Ejecutoria num. 6/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-07-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,2313
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación08 Julio 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 6/2021, presentada el 22 de enero de 2021, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por R.J.D., quien se ostentó con el carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, ambos del Poder Judicial del Estado de M., promovió controversia constitucional en la que demandó:


II. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO. TIENEN EL CARÁCTER DE DEMANDADOS:


a) El Congreso del Estado de M..


b) El titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M..


c) El secretario de Gobierno del mismo Poder Ejecutivo de M..


...


IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:


Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del artículo 2o. del Decreto Número Setecientos Noventa, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad 5882, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, a través del cual el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por cesantía de edad avanzada a ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M., sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.


V. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS:


Los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


I. ANTECEDENTES


1. Mediante oficio HTSJ/MCVCL/637/2017 (sic) de 29 de agosto de 2019, se remitió al titular del Estado de M. el presupuesto de egresos del Poder Judicial, en el que se planteó un monto total de hasta $897’908,000 para el ejercicio fiscal 2020, tomando como base en el ejercicio fiscal 2019, y se previó una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones por $264’903,242 de los cuales $106’804,144 se previeron para el pago de decretos jubilatorios que llegara a emitir el Congreso del Estado. Sin embargo, las partidas no fueron aprobadas ni para el ejercicio 2020 ni para los anteriores para el pago de las pensiones existentes.


2. El 1 de octubre de 2019, el Poder Ejecutivo Estatal remitió a la L.L. del Estado de M. el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020, reduciendo el importe proyectado por el Poder Judicial, con base en el porcentaje que establecen los artículos 32, párrafo segundo, y 40, fracción V, de la Constitución Local.


3. El 28 de enero de 2020, el Poder Legislativo aprobó el Decreto 661 relativo al Presupuesto de Egresos del Gobierno de M. para el ejercicio fiscal 2020, en el cual asignó al Poder Judicial una partida de $549’034,000, en la que se incluyeron las partidas presupuestarias denominadas "Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia" y "Apoyo Extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial" y "Tribunal de Justicia para Adolescentes" de la siguiente tabla:


Ver tabla

4. El 25 de noviembre de 2020, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5882 el Decreto 790 ("el decreto"), a través del cual el Poder Legislativo Estatal determinó otorgar pensión por cesantía en edad avanzada a ********** con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de M.:


"Al margen izquierdo un escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. –La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos–. Poder Legislativo. L.L.. 2018-2021.


"C.B. BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:


"La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"ANTECEDENTES


"PRIMERO.—En uso de las facultades atribuidas a esta Comisión Legislativa, se procedió a efectuar el análisis y resolución del asunto en comento, a saber:


"I) Con fecha 26 de febrero del 2019 la C. **********, presentó a este Congreso solicitud para que le fuera otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, apoyándose en lo dispuesto por los artículos 43, fracción XIII, 54, fracción VII, 56, 57, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., toda vez que manifestó contar con 14 años de servicio efectivo en el Poder Judicial del Estado de M., acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de M..


"Acompañó a su petición los siguientes documentos:


"1. Copia certificada del acta de nacimiento de la C. **********, expedida con fecha 25 de febrero del 2019, por el director general del Registro Civil Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México en la que se certifica que nació el 18 de mayo de 1963.


"2. Original de la hoja de servicio de fecha 22 de octubre del 2019, suscrita por el director general de Administración del Poder Judicial del Estado de M., en la que se certifica que la C. ********** desempeñó en el Poder Judicial del Estado de M. los cargos que a continuación se detallan:


"• Oficial judicial ‘D’ interina adscrita al Juzgado Primero Penal del Sexto Distrito Judicial con residencia en Cuautla Mor., del 02 de agosto de 2004 al 30 de octubre de 2004;


"• Oficial judicial ‘D’ interina adscrita al Juzgado Segundo Penal del Sexto Distrito Judicial con residencia en Cuautla, Mor., del 08 de diciembre de 2004 al 16 de marzo de 2010;


"• Oficial judicial ‘D’ se le adscribe al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado, con residencia en Cuautla, M., del 17 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2013;


"• Se reclasifica su categoría de Oficial Judicial ‘D’ al de Oficial ‘B’, del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014;


"• Se le autoriza ascenso escalafonario de Oficial Judicial ‘B’ a Oficial Judicial ‘A’ del 01 de enero de 2015 al 04 de abril de 2017;


"• Se reubica con su mismo cargo y emolumentos de Oficial Judicial ‘A’ en el Juzgado Penal de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado de M., con S. en Cuautla M., del 05 de abril de 2017 al 10 de abril de 2019;


"• Se reubica con su mismo cargo y emolumentos de Oficial Judicial ‘A’ en el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado, del 11 de abril de 2019 al 22 de octubre de 2019 fecha de la constancia en referencia.


"4. Original de la constancia o certificado de salario de fecha 22 de octubre del 2010, expedida por el director general de administración del Poder Judicial del Estado de M., en la que se hace constar que la C. **********, percibía un salario mensual de $9,995.80 (nueve mil novecientos noventa y cinco pesos 80/100 M.N.), más una prima quincenal de $481.92 (cuatrocientos ochenta y un pesos 92/100 M.N.).


"II) Solicitud de pensión por Cesantía en Edad Avanzada, que fue turnada el 05 de abril de 2019 a esta Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, para su análisis y dictamen correspondiente, por instrucciones de la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. En atención a ello esta comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea, lo siguiente:


"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., 57 y 67, fracción I de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, los integrantes de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social de la L.L. del Congreso del Estado de M., una vez que se ha determinado que se encuentra reunida la documentación necesaria para su tramitación, tenemos a bien resolver mediante Acuerdo, la solicitud de pensión por Cesantía en Edad Avanzada de la C. **********, presentada en la fecha señalada en el párrafo que antecede ante esta Soberanía, bajo los términos siguientes:


"CONSIDERANDOS:


"PRIMERO.—En términos de competencia por razón de materia, esta Comisión Legislativa es competente para conocer, estudiar, dictaminar y resolver el presente asunto, por ser referente a una pensión de un trabajador al servicio de un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, y por ende se tiene la facultad de investigación en los asuntos que el presidente de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, ello conforme lo señala el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y conforme los artículos 53, 57 y 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


"SEGUNDO.—Consecuentemente esta comisión realizó la investigación que está prevista por el artículo 67, fracción I de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., por lo que se procedió al estudio, análisis y confirmación de la documentación que acompañó e información que proporcionó la solicitante de la pensión que está prevista en el artículo 57, Apartado A, fracciones II y III, de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M..


"TERCERO.—De la hoja de servicios exhibida por el solicitante de pensión se aprecia que laboró en el Poder Judicial del Estado de M., comprobándose fehacientemente los períodos laborales ahí hechos constar, ya que en uso de las facultades concedidas a esta Comisión Legislativa, mediante Oficio Número CTPySS/LIV/828/19 de fecha 31 de octubre de 2019, se requirió al director general de administración del Poder Judicial del Estado de M., proporcionaran la documentación soporte de la antigüedad hecha constar en la hoja de servicios expedida para tal efecto, y derivado de las investigaciones realizadas en cumplimiento al artículo 67, fracción I de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., se ratifican los períodos citados en los antecedentes 2 y 3, en virtud de que se tuvieron a la vista los expedientes laborales de la C. **********.


"CUARTO.—En mérito del considerando anterior, y en cumplimiento al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a resolver sobre la petición de pensión por Cesantía en Edad Avanzada formulada por la C. **********, por lo que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, el cual establece que la pensión por Cesantía en Edad Avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. A su vez conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio, siendo que el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia, por lo que cumplidos dichos requisitos es procedente conceder la pensión solicitada, en virtud de que se satisface el requisito referente a la edad del trabajador y años de servicio establecidos en el artículo 59, inciso e, de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M..


"En el presente asunto, la solicitante de pensión C. **********, prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., habiendo desempeñado los cargos que se han detallado en párrafos precedentes, acreditando 14 años, 04 meses y 19 días de servicio efectivo de trabajo interrumpido; por lo que se estima que se encuentran plenamente acreditados los requisitos de la edad y años de servicios establecidos en el artículo 59, inciso e, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud de que el solicitante nació el día 18 de mayo de 1963 y al 26 de febrero de 2019, contaba con 55 años de edad, por lo que se concluye que es procedente otorgar la pensión por Cesantía en Edad Avanzada solicitada.


"Por lo anteriormente expuesto, esta L.L. ha tenido a bien expedir el siguiente:


"DECRETO NÚMERO SETECIENTOS NOVENTA


"POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A LA C. **********.


"‘Artículo 1o. Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. **********, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: Oficial Judicial «A», adscrita al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial en el Estado de M., por encontrarse plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso e) de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"‘Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 70% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Poder que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2020 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


"‘Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.’


"‘Artículos transitorios


"‘Primero aprobado que sea el presente dictamen, expídase el decreto respectivo y remítase al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes.


"‘Segundo. El decreto que se expida entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», Órgano del Gobierno del Estado.’


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria de Pleno del día veintidós de septiembre del año dos mil veinte.


"Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M.. Dip. A. de J.S.M., presidente. Dip. C.X.S.A., Secretaria. Dip. E.G.Z., secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de M. a los veintisiete días del mes de octubre del dos mil veinte.


"‘SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN’ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M.C.B. BRAVO SECRETARIO DE GOBIERNO.


"LIC. P.H.O.C.. RÚBRICAS."


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


5. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 22 de enero de 2021.


6. Por Acuerdo de presidencia de 26 de enero siguiente, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarla al Ministro A.G.O.M., quien la admitió a trámite el 28 de enero y tuvo como demandados en este proceso constitucional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y al secretario general de Gobierno, todos del Estado de M..


7. Hecho lo anterior, se emplazó a los poderes demandados, la Secretaría de la sección de trámite de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos realizó la certificación de los plazos(1) mediante proveído de 12 de mayo de 2021.


III. CONCEPTOS DE INVALIDEZ


8. En el único concepto de invalidez, el Poder actor manifestó:


a) Se vulneran los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., porque el Poder Legislativo Local invade la autonomía de gestión presupuestal del Poder actor y se entromete en las decisiones financieras del Poder Judicial actor.


b) Se acuerda cubrir la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local, disponiendo de los recursos financieros de la partida "Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia", la cual es insuficiente para cubrir las pensiones que ya había otorgado previamente el Congreso.


c) No debe pasar desapercibido el acuerdo de 25 de febrero de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de marzo de 2019, mediante el cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó la factibilidad de que en el ejercicio fiscal correspondiente se propusiera el aumento o creación de gasto y las erogaciones adicionales necesarias en el presupuesto de egresos con el que se amorticen los adeudos que deriven de sentencias judiciales, lo cual fue acatado y el Congreso Local adicionó, pues, una partida especial para el pago de pensiones. No obstante, las cantidades asignadas por el Poder demandado, en la partida presupuestal para el pago de pensiones, son insuficientes para tal fin.


d) El Poder Legislativo viola el artículo 49 de la Constitución que prohíbe que se reúnan dos o más Poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación; así como el 92-A, fracción VI, de la Constitución de M. que establece que corresponde al Poder Judicial, exclusivamente, su planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos sin injerencia externa.


e) Si bien los trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan sus pensiones o jubilaciones, lo cierto es que el decreto impugnado invade la esfera de competencias del Poder actor al imponerle sufragar la pensión de la ciudadana y sin proporcionar el numerario suficiente para este fin; ya que no basta con que exista una partida para estimar que con ello es posible cumplir con todas las obligaciones en este rubro, incluyendo aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.


f) El Poder Judicial, a diferencia de otros órdenes de Gobierno y sus Poderes, no obtiene ingresos adicionales a los autorizados en el presupuesto anualizado para hacer frente a sus deberes, por lo que sólo cuenta con el proyecto que envía al Congreso para tal efecto. De ahí que, al ordenar las pensiones, vulnera la previsión o planificación gubernamental y sin autorización e intervención del Poder Judicial en el cálculo de las cantidades destinadas a ello. g) Además, el Poder Legislativo demandado vulnera el artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Local que consagra el principio de independencia judicial, ya que las pensiones a cargo del Poder Judicial de M. tendrían que ser determinadas por éste y no por un poder diverso. Este tema ha sido ampliamente explorado por la Suprema Corte en diversas controversias y estableció una serie de condiciones que en el caso se cumplen.(2)


h) En el caso, se vulnera la independencia del Poder Judicial, porque se le impide tomar decisiones o actuar de manera autónoma al imponer el Poder Legislativo el pago mensual, con cargo a su partida presupuestal, se le subordina al obligarlo a cubrir una pensión, lo que implica que el Poder Judicial no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que, además, debe someterse a la voluntad del poder subordinante, para cuantificar el monto de la pensión, todo lo cual contraviene lo previsto en la jurisprudencia P./J. 101/2000: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"(3) y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(4)


IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


9. El consejero jurídico y representante legal y el secretario de Gobierno, ambos del Poder Ejecutivo del Estado de M., contestaron la demanda en términos similares y señalaron, en primer término, que los actos cuya invalidez reclama el actor no son propios del Poder Ejecutivo de M..


a) El Poder Judicial reclama la invalidez del decreto impugnado por sí y por vicios propios, pero se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que combata los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno.


b) El Poder Ejecutivo Local cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de M., así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, las cuales son refrendadas por el secretario de Gobierno, con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., por lo que sostiene la constitucionalidad de dichos actos.


10. El consejero jurídico sólo añadió que:


c) El Poder actor pasa por alto que está en condiciones de cubrir la pensión, toda vez que se asignó una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable del presupuesto de egresos anual, a través de la cual, el Poder Legislativo autorizó una partida etiquetada para pensiones y otros rubros a favor del Poder Judicial, vigente para el ejercicio fiscal 2020, como se aprecia en el decreto publicado en el Periódico Oficial Número 5777 de 29 de enero de 2020, en cuyo artículo décimo octavo transitorio se asignaron $549’034,000 para que el Poder Judicial cubriera cada una de sus obligaciones financieras y laborales, así como la de sus pensionados y jubilados, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, capacitación de recursos humanos y demás obligaciones a su cargo. Por tanto, el Poder actor deberá instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.


d) El tema de pensiones concedidas a cargo de los Poderes del Estado o Ayuntamientos es una problemática financiera por la que atraviesa el erario estatal y municipal, pues a diferencia del IMSS, las pensiones estatales con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. o la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, respectivamente, las pensiones tienen como única fuente de ingresos al erario que genera nóminas paralelas: una destinada al pago del salario de los trabajadores en activo y otra a los pensionados; ya que tanto los trabajadores en activo como los retirados generan el mismo gasto. Por ende, la única fuente de recursos para estos fines, proviene del presupuesto de egresos.


e) A partir de lo anterior, el Poder actor deberá, en ejercicio de su autonomía financiera, instrumentar los mecanismos de transferencia o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto; aunado a que el Poder Ejecutivo Local no tiene inferencia ni es quien determina las pensiones de las personas trabajadoras en la función judicial.


11. Por su parte, en su contestación, el presidente de la Mesa Directiva de la L.L. del Congreso del Estado de M. expresó que el presupuesto del Poder Judicial sí ha incrementado cada ejercicio fiscal y cumpliendo la obligación de la Constitución de M. que impone el 4.7% y sostuvo la improcedencia de la controversia constitucional, porque el acto impugnado (el decreto) no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial.


V. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN Y AVOCAMIENTO


12. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el 24 de mayo de 2021, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


13. Mediante escrito de 5 de agosto de 2021, el Ministro instructor solicitó radicar el asunto en esta Primera Sala, lo cual fue acordado de conformidad por el Ministro presidente de este Alto Tribunal el 17 siguiente; consecuentemente, la Ministra presidenta de esta Primera Sala emitió Acuerdo de avocamiento el 23 de agosto de 2021.


VI. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de M., en el que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


VII. FIJACIÓN DE LA LITIS


15. El acto impugnado en la presente controversia es la emisión del artículo 2, del Decreto 790, publicado en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad" 5882 de 25 de noviembre de 2020, a través del cual el Poder Legislativo Local determinó otorgar pensión por cesantía en edad avanzada a **********, toda vez que el Poder actor considera que los Poderes Ejecutivo y Legislativo invaden su esfera competencial, al obligar a otorgar la referida pensión con cargo a su presupuesto.


VIII. OPORTUNIDAD


16. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(5)


17. En tratándose de actos, el cómputo comenzará a correr:


a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


18. En el caso de normas generales:(6)


a) A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


b) A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


19. Ahora, debido a que se impugna un decreto, cuya naturaleza es de acto legislativo, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad.


20. Por tanto, se concluye que la demanda se interpuso de manera oportuna respecto del citado decreto, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia transcurrió del 26 de noviembre de 2020 al 26 de enero de 2021,(7) toda vez que el decreto se publicó en el medio oficial el 25 de noviembre, siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el 22 de enero de 2021, por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


IX. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA


21. Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(8) la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


22. El Poder Judicial del Estado de M. compareció por conducto del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, R.J.D., personalidad que acredita con la copia certificada de la sesión extraordinaria del Pleno solemne número 1, en la que se le tomó protesta como presidente electo del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. por el período del 18 de mayo de 2020 al 17 de mayo de 2022.


23. Con base en lo anterior, el referido Magistrado se encuentra facultado para promover la presente controversia constitucional, en representación del Poder Judicial de M., ya que la fracción II del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M.,(9) establece que la representación del tribunal superior recae en su presidente.


24. Luego, si el Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con el artículo 86 de su Constitución Política,(10) el Magistrado se encuentra facultado para promover el presente medio de control constitucional en su representación; aunado al hecho de que la personalidad con que se ostenta se presume cierta,(11) al no haberse controvertido la representación ni desprenderse elementos que hagan suponer lo contrario.(12)


25. Legitimación pasiva. En el auto de admisión de 28 de enero de 2021, se reconoció como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M..


26. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(13) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.


27. En este caso, se le reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., al atribuírseles, respectivamente, la emisión y publicación del decreto impugnado.


28. Por tanto, de conformidad con lo previsto en la ley reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.


29. Así, el secretario de Gobierno del Estado de M. compareció por sí mismo; mientras que, en representación del Poder Ejecutivo, compareció el consejero jurídico, lo que acreditaron con copia certificada de sus respectivos nombramientos.


30. Dichos funcionarios están legitimados para comparecer en la presente controversia constitucional, el primero por sí mismo, al haber refrendado el decreto impugnado(14) y, los demás, en representación del Poder Ejecutivo, ya que las fracciones II, V y VI del artículo 38 (sic) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.(15) establecen que la representación jurídica del titular del Poder Ejecutivo del Estado recae en la Consejería Jurídica.


31. En otro aspecto, el Poder Legislativo del Estado de M. es representado por el vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, pues el diputado presidente renunció al cargo, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión de la junta previa, iniciada el 15 de julio de 2020 y continuada el 31 de agosto siguiente, en la cual consta su designación en tal cargo y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo, están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.,(16) En ese sentido, en las controversias constitucionales 200/2020, 11/2021 y 24/2021 y, de manera reciente, en la 60/2021, hemos reconocido el carácter excepcional de la representación de este funcionario, ante la renuncia del diputado presidente.


32. Por consiguiente, los funcionarios acreditaron tener facultades para comparecer a la presente controversia constitucional.


X. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


33. Tanto el secretario de Gobierno como el consejero jurídico, en representación del Poder Ejecutivo Local, ambos de M., señalan que debe sobreseerse en la controversia constitucional, porque el Poder actor no les atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.


34. Son infundados los motivos de sobreseimiento antes expuestos, en virtud de que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


35. Aunado a lo anterior, de la lectura integral de la demanda, se advierte la causa de pedir del Poder Judicial del Estado de M. a través de los conceptos de invalidez que formula, de manera que procede desestimar la causal de improcedencia hecha valer, lo anterior, de acuerdo con lo sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."(17)


XI. ESTUDIO DE FONDO


36. El Poder Judicial del Estado de M. plantea que el decreto impugnado viola los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


37. En lo esencial, el actor acusa a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad de haber otorgado, publicado y promulgado el pago de una pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al presupuesto del Poder Judicial, con lo que considera violada su autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional porque representa una intromisión indebida en sus decisiones presupuestales y, a juicio de esta Primera Sala, el actor tiene razón en cuanto a que existe una invasión a su esfera de competencias.


38. A juicio de esta Primera Sala, en este sentido, atendiendo a todo lo expuesto en los apartados de procedencia, fijación de la litis y estudio de fondo del asunto se llega a las siguientes conclusiones.


39. El decreto impugnado, en efecto, lesiona la independencia del Poder Judicial del actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.


40. Ya ha sido materia de diversas controversias constitucionales entre los poderes que aquí contienden el otorgamiento de pensiones por parte del Poder Legislativo del Estado de M. a cargo del presupuesto del Poder Judicial.


41. En estos precedentes se estableció que el principio de división de poderes está expresamente previsto, para el ámbito estatal, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) cuyo primer párrafo establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo; principio que recoge el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..(19)


42. En relación con el principio de división de poderes, el Tribunal Pleno ha señalado que es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático, los derechos fundamentales, o sus garantías, reconocidos en la Norma Suprema.(20)


43. Asimismo, se ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber:


a) No intromisión,


b) No dependencia; y,


c) No subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.(21)


44. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.


45. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


46. Finalmente, la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


47. Por su parte, el Tribunal Pleno ha señalado que la autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución General, constituye una condición necesaria para que estos Poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la autonomía presupuestal.


48. Por tanto, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría una violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(22)


49. Ahora bien, de la lectura al decreto impugnado, se advierte que la pensión por cesantía en edad avanzada decretada por el Congreso de M. deberá ser cubierta por el Poder Judicial, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, de tal suerte, que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, al Poder actor.(23)


50. En consecuencia, con la emisión del decreto impugnado, el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación, que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión, afectando con ello recursos de la rama judicial y sin que haya tenido algún tipo de participación. 51. En ese sentido, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de M. sea la instancia que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución, dado que el Poder Judicial es aquel que debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


52. Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(24) sostuvo que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución General,(25) las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo.


53. Por tanto, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(26) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


54. Así, el requisito del referido artículo 127 constitucional se cumple con el hecho de que se determine en la ley que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etc.). No obstante, en dicho precepto constitucional no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones, de manera unilateral, respecto de otros poderes u órdenes jurídicos.


55. Si bien el vicio de inconstitucionalidad de la Legislación de M. que regula el sistema de pensiones no se estudia en el presente fallo, por no ser parte de la litis, lo cierto es que la posibilidad de que el Congreso de M. sea la instancia que determine, calcule y otorgue una pensión a cargo de otro Poder, torna a este sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros Poderes o, incluso, otros órdenes jurídicos.


56. En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación, afectando el presupuesto del Poder Judicial, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.(27)


57. Así, para salvaguardar los derechos de la persona a quien se otorgó la pensión y los principios que rigen la autonomía del Poder Judicial, al menos en lo referente a su presupuesto, debe señalarse que los demandados manifiestan que el Congreso del Estado de M. autorizó el Presupuesto de Egresos Anual para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, dentro del cual se etiquetó una partida a favor del Poder Judicial integrada por los recursos necesarios para cubrir las obligaciones laborales, financieras y las relativas para pensionados y jubilados, controversias constitucionales y amparos.


58. Luego, si bien los demandados no adjuntaron en sus respectivas contestaciones el presupuesto de egresos, para esta Primera Sala este acto constituye un hecho notorio que no es objeto de prueba, el cual se corrobora con la publicación de 29 de enero de 2020 en el Periódico Oficial de la entidad del Decreto 661, por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2020, a través del cual, en términos de su artículo décimo sexto, asignó un gasto neto total por $26,801’054,000.00 (Veintiséis Mil Ochocientos Un Millones Cincuenta y Cuatro Mil Pesos 00/100 M. N.), correspondiente al total de los ingresos aprobados en la ley de ingresos.


59. Respecto del Poder Judicial Local, el artículo referido en relación con el décimo octavo,(28) estableció que le correspondería un total de $549’034,000.00 (Quinientos Cuarenta y Nueve Millones Treinta y Cuatro Mil Pesos 00/100 M. N.) para cubrir entre otros conceptos, las provisiones para pensionados y jubilados, así como obligaciones derivadas de controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, capacitación de recursos humanos y demás obligaciones, de conformidad con el Anexo 2, que dispone:


Ver anexo 2

60. Ahora, esta Primera Sala observa que el artículo décimo octavo hace un señalamiento general de los conceptos que cubre el presupuesto asignado al Poder Judicial actor, y que en esa disposición se hace una diferenciación entre pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales y demás ahí enlistados.


61. Sin embargo, aun cuando existe un presupuesto para que el Poder Judicial pueda hacerse cargo de las pensiones de sus trabajadores, sin prejuzgar si éste es suficiente o no, lo cierto es que con esta conducta el Poder Legislativo sigue invadiendo la esfera de competencia del actor, al determinar las pensiones de las personas que están a cargo de otro Poder. Por tanto, más allá de si el presupuesto puede cubrir el fin que se ha descrito, el hecho de otorgar la pensión, per se, constituye el acto invasor, lo que lleva a declarar fundada la presente controversia constitucional.


62. A pesar de lo anterior, lo cierto es que esta situación no puede tener el efecto de dejar sin su derecho a quienes han cumplido con los requisitos previstos en la Ley del Servicio Civil.



XII. DECISIÓN Y EFECTOS


63. Los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia(29) señalan que las sentencias en controversias constitucionales deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Asimismo, las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal. Además, en casos como el presente en el que la controversia se suscita entre dos Poderes de una misma entidad federativa, la declaratoria de invalidez que se emita tendrá efectos generales.


64. En este sentido, atendiendo a todo lo expuesto en los apartados de procedencia, fijación de la litis y estudio de fondo del asunto se llega a la conclusión de que resulta esencialmente fundado el concepto de invalidez a través del cual el Poder actor plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracción III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal.


65. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia que otorga a esta Suprema Corte la facultad para fijar los alcances y efectos de la sentencia estableciendo todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, debe declararse la invalidez del Decreto 790 únicamente en la porción del artículo 2o. (sic) que señala: "La pensión decretada deberá cubrirse al 70% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Poder que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2020 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."(30)


66. La anterior consideración también fue sostenida por esta Primera Sala en las controversias constitucionales 245/2017 y 293/2017 resueltas en sesión de 21 de noviembre de 2018 por unanimidad de votos.(31) Asimismo, a fin de salvaguardar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, Cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la persona pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de M., en ejercicio de sus facultades, deberá:


a) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez; y,


b) A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, establecer de manera puntual:


• Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


• En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


67. Finalmente, los efectos de las declaratorias de invalidez de esta ejecutoria serán generales de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley reglamentaria de la materia e iniciarán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de M..


68. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 2 del Decreto 790, publicado el 25 de noviembre de 2020 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M., en la porción señalada en el apartado XI de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, P./J 81/2004 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, páginas 1122 y 1187, con números de registro digital: 180648 y 180538, respectivamente.








________________

1. De tres días:

A. Fiscalía General de la República del jueves 6 al lunes 10 de mayo de 2021.

B. Poderes Judicial y Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos de M. del miércoles 12 al viernes 14 de mayo de 2021.

C. Poder Legislativo del Estado de M., del jueves 13 al lunes 17 de mayo de 2021.

De diez días:

A. Poder Legislativo de M., del jueves 13 al miércoles 26 de mayo de 2021.


2. a) Que, en cumplimiento de una norma jurídica, o bien de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.

b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de los Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos Poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un Estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.

c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos: nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible); C.J. y Autonomía de Gestión Judicial.


3. Tesis: P./J. 101/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 32.


4. Tesis P./J. 81/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y,

"... ."


6. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


7. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos, así como el período del 15 al 31 de diciembre de 2020 y el 1 de enero de 2021, por haber sido inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la promoción y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.


8. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"... ."


9. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"...

"II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales;

"... ."


10. "Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde."


11. Jurisprudencia P./J. 38/2003: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la Máxima Autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de M., al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371.


12. Se invoca contrario sensu la tesis P. X/96: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCION LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACION Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE LEGITIMACION PARA EJERCER ESA ACCION. El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado estrechamente con el artículo 10 del propio ordenamiento que señala como actor en las controversias constitucionales a la entidad, Poder u órgano que la promueva, establece la presunción de que quien comparezca a juicio en su representación goza de tal representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Sin embargo, debe considerarse que tal presunción no opera cuando de la demanda derive que quienes pretenden actuar con tal carácter carecen de legitimación para ejercitar la acción de controversia constitucional al expresarse que el carácter referido lo derivan de actuaciones realizadas al margen de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, pues en esa hipótesis debe desecharse la demanda pues al carecer de legitimación no pueden representar a la entidad, poder u órgano que como parte actora puede promover la controversia constitucional.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 166.


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"... ."


14. Jurisprudencia P./J. 109/2001: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104. 15. Artículo 34. A la Consejería Jurídica del Gobernador, que estará a cargo de un consejero jurídico del Gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

IX. Representar jurídicamente al Gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que este sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la Constitucionalidad Local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

... .


16. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la Legislación Civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado;

"... ."


17. Tesis P./J. 135/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062.


18. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"... ."


19. "Artículo 20. El poder público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


20. Tesis P./J. 52/2005: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, tercera parte, página 117, con el rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.", no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los Poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 954.


21. V. al respecto las tesis jurisprudenciales P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004 de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", respectivamente.


22, Tesis P./J. 83/2004 "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


23. Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el Sistema de Pensiones del Estado de M. en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.

Si bien tales precedentes no resultan directamente aplicables al presente asunto pues los actores eran Municipios cuya su hacienda público, está protegida directamente en el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otros órganos de Gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna.


24. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008, se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvieron el 8 de noviembre de 2010.


25. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


26. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado ... ."


27. Las anteriores consideraciones fueron establecidas por la Primera Sala, entre otras, en las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 21/2017 y 315/2017, resueltas por unanimidad de votos en las sesiones de dieciséis de agosto, treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre, de dos mil diecisiete, así como el dos de mayo, nueve de mayo, veintitrés de mayo y veinte de junio, de dos mil dieciocho, respectivamente.


28. "Artículo décimo octavo. se prevén asignaciones por la cantidad de $549,034,000.00 (Quinientos Cuarenta y Nueve Millones Treinta y Cuatro Mil Pesos 00/100 M.N.), distribuidos de conformidad con el Anexo 2.

"La cantidad autorizada para el Poder Judicial en el presente decreto se integra por los recursos necesarios, que deberá utilizarse para todas y cada una de las obligaciones financieras, laborales y de seguridad social, así como las derivadas de pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, la capacitación de recursos humanos, y demás obligaciones que en general deban cumplir.

"Para el Tribunal de Justicia Administrativa se le asigna la cantidad de $41,500,000.00 (Cuarenta y Un Millones Quinientos Mil Pesos 00/100 M.N.), mismo que se desglosa en el anexo 18.

"Asimismo, al Tribunal Electoral del Estado de M. se le asigna la cantidad de $28,025,000.00 (Veintiocho Millones Veinticinco Mil Pesos 00/100 M.N.), mismo que desglosa en el Anexo 25.

"Con base a los artículos 108 y 109-Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., a los Tribunales: Electoral del Estado de M. y de Justicia Administrativa para el Estado de M., se consideran en anexos independientes al Poder Judicial, en razón de su autonomía."


29. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del Orden Común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean estos federales o locales."

"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


30. Se hace propio el criterio de la Segunda Sala establecido, entre otras, en las controversias constitucionales 302/2017, 313/2017, 298/2017, 41/2018, de nueve de mayo, dieciséis de mayo, trece de junio y quince de agosto, de dos mil dieciocho.


31. De los señores M.A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H..

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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