Ejecutoria num. 65/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-06-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación03 Junio 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4709

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 26 DE ENERO DE 2022. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.J.D., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de M., promovió controversia constitucional en representación del citado Poder, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitido por el Poder que a continuación se mencionan:


a) Entidad, poder u órganos demandados:


- Poder Ejecutivo del Estado de M.


- Poder Legislativo del Estado de M.


- Secretario de Gobernación del Estado de M.


b) N. general o actos cuya invalidez se reclama:


• Por sí y por vicios propios, los artículos 1o., 2o., y 3o. del Decreto Mil Veintiuno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" cincuenta y nueve veintinueve, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por viudez a E.C.O.M., cónyuge supérstite de M.V.A., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M..


2. SEGUNDO.—Antecedentes. De su escrito de demanda se desprende que el Poder Judicial manifiesta los siguientes hechos:


• El Poder Ejecutivo del Estado remitió el primero de octubre de dos mil veinte, a la LIV Legislatura del Estado de M., el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno de ese Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


• El quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de M. aprobó el Decreto Mil Ciento Cinco, en el cual autoriza el Presupuesto de Egresos para el Gobierno de ese Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, asignado al Poder Judicial de la entidad, por la cantidad de quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos, en la que entre los rubros señalados se encuentran: a) Tribunal Superior de Justicia del Estado; b) pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia; y, c) Tribunal Unitario de Justicia Penal para A., sin contemplar la partida "Apoyo extraordinario o sindicalizados del Poder Judicial".


• El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial de M. "Tierra y Libertad" cincuenta y nueve veintinueve, el Decreto Mil Veintiuno a través del cual se determinó otorgar pensión por viudez a E.C.O.M., en los términos siguientes:


"Decreto Número Mil Veintiuno por el que se concede pensión por viudez al C.E.C.O.M..


"Artículo 1o. Se concede pensión por viudez al C.E.C.O.M., cónyuge supérstite de la finada M.V.A., que en vida prestó sus servicios para el Poder Judicial del Estado de M. en el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: jubilada por pensión vitalicia en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


"Artículo 2o. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón de la última de que hubiere gozado el pensionado, debiendo ser pagada a partir del día siguiente al del fallecimiento de la pensionada por el Poder Judicial del Estado de M. a través del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 57, 64 y 65, fracción II, inciso c) y párrafo segundo, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Artículo 3o. La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo aludido."


"Artículos transitorios


"Artículo primero. Aprobado que sea el presente dictamen, expídase el decreto respectivo y remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos correspondientes.


"Artículo segundo. El decreto que se expide entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del gobierno del Estado.


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria de Pleno del día nueve de diciembre de dos mil veinte.


"Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M.. Dip. A. de J.S.M., presidente. Dip. C.X.S.A., secretaria. Dip. E.G.Z., secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M. a los veinticinco días del mes de febrero del dos mil veintiuno.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’

"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"C.B.B.

"Secretario de Gobierno

"Lic. P.H.O.C.

"R.."


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora señaló como único concepto de invalidez el siguiente:


Señala que el decreto que se impugna vulnera en su perjuicio los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución General de la República; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución de M., ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal.


Lo anterior es así ya que el Poder Legislativo demandado determina, de manera unilateral, conceder pensión por viudez a E.C.O.M., con cargo al presupuesto del Poder Judicial Estatal, lesionando con ello la autonomía de la gestión presupuestaria, de conformidad con el artículo 17 constitucional, que establece la garantía de expeditez en la administración de justicia y en la obligación del Poder Legislativo, Federal y Local, de garantizar la independencia, lo que en el particular no ocurre pues, al emitir el decreto, el Legislativo se entromete en las decisiones financieras del Poder Judicial aquí actor, lesionándolo en el grado más grave, que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos.


Lo anterior pues, de conformidad con el artículo 2o. del cuestionado decreto, se dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial Estatal al conceder una pensión por viudez y quien tiene la facultad de disponer de dichos recursos no tuvo intervención alguna en el decreto impugnado, máxime que no determina de manera expresa la fuente de pago o partida presupuestal correspondiente del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, para realizar el pago.


La afectación al presupuesto del Poder Judicial Local sostiene que es mucho mayor, ya que se impone la obligación de pagar la pensión por invalidez a partir del día siguiente al del fallecimiento de la pensionada, lo que implica que se haya dispuesto de presupuesto que ya se encuentra agotado, por lo que atendiendo al principio de anualidad del presupuesto, se encuentra imposibilitado para cumplir con el pago de la pensión a partir del día siguiente de dicha separación, puesto que ese presupuesto ya se agotó, por lo que se vulnera también el contenido del artículo 116 de la Constitución Federal, al pretender que el Poder Judicial Local se someta a las decisiones del Congreso Local.


Sostiene que la pensión por viudez debe encontrar fundamento legal, sin que en el particular se asignara una partida especial para el pago del decreto y, por ende, existe un impedimento legal y constitucional para realizar el mismo; además, sin que se transfirieran los recursos necesarios para cumplir con dicha pensión, circunstancia que afecta aún más las finanzas del Poder Judicial de M. y que a su parecer se traduce en una omisión que permite advertir una notoria afectación al presupuesto del Poder Judicial y, por ende, vulnera los principios de división de poderes, autonomía e independencia, establecidos en la Constitución Federal y Local.


Al respecto, señala que el artículo 17 constitucional, en su párrafo quinto, consagra el principio de independencia judicial que debe regir tanto en el ámbito federal como en el local, así como la plena ejecución de las resoluciones emitidas por los órganos estatales que conformen el Poder Judicial, por lo que tal disposición debe entenderse como una garantía dirigida a los juzgadores para que en virtud de dicha independencia, se encuentren en plena libertad para emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico. No obstante, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales, la forma de proceder del Congreso Estatal se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestaria.


Así pues, sostiene que no se explica por qué si los trabajadores tuvieron la relación de trabajo con el Poder Judicial corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que un trabajador de otro Poder sea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley con cargo a la hacienda pública del Poder actor. Lo anterior, sin que se haya tomado en cuenta a éste y sin ampliar a la par el presupuesto para cubrir la misma.


Señala que resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Sostiene que de conformidad con la ley orgánica que rige al Congreso del Estado de M. y con la Ley del Servicio Civil de esta entidad federativa, está facultado para emitir decretos arbitrarios obligando a otros Poderes a acatar sus determinaciones e influyendo en su hacienda pública y, en el caso, no existe justificación legal para la expedición de un decreto como el que se impugna. Por tales circunstancias, se debe declarar la invalidez del decreto impugnado y analizar la subordinación y dependencia en la que se encuentra este Poder Judicial, además, que el Poder Legislativo Local deberá incrementar o dotar de los recursos suficientes en la partida de pensiones a efecto de no vulnerar los derechos de los trabajadores de este Poder Judicial, toda vez que aprobó el presupuesto de egresos del Estado de M. por una cantidad menor a la solicitada para el rubro de pago de decretos pensionarios, tanto de los existentes como de los que se pudieran autorizar en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


Así pues, estima que la cantidad asignada en el decreto que aquí se combate no representa ni siquiera la mitad de lo que se necesita para cumplir con el pago de decretos pensionarios ya existentes, ni muchos menos para el pago del incremento de los salarios de las pensiones correspondientes.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 65/2021; asimismo, ordenó que se turnara el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


6. Luego, mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M..


7. Además, requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados para que, al rendir su contestación, enviaran a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con el acto impugnado; por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que expresaran lo que a su representación correspondiera.


8. SEXTO.—Contestación de demanda. Mediante proveídos de trece de julio, dos y diez de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo al Poder Ejecutivo, secretario de Gobierno y Poder Legislativo, todos del Estado de M., dando contestación a la demanda de controversia constitucional y dando cumplimiento a los requerimientos formulados mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, para que remitieran los antecedentes legislativos del decreto impugnado. Así pues, las autoridades demandadas señalaron lo siguiente:


• Poder Ejecutivo. Considera que resulta infundado que se viole en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


Al respecto, señala que el Poder actor manifiesta que la Legislatura del Estado transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal, toda vez que emitió el decreto mediante el cual se otorga el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor. De ahí que no se imputa a esta autoridad la omisión de poner en conocimiento que a la fecha y con base a la reforma constitucional que otorga autonomía financiera al Poder Judicial del Estado de M., el Congreso del Estado de M. asigne al Poder Judicial una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable del presupuesto de egresos anual.


Señala que el Poder Legislativo, en el presupuesto de egresos de dos mil veintiuno, en el artículo décimo octavo, autorizó para el Poder Judicial del Estado la cantidad de quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos, distribuidos de conformidad con el anexo 2 del decreto y que integra los recursos necesarios para todas y cada una de las obligaciones financieras, las laborales y de seguridad social, así como las derivadas de pensiones y jubilaciones y controversias constitucionales. Por lo que se considera que el Poder Judicial cuenta en el ejercicio fiscal actual con los recursos necesarios para hacer frente a los pagos que por pensiones le corresponda realizar.


Atento a lo anterior, estima que el Poder actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus exservidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el presupuesto de egresos anual, cuyo monto incrementará en la medida que lo haga dicho monto total.


Así pues, sostiene que los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional, así como demás normativa en la materia.


Independientemente de lo señalado, sostiene que el Ejecutivo Estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el citado Poder Judicial con sus jubilados, por lo que el Ejecutivo sólo debe hacerse cargo de sus propias obligaciones, no así de las obligaciones que deje de cumplir el Poder Judicial.


• Poder Legislativo. En primer lugar, hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo, como más adelante se señala.


En torno al concepto de invalidez del Poder actor, sostiene que en el caso, de conformidad con la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en dos mil veinte y por la cual se abrogó la ley del mismo nombre promulgada en mil novecientos cincuenta, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


Asimismo, señala que, además de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de M. tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto. Así pues, derivado de lo anterior, ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil, al Congreso del Estado le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de M., entre los que se encuentran los del Poder Judicial.


Ante ello, estima que resultan infundadas e inoperantes las afirmaciones dogmáticas subjetivas realizadas por la parte actora. Además, señala que el Congreso aportó el presupuesto para el Poder Judicial Local y previó asignaciones por la cantidad de quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos, de los cuales, setenta y cinco millones de pesos son para el pago de sus pensiones, tal como se aprecia del anexo 2 del presupuesto.


Además, sostiene que el Tribunal Superior de Justicia del Estado remitió el monto total para el pago de las pensiones, correspondiente al año dos mil diecinueve, el cual asciende a la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil setenta y tres pesos, lo que se tomó de base en la asignación al Tribunal Superior de Justicia para asignar la cantidad de setenta millones de pesos, la cual resulta bastante y suficiente para el pago de la pensión correspondiente de la quejosa.


Señala que al haber otorgado el Poder Legislativo del M. la partida destinada para el pago de las pensiones otorgadas controvertidas, así como para las que se otorgaran en el año dos mil veinte, tomando como base lo solicitado por la entonces presidenta del Poder Judicial, en nada transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, pues a través de su expedición y el otorgamiento de los recursos para realizar su pago, no dispone de los recursos presupuestales de otro Poder, ya que de manera previa le otorgó los recursos suficientes para el pago de la pensión aludida generando con ello las condiciones legales y materiales para que el demandante pueda hacer frente a esa carga.


• Secretario de Gobierno. Señala que si bien el Poder Judicial reclama la invalidez del decreto de mérito, el mismo se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios respecto del acto de publicación atribuido al secretario de Gobierno del Estado de M., por lo que resulta evidente que la autoridad que representa se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, en atención al requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa. Señala que el secretario de Gobierno, en el proceso legislativo para la emisión del decreto que se impugna, llevó a cabo su publicación, sin que tal acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que la autoridad que se representa viole en perjuicio del Poder Judicial actor las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.


Precisa que el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, en el acto de publicación del decreto, que es el único acto que le resulta atribuible, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la demandante, lo que da cuenta de la satisfacción y apego literal del citado acto a los textos de la Constitución Local y a la ley orgánica transcritos; razón por la cual, la impugnación que formula el Poder Judicial actor en contra de la autoridad que representa resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho Poder actor, sino que el actuar del secretario de Gobierno se encuentra apegado a las facultades legales que le han sido conferidas.


9. SÉPTIMO.—Opinión del fiscal general de la República y de la Consejería Jurídica Federal. Tanto el fiscal general de la República como la Consejería Jurídica Federal, a pesar de haber sido notificados correctamente, se abstuvieron de formular pedimento.


10. OCTAVO.—Audiencia y cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, el veinte de septiembre de dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y secretario de Gobierno, todos del Estado de M. y, con relación a los alegatos, las partes no los formularon. Por último, se puso el expediente en estado de resolución.


11. NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO


12. PRIMERO.—Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte es competente para conocer de esta controversia, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal,(1) 1o. de la ley reglamentaria de la materia,(2) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con el artículo 37, párrafo primero,(4) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y los puntos segundo, fracción I, párrafos primero y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece,(5) al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la presente controversia constitucional.


13. SEGUNDO.—Fijación de la litis. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario determinar cuál es el acto concreto y específicamente reclamado por el Poder actor.


14. En el respectivo apartado de la demanda, el Poder Judicial accionante señaló como tal el siguiente:


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado:


"Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios de los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto Número Mil Veintiuno (1021), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 5929, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por viudez al C.E.C.O.M., cónyuge supérstite de la finada M.V.A., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M., sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto pensionario."


15. No obstante, derivado de la lectura integral y sistemática de la demanda se advierte, en específico del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de M., que de lo que se duele es que se haya otorgado una pensión por viudez a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.


16. Tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2o. y no en los artículos 1o. y 3o. y es la que constituye la materia de la presente controversia constitucional. En consecuencia, se tiene únicamente al artículo 2o. del Decreto Mil Veintiuno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" cincuenta y nueve veintinueve, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, como acto impugnado.


17. No pasa desapercibido para esta Primera Sala que en la parte final del único concepto de invalidez se señala que en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, no se aprobó el anteproyecto con las cantidades y montos solicitados. Sin embargo, lo anterior no implica que propiamente se esté impugnando el presupuesto de egresos, porque de una lectura integral de la demanda se advierte que ello es parte de la compleja argumentación para demostrar la inconstitucionalidad del decreto pensionario impugnado a partir de la inconstitucionalidad del sistema de pensiones previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y su reflejo en la autonomía e independencia del Poder Judicial Local.


18. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver la diversa controversia constitucional 62/2021, el trece de octubre de dos mil veintiuno.(7)


19. TERCERO.—Oportunidad. El artículo 21, fracciones I y II,(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será:


a) Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


b) Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


20. De lo anterior se advierte que la ley reglamentaria de la materia dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efecto de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales.


21. En el caso se impugna un acto administrativo, en tanto que el Decreto Mil Veintiuno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" cincuenta y nueve veintinueve, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, a través del cual se otorga pensión por viudez a E.C.O.M., no revisten las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, propias de las normas generales, sino que se trata de un acto específico relacionado con la determinación por parte del Poder Legislativo de otorgar pensión por viudez a un cónyuge supérstite que fue servidor público del Poder Judicial de M., con cargo a su presupuesto.(9)


22. Es decir, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, que no implican su permanencia después de su aplicación, sino que está dirigido a una situación concreta y, una vez aplicado, se extingue.


23. En vista de lo anterior, atendiendo a que el decreto fue publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de M., y en virtud de que el Poder actor manifiesta haber conocido de él con motivo de la publicación, el cómputo del plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia transcurrió del cinco de abril al diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.(10)


24. En esas condiciones, siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil veintiuno, tal como se advierte del sello que obra en el escrito de demanda, resulta oportuna respecto a los decretos impugnados.


25. CUARTO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal,(11) el Poder Judicial del Estado de M. es uno de los órganos que se encuentran legitimados para promover controversia constitucional.


26. Por su parte, de los artículos 10, fracción I(12) y 11, primer párrafo,(13) de la ley reglamentaria se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que la promueva y deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


27. En el presente asunto, la demanda de controversia constitucional fue promovida por R.J.D., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de M., personalidad que le fue reconocida en el auto de admisión de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno. Al respecto, se tiene que, para acreditar lo anterior, acompañó al escrito de demanda copia certificada de la sesión extraordinaria del Pleno Público Solemne celebrada el cinco de mayo de dos mil veinte, en que se eligió al servidor público como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. por el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil veinte al diecisiete de mayo de dos mil veintidós.


28. Por su parte, el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de M.(14) establece que corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad representar al Poder ante los otros Poderes y en su nombre. En consecuencia, R.J.D., quien suscribió la demanda, cuenta con las facultades necesarias para representar al Poder Judicial de M., por lo que el actor cuenta con la legitimación necesaria en la presente controversia constitucional.


29. QUINTO.—Legitimación pasiva. En el acuerdo admisorio de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y secretario de Gobierno, todos del Estado de M.; al respecto, se tiene que:


a) Poder Ejecutivo. Es representado por S.S.S., consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de M., quien acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento y sus atribuciones para representar en juicio a dicho Poder Ejecutivo están previstas en los artículos 74, tercer párrafo, de la Constitución Local(15) y 36, fracciones I a III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.(16)


b) Poder Legislativo. Es representado por J.L.G.C., vicepresidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria iniciada el día quince de julio de dos mil veinte y continuada el día treinta y uno de agosto del mismo año, en la que se le designó como presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. para el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno, y sus atribuciones para representar en juicio a dicha Cámara están previstas en los artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(17)


c) Secretario de Gobierno. Quien se ostenta con el cargo es P.H.O.C., secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M., quien acreditó su personalidad con copia certificada del nombramiento respectivo, expedida por el gobernador de esa entidad el primero de octubre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de ocho de noviembre de ese mismo año.


30. Asimismo, debe precisarse que dichas autoridades cuentan con legitimación pasiva conforme lo establece el inciso h), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal, ya que a ellos se les atribuyen los actos impugnados en el presente asunto.


31. SEXTO.—Causas de improcedencia. Antes de entrar al estudio de fondo, resulta necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio pudiera advertir este Alto Tribunal.


32. Tanto el secretario de Gobierno como el consejero jurídico, en representación del Poder Ejecutivo Local, ambos de M., señalan que debe sobreseerse en la controversia constitucional, porque el Poder actor no les atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.


33. Son infundados los motivos de sobreseimiento antes expuestos, en virtud de que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


34. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de M. señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia,(18) porque la expedición del decreto impugnado no le provoca afectación alguna al Poder Judicial actor y, por tanto, carece de interés legítimo para promover el presente medio de control de constitucionalidad.


35. Lo anterior debe desestimarse, ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión de viudez, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(19)


36. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala advierte que el planteamiento de invalidez desarrollado por el Poder accionante es fundado, pues el hecho de que el Congreso Estatal le haya ordenado el pago de una pensión por viudez a E.C.O.M. sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, vulnera su autonomía e independencia en la vertiente presupuestaria, pues constituye una forma de subordinación frente al primero de ellos y, en consecuencia, se configura una afectación en la autonomía de gestión de recursos.


37. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en lo particular, la Primera Sala en diversos precedentes, como las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 315/2017, 168/2020,(20) 102/2019(21) y, en particular, por haber sido resueltas recientemente, las controversias constitucionales 200/2020,(22) 11/2021, 24/2021(23) y 62/2021,(24) establecieron lineamientos para analizar la constitucionalidad de decretos emitidos por el Congreso del Estado de M. que han tenido como finalidad ordenar al Poder Judicial de dicho Estado el pago de pensiones con cargo a su presupuesto público, conforme a lo siguiente:


38. Que el principio de división de poderes dentro de las entidades federativas está previsto en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal,(25) conforme al cual el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, principio que también se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..(26)


39. Respecto del principio de división de poderes, se señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina judicial, mediante la cual precisó que éste exige un equilibrio entre los distintos Poderes de las entidades federativas, que opera a través de un sistema de pesos y contrapesos con la finalidad de evitar la preponderancia de un Poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la N. Fundamental, en términos de la jurisprudencia P./J. 52/2005.(27)


40. Conforme a ello, el Alto Tribunal estableció que, para respetar dicho equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a acatar tres mandatos prohibitivos, de conformidad con las jurisprudencias P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004,(28) a saber:


a) No intromisión


b) No dependencia


c) No subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros


41. Asimismo, ha sostenido en dichos precedentes que los anteriores elementos resultan de suma importancia para el principio de división de poderes y el pleno respeto de las esferas competenciales que rodean a cada uno de ellos. Sin embargo, la subordinación es el nivel más grave de violación de dicho principio, puesto que no sólo conlleva que un poder público no pueda tomar decisiones con plena autonomía, sino que, además, supone que debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


42. Así pues, atendiendo a los precedentes en mención, la Primera Sala fijó el criterio consistente en que actos como el impugnado, emitidos por parte del Poder Legislativo Local en perjuicio de la gestión presupuestal del Poder Judicial actor, vulneran de manera directa su independencia, puesto que es entendida como una forma de subordinación frente al primero de ellos, siendo el grado más grave de violación en el ámbito competencial.


43. Además, se precisa que la autonomía de gestión en el presupuesto del Poder Judicial Local –cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional– resulta una condición indispensable para garantizar que sus funciones sean realizadas con plena independencia, ya que ese atributo resulta fundamental para salvaguardar la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras, obligaciones institucionales que difícilmente se podrían cumplir sin la existencia de una plena autonomía presupuestal, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 83/2004.(29)


44. En ese sentido, la mencionada autonomía no puede ser amenazada por otros poderes públicos, puesto que ello tendría como consecuencia una vulneración al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal.(30)


45. Dicho todo lo anterior, en el caso concreto, del análisis al decreto impugnado esta Primera Sala advierte que, efectivamente, el Congreso del Estado concede una pensión por viudez a una persona cuya concubina finada prestó sus servicios profesionales al Poder Judicial Local, es decir, fijó las reglas para que este último cubriera determinado monto económico con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M..
46. Lo anterior, sin establecer expresamente con cargo a qué partida presupuestal correspondiente del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno se debe realizar el pago, lo que actualiza una posible manipulación en el destino del erario dedicado a la rama judicial.(31)


47. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que, como se ha concluido en diversos asuntos, particularmente las ya citadas controversias constitucionales 200/2020, 11/2021, 24/2021 y 62/2021, el decreto combatido representa el grado más elevado de violación al principio de división de poderes, dado que vulnera la independencia del Poder Judicial Local y, por consiguiente, su autonomía en la gestión de recursos, puesto que el Congreso del Estado concedió una pensión por viudez a una persona que no tuvo relación laboral con dicho Poder Legislativo, aunado a que ordenó su pago sin expresar la fuente o la partida presupuestal correspondiente del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno y sin otorgar participación alguna al Poder sobre el que ejerció de facto una acción de subordinación.


48. Atendiendo a lo anterior es que resulta importante dejar claro a los órganos demandados que el Poder Judicial del Estado de M. es el único facultado de administrar, manejar y aplicar el presupuesto que le es asignado, de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales, por ese motivo, el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política del País.


49. Al respecto, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(32) el Alto Tribunal concluyó que, conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional,(33) los Congresos Estatales son los encargados de emitir las leyes que deben regir las relaciones entre las entidades y las personas que trabajan para ellas.


50. Lo anterior representa una obligación para los Congresos Locales de regular todas las cuestiones relativas a la seguridad social, incluidos el pago de pensiones por viudez, con lo que se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 127, fracción IV,(34) de la Constitución Política del País, sin que ello permita a los órganos legislativos otorgar de manera directa dicha prestación.


51. En esa tesitura, si bien el mandato constitucional establecido en el artículo 127 constitucional se encuentra encaminado a regular el otorgamiento de determinadas prestaciones en materia de seguridad social, es decir, jubilaciones, pensiones por viudez o haberes de retiro, ello no permite que los Congresos Locales puedan interferir de manera directa en la asignación de tales prestaciones cuando se trata de personas que prestaron servicios profesionales en algún Poder ajeno a éste.


52. Además, se ha destacado que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, no obstante, no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquéllas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


53. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional. Máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de M. y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(35) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o Poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


54. En relación con ello, cabe recordar que el acto impugnado en este medio de control constitucional es el Decreto Mil Veintiuno, particularmente el artículo 2o. por el que se determinó conceder pensión por viudez a E.C.O.M., sin determinar de manera específica con cargo a qué partida presupuestal correspondiente se realizaría dicho pago, y no únicamente ello, sino que se impone la obligación al Poder Judicial de pagar dicha pensión a partir del día siguiente al del fallecimiento del trabajador, lo que implica que se haya dispuesto de presupuesto que ya se encuentra agotado, atendiendo a que el trabajador no falleció en el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


55. Resulta pertinente advertir que el Poder Judicial del Estado de M. promovió controversia constitucional en contra del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., la cual quedó registrada con el número 15/2021(36) y en la cual se reclamó al Congreso del Estado no haber asignado al Poder Judicial una cantidad suficiente y adecuada para hacer frente a las obligaciones derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.(37)


56. En atención a las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Mil Veintiuno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" cincuenta y nueve veintinueve, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, únicamente en la porción del artículo 2o. que se indica:


"Artículo 2o. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón de la última de que hubiere gozado el pensionado, debiendo ser pagada a partir del día siguiente al del fallecimiento de la pensionada por el Poder Judicial del Estado de M. a través del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 57, 64 y 65, fracción II, inciso c) y párrafo segundo, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.."


57. Cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la persona pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de M., en ejercicio de sus facultades, deberá:


a) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


b) A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, establecer de manera puntual:


• Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


• En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


58. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Mil Veintiuno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y de los Ministros N. Lucía P.H. quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, J.L.G.A.C. quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos diecisiete, cincuenta y dos y cincuenta y tres, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; ..."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las S. y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

"...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


4. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante acuerdos generales. ..."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;"


7. Aprobada por unanimidad de votos en el fondo y por mayoría en esta consideración, apartándose la Ministra N. Lucía P.H..


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


9. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 23/99, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general."


10. A dicho plazo deben descontársele los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril, así como primero, dos y cinco de mayo, todos de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece. Asimismo, del cómputo relativo deberán descontarse los días uno y dos de abril de dos mil veintiuno, por suspensión de labores acordadas por el Tribunal Pleno.


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa ..."


12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


13. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


14. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I.R. al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


15. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones."


16. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; y en los casos a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., dicha representación se realizará por los titulares de esa dependencia o de las unidades administrativas que la integran conforme a su reglamento interior;

"II.R. al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico; ..."


17. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ... XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."

"Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley."


18. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


19. "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."

Tesis P./J. 92/99. Registro digital: 193266. Controversia constitucional 31/97. Mayoría de ocho votos. Ponente: M.A.G.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


20. Resueltas por unanimidad de votos en sesiones de dieciséis y treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre, todos de dos mil diecisiete. Además, en sesiones de dos y nueve de mayo, así como veinte de junio, todos de dos mil dieciocho, y doce de mayo de dos mil veintiuno, respectivamente.


21. Resuelta en sesión de catorce de abril y trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de las Ministras P.H. y presidenta R.F., así como de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C. y J.M.P.R..


22. Resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos de las Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros G.A.C. y G.O.M.. 23. Resueltas en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de las Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros G.A.C., G.O.M. y P.R..


24. Resueltas en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de las Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros G.A.C., G.O.M. y P.R..


25. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


26. "Artículo 20. El poder público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


27. Este criterio responde al rubro y texto subsecuentes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."

Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, registro digital: 177980.


28. Tesis P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital: 180648.

Tesis P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180538.

Tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537.


29. El presente criterio responde al rubro y texto siguientes: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional."

Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537.


30. Ver nota al pie número 22.


31. Cabe señalar que esta Suprema Corte analizó el sistema de pensiones del Estado de M. en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno por mayoría de ocho votos, en donde sostuvimos que el hecho de que el Congreso del Estado fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.

Si bien tales precedentes no son directamente aplicables al presente asunto, pues los actores eran Municipios cuya hacienda pública está protegida directamente por el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otros órganos de gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna.


32. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008 se resolvieron el veinticuatro de enero de dos mil ocho y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvieron el ocho de noviembre de dos mil diez.


33."Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


34. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


35. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de ley de ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

"Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el organismo público electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de M., Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado; ..."


36. Resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos, en el sentido de declarar la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, impugnado del Poder Ejecutivo del Estado de M., y los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de M.) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2 del Decreto Número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


37. Se tiene como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria:

"Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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