Ejecutoria num. 96/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 26-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPleno,Segunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,3747

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2020. MUNICIPIO DE GUAYMAS DE ZARAGOZA, ESTADO DE SONORA. 20 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.P.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 96/2020, promovida por el Municipio de Guaymas de Zaragoza, Estado de Sonora.


El tema jurídico a resolver es determinar si: ¿El decreto impugnado, por el cual la titular del Poder Ejecutivo Local emite las disposiciones para la implementación de los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020, así como algunas otras disposiciones relacionadas al intervalo entre la contingencia sanitaria epidemiológica y la reactivación económica para el Estado de Sonora, vulnera la competencia constitucional del Municipio actor?


1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.


1. 1.1 Presentación de la demanda de controversia. Por escrito recibido el veintinueve de junio de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.R.V., ostentándose como síndico procurador del Municipio de Guaymas de Zaragoza, Estado de Sonora, promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo, secretario de Gobierno, secretario de Finanzas y el director del Boletín Oficial, todos de la citada entidad federativa, en la que impugnó lo siguiente:


"1. Del Ejecutivo del Estado de Sonora


"a) La aprobación y expedición del decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora emite las disposiciones para la implementación de los lineamientos técnicos específicos para la reapertura de las actividades económicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación (sic) el 29 de mayo de 2020, así como algunas otras disposiciones relacionadas al intervalo entre la contingencia santiaria epidemiológica y la reactivación económica para el Estado de Sonora y se reclama todas las consecuencias y actos posteriores que deriven de la aplicación del referido decreto. Se tuvo conocimiento y se publicó en el Boletín Oficial el diez de junio del año en curso ...


"...


"2. (sic) del secretario de Gobierno. El refrendo de la ley citada en el punto que antecede y de la autoridad marcada como responsable.


"4. (sic) del director del Boletín Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Sonora. La publicación del decreto de fecha 25 de marzo de la anualidad (sic), publicación especial.


"5. (sic) del secretario de Finanzas del Estado de Sonora. La aplicación y ejecución del decreto por sí o por conducto de sus subordinados, de las disposiciones legales del refrendo, todos los oficios, actos y/o resoluciones que sirvieron como antecedente directo (sic) para la emisión de los actos reclamados en los párrafos que preceden."


2. 1.2 Conceptos de invalidez. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor hace valer, en síntesis, lo siguiente:


• El Congreso de la Unión nunca ha conferido al Ejecutivo Local facultades para emitir el decreto impugnado, en específico, en lo que respecta a la reasignación de recursos públicos, lo que viola los artículos 122 y 133 de la Constitución Federal. Ello, teniendo en cuenta que la Ley General de S. se encarga de distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas, siendo que sus artículos 3, fracción II y 13, apartado B, fracción I, determina que es materia de salubridad general; aunado a que el Ejecutivo Estatal, por su carácter de autoridad local y dentro de su jurisdicción, le corresponde organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salubridad general, a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3 de la ley general citada.


Por tanto, corresponde al Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, y 90 de la Constitución Federal, así como 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dictar disposiciones sobre salud en general, lo cual, en términos del artículo 4o. constitucional, se traduce en la obligación del Estado de garantizar a toda persona el derecho a la protección de la salud, para lo cual debe establecer el marco normativo general que permita el acceso a los servicios de salud y su correcta atención, así como la distribución de competencias en la materia.


• Se vulnera el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133, en relación con los diversos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, debido a que el Ejecutivo de Sonora no está facultado para emitir disposiciones que regulen la materia de salud, así como la financiera municipal; lo anterior, pues es facultad exclusiva de la Federación.


• El decreto impugnado viola el artículo 16 de la Constitución Federal, pues incumple con los requisitos de fundamentación y motivación que sustenten su determinación.


• El decreto impugnado permite al Ejecutivo Local disponer de la totalidad de las fuerzas armadas para su instauración, lo que es exorbitante y, por tanto, inconstitucional, pues la vaguedad en cuanto a la definición de lo que pudieran constituir las acciones que se requieran a cargo del Estado, incluyendo obligaciones de carácter financiero para solventar acciones de seguridad interior que el Ejecutivo Estatal pudiera determinar de manera unilateral y sin haber recibido petición expresa de la entidad federativa, lo cual limita la esfera jurídica municipal y de la Federación en materia de seguridad y salud pública.


• El decreto impugnado regula una mal llamada seguridad de salubridad interior y permite asignar funciones a las fuerzas armadas, consistentes en actividades que van dentro de la seguridad pública, según lo dispone el artículo 21 constitucional, en la medida en que el decreto impugnado permite que el Ejecutivo Estatal disponga de la totalidad de las fuerzas internas y federales para su instauración, sobre todo realizar fondo ante organismos nacionales e internacionales, en particular en relación con el Fondo de Desastres Naturales ("Fonden") del que dispone el Ejecutivo Federal.


• El Ejecutivo Local no puede direccionar recursos presupuestales del Municipio actor en materia de salud sanitaria social en virtud del decreto impugnado, máxime que la Legislatura Local no emitió una ley o reforma para cubrir la obligación impuesta a través del decreto impugnado.


• Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, los Municipios, así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, y los organismos autónomos, no se administrarán con eficiencia, economía, transparencia ni honradez para cumplir los objetivos y programas a los que están destinados. Ello, en la medida en que el decreto impugnado no puede direccionar los recursos presupuestales del Municipio actor provenientes de la Federación en materia de salud sanitaria social, máxime que la Legislatura Local no emitió una ley o reforma para cubrir la obligación impuesta a través de dicho decreto.


• Se transgrede el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues la retención de recursos viola los principios de integridad y libre administración de los recursos públicos municipales, lo que afecta la autonomía del ente municipal, el federalismo como sistema que articula la división territorial del poder y el sistema de coordinación fiscal.


• Se viola el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal, por cuanto protege la separación de funciones entre los poderes públicos de una entidad federativa, teniendo en cuenta que el decreto impugnado viola la autonomía presupuestaria y financiera del Municipio actor, así como el sistema de coordinación fiscal, en lo relativo al Fondo de Desastres Naturales ("Fonden") del que dispone el Ejecutivo Federal.


• La intervención del Estado de Sonora respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponde a los Municipios, es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión, pero no de disposición, suspensión o retención. Por ende, la omisión en la entrega de recursos federales vulnera los principios constitucionales de libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales.


• Se produce una limitación de los derechos humanos reconocidos en el Magno Ordenamiento y en tratados internacionales, como son libertad de acceso a la salud, propiedad privada, libertad de reunión, principio pro persona, principio de progresividad y el derecho a la libertad personal.


3. 1.3 Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que la actora estima violados son 4o., 25, 27, 28, 73, fracción XVI, 90, 115, fracción IV, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. 1.4 Radicación y turno. Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 96/2020; y al observar la existencia de conexidad con las diversas controversias 53/2020 y 72/2020, turnó el asunto a la M.Y.E.M. como instructora del procedimiento respectivo.


5. 1.5 Admisión. Por auto de siete de julio de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda inicial del presente asunto; tuvo como demandados y ordenó emplazar al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno, ambos del Estado de Sonora, éste último en cuanto al refrendo del decreto impugnado, sin reconocer tal carácter al secretario de Finanzas, ni al director del Boletín Oficial, todos de la citada entidad federativa, al tratarse de autoridades subordinadas al mencionado poder; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


6. 1.6 Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. Mediante escrito recibido el veinte de agosto de dos mil veinte, J.C.O.L., en su carácter de subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, formuló su contestación, señalando, en síntesis, lo siguiente:


• El artículo 79, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sonora establece las facultades exclusivas del gobernador, dentro de las que destacan la promulgación de leyes, decretos y acuerdos en su caso, así como, su ejecución; asimismo, se contempla como su facultad la de velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad de los sonorenses en situaciones de emergencia, para lo cual puede dictar medidas urgentes para la conservación y mejoramiento de la salubridad general del Estado.


• Por tanto, la emisión del decreto es un acto que emana de la competencia del Poder Ejecutivo, puesto que su expedición tuvo como finalidad preservar y salvaguardar la seguridad de los sonorenses, así como el funcionamiento de la administración pública, sin que se invada la competencia de otro poder u orden de gobierno, máxime que dicho acto se realizó para dar frente a una circunstancia grave.


• La Constitución Federal ha reconocido expresamente como un derecho humano la protección de la salud, así como el acceso a los servicios de salud, imponiendo al Estado la obligación de su garantía, de manera que, al pretender declararse la invalidez del decreto impugnado, se afectaría el derecho humano de protección a la salud de los sonorenses.


• El artículo 4 de la Ley General de S. prevé que los gobiernos de las entidades federativas fungen como autoridades sanitarias y que se ocuparan, entre otras cosas, de organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general. A nivel estatal esto se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley de S. para el Estado de Sonora; por tanto, atendiendo a tales ordenamientos, el Ejecutivo de Sonora se encuentra facultado para emitir disposiciones que regulen determinadas circunstancias con objeto de preservar la salud de todas las personas.


• Así, el Congreso de la Unión ha establecido las atribuciones que corresponden a las autoridades sanitarias en forma exclusiva y concurrente, por lo que el Ejecutivo de Sonora, con esa facultad concurrente, se encuentra en aptitud de emitir disposiciones para preservar y salvaguardar la salud de los habitantes del Estado.


• El hecho de que en el decreto impugnado se señale que se debe comunicar las medidas a los Municipios, en modo alguno transgrede su autonomía ni mucho menos la Constitución Federal, pues ello sólo corresponde a un marco de colaboración para garantizar el acceso a la salud.


• Con el decreto impugnado el Estado convoca a un pacto social, para que se sumen todos los actores sociales, poderes y sectores, para promover la actividad económica, sin poner en riesgo el valor fundamental de la salud y la vida, porque no puede haber desarrollo económico si no hay vida, lo cual resulta fundamental ante la situación de riesgo que se viene en el Estado ante el avance de propagación del COVID-19, por lo que resultó necesario ponderar la necesidad de emitir este tipo medidas extraordinarias con la finalidad de contener y mitigar su propagación, ya que de no hacerlo se vería afectado el interés colectivo y el sistema de salud local no tendría la capacidad de afrontar dimensiones de casos mayores a los que se están atendiendo.


• El decreto impugnado plasma que la obtención de recursos se empleara para dar frente a la alerta sanitaria en el Estado y para proporcionar los servicios de salud en la entidad federativa; por lo que resulta falso que se limite o niegue al Municipio el acceso a los recursos federales, pues en caso de urgencia pueden solicitar a las instancias correspondientes los recursos de los fondos que se crean con el objeto de proporcionar auxilio y asistencia en situaciones de emergencia.


• Aunado a ello, en ningún momento se está disponiendo de los recursos municipales, tan lo es así que el mismo no aporta elemento de prueba que como tal logre acreditar que con la emisión de dicho decreto se le hayan retirado o redireccionado recursos que correspondieran a dicho Municipio, lo cual es totalmente falso y tendencioso, ya que no se habla de manera particular de quitar recursos o invadir competencias municipales respecto del manejo de sus recursos, sino que, por el contrario, el decreto impugnado se refiere, en términos generales, que se autoriza a la Secretaría de Hacienda del Estado para que realice gestiones para acceder a recursos federales correspondientes al fondo para la prevención y atención de las emergencias que existan o lleguen a existir, así como al acceso de medicamentos, insumos, equipamiento médico o cualquier otra necesidad para atender debidamente la pandemia derivada del COVID-19.


7. 1.7 Contestación del secretario de Gobierno del Estado de Sonora. Mediante escrito recibido el primero de septiembre de dos mil veinte, M.E.P.C., en su carácter de secretario de Gobierno del Estado de Sonora, formuló su contestación, donde señala, esencialmente, lo siguiente:


C. de improcedencia.


• El Municipio actor carece de legitimación activa para promover la presente controversia, ya que el decreto impugnado fue refrendado de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política de dicha entidad federativa y el diverso 23, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, de acuerdo a los cuales se contempla la facultad del secretario de Gobierno para refrendar su validez y observancia legal, de todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Local en ejercicio de sus atribuciones, siendo, además, que la fracción XXIV del último precepto legal referido, contempla la facultad de administrar y publicar el Boletín Oficial del Gobierno Local. Así, la controversia deviene improcedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 1o. y 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, y el 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues el acto impugnado es uno de carácter formal al secretario de Gobierno, motivo por el cual debe sobreseerse, en términos de la fracción II del artículo 20 de la propia ley reglamentaria que rige a este procedimiento constitucional.


• La controversia es improcedente por indebida representación de la parte actora, en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, siendo que dicho precepto exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende y que, por lo demás, es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades.


En el fondo.


• El acto del refrendo que se atribuye al secretario de Gobierno del Estado de Sonora, como se explicó, es exigible a dicho funcionario, pues ante su ausencia, los actos de la titular del Ejecutivo Local estarían viciados en su validez, al no cumplir con los elementos formales necesarios para ello, siendo obligación de esta dependencia refrendar todos los actos emitidos por la gobernadora, conforme al artículo 82 de la Constitución Local y el diverso 23, fracciones VIII y XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la entidad federativa.


8. 1.8 Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Los citados funcionarios no formularon manifestación o pedimento alguno.


9. 1.9 Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo constar que las partes no comparecieron, se relacionaron las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas aportadas por las partes y se tuvieron por formulados los alegatos del Poder Ejecutivo de Sonora. Finalmente, mediante diverso proveído de la misma fecha, se puso el expediente en estado de resolución.


10. 1.10 Avocamiento a Segunda Sala. Mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictado por la Ministra presidenta de la Segunda Sala, dicho órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto y además determinó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES.


11. 2.1 Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional,(1) pues se trata de un conflicto entre el Municipio de Guaymas de Zaragoza, Estado de Sonora y el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al sentido del presente fallo.


12. 2.2 Precisión y existencia del acto impugnado. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009(3) sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985). 13. De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, esta Suprema Corte debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


14. En ese sentido, de la revisión integral del escrito de demanda y de las constancias aportadas a este expediente, se observa que el Municipio actor impugna: La aprobación y expedición del "Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora emite las disposiciones para la implementación de los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020, así como algunas otras disposiciones relacionadas al intervalo entre la contingencia sanitaria epidemiológica y la reactivación económica para el Estado de Sonora", publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el diez de junio de dos mil veinte, lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.(4)


15. En esos términos, se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado por el Municipio actor en esta controversia constitucional.


16. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala que el decreto impugnado en esta instancia, acorde con sus artículos segundo y sexto transitorios, abrogó, en algunas de sus disposiciones, el diverso "Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, emite la declaratoria de emergencia y contingencia sanitaria y epidemiológica y por el que se dictan medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salud pública general del Estado de Sonora y en donde se ordenan diversas acciones para Prevenir, Combatir, Controlar y Erradicar la Existencia y Transmisión del COVID-19", publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veinticinco de marzo de dos mil veinte, en los términos siguientes:


"Segundo. Se abroga, en lo que se oponga al presente, el ‘Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, emite la declaratoria de emergencia y contingencia sanitaria y epidemiológica y por el que se dictan medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salud pública general del Estado de Sonora y en donde se ordenan diversas acciones para prevenir, combatir, controlar y erradicar la existencia y transmisión del COVID-19’, publicado el día 25 de marzo de 2020 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en el tomo CCV, Edición Especial."


"...


"Sexto. Continuarán vigentes mientras se encuentre en etapa de intervalo entre la contingencia sanitaria y la reactivación económica las siguientes disposiciones, las que deberán ser observadas e interpretadas conforme al semáforo emitido por la Secretaría de S. Federal, los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de Actividades Económicas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020, el presente Decreto, así como por las determinaciones que en su caso adopte el Consejo General de S., el Consejo de S. del Estado y las secretarías de salud federal o estatal:


"A. Ejes rectores de prevención, control, combate y erradicación del COVID-19


"1. Se mantiene la estrategia integral ‘quédate en casa’ y ‘distanciamiento social’.


"2. Se continúa realizando las actividades esenciales previstas en Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de Actividades Económicas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020, y particularmente en el Estado de Sonora, los servicios, producción y distribución de agua potable o purificada, incluyendo infraestructura relacionada a garantizar el suministro de agua, energía eléctrica, recolección, producción, transportación y venta de alimentos; producción y venta de medicamentos y equipo médico; producción y distribución de gas, gasolina y diésel, comunicaciones o servicios asociados, análogos o similares, incluyendo sucursales relacionadas a dichos servicios, televisión de paga, transporte público en general local o foráneo, plataformas de transporte privado, servicios médicos en cualquier especialidad, hospitales, clínicas o centros de tratamiento de aspectos inherente a la salud o cuidado de las personas, clínicas de rehabilitación o servicios análogos, farmacias, boticas o servicios similares, transporte o venta de productos de primera necesidad, servicios públicos como recolección de basura, seguridad pública, servicios públicos esenciales, entre otras actividades que puedan considerarse de manera enunciativa y no limitativa, y que por sus características no puedan dejar de ser prescindibles.


"3. La (sic) mantienen los programas alimentarios para los que se encuentren en extrema vulnerabilidad.


"B. Acciones relacionadas a la población en general.


"1. Continúan suspendidos los eventos sociales o públicos de la población en general, debiendo estar sujetos al semáforo que dé a conocer el Gobierno Federal y el Consejo Estatal de S., estando entre ellos de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: asambleas ciudadanas, audiencias públicas, reuniones de culto religioso, ferias, festivales, foros, inauguraciones, presentaciones, seminarios, talleres, torneos, verbenas, celebración de bautizos, bodas, cumpleaños, primeras comunicaciones o quinceañeras, bailes comunitarios, además de clases, conciertos, concursos, conferencias, diplomados, entrenamientos de cualquier especie, exposiciones, palenques, eventos o partidos de cualquier deporte que impliquen una actividad física en conjunto de personas o la asistencia a auditorios, bibliotecas, centros comunitarios, centros culturales o de entretenimiento, cibercentros, gimnasios, guarderías, museos, salones polivalentes o cualquier otro análogo, reuniones o festejos familiares que impliquen aglomeración de personas en espacios cerrados.


"2. Se mantiene el cierre de bares, casinos, cantinas, centros de espectáculos, deportivos o recreativos, centros nocturnos, cines, circos, centros sociales, clubes sociales, discotecas y comercios informales fijos o semifijos que presten servicios no esenciales, debiendo estar sujetos al semáforo que dé a conocer el Gobierno Federal y el Consejo Estatal de S.o.


"3. Los establecimientos de comida en cualquier modalidad, incluyendo venta de alimentos preparados o congelados, fruterías, palapas, puestos de calle fijos o semifijos, seguirán prestando servicios de atención a la población, pero bajo medidas estrictas de no aglomeración o hacinamiento de personas, reduciendo el consumo presencial a la distancia recomendada para evitar contacto y preferentemente otorgando las facilidades para llevar los alimentos a consumirse en casa o servicio a domicilio, además de que el personal que labore en dichos establecimientos deberá contar con estrictas medidas de higiene conforme a las recomendaciones dictadas por el Consejo Estatal de S.. Los proveedores relacionados a esta cadena productiva también quedarán exentos de suspender sus actividades.


"4. Los mercados, supermercados, comercios informales fijos o semifijos cuyo servicio sea de alimentos o productos de primera necesidad, tiendas de conveniencia, de cadena comercial o venta de alimentos seguirán brindando servicio para el abastecimiento de alimentos, productos o artículos de primera necesidad o higiene en los horarios normales en que prestan dichos servicios. Los proveedores relacionados a esta cadena productiva también quedarán exentos de suspender sus actividades.


"5. El tránsito y desplazamiento de personas relacionadas a las cadenas productivas, así como aquellas que el gabinete económico determine como actividades exentas, podrán continuar siempre que se extremen medidas sanitarias y de distanciamiento social, conforme al plan de contingencia.


"6. Conforme al semáforo que dé a conocer el Gobierno Federal y el Consejo Estatal de S. los servicios que sean prestados por particulares y sean de especial requerimiento de la población por eventualidades que requieran recuperación urgente podrán seguir prestando servicios, entre los que se encuentren servicios de suministro y materiales o de oficios diversos para arreglar, componer, enmendar o restaurar cosas urgentes como plomería, llanteras, ferreterías, refaccionarias o servicios similares; así como los servicios de paquetería que tengan relación con aspectos de salud o de envíos de urgencia; igualmente también aquellos establecimientos para realizar actividades inherentes a exequias o servicios similares podrán prestar el servicio correspondiente siempre que observen las medidas de sanidad que al efecto dicte el Consejo Estatal de S..


"7. Los negocios que sean atendidos por mujeres relacionados a cadenas de tiendas de conveniencia o abarroterías deberán implementar y proporcionar las medidas de seguridad indispensables para que su actividad laboral se realice de manera segura y no se ponga en riesgo su vida o integridad física.


"8. Se mantiene la restricción debiendo estar sujetos al semáforo que dé a conocer el Gobierno Federal y el Consejo Estatal de S. de todas las personas que por cualquier motivo, residan, habiten o transiten por el Estado de Sonora de cumplir y coadyuvar en la implementación de las medidas previstas en la presente declaratoria de emergencia, en especial adoptando medidas de prevención entre las que de manera enunciativa más no limitativa, lavarse frecuentemente las manos con agua y jabón, al estornudar o toser cubrirse la boca y nariz con el ángulo interno del brazo, permanecer en casa si no tiene una causa urgente o imprescindible que lo obligue a salir de ella, no permanecer fijo en parques y lugar públicos o realizar ninguna reunión en ellos, evitar lugares concurridos o aglomeraciones no saludar de mano o beso, desinfectar superficies y artículos de uso común, no compartir artículos personales o de oficina, acudir al centro de salud o llamar a los teléfonos autorizados en los casos que el Consejo Estatal de S. ha determinado como de riesgo o alto riesgo de acuerdo a los protocolos o detección del COVID-19.


"9. En los casos de personas en tránsito temporal que se encuentren con hospedajes programados, se les transmitirán estas medidas de contingencia epidemiológica para que se resguarden en sus habitaciones.


"C.S. administrativas.


"En términos del artículo 286 de la Ley de S. para el Estado de Sonora, cualquier persona física o moral que se oponga, resista o dificulte la implementación de las medidas previstas en la presente declaratoria de emergencia, podrá hacerse acreedora de las sanciones administrativas correspondientes; estando facultada la Secretaría de S. para solicitar el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sonora y de las policías municipales, las cuales podrán hacer uso de la fuerza pública a efecto de hacer cumplir las determinaciones emanadas de la presente declaratoria de emergencia.


"Se podrá acordar por el Consejo Estatal de S. en coparticipación con los Municipios y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se restrinjan el desplazamiento o movilidad humana, conforme a la semaforización que debe observase por Municipio.


"D.A. a fondos de contingencia.


"Seguirán realizándose las solicitudes para acceder a los recursos federales correspondientes, particularmente al Fondo para la Prevención y Atención de las Emergencias que exista o llegue a existir, así como a medicamentos, insumos, equipamiento médico o cualquier otra necesidad o requerimiento para poder atender debidamente la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19.


"E. Transferencia, reasignación, ampliaciones de recursos y utilización de recursos en fideicomisos.


"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, fracción XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y 19 Bis G de la Ley de Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, se autoriza al secretario de Hacienda para que transfiera, reasigne o amplíe los montos originales asignados a programas en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2020, a efecto de priorizar la atención de la pandemia COVID-19 y la reactivación de la economía.


"F. Transversalidad de acciones.


"Se mantiene la instrucción a todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal a efecto de que en el ámbito de sus respectivas competencias suscriban convenios de coordinación con autoridades federales, estatales o sectores sociales y/o privados, que aseguren una atención transversal a la pandemia de COVID-19 con lo cual se buscará lograr la implementación y ejecución integral de acciones desde el gobierno.


"En los casos de obras prioritarias relacionadas a la construcción, ampliación, adecuación, modificación o cualquier otra relacionada a hospitales de primer, segundo o tercer nivel, general o de especialidades o cualquier otra obra prioritaria para el Estado como presas por su importancia por el agua potable u obras similares, que se financien con recursos federales, las instancias del Gobierno del Estado harán las gestiones necesarias ante las secretarias de Estado del Gobierno de la República, para que se logren las excepciones de ley correspondientes, y se liberen recursos, permisos o autorizaciones de cualquier especie para su inmediata conclusión y con ello el Estado de Sonora cuente con la infraestructura adicional proyectada conforme a dichas obras públicas para combatir esta contingencia epidemiológica del COVID-19, de esta manera se proporcionará la atención a la población que, en su caso, requiera ser tratada en internación hospitalaria.


"G. Estímulos fiscales.


"Se mantendrán en las medidas adoptadas los estímulos fiscales, y programas que se hayan anunciado con ese propósito a efecto de mitigar la afectación en los sectores productivo y laboral derivados de la contingencia sanitaria, tales como: 1) Exención temporal del 50% en el pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal para las empresas con 50 empleados o menos; 2) Exención temporal del 100% en el pago de impuesto por la prestación de servicios de hospedaje; 3) Prórroga para pago de derechos por expedición, canje o revalidación de placas de transporte privado; 4) Prórroga para el pago de servicios de expedición, revalidación y canje de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico; 5) Exención temporal del 50% en el pago del pago (sic) de derechos registrales por inscripción de vivienda; 6) Programa de suspensión temporal de pagos de créditos otorgados por la Financiera para el Desarrollo Económico de Sonora (Fideson), sin cobro de intereses ordinarios y moratorios por el periodo de vigencia del presente decreto; 7) Programa para suspender temporalmente el pago de créditos educativos otorgados por el Estado, sin cobro de intereses ordinarios o moratorios por el periodo de vigencia del presente decreto; 8) Suspensión temporal de los actos y plazos de fiscalización de parte de autoridades locales; 9) Implementar un programa de microcréditos con tasas de interés preferenciales y requisitos mínimos indispensables, para micro negocios a través de la Financiera para el Desarrollo Económico de Sonora o cualquier otra dependencia o entidad; 10) Implementar de manera urgente fondos estatales para esquemas de garantías para el financiamiento sectorial, en coordinación y potencializado por Nafinsa; 11) Establecimiento urgente de estímulos fiscales temporales al empleo e inversión a través de Prosonora (Programa emergente con recursos adicionales); y, 12) Acelerar el pago de adeudos a M. proveedoras del Gobierno del Estado.


"H. Gestión de recursos ante instancias federales.


"Se instruye a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora para que continúe gestionando ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la transferencia de recursos financieros a efecto de mitigar los efectos económicos derivados de la contingencia en materia de salubridad.


"I. Estabilidad de obligaciones derivadas de arrendamientos.


"Se mantendrán hasta el levantamiento total de la contingencia los contratos de arrendamiento celebrados entre un arrendador y arrendatario, incluyendo personas físicas con actividad empresarial o morales consideradas pequeña o mediana empresa, no podrán ser modificados para efectos de aumentar el monto de la renta en términos del artículo 1674, fracción IV, del Código Civil del Estado de Sonora.


"La renta o rentas que hayan sido afectadas en el periodo que dure la contingencia sanitaria epidemiológica, serán objeto de prorrateo en el resto de los meses del año que corresponda al periodo previsto en el contrato de arrendamiento."


17. En esos términos, en lo que al caso interesa, en virtud del decreto impugnado continúa surtiendo sus efectos el diverso "Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, emite la declaratoria de emergencia y contingencia sanitaria y epidemiológica y por el que se dictan medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salud pública general del Estado de Sonora y en donde se ordenan diversas acciones para prevenir, combatir, controlar y erradicar la existencia y transmisión del COVID-19", publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veinticinco de marzo de dos mil veinte, en los artículos siguientes:


"Artículo séptimo. Acceso a fondos de contingencia.


"Realícese la solicitud conforme a la presente declaratoria de emergencia para acceder a los recursos federales correspondientes, particularmente al Fondo para la Prevención y Atención de las Emergencias que exista o llegue a existir, así como a medicamentos, insumos, equipamiento médico o cualquier otra necesidad o requerimiento para poder atender debidamente la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19."


"Artículo octavo. Transferencia, reasignación, ampliaciones de recursos y utilización de recursos en fideicomisos.


"Derivado de la situación emergente que se ha expuesto en el presente decreto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, fracción XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y 19 Bis G de la Ley de Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, se autoriza al secretario de Hacienda para que transfiera, reasigne o amplíe los montos originales asignados a programas en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2020 a efecto de priorizar la atención de la pandemia COVID-19, toda vez que la misma es clasificada como un agente perturbador de carácter sanitario-ecológico que puede generar un daño a la población, bienes y entorno, en grado de emergencia o desastre.


"Derivado de la presente contingencia que puede poner en riesgo a amplios sectores de la sociedad o generar graves afectaciones a la economía, los fideicomisos en los cuales forme parte el Gobierno del Estado, podrán destinar recursos para prevenir y atender la presente declaratoria para mitigar el impacto a la salud, la economía, la productividad, el consumo o el empleo.


"Por lo anterior se emitirán los decretos de adición o modificación correspondientes para hacer las economías conforme a la capacidad del Estado para destinarlos a la contingencia epidemiológica contemplada en el presente decreto."


"Artículo noveno. Transversalidad de acciones.


"Se instruye a todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal a efecto de que en el ámbito de sus respectivas competencias suscriban convenios de coordinación con autoridades federales, estatales o sectores sociales y/o privados, que aseguren una atención transversal a la pandemia de COVID-19 con lo cual se buscará lograr la implementación y ejecución integral de acciones desde el gobierno. "En los casos de obras prioritarias relacionadas a la construcción, ampliación, adecuación, modificación o cualquier otra relacionada a hospitales de primer, segundo o tercer nivel, general o de especialidades o cualquier otra obra prioritaria para el Estado como presas por su importancia por el agua potable u obras similares, que se financien con recursos federales, las instancias del Gobierno del Estado harán las gestiones necesarias ante las Secretarias de Estado del Gobierno de la República, para que se logren las excepciones de ley correspondientes, y se liberen recursos económicos, permisos o autorizaciones de cualquier especie para su inmediata conclusión y con ello el Estado de Sonora cuente con la infraestructura adicional proyectada conforme a dichas obras públicas para combatir esta contingencia epidemiológica del COVID-19, de esta manera se proporcionará la atención a la población que, en su caso, requiera ser tratada en internación hospitalaria."


"Artículo décimo. Estímulos fiscales.


"La Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora implementará estímulos fiscales y programas a efecto de mitigar la afectación en los sectores productivo y laboral derivados de la contingencia sanitaria que comprende las siguientes acciones:


"a) Exenciones temporales y prórrogas de impuestos y derechos estatales, siguientes:


"1. Exención temporal del 50% en el pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal para las empresas con 50 empleados o menos;


"2. Exención temporal del 100% en el pago de impuesto por la prestación de servicios de hospedaje;


"3. Prórroga para pago de derechos por expedición, canje o revalidación de placas de transporte privado;


"4. Prórroga para el pago de servicios de expedición, revalidación y canje de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico;


"5. Exención temporal del 50% en el pago del pago (sic) de derechos registrales por inscripción de vivienda;


"b) Programa de suspensión temporal de pagos de créditos otorgados por la Financiera para el Desarrollo Económico de Sonora (Fideson), sin cobro de intereses ordinarios y moratorios por el periodo de vigencia del presente decreto;


"c) Programa para suspender temporalmente el pago de créditos educativos otorgados por el Estado, sin cobro de intereses ordinarios o moratorios por el periodo de vigencia del presente decreto;


"d) Suspensión temporal de los actos y plazos de fiscalización de parte de autoridades locales;


"e) Implementar un programa de microcréditos con tasas de interés preferenciales y requisitos mínimos indispensables, para micro negocios a través de la Financiera para el Desarrollo Económico de Sonora o cualquier otra dependencia o entidad;


"f) Implementar de manera urgente fondos estatales para esquemas de garantías para el financiamiento sectorial, en coordinación y potencializado por Nafinsa;


"g) Establecimiento Urgente de estímulos fiscales temporales al empleo e inversión a través de Prosonora (Programa emergente con recursos adicionales); y,


"h) Acelerar el pago de adeudos a M. proveedoras del Gobierno del Estado.


"Las suspensiones señaladas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, sólo podrán comprender el periodo de los meses de marzo y abril del ejercicio fiscal 2020."


"Artículo undécimo. Gestión de recursos antes instancias federales.


"Se instruye a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora para que gestione ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la transferencia de recursos financieros a efectos de mitigar los efectos económicos derivados de la contingencia en materia de salubridad. Dichas acciones pudieran comprender de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes:


"a) Suspensión temporal del cobro de impuestos federales, como el impuesto sobre la renta (ISR), impuesto sobre el valor agregado (IVA) o impuesto sobre el producto de trabajo (ISPT) durante el periodo de crisis; así como el diferimiento de su pago a 12 meses posteriores a la conclusión de la pandemia;


"b) Suspensión temporal del cobro de cuotas obrero-patronales (IMSS e Infonavit) durante el periodo de crisis; así como el diferimiento de su pago a 12 meses posteriores a la conclusión de la pandemia;


"c) Suspensión temporal del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) a gasolinas y diésel;


"d) Agilización de los procesos y resolución de trámites de devolución de saldos de impuestos a favor de los contribuyentes el Estado (devoluciones de IVA, principalmente);


"e) Suspensión temporal de los actos y plazos de fiscalización de parte de autoridades federales;


"f) Establecer y fortalecer campañas de la Procuraduría Federal de Protección del Consumidor (Profeco) para la verificación de precios al consumidor a fin de evitar incrementos injustificados de precios derivados de la pandemia del COVID-19;


"g) Fijas (sic) precios de referencia para productos y servicios relacionados con la prevención del COVID-19, y desalentar la especulación;


"h) Gestionar recursos extraordinarios al sector salud estatal para incrementar el recurso humano disponible para tareas de prevención y atención a enfermos de COVID-19, así para el suministro de material de laboratorio y equipamiento para hacer frente a la contingencia;


"i) Implementación de programas federales e incentivos y apoyos al sector productivo, tales como programas de exenciones fiscales, créditos al salario, subsidios para sueldos, programas de créditos sectoriales preferenciales a través de Nafinsa y Bancomext, programas de apoyos a fondo perdido para emprendedores y microempresarios, etcétera.


"k) Operar programas de apoyo económico para fomentar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, e impulsar la reactivación de cadenas productivas prioritarias de cada región;


"l) Gestionar apoyos y/o beneficios ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o ante la Asociación de Bancos de México, a efecto de que los acreditados sonorenses que se ven imposibilitados para hacer frente a sus compromisos crediticios puedan disfrutar de medidas, prórrogas, recalendarizaciones, reestructuras, consolidación de adeudos o exenciones que dichas instituciones bancarias determinen, conforme a las circunstancias de cada crédito y de las condiciones particulares de cada acreditado. ..."


"Artículo décimo tercero. Estabilidad de obligaciones derivadas de arrendamientos.


"Durante el periodo que dure la contingencia a la que se refiere el presente decreto, los contratos de arrendamiento celebrados entre un arrendador y arrendatario, incluyendo personas físicas con actividad empresarial o morales consideradas pequeña o mediana empresa, no podrán ser modificados para efectos de aumentar el monto de la renta en términos del artículo 1674, fracción IV, del Código Civil del Estado de Sonora.


"La renta o rentas que hayan sido afectadas en el periodo que dure la contingencia sanitaria epidemiológica, serán objeto de prorrateo en el resto de los meses del año que corresponda al periodo previsto en el contrato de arrendamiento."


"Artículo décimo cuarto. De la seguridad pública del Estado.


"La Secretaría de Seguridad Pública brindará el apoyo correspondiente para el cumplimiento de la presente declaratoria de emergencia.


"Adoptará las medidas preventivas y de seguridad ciudadana conforme al nivel y progresividad de acciones o protocolos para garantizar incluso la prestación de servicios esenciales conforme a esta declaratoria de emergencia.


"En los casos de centros de capacitación o entrenamiento, academias de formación o institutos relacionados a seguridad pública, la dependencia dictará las medidas correspondientes para que en la medida de sus necesidades suspendan actividades.


"De este modo también adoptará las medidas correspondientes a la vida interna de los centros de readaptación social, en relación a las visitas familiares de los internos, escuchando en todo momento las recomendaciones de la Secretaría de S. y del Consejo Estatal de S. y con ellos evitar la propagación de contagios de COVID-19. ..."


18. En efecto, de las disposiciones anteriores contenidas en el diverso "Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, emite la declaratoria de emergencia y contingencia sanitaria y epidemiológica y por el que se dictan medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salud pública general del Estado de Sonora y en donde se ordenan diversas acciones para prevenir, combatir, controlar y erradicar la existencia y transmisión del COVID-19", publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se advierte que las disposiciones que aún mantienen su vigencia, para efectos de este asunto, son:


• Artículo séptimo, relativo al acceso a Fondos de Contingencia;


• Artículo sexto, relativo a la aplicación de sanciones administrativas;


• Artículo octavo, relativo a la transferencia, reasignación, ampliaciones de recursos y utilización de recursos de fideicomisos en los que forme parte el gobierno local; así como la autorización al secretario de Hacienda del Estado para que transfiera, reasigne o amplíe los montos originales asignados a programas en el presupuesto de egresos de la entidad para el ejercicio fiscal 2020 a efecto de priorizar la atención de la pandemia COVID-19;


• Artículo noveno, que contiene la instrucción dirigida a todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal a efecto de que, en el ámbito de sus competencias, suscriban convenios de coordinación con autoridades federales, estatales o sectores sociales y/o privados, que aseguren una atención transversal a la pandemia de COVID-19;


• Artículo décimo, que regula acciones que deberá implementar la Secretaría de Hacienda del Estado para establecer estímulos fiscales y programas a efecto de mitigar la afectación en los sectores productivo y laboral derivados de la contingencia sanitaria del COVID-19;


• Artículo undécimo, por el que se instruye a la Secretaría de Hacienda Local para que gestione ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal la transferencia de recursos financieros, así como la realización de acciones ante diversas instancias federales, que tengan por objeto mitigar los efectos económicos derivados de la contingencia en materia de salubridad generada por el COVID-19;


• Artículo décimo tercero, que establece la estabilidad de obligaciones derivadas de arrendamientos durante el periodo que dure la contingencia sanitaria del COVID-19, en el sentido de que no podrán ser modificados para efectos de aumentar el monto de la renta en términos del artículo 1674, fracción IV, del Código Civil del Estado de Sonora; siendo que aquéllas que hayan sido afectadas, serán objeto de prorrateo en el resto de los meses del año que corresponda al periodo previsto en el contrato de arrendamiento.


• Artículo décimo cuarto, el cual dispone que la Secretaría de Seguridad Pública brindará el apoyo correspondiente para el cumplimiento de la declaratoria de emergencia, conforme al nivel y progresividad de acciones o protocolos para garantizar incluso la prestación de servicios esenciales. Asimismo, que en los casos de centros de capacitación o entrenamiento, academias de formación o institutos relacionados a seguridad pública, la dependencia dictará las medidas correspondientes para que en la medida de sus necesidades suspendan actividades; y que también adoptará las medidas correspondientes a la vida interna de los centros de readaptación social, en relación a las visitas familiares de los internos, escuchando en todo momento las recomendaciones de la Secretaría de S. y del Consejo Estatal de S. y con ellos evitar la propagación de contagios de COVID-19.


19. 2.3 Oportunidad. De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(5) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


20. Al respecto, debe destacarse que a través de los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose a su vez el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.


21. Ahora bien, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las controversias constitucionales, sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo que corresponde al ejercicio inicial de ese medio impugnativo. Más bien, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren promovido las partes.


22. Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, así como los recursos de reclamación interpuestos por las partes; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de dichos asuntos.


23. Atendiendo a lo anterior, en el caso, el decreto impugnado en la demanda fue publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el diez de junio de dos mil veinte, esto es, dentro del periodo declarado como inhábil por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera que el plazo de treinta días hábiles para la presentación de la demanda transcurrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil veinte, descontando los días ocho, quince, veintidós y veintinueve de agosto, así como el cinco de septiembre, por ser sábados; y los días nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de agosto, así como el seis de septiembre, por corresponder a domingos, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de aplicación supletoria acorde con el artículo 2 de la ley reglamentaria de la materia.


24. En ese sentido, la demanda promovida se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de junio de dos mil veinte; por tanto, es dable concluir que su presentación resulta oportuna, sin que sea obstáculo que se haya planteado dentro del ámbito temporal declarado como inhábil por este tribunal constitucional, toda vez que dicha declaratoria no privó a los entes legitimados constitucionalmente de su acción para promover controversias constitucionales a pesar de que no corrieran los plazos, como incluso se regula en los referidos acuerdos generales.


25. 2.4 Legitimación activa. Enseguida se aborda el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


26. El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) prevé que este Tribunal Constitucional es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos.


27. Por su parte, de acuerdo con los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria que rige a las controversias constitucionales,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


28. En el caso, suscribe la demanda de controversia constitucional, M.A.R.V., en su carácter de síndico del Municipio de Guaymas de Zaragoza, Estado de Sonora, lo que acredita mediante copia certificada de la constancia de mayoría y declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora el cinco de julio de dos mil dieciocho; siendo que, conforme al artículo 70, fracción II, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora,(8) corresponde a los síndicos la representación legal del Municipio; por tanto, en el caso, quien suscribe la demanda de controversia con ese carácter, cuenta con legitimación activa para promoverla.


29. 2.5 Legitimación pasiva. Ahora se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de este medio de impugnación.


30. El artículo 105, fracción I, inciso i),(9) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


31. Por su parte, los artículos 10, fracción II(10) y 11, párrafo primero,(11) de la mencionada ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


32. En el auto de admisión de este asunto, la Ministra instructora tuvo como demandados únicamente al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno, ambos del Estado de Sonora, este último en cuanto al refrendo del decreto impugnado, sin reconocer tal carácter a los secretarios de Finanzas, S., ni al director del Boletín Oficial, todos de la citada entidad federativa, al tratarse de autoridades subordinadas al mencionado poder, acorde con la jurisprudencia P./J. 84/2000,(12) de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, registro digital: 191294).


33. Anotado lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, compareció a través J.C.O.L., en su carácter de subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, expedida por la gobernadora de la citada entidad federativa; siendo que, acorde con lo dispuesto en los artículos 23 Bis, párrafo tercero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora;(13) 9, fracciones XI y XII, y 10, fracciones I, II, X y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora,(14) dicho funcionario que cuenta con atribuciones para representar a dicho poder en esta instancia constitucional; por tanto, cuenta con legitimación pasiva.


34. Por otra parte, en la presente controversia también compareció M.E.P.C., en su carácter de secretario de Gobierno del Estado de Sonora, quien acreditó su personalidad mediante copia de su nombramiento de trece de septiembre de dos mil quince, expedida por la gobernadora de la entidad federativa; por lo que cuenta con legitimación pasiva en este asunto. 35. 2.6 C. de improcedencia. En el caso, el secretario de Gobierno del Estado de Sonora aduce, en esencia:


• El Municipio actor carece de legitimación activa para promover la presente controversia, ya que el decreto impugnado fue refrendado de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política de dicha entidad federativa y el diverso 23, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, de acuerdo a los cuales se contempla la facultad del secretario de Gobierno para refrendar su validez y observancia legal, de todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Local en ejercicio de sus atribuciones, siendo, además, que la fracción XXIV del último precepto legal referido, contempla la facultad de administrar y publicar el Boletín Oficial del Gobierno Local.


• La controversia es improcedente por indebida representación de la parte actora, en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, siendo que dicho precepto exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende y que, por lo demás, es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades.


36. Los motivos de improcedencia aludidos resultan infundados, pues, por un lado, como quedó acreditado con anterioridad, el Municipio actor cuenta con legitimación para instar esta controversia constitucional; y por otro, el hecho de que el acto que se le atribuye consistente en el refrendo del decreto impugnado, sea un acto formal para su validez y lo haya realizado en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que lo rigen, no hace improcedente este procedimiento constitucional, máxime que los argumentos que formulan involucran el estudio de fondo del presente asunto, siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(15) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE." (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266).


37. En esos términos, lo procedente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.


3. ESTUDIO DE FONDO.


38. 3.1 Catálogo de temas que serán analizados en esta resolución. Teniendo en cuenta los diversos argumentos que desarrolla el Municipio actor en su demanda, así como en su ampliación, el estudio de fondo del presente asunto se dividirá, para efectos metodológicos, en los siguientes apartados:


Ver catálogo

39. 3.2 Argumentos relacionados con la falta de competencia del Poder Ejecutivo de Sonora para emitir los actos impugnados. En una parte de sus argumentos, el Municipio actor aduce lo siguiente:


• El Congreso de la Unión nunca ha conferido al Ejecutivo Local facultades para emitir el decreto impugnado, en específico, en lo que respecta a la reasignación de recursos públicos, lo que viola los artículos 122 y 133 de la Constitución Federal. Ello, teniendo en cuenta que la Ley General de S. se encarga de distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas, siendo que sus artículos 3, fracción II, y 13, apartado B, fracción I, determina que es materia de salubridad general; aunado a que el Ejecutivo Estatal, por su carácter de autoridad local y dentro de su jurisdicción, le corresponde organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salubridad general, a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3 de la ley general citada.


Por tanto, corresponde al Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, y 90 de la Constitución Federal, así como 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dictar disposiciones sobre salud en general, lo cual, en términos del artículo 4o. constitucional, se traduce en la obligación del Estado de garantizar a toda persona el derecho a la protección de la salud, para lo cual debe establecer el marco normativo general que permita el acceso a los servicios de salud y su correcta atención, así como la distribución de competencias en la materia.


• Se vulnera el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133, en relación con los diversos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, debido a que el Ejecutivo de Sonora no está facultado para emitir disposiciones que regulen la materia de salud; lo anterior, pues es facultad exclusiva de la Federación.


40. Los argumentos anteriores resultan infundados.


41. En principio, se debe destacar que la materia del decreto impugnado incide en la materia de salubridad general, sin que sea obstáculo a esa conclusión el hecho de que las medidas utilizadas o adoptadas para su ejecución incidan en diferentes ámbitos y sujetos.


42. A fin de poner en contexto las facultades que a las entidades federativas en materia de salubridad general y, de manera particular, al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora con motivo de la emisión del decreto impugnado, es necesario tener en cuenta el desarrollo constitucional de esa materia.


43. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 119/2008, en sesión de tres de septiembre de dos mil nueve, el Pleno de este Tribunal Constitucional destacó que la facultad de legislar en materia de salubridad general ha tenido distintos titulares a lo largo del constitucionalismo mexicano. Esta materia se encontraba expresamente contemplada en el texto original de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, por lo que conforme al artículo 117 de dicho texto (idéntico al actual artículo 124 constitucional) correspondía a los estados regularla.


44. Se observó que el primero de mayo de mil novecientos ocho, el presidente P.D. envió una propuesta para restringir la libertad de tránsito, lo cual llevó a un debate que culminó con la adición de una facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general, en su artículo 72, fracción XXI.(16)


45. Así, en el Proyecto de Reformas presentado por V.C., en diciembre de mil novecientos dieciséis, no se contemplaba modificar esta facultad del Congreso, pero en la sesión de diecinueve de diciembre de mil novecientos diecisiete, el diputado J.R. propuso añadir cuatro incisos a esta facultad, a fin de delimitar la función del Consejo de Salubridad General. Esta moción fue aprobada por ciento cuarenta y tres votos contra tres, quedando la redacción de la siguiente forma:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XVI. Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.


"1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.


"2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el departamento de salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el presidente de la República.


"3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.


"4a. Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan."


46. De esa redacción surgió el problema de dar contenido a la expresión "salubridad general", para delimitar los aspectos de "salubridad local" que quedarían reservados a la competencia de las entidades federativas. Enfrentada con este problema, la Suprema Corte consideró, en un primer precedente, que se trataba de una cuestión a resolverse en cada caso concreto.(17) En otro precedente determinó que ese concepto estaba delimitado por los incisos II y IV de la fracción XVI del artículo 73 constitucional.(18)


47. Sin embargo, esta cuestión fue zanjada en el momento en que se consideró que la salubridad era una materia concurrente entre la Federación y las entidades federativas. En efecto, en mil novecientos ochenta y tres se reformó la Constitución con el objeto de tutelar el derecho a la salud, precisándose que la materia de salud sería concurrente entre la Federación y las entidades federativas.(19)


48. Bajo ese contexto, la materia de salubridad general se encuentra prevista actualmente en la Constitución Federal, de manera preponderante, en su artículo 4o., párrafo cuarto, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 4o. ...


"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."


49. En el párrafo transcrito del artículo 4o. constitucional fue delegada en el legislador ordinario la facultad de establecer mediante una ley general la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 73 de la propia Constitución General,(20) el cual establece:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República."


50. En ejercicio de esa facultad, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de S., publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuyo artículo 1o. se establece que dicha ley "... reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social."


51. En esos términos, el artículo 4o. de la citada ley general, declara como autoridades sanitarias a: (i) el presidente de la República; (ii) El Consejo de Salubridad General; (iii) la Secretaría de S.; y, (iv) los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo al Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de México. Por su parte, el numeral 5o. de ese mismo ordenamiento, establece que "El Sistema Nacional de S. está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud."


52. Ahora bien, como se adelantó, la Ley General de S. tiene por objeto, entre otros, la distribución de las competencias entre la Federación y las entidades federativas. Al respecto, su artículo 13 dispone lo siguiente:


"Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de S.:


(Reformada, D.O.F. 7 de mayo de 1997)

"I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;


(Reformada, D.O.F. 29 de noviembre de 2019)

"II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta ley, así como respecto de aquéllas que se acuerden con los gobiernos de las entidades federativas, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con las entidades de su sector;


(Reformada, D.O.F. 29 de noviembre de 2019)

"III. Organizar y operar, por sí o en coordinación con las entidades de su sector coordinado, los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren al efecto;


"IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia;


"V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;


"VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de S. y desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;


"VII. Coordinar el Sistema Nacional de S.;


"VII Bis. (Derogada, D.O.F. 29 de noviembre de 2019)


"VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de salubridad general en todo el territorio nacional;


"IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general; y,


"X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en esta ley y en otras disposiciones generales aplicables.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 14 de julio de 2008)

"B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:


(Reformada, D.O.F. 28 de noviembre de 2016)

"I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;


(Adicionada, D.O.F. 29 de noviembre de 2019)

"I Bis. Acordar con la Secretaría de S. que ésta, por sí o en coordinación con las entidades de su sector coordinado, se haga cargo de organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere la fracción anterior, en los términos que se estipulen en los acuerdos de coordinación y demás instrumentos jurídicos que al efecto se celebren;


"II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de S., y planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el primero;


"III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;


"IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;


"V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;


"VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables; y,


"VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta ley y demás disposiciones generales aplicables.


(Adicionado, D.O.F. 20 de agosto de 2009)

"C. Corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta ley."


53. De lo anterior se desprende que, en torno a la materia de salubridad general, corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de S., las siguientes facultades:


• Organizar y operar, por sí o en coordinación con las entidades de su sector coordinado, en todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren al efecto;


• Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia;


• Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;


• Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de la ley general de la materia y demás normas aplicables en materia de salubridad general; y,


• Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en la propia ley general y en otras disposiciones generales aplicables.


54. Por su parte, en términos del referido artículo 13 de la Ley General de S., corresponde a las entidades federativas:


• Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere, de manera particular, la fracción XV del artículo 3o. de esa ley, relativa a: "La prevención y el control de enfermedades transmisibles.";


• Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;


• Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la ley general referida y demás disposiciones aplicables; y,


• Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la ley general y demás disposiciones generales aplicables.


55. De manera específica, el artículo 134, de la Ley General de S., establece que la Secretaría de S. y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de enfermedades transmisibles, de entre las cuales destaca, la fracción II, que comprende a la influenza epidémica y otras infecciones agudas del aparato respiratorio.


56. En ese tenor, el artículo 97 de la Ley de S. para el Estado de Sonora determina que: "Las autoridades sanitarias estatales, participarán en la elaboración de los programas o campañas para el control y erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general del Estado o de la República." y que, asimismo, acorde con la fracción II de dicho precepto, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de influenza epidémica y otras infecciones agudas del aparato respiratorio.


57. Al respecto, el artículo 5o. de la Ley de S. para el Estado de Sonora, declara como autoridades sanitarias en dicha entidad federativa a: (i) el gobernador del Estado; (ii) la Secretaría de S. Pública Local; (iii) los servicios de salud de Sonora; y, (iv) los Ayuntamientos, en la esfera de su jurisdicción.


58. De lo visto resulta evidente que, contrario a lo alegado por el Municipio actor, el Congreso de la Unión otorgó facultades a las entidades federativas para que, en el ámbito de su competencia, puedan adoptar medidas que tengan como finalidad organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salubridad general, llevar a cabo programas y acciones que en esa materia les competan y, de manera concreta, para la vigilancia epidemiológica, así como de prevención y control de enfermedades transmisibles.


59. Por tanto, en el caso, el "Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora emite las disposiciones para la implementación de los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020, así como algunas otras disposiciones relacionadas al intervalo entre la contingencia sanitaria epidemiológica y la reactivación económica para el Estado de Sonora", publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el diez de junio de dos mil veinte, encuentra su fundamento específico en los artículos 3o., fracción XV; 13, apartado B, fracciones I, IV, VI y VII; y 134, todos de la Ley General de S.. 60. Lo anterior es así, máxime que el artículo 79, fracción XXX, de la Constitución Política del Estado de Sonora, otorga la atribución al gobernador para "Dictar las medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salubridad pública general del Estado."


61. No pasa desapercibido que el decreto analizado deriva del diverso "Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, emite la declaratoria de emergencia y contingencia sanitaria y epidemiológica y por el que se dictan medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salud pública general del Estado de Sonora y en donde se ordenan diversas acciones para prevenir, combatir, controlar y erradicar la existencia y transmisión del COVID-19", publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veinticinco de marzo de dos mil veinte, lo cual responde, además, al "Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de dos mil veinte, el cual dispone:


"CONSIDERANDO


"Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., párrafo cuarto, reconoce el derecho humano a la protección de la salud, así como dispone que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general;


"Que en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, Base 1a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o, fracción II, de la Ley General de S., el Consejo de Salubridad General tiene el carácter de autoridad sanitaria y sus disposiciones generales son obligatorias para las autoridades administrativas del país;


"Que en términos del artículo 9, fracción XVII, del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, a dicho Consejo le corresponde aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria;


"Que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la S. declaró que el brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) es una pandemia, derivado del incremento en el número de casos existentes en los países que han confirmado los mismos, por lo que consideró tal circunstancia como una emergencia de salud pública de relevancia internacional;


"Que los expertos mundiales consideran que en virtud del potencial de riesgo pandémico y el comportamiento del COVID-19 y de acuerdo con estimaciones basadas en la información de los eventos pandémicos de la Organización Mundial de la S., la población mundial será afectada severamente;


"Que ante la declaratoria de la Organización Mundial de la S. de considerar a la COVID-19 como una emergencia de salud pública, el día 30 de enero de 2020 se llevó a cabo una reunión extraordinaria del Comité Nacional para la Seguridad en S., en la que destacan acciones de preparación y respuesta para la protección de la salud en México;


"Que en su primera sesión extraordinaria del 19 de marzo de 2020, el pleno del Consejo de Salubridad General, con el propósito de proteger a la población, acordó expedir el siguiente


"ACUERDO


"PRIMERA. El Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19 en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria.


"SEGUNDA. El Consejo de Salubridad General sanciona las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19, diseñadas, coordinadas, y supervisadas por la Secretaría de S., e implementadas por las dependencias y entidades de la administración pública federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de S., los gobiernos de las entidades federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado.


"TERCERA. La Secretaría de S. establecerá las medidas necesarias para la prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19, en consenso con las dependencias y entidades involucradas en su aplicación, se definirán las modalidades específicas, las fechas de inicio y término de las mismas, así como su extensión territorial.


"CUARTA. El Consejo de Salubridad General exhorta a los gobiernos de las entidades federativas, en su calidad de autoridades sanitarias y, en general, a los integrantes del Sistema Nacional de S. a definir, a la brevedad, planes de reconversión hospitalaria y expansión inmediata de capacidad que garanticen la atención oportuna de los casos de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19, que necesiten hospitalización.


"Quinta. El Consejo de Salubridad General se constituye en sesión permanente hasta que se disponga lo contrario."


62. En efecto, como se advierte, de manera previa a la emisión del decreto impugnado en este asunto, el Consejo de Salubridad General emitió un Acuerdo por el que se reconoce la epidemia de enfermedad COVID-19 en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, y se sancionan las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia, que serían implementadas por los gobiernos de las entidades federativas, exhortando a éstas para que, en su calidad de autoridades sanitarias, definieran a la brevedad, planes de reconversión hospitalaria y expansión inmediata de capacidad que garanticen la atención oportuna de los casos de la epidemia de esa enfermedad que necesiten hospitalización.


63. En esos términos, atendiendo al carácter concurrente de la materia de salubridad general, resulta claro que la coordinación de los diferentes órdenes de gobierno resulta necesaria para atender a la emergencia sanitaria que fue reconocida por el Consejo de Salubridad General, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional de S. se encuentra construido por todos los mecanismos de coordinación de acciones dirigidos a dar cumplimiento al derecho a la protección a la salud, tal y como lo determina el numeral 5o. de la ley general, en cumplimiento a los mandatos que establece el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


64. Bajo esta línea de pensamiento, el Ejecutivo del Estado de Sonora se encontró justificado, en un primer momento, en el ámbito de su competencia local, para emitir medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salubridad general de esa entidad federativa, a través de acciones para prevenir, controlar, combatir, contener, mitigar y erradicar la existencia y transmisión de la enfermedad COVID-19, ante la situación de riesgo que vive actualmente el Estado Mexicano derivado de su propagación.


65. Posteriormente, la Secretaría de S. del Gobierno Federal, emitió el "Acuerdo por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias", publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de dos mil veinte, mismo que fue modificado por el diverso acuerdo publicado en ese mismo medio de difusión oficial el quince de mayo siguiente.


66. Luego con motivo de la publicación del "Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas" emitido por la Secretaría de S. del Gobierno Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil veinte, a través del cual se establecen lineamientos técnicos específicos para que las empresas y los centros de trabajo retomen o continúen sus actividades bajo protocolos de seguridad sanitaria, que garanticen tanto a su personal como al público en general, que se está cumpliendo con estándares que reducen los riesgos asociados a la enfermedad grave de atención prioritaria COVID-19, el Poder Ejecutivo de Sonora, en coordinación con dicha estrategia, se encontró habilitado para emitir el decreto impugnado, a fin de llevar de manera gradual la reapertura económica de esa entidad federativa.


67. Así, en la medida en que el Poder Ejecutivo de Sonora emitió el decreto impugnado, de diez de junio de dos mil veinte, con base en las facultades que le otorga la Ley General de S., la Constitución Local, y en coordinación y respuesta a los diversos Acuerdos emitido por el Secretaría de S. del Gobierno Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días catorce, quince y veintinueve de mayo de dos mil veinte, para la reapertura de las actividades económicas con motivo de la pandemia generada por la enfermedad COVID-19, resulta evidente que, contrario a lo sostenido por el Municipio demandante, ello en forma alguna vulnera el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 del Magno Ordenamiento, por lo que devienen infundados los argumentos que hace valer relacionados con la falta de competencia del Ejecutivo Local para emitir el acto que impugna en esta instancia.


68. Es aplicable, en lo conducente, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 142/2001, de rubro, texto y datos de identificación que se transcriben a continuación:


"FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1042, registro digital: 187982).


69. 3.3 Argumento relacionado con la falta de fundamentación y motivación del decreto impugnado. En otra parte de lo alegado por el Municipio actor, se desprende lo siguiente:


• El decreto impugnado viola el artículo 16 de la Constitución Federal, pues incumple con los requisitos de fundamentación y motivación que sustenten su determinación.


70. Lo alegado es infundado, pues de la lectura integral del decreto impugnado en esta vía constitucional, se advierte que cumple con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos para cualquier acto de autoridad.


71. En efecto, en la parte considerativa del decreto que se analiza se advierte que la motivación del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora para su emisión derivó, como se adelantó, de la estrategia de reapertura de las actividades sociales, educativas, económica y laboral con motivo de los Acuerdos emitidos por la Secretaría de S. del Gobierno Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días catorce, quince y veintinueve de mayo de dos mil veinte; aunado a ello, en esta última fecha se llevó a cabo la reunión de la Sesión Permanente del Consejo Estatal de S., en la cual se recomendó sujetarse a la estrategia de "Sistema de Alerta Sanitaria" (semáforo) definido por la Federación, el cual establece una apertura gradual, ordenada y cauta en tres etapas de las actividades sociales, educativas y económicas, y se sugieren medidas adicionales.


72. Asimismo, en el decreto impugnado se precisó que su emisión responde a "las nuevas circunstancias ante la nueva realidad, con un instrumento que además de proporcionar claridad y complemento a las disposiciones previstas en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado, en la Ley General de S., en la Ley de S. del Estado y los diversos acuerdos emitidos por las instancias federales y locales para hacer frente a esta pandemia sin precedentes en el mundo y particularmente en nuestro país, nos demos un instrumento que permita la cooperación con las directrices emanadas de las autoridades federales, que también proporcionan un marco de actuación atendiendo a nuestras propias características en el Estado ..."


73. En ese sentido, como acontece con las leyes en sentido formal,(21) en el caso, se acredita la existencia de situaciones sociales que reclamen ser reguladas para que se colme el requisito de motivación que, por mandato constitucional, deben observar todos los actos de autoridad.


74. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del decreto analizado, como se explicó en el apartado que antecede, ello derivó de la facultad concurrente que en materia de salubridad general cuentan tanto la Federación como las entidades federativas, a fin de realizar actividades de vigilancia epidemiológica, prevención y control de enfermedades transmisibles y de manera específica, a la influenza epidémica y otras infecciones agudas del aparato respiratorio, dentro de las cuales se ubica la enfermedad derivada del COVID-19.


75. Lo anterior, siendo que el Ejecutivo demandado señaló que la emisión del decreto impugnado derivó de las facultades que expresamente le confiere la Ley General de S., reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las previsiones contenidas en la Ley de S. para el Estado de Sonora, en concordancia con los puntos de acuerdo derivados de la Sesión Permanente del Consejo Estatal de S., celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, relacionados con la referida enfermedad, en el cual se recomendó sujetarse a la estrategia de reapertura y medidas establecidas por el Gobierno Federal.


76. Por tanto, el decreto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora actuó bajo el marco que le confiere la Ley General de S., en tanto, como autoridad sanitaria de la entidad, cuenta con facultades para decretar medidas de vigilancia epidemiológica, prevención y control de enfermedades transmisibles de naturaleza aguda e infecciosa como lo es la derivada del coronavirus COVID-19, resultando con ello lo infundado del alegato del Municipio demandante en este aspecto.


77. 3.4 Argumentos relacionados con la limitación de la competencia municipal en materia de seguridad y salud pública. En otro aspecto, el Municipio actor formula lo siguiente:


• El decreto impugnado permite al Ejecutivo Local disponer de la totalidad de las fuerzas armadas para su instauración, lo que es exorbitante y, por tanto, inconstitucional, pues la vaguedad en cuanto a la definición de lo que pudieran constituir las acciones que se requieran a cargo del Estado, incluyendo obligaciones de carácter financiero para solventar acciones de seguridad interior que el Ejecutivo Estatal pudiera determinar de manera unilateral y sin haber recibido petición expresa de la entidad, lo cual limita la esfera jurídica municipal y de la Federación en materia de seguridad y salud pública.


• El decreto impugnado regula una mal llamada seguridad de salubridad interior y permite asignar funciones a las fuerzas armadas, consistentes en actividades que van dentro de la seguridad pública, según lo dispone el artículo 21 constitucional, en la medida en que el decreto impugnado permite que el Ejecutivo Estatal disponga de la totalidad de las fuerzas internas y federales para su instauración, sobre todo realizar fondo ante organismos nacionales e internacionales, en particular en relación con el Fondo de Desastres Naturales ("Fonden") del que dispone el Ejecutivo Federal.


78. Lo anterior resulta infundado.


79. De la lectura integral del "Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora emite las disposiciones para la implementación de los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020, así como algunas otras disposiciones relacionadas al intervalo entre la contingencia sanitaria epidemiológica y la reactivación económica para el Estado de Sonora", publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el diez de junio de dos mil veinte, se advierte que, dentro de las disposiciones que mantiene vigentes del diverso "Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, emite la declaratoria de emergencia y contingencia sanitaria y epidemiológica y por el que se dictan medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salud pública general del Estado de Sonora y en donde se ordenan diversas acciones para prevenir, combatir, controlar y erradicar la existencia y transmisión del COVID-19", publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veinticinco de marzo de dos mil veinte, únicamente sus artículos sexto y décimo cuarto se encuentran relacionados, el primero con la aplicación de sanciones administrativas por el incumplimiento de las determinaciones ahí establecidas; y el segundo, a las acciones que deberá tomar la Secretaría de Seguridad Pública Local frente a la contingencia sanitaria decretada, en los términos siguientes:


"Artículo sexto. Sanciones administrativas.


"En términos del artículo 286 de la Ley de S. para el Estado de Sonora, cualquier persona física o moral que se oponga, resista o dificulte la implementación de las medidas previstas en la presente declaratoria de emergencia, podrá hacerse acreedora de las sanciones administrativas correspondientes; estando facultada la Secretaría de S. para solicitar el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sonora y de las policías municipales, las cuales podrán hacer uso de la fuerza pública a efecto de hacer cumplir las determinaciones emanadas de la presente declaratoria de emergencia.


"En la progresividad de las medidas derivadas de esta contingencia sanitaria epidemiológica, el Congreso Estatal de S., podrá solicitar que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y las policías municipales, restrinjan el desplazamiento o movilidad humana."


"Artículo decimo cuarto. De la seguridad pública del Estado.


"La Secretaría de Seguridad Pública brindará el apoyo correspondiente para el cumplimiento de la presente declaratoria de emergencia.


"Adoptará las medidas preventivas y de seguridad ciudadana conforme al nivel y progresividad de acciones o protocolos para garantizar incluso la prestación de servicios esenciales conforme a esta declaratoria de emergencia.


"En los casos de centros de capacitación o entrenamiento, academias de formación o institutos relacionados a seguridad pública, la dependencia dictará las medidas correspondientes para que en la medida de sus necesidades suspendan actividades. "De este modo también adoptará las medidas correspondientes a la vida interna de los centros de readaptación social, en relación a las visitas familiares de los internos, escuchando en todo momento las recomendaciones de la Secretaría de S. y del Consejo Estatal de S. y con ellos evitar la propagación de contagios de COVID-19."


80. Dichas disposiciones, en virtud del "Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora emite las disposiciones para la implementación de los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020, así como algunas otras disposiciones relacionadas al intervalo entre la contingencia sanitaria epidemiológica y la reactivación de la economía para el Estado de Sonora", publicado en el mismo medio de difusión oficial local el diez de junio de dos mil veinte, continúan vigentes, atendiendo a sus artículos segundo y sexto transitorios, que se transcriben a continuación:


"Segundo. Se abroga, en lo que se oponga al presente, el ‘Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, emite la declaratoria de emergencia y contingencia sanitaria y epidemiológica y por el que se dictan medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salud pública general del Estado de Sonora y en donde se ordenan diversas acciones para prevenir, combatir, controlar y erradicar la existencia y transmisión del COVID-19’, publicado el día 25 de marzo de 2020 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en el tomo CCV, Edición Especial."


"...


"Sexto. Continuarán vigentes mientras se encuentre en etapa de intervalo entre la contingencia sanitaria y la reactivación económica las siguientes disposiciones, las que deberán ser observadas e interpretadas conforme al semáforo emitido por la Secretaría de S. Federal, los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de Actividades Económicas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020, el presente decreto, así como por las determinaciones que en su caso adopte el Consejo General de S., el Consejo de S. del Estado y las secretarías de salud federal o estatal:


"A. Ejes rectores de prevención, control, combate y erradicación del COVID-19


"...


"B. Acciones relacionadas a la población en general.


"...


"C.S. administrativas.


"En términos del artículo 286 de la Ley de S. para el Estado de Sonora, cualquier persona física o moral que se oponga, resista o dificulte la implementación de las medidas previstas en la presente declaratoria de emergencia, podrá hacerse acreedora de las sanciones administrativas correspondientes; estando facultada la Secretaría de S. para solicitar el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sonora y de las policías municipales, las cuales podrán hacer uso de la fuerza pública a efecto de hacer cumplir las determinaciones emanadas de la presente declaratoria de emergencia.


"Se podrá acordar por el Consejo Estatal de S. en coparticipación con los Municipios y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se restrinjan el desplazamiento o movilidad humana, conforme a la semaforización que debe observase por Municipio. ..."


81. De lo anterior, se desprende que el artículo sexto del decreto impugnado relativo a la aplicación de sanciones administrativas derivadas de su incumplimiento, así como el diverso décimo cuarto, relacionado con las acciones que deberá tomar la Secretaría de Seguridad Pública Local frente a la contingencia sanitaria decretada, y en la medida en que no se oponen al decreto impugnado, continúan vigentes en virtud del diverso decreto relativo a la reactivación de la economía para el Estado de Sonora, publicado en el mismo medio de difusión oficial local el diez de junio de dos mil veinte.


82. No obstante, de dichas previsiones no se advierte la limitación o restricción de la competencia municipal en materia de seguridad, ni mucho menos en materia de salud, pues únicamente se refieren a las acciones que debe realizar la Secretaría de Seguridad Pública del Estado frente a la contingencia sanitaria derivada del COVID-19, así como la aplicación de sanciones administrativas ante el incumplimiento de las previsiones contenidas en el decreto impugnado, sin que en forma alguna incida en las facultades del ente municipal en la materia, siendo que son mandatos dirigidos a una dependencia del gobierno local.


83. Por tanto, el Municipio demandante parte de una premisa falsa, al alegar que los actos que impugna permiten al Gobierno Estatal hacer uso de las fuerzas armadas alegando que esto es "exorbitante y, por tanto, inconstitucional", pues los decretos analizados ni siquiera hacen referencia al uso de las fuerzas armadas por parte del Poder Ejecutivo local.


84. Lo anterior es así, máxime que, como se precisó, en el caso, se determinan mandatos concretos dirigidos a la Secretaría de Seguridad Pública local para coadyuvar en el cumplimiento de las previsiones contenidas en el decreto impugnado, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad que es objeto de combate, contención y erradicación, no sólo en la entidad, sino en el resto del país, así como a nivel mundial, sin que se advierta, ni el demandante acredite, una afectación directa a su competencia constitucional, de donde resulta lo infundado de los argumentos que se formulan en este aspecto.


85. 3.5 Argumentos relacionados con la limitación a la libre administración hacendaria y autonomía financiera del Municipio actor. En otra parte de sus argumentos, el Municipio actor sostiene:


• El Ejecutivo Local no puede direccionar recursos presupuestales del Municipio actor en materia de salud sanitaria social en virtud del decreto impugnado, máxime que la Legislatura Local no emitió una ley o reforma para cubrir la obligación impuesta a través del decreto impugnado.


• Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, los Municipios, así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, y los organismos autónomos, no se administrarán con eficiencia, economía, transparencia ni honradez para cumplir los objetivos y programas a los que están destinados. Ello, en la medida en que el decreto impugnado no puede direccionar los recursos presupuestales del Municipio actor provenientes de la Federación en materia de salud sanitaria social, máxime que la Legislatura Local no emitió una ley o reforma para cubrir la obligación impuesta a través de dicho decreto.


• Se transgrede el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues la retención de recursos viola los principios de integridad y libre administración de los recursos públicos municipales, lo que afecta la autonomía del ente municipal, el federalismo como sistema que articula la división territorial del poder y el sistema de coordinación fiscal.


• Se viola el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal, por cuanto protege la separación de funciones entre los poderes públicos de una entidad federativa, teniendo en cuenta que el decreto impugnado viola la autonomía presupuestaria y financiera del Municipio actor, así como el sistema de coordinación fiscal, en lo relativo al Fondo de Desastres Naturales ("Fonden") del que dispone el Ejecutivo Federal.


• La intervención del Estado de Sonora respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponde a los Municipios, es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión, pero no de disposición, suspensión o retención. Por ende, la omisión en la entrega de recursos federales vulnera los principios constitucionales de libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales.


86. Los argumentos anteriores resultan infundados, pues de las previsiones contenidas en el decreto impugnado, en modo alguno inciden en la competencia del Municipio actor.


87. En efecto, de las disposiciones que continúan vigentes en virtud del decreto impugnado respecto del diverso "Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, emite la declaratoria de emergencia y contingencia sanitaria y epidemiológica y por el que se dictan medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salud pública general del Estado de Sonora y en donde se ordenan diversas acciones para prevenir, combatir, controlar y erradicar la existencia y transmisión del COVID-19", publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veinticinco de marzo de dos mil veinte, en lo que respecta a la obtención de recursos para enfrentar la pandemia derivada de la enfermedad COVID-19, se observa que se refieren a los siguientes aspectos concretos:


• Artículo séptimo, relativo al acceso a Fondos de Contingencia, en el sentido de que el gobierno local realizará solicitudes para acceder a recursos federales correspondientes y de manera particular al Fondo para la Prevención y Atención de las Emergencias que exista o llegue a existir, así como a medicamentos, insumos, equipamiento médico o cualquier otra necesidad o requerimiento para poder atender debidamente la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19;


• Artículo octavo, relativo a la transferencia, reasignación, ampliaciones de recursos y utilización de recursos de Fideicomisos en los que forme parte el gobierno local; así como la autorización al secretario de Hacienda del Estado para que transfiera, reasigne o amplíe los montos originales asignados a programas en el presupuesto de egresos de la entidad para el ejercicio fiscal 2020 a efecto de priorizar la atención de la pandemia COVID-19;


• Artículo noveno, que contiene la instrucción dirigida a todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal a efecto de que, en el ámbito de sus competencias, suscriban convenios de coordinación con autoridades federales, estatales o sectores sociales y/o privados, que aseguren una atención transversal a la pandemia de COVID-19;


• Artículo décimo, que regula acciones que deberá implementar la Secretaría de Hacienda del Estado para establecer estímulos fiscales y programas a efecto de mitigar la afectación en los sectores productivo y laboral derivados de la contingencia sanitaria del COVID-19; en concreto:


1) Exención temporal del 50% en el pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal para las empresas con 50 empleados o menos;


2) Exención temporal del 100% en el pago de impuesto por la prestación de servicios de hospedaje;


3) Prórroga para pago de derechos por expedición, canje o revalidación de placas de transporte privado;


4) Prórroga para el pago de servicios de expedición, revalidación y canje de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico;


5) Exención temporal del 50% en el pago del pago (sic) de derechos registrales por inscripción de vivienda;


6) Programa de suspensión temporal de pagos de créditos otorgados por la Financiera para el Desarrollo Económico de Sonora (Fideson), sin cobro de intereses ordinarios y moratorios por el periodo de vigencia del presente decreto;


7) Programa para suspender temporalmente el pago de créditos educativos otorgados por el Estado, sin cobro de intereses ordinarios o moratorios por el periodo de vigencia del presente decreto;


8) Suspensión temporal de los actos y plazos de fiscalización de parte de autoridades locales;


9) Implementar un programa de microcréditos con tasas de interés preferenciales y requisitos mínimos indispensables, para micro negocios a través de la Financiera para el Desarrollo Económico de Sonora o cualquier otra dependencia o entidad;


10) Implementar de manera urgente Fondos Estatales para esquemas de garantía para el financiamiento sectorial, en coordinación y potencializado por Nafinsa;


11) Establecimiento urgente de estímulos fiscales temporales al empleo e inversión a través de Prosonora (programa emergente con recursos adicionales); y


12) Acelerar el pago de adeudos a MIPYMES proveedoras del Gobierno del Estado.


• Artículo undécimo, por el que se instruye a la Secretaría de Hacienda Local para que gestione ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal la transferencia de recursos financieros, así como la realización de acciones ante diversas instancias federales, que tengan por objeto mitigar los efectos económicos derivados de la contingencia en materia de salubridad generada por el COVID-19;


• Artículo décimo tercero, que establece la estabilidad de obligaciones derivadas de arrendamientos durante el periodo que dure la contingencia sanitaria del COVID-19, en el sentido de que no podrán ser modificados para efectos de aumentar el monto de la renta en términos del artículo 1674, fracción IV, del Código Civil del Estado de Sonora; siendo que aquéllas que hayan sido afectadas, serán objeto de prorrateo en el resto de los meses del año que corresponda al periodo previsto en el contrato de arrendamiento.


88. De lo anterior se desprende claramente que las previsiones contenidas en el decreto impugnado y que continúan vigentes con motivo del diverso decreto relacionado con la reactivación de la actividad económica en el Estado de Sonora, constituyen previsiones dirigidas a las dependencias del Gobierno estatal para coordinarse con el Gobierno Federal en la obtención de recursos de emergencia que, en su caso, puedan ser requeridos para hacer frente a la enfermedad COVID-19; así como el acceso de fideicomisos en los que participa el gobierno local, así como la instrumentación de acciones para la reasignación de recursos contenidos en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2020, a fin de atender las necesidades derivadas con motivo de esa pandemia, sin que en ninguna de esas previsiones se prevea la afectación de los recursos municipales derivadas de participaciones o aportaciones federales que correspondan al ente municipal.


89. Ahora, si bien es cierto que de acuerdo con el artículo décimo del decreto impugnado se prevé el establecimiento de estímulos fiscales por parte de la Secretaría de Hacienda Local, no pasa desapercibido que el veintiséis de marzo de dos mil veinte, fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, las "Reglas de Operación mediante las cuales se implementará el Ejercicio y Aplicación de Estímulos Fiscales en materia de contribuciones y derechos estatales, con la finalidad de atender la situación de emergencia y contingencia sanitaria-epidemiológica y hacer frente a los efectos económicos que de las medidas instrumentadas se deriven.", emitidas por la Secretaría de Hacienda de dicha entidad federativa, lo cierto es que en ninguna de ellas se restringe o limita de manera absoluta la libre disposición de los recursos que corresponde al Municipio actor, ni se afecta su autonomía financiera, como se aprecia a continuación:


"Capítulo I

"Del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal


"Artículo primero. El estímulo fiscal que se otorga a los contribuyentes del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, mismo que se encuentra regulado en el artículo 213 y demás relativos de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, consiste en aplicar un crédito fiscal equivalente al 50% (cincuenta por ciento) contra el impuesto causado en cada uno de los meses del periodo de la contingencia sanitaria.


"Aludido beneficio que será aplicable en la presentación de las declaraciones mensuales de los meses de marzo y abril de 2020, según corresponda, y solamente respecto de aquellos contribuyentes que tengan en su plantilla laboral de uno y hasta 50 trabajadores.


"Se considerará como planilla laboral el número de empleados registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social."


"Capítulo II

"Del impuesto por la prestación de servicios de hospedaje


"Artículo segundo. El estímulo fiscal que se otorga a los contribuyentes del impuesto por la prestación de servicios de hospedaje, mismo que se encuentra regulado en el artículo 5 y demás relativos de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, consiste en aplicar un crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) contra el impuesto causado en cada uno de los meses del periodo de la contingencia sanitaria, relativos a los meses de marzo y abril de 2020."


"Capítulo III

"Derechos por servicios del registro público de la propiedad y del comercio


"Artículo tercero. El estímulo fiscal que se otorga por los servicios registrales que presta el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, por derechos registrales por inscripción de vivienda mismo que se encuentra regulado en el artículo 321 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, consiste en aplicar un crédito fiscal equivalente al 50% (cincuenta por ciento) contra el derecho generado por los servicios prestados durante el periodo de la contingencia sanitaria, relativos a los meses de marzo y abril de 2020."


"Capítulo IV

"Derechos por la expedición, revalidación y canje de licencias de alcoholes


"Artículo cuarto. Se otorga prórroga al día 30 de junio del año 2020 en el pago por la revalidación y canje de licencias de alcoholes a los que operen una licencia para el funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, así como para la revalidación de las licencias que deban revalidarse cada año, durante los meses de enero a mayo y para el canje de licencias que deben realizarse cada 3 años durante los meses de enero a mayo, previstas en los artículos 40, 45 y 45 Bis de la Ley que R. la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Guarda, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas Con Contenido Alcohólico."


"Capítulo V

"De los derechos vehiculares


"Artículo quinto. Se otorga prórroga al día 30 de abril del año 2020 en el pago de los derechos por los servicios de revalidación anual de placas vehiculares, el cual de conformidad con lo previsto por el artículo 312 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, habría de efectuarse durante los tres primeros meses del año de calendario que corresponda para todo tipo de placas; virtud de lo cual habrá de considerarse como un pago espontáneo para todos los efectos legales, sin que dé lugar el pago de derechos adicionales ni por ende el pago de sanciones o accesorios que por ello pudiesen generarse."


"Artículo sexto. Los contribuyentes referidos en los artículos primero y segundo de estas reglas de operación, continuarán obligados a cumplir con las demás obligaciones fiscales previstas en la Ley de Hacienda del Estado y en el Código Fiscal del Estado. El estímulo fiscal se reflejará en el apartado correspondiente de la declaración de pago y será aplicado al monto causado a cargo, cuyo remanente resultará el monto a pagar a cargo del contribuyente, y en todo caso, cumpliendo a su vez con los requisitos de fondo y forma que mediante reglas establezca esta Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora."


"Artículo séptimo. Los estímulos fiscales que aquí se señalan habrán de aplicarse siempre y cuando sea cubierto en tiempo la cantidad a cargo y en una sola exhibición o dentro del plazo establecido para su declaración y entero; y adicional a ello, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales y no se tengan adeudos con las autoridades fiscales estatales."


"Artículo octavo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que causen el impuesto para el sostenimiento de las universidades de Sonora, así como las contribuciones para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública y para el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa por el pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal y los derechos registrales por inscripción de vivienda, en la misma proporción del beneficio que se establece en los artículos primero y tercero, respectivamente, de estas reglas de operación." "Artículo noveno. Los beneficios a que se refieren las presentes reglas de operación no otorgan a los contribuyentes el derecho a devolución, acreditamiento o compensación alguna ni será aplicable en los accesorios en caso de que éstos se hayan causado."


"Artículo décimo. En caso de que exista contradicción o incompatibilidad con otras disposiciones fiscales estatales, será la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora la encargada de interpretar y aplicar las presentes reglas de operación para cada caso concreto."


Transitorios


"Primero. Las presentes reglas de operación entrarán en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora."


"Segundo. P. estas reglas de operación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora."


90. De lo visto, se desprende que las "reglas de operación" emitidas por la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, se encuentran dirigidas a otorgar beneficios y estímulos fiscales a los contribuyentes con motivo de la pandemia derivada del COVID-19, en cumplimiento del decreto impugnado.


91. De manera específica, dicho instrumento normativo establece los siguientes beneficios:


• Estímulo fiscal consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 50% contra el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal regulado en el artículo 213 y demás relativos de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, aplicable para las declaraciones mensuales de marzo y abril de 2020, según corresponda, y sólo para aquellos contribuyentes con una plantilla laboral registrada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de 1 y hasta 50 trabajadores;

• Estímulo fiscal consistente en un crédito fiscal equivalente al 100% contra el impuesto por la prestación de servicios de hospedaje, regulado en el artículo 5 y demás relativos de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, causado en cada uno de los meses del periodo de la contingencia sanitaria, relativos a los meses de marzo y abril de 2020;


• Estímulo fiscal consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 50% contra el derecho por servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, regulado en el artículo 321 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, durante el periodo de la contingencia sanitaria, relativos a los meses de marzo y abril de 2020.


• Prórroga al treinta de junio de dos mil veinte, en el pago de la revalidación y canje de licencias de alcoholes a los que operen una licencia para el funcionamiento de establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, así como para la revalidación de las licencias que deban revalidarse cada año, durante los meses de enero a mayo y para el canje de licencias que deban realizarse cada tres años durante los meses de enero a mayo, previstas en los artículos 40, 45 y 45 Bis, de la Ley que R. la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Guarda, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico;


• Prórroga al treinta de abril de dos mil veinte, en el pago de los derechos por los servicios de revalidación anual de placas vehiculares, el cual de conformidad con lo previsto por el artículo 312 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, habría de efectuarse durante los tres primeros meses del año de calendario que corresponda para todo tipo de placas; virtud de lo cual habrá de considerarse como un pago espontáneo para todos los efectos legales, sin que dé lugar el pago de derechos adicionales ni por ende el pago de sanciones o accesorios que por ello pudiesen generarse


92. En esos términos, resulta claro que, por un lado, los estímulos fiscales y prórrogas otorgados por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, se relacionan con impuestos y derechos locales, regulados en la Ley de Hacienda de dicha entidad federativa, así como la diversa que regula la operación y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, distribución, guarda, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, sin que se restrinja en modo alguno la competencia del Municipio actor, ni mucho menos se limite de forma absoluta la libre disposición de los recursos que tiene a su cargo, máxime que, en todo caso, tales beneficios únicamente se refieren al pago y entero de los impuestos y derechos referidos al ámbito local y por un tiempo determinado en beneficio de los contribuyentes con motivo de la pandemia provocada por la enfermedad COVID-19.


93. Por tanto, en la medida en que no se advierte una afectación directa a la competencia que tiene reconocida el Municipio actor, en lo relativo a la administración de los recursos presupuestales que le corresponden, ni de aquellos que deriven de participaciones o aportaciones federales que por derecho le correspondan, resulta infundadas las alegaciones que hace valer en torno a la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 116, primer párrafo, de ese Magno Ordenamiento, siendo que los fondos y recursos que le corresponden se ven intocados por el decreto impugnado.


94. 3.6 Argumentos relacionados con violaciones a derechos humanos. En otra parte de sus argumentos, se advierte que el Municipio actor reclama lo siguiente:


• Se produce una limitación de los derechos humanos reconocidos en el Magno Ordenamiento y en tratados internacionales, como son libertad de acceso a la salud, propiedad privada, libertad de reunión, principio pro persona, principio de progresividad y el derecho a la libertad personal.


95. En estos aspectos, se debe precisar que ha sido criterio de este Tribunal Pleno que las violaciones a derechos fundamentales de las personas no se pueden reclamar a través de la controversia constitucional, toda vez que no constituye la vía idónea para hacerlo.


96. Al resolver las controversias constitucionales 21/2006 y 54/2009, se reconoció que el criterio contenido en la tesis P./J. 101/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 708, registro: 193257) ha sido matizado. Es decir, la finalidad de la controversia constitucional no consiste en analizar posibles violaciones a derechos fundamentales de manera desvinculada a algún problema de probable invasión de esferas de competencia.


97. Los reclamos del Municipio actor en modo alguno se relacionan con alguna violación competencial, sino que versan exclusivamente sobre violaciones a derechos fundamentales de los gobernados.


98. Por este motivo, son infundadas las alegaciones del Municipio demandante, pues con ello no hace referencia alguna a violaciones a facultades constitucionales conferidas al ente municipal, sino que únicamente alegan violaciones a derechos fundamentales de las personas.


99. Como se sostuvo en los precedentes ya citados, si se realizara el estudio de constitucionalidad solicitado por la parte actora, se desnaturalizaría el sistema procesal de las controversias constitucionales, pues éste se encamina, primordialmente, a preservar las competencias de cada orden de gobierno previstas en la Constitución Federal.


100. Similares consideraciones fueron sustentadas por el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 62/2009(22) y 104/2009,(23) en sesión de dos de mayo de dos mil trece.


4. PUNTOS RESOLUTIVOS.


101. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional 96/2020.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del "Decreto por el que la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora emite las disposiciones para la implementación de los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020, así como algunas otras disposiciones relacionadas al intervalo entre la contingencia sanitaria epidemiológica y la reactivación económica para el Estado de Sonora", publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el diez de junio de dos mil veinte.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas y anunció que formularía voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política, 1 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I y II, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


3. "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


4. La versión electrónica de dicha publicación es consultable en el siguiente vínculo de Internet:

http://www.boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/2020/06/EE10062020.pdf


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora.

"Artículo 70. El síndico del Ayuntamiento, tendrá las siguientes obligaciones: ...

"II. La representación legal del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, así como en aquellos asuntos en los que el Ayuntamiento tenga interés jurídico, debiendo informarle trimestralmente de todos los asuntos referidos."


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


11. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


12. De texto: "Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


13. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.

(Adicionado, B.O. 21 de diciembre de 2015)

"Artículo 23 Bis. La Secretaría de la Consejería Jurídica será la encargada de representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado.

"El titular de la Secretaría de la Consejería Jurídica se le denominará consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado.

"La Secretaría de la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las facultades siguientes:

"I.B. asesoría y apoyo técnico jurídico en forma directa al titular del Ejecutivo del Estado, en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;

(Reformada, B.O. 4 de julio de 2016)

"II. Representar legalmente al titular del Ejecutivo del Estado y a la administración pública estatal, ante cualquier autoridad judicial o administrativa en toda clase de juicios, acciones, controversias, procedimientos, indagatorias o requerimientos, pudiendo delegar ésta, en subalternos o terceros;

Para el caso de delegar a terceros la representación del titular del Ejecutivo del Estado, de la administración pública estatal y paraestatal, ésta podrá efectuarse mediante el otorgamiento de poder ante notario público; ..."


14. Reglamento Interior de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.

"Artículo 9. Corresponde a los subsecretarios, el ejercicio de las facultades siguientes:

"...

"XI. Representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en .que tenga interés o injerencia, cuando esta representación no corresponda a otra dependencia del Gobierno Estatal. Esta facultad incluye todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes.

XII. Representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a las dependencias y organismos de la administración pública estatal directa o descentralizada ante autoridades administrativas o judiciales federales, estatales o municipales en acciones, controversias, juicios, procedimientos, requerimientos y en general en cualquier asunto donde se tenga interés, injerencia, sea parte, incluyendo todos los derechos procesales o procedimentales que reconozcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, reglamentos o manuales que se reconocen a las partes."

"Artículo 10. La Subsecretaría de lo Contencioso, tendrá las facultades siguientes:

"l. Intervenir en los asuntos de carácter legal en que tenga injerencia el consejero como representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado o cualquier otra dependencia u organismo del Poder Ejecutivo Estatal;

"II. Coordinar, y en su caso, coadyuvar en la elaboración de los informes, contestaciones, comparecencias a audiencias, atención de requerimientos, ofrecimiento y desahogo de pruebas, interposición de recursos y en general cualquier promoción concerniente a la representación jurídica del titular del Ejecutivo del Estado, al Gobierno del Estado de Sonora y en general a la administración pública estatal en los juicios o procedimientos en que éste sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico;

"...

"X. Ejercer la facultad prevista en la fracción XII, del artículo 9 de este reglamento;

"...

"XII. Ratificar cualquier acto jurídico ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad del ámbito federal, local o municipal, cuando así sea requerido."


15. De texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." 16. El texto de dicho precepto establecía lo siguiente:

"Artículo 72. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República."


17. "... Es cierto que el inciso XVI del artículo 73 de la Constitución, habla de salubridad general de la República, lo cual dejaría entrever que cuando se trata de salubridad local, de una región o Estado, la materia quedaría reservada al Poder local correspondiente; esto es innegable, pero entonces la dificultad consistirá en precisar lo que es salubridad general de la República y lo que corresponde a salubridades generales locales, lo cual debe decidirse mediante un examen concreto, en cada caso de que se trate, y es más bien una cuestión de hecho, que deben decidir los tribunales, y, en su oportunidad, la Suprema Corte, interpretando la Constitución y las leyes federales y locales." Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIV, página 665


18. "... por tanto, es indiscutible que el Departamento de Salubridad Pública Federal, tiene competencia constitucional para conocer y dirimir todas aquellas cuestiones que dieron motivo a su creación y a las que concretamente se refieren los incisos II y IV de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, y, lógicamente, también para todas aquellas que con dichas cuestiones se enlacen o tengan íntima conexión; pero no aparece que se le hayan conferido facultades sobre salubridad particular, en los Estados, sin conexión con la general, ni sobre el comercio de drogas en los mismos, que no sean de las que envenenan al individuo y degenera la raza; por lo que tales facultades, atento lo dispuesto en el artículo 124 constitucional, pertenecen al régimen interior de los Estados." Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVI, página 329.


19. El texto de dicho precepto establecía lo siguiente:

"Artículo 4o.

"...

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."


20. La referida atribución se encontraba en la Constitución de 1857, en virtud de una reforma constitucional de 1908.


21. Es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia de la Séptima Época, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239, registro digital: 232351).


22. Por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.D., y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en declarar infundados los conceptos de invalidez en los que se aducen violaciones a derechos fundamentales. Los señores M.Z.L. de L. y A.M. votaron en contra (la señora M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión celebrada el dos de mayo de dos mil trece previo aviso a la presidencia. El señor M.S.A.V.H. no participó en esta votación).


23. Por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., V.H., con reserva; P.D. y presidente S.M., se determinó declarar infundados los conceptos de invalidez en los que se aducen violaciones a derechos fundamentales. Los señores M.Z.L. de L. y A.M. votaron en contra (la señora M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión celebrada el dos de mayo de dos mil trece previo aviso a la presidencia).

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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