el sistema de paridad de género en las gubernaturas de las entidades federativas, que no deben ser vistas como situaciones asiladas para cada Estado, sino como un sistema nacional en su conjunto en el que debe aplicarse la paridad en la postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos, como ya se ha visto en los procesos electorales celebrados en dos mil veintiuno y en los que se celebrarán en dos mil veintidós.


Con esa visión horizontal y nacional de la paridad de género, consideran que se mantendría la tendencia de incrementar la participación de las mujeres como candidatas a gobernadoras en todo el país, de cara a los procesos electorales a celebrarse en dos mil veinticuatro en la Ciudad de México, Chiapas, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz y Yucatán, impidiendo que las Legislaturas Locales adopten un sistema de manera aislada y no en un marco horizontal y nacional que se encuentra integrado por treinta y un gubernaturas y una Jefatura de Gobierno.


Tercer concepto de invalidez.—Violación al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos para definir sus candidaturas a la gubernatura del Estado.


Los artículos 41, base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén las garantías institucionales de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, en virtud de las cuales las autoridades sólo pueden intervenir en la vida interna de dichos institutos en los términos establecidos por el propio Ordenamiento Fundamental y las leyes.


Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado el principio de mínima intervención en defensa de los principios constitucionales a la autodeterminación y la autoorganización de los partidos políticos como entidades de interés público.


En cuanto a la aplicación del principio de paridad se ha determinado que este principio de mínima intervención busca un equilibrio o balance entre los ajustes de paridad que realizan los órganos electorales frente a otros derechos fundamentales indispensables que tienen los partidos políticos para definir su vida interna, sus candidaturas y su estrategia política en cada elección, para efecto de que los operadores jurídicos realicen un ejercicio de ponderación entre las alternativas de intromisión en la vida interna de los partidos políticos y se opte por aplicar aquella que invada en menor forma esos derechos.


En conclusión, estiman que la reforma aprobada a la Constitución de Coahuila que introduce la obligación de los partidos políticos de postular mujeres, en caso de que en la elección de gobernador de dos mil veintitrés resulte electo un hombre, o en su caso, la posibilidad de poder volver a postular a mujeres a pesar de que resulte triunfadora una mujer en dicha elección, se trata de una acción afirmativa que invade de manera irrazonable y desproporcional los derechos a la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos para definir la postulación de sus candidaturas. Ello, pues se conmina a presentar candidaturas de un determinado género, bajo el apercibimiento de que si no se cumple con dicho requisito, se quedarán sin la posibilidad de participar en la elección correspondiente y su candidatura se declarará desierta.


Precisamente, el ejercicio de los derechos a la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos como entidades de interés público encargados de promover la participación del pueblo en los cargos de elección pública, se traducen en la posibilidad de definir el género de su candidatura para cualquier elección y en cualquier momento en atención a la estrategia y plataforma política que estimen más conveniente, sin que exista una intromisión injustificada por parte de las instituciones electorales del Estado para definir esos aspectos de la vida interna de un partido político.


Además, debe recalcarse que existen otras medidas estatales que de igual forma se encaminan a cumplir con el fin constitucional de favorecer la representación de las mujeres en la política coahuilense, pero que lesionan en menor medida el derecho de autodeterminación de los institutos políticos y el derecho de los hombres a ser votados en condiciones de igualdad, tal como sería exigir a los partidos políticos nacionales y locales alternar sus candidaturas en cada proceso electoral, esto es, si postulan a un hombre a la gubernatura en un proceso electoral determinado deberán postular a una mujer en el subsecuente y así sucesivamente.


Otra medida menos lesiva para el derecho a la autodeterminación de los partidos políticos, es implementar un criterio de paridad horizontal a nivel nacional, en el que se obligue a los partidos políticos nacionales a postular candidatas mujeres a la gubernatura en la mitad de los Estados en donde se renueve dicho cargo en un año determinado. En otras palabras, si se renuevan diez gubernaturas en un año, los partidos políticos quedarán constreñidos a postular por lo menos a cinco mujeres, tal como lo ha realizado el Instituto Nacional Electoral en los últimos años.


Inclusive, otra opción para conseguir el mismo fin constitucional sería sortear entre los partidos políticos nacionales y locales, quiénes estarán obligados a postular a hombres y quiénes estarán obligados a postular a mujeres a la gubernatura del Estado en una elección determinada, para efecto de que la suerte defina las postulaciones de los partidos políticos, evitando que factores externos socaven la aplicación del principio paritario.


Por tanto, la acción afirmativa que introdujo el legislador de Coahuila resulta desproporcionada también para los partidos políticos que participan por primera vez en una elección de gobernador o gobernadora, así como para los partidos que decidan participar en una coalición, candidatura común o cualquier otra forma de alianza electoral. Ello, pues consideran que ya que estarán sujetos categóricamente a cumplir con la acción afirmativa sin importar los acuerdos y estrategias políticas que pudieron haber diseñado para hacer frente a los partidos tradicionales, traerá consigo un perjuicio al pluralismo que debe imperar en los procesos electorales.


3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 28/2022; así mismo, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad 36/2022.


Además, en atención a que en dichas acciones existe identidad en la legislación impugnada, el presidente de la Corte ordenó acumular los expedientes y de conformidad con el registro de turno de los asuntos, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó a la M.L.O.A. como instructora en las acciones de inconstitucionalidad referidas.


Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda identificada bajo el expediente 28/2022 y ordenó (i) dar vista a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila para que rindieran sus informes y requerirlos para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México; (ii) requerir al Poder Legislativo del Estado de Veracruz para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada (iii) requerir al Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila para que remitiera copia certificada o el original del Periódico Oficial de Gobierno de la entidad (iv) dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo correspondiente; (v) solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y (vii) (sic) requerir a la consejera presidenta del Instituto Electoral de Coahuila para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad, enviara copias certificadas de los Estatutos del Partido Político Local Unidad Democrática de Coahuila y de las certificación de su registro vigente; asimismo, precisara quién era su representante al momento de la presentación de la presente acción de inconstitucionalidad.


Mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda identificada bajo el expediente 36/2022, y ordenó (i) dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo correspondiente; (ii) solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y (iii) requerir al Instituto Nacional Electoral para que remitiera copias certificadas de los estatutos vigentes del Partido Verde Ecologista de México, sus registros vigentes, representantes e integrantes de los órganos de dirección nacional.


4. Informes del Poder Ejecutivo. El nueve marzo de dos mil veinte la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Coahuila, rindió el informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, relativo a la acción de inconstitucionalidad 28/2022. Posteriormente, el veinticinco de marzo siguiente, rindió el informe concerniente a la acción de inconstitucionalidad 36/2022, en los mismos términos que el anterior, manifestando lo siguiente:


• Es cierta la promulgación y publicación de diversos ordenamientos legislativos publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiuno de enero de dos mil veintidós, consistente en el "Decreto 193. Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila," sosteniendo su validez.


• La presente acción de inconstitucionalidad es infundada, ya que no se atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas, y que, si bien se promulgó el decreto correspondiente, el Poder Ejecutivo no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma impugnada.


• La orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a lo remitido por el Congreso Local no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo Estatal da a conocer la ley o decreto a los habitantes a través del Periódico Oficial del Estado, cuestión que es un requisito indispensable de fundamentación y motivación de dichos actos, y sólo se requiere que provengan de una autoridad competente para ordenarlos y que se cumplan con las formalidades exigidas por la ley, lo que corrobora lo infundado de la acción de inconstitucionalidad por lo que hace al Ejecutivo del Estado. • Atender a la solicitud de la parte promovente llevaría a una parálisis legislativa absoluta, lo que vulneraría el principio de progresividad, pues la Constitución de Coahuila de Zaragoza, tutela y protege diversos derechos humanos como el reconocimiento y la observancia del principio de paridad de género, consagrado como derecho sustantivo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El partido actor no tiene legitimación para impugnar vía acción de inconstitucionalidad el procedimiento de reforma constitucional, que es un hecho notorio, se dio en cumplimiento de los requisitos especiales para ello, considerando que la Constitución Local no es una ley, sino que tiene un carácter fundamental local en el marco del Pacto Federal, siendo aplicable la tesis P. VII/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR A TRAVÉS DE ESE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA ELECTORAL."


• Resulta inoperante la solicitud de la parte promovente en cuanto a los efectos de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que considerar la expulsión del sistema normativo impugnado traería como consecuencia una aplicación indebida del principio de reviviscencia, pues al dotar de vigencia a las porciones normativas abrogadas, se tendría como resultado traer a la vida jurídica una ley que, lejos de proveer certidumbre, crearía una violación directa a la Constitución Federal, pues, en efecto, un avance en el reconocimiento de los principios de paridad y una acción afirmativa tendente a garantizar el acceso de mujeres a la posición de gobernadora del Estado desaparecería en perjuicio de la generalidad operando de forma regresiva y no en respeto del principio de progresividad del derecho.


• En cuanto al primer concepto de invalidez, la autoridad señala que no le asiste razón al partido actor toda vez que, si bien es cierto que los cargos unipersonales no pueden fraccionarse, la alternancia de géneros, como se dispone en la norma impugnada, ha sido la herramienta ideal para garantizar la paridad en la toma de decisiones dentro de los organismos públicos, de ahí que los criterios de alternancia en la titularidad de organismos, entre hombres y mujeres, sobresalen por su efectividad por cuanto hace a la garantía del acceso a las mujeres a todos los puestos públicos.


• Indica que, si bien es cierto que la base constitucional contenida en la reforma llamada "paridad en todo" no establece un modelo específico de garantía de la paridad, pues lo deja al arbitrio de las Legislaturas Locales, ello no impide a las entidades federativas el establecimiento de acciones afirmativas, por su naturaleza temporales, sino elevar a rango constitucional local la obligación de alternancia en la máxima posición de representación en el Estado como lo es la titularidad del Poder Ejecutivo.


• En relación con el segundo concepto de invalidez, manifiesta que existe un mandato constitucional expreso en el artículo cuarto transitorio de la reforma de seis de junio de dos mil diecinueve, en cuanto a que las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional.


• Si bien los organismos electorales pueden establecer criterios tendentes a garantizar el principio de paridad, éstos sólo pueden hacerlo cuando en la norma no exista disposición al respecto.


• En cuanto al argumento de la parte promovente relativo a que la reforma constitucional local subordina indebidamente el principio de paridad al de autodeterminación de los partidos, señala que no se puede soslayar que la vida democrática de nuestro país se encuentra fundada en el sistema de partidos y es por regla general a través de los partidos que los ciudadanos pueden acceder a los puestos de representación popular.


• Por cuanto hace al concepto de violación tercero, en que el actor destaca que la norma impugnada viola el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, pues le impone una carga desmedida en cuanto a que eventualmente le exigirá postular a una mujer como candidata a la gubernatura del Estado, indica que se pasa por alto que el principio de autodeterminación de los partidos políticos implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos, en tanto sea acorde con el derecho a ser votado, conforme a lo establecido en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.


• Ello se traduce en que los límites a la facultad de autodeterminación son las disposiciones legales que norman la participación en los procesos electorales, la observancia al principio de paridad que disponen las mismas leyes y la posibilidad de que en el marco de dichas disposiciones legales y tutela del principio de paridad, las autoridades pueden intervenir en su organización, por lo que no le asiste razón al señalar que se violenta el principio de autodeterminación.


• Lo que sucede, aduce la autoridad, es que se limita de forma legal y se regula en beneficio del principio de paridad mediante un mecanismo de alternancia, no obstante, el partido puede elegir de forma libre a la mujer que considere que mejor representa a su plataforma electoral pues no existe mandato restrictivo al respecto en la norma tildada de inconstitucional. Lo contrario implicaría que la autoridad en ningún momento hubiere tenido la facultad de establecer otros mecanismos de acceso paritario al poder como lo son las listas alternadas, las restricciones de género en las suplencias de las fórmulas legislativas, pues con ellas también se constriñe, bajo el amparo de la ley, a los partidos políticos a cumplir con requisitos de paridad en las candidaturas que proponen.


5. Informes del Poder Legislativo.


A.I. relativo a la acción de inconstitucionalidad 28/2022. El ocho de marzo de dos mil veintidós, el presidente de la Mesa Directiva rindió el informe en representación del Congreso del Estado de Coahuila, en relación con la acción de inconstitucionalidad 28/2022, en los siguientes términos:


Sobre el primer concepto de invalidez la autoridad refiere al apartado 6 "Libertad configurativa" del Dictamen de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, en el que se indicó que la iniciativa de reforma dictaminada es un ejemplo del derecho que tiene el Estado para definir los alcances del principio de paridad, en el caso, garantizando una paridad de resultado.


• En ese sentido, del diseño constitucional se deriva la discusión de los métodos para garantizar la paridad en el orden local, la cual es una determinación que está comprendida dentro del régimen interior de las entidades federativas, en la cual pueden actuar de forma libre y soberana. En la medida en que la norma constitucional no define un modelo particular para garantizar la paridad en las gubernaturas y no reserva esa decisión al legislador federal, corresponde a las entidades establecerlo.


• Si el propio artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional determina que las Legislaturas de los Estados son las que delimitan los mecanismos para garantizar la paridad, implícitamente también descarta un modelo que implique condicionar la paridad en las gubernaturas entre entidades federativas, pues los Congresos Locales sólo tienen competencia respecto de su entidad federativa particular y no podrían establecer un modelo que implicara la interacción o dependencia de las condiciones que ocurren en otras entidades federativas.


• Determinar que la alternancia de género debe surtir sus efectos inmediatamente en el proceso electoral de dos mil veintitrés, es contrario a dos principios constitucionales que son fundamentales en una democracia, el principio de libertad de configuración de los Estados previstos en el artículo 116 constitucional y el de irretroactividad de las leyes que establece el diverso artículo 14 constitucional.


• Así, el mecanismo adoptado en términos de resultados permite que, a partir de la elección de dos mil veintitrés, la gubernatura del Estado será ocupada por una mujer cada vez que transcurra un sexenio encabezado por un gobernador hombre, inclusive existiendo la posibilidad de que dos mujeres puedan ocupar el cargo de manera sucesiva. El hecho de que en dos mil veintitrés se condicione el género que deberán postular todos los partidos políticos en el siguiente proceso electoral, no significa que se esté dilatando la implementación del principio paritario, sino por el contrario, garantiza su inmediata aplicación.


Por cuanto hace al segundo concepto de violación, la autoridad remite al apartado 8 "Legislar a futuro" del dictamen mencionado, del que se desprenden las afirmaciones siguientes.


• La iniciativa dictaminada tiene vista a futuro, pues la valoración política sostiene que este nuevo modelo de estado paritario construye hacia adelante, permitiendo que las fuerzas políticas y la ciudadanía lo apliquen en el dos mil veintitrés, elección en la cual se elegirá al género condicionante para la siguiente elección.


• Lo anterior implica que, por única ocasión, los partidos no deban postular un determinado género a la candidatura de dos mil veintitrés, pues será precisamente el resultado de esa elección, el que permita condicionar el género que deberán postular los partidos en el siguiente proceso. De esa manera, como se indica en la regulación transitoria, si en el proceso electoral de dos mil veintitrés resulta electa una gobernadora, los partidos podrán postular libremente a una mujer u hombre para el siguiente proceso electoral para renovar la gubernatura.


• Luego, no debe pasar inadvertido que el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional señala que el principio de paridad será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del decreto. Por tal motivo, de una lectura sistemática de los transitorios tercero y cuarto, para esta Legislatura Local se desprende que las medidas destinadas para procurar la observancia de paridad en el orden local deben aplicarse a quienes tomen posesión de su encargo a partir del proceso electoral siguiente en que entró en vigor la reforma. Lo que así sucederá en la especie, porque la regla de condicionamiento de género se aplicará de forma inmediata para el próximo proceso electoral 2023-2024, ya que en dicha elección se definirá el género que determinará la alternancia para los preceptos electorales subsecuentes.


• De esta manera, también se cumple con el principio de irretroactividad de la ley, pues se evita condicionar el género de la persona que será postulada en esa elección (2023-2024) a partir de una norma legal que estaría entrando en vigor con posterioridad a la que definió el género de la actual gubernatura. Es decir, se evita dar al voto emitido en el proceso electoral 2016-2017 y género de la candidatura entonces electa, un alcance que no tuvo.


En relación con el tercer concepto de invalidez, la autoridad retoma las razones esgrimidas en el dictamen referido, destacando las manifestaciones siguientes:


• Las acciones afirmativas a favor de las mujeres no son medidas discriminatorias, sino por el contrario, garantizan el libre ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. En ese sentido, la iniciativa dictaminada que propone establecer un criterio de alternancia condicionada por el género previo en la elección de la gubernatura del Estado, así como integrar los tres Poderes del Estado y los organismos autónomos en forma paritaria, se traduce en una serie de medidas que si se llegaran a implementar, compensarían los obstáculos que las mujeres enfrentan como grupo de población en desventaja y por ende, promovería la igualdad de género en el ámbito de los derechos político-electorales.


• La iniciativa atiende a las obligaciones que el Estado de Coahuila tiene en el marco de asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en el territorio, al contemplar integrar los Tres Poderes del Estado y los organismos autónomos en forma paritaria; un criterio de alternancia considerada por el género previo en la elección de la gubernatura del Estado, así como la nulidad de cualquier elección local en aquellos casos en los que se haya cometido violencia política de género mediante conductas graves, sistemáticas y generalizadas y que dichas acciones u omisiones hayan influido de manera determinante y objetiva en el desarrollo del proceso electoral.


• La alternancia condicionada por el género previamente electo es la forma más vanguardista para garantizar que las mujeres lleguen a ganar la gubernatura del Estado, pues la arquitectura normativa debe tener fuertes cimientos en reglas que no dejen al azar esa circunstancia, pues, aunque en el país existen esfuerzos para que, desde lo nacional se defina la paridad.


• Se genera un modelo de paridad infranqueable, pues, por lo menos, una de cada dos gubernaturas será ocupada por una mujer como mínimo, pues garantizar la postulación desde lo nacional permite diversos vicios, como la exclusión de los partidos políticos locales de cumplir con este principio, que la paridad sea definida con base en cálculos políticos que generen que ciertos Estados nunca tengan mujeres ganadoras, perpetuando las condiciones que dieron origen a los cambios legislativos.


En relación con el cuarto concepto de invalidez, igualmente la autoridad refiere al dictamen referido, destaca que Coahuila adoptó un modelo que garantiza la paridad de resultado, pues los demás modelos de paridad son ineficientes y lejanos a los que la sociedad coahuilense necesita. Con ello se garantiza que los otros Poderes del Estado únicamente actúen en el estricto ámbito de su competencia, dejando que las valoraciones políticas se queden en este recinto legislativo, pues es en las diputadas y diputados de esta Legislatura que está depositada la representación popular de la ciudadanía coahuilense y no será necesario que ninguna otra autoridad, como el INE o el Tribunal Electoral, se sustituyan en esa labor, pues ello únicamente ocurre ante la necesidad de cubrir omisiones sobre mandatos constitucionales.


Por cuanto hace al quinto concepto de invalidez, la autoridad refiere al apartado 9 "Las candidaturas independientes" del dictamen referido, destacando lo siguiente.


• Es voluntad legislativa que la regulación no trastoque otros pilares fundamentales de la democracia, como son los mecanismos de participación ciudadana en las elecciones a través de las candidaturas independientes.


• Tomando en cuenta que el Constituyente Permanente no modificó las condiciones para que la ciudadanía pueda competir de forma independiente en las elecciones, el órgano parlamentario estatal no se encuentra obligado a implementarlos, más aún, cuando sujetar la participación por la vía independiente a condiciones no exigidas por la Constitución no resultaN proporcionales.


• Ello es así, pues mientras en los partidos, condicionar el género de sus candidaturas representa una medida que persigue un fin legítimo (garantizar la paridad) y además es una medida idónea para conseguir tal fin, si esas mismas reglas se aplicaran a las candidaturas independientes resultarían en sí una medida abiertamente desproporcional.


En relación con el sexto concepto de invalidez, relativo al proceso legislativo, esto es, que el procedimiento mediante el cual se llevó a cabo la discusión y aprobación de la reforma constitucional impugnada por una parte no siguió el orden del día señalado, y por otra, no integró a todas las diputadas y diputados que tenían derecho a participar en la discusión y aprobación de la reforma constitucional local, la autoridad manifestó lo siguiente:


• La diputada T.V.F.G. presentó solicitud de licencia para separarse de su cargo en fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, misma que fue sometida a consideración y resolución del Pleno legislativo en la sesión que se celebró inmediatamente después de haberse recibido, esto es en la sesión celebrada el día diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de aprobarla por unanimidad. La suplente de dicha diputada es la diputada Y.E.M., por lo que en cumplimiento al artículo 25 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, se reincorporó según consta en los registros de la sesión de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.


• Respecto a que el día de la sesión, esto es, el diecisiete de diciembre de dos mil veintidós (sic), no se siguió el orden del día señalado, cabe señalar que el artículo 39 de la ley orgánica referida, establece el orden del día preferente, no obstante, del diario de debates de dicha sesión se puede advertir que en el informe de correspondencia se dio cuenta del oficio presentado por la diputada, y el orden del día fue debidamente aprobado, es decir, corresponde a dos momentos, la lectura del oficio y la aprobación propiamente de la licencia contenida en el referido oficio.


B.I. relativo a la acción de inconstitucionalidad 36/2022. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el presidente de la Mesa Directiva rindió el informe en representación del Congreso del Estado de Coahuila, relativo a la acción de inconstitucionalidad 36/2022, manifestando lo siguiente:


En consideración al primer concepto de invalidez la autoridad refiere al punto 6 "libertad configurativa" del Dictamen de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, destacando las razones siguientes:


• El Poder Legislativo de Coahuila hizo uso de la libertad de configuración para diseñar el que se considera el modelo de paridad más eficiente, pues como Congreso Local tiene potestad para elegir la fórmula que estima más eficaz para garantizarla.


• El diseño constitucional general del cual se deriva que la discusión de los métodos para garantizar la paridad en el orden local es una determinación que está comprendida dentro del régimen interior de las entidades federativas, en el cual pueden actuar de forma libre y soberana, en la medida en que la norma constitucional no define un modelo particular para garantizar la paridad en las gubernaturas y no reserva esa decisión al legislador federal.


• El diseño dispuesto por el Constituyente Permanente en la reforma constitucional "paridad de todo" de forma expresa y específica delega en las Legislaturas de los Estados el deber de definir los mecanismos a partir de los cuales se garantizará la paridad, de la manera siguiente: "Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en términos del artículo 41."


• Esta directriz constitucional tiene las implicaciones siguientes en términos competenciales, de alcance de las medidas y, finalmente, en materia de federalismo, pues: a) señala de forma expresa y específica que son las Legislaturas de las entidades federativas las encargadas de desarrollar el principio de paridad en el ámbito de su competencia, lo cual implica que sólo a ellas les corresponde definir los mecanismos para garantizar la paridad en su régimen interior; b) en consecuencia, fuera de los casos de incumplimiento del mandato contenido en el artículo transitorio, la regla constitucional excluye la posibilidad de que otras autoridades, diversas a la legislativa, como el Instituto Nacional Electoral o el Tribunal Electoral, definan los mecanismos, métodos o procedimientos de alcance general para garantizar la paridad en las entidades federativas; y c) también excluye o descarta un modelo como el adoptado en la sentencia SUP-RAP-116/2020 en el que la paridad se garantizó haciendo depender el género de las candidaturas postuladas en una nueva entidad federativa del género de las diversas postuladas en otro Estado. • Respecto a esta última temática, se observa que si el propio artículo cuarto transitorio de la referida reforma constitucional determina que las Legislaturas de los Estado son las que delimitan sus mecanismos para garantizar la paridad, implícitamente también descarta un modelo que implique condicionar la paridad en las gubernaturas entre entidades federativas, pues los Congresos Locales sólo tienen competencia respecto de su entidad federativa particular y no podrían establecer un modelo que implicara la interacción o dependencia de las condiciones que ocurren en otras entidades federativas.


• Lo que la Constitución Federal ordena es garantizar la paridad a partir de reglas delimitadas exclusivamente por y para las propias entidades federativas, lo cual evidentemente respeta el principio constitucional de federalismo, eliminando la tensión entre dicho principio y el de paridad.


• No se tiene la obligación de regular en los mismos términos establecidos para las elecciones federales, pues no existe una norma constitucional que así lo establezca.


• En ese sentido, en Coahuila se ha decidido implementar un mecanismo que asegure el acceso de mujeres al cargo de representación popular más importante, la gubernatura del Estado, la cual nunca ha sido ocupada por una mujer en la historia, de tal forma que el mecanismo que se está proponiendo es mucho más garantista que el implementado por el Instituto Nacional Electoral en el dos mil veintiuno, sin tomar en cuenta la situación política de los Estados, en que se obligó a los partidos políticos nacionales a postular a por lo menos siete mujeres en las quince gubernaturas que estaban en disputa.


• Así, el mecanismo adoptado está pensado en términos de resultados, en donde a partir de la elección del dos mil veintitrés, la titularidad de la gubernatura del Estado será ocupada por una mujer cada vez que transcurra un sexenio encabezado por un gobernador hombre, inclusive existe la posibilidad de que dos mujeres puedan ocupar el cargo de manera sucesiva. Así, el hecho de que en el dos mil veintitrés no se condicione el género que deberán postular todos los partidos políticos, el siguiente proceso electoral no significa que se esté dilatando la implementación del principio paritario, sino por el contrario garantiza su inmediata aplicación.


Respecto al segundo concepto de invalidez, la autoridad refiere los argumentos siguientes, extraídos del dictamen referido:


• La Legislatura Local tiene pendiente la labor de ajustar la normativa aplicable en la materia para establecer las disposiciones necesarias en la postulación de cargos de elección popular, así como en la integración de los demás órganos políticos del Estado que no renuevan mediante el voto popular.


• El modelo de paridad adoptado garantiza que los otros poderes del Estado únicamente actúen en el estricto ámbito de su competencia, dejando que las valoraciones políticas se queden en ese recinto legislativo, pues es en los diputados de esta Legislatura que está depositada la representación popular de la ciudadanía coahuilense y no será necesario que ninguna otra autoridad, como el Instituto Nacional Electoral, los sustituyan en esa labor, pues ello únicamente ocurre ante la necesidad de cubrir comisiones sobre mandatos constitucionales.


• En relación con el tercer concepto de invalidez, la autoridad refiere al dictamen señalado en los términos siguientes:


• Las acciones afirmativas a favor de las mujeres no son medidas discriminatorias, sino al contrario, garantizan el libre ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.


• En ese sentido, la iniciativa propone establecer un criterio de alternancia condicionada por el género previo en la elección de la gubernatura del Estado, así como integrar los tres Poderes del Estado y los organismos autónomos en forma paritaria, lo que se traduce en una serie de medidas que si se llegaran a implementar, compensarían los obstáculos que las mujeres enfrentan como grupo de población en desventaja y, por ende, promovería la igualdad de género en el ámbito de los derechos político-electorales.


• La alternancia condicionada por el género previamente electo es la forma más vanguardista para garantizar que las mujeres lleguen a ganar la gubernatura del Estado, pues la arquitectura normativa debe tener fuertes cimientos en reglas que no deben al azar esa circunstancia, pues, aunque en el país existen esfuerzos para que, desde lo nacional, se defina la paridad, podemos observar que el esfuerzo aplicado tanto por el Instituto Nacional Electoral como por el Tribunal Electoral en la renovación de quince gubernaturas de dos mil veintiuno, fue insuficiente para hablar de elecciones paritarias desde lo local.


• Así, lo que se está generando es un modelo de paridad infranqueable, pues por lo menos una de cada dos gubernaturas será ocupada por una mujer como mínimo, pues garantizar la postulación desde lo nacional permite diversos vicios, como la exclusión de los partidos políticos locales de cumplir con este principio, que la paridad sea definida con base en cálculos políticos que generen que ciertos Estados nunca tengan mujeres ganadoras, perpetuando las condiciones que dieron origen a los cambios legislativos.


• En ese sentido, la medida que se está implementando garantiza la incidencia del principio de paridad en el gobierno local a partir de los resultados de las elecciones de la propia entidad, y no en función de las decisiones que los partidos tomen respecto de otros Estados, lo que trasciende de la mera postulación a la ocupación, por parte de las mujeres del cargo público de mayor jerarquía a nivel local y, además, asegura de forma necesaria que existirá entre sexenios una alternancia de géneros en la gubernatura.


• Este modelo de Estado paritario construye hacia adelante, permitiendo que las fuerzas políticas y la ciudadanía lo apliquen por primera vez en el dos mil veintitrés, elección en la cual se elegirá al género condicionante para la siguiente elección.


• El principio de irretroactividad representa, en este caso, la imposibilidad de legislar mirando hacia el pasado, pues ante el diseño de nuevas reglas y exigencias en la forma en que los partidos realizan sus postulaciones no existen condiciones ni políticas ni jurídicas para poder definir un género para la siguiente elección del año dos mil veintitrés, esto en razón al principio de certeza que rige a todas las actuaciones electorales.


• Lo anterior implica que, por única ocasión, los partidos no deban postular un determinado género a la candidatura del dos mil veintitrés, pues será precisamente el resultado de esa elección la que permita condicionar el género que deberán postular los partidos en el siguiente proceso. En ese entendido, si en el proceso electoral de dos mil veintitrés resulta electa una gobernadora, los partidos políticos podrán postular libremente mujer u hombre para el siguiente proceso electoral, pues este diseño permite que las mujeres puedan alcanzar la gubernatura de forma consecutiva.


• En caso contrario, si en el proceso electoral de dos mil veintitrés resulta electo un gobernador, la regla condicionante por resultado obligaría a los partidos a postular únicamente mujeres en el siguiente proceso electoral para renovar la gubernatura, pues con ello se cumple la primera hipótesis: que exista un género que condicione la postulación del siguiente proceso electoral, así como la segunda hipótesis: que el género ganador fuera masculino.


• En síntesis, se respeta la garantía de irretroactividad de la ley, pues se impide dar efectos jurídicos no previstos (condicionamiento del género para lograr la alternancia) a un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia de la norma (voto emitido en el proceso electoral 2016-2017 y género de la candidatura entonces electa). Al mismo tiempo, se observa el mandato relativo a procurar la observancia de la paridad con una medida cuya primera condición se implementará de forma inmediata.


• Finalmente, esa decisión es acorde con la política paritaria que busca generar no sólo cambios jurídicos, sino también culturales, los cuales únicamente pueden llegar a tener un arraigo social suficiente en la medida en que se desarrollan en condiciones de transparencia, claridad, certeza, y de una forma gradual, a partir de un conocimiento informado de las medidas y sus consecuencias.


6. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su opinión respecto de lo alegado en la acción de inconstitucionalidad 28/2022, en los siguientes términos:


En relación con las violaciones al proceso legislativo, la Sala Superior señaló que ese tema no debe ser materia de su opinión, porque escapa de su competencia especializada en materia electoral.


Por lo que hace a la constitucionalidad del régimen transitorio que determina que el género de la persona que sea electa en el cargo de la gubernatura de Coahuila en dos mil veintitrés condicionará la alternancia de género para la siguiente elección (dos mil veintinueve), consideró que los artículos son esencialmente constitucionales, porque permiten postular mujeres para el cargo de gubernatura.


Al respecto, precisa que el régimen transitorio previsto en las fracciones II, III y VIII del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de paridad de género, contenido en el Decreto 193, es constitucional en la medida en que atendiendo a la libertad de configuración del Congreso Local se establecen las condiciones en las que será aplicable la alternancia de la gubernatura en el año dos mil veintinueve a partir del género de la persona electa en los comicios a celebrarse en el año dos mil veintitrés.


Ello, porque la reforma constitucional conocida como "Paridad en Todo" dejó a los Congresos Locales la facultad de instrumentar la forma en que se procuraría la paridad en la postulación de las candidaturas y no dispuso un modelo único de paridad ni una medida afirmativa específica que la reforma impugnada incumpla o contravenga.


Por lo que hace a la exclusión indebida de candidaturas independientes de observar las reglas de paridad en la postulación prevista para la renovación de la gubernatura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que las disposiciones legales cuestionadas son conformes con la Constitución, ya que el deber previsto en el artículo 41 constitucional corresponde únicamente a la postulación por partidos políticos, en tanto que las candidaturas independientes cuentan con otro tipo de requisitos y garantías que deben potencializar su participación.


Ello, porque tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la referida Sala Superior han sostenido que los partidos políticos y las candidaturas independientes se encuentran en situaciones jurídicas distintas, de modo que el marco normativo de los primeros no es aplicable a los segundos.


Precisa que esa obligación constitucional sólo será para los partidos políticos, por lo que no puede considerarse un trato diferenciado e injustificado, dado que la garantía de postulación de las candidaturas independientes implica un trato que permita la mayor participación de la ciudadanía más allá de su condición de género, sin que se puedan trasladar obligaciones de los partidos políticos, precisamente, porque son de naturaleza distinta, y no dependen de un proceso interno de selección sino de la fuerza y representatividad que en lo individual obtenga cada ciudadano o ciudadana.


Por otra parte, sobre el tema relacionado con la permanencia de la paridad de género en cargos unipersonales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que la reforma es acorde a la regularidad constitucional y convencional.


Al respecto, considera que la norma cuestionada admite ser interpretada de manera conforme con la Constitución en tanto se entienda referida a las reglas y condiciones para alcanzar la paridad en los cargos unipersonales y no a la paridad misma, pues ésta refiere a una condición permanente y no temporal.


Finalmente, estima que aun cuando la norma impugnada refiere que la vigencia de las acciones de paridad será valorada por los juzgadores, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que, en realidad, no está previendo una temporalidad específica de cumplimiento de la paridad en sí misma, sino la posibilidad de que cierta regla o condición para alcanzarla resulte innecesaria en un momento determinado o requiera de algún ajuste, sin que ello suponga el incumplimiento del principio de paridad; ni tampoco la ausencia total de reglas que permitan lograr los objetivos de la paridad de género.


De ahí que, contrario a lo señalado por la parte accionante, la norma es apegada a la Constitución Federal en la medida en que sea interpretada como referida a las reglas de la paridad necesarias para hacerla efectiva y no a la paridad misma.


Por escrito recibido el dieciocho de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su opinión respecto de lo alegado en la acción de inconstitucionalidad 36/2022 en los siguientes términos:


En cuanto a la violación al principio de libertad de configuración y la vulneración a la esfera competencial del Instituto Nacional Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que las normas no invaden las competencias de dicho instituto.


Lo anterior, porque la materia que regulan no encuadra en alguno de los supuestos conferidos de forma exclusiva al Congreso de la Unión para emitir la legislación respectiva ni existe un límite respecto de su regulación.


En ese sentido, destaca que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016 (legislación del Estado de Coahuila, previa a la reforma constitucional de "Paridad en Todo"), consideraba que si la Legislatura de una entidad federativa establecía la paridad horizontal, no sería inconstitucional, ya que las entidades federativas tienen competencia (residual) para legislar en materia de paridad de género sin obligación de regular en los mismos términos que las disposiciones normativas aplicables para las elecciones federales y, por esa razón, se concluyó que las disposiciones impugnadas en dicha acción encuadran dentro de la libertad de configuración legislativa de las Legislaturas Locales.


Sobre el mismo tema, señala que cuando el Tribunal Electoral de la Federación resolvió el recurso de apelación 116/2020 y sus acumulados, determinó que le corresponde al Congreso y a las Legislaturas de los Estados regular la paridad de género. Incluso al existir una omisión legislativa por parte de los Estados que en ese momento se encontraban en desarrollo de un proceso para la renovación de la gubernatura, se precisó que el Instituto Nacional Electoral carecía de competencia para generar reglas para la paridad en tal cargo.


Ello, porque pretendía condicionar el registro de las candidaturas de las entidades federativas a situaciones que acontecieran en otras, lo que implica concebirlas como una circunscripción regida bajo un mismo sistema jurídico, cuando en realidad, se trata de entidades que cuentan con soberanía y libertad, lo que presupone el establecimiento de una excepción al principio de soberanía de las entidades federativas previsto en el artículo 40 de la Constitución Federal.


En otro tema, en lo que concierne a la violación al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos para definir sus candidaturas a la gubernatura del Estado, la Sala Superior considera que la introducción de la paridad de género en el cargo de gubernatura es acorde con la Constitución.


Sobre el tema, señala que en relación con la incorporación del principio de paridad de género en el ámbito local, la Suprema Corte ha determinado que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado.


Considera que la legislación impugnada es acorde con los principios de igualdad, no discriminación y paridad de género, en tanto que en ella se reconocen obligaciones específicas para las autoridades electorales en relación con los derechos político-electorales de las mujeres. En consecuencia, no existe un trato discriminatorio en contra de los hombres.


Finalmente, señaló que si bien la instrumentación de este tipo de medidas afirmativas trascienden a otros principios y derechos como el de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, éstas se encuentran justificadas en la medida en que se encuentran dirigidas a garantizar la aplicación de los principios constitucionales de paridad de género e igualdad sustantiva dispuestos en los artículos 1o., último párrafo; 4o., párrafo primero; 35, fracción II, y 41, fracción I, párrafo tercero, todos de la Constitución Federal, pues en los tres casos se trata de principios constitucionales que deben armonizarse de manera tal que la medida favorezca la paridad de género y en el ámbito de autoorganización y autodeterminación de los partidos, se determine las personas que ocuparán esas candidaturas.


7. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión.


8. Informe del Instituto Nacional Electoral. Por escrito recibido el trece de marzo dos mil veintidós, el director jurídico del Instituto Nacional Electoral remitió los estatutos, el registro vigente y los nombres de quienes presiden e integran el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México.


9. Informe del Organismo Público Local Electoral del Estado de Coahuila e inicio del proceso electoral. Por escrito recibido el veintitrés de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, la consejera presidenta del Instituto Electoral de Coahuila informó que el proceso electoral ordinario de dos mil veintitrés inicia el uno de enero del dos mil veintitrés; también precisó quién era el representante del instituto político local accionante al momento de presentar la acción de inconstitucionalidad 28/2022 ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila y quién presidía el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Democrática de Coahuila.


10. Alegatos. Las partes no presentaron alegatos en este asunto.


11. Cierre de la instrucción. El ocho de junio de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.


12. Notificación de una resolución del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza. Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se tuvo por recibido y agregado a los autos de la presente acción de inconstitucionalidad, el oficio de veintiocho del mismo mes y año, suscrito por el diputado F.J.C.G., presidente de la Mesa Directiva del segundo año de ejercicio constitucional de la LXII Legislatura y representante legal, a través del cual, destacando que en el punto resolutivo CUARTO de la sentencia emitida el veintisiete de junio de dos mil veintidós por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza al resolver la acción de inconstitucionalidad local AIL-3/2022, se ordenó al Congreso notificar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación su contenido en copia certificada, hizo del conocimiento la probable actualización de la improcedencia por cesación de efectos, al haberse invalidado el Decreto 193 en dicha sentencia, mismo que a su vez constituye el acto impugnado en este asunto. CONSIDERANDO:


I. COMPETENCIA


13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal,(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) porque los partidos políticos accionantes plantean una posible contradicción entre la Constitución Federal y el Decreto 193 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de paridad de género y se promulgó la Carta de Derechos Políticos de dicho Estado.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


14. Esta sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3)


15. Así, de una revisión de los conceptos de invalidez de los partidos políticos promoventes, se advierte que del Decreto 193 impugnado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veintiuno de enero de dos mil veintidós, específicamente se controvirtieron:


Ver artículos

16. Los artículos señalados versan sobre la paridad de género para la postulación de candidaturas para la elección a la gubernatura del Estado,(6) y, si bien del capítulo de la demanda promovida por el Partido Verde Ecologista de México, denominado "3. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en el que se hubiere publicado", se advierte que, en lo general, impugna en su totalidad el Decreto 193 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el veintiuno de enero de dos mil veintidós, en lo relativo a la reforma de paridad de género, al estimar la falta de competencia de la Legislatura Local para emitir la reforma en materia de paridad de género.


17. También se tiene que, de la lectura integral de dicho escrito, se desprende que, en lo específico, se formulan diversos conceptos de invalidez tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del modelo de paridad adoptado por la Legislatura Local para las elecciones de la gubernatura de dicha entidad federativa, el cual se encuentra postulado en el artículo 77, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformada mediante ese Decreto, así como lo dispuesto por su artículo segundo transitorio, fracción I; por lo que en esos términos debe considerarse la impugnación correspondiente por cuanto hace a ese partido político.


18. Cabe precisar que, conforme al artículo 7o. de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza: "Las Cartas de los Derechos Fundamentales y esta Constitución, determinan los principios mínimos en los que se sustenta el ejercicio de los Derechos Humanos. Serán ley suprema en el régimen interior del Estado."


19. En síntesis, las normas impugnadas son:


Ver normas

III. OPORTUNIDAD


20. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y el cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, con la precisión de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles, conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


21. En este caso, el Decreto 193 fue publicado el veintiuno de enero de dos mil veintidós en el medio oficial local; así, el plazo para su impugnación transcurrió del veintidós de enero al veinte de febrero de dos mil veintidós. En consecuencia, las acciones de inconstitucionalidad son oportunas de acuerdo con la siguiente tabla:


Ver tabla

IV. LEGITIMACIÓN


22. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigentes nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales y locales o sólo locales, según corresponda. Por su parte, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia, establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contras leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigentes nacionales o estatales, cuando así corresponda.


23. Así, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).


c) Quien suscriba a su nombre y representación cuenta con facultades para ello, y


d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


24. Tomando en cuenta estos requisitos, este Tribunal Pleno considera que se acredita este supuesto procesal en las dos demandas de acción de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque se impugnan disposiciones normativas de naturaleza electoral que pueden impugnar los partidos políticos por este medio de control.


25. De las constancias remitidas por la consejera presidenta del Instituto Electoral de Coahuila se advierte que el Partido Unidad Democrática de Coahuila es un partido político local con registro ante el mencionado instituto y la persona que acudió en su nombre cuenta con las atribuciones necesarias.


26. Al respecto, la demanda fue suscrita por E.L.P.R., presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Democrática de Coahuila a quien le corresponde la representación del referido Partido, de conformidad con los artículos 31 y 33, inciso a), de sus estatutos.(8)


27. En relación con la demanda del Partido Verde Ecologista de México, de las constancias enviadas por el director jurídico del Instituto Nacional Electoral y el poder general para pleitos y cobranzas remitido por la parte promovente, se advierte que es un partido político nacional con registro ante el mencionado instituto y la persona que acudió en su nombre cuenta con las atribuciones necesarias.


28. El escrito fue firmado por R.S.R. en su carácter de representante legal del Partido Verde Ecologista de México, anexando el poder general para pleitos y cobranzas de ocho de julio de dos mil veinte, mediante el cual la secretaria técnica y la secretaria ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido otorgaron al licenciado S.R. para ejercitar acciones en representación del Partido Verde Ecologista de México.(9)


29. Al respecto, por cuanto hace a la representación del Partido Verde Ecologista de México, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 278/2020,(10) este Pleno destacó que de conformidad con los artículos 19, primer párrafo, y 22, fracción I, inciso g), sub inciso 4, del Estatuto del Partido Verde Ecologista de México,(11) su dirección está a cargo del Comité Ejecutivo Nacional y su representación legal recae de forma mancomunada en el secretario técnico y el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional, con la posibilidad de otorgar poderes generales o especiales.


30. Por consiguiente, al ser los propios estatutos del partido los que permiten el nombramiento de un apoderado legal para su representación, en la presente acción de inconstitucionalidad, se debe presumir la legitimación del compareciente de conformidad con la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria.(12)


31. Lo anterior, ya que el último párrafo del artículo 62 de la ley reglamentaria remite a los dos primeros párrafos del artículo 11 del mismo ordenamiento para determinar la legitimación procesal de los partidos políticos,(13) cuya interpretación se debe realizar de forma flexible para no convertir las normas legales en obstáculos para acceder a la justicia, aplicando por analogía el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 52/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE."(14)


32. En esos términos, dichas personas cuentan con las atribuciones con las que se ostentan y que las organizaciones en nombre de las cuales promovieron acción de inconstitucionalidad se encuentran registradas como partido político nacional y local, respectivamente. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que tales acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada para ello.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


33. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, al ser de orden público, son de estudio preferente al fondo del asunto. Por tanto, a continuación, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


34. Es así que en la presente acción de inconstitucionalidad se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria, toda vez que el Decreto 193 impugnado ha sido invalido en su totalidad y se ha dejado sin efectos lisa y llanamente a través de la resolución dictada en un medio de impugnación local resuelto por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, erigido como Tribunal Constitucional.


35. En primer lugar, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada, lo que implica que ésta deje de surtir sus efectos jurídicos. Por tanto, dicha causa de improcedencia se actualiza cuando simplemente dejen de producir los efectos de la norma general, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis de dicho medio de control.


36. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(15)


37. Además, este Alto Tribunal ha determinado que los efectos de una resolución dictada con motivo de un juicio en el que hubieran impugnado normas que han quedado sin vigencia se reducirían a declarar la validez o a anular una ley sin existencia jurídica, a lo cual debe agregarse la prohibición del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional de que las sentencias tengan efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que es indudable que, al no poder actuar la sentencia retroactivamente, ésta carecería de efectos.


38. Al respecto, es importante destacar que la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad es el Decreto 193, artículo quinto, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de paridad de género; y el artículo tercero, por el que se promulgó la Carta de Derechos Políticos de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veintiuno de enero de dos mil veintidós, específicamente respecto de las normas siguientes:


Ver cuadro

39. Ahora bien, tal como se narró en los antecedentes del presente asunto, mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se tuvo por recibido y agregado a los autos de la presente acción de inconstitucionalidad el oficio de veintiocho del mismo mes y año, suscrito por el diputado F.J.C.G., presidente de la Mesa Directiva del segundo año de ejercicio constitucional de la LXII Legislatura y representante legal, a través del cual, destacando que en el punto resolutivo CUARTO de la sentencia emitida el veintisiete de junio de dos mil veintidós por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza al resolver la acción de inconstitucionalidad local AIL-3/2022, se ordenó al Congreso notificar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación su contenido en copia certificada, hizo del conocimiento la probable actualización de la improcedencia por cesación de efectos, al haberse invalidado el Decreto 193 en dicha sentencia, mismo que a su vez constituye el acto impugnado en este asunto.


40. En ese sentido, del contenido de la sentencia emitida el veintisiete de junio de dos mil veintidós por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza al resolver la acción de inconstitucionalidad local AIL-3/2022, se advierten las consideraciones medulares siguientes:


"... en el proceso de reforma impugnado se transgredieron los principios y formalidades esenciales del procedimiento legislativo que establecen los artículos 194, párrafo 2, 196 y 197 de la Constitución Local, en relación con los diversos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y 32, 36, 87, 98, 99 y 105, fracción V, 107 y 113 Bis-1, del Código Municipal para el Estado y, por tanto, se comprometió el sistema representativo y democrático de gobierno previsto en el texto constitucional.


"...


"En el caso concreto, no se emitió el dictamen respectivo ni se deliberó de manera pública el contenido de la reforma constitucional, pues las documentales públicas que obran en el expediente y que fueron acompañadas en el informe circunstanciado rendido por el Congreso Local, se advierte que los 34 Ayuntamientos que sesionaron, en algunos casos, se limitaron únicamente a ratificar en un punto de acuerdo la reforma constitucional, ordenaron su publicación en la Gaceta Parlamentaria y dieron vista al Congreso para los efectos legales correspondientes; en otros, únicamente se asentó en una acta de cabildo el resultado final de la votación sin desagregar el sentido del voto de cada uno de los integrantes; y, en otros, se observa que dieron lectura al punto de acuerdo relacionado con la aprobación de la reforma constitucional y procedieron inmediatamente a tomar la votación, sin deliberar previamente su contenido, las implicaciones jurídicas, políticas y sociales que conlleva dicha modificación constitucional o, por lo menos, un debate público sobre la postura y opinión de los diferentes sectores de la población representados en el Cabildo municipal, pero en ningún caso existe, por lo menos, el dictamen de la Comisión de Reglamentos para motivar el sentir municipal como garantía mínima de deliberación.


"...


"De lo anterior, se advierte de manera indiscutible que los Ayuntamientos se limitaron sustancialmente a presentar la reforma y a registrar la votación correspondiente, sin que la reforma haya sido turnada primero a la Comisión de Reglamentación y que el dictamen de dicho órgano haya sido discutido y valorado en sesión de Cabildo para manifestar el ‘sentir’ del Ayuntamiento a favor o en contra de la reforma, tomando en cuenta las opiniones y consideraciones de todas las corrientes políticas ahí representadas, para efectos de cumplir con la exigencia mínima de deliberación que establece el principio de legalidad.

"...


"Por tanto, dicha circunstancia exigía, cuando menos, una deliberación pública y abierta de los intereses en juego por parte de los integrantes del Cabildo o por lo menos la emisión de un dictamen por la Comisión de Reglamentación respecto del contenido de la reforma constitucional que pudiera ser valorado por los munícipes, para así recabar fehacientemente el ‘sentir’ de los Ayuntamientos, lo cual nunca aconteció en la especie, pues resulta patente que éstos se limitaron a presentar el dictamen y realizar la votación respectiva únicamente.


"...


"Lo anterior, pues de las documentales públicas que obran en el expediente y que fueron acompañadas en el informe circunstanciado rendido por el Congreso Local, se advierte que: la convocatoria no fue publicada con la anticipación establecida en la normativa, en la mayoría de los casos la convocatoria nunca existió; tampoco se constata que los integrantes del Cabildo fueron informados debidamente sobre los asuntos a tratar; no se presentó el Dictamen de la Comisión de Reglamentación; ni se deliberó en un contexto público, abierto y plural el contenido de la reforma constitucional para recabar el ‘sentir’ del Ayuntamiento.


"...


"De lo anterior, resulta incuestionable que en ese lapso de tiempo tan estrecho no existió racionalidad en la comprobación del ‘sentir’ de los Ayuntamientos, pues entre la notificación del expediente a los Ayuntamientos y la aprobación trascurrieron entre 2 y 3 días, lo que ocasionó que se impidiera fácticamente la existencia de condiciones para una deliberación mínima y que el sentir municipal fuera escuchado, lo cual constituye un requisito necesario para la validez de una reforma constitucional.


"...


"En consecuencia, este Tribunal Constitucional del Estado de Coahuila declara la inconstitucionalidad del Decreto 193 del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el (21) veintiuno de enero de (2022) dos mil veintidós, al haberse vulnerado los principios y formalidades esenciales del procedimiento legislativo que establecen los artículos 194, párrafo 2, 196 y 197 de la Constitución Local, en relación con los diversos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y 87, 98, 99 y 105, fracción V, 107 y 113 Bis-1 del Código Municipal para el Estado, lo cual comprometió el sistema representativo y democrático de gobierno previsto en los artículos 2 y 4 del texto constitucional.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.—Con base en los artículos 158 de la Constitución Política de Coahuila, en relación con «los diversos» 1, 2, 3, 6 y 71, fracción II, de la Ley de Justicia Constitucional Local, se declara la INCONSTITUCIONALIDAD del acto impugnado precisado en la litis de esta sentencia y, por tanto, es INVÁLIDA y SE DEJA SIN EFECTOS LISA Y LLANAMENTE, el Decreto 193 aprobado por el Congreso del Estado de Coahuila, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, y, por tanto, su contenido y los artículos transitorios de todos los apartados que se precisan no son vigentes en forma retroactiva desde la publicación del decreto a partir del dictado de esta sentencia.


"...


"CUARTO.—En virtud de que es un hecho notorio para este tribunal que en el índice de expedientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en trámite la acción de inconstitucionalidad 28/2022 y su acumulada 36/2022 contra la reforma de paridad de género que aquí se impugna, ordénese al Congreso del Estado, a través de su representante legal, que notifique a dicho órgano jurisdiccional, con copia certificada de la sentencia, del contenido de la presente resolución para su conocimiento y los efectos legales correspondientes." (Énfasis añadido)


41. De la transcripción anterior se advierte que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, erigido como un Tribunal Constitucional, al resolver la acción de inconstitucionalidad local AIL-3/2022, consideró la existencia de una violación al procedimiento legislativo en la discusión y aprobación del Decreto 193, derivado del registro inadecuado del sentir de los Ayuntamientos que conforman dicha entidad federativa, lo que consideró era indispensable tratándose de una reforma y adición a la Constitución Local.


42. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional declaró la inconstitucionalidad del Decreto 193 en su totalidad y, por tanto, lo invalidó y dejó sin efectos lisa y llanamente, especificando que su contenido y los artículos transitorios de todos los apartados que se precisan no son vigentes en forma retroactiva desde la publicación del decreto a partir del dictado de esta sentencia. 43. En cumplimiento a dicha decisión, el veintiocho de junio de dos mil veintidós, en la décima octava sesión del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, se derogaron todas las disposiciones contenidas en el Decreto 193.(16)


44. En mérito de lo anterior, si en la presente acción de inconstitucionalidad el acto impugnado lo constituye ese mismo Decreto 193, que a su vez ya fue invalidado en su totalidad tanto por el Tribunal Constitucional local como por el órgano legislativo de dicha entidad a través de la figura de derogación, es claro que sus efectos han desaparecido y, por tanto, en el presente caso se actualiza la causa de improcedente prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; dicho precepto señala que "Las controversias constitucionales son improcedentes: ... Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


45. Al respecto, cabe señalar que los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, señalan lo siguiente:


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


46. Bajo estas condiciones, en el caso se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, considerando que el Decreto 193 impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad ha dejado de tener efectos y, por tanto, constituye una norma que, al carecer de existencia y aplicación futura, impide a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizar objetiva y adecuadamente su posible transgresión a la Constitución Federal.


47. En consecuencia, se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas y a la oportunidad. La señora M.R.F. estuvo ausente durante esta votación.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la legitimación, consistente en la reconocida al Partido Unidad Democrática de Coahuila. La señora M.R.F. estuvo ausente durante esta votación.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la legitimación, consistente en la reconocida al Partido Verde Ecologista de México. El señor M.P.R. votó en contra. La señora M.R.F. estuvo ausente durante esta votación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer este asunto.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 1/2020 (10a.) y aislada P. VII/2009 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 15 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1103, con números de registro digital: 2022213 y 167592, respectivamente.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;"


4. Contenidas en el artículo quinto del citado decreto.


5. Contenidas en el artículo tercero del citado decreto.


6. De conformidad con el artículo 167, punto 1, del Código Electoral de Coahuila: "El proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto el primer día del mes de enero del año correspondiente a la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno."


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la Acción de Inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


8. "Artículo 31. Son facultades y obligaciones del Comité Ejecutivo Estatal.

"a) Ejercer por medio de su presidente o de la persona que estime conveniente designar para el efecto, la representación legal de Unidad Democrática de Coahuila. El presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, domino y para suscribir títulos de crédito. ..."

"Artículo 33. El presidente de Unidad Democrática de Coahuila lo será también del Congreso Estatal y del Comité Ejecutivo Estatal. Tendrá las siguientes atribuciones:

"a) Representar legal y políticamente a Unidad Democrática de Coahuila. ..."


9. Primer Testimonio que contiene el poder general para pleitos y cobranzas, que otorga el Partido Verde Ecologista de México en favor de los señores licenciados J.P.V., E.A.G.C. y R.S.R.. Otorgado por G.A.G. y P.G.R. en su carácter de secretaria técnica y secretaria ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional.


10. Fallada en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, siendo ponente el Ministro J.L.P.. El apartado de legitimación del Partido Verde Ecologista de México, se aprobó por mayoría de nueve votos.


11. "Artículo 19. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano de administración del partido que tiene en la esfera de su responsabilidad la ejecución de las acciones y programas que ordene la Asamblea Nacional y el Consejo Político Nacional; tiene a su cargo la dirección y operación del partido en todo el país; el Comité Ejecutivo Nacional tendrá carácter de permanente."


"Artículo 22. Del secretario técnico y el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional:

"1. Facultades y atribuciones del secretario técnico y secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional: ...

"g). Tendrán mancomunadamente, la representación legal del partido frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales, y consecuentemente: ...

"4. Dentro de sus facultades, podrá otorgar poderes generales o especiales, así como revocarlos."


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


13. "Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


14. Tesis P./J. 52/2003: "Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil tres, página 1057, número de registro digital: 183319.


15. "Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." Tesis P./J. 8/2004 (9a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), Novena Época, marzo de 2004, Tomo XIX, página 958, registro digital: 182048.


16. Décima Octava Sesión del Primer Peroodo Ordinario de Sesiones, del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, 28 de junio de 2022, Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Coahuila.

Esta sentencia se publicó el viernes 30 de septiembre de 2022 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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