Ejecutoria num. 93/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30-09-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación30 Septiembre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo I,1017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 28 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


Ciudad de México. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de abril del dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 93/2021, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4; 11, fracción IV; 21, fracción III; 38, 72 a 75, 80, 95, 98 y quinto transitorio, así como contra las omisiones o deficiencias legislativas alegadas en sus conceptos de invalidez, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diez de mayo del dos mil veintiuno.


2. Radicación. Por auto de catorce de junio del dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 93/2021 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que instruyera el procedimiento.


3. Admisión. En proveído de veintinueve siguiente el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y al fiscal general de la República para los efectos legales conducentes.


4. Informes. Por auto de seis de septiembre del año en cita, se tuvo por rendido el informe del Poder Legislativo del Estado y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes. Asimismo, se agregó el oficio a través del que el apoderado del gobernador del Estado pretendió rendir su informe, personalidad que no le fue reconocida y, por ende, tampoco el informe, en términos del artículo 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; finalmente, se otorgó a las partes plazo para formular alegatos.


5. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveído de siete de octubre del dos mil veintiuno, se tuvieron por formulados los alegatos del Poder Ejecutivo del Estado y, al haber transcurrido el plazo de ley, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


6. El Tribunal P. es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal P., toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de normas contenidas en la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diez de mayo del dos mil veintiuno y el promovente afirma que se transgrede el derecho de acceso a la información pública.


III. OPORTUNIDAD


7. La acción de inconstitucionalidad se promovió dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el diez de mayo del dos mil veintiuno, de modo que dicho lapso transcurrió del martes once de mayo al miércoles nueve de junio del dos mil veintiuno, mientras que la demanda se recibió ese último día en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


8. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legítima, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal; 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, pues la intenta el director general de Asuntos Jurídicos del aludido órgano constitucional autónomo, carácter que acreditó con copia certificada de la respectiva identificación expedida por dicho instituto con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro
.


9. Asimismo, porque a su escrito de demanda anexó el acuerdo ACT-PUB/09/06/2021.05, de nueve de junio del dos mil veintiuno, en que los comisionados del citado órgano lo instruyeron para promover acción de inconstitucionalidad contra la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala y, de manera no limitativa, contra los artículos 4, 11, fracción IV, 21, fracción III, 38, 72 a 75, 80, 95, 98 y quinto transitorio, así como contra las omisiones o deficiencias legislativas que hace valer en sus conceptos de invalidez.


10. Finalmente, porque en su demanda el promovente expone argumentos para evidenciar la relación que, a su juicio, existe entre la materia de archivos y los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales, en específico, que para hacerlos efectivos es necesaria la existencia de archivos organizados, actualizados y confiables.


11. Por lo expuesto, es claro que el instituto accionante tiene legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad y su representante la personería que detenta.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


12. En virtud de que no se hacen valer causas de improcedencia o motivo de sobreseimiento y, tampoco este tribunal advierte de oficio la actualización de alguno, procede analizar el fondo del asunto.


VI. ESTUDIO DE FONDO


T.I.P. de regularidad aplicable


13. A fin de resolver los conceptos de invalidez del accionante, conviene dar noticia del parámetro de regularidad constitucional fijado por este Tribunal P. en materia de archivos.


14. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2019, en sesión de veintiuno de septiembre del dos mil veintiuno, este Alto Tribunal recordó que no es la primera vez que se analiza y desarrolla el parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos, pues al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 101/2019, 141/2019 y 122/2020, en sesiones de tres y cuatro de mayo y trece de julio del año en cita, respectivamente, se analizaron diversas legislaciones emitidas por distintas entidades federativas a la luz de lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Ley General de A.s.


15. Se indicó que en dichos asuntos se tomó como punto de partida la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero del dos mil catorce, que buscó establecer las bases y principios para unificar o armonizar la materia de archivos a nivel nacional, razón por la que se facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley general que estandarizara las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el Sistema Nacional a través de un esquema de colaboración y coordinación. Como resultado de dicha reforma se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 de la Constitución Federal, cuyo texto vigente establece:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."


16. Se dijo que, en cumplimiento a ese mandato, el quince de junio del dos mil dieciocho el Congreso de la Unión expidió la Ley General de A.s que, conforme a su artículo primero transitorio, entró en vigor el quince de junio del año siguiente, esto es, del dos mil diecinueve, fecha en que empezó a correr el plazo de un año para que las entidades federativas armonizaran sus ordenamientos con lo dispuesto en dicha ley.


17. Al estudiar dicha reforma constitucional, el Tribunal P. estableció que la facultad otorgada al Congreso de la Unión no federalizó la materia de archivos, lo que, incluso, dijo, puede desprenderse del propio procedimiento legislativo de la Ley General de A.s, pues en su iniciativa se expresó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Federal, aquélla debería normar la organización y administración homogénea de los archivos en el ámbito federal, local y municipal, con pleno respeto a la soberanía de los Estados y a la autonomía de los Municipios.


18. De esa manera, y toda vez que el Poder Reformador de la Constitución estableció un sistema de facultades concurrentes en materia de archivos, se determinó que las entidades federativas mantienen libertad de configuración para regular, dentro del ámbito de su competencia, la materia de archivos; sin embargo, en ese ejercicio deben observar lo dispuesto por el legislador federal.


19. Se recordó que las denominadas facultades concurrentes establecidas por el Constituyente en determinados preceptos y reconocidas por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son ejercidas simultáneamente por la Federación y los Estados y, eventualmente, por Municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad, fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal. De modo que, en esos casos, si bien los órdenes de gobierno parciales están facultados para actuar respecto de una misma materia, corresponde al Congreso de la Unión determinar la forma y términos de la participación, a través de la emisión de lo que se denominan leyes generales.(1)


20. Se explicó que, conforme a la interpretación de este Alto Tribunal en torno al artículo 133 de la Constitución Federal, las leyes generales son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales del Estado Mexicano, al ser aquellas respecto de las que el Constituyente renunció expresamente a su potestad distribuidora entre los distintos órdenes de gobierno.(2)


21. A partir de lo anterior, se reiteró que, atendiendo al sistema así implementado, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la contravención a la Constitución Federal, sino también a leyes que, por disposición constitucional, deben ser utilizadas como parámetro de validez.


22. De ahí que se estableciera que como el Poder Reformador de la Constitución delegó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la legislación que establece la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, es claro que la ley general emitida se vuelve parámetro de validez y, en ese sentido, puede usarse como norma de contraste para determinar la regularidad constitucional de una norma que regula un aspecto previsto por aquélla.


23. Por tanto, se indicó, es posible que las normas impugnadas de las distintas leyes de archivos de las entidades federativas sean contrastadas con lo dispuesto en la Ley General de A.s para determinar su regularidad constitucional, al ser ésta, junto con la Constitución Federal, el parámetro de validez en materia de archivos.


24. Después de hacer esa precisión, en el último precedente comentado, esto es, la acción de inconstitucionalidad 132/2019, se estableció que en la conformación de dicho parámetro es de suma importancia atender a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley general de la materia, pues contiene las previsiones específicas para la regulación de los sistemas locales de archivos. Dicho precepto establece:


"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas Locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.


"Asimismo, se deberá prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.


"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.


"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


25. A partir de su contenido se estableció que, en materia de archivos, las entidades federativas deben:


a) Regular el sistema local en sus leyes.


b) Establecer como órgano de coordinación a un Consejo Local.


c) Crear un A. General como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular debe tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


d) Prever los términos para la participación de los Municipios o Alcaldías en los Consejos Locales.


e) Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo del A. General o de la entidad especializada en materia de archivos correspondiente.


f) Desarrollar en las leyes de las entidades federativas la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales de manera equivalente a las que la ley general establece para el Sistema Nacional.


26. A partir de lo anterior, se determinó que en ejercicio de su libertad configurativa las entidades federativas deben cumplir lo dispuesto en el artículo 71 transcrito y, particularmente, la integración, atribución y funcionamiento de sus sistemas locales de archivos deben ser equivalentes a las que la ley general establece para el Sistema Nacional.


27. Se precisó que ni la Constitución Federal y tampoco la Ley General de A.s, mandataron a los Estados para que legislaran los sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del Sistema Nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.


28. En cuanto al significado de la equivalencia exigida por la ley general, en los precedentes mencionados el Tribunal P. sostuvo que el criterio más respetuoso del marco competencial en la materia es uno funcional. Es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre que las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los Sistemas Locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.


29. Por tanto, la equivalencia ordenada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ni debe ser entendida como una obligación de replicar o reiterar lo previsto en la ley marco pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.


30. De lo hasta aquí expuesto, y siguiendo los precedentes mencionados, en cada caso concreto debe analizarse si las diferencias que existan entre las normas impugnadas, en este caso del Estado de Tlaxcala, y la Ley General de A.s, son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.


31. Con base en dicho parámetro a continuación se resolverán los conceptos de invalidez propuestos por el instituto accionante.


Tema II. Definiciones distintas a las contenidas en la ley marco


32. En su primer concepto de invalidez el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales afirma que el artículo 4 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala es inconstitucional porque prevé definiciones diversas a las contenidas en la Ley General de A.s, o bien, omite algunas de carácter sustantivo.


33. Dice que, como la ley local no prevé la aplicación supletoria de la ley general, es claro que el vacío normativo no puede colmarse con el contenido de la última, de modo que el legislador estatal tendría que integrarlas, en su caso, adecuar las definiciones que contravienen la ley marco.


34. Agrega que las definiciones y conceptos contenidos en la ley marco constituyen un mínimo irreductible en la armonización de la materia, pues los operadores jurídicos deben contar con elementos semánticos comunes, razón por la que deben usarse los mismos términos y definiciones que en la ley general.


35. Para resolver su argumento se debe recordar que una de las finalidades de la reforma constitucional que dio origen a la Ley General de A.s consistió en unificar los principios y bases de la materia.


36. Al analizar un aspecto similar en la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo del dos mil veintiuno, este Tribunal P. estableció que el hecho de que las Legislaturas Locales deban respetar los parámetros mínimos y generales establecidos en la ley marco no implica que deban utilizar los mismos términos contenidos en la ley general, pues su obligación en materia de archivos se traduce en adecuar sus instrumentos jurídicos a las bases y principios reconocidos tanto en la Constitución Federal como en ley general, pero a la vez tienen libertad para ampliarlos o precisarlos atendiendo a su realidad, siempre y cuando respeten dichos mínimos, bases y principios, y lo legislado localmente se relacione con su específico ámbito de competencia.


37. Se indicó que, si bien la reiteración o repetición de la ley general en una ley local podría resultar conveniente para los operadores jurídicos de la entidad federativa, en la medida en que no tendrían que acudir constantemente a la ley marco a fin de resolver los problemas prácticos que se les presentan, lo cierto es que tal circunstancia no vincula al legislador local a reproducir los términos empleados en la legislación general.


38. Y es que, se dijo, a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia, para la debida armonización normativa que se pretende con la expedición de una ley general, el hecho de que los conceptos adoptados en aquélla no sean idénticos, no necesariamente puede repercutir o afectar los postulados que se persiguen con la aludida homologación.


39. Para tal efecto, habría que corroborar si las acepciones adoptadas en la legislación local, no obstante no corresponder en su integridad a lo previsto en la Ley General de A.s, tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por ésta, de forma tal que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores o el cumplimiento de los fines que se propone.


40. Dicha postura guarda congruencia con el aspecto de equivalencia funcional que se explicó en el tema que precede, aplicable a los Sistemas Locales que deben implementar las entidades federativas.


41. Atendiendo a dicho precedente, a continuación se analiza si las definiciones que alude el accionante contravienen o no la legislación general de la materia.


42. Como se dijo, el instituto accionante sostiene que el artículo 4 impugnado es inconstitucional porque no contiene las definiciones de entes públicos y órganos de gobierno y de vigilancia previstas, respectivamente, en las fracciones XXVI, XLIII y XLIV del artículo 4 de la Ley General de A.s, que establece: "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XXVI. Entes públicos: A los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los Municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los Poderes Judiciales, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;


"XLIII. Órgano de gobierno: Al Órgano de Gobierno del A. General;


"XLIV. Órgano de vigilancia: Al Órgano de Vigilancia del A. General."


43. Como alega el accionante, de la lectura de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala y, en específico, del artículo 4 controvertido, se echa de menos la definición de esos conceptos contenidos en la ley marco.


44. No obstante, como se indicó, tal circunstancia no origina, por esa sola razón, la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, sino que debe analizarse si, en este caso, la omisión o indebida regulación atribuida al legislador estatal trasciende o no a la homologación pretendida.


45. En cuanto a la definición de entes públicos contenida en la fracción XXVI del artículo 4 de la ley general, se debe decir que el único precepto de tal ordenamiento que alude a dichos sujetos es el diverso 15 que dispone que los sujetos obligados que son entes públicos del ámbito federal deberán donar preferentemente a la Comisión Nacional de Libros de Texto, para fines de reciclaje, y sin carga alguna el desecho de papel derivado de las bajas documentales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.


46. Como se ve, el hecho de que la mencionada fracción XXVI contenga la definición de entes públicos atiende a que el diverso numeral 15 prevé una obligación a cargo de los sujetos obligados que tengan esa naturaleza, es decir, que sean entes públicos del ámbito federal.


47. Basta lo expuesto para concluir que el legislador local no incurrió en el vicio alegado por no incluir tal definición en la ley que expidió, pues es claro que ese concepto se relaciona con el ámbito federal, ya que impone un deber a los sujetos obligados que son entes públicos de ese nivel de organización, no a aquellos de los restantes ámbitos de competencia.


48. Es cierto que el artículo 79 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala dispone que el patrimonio documental del Estado está sujeto a la jurisdicción de los entes públicos del Estado, en los términos prescritos por esta ley, la Ley de Patrimonio Público del Estado de Tlaxcala y las disposiciones jurídicas aplicables.


49. Sin embargo, tal circunstancia no implica que el legislador local haya incurrido en el vicio de inconstitucionalidad que atribuye el promovente, consistente en omitir homologar la ley local a la ley marco aplicable.


50. Lo anterior porque, en principio, para sostener tal conclusión, esto es, falta de homologación, sería necesario que la ley general relacionara esa definición con el ámbito estatal, lo cual, como ya se dijo, no es así, o bien, se tendría que tomar como parámetro de validez el propio ordenamiento local, lo cual es incorrecto.


51. Y es que el hecho de que el legislador local no haya definido qué se entiende por entes públicos para efectos del mencionado artículo 79 puede, en todo caso, evidenciar un error de técnica legislativa, pero no la existencia de una omisión legislativa o deficiente regulación derivada del contenido del artículo 4 de la Ley General de A.s.


52. Máxime que el contenido del referido artículo 79 ni siquiera se parece o se acerca al del diverso 15 de la ley general. De ahí lo infundado de su argumento.


53. En cuanto a las definiciones contenidas en las fracciones XLIII y XLIV del artículo 4 de la ley general y que no reproduce la ley local, lo que en realidad pretende el accionante es evidenciar que existe una deficiente regulación en cuanto a los órganos que integran el A. General del Estado. Tan es así que propone esa violación en su sexto concepto de invalidez que se analizará en el tema VII de esta ejecutoria.


54. Independientemente de lo anterior, el hecho de que la ley local no contenga como tales las definiciones de órgano de gobierno y órgano de vigilancia del A. General del Estado, en realidad, no trasciende a la homologación o al sistema de archivos que pretendió implementar la reforma constitucional antes mencionada, pues lo verdaderamente importante es determinar si esos órganos existen y si están regulados.


55. Tan es así que aun cuando el legislador estatal no hubiera establecido en su legislación tales conceptos, pero sí los hubiera regulado, la omisión reprochada resultaría intrascendente. Por el contrario, de contener esas definiciones, pero no su existencia y regulación, entonces sería inconstitucional la deficiente regulación, no así las normas que definen tales conceptos.


56. En consecuencia, se declaran infundadas las omisiones alegadas respecto del artículo 4 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala.


57. En términos similares se resolvió la acción de inconstitucionalidad 122/2020, en sesión de trece de julio del dos mil veintiuno.


Tema III. Grupo interdisciplinario como parte del sistema institucional


58. En su segundo concepto de invalidez, el instituto asegura que el artículo 21, fracción III, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala viola los diversos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever una conformación distinta del Sistema Institucional de A.s de cada sujeto obligado, pues incluye al grupo interdisciplinario, siendo que el artículo 21 de la ley general no lo hace.


59. A efecto de determinar lo conducente, se debe informar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo del dos mil veintiuno, este Alto Tribunal declaró la invalidez de los artículos 3, fracción XXIII, y 56 de la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios, al considerar que se separa de lo que establece la ley general en cuanto a la integración de los grupos interdisciplinarios.


60. Para llegar a esa conclusión se informó que resultaba trascendente lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de A.s, en el sentido de que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional.


61. Se indicó que cobraba especial relevancia la obligación prevista para el legislador en el sentido de hacer equivalente su normatividad, en cuanto a la integración, atribuciones y funcionamiento del grupo interdisciplinario, por formar parte del sistema local de archivos, a lo que, a su vez, regula la Ley General de A.s para el sistema local de archivos.


62. Es decir, en aquella ocasión este P. determinó que la obligación del legislador local de hacer equivalente la normatividad del sistema local de archivos a la del Sistema Nacional, incluye al grupo interdisciplinario, por lo que evidentemente su conformación y funcionamiento trascienden al sistema implementado por el legislador federal.


63. De ahí que se estableciera que como el grupo interdisciplinario que cada sujeto obligado está vinculado a implementar forma parte del sistema local de archivos y éste debe ser regulado por los Congresos Locales de manera equivalente al Sistema Nacional, es claro que la norma entonces analizada que preveía una integración diferente a la de la ley general, lo que trascendía al Sistema Nacional.


64. Lo anterior, porque de la comparación de las normas entonces confrontadas se advirtió que en el ámbito local los grupos interdisciplinarios estarían integrados por el titular del Área Coordinadora de A.s, los responsables de las Oficialías de Partes o gestión documental, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso, del archivo histórico, mientras que la ley general prevé su integración por la unidad de transparencia, los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua y los Órganos Internos de Control o sus equivalentes.


65. En consecuencia, este P. resolvió que la discrepancia advertida distorsionaba la integración del grupo interdisciplinario y, por ende, rompía con el propósito pretendido tanto por el Poder Reformador de la Constitución como por el legislador federal, máxime si se consideran las funciones de ese grupo, conforme al artículo 50 de la ley general.


66. Lo expuesto evidencia que este Tribunal P. ya se pronunció en el sentido de que la integración del grupo interdisciplinario que deben implementar los sujetos obligados trasciende al funcionamiento del Sistema Nacional, por ser precisamente parte del sistema local, de modo que los Congresos Locales deben atender a lo dispuesto en la ley marco a fin de homologar la ley de archivos local de que se trate, precisamente atendiendo a la finalidad pretendida con la reforma constitucional antes mencionada.


67. Es claro que la conclusión comentada en cuanto a la trascendencia de la integración del grupo interdisciplinario es aplicable a su estructura, ubicación dentro del sujeto obligado y funciones, pues como en términos de los artículos 11, fracción V, y 50 de la Ley General de A.s es deber de los sujetos obligados conformar un grupo interdisciplinario, los que, a su vez, son parte del sistema local de archivos, es claro que su regulación debe ser equivalente a aquella aplicable al Sistema Nacional de A.s.


68. Expuesto lo anterior, es pertinente informar que en términos de los artículos 20 de la ley general y de la ley local aplicables, los sujetos obligados deben implementar un sistema institucional que es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.


69. Ahora, los artículos 21 de las leyes confrontadas disponen:


Ver comparativo

70. Como se ve, en la ley marco el grupo interdisciplinario no forma parte del sistema institucional que debe implementar cada sujeto obligado, mientras que en la ley local sí.


71. Se considera que la diferencia advertida efectivamente trasciende a la finalidad pretendida por el Poder Reformador de la Constitución y por el legislador federal, pues si conforme a lo resuelto por este P., la conformación del aludido grupo interdisciplinario trasciende a la homologación pretendida, con mayor razón su disposición dentro del sistema institucional de cada sujeto obligado.


72. Además, porque atendiendo a las funciones atribuidas en la ley general a los integrantes del sistema institucional, esto es, al área coordinadora y a las áreas operativas, en comparación con aquellas designadas al grupo interdisciplinario, es claro que no existe razón alguna para que forme parte del aludido sistema.


73. En efecto, en términos del artículo 27 de la Ley General de A.s, el área coordinadora que forma parte del sistema institucional de los sujetos obligados debe promover que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado, razón por la que su titular debe tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del propio sujeto, debiendo dedicarse específicamente a las funciones establecidas en dicho ordenamiento y en la ley de la entidad federativa en la materia.


74. De acuerdo con el diverso 28 del propio ordenamiento, el área coordinadora de archivos es la encargada de elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de trámite, de concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control archivístico, así como la normativa que derive de ellos; elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera; elaborar y someter a consideración del ente competente, el programa anual; coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las áreas operativas, así como las actividades destinadas a la modernización y automatización de los procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas operativas; elaborar programas de capacitación en gestión documental y administración de archivos; autorizar la transferencia de archivos cuando un área o unidad del sujeto obligado sea fusionada, escindida, extinta o cambie de adscripción, entre otras.


75. Esto es, el área coordinadora de archivos tiene, como su denominación lo indica, funciones de coordinación, de elaboración de planes, programas, recomendaciones y demás aspectos generales propios de la materia de archivos dentro de los sujetos obligados.


76. Por su parte, las áreas operativas, como también su denominación lo indica, son las encargadas de ejecutar u operar esos programas y disposiciones, así como aquellos que implementen los Consejos Nacional y Local.


77. Efectivamente, en términos de los artículos 29 a 37 de la ley marco comentada, las áreas operativas de correspondencia son responsables de la recepción, registro, seguimiento y despacho de la documentación para la integración de los expedientes de los archivos de trámite. El área de archivos de trámite es la encargada de integrar y organizar los expedientes que cada área o unidad produzca, use y reciba, asegurar la localización y consulta de los expedientes mediante la elaboración de los inventarios documentales, resguardar los archivos y la información que haya sido clasificada de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, en tanto conserve tal carácter, colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico, entre otras.


78. Por su parte, el área de archivo de concentración debe asegurar y describir los fondos bajo su resguardo, así como la consulta de los expedientes, recibir las transferencias primarias y brindar servicios de préstamo y consulta a las unidades o áreas administrativas productoras de la documentación que resguarda, conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia documental de acuerdo con lo establecido en el catálogo de disposición documental y colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico, entre otras.


79. Finalmente, el área de archivos históricos y documentos que, en su caso, implemente el sujeto obligado es la encargada de recibir las transferencias secundarias y organizar y conservar los expedientes bajo su resguardo, brindar servicios de préstamo y consulta al público, así como difundir el patrimonio documental, implementar políticas y estrategias de preservación que permitan conservar los documentos históricos y aplicar los mecanismos y las herramientas que proporcionan las tecnologías de información para mantenerlos a disposición de los usuarios, etcétera.


80. Cabe destacar que, conforme a la ley marco, los responsables de las mencionadas áreas deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad y, en caso de no ser así, los titulares de los sujetos obligados deben establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de los archivos.


81. Este aspecto es importante porque precisamente habla del aspecto institucional del sistema dentro del sujeto obligado, pues aquellos que lo conforman de acuerdo con la ley general, esto es, los responsables de las áreas coordinadora y operativas deben contar con conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acorde a su responsabilidad, es más, en términos del artículo 27, párrafo segundo, antes comentado, el titular del área coordinadora de archivos debe tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado.


82. Todo ello es indicativo de la pretensión del legislador federal de que cada sujeto obligado implemente un sistema institucional de archivos que realice las tareas encomendadas de manera profesional, con una estructura y conocimientos acordes a la materia, esto es, que se institucionalice ese aspecto dentro del propio sujeto obligado.


83. Ahora, el título tercero De la valoración y conservación de los archivos, capítulo I De la valoración, de la Ley General de A.s, contiene el artículo 50 que establece que en cada sujeto obligado debe existir un grupo interdisciplinario.


84. Dicho grupo es el equipo de profesionales de la misma institución, o sea, del propio sujeto obligado, que está integrado por los titulares de las áreas jurídica, de planeación y/o mejora continua, de coordinación de archivos, de tecnologías de la información, de la unidad de transparencia, del Órgano Interno de Control y de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.


85. Dice el artículo 51 que el responsable del área coordinadora de archivos propiciará la integración y formalización del grupo interdisciplinario, convocará a las reuniones de trabajo y fungirá como moderador, razón por la que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos, conservando las constancias respectivas.


86. En términos del diverso 52 del ordenamiento consultado, el grupo interdisciplinario es el encargado de formular opiniones, referencias técnicas sobre valores documentales, pautas de comportamiento y recomendaciones sobre la disposición documental de las series documentales; sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de valoración documental esté alineado a la operación funcional, misional y objetivos estratégicos del sujeto obligado; advertir que en las fichas técnicas de valoración documental se incluya y se respete el marco normativo que regula la gestión institucional; y recomendar que se realicen procesos de automatización en apego a lo establecido para la gestión documental y administración de archivos, entre otras.


87. Finalmente, el artículo 54 de la ley general dispone que para su funcionamiento el grupo interdisciplinario emitirá sus reglas de operación.


88. Lo expuesto evidencia que el legislador federal estableció que el sistema institucional del sujeto obligado está integrado por las áreas de coordinación y las operativas antes mencionadas las cuales tienen encomendado, en esencia, el desarrollo institucionalizado y profesional de la materia de archivos dentro del sujeto vinculado, el cual también debe implementar un grupo interdisciplinario conformado por los titulares de sus distintas áreas y al que se le encomienda la valoración y conservación de manera específica de los archivos.


89. En este contexto, mientras las áreas que conforman el sistema institucional son las encargadas de establecer los aspectos generales del archivo del sujeto obligado, el grupo interdisciplinario es el ente encargado de valorar y conservar los documentos específicos que conforman ese archivo.


90. Lo expuesto es suficiente para concluir que el hecho de que en el artículo 21, fracción III, el legislador local haya establecido al grupo interdisciplinario como parte del sistema institucional del sujeto obligado trastoca su finalidad y el funcionamiento del propio sistema.


91. Se afirma lo anterior, porque la intención del legislador federal fue que cada sujeto obligado implemente un sistema institucional que profesionalice y, como su denominación lo indica, institucionalice la materia de archivo dentro del propio sujeto vinculado, lo cual se logra a través de las áreas de coordinación y operativas antes identificadas a las que dotó de funciones de dirección, elaboración de planes y programas y demás aspectos generales que repercuten en el funcionamiento del propio sistema institucional, finalidad y atribuciones que no comparte el grupo interdisciplinario encargado, como ya se vio, de la valoración y conservación de los archivos específicos dentro del propio sujeto. 92. De ahí que asista razón al promovente, no sólo por lo resuelto conforme al precedente antes mencionado, esto es, que la integración y, por ende, la ubicación del grupo interdisciplinario dentro del sujeto obligado y su funcionamiento trascienden al sistema local de archivos, sino también porque las funciones que le encomendó el legislador federal no son acordes a la finalidad y atribuciones del sistema institucional que cada sujeto obligado debe implementar.


93. Máxime que las demás disposiciones que a nivel local regulan al grupo interdisciplinario son idénticas a las contenidas en la ley general. De ahí que no exista congruencia en cuanto a su integración al sistema institucional del sujeto obligado local.


94. En consecuencia, lo que se impone es declarar la invalidez del artículo 21, fracción III, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala.


Tema IV. Acceso a documento no transferido


95. En su tercer concepto de invalidez, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales afirma que el artículo 38 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala es inconstitucional porque excede el supuesto para permitir el acceso a un documento que no haya sido transferido a un archivo histórico.


96. Sustenta su argumento en que el artículo 38 de la Ley General de A.s faculta a los organismos garantes nacional y locales para permitir el acceso a la información de un documento con valor histórico que no haya sido transferido al archivo respectivo y que contenga datos sensibles, siempre que, entre otros requisitos, sea para una investigación o estudio relevante para el país, mientras que el mismo numeral pero de la ley local amplía el supuesto cuando se trate de una investigación relevante para el ámbito local.


97. El argumento del accionante puede analizarse desde dos perspectivas. La primera competencial y, la segunda, sustantiva. En la primera su argumento se traduce en que la norma local va más allá que la general, pues ésta incluye el supuesto de organismos garantes locales y alude al vocablo país, lo que evidencia que el legislador estatal carece de atribuciones para regular dicho supuesto y, la segunda, que la norma local va más allá que la general porque amplía el supuesto de acceso a la información al prever aquella que sea relevante para el Estado o Municipio.


98. Para resolver el primer aspecto conviene traer a la vista el artículo 38 de la Ley General de A.s, que establece:


"Artículo 38. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:


"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;


"II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;


"III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información confidencial; y,


"IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por él mismo.


"Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes a que se refiere el presente artículo, ante el Poder Judicial de la Federación."


99. El precepto transcrito dispone que tanto el organismo garante nacional como los de las entidades federativas determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, en los casos excepcionales que el propio precepto contiene.


100. Entre esos supuestos destaca, en lo que aquí interesa, la fracción I consistente en cuando esa información se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que éste no pueda realizarse sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles.


101. Lo anterior evidencia que, efectivamente, el legislador federal facultó tanto al organismo garante nacional como a los locales para determinar el procedimiento respectivo y, también, para permitir el acceso a la información de un documento que presente las características ahí mencionadas.


102. De dicha disposición deben destacarse dos aspectos. El primero, como ya se dijo, el legislador federal aludió tanto al organismo garante nacional como a los locales y, el segundo, que se refirió a las investigaciones o estudios relevantes para el país.


103. El primer aspecto se considera insuficiente para considerar que, por tal circunstancia, sólo el legislador federal puede regular tal supuesto y, por ende, los Congresos Locales lo tienen vedado.


104. Tal afirmación se sustenta en que la sola referencia a instituciones públicas de distintos ámbitos de gobierno no puede llevarse al extremo pretendido por el accionante, simple y sencillamente porque un aspecto meramente gramatical no puede definir todo un ámbito de competencia, pues para ello debe analizarse, en su caso, la reforma constitucional y legal aplicables, así como los procesos legislativos respectivos.


105. Como se dijo al fijar el parámetro de regularidad aplicable a la materia de archivos, la facultad otorgada al Congreso de la Unión no la federalizó, lo que incluso se desprende del propio procedimiento legislativo de la Ley General de A.s, en cuya iniciativa se expresó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Federal, aquélla debería normar la organización y administración homogénea de los archivos en el ámbito federal, local y municipal, con pleno respeto a la soberanía de los Estados y a la autonomía de los Municipios.


106. De ahí que la sola alusión a los organismos garantes nacional y locales en materia de transparencia no evidencia la intención del legislador federal de atribuirse de manera exclusiva la competencia para legislar el supuesto comentado.


107. Amén que se considera que si el legislador federal redactó la norma en esos términos fue porque pretendió evidenciar que esa hipótesis de acceso a la información es aplicable tanto a nivel federal como local.


108. Finalmente, porque debe recordarse que al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, este Tribunal P. estableció, en esencia, que cuando no está totalmente claro si sólo la Federación puede regular la materia o supuesto normativo respectivo y las entidades federativas sólo replicarlo, se debe ser deferente con los legisladores locales y, por ende, reconocerles esa libertad configurativa con las limitantes aplicables a cada materia, todo ello a fin de fortalecer el sistema federal adoptado por nuestro país.


109. De ahí que, aun cuando existiera duda de lo antes expuesto, esto es, que la alusión a los organismos garantes locales también atiende a aspectos competenciales, se debe ser deferente con el legislador local, máxime que la materia de archivos no se federalizó.


110. El segundo aspecto, esto es, la utilización del vocablo "país", tampoco evidencia el aspecto competencial pretendido por el accionante, porque su uso es más un tema sustantivo.


111. En efecto, se considera que el legislador federal empleó dicha palabra para aludir a la información relevante para todos los ámbitos de gobierno, no para alguno en específico, o bien, para simplificar la redacción, ya que haría más compleja la norma si se hubiera detenido a precisar la información relevante para la Federación, las entidades federativas, los Municipios o las alcaldías, tratándose de la Ciudad de México.


112. Ese uso de la voz "país", esto es, en el sentido sustantivo de la materia y no competencial, se corrobora con el hecho de que al darle contenido vinculado con la distribución de competencia la norma pierde sentido.


113. Si leemos el precepto como pretende el accionante, esto es, relacionado con un tema competencial e identificando país como Federación, entonces se estaría restringiendo el acceso a la información pública relevante de las entidades federativas y Municipios, lo que evidentemente es impensable en materia de transparencia y acceso a la información pública.


114. En otras palabras, al término "país" contenido en la fracción I del artículo 38 de la ley marco no se le puede dar una connotación competencial, a fin de entender que sólo el legislador federal puede regular ese supuesto, porque al hacerlo se vacía el contenido de la propia facultad ahí establecida.


115. Y es que, si se considerara que "país" es sinónimo de Federación y, por ende, sólo el legislador federal puede regular ese supuesto, entonces no se estaría permitiendo ni reconociendo el acceso a la información relevante para las entidades federativas y los Municipios, lo que trastocaría no sólo al sistema federal, sino que dejaría de considerarse que la materia de archivos no se federalizó y, lo más importante que, en el aspecto sustantivo, se restringiría el acceso a esa información de los distintos ámbitos de gobierno.


116. En consecuencia, la utilización del vocablo "país" en el artículo 38, fracción I, de la ley general tampoco demuestra la intención del legislador federal de atribuirse la facultad exclusiva de regular el supuesto ahí contenido.


117. Lo expuesto origina que, contrario a lo afirmado por el promovente, el legislador federal no se atribuyó de manera exclusiva la facultad de regular ese supuesto, pues el hecho de que haya utilizado el término "país" y no otros evidencia su intención de reconocer la posibilidad de que los demás órganos legislativos competentes, esto es, los Congresos Locales puedan hacerlo.


118. Lo anterior, en la inteligencia de que las Legislaturas Locales deben respetar las bases y principios que rigen la materia de archivos y las demás relacionadas, en este caso, la de transparencia y acceso a la información.


119. En consecuencia, los Congresos Locales pueden regular, en su ámbito de competencia, el supuesto aquí analizado, precisamente porque en la ley general el legislador federal no se atribuyó de manera exclusiva esa facultad.


120. La interpretación dada al referido artículo 38 de la ley marco es acorde y respetuosa del sistema federal imperante en nuestro país y, más aún, de las facultades concurrentes que existen en la materia, pues como se dijo al establecer el parámetro de regularidad aplicable, la materia de archivos no se federalizó.


121. Para resolver el segundo aspecto que propone el accionante, esto es, el sustantivo, conviene traer a la vista el contenido de los preceptos confrontados:


Ver cuadro

122. Como se ve, el legislador de Tlaxcala pretendió adecuar su legislación a la ley general de modo que reprodujo el contenido del artículo 38 acotándolo a su respectivo ámbito de competencia, esto es, a su régimen local. De ahí que aludiera al organismo garante estatal y a la información relevante para el Estado o Municipio.


123. Basta lo expuesto para concluir que no asiste razón al accionante, pues lo único que hizo el legislador de Tlaxcala fue reproducir y adecuar el supuesto del artículo 38, fracción I, de la ley marco, a su respectivo ámbito de competencia.


124. Sin que la precisión que hizo en cuanto a la información relevante para el Estado o Municipio exceda las bases y principios de la materia pues, como ya se dijo, el legislador federal utilizó el término país en su connotación sustantiva y a fin de evidenciar que el acceso permitido es respecto de la información relevante tanto de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las alcaldías de la Ciudad de México.


125. De ahí que, al hacer la precisión, el Congreso Local no excedió tales bases y principios ni transgredió la finalidad de homologación pretendida por el Poder Reformador de la Constitución y por el legislador federal.


126. Es cierto que tal vez era innecesario que el legislador estatal replicara el artículo 38 en comento y lo adecuara a su respectivo ámbito de competencia, pues la sola existencia de ese precepto en la ley general hace posible la realización del supuesto normativo tanto en el ámbito federal como local.


127. Sin embargo, tal circunstancia no origina la inconstitucionalidad de la norma, y menos por invasión de competencia federal pues, se reitera, el legislador federal no se atribuyó la facultad exclusiva que alega el promovente y, al replicar el contenido normativo y adecuarlo a su ámbito de competencia, el Congreso Estatal atendió las bases y principios de la materia.


128. Finalmente, porque este tribunal no advierte cómo la existencia de dicho precepto en la ley local analizada dificulte la homologación o trastoque el Sistema Nacional implementado en materia de archivos si, al final de cuentas, el legislador local reprodujo la norma general adecuándola a su ámbito de competencia, lo que, como se demostró, tiene permitido. De ahí que resulte infundado su argumento.


129. A distinta conclusión debe llegarse respecto del último párrafo del artículo 38 impugnado, en el que el legislador estatal estableció que los particulares podrán impugnar las respectivas determinaciones o resoluciones del organismo garante local ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala.


130. Conforme al artículo 38, último párrafo, de la Ley General de A.s, los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes a que se refiere dicho artículo, esto es, las que permitan el acceso a la información antes mencionada, ante los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.


131. Lo expuesto es suficiente para concluir que el último párrafo del artículo 38 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala contraviene la misma porción y numeral, pero de la ley general, ya que remite a un medio de impugnación distinto al establecido por el legislador federal.


132. En cuanto a esa porción normativa, el legislador local no tenía la posibilidad de adecuar la norma a su orden de gobierno, pues el legislador federal fue claro al remitir a los medios de impugnación competencia del Poder Judicial de la Federación.


133. Además, ese aspecto guarda concordancia con los medios de impugnación a que remite la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues en distintos preceptos tales como los artículos 158, 159, 180 y 188 remiten a los medios de defensa competencia de dicho Poder.


134. En consecuencia, es inconstitucional el artículo 38, último párrafo, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, pues no atiende a una de las bases previstas por el legislador federal en la ley marco aplicable, aunado a que soslaya el sistema de impugnación a que remite la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, máxime cuando el supuesto que regula es precisamente de acceso a la información.


135. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es, en suplencia de la deficiencia del argumento de la parte actora, declarar la invalidez del último párrafo del artículo 38 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala.


Tema V. Registro Estatal de A.s


136. En su cuarto concepto de invalidez el instituto accionante afirma que los artículos 4, fracción XLIV; 11, fracción IV; 72, 73, 74 y 75 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala son inconstitucionales porque, en esencia, regulan un Registro Estatal de A.s respecto del que el legislador local carece de competencia.


137. Sustenta su afirmación en que la Ley General de A.s prevé un Registro Nacional de A.s, como la institución del Sistema Nacional de A.s a la que se le debe remitir la información que registren los tres órdenes de gobierno, de modo que es innecesario que cada entidad federativa legisle en cuanto a un Registro Estatal.


138. A partir de lo anterior asegura que las entidades federativas carecen de facultades para crear un Registro Estatal de A.s, pues, suponer lo contrario, implicaría la existencia de tantos registros como entidades federativas, máxime que este aspecto corresponde en exclusiva a la Federación y, por ende, al Sistema Nacional a través del Consejo Nacional.


139. Para determinar lo conducente, se debe informar que al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 122/2020 y 132/2019, en sesiones de trece de julio y veintiuno de septiembre del dos mil veintiuno, respectivamente, este Tribunal P. declaró la invalidez de los preceptos de las Leyes de A.s para los Estados de Oaxaca y Nuevo León que regulaban lo relativo al Registro Estatal de A.s, al considerar que no era materia disponible para el legislador local, pues la existencia de un registro en las entidades federativas, a la par del Registro Nacional, vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de A.s, ya que mantendría el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la ley general.


140. En dichos asuntos se puso de manifiesto que la implementación de un Registro Estatal duplica las funciones de obtener y concentrar información y, en consecuencia, desborda el principal propósito que busca la creación del Registro Nacional de A.s, esto es, evitar que la información archivística se encuentre dispersa ya que, al sólo compilarse en ese registro, se concentrará en una base de datos que optimiza la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.


141. Se indicó que, tal como se desprende de los artículos 11, fracción IV, 79 y 81 de la Ley General de A.s,(3) los sujetos obligados de la entidad federativa tienen la obligación de inscribir en el Registro Nacional de A.s, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que debe proporcionar el A. General.


142. Se precisó que en los casos entonces analizados, la creación de un Registro Estatal representa para los mismos sujetos obligados de la entidad, duplicar innecesariamente esa información, dado que también debían realizar la inscripción en los registros locales, actualizar cada año la información e, incluso, realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática proporcionada por los A.s Generales de las entidades federativas, con las consecuencias que acarrea el uso de dos programas informáticos para el mismo propósito.


143. Se agregó que, si bien conforme al artículo 71 de la Ley General de A.s, en la estructura orgánica y funcional de los sistemas locales de archivos, las disposiciones contenidas en las leyes de las entidades federativas deben ser equivalentes a aquellas que regulan el Sistema Nacional de A.s, lo cierto es que sólo se ordena la creación de un Consejo Local de A.s y de un A. General, no así el establecimiento y regulación de un Registro Estatal.


144. En consecuencia, en los mencionados precedentes se declaró la invalidez de las disposiciones entonces impugnadas de las Leyes de A.s para los Estados de Oaxaca y Nuevo León que regulaban lo relativo al Registro Estatal de A.s, al considerar que no es materia disponible para el legislador local. 145. En el caso, el promovente impugna los artículos 4, fracción XLIV, 11, fracción IV, 72, 73, 74 y 75 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala que establecen:


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XLIV. Registro Estatal: Al Registro Estatal de A.s."


"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:


"...


"IV. Inscribir en el Registro Estatal y en su caso en el Registro Nacional, de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo."


"Título cuarto

"Del Sistema Estatal de A.s


"Capítulo V

"Del Registro Estatal de A.s


"Artículo 72. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el AGHET."


"Artículo 73. La inscripción ante el Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información que contiene dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal."


"Artículo 74. El Registro Estatal será administrado por el AGHET, su organización y funcionamiento se determinará conforme a las disposiciones que emita el Consejo Estatal y el Registro Nacional."


"Artículo 75. Para la operación del Registro Estatal, el AGHET pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información; la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.


"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del AGHET."


146. Como se ve, las normas controvertidas prevén la existencia de un Registro Estatal que será administrado por el A. General e Histórico del Estado de Tlaxcala (AGHET) y en el que, al igual que sucede con el Registro Nacional, los sujetos obligados deben inscribir la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo mediante la aplicación informática estatal ahí mencionada.


147. Bastan las explicaciones dadas para concluir que las normas impugnadas son inconstitucionales porque la existencia y regulación de un Registro Estatal de A. no es materia disponible para el legislador local, ya que su existencia, a la par del Registro Nacional, vacía de contenido lo dispuesto en la Ley General de A.s.


148. En consecuencia, lo que se impone es declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLIV, 11, fracción IV, 72, 73, 74 y 75 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala.


149. Finalmente, se precisa que la declaratoria de invalidez del artículo 11, fracción IV, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala de ninguna manera exime a los sujetos obligados de inscribir la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo en el Registro Nacional.


Tema VI. Declaratorias de patrimonio documental


150. En su quinto concepto de invalidez el instituto afirma que es inconstitucional el artículo 80 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala porque regula indebidamente las declaratorias de patrimonio documental del Estado.


151. Dice que conforme al artículo 87, párrafo segundo, de la ley marco aplicable, los organismos a los que la Constitución Federal les otorga autonomía, en coordinación con el A. General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en las materias de su competencia, las cuales deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


152. Precisa que, si bien es el Poder Ejecutivo el que emite las declaratorias de patrimonio documental a través del A. General, lo cierto es que el referido precepto faculta a los órganos constitucionales autónomos para que en coordinación con dicho archivo emita las declaratorias respectivas.


153. Explica que para cumplir con la armonización que ordena el artículo cuarto transitorio de la mencionada ley general y hacer efectiva una de las funciones del A. General del Estado, el legislador estatal debió prever tal atribución respecto de sus órganos constitucionales autónomos, sin que lo hubiera hecho.


154. Dice que como en el Estado de Tlaxcala no se les confiere a tales órganos la facultad de realizar las declaratorias de patrimonio documental del Estado, es claro que la normativa analizada se aleja del funcionamiento y de las atribuciones que prevé la ley marco.


155. Para resolver su argumento conviene informar que los artículos 86 y 87 de la Ley General de A.s establecen:


"Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.


"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."


"Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del A. General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


"Los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el A. General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en las materias de su competencia y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación."


156. Como se ve, el párrafo segundo del artículo 86 faculta a las entidades federativas y a los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.


157. Por su parte, el artículo 87 dispone que el Ejecutivo Federal a través del A. General de la Nación podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación las que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


158. Dice el párrafo segundo que los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el A. General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en las materias de su competencia, las que deben publicarse en el citado medio de difusión.


159. Nótese que mientras el segundo párrafo del artículo 86 refiere a las entidades federativas y a los órganos a los que la Constitución aplicable, esto es, la de la entidad federativa, les otorga autonomía, el diverso 87 sólo refiere al ámbito federal, pues alude a las declaratorias de patrimonio documental de la nación y a su publicación en el medio de difusión nacional.


160. Al interpretar dichas disposiciones en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, resuelta en sesión de tres de mayo del dos mil veintiuno, este Tribunal P. estableció que las entidades federativas están facultadas para determinar los archivos que constituyen su patrimonio documental, independientemente de que el A. General de la Nación ejerza sus facultades conforme a la ley general y emita declaratorias de patrimonio documental de la nación.


161. Tal afirmación se sustentó en dos razones. La primera consistente en que, en el proceso legislativo que concluyó con la emisión de la ley marco, el legislador fue claro al establecer que el patrimonio documental de la nación quedaría sujeto a la jurisdicción de los Poderes federales y se determinaría conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y que las entidades federativas y los órganos constitucionalmente autónomos quedaban en libertad para determinar los documentos que constituyeran su patrimonio documental.


162. La segunda razón radicó en que, en diversos artículos de la Ley General de A.s se reconoce la existencia del patrimonio documental de las entidades federativas, distinto y diferenciado del correspondiente a la nación. Tal es el caso del artículo 86, de cuyo párrafo segundo se advierte que las entidades federativas están facultadas para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.


163. De ahí que se concluyera que las entidades federativas quedan en libertad para determinar qué documentos constituyen su patrimonio documental, el cual no equivale al patrimonio documental de la nación, de modo que el hecho de que el legislador estatal regulara ese aspecto en la Ley de A.s del Estado de Colima, entonces analizada, no implicaba invasión de competencia federal.


164. Asimismo, en dicho asunto se indicó que, conforme a la ley general, la declaratoria de patrimonio documental de la nación la realiza el Poder Ejecutivo Federal a través del A. General de la Nación, aspecto que homologó el legislador colimense al establecer que el Ejecutivo Estatal realizaría dicha declaratoria con apoyo del archivo local.


165. Se precisó que no era obstáculo al reconocimiento de validez del precepto entonces impugnado, el hecho de que la norma local estableciera que el archivo local apoyaría al Ejecutivo Estatal, mientras que la ley general indica que es por conducto del A. General de la Nación, pues al final de cuentas se advierte que ambos entes deben coparticipar para realizar la declaratoria respectiva.


166. Como se ve, este Alto Tribunal dejó en claro que conforme a la ley marco aplicable las entidades federativas tienen competencia para regular lo relativo a su patrimonio documental, siempre que respeten las bases y aspectos mínimos establecidos por el legislador federal, así como la equivalencia funcional que se explicó en el parámetro de regularidad aplicable, dentro de la que se encuentra el aspecto de coparticipación del Ejecutivo y del A. General Locales para realizar la declaratoria respectiva.


167. Ahora, el artículo 80 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala establece:


"Artículo 80. El Ejecutivo, a través del AGHET, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al efecto emita (sic) A. General, las cuales serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado."


168. Como se advierte, el legislador local previó la coparticipación del Ejecutivo Local y del A. General Estatal para emitir la declaratoria de patrimonio documental de la entidad.


169. Del análisis de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala se advierte que, efectivamente, el legislador estatal no reguló, en su respectivo ámbito de competencia, la declaratoria de patrimonio documental a que se refiere el párrafo segundo del artículo 87 de la ley general aplicable, esto es, la relativa a los órganos constitucionales autónomos; sin embargo, ello no significa que haya incurrido en una deficiente regulación que trascienda a la homologación pretendida o al sistema implementado por el legislador federal.


170. Se hace tal afirmación porque, en principio, la omisión o indebida regulación que el accionante atribuye al legislador estatal puede obedecer a que dicho párrafo del artículo 87 se refiere exclusivamente al ámbito federal, pues establece que los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el A. General, evidentemente de la nación, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en las materias de su competencia, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


171. Parece claro que como dicho precepto alude al ámbito federal, el legislador estatal consideró innecesario replicarlo, so pena de invadir las competencias de ese orden de gobierno.


172. Es cierto que el Congreso Estatal pudo, y hasta puede considerarse deseable, adecuar esa disposición a su ámbito de competencia facultando a los órganos cuya Constitución Local les otorga autonomía, en coordinación con el A. General de la entidad, para emitir las declaratorias de patrimonio documental en las materias que les corresponde; sin embargo, el hecho de que no haya actuado de esa manera no torna inconstitucional la norma impugnada y tampoco trastoca el Sistema Nacional implementado por el legislador federal.


173. Tal afirmación encuentra sustento en que, como se evidenció, el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General de A.s faculta a las entidades federativas y a los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.


174. Es decir, desde la ley general se reconoce esa atribución tanto a las entidades federativas como a todos los órganos constitucionales autónomos del país, facultad que, conforme a lo interpretado por este P. consiste no sólo en determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental, sino también en realizar la declaratoria respectiva, pues como se estableció en el precedente antes comentado, de los artículos 86 y 87 de la ley general se desprende la atribución de las entidades federativas de determinar dicho patrimonio y de realizar la declaratoria respectiva a través del Ejecutivo Local en coparticipación con el A. General respectivo.


175. De modo que de tales preceptos deriva la atribución comentada, quedando únicamente pendiente la forma de ejercerla. En otras palabras, los preceptos referidos de la ley general prevén la competencia de las entidades federativas para establecer mecanismos para que se defina qué documentos constituyen el patrimonio documental de la entidad. Sin embargo, no ordenan que establezcan procedimientos o condiciones específicos que debieran adoptar. Esta interpretación es consistente con que, como hemos advertido en apartados anteriores, este tribunal ha sostenido que las entidades federativas no tienen el deber de homologar o replicar punto por punto cada uno de los contenidos del sistema previsto en la Ley General de A.s.


176. Bajo esta perspectiva, el artículo 97, fracción XXVII, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala establece que es facultad del A. General e Histórico realizar la declaratoria de patrimonio documental público del Estado. Dicho precepto dispone:


"Artículo 97. Para el cumplimiento de su objeto, el AGHET tiene las siguientes atribuciones:


"...


"XXVII. Realizar la declaratoria de patrimonio documental público del Estado."


177. Pues bien, las explicaciones dadas son suficientes para concluir que el legislador estatal no incurrió en una deficiente regulación legislativa que trastoque la homologación pretendida por el legislador federal o la equivalencia funcional de la que se ha hablado, pues de la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, de la Ley General de A.s y 80 y 97, fracción XXVII, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala se advierte que en dicha entidad federativa los órganos a los que la Constitución Local les otorga autonomía están facultados para instar o realizar la declaratoria de su patrimonio documental en coparticipación con el A. General e Histórico Estatal.


178. Si bien era deseable que el legislador replicara el párrafo segundo del artículo 87 de la ley general adecuándolo a su respectivo ámbito de competencia, lo objetivamente cierto es que la interpretación sistemática de las disposiciones aplicables evidencia que, al final de cuentas, tales entes pueden realizar dicha declaratoria en coparticipación con el archivo estatal, lo que evidencia que no existe una deficiente regulación que trastoque el Sistema Nacional.


179. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar infundado el concepto de invalidez en estudio.


Tema VII. Naturaleza jurídica del A. General del Estado


180. En su sexto concepto de invalidez el accionante afirma que los artículos 95, 98 y quinto transitorio de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala son inconstitucionales porque, en esencia, otorgan una naturaleza jurídica al A. General del Estado distinta a la prevista en la ley general de la materia, aunado a que regula de manera deficiente a los órganos que lo integran.


181. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 141/2019, 122/2020 y 132/2019, antes identificadas, este Tribunal P. declaró la invalidez de normas que establecían una naturaleza jurídica distinta del A. del Estado, a la prevista en la ley general de la materia.


182. En dichos precedentes se destacó que conforme al artículo 104 de la Ley General de A.s, el A. General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, es decir, lo regula como un organismo independiente o ajeno a alguna dependencia de la administración pública.


183. En cuanto a las razones por las cuales se dotó al A. General de la Nación de tal naturaleza, se resaltó que, durante el procedimiento legislativo de la Ley General de A.s, las Comisiones Dictaminadoras precisaron que, entre las principales preocupaciones por parte de las distintas organizaciones de la sociedad civil, se encontraba la del control político de todos los archivos de México a través de la Secretaría de Gobernación. Por tal motivo, derivado de la dictaminación de la Ley General de A.s se convocaron a audiencias públicas.


184. En dichas audiencias, la mayoría de los participantes se pronunció a favor de que el A. General de la Nación fuera un organismo descentralizado no sectorizado, o bien, que tuviera algún otro tipo de independencia o mayor independencia de la Secretaría de Gobernación, aunado a que, entre los argumentos sostenidos, se encontraba el fortalecimiento de la institución a efecto de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas sin dependencia política alguna.


185. Particularmente, se destacó la participación de la archivista A.B., en la que expresó que era conveniente que en los artículos transitorios de la ley general se estableciera un plazo para que el A. General de la Nación transitara de un órgano descentralizado, sectorizado de la Secretaría de Gobernación, a uno descentralizado de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.


186. Así, se consideró que de los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de A.s se desprendían las razones por las que se determinó otorgar al A. General de la Nación el carácter de entidad independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que, conforme a su propio régimen transitorio, a partir del primero de enero del dos mil diecinueve, constituye una entidad paraestatal de la administración pública paraestatal, lo que quedó reflejado en el artículo 104 de la Ley General de A.s.


187. Ahora, los artículos 95 y quinto transitorio impugnados establecen:


"Artículo 95. El AGHET es un organismo desconcentrado de la Contraloría del Ejecutivo con capacidad técnica y de gestión, para el cumplimiento de su objeto, el AGHET contará con la estructura que determine el Reglamento Interior de la Contraloría del Ejecutivo, observando lo establecido por la ley general."


"Artículo quinto. La Oficialía Mayor de Gobierno y la Contraloría del Ejecutivo, con cargo a su presupuesto, proveerán los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera el AGHET para el cumplimiento del presente ordenamiento."


188. Como se ve, el A. General e Histórico del Estado de Tlaxcala es un organismo desconcentrado de la Contraloría del Poder Ejecutivo Local, con capacidad técnica y de gestión y cuya estructura se determinará en el reglamento interno de la referida controlaría, la cual, junto con la Oficialía Mayor de Gobierno proveerán, con cargo a su presupuesto, los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera. 189. El artículo 1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala establece que forman parte de la administración pública centralizada, entre otros, los organismos públicos desconcentrados.


190. Por su parte, en el título tercero De la administración pública centralizada, capítulo XXI De la Oficialía Mayor de Gobierno, encontramos el artículo 73 que establece que además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución del Estado, corresponde a la Oficialía Mayor, entre otros asuntos, administrar el A. General del Estado (fracción IV).


191. Finalmente, el Reglamento Interior de la Contraloría del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala prevé diversas disposiciones que aluden al archivo de concentración del Poder Ejecutivo Estatal, al archivo histórico del Gobierno del Estado y al Departamento del A. General como parte de la Dirección Administrativa de la citada contraloría (artículos 33, fracciones X y XII, 34, fracción II y 36); pero nada establecen en cuanto a su estructura, tal como manda el artículo 95 impugnado.


192. Pues bien, las explicaciones dadas son suficientes para concluir que asiste razón al accionante porque el legislador estatal otorgó al A. General del Estado de Tlaxcala la naturaleza jurídica de organismo público desconcentrado de la Contraloría del Poder Ejecutivo Local, lo que implica que forma parte de la administración pública centralizada de la entidad federativa, siendo que conforme a la ley marco aplicable debe ser un organismo descentralizado.


193. El hecho de que se le haya conferido al A. del Estado dicha naturaleza jurídica le resta fuerza normativa y atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que en materia archivística tiene o requiere a partir de lo establecido en la Ley General de A.s, dada la falta de autonomía que representa la injerencia directa por parte del Ejecutivo Estatal.


194. Asimismo, asiste razón al accionante al afirmar que el legislador estatal reguló de manera deficiente a los órganos que conforman el A. General del Estado, pues no sólo queda al arbitrio del Ejecutivo Estatal su estructura, lo que evidencia aún más su dependencia, sino también porque en la ley estatal analizada sólo se regula al Consejo Técnico y Científico Archivístico, no así a los órganos de gobierno y vigilancia y a la dirección general, amén que en el reglamento al que remite la norma impugnada nada se establece al respecto, dejando en total duda su integración o conformación.


195. Para demostrar tal aserto, conviene informar que el artículo 108 de la Ley General de A.s es claro al establecer los órganos que integran el A. General de la Nación y, de manera equivalente, los archivos generales locales. Tal disposición prevé:


"Artículo 108. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General contará con los siguientes órganos:


"I. Órgano de Gobierno;


"II. Dirección General;


"III. Órgano de Vigilancia;


"IV. Consejo Técnico; y,


"V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico.


"El consejo técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el órgano de gobierno para tal efecto."


196. Conforme a los artículos 109 y 110 de la ley marco, el órgano de gobierno es el cuerpo colegiado de administración del A. General encargado de evaluar la operación administrativa y el cumplimiento de los objetivos y metas del A. General, emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico, entre otras, y está integrado por las Secretarías de Gobernación (quien lo presidirá), de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Relaciones Exteriores, de Cultura y de Función Pública, así como por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.


197. Por su parte, los diversos 111 y 112 del propio ordenamiento disponen los requisitos de elegibilidad del titular de la dirección general, que debe ser nombrado por el presidente de la República y cuyas atribuciones consisten, además de las previstas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales y las disposiciones reglamentarias correspondientes, en supervisar que la actividad del archivo cumpla las disposiciones aplicables, así como los programas y presupuestos aprobados, proponer al órgano de gobierno las medidas necesarias para su funcionamiento, así como el proyecto de estatuto orgánico, nombrar y remover a los servidores públicos del A. General, cuyo nombramiento no corresponda al órgano de gobierno, y las demás previstas en la ley general y en otras disposiciones jurídicas aplicables.


198. En cuanto al órgano de vigilancia, el artículo 113 de la ley general, establece que el A. General de la Nación contará con un comisario público y una unidad encargada del control y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento; y ejercerá las facultades previstas en estos ordenamientos y en los demás que resulten aplicables.


199. Finalmente, el Consejo Técnico es el órgano encargado de asesorar al A. General en materias históricas, jurídicas, de tecnologías de información y las disciplinas afines al quehacer archivístico, estará integrado por trece integrantes designados por el Consejo Nacional y operará de acuerdo con los lineamientos aprobados por dicho consejo.


200. El artículo 98 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, también impugnado, prevé la existencia de un Consejo Técnico y Científico Archivístico similar al ente que forma parte del A. General de la Nación, pues ambos se erigen como órganos asesores en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.


201. Asimismo, tienen una regulación equivalente en cuanto a la forma de designar a sus integrantes, los lineamientos conforme a los que funcionará y la prohibición de percibir remuneración, compensación o emolumentos por su cargo, tal como se corrobora con el cuadro comparativo siguiente:


Ver tabla

Ley General de A.s

Ley de A.s del Estado de Tlaxcala

Capítulo V

Del consejo técnico y Científico Archivístico


"Artículo 114. El A. General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.


"El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del A. General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.


"Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."

Capítulo II

Del Consejo Técnico y Científico Archivístico


"Artículo 98. El AGHET contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.


"El Consejo Técnico estará formado por cinco integrantes designados por el Consejo Estatal a convocatoria pública del AGHET entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Estatal.


"Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."


202. Como se ve, en lo que difieren las normas confrontadas es en el número de integrantes, pues mientras la ley general dispone que lo conformarán trece miembros, la ley local sólo prevé a cinco.


203. A juicio de este Tribunal P., tal circunstancia –esto es, la diferencia en el número de integrantes– no trasciende o afecta el aspecto de equivalencia funcional que rige en la materia.


204. En efecto, como se indicó al establecer el parámetro de regularidad aplicable, tratándose del Sistema Nacional y los sistemas locales de archivos, se considera que el diseño local es equivalente al federal, siempre que las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los Sistemas Locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.


205. Este órgano colegiado no advierte cómo el hecho de que la norma controvertida disponga que el número de integrantes será cinco en vez de trece como dispone la ley general, entorpezca, dificulte o imposibilite el funcionamiento del Sistema Nacional o su debida coordinación, de modo que se vea afectada la administración homogénea de los archivos de los órdenes de gobierno que en este caso pueden interactuar, es decir, el federal y el del Estado de Tlaxcala.


206. Incluso, puede ser que la disminución en el número de integrantes del ente local obedezca al número de habitantes de la entidad federativa, o bien, al hecho de que sean menos instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados que existan en el territorio local, en comparación con aquellos existentes a nivel nacional.


207. En todo caso, lo que podría trascender en este supuesto es que el número de integrantes fuera par, a diferencia de lo que ocurre en la ley general que es impar.


208. Como las razones que condujeron al legislador a establecer ese número de integrantes y no otro, también impar, quedan fuera del escrutinio constitucional, precisamente en respeto al parámetro de equivalencia funcional antes comentado, es claro que, ese solo hecho, no torna inconstitucional el artículo 98 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala.


209. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es, en principio, declarar la invalidez de los artículo 95 y quinto transitorio de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala por establecer una naturaleza jurídica distinta del A. General del Estado en comparación con el A. General de la Nación; asimismo, determinar que el legislador estatal reguló de manera deficiente la conformación del mencionado A. General Estatal, pues únicamente previó al Consejo Técnico y Científico Archivístico, no así a los demás órganos mencionados en el artículo 108 de la ley marco; y, finalmente, reconocer la validez del diverso artículo 98 del propio ordenamiento local, pues al regular al mencionado consejo, lo hizo de manera equivalente al Sistema Nacional.


210. Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, este Alto Tribunal tiene amplias facultades para determinar los efectos que garanticen la plena eficacia de sus resoluciones, por lo que se determina lo siguiente:


211. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLIV; 11, fracción IV; 21, fracción III; 38, último párrafo; 72; 73; 74; 75; 95 y quinto transitorio, todos de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diez de mayo del dos mil veintiuno, ello conforme a lo resuelto en los temas III, IV, V y VII, de esta ejecutoria.


212. En cuanto al tema VII, también se declara la existencia de una deficiente regulación en la legislación impugnada, toda vez que el Congreso el Estado reguló de manera parcial la conformación orgánica del A. General del Estado.


213. La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.


214. Se precisa que el vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez aquí decretadas deberá colmarse aplicando las disposiciones correspondientes de la Ley General de A.s, en tanto el Congreso Local legisle lo conducente.


215. Finalmente, se vincula al Congreso del Estado de Tlaxcala para que, a más tardar en el próximo periodo ordinario de sesiones, realice los ajustes que, en su caso, considere pertinentes en su legislación interna a fin de establecer las características, así como la estructura orgánica, funcional y presupuestal del A. General del Estado, como un organismo descentralizado, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, de la dirección general, del órgano de vigilancia, así como del patrimonio de dicho organismo, atendiendo a lo previsto en los artículos 71 y 104 de la Ley General de A.s, sin reiterar los vicios advertidos en esta sentencia.


216. Similares efectos se establecieron en la acción de inconstitucionalidad 132/2019, resuelta en sesión de veintiuno de septiembre del dos mil veintiuno.


VII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 38, fracción I, 80 y 98 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLIV, 11, fracción IV, 21, fracción III, 38, párrafo último, 72, 73, 74, 75, 95 y transitorio quinto de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de A.s, como se puntualiza en el apartado VI de esta determinación.


CUARTO.—Se vincula al Congreso del Estado de Tlaxcala para que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones, establezca en la Ley de A.s para el Estado de Tlaxcala las características, así como la estructura orgánica, funcional y presupuestal del A. General del Estado, como un organismo descentralizado, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, de la dirección general, del órgano de vigilancia, así como del patrimonio de dicho organismo, atendiendo a lo previsto en los artículos 71 y 104 de la Ley General de A.s, sin reiterar los vicios advertidos en esta sentencia, de conformidad con el apartado VI de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Parámetro de regularidad aplicable". El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. separándose de algunas consideraciones, O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas y en contra únicamente de la declaración de infundada la omisión legislativa de los conceptos de órgano de vigilancia y órgano de gobierno, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Definiciones distintas a las contenidas en la ley marco", consistente en declarar infundada la omisión legislativa atinente al artículo 4, salvo su fracción XLIV, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, E.M., O.A., A.M. con razones adicionales, P.R., R.F., L.P., P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Acceso a documento no transferido", consistente en reconocer la validez del artículo 38, fracción I, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. con razones adicionales, E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. con razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI, denominado "Declaratorias de patrimonio documental", consistente en reconocer la validez del artículo 80 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VII, denominado "Naturaleza jurídica del A. General del Estado", consistente en reconocer la validez del artículo 98 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R., P.H. apartándose de los párrafos ochenta y ocho, ochenta y nueve y noventa y uno, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. separándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Grupo interdisciplinario como parte del sistema institucional", consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracción III, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno. El señor M.A.M. anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, E.M., O.A., A.M. con razones adicionales, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Acceso a documento no transferido", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 38, párrafo último, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. únicamente por la invalidez de la porción normativa "en el Registro Estatal y en su caso" de la fracción IV del artículo 11, P.R., P.H. con precisiones en cuanto al sentido de su voto de la fracción IV del artículo 11, L.P. y presidente Z.L. de L. por una razón adicional, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema V, denominado "Registro Estatal de A.s", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLIV, 11, fracción IV, 72, 73, 74 y 75 de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno. La señora M.R.F. y el señor M.P.D. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VII, denominado "Naturaleza jurídica del A. General del Estado", consistente en declarar la invalidez de los artículos 95 y transitorio quinto de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado de efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala y 2) precisar que el vacío normativo generado con la declaratoria de invalidez decretada deberá colmarse aplicando, en lo que resulten equivalentes, las disposiciones correspondientes de la Ley General de A.s hasta tanto el Congreso Local legisle lo conducente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado de efectos, consistente en: 3) vincular al Congreso del Estado de Tlaxcala para que, a más tardar en el próximo periodo ordinario de sesiones, realice los ajustes que, en su caso, considere pertinentes en su legislación interna a fin de establecer las características, así como la estructura orgánica, funcional y presupuestal del A. General del Estado, como un organismo descentralizado, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, de la dirección general, del órgano de vigilancia, así como del patrimonio de dicho organismo, atendiendo a lo previsto en los artículos 71 y 104 de la Ley General de A.s, sin reiterar los vicios advertidos en esta sentencia.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 142/2001, del P. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1042, con número de registro digital: 187982, de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES."


2. Corrobora tal afirmación, la tesis P.V., de este P., visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 5, con número de registro digital: 172739, de rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."


3. "Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: ...

"IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo."

"Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional. ..."

"Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el A. General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del A. General."

Esta sentencia se publicó el viernes 30 de septiembre de 2022 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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