Ejecutoria num. 178/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,3064

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 178/2020. MUNICIPIO DE XOXOCOTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 23 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA N.L.P.H. (PONENTE) Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M. Y LA MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de febrero de dos mil veintidós.


VISTOS; y

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.G. y M.J.P., en su carácter de síndica y presidente municipal de Xoxocotla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional en contra de los siguientes actos:


"1) De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"a). De la autoridad señalada anteriormente se demanda la invalidez de la negativa, orden o instrucción contenida en el Oficio No. 351-A- DGPA-206 de fecha de 12 de octubre del año 2020, el cual me fue notificado el día 16 de octubre del año 2020, por la cual se niega a aplicar, por analogía, lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de C.F., violentando con ello el principio de autonomía municipal así como el principio de integridad y el principio de ejercicio directo, consagrados por el artículo 115, fracción IV, inciso b), en favor del Municipio de Xoxocotla, Veracruz, afectando nuestra esfera de competencia y atribuciones, toda vez que los fondos que se demandan forman parte de la hacienda municipal, destinados a la ejecución de una serie de obras y acciones en beneficio de los habitantes de mi representado, cuya ejecución se ha visto afectada, tal como se especifica en el apartado VIII de la presente demanda.


"b). De la autoridad señalada se demanda la invalidez de la negativa, orden o instrucción mediante oficio No. 351-A-DGPA-206, de fecha 12 de octubre del año 2020, el cual me fue notificado el día 16 de octubre del año 2020, por medio del cual se niega afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para efectos de que la federación pague directamente las aportaciones federales omitidas de ministrar al Municipio de Xoxocotla, Ver., (sic) por parte del Gobierno del Estado de Veracruz, provenientes del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, debido a que el Gobierno del Estado de Veracruz incumplió con la obligación constitucional de ministrarlas de forma puntual, efectiva y completas a efecto de no ocasionar una afectación a nuestra hacienda municipal; y


"2). Del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


"1). Se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido para omitir la entrega de las aportaciones federales que le correspondan al Municipio de Xoxocotla, Veracruz, por el concepto de Ramo General 33, y en lo particular al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $932,757.00 (novecientos treinta y dos mil setecientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N). (Correspondientes al mes de octubre de 2016). Recursos que forman parte de la hacienda municipal del Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, en términos de lo dispuesto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal 2016, misma que fue aprobada por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2015, número extraordinario 518, tomo XVI.


"2). Se reclama del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la omisión en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, violentando con ello el principio de autonomía municipal, así como el principio de integridad y el principio de ejercicio directo, consagrados por el artículo 115, fracción IV, inciso b), en favor del Municipio de Xoxocotla, Veracruz, afectando nuestra esfera de competencia y atribuciones, toda vez que los fondos que se demandan forman parte de la hacienda municipal, destinados a la ejecución de una serie de obras y acciones en beneficio de los habitantes de mi representado, cuya ejecución se ha vista afectada. ..."


2. SEGUNDO.—Artículos constitucionales violados. En la demanda se señalaron como vulnerados los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor argumentó lo siguiente:


1) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público al emitir el oficio 351-A- DGPA-206, se abstiene de determinar si la omisión del Estado de Veracruz de entregar de forma oportuna y completa las aportaciones que le corresponden, relativas al FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), resulta justificada, o sí por el contrario, es procedente realizar el descuento planteado, limitándose a manifestar que los fondos de aportaciones federales no están incluidos en los supuestos previstos en el artículo 6o de la Ley de C.F..


De conformidad con la Ley de C.F., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituye la instancia a la cual pueden acudir los mMunicipios en caso de incumplimiento por parte de los gobiernos estatales en la ministración de los recursos federales, para así recuperar los montos que forman parte de su hacienda y que el artículo 115, fracción IV, constitucional protege.


La circunstancia de que la Ley de C.F. no establezca expresamente que en caso de incumplimiento en la entrega de aportaciones federales por parte de los Gobiernos Estatales, los Municipios puedan solicitar su entrega directa a la Secretaría de Hacienda, no debe ser un impedimento para tal proceder, toda vez que se trata de recursos que forman parte de la hacienda municipal y, por analogía, dicha Secretaría debe observar lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de C.F. (respecto a las participaciones federales). Al no haberlo hecho así se violentan los principios de integridad de los recursos municipales y de ejercicio directo de dichos recursos previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


La Secretaría de Hacienda sí tiene facultades para afectar las aportaciones federales del Estado de Veracruz conforme al artículo 6 de la Ley de C.F., aplicado supletoriamente, para así hacer entrega directamente al Municipio de aquellas que el gobierno de dicha entidad federativa ha omitido entregar. De ahí que se deba declarar la invalidez del oficio impugnado, dado que afecta la competencia del Municipio al no poder recibir los recursos que le corresponden y limita la instancia a la que se puede acudir para reclamar tal cuestión.


2) El Gobierno del Estado de Veracruz, sin fundamento alguno, ha sido omiso en entregarle los recursos del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), los cuales forman parte de la hacienda municipal, lo que le impide estar en condiciones de cumplir con las funciones y servicios que tiene encomendados constitucional y legalmente, configurándose una violación al principio de integridad de los recursos.


La intervención del Estado es de simple mediación administrativa, pero no de disposición, suspensión o retención. Además, el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal, ampara tanto a las aportaciones como a las participaciones federales.


La omisión de las autoridades demandadas de entregar los fondos federales transgrede los principios constitucionales de ejercicio directo de los recursos que forman parte de la hacienda municipal, de integridad de los recursos económicos municipales y de reserva de fuentes de ingreso. Además, se violenta la autonomía municipal, así como el Sistema Federal de C.F..


3) La negativa de las autoridades demandadas por entregar los recursos que forman parte de la hacienda municipal trasciende al ámbito competencial del Municipio, impidiendo ejecutar directamente los recursos que le fueron autorizados por la Legislatura del Estado.


Además, de forma contraria a la Constitución Federal, el Gobierno Estatal se apropia de recursos que no le pertenecen, cuando el único papel que se le encomienda es el de mediación.


4. CUARTO.—Trámite y admisión parcial. En proveído de seis de noviembre de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal registró la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 178/2020 y ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


5. Mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, la Ministra instructora determinó desechar de plano la controversia constitucional, al estimar que se actualizaba de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia de falta de interés legítimo del Municipio accionante al no hacer valer violaciones a su esfera de competencias constitucionales, sino únicamente aspectos de legalidad que no corresponden al objeto de este mecanismo de protección constitucional.


6. En contra de la determinación anterior, el Municipio actor interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado bajo el número de expediente 126/2020-CA y resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante sentencia dictada el catorce de abril de dos mil veintiuno, en el sentido de modificar el auto recurrido al haber sido incorrecto el desechamiento de la demanda en la parte relativa a la impugnación del oficio 351-A-DGPA-206 de doce de octubre de dos mil veinte, emitido por la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


7. En atención a lo anterior, mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió parcialmente la controversia constitucional únicamente por lo que hace al referido oficio 351-A-DGPA-206 y tuvo por demandado al Poder Ejecutivo Federal (no así a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por estar subordinada a dicho poder), ordenando su emplazamiento para que rindiera su contestación. Adicionalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiese.


8. QUINTO.—Contestación del Poder Ejecutivo Federal. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo Federal.


9. Respecto a las causales de improcedencia y sobreseimiento expresó lo siguiente.


• Primero. Se actualiza la causa de improcedencia de falta de agotamiento del principio de definitividad, prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello porque conforme a los artículos 64, fracción III y 65, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia tiene competencia para sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales que surjan entre uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo Local. En consecuencia, el Municipio actor debió agotar dicha vía antes de promover la controversia constitucional.


• Segundo. Se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones VII y VIII de la ley reglamentaria de la materia, pues el oficio impugnado deriva de actos previamente consentidos como lo son los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de diciembre de dos mil quince y veintiocho de enero de dos mil dieciséis, a través de los cuales se dio a conocer la distribución y calendarización de participaciones y aportaciones federales para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


• En este tenor, fue a partir de estas publicaciones que el Municipio actor tuvo conocimiento de la fecha y montos que por concepto de aportaciones federales le serían entregadas al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, así como de la fecha límite para que este último le transfiriera los recursos que le correspondían; por lo que al no inconformarse por tal omisión, ni haber presentado solicitud ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que interviniera dentro del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, sino cuatro años después, resulta claro que consintió la negativa de entregar los recursos correspondientes.


• Así, al no ser oportuno el reclamo «del» Municipio actor contra la negativa del Gobierno del Estado de Veracruz para entregar los recursos del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), del año dos mil dieciséis, debe tenerse por consentida de manera tácita. En consecuencia, dado que el oficio número 351-A-DGPA-206 no es más que una consecuencia legal y necesaria de aquella omisión, es que debe declararse improcedente la controversia constitucional al tratarse de un acto derivado de otro que ya fue consentido.


• Tercero. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, porque el Municipio actor no hace valer violaciones directas a la Constitución Federal.


• El oficio 351-A-DGPA-206, es impugnado porque a decir del Municipio actor la Secretaría se niega a afectar las aportaciones federales del Estado de Veracruz para efecto de que la Federación pague directamente al Municipio los recursos que no le han sido ministrado por dicha entidad federativa. Sin embargo, en primer lugar, dicho oficio no constituye una negativa a dicha petición sino solo se le informa sobre la naturaleza de los recursos controvertidos y la imposibilidad de proceder conforme lo solicitado dado lo previsto en el artículo 6. de la Ley de C.F..


• En esa tesitura, se afirma que el Municipio actor no vierte conceptos de invalidez sobre alguna violación a preceptos constitucionales, sino que se limita a controvertir los alcances del artículo 6o. de la Ley de C.F., manifestando que ello entraña una violación al artículo 115 constitucional, por una posible transgresión al principio de autonomía municipal.


• Cuarto. Se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del Municipio actor para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria de la materia.


• Ello porque el oficio impugnado se trata de un documento meramente informativo sobre el contenido del artículo 6o. de la Ley de C.F. y la imposibilidad jurídica de proceder conforme a la petición del Municipio actor, ya que los recursos en debate (aportaciones federales) tienen una naturaleza distinta a las participaciones federales.


• Así, al tener un carácter meramente informativo, el oficio impugnado no trasciende en la esfera jurídica ni competencial del Municipio actor; por ende, no existe un punto de contacto entre los efectos del oficio combatido y la supuesta afectación que plantea.


• Quinto. Se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, pues no existe el acto que se le atribuye al Ejecutivo Federal, al no haberse "negado" expresamente atender la solicitud del Municipio actor, ya que la Secretaría carece de atribuciones y facultades legales para afectar las participaciones federales correspondientes al Estado de Veracruz a fin de entregar directamente las aportaciones que le corresponden al Municipio actor.


10. Por lo que hace a la refutación de los conceptos de invalidez sostuvo lo siguiente.


• No resulta aplicable el criterio de la Primera Sala al resolver la controversia constitucional 179/2020, para concluir que en el caso en el oficio impugnado debió aplicarse por analogía lo previsto en el artículo 6o. de la Ley de C.F. a efecto de que la Secretaría de Hacienda entregara directamente las aportaciones federales adeudadas al Municipio actor, descontando los montos de las participaciones federales del Estado de Veracruz. Ello, porque dicho asunto no constituye un precedente vinculante, al no haberse fallado por mayoría de 8 votos.


• Además, en dicho precedente se realizó un estudio de mera legalidad sobre el acto impugnado respecto a los alcances del artículo 6o. de la Ley de C.F., a fin de poder determinar si la Secretaría de Hacienda podía realizar la entrega directa al Municipio de los recursos que no le habían sido otorgados. Así, tanto en dicho precedente como en el presente asunto únicamente subyacen cuestiones de legalidad que tienen como parámetro de control la referida Ley de C.F., mas no la Constitución General.


• Los resuelto por el Tribunal Pleno en los recursos de reclamación 150/2019-CA, 151/2019-CA y 158/2019-CA es aplicable al caso, pues ahí se determinó que no es procedente la controversia constitucional en los casos en que la pretensión se traduzca en el pago o ministración de recursos federales a favor de los Municipios.


• Del análisis de los artículos que regulan las aportaciones federales en la Ley de C.F., se advierte que no se prevé la posibilidad de que la Federación realice el pago directamente a los Municipios, en caso de incumplimiento por parte de las entidades federativas, de lo que se sigue que la determinación contenida en el oficio impugnado es acorde con las disposiciones fiscales vigentes y, por ende, no procede su invalidez.


• Además, contrario a lo resuelto en la controversia constitucional 179/2020, las aportaciones federales no se encuentran protegidas por la Norma Fundamental, sino que su existencia encuentra un fundamento legal, mas no así constitucional, máxime que estos recursos se destinan a finalidades específicas, en las que no opera la autonomía municipal ni la libertad hacendaria de los Municipios.


• En ese tenor, resulta contrario a derecho estimar que es procedente la aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de C.F. respecto a las aportaciones federales, ya que lo contemplado en el citado artículo se refiere exclusivamente a las participaciones federales, y entre éstas y aquéllas no existe ninguna relación o similitud en cuanto a su origen y destino.


• En consecuencia, es improcedente pretender que el Ejecutivo Federal afecte las participaciones federales correspondientes al Estado de Veracruz para pagar directamente las aportaciones federales no ministradas al Municipio actor, ya que con ello se violentaría el principio de legalidad que rige el actuar de toda autoridad, quien sólo puede hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes.


• Por otra parte, la respuesta contenida en el oficio impugnado no afecta en modo alguno al Municipio actor, ya que la autoridad se limitó a atender la petición formulada, sin que ello se traduzca en una violación al principio de integridad de los recursos municipales, así como al ejercicio directo de dichos recursos. Además, la Secretaría cumplió con su obligación de entregar las participaciones federales que corresponden al Estado de Veracruz en tiempo y forma. • No resulta aplicable la tesis «1a. CCXXII/2013 (10a.)» de rubro: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.", toda vez que el caso no debe regirse bajo el contenido del artículo 6o. de la Ley de C.F., aunado a que en dicha disposición se estableció el pago de intereses únicamente respecto al retraso en la entrega de participaciones federales, sin aludir a recursos de diversa naturaleza.


• La solicitud realizada por el Municipio actor para que la Secretaría le entregue directamente los recursos del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), adeudados –que derivó en el oficio impugnado– resulta improcedente, pues tal solicitud no actualiza la hipótesis del artículo 6 de la Ley de C.F., ya que dichos recursos no tienen el carácter de participaciones federales.


11. SEXTO.—Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia y en proveído de esa fecha se decretó el cierre de la instrucción, a efecto de que se elaborara el proyecto correspondiente para la resolución del asunto.


12. SÉPTIMO.—Remisión a Primera Sala y avocamiento. Como consecuencia del dictamen emitido por la Ministra instructora, mediante proveído de catorce de enero de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal ordenó enviar el presente asunto a la Primera Sala. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


13. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el Municipio actor plantea la inconstitucionalidad de un acto atribuido al Poder Ejecutivo Federal, sin que en el caso, se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


14. SEGUNDO.—Precisión de la litis y existencia de actos impugnados. De la lectura integral de la demanda se advierte que el Municipio actor controvierte lo siguiente:


a) El oficio 351-A-DGPA-206 de doce de octubre de dos mil veinte, emitido por la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b) La omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de los recursos relativos al FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), del ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


15. Ahora bien, de la secuela procesal del presente asunto se advierte que mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintiuno, con motivo de lo resuelto por esta Primera Sala en el recurso de reclamación 126/2020-CA, se determinó la admisión parcial de la controversia constitucional que se analiza, únicamente respecto al oficio 351-A-DGPA-206 de doce de octubre de dos mil veinte, emitido por la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


16. En consecuencia, se colige que la litis del presente asunto se circunscribe a determinar la validez del referido oficio. Finalmente, debe señalarse que la existencia de dicho oficio se encuentra acreditada al obrar en autos copia certificada del mismo.


17. TERCERO.—Oportunidad. Conforme al artículo 21, fracción I, en relación con el diverso numeral 3o., ambos de la ley reglamentaria de la materia,(2) el plazo para la presentación de la demanda de una controversia constitucional promovida en contra de actos, es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación, se haya tenido conocimiento de ellos o su ejecución, o el actor se haya ostentado como sabedor de los mismos.


18. En esa tesitura, el Municipio actor manifestó que el oficio 351-A-DGPA-206 impugnado le fue notificado el dieciséis de octubre de dos mil veinte.(3)


19. En consecuencia, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió del veinte de octubre al tres de diciembre de dos mil veinte.(4) En ese sentido, dado que la demanda fue presentada el cuatro de noviembre de dicha anualidad, se concluye que su promoción es oportuna.


20. CUARTO.—Legitimación. Conforme a los artículos 10 y 11 de la ley reglamentaria de la materia,(5) el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


21. En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en la controversia constitucional.


A) Legitimación activa.


22. La demanda de controversia constitucional fue suscrita por J.C.G., síndica del Municipio de Xoxocotla, personalidad que acredita con las copias certificadas del acta de cabildo de uno de enero de dos mil dieciocho y de la constancia de mayoría expedida por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz.


23. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(6) quien ejerce la sindicatura está facultado para representar legalmente al Ayuntamiento.


24. En consecuencia, la promovente cuenta con atribuciones para representar al Municipio actor en el presente juicio.


B) Legitimación pasiva.


25. Comparece en representación del poder demandado M.E.R.G., consejera jurídica del Ejecutivo Federal, cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento.


26. Ahora bien, en términos del artículo 11, tercer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(7) en relación con el punto único del acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno(8) y el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(9) dicha funcionaria cuenta con las atribuciones para representar al Ejecutivo Federal.


27. En consecuencia, debe concluirse que tiene legitimación para comparecer en el presente juicio en representación del poder demandado.


28. QUINTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo Federal afirma que en el presente caso se actualizan diversas causales de improcedencia que dan lugar al sobreseimiento de la controversia constitucional; sin embargo, esta Primera Sala considera que tales argumentos son infundados. No obstante, con el fin de dar mayor claridad sobre las razones que conducen a su desestimación, dichas causales serán analizadas por separado.


29. Primera. Principio de definitividad. Señala el demandado que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de agotamiento del principio de definitividad, prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que el Municipio actor, previo a promover la presente controversia constitucional, debió agotar la vía prevista en los artículos 64, fracción III y 65, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(10) ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad.


30. Dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque contrario a lo que alega el poder demandado, los preceptos de la Constitución Local no prevén una vía para solucionar el conflicto aquí planteado, pues el inciso b) del artículo 65, fracción I, de dicho ordenamiento, establece la procedencia de la controversia constitucional (local) cuando se presente un conflicto entre un Municipio del Estado de Veracruz y los Poderes Ejecutivo o Legislativo de dicha entidad. Sin embargo, como ya se precisó anteriormente, en el presente asunto se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado de Veracruz y el Poder Ejecutivo Federal, supuesto no previsto en el precepto de referencia, de ahí que no resulte aplicable al caso y, por lo tanto, no existe la vía ordinaria que supuestamente debió agotarse previamente.


31. Pero además, no debe perderse de vista que en el presente asunto el Municipio actor hace valer violaciones directas a la Constitución General, pues alega que la falta de entrega de los recursos federales que le corresponden afecta la hacienda municipal, misma que se encuentra tutelada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, afectándose con ello su autonomía como orden de gobierno. En consecuencia, es criterio reiterado de este Alto Tribunal que cuando se hacen valer violaciones directas a la Constitución General, no es necesario agotar una vía ordinaria.
(11)


32. Segunda. Extemporaneidad de la demanda. El demandado sostiene que la controversia constitucional resulta extemporánea porque el oficio 351-A-DGPA-206 impugnado deriva de actos previamente consentidos.


33. Esto porque los acuerdos de distribución de participaciones y aportaciones federales del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación desde el dieciocho de diciembre de dos mil quince y el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, por lo que a partir de tales publicaciones el accionante tuvo conocimiento de la fecha y montos que por concepto de aportaciones federales le serían entregadas a través del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, así como la fecha límite para que este último le transfiriera los recursos que le correspondían; por lo que al no inconformarse con la omisión de entrega de los recursos durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, ni haber presentado durante dicho ejercicio solicitud ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que interviniera, debe considerarse que el Municipio promovente consintió la referida omisión.


34. En consecuencia, dado que el oficio número 351-A-DGPA-206 que aquí se impugna, no es más que una consecuencia legal y necesaria de dicha omisión, debe concluirse que la presente reclamación es improcedente, pues se intenta impugnar un acto que deriva de otro que ya fue consentido.


35. Esta causal de improcedencia se considera infundada.


36. Lo anterior es así, porque tal y como quedó demostrado en él, el escrito inicial de demanda fue promovido de manera oportuna, pues tomando en cuenta que se impugnó un acto positivo –el oficio 351–A-DGPA–206 emitido por la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público–, lo cierto es que fue presentada dentro de los treinta días siguientes a su notificación, tal como lo ordena el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


37. Pero además, esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 179/2020 y dar contestación a un argumento muy similar al que ahora se analiza, señaló que no es posible tomar como fecha de inicio para el cómputo del plazo respectivo la fecha marcada en los acuerdos de distribución y calendario de entregas de los recursos del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), como lo pretende el poder demandado. Ello, porque si bien los oficios impugnados fueron girados en atención a las solicitudes del Municipio actor con relación a los recursos adeudados del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), de dos mil dieciséis, lo contundente es que, para efectos de la controversia, no pueden tomarse en cuenta los hechos que dieron origen a los actos impugnados, sino únicamente la fecha en que se tuvo conocimiento de los actos en sí mismos.


38. Finalmente, debe puntualizarse que el Tribunal Pleno ha sostenido de manera reiterada, que en las controversias constitucionales no es viable justificar la improcedencia del juicio por actos derivados de consentidos. Dicho criterio se encuentra contenido en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS. La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia."(12)


39. Tercera. No se plantean violaciones directas a la Constitución General. El Ejecutivo Federal manifiesta que el Municipio actor únicamente se limita a argumentar que existe una violación al artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución General; sin embargo, sus argumentos se dirigen a controvertir la aplicación del artículo 6o. de la Ley de C.F..


40. Además, refiere que la controversia constitucional es improcedente, ya que el oficio impugnado en realidad no contiene una negativa por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para entregarle directamente los recursos que solicita, sino que sólo se le informa sobre la naturaleza de dichos recursos y la imposibilidad de proceder conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la Ley de C.F..


41. Estos argumentos son infundados. En primer lugar, porque basta dar lectura al oficio controvertido para advertir que sí expresa la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para pagar directamente al Municipio accionante las aportaciones federales que el Estado de Veracruz ha omitido entregar. Tal negativa se justifica al considerar que el artículo 6o. de la Ley de C.F. habla únicamente de participaciones federales, sin que tales recursos puedan equipararse en cuanto a su naturaleza y origen a las aportaciones federales que el Municipio reclama.


42. Ello trae como consecuencia que el Municipio actor no pueda obtener a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los recursos federales que integran su hacienda municipal, los cuales resultan necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales. De ahí el origen de su reclamación.


43. Pero además, tal y como ya se dijo en párrafos anteriores, esta Primera Sala considera que en el presente asunto el Municipio de Xoxocotla, sí plantea violaciones directas a la Constitución General.


44. Esto dado que el núcleo de su argumentación se centra en controvertir la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de intervenir a fin de realizar la entrega directa de las aportaciones federales que le corresponden relativas al FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, lo que considera vulnera los principios constitucionales que tutelan la hacienda municipal, impidiéndole ejercer sus atribuciones y vulnerando su autonomía como orden de gobierno.


45. Es cierto que la negativa de dicha autoridad se fundamenta en el artículo 6o. de la Ley de C.F.; sin embargo, el agravio que formula el Municipio está dirigido a proteger la integridad de la hacienda municipal, la cual en términos del artículo 115, fracción IV, constitucional, constituye una garantía institucional que tiene por objeto reforzar y asegurar la autonomía política del Municipio como orden de gobierno, aspecto que se reitera, se encuentra reconocido y tutelado directamente en la Constitución General. De ahí lo infundado de los planteamientos del Ejecutivo Federal.


46. Cuarta. Falta de interés legítimo. El Ejecutivo demandado reitera que el acto controvertido no afecta la esfera de atribuciones del Municipio promovente ya que el oficio impugnado es meramente informativo sobre el contenido del artículo 6 de la Ley de C.F., expresando la imposibilidad jurídica de proceder conforme a su petición, ya que los recursos en debate tienen una naturaleza distinta a las participaciones federales, de ahí que no resulte aplicable.


47. Sin embargo, debe decirse que no asiste la razón al Ejecutivo Federal.


48. Esto porque, como ya se indicó, el oficio impugnado sí entraña una negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para intervenir a efecto de entregar directamente las aportaciones federales que reclama el Municipio accionante, lo cual fundamenta en la interpretación del artículo 6o. que únicamente hace referencia a participaciones federales, no así a aportaciones.


49. Por su parte, el referido Municipio alega que tal negativa le impide recibir los recursos federales que le corresponden, lo que afecta el principio de integridad de los recursos municipales, así como el principio de ejercicio directo de dichos recursos, ambos reconocidos en el artículo 115, fracción IV, constitucional. En consecuencia, para esta Primera Sala es claro que en el caso, sí subyace un principio de afectación a las atribuciones del Municipio actor, lo cual, debe ser materia de análisis del fondo del asunto.


50. Igualmente, debe reiterarse que el conflicto jurídico que subsiste en la presente controversia, no es un problema de estricta legalidad como lo plantea el poder demandado, pues aun cuando pudiera implicar el análisis de un ordenamiento secundario como lo es la Ley de C.F., lo cierto es que en él subyace una pregunta legítima sobre la protección constitucional que se le otorga a las aportaciones federales y las obligaciones que tiene el Poder Ejecutivo Federal como consecuencia de la misma en el marco de la efectivización de los principios constitucionales de integridad de los recursos municipales y de ejercicio directo de dichos recursos.(13)


51. En otras palabras, aunque el estudio de estos planteamientos parecieran entrañar solo un análisis de legalidad relativo a la aplicación de la Ley de C.F., lo cierto es que por la naturaleza de los recursos que se reclaman, dicho análisis está íntimamente vinculado con la protección de la autonomía municipal, pues la entrega de los recursos federales constituye una garantía institucional reconocida directamente en la Ley Suprema, que impacta en la defensa del Municipio como un orden de gobierno autónomo e independiente; de ahí que en la problemática a resolver sí esté presente una cuestión constitucional y obviamente un principio de afectación sobre el Municipio promovente.


52. Quinta. Inexistencia del acto impugnado. Finalmente, se desestima el planteamiento del Ejecutivo Federal sobre la inexistencia del acto que se le atribuye, ya que alega que nunca existió una negativa de atender la solicitud del Municipio actor, pues más bien la unidad administrativa correspondiente carecía de atribuciones y facultades legales para afectar las aportaciones federales reclamadas por el Municipio actor.


53. Debe declararse infundada esta causal, porque la existencia del oficio impugnado se encuentra plenamente comprobada con la copia certificada que obra en autos, aunado a que, para acreditar la actualización de la causa de sobreseimiento relativa a la inexistencia de los actos impugnados, no es dable analizar si el Poder Ejecutivo Federal cuenta con la atribución de entregar directamente las aportaciones adeudadas al Municipio actor, pues ello entraña un análisis propio del fondo del asunto.(14) 54. En esa tesitura, al resultar infundadas las causales de improcedencia planteadas por el poder demandado y no advertirse de oficio la actualización de alguna diversa, lo conducente es analizar los planteamientos del promovente encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del oficio 351-A- DGPA-206 impugnado.


55. SEXTO.—Estudio de fondo. En primer lugar, esta Primera Sala estima necesario precisar que no serán materia de estudio los conceptos de invalidez segundo y tercero, toda vez que se dirigen a controvertir la omisión de entrega de recursos atribuida al Poder Ejecutivo Local; sin embargo, como ya quedó relatado, la demanda de controversia constitucional se desechó respecto de dicha omisión.


56. Ahora bien, respecto al oficio 351-A-DGPA-206 que es materia del fondo del asunto cabe resaltar que en él la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la solicitud formulada por el Municipio actor para que ante la falta de entrega de las aportaciones federales relativas al FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por parte del Estado de Veracruz, dicha Secretaría afectará las participaciones federales de la entidad federativa a fin de cubrir los montos adeudados al municipio, de conformidad con los artículos 6o., 20 y 21 de la Ley de C.F..


57. La respuesta de la Secretaría fue en el sentido que los recursos solicitados, al tener el carácter de aportaciones federales, distintos de las participaciones federales, no se encontraban dentro de los supuestos contemplados en el artículo 6o. de la Ley de C.F., el cual prevé que en caso «de» que los Estados incumplan con la ministración de las participaciones a los Municipios, la Federación hará entrega directa de los recursos descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


58. En contra de tal respuesta, el Municipio actor aduce que de conformidad con la Ley de C.F., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituye la instancia a la cual pueden acudir los Municipios en caso de incumplimiento por parte de los Gobiernos Estatales en la ministración de los recursos.


59. Refiere que la circunstancia de que en dicha ley no se prevea expresamente que en caso de incumplimiento en la entrega de aportaciones federales por parte de los Gobiernos Estatales, los Municipios puedan solicitar su entrega directa a la Secretaría de Hacienda, no debe ser un impedimento para tal proceder.


60. Sostiene que dado que las aportaciones federales son recursos que forman parte de la hacienda municipal, la Secretaría debe aplicar, por analogía lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de C.F. y afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz para entregarle directamente las aportaciones federales que el gobierno de dicha entidad federativa ha omitido ministrar.


61. Por ende, argumenta que al no haber procedido de tal modo, se transgreden los principios de integridad de los recursos municipales y de ejercicio directo de dichos recursos previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que lo conducente es declarar la invalidez del oficio impugnado, dado que afecta la competencia del Municipio, al no poder recibir los recursos que le corresponden y limita la instancia a que se puede acudir a reclamar tal cuestión.


62. Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de resolver sobre los argumentos de invalidez planteados, es necesario analizar el marco constitucional del cual deriva el sistema de coordinación fiscal, así como la naturaleza y régimen de las aportaciones federales.


I. Consideraciones previas sobre el sistema de coordinación fiscal y la naturaleza de las aportaciones federales y los principios constitucionales que le son aplicables.


63. Los artículos 25 y 26, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, en esencia, la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, entre otras acciones.(15)


64. Asimismo, se establece la responsabilidad del Estado de organizar y conducir el desarrollo nacional, mediante el establecimiento de un sistema de planeación democrática que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.


65. Es importante precisar que estos preceptos constitucionales establecen un sistema de planeación centralizada, ya que los programas de la administración pública federal se deben sujetar obligatoriamente al Plan Nacional de Desarrollo, el cual es un documento en el que se plasman las acciones de gobierno, mediante la fijación de objetivos nacionales para la regulación y promoción de la actividad económica, social y cultural del país, a partir de los recursos disponibles.


66. Para la ejecución de los programas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, resulta de vital importancia que dichos programas cuenten con la asignación de recursos, que se contendrá en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual es el instrumento jurídico que contiene el catálogo y programación de las cantidades necesarias para cubrir los gastos públicos.


67. La elaboración del proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo Federal y de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobarlo anualmente, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo.


68. Ahora bien, para delimitar la materia de estudio necesaria para la resolución del presente asunto, cabe señalar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se contienen, entre otros gastos y erogaciones a cargo del Gobierno Federal, las denominadas aportaciones federales. Así, los Presupuestos de Egresos de la Federación establecen en el Ramo General 33 las "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios"; sin embargo, únicamente se contienen los montos de los recursos que por dicho concepto aprueba la Cámara de Diputados para los ejercicios fiscales correspondientes, por lo que resulta necesario acudir al ordenamiento legal en el que se establezca la forma de distribución, entrega, ejercicio y aplicación de los recursos citados.


69. Ello es así, en virtud de que el desenvolvimiento de estos conceptos queda a la competencia de las leyes secundarias de la Constitución Federal, puesto que esta únicamente contiene un marco de tipo general y fundamental el cual debe ser desarrollado en normas jurídicas ulteriores.


70. Así, en términos de lo resuelto en la controversia constitucional 13/2008, el Congreso de la Unión de conformidad con sus facultades establecidas en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, expidió en mil novecientos setenta y ocho la Ley de C.F., la cual tiene por objeto: a) coordinar el sistema fiscal de la Federación con los Estados, Municipios y la Ciudad de México; b) establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; c) distribuir entre ellos dichas participaciones; d) fijar reglas de colaboración administrativas entre las diversas autoridades fiscales; y, e) constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.(16)


71. El régimen legal de las aportaciones federales está previsto en el capítulo V de la Ley de C.F., el cual debe ser observado por la Cámara de Diputados al aprobar el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y por la Federación, los Estados y los Municipios al distribuir los fondos y realizar la administración y control de su ejercicio.


72. Cabe destacar que en la referida ley, hasta antes de su reforma de mil novecientos noventa y ocho, no se establecía un capítulo expreso para regular el, en ese entonces, Ramo 26 relativo a las aportaciones federales,(17) sino que fue hasta el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, en el que se adicionó el capítulo V de la Ley de C.F., mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuando se institucionalizaron estos recursos, que se contemplan ahora en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.(18)


73. Actualmente, el artículo 25 de la Ley de C.F. establece los ocho fondos de aportaciones federales, que tienen como característica primordial la de ser recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados y, en la mayoría de los casos, por mediación de éstos, a los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportaciones se establecen en la ley.


74. Previo a la reforma mencionada, la Ley de C.F. regulaba de manera específica la figura de participaciones federales. Sin embargo, ante la institucionalización de las aportaciones federales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado las similitudes y diferencias entre estos dos recursos, así como los principios constitucionales que les aplican.


75. El Tribunal Pleno ha resuelto que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre las entidades federativas y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Al respecto se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del constituyente –fundamentalmente a partir de las reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.(19)


76. Mientras las participaciones federales tienen un componente esencialmente resarcitorio, en tanto que su finalidad es compensar la pérdida que sufren los Estados y Municipios por la renuncia a su potestad tributaria originaria respecto de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la federación; las aportaciones federales tienen como finalidad un efecto esencialmente redistributivo, que pretende apoyar el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en aquellos Estados y Municipios más débiles económicamente para impulsar su desarrollo.


77. Ahora, tanto las participaciones como las aportaciones federales se consideran parte de la hacienda pública municipal, pero las aportaciones, a diferencia de las participaciones, no forman parte del régimen de libre administración hacendaria regulado en el artículo 115 de la Constitución Federal, esto es, el Municipio no puede decidir libremente el destino de los recursos ni puede reconducir este gasto a rubros diferentes de los previstos por la Ley de C.F..(20)


78. No obstante, si bien las aportaciones federales no están sujetas al régimen de libre administración hacendaria y son recursos de origen federal regulados por la Constitución y la Ley de C.F., ello no implica que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, pues se debe atender a su régimen legal.


79. En efecto, si bien es cierto que estos recursos están preetiquetados en cuanto a los rubros en los que se pueden gastar y, por lo tanto, no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto so pena de incurrir en responsabilidad de diverso tipo, también lo es que no lo están respecto a su destino específico; esto es, se trata de una preetiquetación temática dentro de la cual los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, es decir, a través de la revisión de la cuenta pública respectiva y de la fiscalización que realizarán los Órganos Legislativos Locales y Federal según corresponda.


80. Asimismo, en términos del artículo 49 de la Ley de C.F., dichas aportaciones:(21)


a) Son inembargables, además de que no pueden ser gravadas u ofrecidas en garantía o destinarse a mecanismos de fuentes de pago, salvo por lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52 de la ley; asimismo, ni las aportaciones ni sus accesorios pueden destinarse a fines distintos de los regulados por la ley.


b) Deben ser ejercidas y administradas por los Estados y, en su caso, por los Municipios, conforme a sus propias leyes.


c) Deben ser registradas como ingresos propios destinados a los fines especificados por la ley para cada fondo.


d) La entidad que los ejerza, en este caso el Municipio, es el responsable de dicho gasto, pues debe controlarlos a través de su órgano de control interno, y rendir cuentas a través de la fiscalización de su cuenta pública que realizará la Legislatura Local respectiva, además de la fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación; sin embargo, la propia ley expresamente señala que la supervisión no implica limitación en la administración ni en el ejercicio de los fondos.


e) El ejercicio de los recursos está sujeto a la evaluación del desempeño en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y, además, la ley prevé diversos pasos para que en caso de que los recursos no se destinen a los fines ahí previstos se finquen responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.


81. En orden a lo antes expuesto, la decisión de la determinación de los montos y objetos en los que se debe gastar el recurso constituye un acto del Gobierno Local que la asuma, en el caso, del gobierno municipal, pues es una decisión atinente a la administración de su hacienda pública al ingresar las aportaciones federales a la misma por disposición legal.


82. Al ser las aportaciones federales transferencias de recursos de la Federación que ingresan a la hacienda pública municipal, es al Ayuntamiento a quien le corresponde tomar las decisiones de su ejecución y no a una entidad extraña a éste, de conformidad con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran a la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(22)


83. Así entonces, no es obstáculo para la aplicación del principio de ejercicio directo, que los recursos no estén sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como sucede con las aportaciones federales que están preetiquetadas en cuanto a su destino, pues conforme al aludido principio de ejercicio directo, al formar parte dichos recursos de la hacienda pública municipal, su administración y ejercicio se debe realizar directamente por el Ayuntamiento o por quien éste autorice, mientras que la preetiquetación sólo implica que dichos recursos no puedan ser reconducidos a otro tipo de gasto so pena de incurrir en responsabilidades de diverso tipo.


84. También esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido respecto de las aportaciones federales que las mismas se encuentran protegidas por el principio de integridad de los recursos municipales.


85. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


II. Estudio del concepto de invalidez.


86. Resulta esencialmente fundado el primer concepto de invalidez, al ser incorrecta la decisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contenida en el oficio impugnado de negar la petición del Municipio actor para afectar las participaciones del Estado de Veracruz y hacer la entrega directa de las aportaciones federales y los intereses correspondientes al FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), del año dos mil dieciséis, bajo la argumentación de que la hipótesis contemplada en el artículo 6 de la Ley de C.F. no aplicaba a las aportaciones federales por ser recursos distintos de las participaciones federales.


87. Ello es así, porque a las aportaciones federales, al tratarse de recursos que forman parte de la hacienda municipal, les es aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo referido, además de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe realizar la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que prevén que los Municipios cuenten con una hacienda autónoma.


88. Por lo tanto, dicha Secretaría, al rechazar la solicitud del Municipio relativa a afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz conforme lo marca la Ley de C.F., impidió que el Municipio recibiera los recursos que le corresponden, además de que limitó la instancia a la que se puede acudir a reclamar la omisión de las entregas de las aportaciones federales.


89. Para clarificar tal decisión, en primer lugar conviene tener presente que la Ley de C.F. establece en su artículo 33, apartado A, fracción I,(23) que las aportaciones federales del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social estarán dirigidas exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social; en específico, el FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), se destinará para agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura.


90. De lo anterior se advierte que el destino de los recursos del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), están estrechamente vinculados con las competencias que se le otorgan a los Municipios por el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal. Además, de que al ser una aportación federal, dichos recursos deben gozar de la protección constitucional propia de los recursos pertenecientes a la hacienda municipal.


91. En ese sentido, tal como fue desarrollado en el apartado anterior, la Constitución Federal establece diversas prerrogativas a favor del Municipio respecto de las aportaciones federales, tales como el principio de integridad de los recursos municipales y el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento. Para el caso en concreto, conviene resaltar que dichos principios implican que a los Municipios no solo se les han atribuido en exclusividad una serie de competencias, sino que se ha garantizado que los mismos gozarán de los recursos económicos para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, además de asegurar la recepción puntual y efectiva de esas aportaciones. 92. Esta Primera Sala estima que la protección constitucional que otorga el artículo 115 de la Ley Fundamental, se debe traducir, como consecuencia de la fuerza normativa de la Constitución Federal, en la existencia de mecanismos legales para garantizar dichas transferencias, mismos que deben estar regulados a través de un sistema claro y eficaz; lo contrario implicaría que los Municipios quedaran indefensos ante las retenciones que las entidades federativas llegaran a hacer de esos recursos, por lo que la eficacia de los principios constitucionales referidos se vería fuertemente comprometida.


93. En el diseño de este sistema, permitir que los Estados no transfirieran de forma puntual los recursos pertenecientes a la hacienda municipal, como por ejemplo las aportaciones federales, sin dotar a los Municipios de medios legales eficaces para la defensa de dichos recursos, sería, en la práctica, tanto como privar a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115 de la Constitución Federal. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


94. Al respecto, se destaca que el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(24) Además, este Alto Tribunal ha entendido que la protección que la Constitución ofrece a las participaciones, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.(25)


95. Una vez precisada la obligación de los Estados de entregar en forma puntual e íntegra los recursos que corresponden a los Municipios por concepto de aportaciones federales, la cual en sí misma lleva inmersa la exigencia del establecimiento de mecanismos legales eficaces que permitan al Municipio defender la entrega de dichos recursos; conviene abordar ahora el procedimiento que los Municipios tienen a su disposición para combatir el incumplimiento de la obligación de las entidades federativas.


96. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, al resolver el recurso de reclamación 151/2019-CA,(26) entre otros puntos, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público era la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente las aportaciones federales a las que tienen derecho.


97. Al respecto, en dicho precedente se estableció que el artículo 6o., párrafo segundo,(27) de la Ley de C.F. señala que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de las entidades federativas; siendo que el retraso produce el pago de intereses y, en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará entrega directa a los Municipios, para lo cual descontará la participación del monto correspondiente al Estado.


98. Como se advierte, la Federación al ser la que entrega los recursos federales a las entidades federativas, a fin de que éstas los entreguen por su conducto a los Municipios, según corresponda, funge como un órgano de control respecto de la adecuada administración y destino de los recursos que corresponden a las entidades federativas y a los Municipios.


99. Esa atribución, continúa el precedente, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley de C.F.,(28) ya que dicha dependencia debe informar sobre el comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.


100. Asimismo, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de C.F., la Secretaría de Hacienda está facultada para disminuir las participaciones de las entidades federativas cuando éstas violen lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Federal, o falte al cumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese caso la mencionada dependencia debe oír a la entidad y atender el dictamen técnico de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de tal manera que cuando la disminución de participaciones suceda, la Secretaría debe comunicar la resolución a la entidad respectiva, en la cual señalará la violación cometida.


101. Un elemento adicional para evidenciar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del control sobre el destino de las participaciones, es la posibilidad de esa dependencia para vigilar, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, la determinación, liquidación y pago de dichos recursos a los Municipios.(29) En ese mismo sentido, el Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de C.F. establece la facultad de la citada comisión para tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la mencionada facultad.(30)


102. Así, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la retención de pago, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquéllos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.


103. Finalmente, el precedente en mención concluye que, al respecto, válidamente se puede determinar que la Ley de C.F. establece la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente tanto las participaciones como las aportaciones federales a las que tienen derecho.


104. Del precedente analizado se puede derivar, para el estudio del presente caso, que la Federación funge, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como órgano de control respecto de la adecuada administración de los recursos federales que corresponden a los Municipios. De esta manera, ante el incumplimiento de los Estados de entregar dichos recursos a los Municipios, la Ley de C.F. en su artículo 6 establece que estos últimos pueden acudir a la Federación (a través de dicha Secretaría) para que, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, se haga la entrega directa a los Municipios de los recursos retenidos, descontándolos del monto que corresponda al Estado. Este mecanismo es aplicable tanto para las participaciones, como para las aportaciones federales.


105. En ese tenor, se considera que si bien, el artículo 6 de la Ley de C.F. sólo hace referencia a las participaciones federales, el mecanismo que se establece ahí para los casos de incumplimiento por parte del Estado de entregar a los Municipios esos recursos federales, también se debe entender que aplica a las aportaciones federales. Ello, por dos razones principales.


106. La primera razón atiende a que tanto las participaciones como las aportaciones federales gozan de la protección que ofrece la Constitución Federal a los recursos que integran la hacienda municipal, por lo que el Municipio tiene la prerrogativa de contar con un mecanismo para defender ambos recursos, toda vez que respecto a ellos tiene derecho a su recepción puntual y efectiva. Esta interpretación abona al fortalecimiento que se ha venido construyendo, tanto constitucional como judicialmente, sobre la autonomía municipal; el cual ha desembocado en la consolidación de las garantías procesales y orgánico–institucionales que permite que los Municipios puedan combatir cualquier exceso a manos de los otros niveles de gobierno.


107. La segunda razón deriva de una interpretación armónica e histórica de los artículos de la Ley de C.F., pues se debe entender que el artículo 6o. se encuentra inserto en la lógica de la Federación como órgano de control y vigilancia en la distribución, precisamente, de los recursos federales, y establece un mecanismo genérico para que los Municipios puedan acudir en defensa de los recursos federales que les corresponden; y si sólo hace referencia expresa a las participaciones es porque, como quedó relatado en el apartado anterior, las aportaciones federales fueron institucionalizadas posteriormente;(31) sin embargo, la premisa básica de la que parte dicho mecanismo de defensa a favor de los Municipios, esto es, la Federación como órgano vigilante de la correcta distribución de los recursos federales, es aplicable tanto para las participaciones como a las aportaciones, por lo que dicho mecanismo debe aplicar por igual.


108. Es importante precisar que las aportaciones federales están sujetas a la regulación del capítulo V de la Ley de C.F.; mientras que sólo les es aplicable, de forma excepcional, el mecanismo de defensa para exigir el pago de los recursos que le corresponden, regulado en el artículo 6, segundo párrafo, de la citada ley, pues como quedó expuesto, no sería aceptable limitar este mecanismo en atención a la diferencia de la naturaleza entre participaciones y aportaciones, toda vez que el mismo se implementó siguiendo una lógica de vigilancia y protección de los recursos federales y no en atención a la naturaleza de éstos.


109. Por lo tanto, si en el oficio impugnado, el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinó que no procedía el mecanismo establecido en el artículo 6o. «de» la Ley de C.F. a efecto de que el Municipio reclamara la entrega de las aportaciones federales a las que tiene derecho, bajo la consideración de que los recursos de mérito eran distintos a las participaciones federales, ello resulta violatorio del artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que lo conducente es declarar su invalidez.


110. Con similares consideraciones esta Primera Sala resolvió la controversia constitucional 179/2020.(32)


111. Sobre este último punto y dando respuesta a lo argumentado por el Poder Ejecutivo Federal, debe decirse que si bien el referido precedente no cuenta con una votación de por lo menos ocho votos y, por lo tanto, no resulta vinculante en términos del artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(33) lo cierto es que tampoco existe un precedente obligatorio en sentido contrario que vincule a esta Sala a abandonar el criterio ahí sostenido.


112. Igualmente, debe decirse que con las consideraciones expuestas anteriormente quedan contestados los argumentos formulados por dicha parte, en los cuales se sostuvo lo siguiente: a) la Ley de C.F. no prevé expresamente la posibilidad de que ante la falta de ministración de aportaciones federales a los Municipios, la Federación pueda efectuar directamente dicha entrega; b) las aportaciones federales no se encuentran protegidas por la Constitución Federal; y c) las aportaciones federales tienen un destino específico, por lo que respecto de ellas no opera la autonomía municipal, ni la libertad hacendaría de los Municipios.


113. Ello porque, ya se han precisado las dos razones que justifican la aplicación del artículo 6o. de la Ley de C.F. para el caso de falta de ministración de aportaciones federales. Además, si bien al tratarse de recursos preetiquetados de forma temática no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, lo cierto es que al formar parte de la hacienda municipal sí les resultan aplicables los principios de ejercicio directo por parte de los Ayuntamientos y de integridad de los recursos municipales, por lo que gozan de protección constitucional.


114. Por todo lo expuesto, se reitera que lo conducente es declarar la invalidez del oficio impugnado.


115. SÉPTIMO.—Efectos. Esta Primera Sala determina, con fundamento en los artículos 41, fracción IV y 45 de la ley reglamentaria de la materia,(34) que los efectos de la presente sentencia se traducen en la invalidez del oficio impugnado número 351-A-DGPA-206 de doce de octubre de dos mil veinte.


116. Asimismo, la autoridad demandada emitirá un nuevo oficio en el que, acatando los lineamientos de la presente sentencia, proceda a decidir lo que corresponda sobre la petición realizada por el Municipio actor.


Para ello se concede un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo. El demandado deberá hacer del conocimiento de este Alto Tribunal, el oficio que se emita en acatamiento de la presente ejecutoria.(35)


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del oficio impugnado número 351-A-DGPA-206 de doce de octubre de dos mil veinte, de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto de esta sentencia y para los efectos precisados en el considerando séptimo de la misma.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..








________________

1. Que se encontraba vigente a la interposición de la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. publicada el siete de junio de dos mil veintiuno, el cual dispone: "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


3. Sin que en el expediente obren constancias que contradigan dicha afirmación.


4. Fueron inhábiles los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre; así como uno, dos, siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, todos de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El mismo cómputo se efectuó en el apartado de oportunidad de la diversa controversia constitucional 179/2020, resuelta por esta Primera Sala, unanimidad de cinco votos en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


5. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario..."


6. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: ...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ..."


7. "Artículo 11. ...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


8. "ÚNICO. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.


9. "Artículo 43. ...

"X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; ..."


10. "Artículo 64. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres Magistrados, que tendrá competencia para:

"...

"III. Sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al pleno del Tribunal Superior de Justicia; ..."

"Artículo 65. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes: "I. De las controversias constitucionales que surjan entre:

"a) Dos o más Municipios;

"b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y

"c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo."


11. Registro digital: 188010. Instancia: Pleno, Novena Época, materia constitucional, tesis: P./J. 136/2001. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 917, T.: Jurisprudencia.

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

Registro digital: 177329. Instancia: Pleno, Novena Época, materia constitucional, tesis: P./J. 116/2005. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 893, tipo: jurisprudencia.

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella;’ y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho Tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental."


12. Jurisprudencia P./J. 118/2005, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta. T.X., septiembre de 2005, página 892. Registro digital: 177330.


13. Similar criterio se acogió en la diversa controversia constitucional 179/2020, resuelta por esta Primera Sala, unanimidad de cinco votos en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


14. Sirve de fundamento a lo anterior el criterio contenido en la tesis 92/99, emitida por este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, pág. 710.


15 Véase la controversia constitucional 70/2008, resulta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de diciembre de dos mil ocho.


16 "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


17. Originalmente estos recursos –aportaciones federales– provenían de la partida federal autorizada para los poderes, dependencias y entidades de la Federación, es decir, se trataban de recursos federales, los cuales se destinaban para los Estados y Municipios. Dicha partida fue creada para coadyuvar con estos entes de gobierno en el apoyo de actividades específicas. Para lo anterior, las autoridades federales, mediante convenios de desarrollo social celebrados con los Ejecutivos Locales, determinaban el monto, forma y tiempo en que deberían ser ejercidas las aportaciones federales y, en caso de incumplimiento, podía suspenderse su entrega e inclusive solicitar la devolución de los citados recursos, cuya distribución se regulaba anteriormente en el Ramo 26 del Presupuesto de Egresos.


18. La exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, para la institucionalización del fondo de aportaciones federales, es del tenor siguiente: "La iniciativa de reformas y adiciones que someto a la consideración de esa Soberanía, tiene por objeto principal coadyuvar al fortalecimiento de las haciendas locales e inclusive municipales en dos ámbitos: el presupuestario a través de la institucionalización de la provisión de recursos federales en apoyo a actividades específicas; y en el tributario mediante la asignación a los Municipios del 50% de la recaudación que se obtenga a partir del 1o. de enero de 1998, respecto de las personas ahora ubicadas en la economía informal, que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes. Ante la insuficiencia de recursos tributarios para las entidades federativas y sus Municipios, los presupuestos de egresos federales aprobados por esa H. Cámara de Diputados en los últimos lustros han planteado programas de apoyo federal a la satisfacción de las necesidades más sentidas de la población, principalmente la educación básica, la atención a la salud y el desarrollo de la infraestructura básica municipal. Con esta primera parte de la iniciativa, se propone a esa Soberanía institucionalizar el apoyo que la Federación ofrece como complemento a los recursos que a las entidades federativas y a los Municipios les corresponden como participación en la recaudación federal. Así pues, en adición y con independencia al referido concepto de recaudación federal participable, se propone dar permanencia a los recursos que la Federación aporta para el mejor desarrollo de las actividades que se han descentralizado a las entidades en los últimos años. Con tal motivo, propongo la adición a la Ley de C.F. de un nuevo capítulo el V, que se denomine ‘De los Fondos de Aportaciones Federales’ destinados específicamente a coadyuvar a las siguientes actividades de las entidades federativas y, en su caso, de los Municipios: 1.–La Educación Básica; 2.–Los Servicios de Salud; y 3.–La Infraestructura Social Municipal. Tales fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de merecer la aprobación del H. Congreso de la Unión, en los términos dispuestos en el capítulo que los contiene y, en caso de requerirse en el futuro para proveer a su exacta observancia, en los reglamentos específicos que de él emanen. La iniciativa que someto a la consideración de esa Soberanía, introduce al régimen jurídico de aportaciones federales, las erogaciones destinadas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, que han venido siendo reguladas por el Presupuesto de Egresos de la Federación, como parte de los recursos del Ramo 26, ‘Superación de la Pobreza’.—Cabe señalar que estas aportaciones son independientes y adicionales a las participaciones de los Estados y Municipios en la recaudación federal participable, ya que constituyen recursos federales diferentes."


19. Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


20. Véase el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


21. "Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades y, en su caso, los Municipios las Alcaldías de la Ciudad de México, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de esta ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45, 47, así como lo dispuesto en el presente artículo de esta ley.

"Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los Municipios y las Alcaldías de la Ciudad de México que las reciban, conforme a sus propias leyes en lo que no se contrapongan a la legislación federal, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

"Para efectos del entero de los fondos de aportaciones a que se refiere el artículo 25 de esta ley, salvo por lo dispuesto en el artículo 52 de este capítulo, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la misma.

"El control, la evaluación y fiscalización del manejo de los recursos federales a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

"I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

"II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los Gobiernos Locales.

"La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos;

"III. La fiscalización sobre el ejercicio de los recursos de los fondos a que se refiere el presente capítulo corresponde a la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

"IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la cuenta pública federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

"Para efectos de la fiscalización a que se refiere el párrafo anterior y con el objeto de fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación, se transferirá a ésta el 0.1 por ciento de los recursos de los fondos de aportaciones federales aprobados en el presupuesto de egresos de la Federación, con excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo.

"La Secretaría deducirá el monto correspondiente de los fondos antes referidos, y lo transferirá a la Auditoría Superior de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada ejercicio fiscal;

"V. El ejercicio de los recursos a que se refiere el presente capítulo deberá sujetarse a la evaluación del desempeño en términos del artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Los resultados del ejercicio de dichos recursos deberán ser evaluados, con base en indicadores, a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos a los que se encuentran destinados los Fondos de Aportaciones Federales conforme a la presente ley, incluyendo, en su caso, el resultado cuando concurran recursos de las entidades federativas, Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

"Para efectos de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior, se transferirá hasta el 0.05 por ciento de los recursos de los fondos de aportaciones federales aprobados en el presupuesto de egresos de la Federación, con excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, al mecanismo que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, las autoridades de control interno de los Gobiernos Federal y de las entidades federativas supervisarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el proceso de integración y pago de la nómina del personal educativo. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación fiscalizará la aplicación de dichos recursos.

"Cuando las autoridades de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación y de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

"Por su parte, cuando la entidad de fiscalización del Poder Legislativo Local, detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales, en los términos de las leyes federales aplicables."


22. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia 12/2005, cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 814.


23. "Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria. A. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, se destinarán a los siguientes rubros: I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social."


24. Véase el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


25. Véase el criterio contenido en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), de rubro: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.". Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 620.


26. Resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve.


27. "Artículo 6o. ...

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales ..."


28. "Artículo 8o. Para los efectos de las participaciones a que esta ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales. "La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas."


29. "Artículo 21. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales: ...

"IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta ley, su distribución entre las entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades ..."


30. Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de C.F.

"Artículo 23. La Comisión Permanente tendrá en sus atribuciones: ...

"V. Tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la facultad de vigilancia en la creación, incremento y distribución de los fondos de participaciones, y sobre el pago que cada una de las entidades efectúe a sus correspondientes Municipios ..."


31. Como se mencionó, las aportaciones se institucionalizaron con la reforma de mil novecientos noventa y siete, mientras que el mecanismo que establece el artículo 6o. de la ley referida se encuentra vigente desde mil novecientos ochenta y tres.


32. Resuelta por esta Primera Sala por unanimidad de cinco votos en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


33. "ARTÍCULO 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean estos federales o locales."


34. "ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"ARTÍCULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


35. Similares efectos se determinaron en la controversia constitucional 179/2020, resuelta por la Primera Sala, unanimidad de cinco votos en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

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