Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo Leon - Antes Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo Leon -



[NOTA 1: EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

[NOTA 2: EL 17 DE MAYO DE 2023, SE PUBLICÓ EN LA "GACETA LEGISLATIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN" EL DECRETO 350 DE LA LXXVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DICHA ENTIDAD; EL CUAL, AÚN NO HA SIDO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, POR LO QUE AÚN NO HA SIDO COMPILADO Y SISTEMATIZADO.]

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 21 de febrero de 1997.

BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA, GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NUM. 383

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013)

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

TITULO PRIMERO

DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 1o

Esta Ley tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, dotado de facultades para conocer y resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal cuando estas últimas realicen funciones administrativas de autoridad; el procedimiento para su resolución y ejecución; los recursos que los particulares y las autoridades podrán interponer en contra de los fallos que pronuncie.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)

Asimismo, el Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente, a través de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves o que constituyan hechos de corrupción, así como a los particulares que participen en los actos vinculados con dichas responsabilidades, fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, así como conocer de los asuntos derivados de las sanciones administrativas que emitan otras autoridades.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)

Artículo 2o El Tribunal es un órgano formalmente administrativo materialmente jurisdiccional dotado de plena autonomía presupuestal, funcional, y con plena jurisdicción para dictar sus fallos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 3o El Tribunal residirá en la capital del Estado, sin perjuicio de que pueda descentralizar sus oficinas en el territorio del Estado para la atención más oportuna de los asuntos de su competencia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 4o Todas las sesiones de la Sala Superior del Tribunal serán públicas, con excepción de los casos en que la moral, el interés público o la Ley exijan que sean privadas.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)

CAPITULO II Artículos 5 a 16

DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 19 DE ENERO DE 2018)

Artículo 5o El Tribunal se conformará por una Sala Superior, que funcionará colegiadamente y se integrará por tres Magistrados; así como de las demás Salas Ordinarias y unitarias que sean necesarias y por una Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, pudiendo cualquiera de las Salas Ordinarias conocer del juicio oral, por acuerdo de la Sala Superior.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)

El Tribunal contará además, para el debido cumplimiento de sus funciones con el siguiente personal:

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)

  1. Un Director de Orientación y Consulta Ciudadana;

  2. Un Secretario General de Acuerdos;

  3. Secretarios de Estudio y Cuenta;

  4. Actuarios, y

    (REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)

  5. Personal jurídico y técnico administrativo.

    (REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)

Artículo 6o

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado propondrá a los Magistrados del Tribunal, para su designación por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en los casos de receso de aquél, ante quien rendirán la protesta de Ley; con excepción del Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidad Administrativa, quién será designado por el Pleno del Congreso del Estado, en los términos que señala la Constitución Política del Estado y esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)

Artículo 6o Bis El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, será designado conforme al artículo 63 fracción XLV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso sujetándose al siguiente procedimiento:
  1. La Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado, formulará el proyecto de convocatoria para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, previa opinión del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción respecto a su contenido, misma que deberá establecer los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles que serán considerados en la definición de los candidatos, para posteriormente ser aprobada por la mayoría de los integrantes de la Legislatura. Dicha Convocatoria deberá publicarse en el Portal de Internet del Congreso del Estado y un extracto de la misma en cuando menos dos diarios de mayor circulación en el Estado;

  2. La Convocatoria será por un plazo de diez días hábiles, contados a partir de su publicación en los términos de la fracción anterior. Una vez concluido el plazo para la recepción de la documentación, el Comité de Selección procederá a la revisión y análisis de los aspirantes y definirá cuáles de ellos cumplen con los requisitos constitucionales y legales. Si derivado de la revisión se advierte error u omisión en la integración de alguno de los expedientes, se apercibirá al aspirante, a través de la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, para que, en un término de dos días hábiles a partir de la notificación del apercibimiento, subsane el mismo. Una vez transcurrido dicho término sin que el aspirante haya dado cumplimiento a dicho apercibimiento se desechará de plano su solicitud por no cumplir con lo establecido en las bases de la Convocatoria;

  3. Una vez agotados los plazos establecidos en la fracción anterior, dentro de los siguientes quince días naturales, el Comité de Selección llevará a cabo el análisis de los perfiles de los aspirantes y definirá, de manera fundada y motivada, quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso. El Congreso del Estado seleccionara de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema, en caso de ser más de tres, a una terna. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna; y

  4. El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia ante la Comisión Anticorrupción, en votación por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quién entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.

Si en la segunda votación, ninguno de los dos candidatos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 7o Los Magistrados y demás servidores públicos adscritos al Tribunal percibirán iguales emolumentos que los que correspondan a los servidores públicos de igual categoría del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los que no podrán ser disminuidos durante su encargo.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)

Artículo 8o Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia...

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