Ejecutoria num. 67/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo II, 1442
Fecha de publicación25 Marzo 2022
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 67/2018. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 67/2018, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León en contra del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno de esa misma entidad federativa.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Interposición de la demanda. El siete de marzo de dos mil dieciocho, K.M.B.P., quien se ostentó como diputada presidenta de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, promovió una demanda de controversia constitucional en representación de dicho Poder en contra del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno del Estado de Nuevo León. En dicho escrito se impugnó la invalidez:


• Del oficio N.. 189-A/2018, a través del cual el Poder Ejecutivo definió la terna de la que el Congreso del Estado de Nuevo León seleccionaría al fiscal general de Justicia del Estado.


2. Como antecedentes, en la demanda se relatan las siguientes circunstancias y actuaciones tanto del actor como del demandado:


a) En sesión celebrada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León aprobó por unanimidad de 35 votos la expedición de la Convocatoria para Fiscal General del Estado de Nuevo León, según consta en el Acta núm. 268. Consecuentemente, se expidió el Acuerdo 989, por el que se convocó a quienes posean título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de 10 años y que cuenten con experiencia o conocimientos en procuración o impartición de justicia en el ámbito público o privado, a presentar solicitud para ocupar el cargo de fiscal general del Estado de Nuevo León, y Bases, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de enero de 2018.


b) Iniciado el procedimiento respectivo, se inscribieron un total de 51 de aspirantes. Luego de las prevenciones y entrevista a los aspirantes ante el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, éste emitió el Acuerdo 006. En dicho acuerdo se determinó que, una vez que fue hecha la revisión física y análisis de la documentación presentada por los aspirantes a fiscal general del Estado, así desahogadas las entrevistas a la totalidad de los aspirantes que cumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria respectiva, se emitió la lista correspondiente de 48 aspirantes.


c) Con motivo de dicha lista, el 28 de febrero de 2018, el Congreso del Estado emitió el Acuerdo 1016, mediante el cual se aprobó la lista de aspirantes para el cargo de fiscal general del Estado de Nuevo León. Posteriormente, en sesión del mismo día, el Congreso Local aprobó la integración de la lista de los cuatro candidatos a ocupar el cargo de fiscal general, ordenándose su envío al titular del Poder Ejecutivo para que, en un plazo de cinco días, remitiera al Congreso Estatal de la lista enviada la terna definitiva de candidatos a ocupar el citado cargo.


d) Sin embargo, el gobernador interino de Nuevo León, en conjunto con el secretario general de Gobierno, presentaron en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León el Oficio 189-A/2018 impugnado, en el que se define la terna para que de ella el Congreso Local seleccione al ciudadano que deberá ocupar el cargo de fiscal general de Justicia de Nuevo León.


e) Dicha terna está conformada, en su totalidad, con personas que no formaban parte de la lista de cuatro candidatos integrada por el Poder Legislativo.


3. Trámite de la demanda. El ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 67/2018 y, por razón de conexidad, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


4. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de trece de marzo siguiente, admitió la demanda por lo que hace al citado acto y consideró como demandado al Poder Ejecutivo de Nuevo León, no así al secretario de Gobierno de la entidad. Por tanto, emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda (y adjuntara los antecedentes del acto impugnado), ordenó dar vista del asunto al procurador general de la República y mandó formar el cuaderno incidental respectivo para el trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado.(1)


5. Conceptos de invalidez. Los razonamientos de inconstitucionalidad planteados por el Poder actor son los que siguen:


a) En el procedimiento para la designación del fiscal general de Justicia del Estado de Nuevo León intervienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo estatales; sin embargo, cada uno conserva facultades constitucionales exclusivas que no pueden suplantarse. Tal procedimiento está regulado en los artículos 87 de la Constitución Local y 35 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León.


b) Al respecto, de acuerdo a la estructura del procedimiento para la designación del fiscal general del Estado, se prevé que el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción llevará a cabo el análisis de los candidatos y evaluación de sus antecedentes y trayectorias, debiendo elaborar una lista fundada y motivada de los aspirantes que cumplan con los requisitos constitucionales y legales; a fin de que dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del plazo de la convocatoria, el Congreso del Estado integre una lista de cuatro candidatos a ocupar el cargo de entre la lista remitida por el comité de Selección.


c) En ese sentido, se advierte que la lista enviada por el Comité de Selección contenía más de cuatro candidatos; por tal motivo, el Congreso Local procedió a una votación y democráticamente eligió a cuatro aspirantes, siendo éstos los siguientes:


Ver aspirantes

d) Dicha lista con cuatro candidatos fue remitida al gobernador del Estado, a fin de que en un plazo de cinco días enviara al Congreso Local la terna definitiva de entro los integrantes de la lista; empero, el Poder Ejecutivo envió al Congreso del Estado una terna totalmente distinta integrada por los siguientes ciudadanos:


Ver ciudadanos

e) Atendiendo a lo anterior, dado que la lista está conformada con personas que no forman parte de la lista de cuatro candidatos integrada y enviada por el Poder Legislativo, el Poder Legislativo argumenta que el titular del Poder Ejecutivo del Estado se excedió en sus facultades constitucionales al imponer al Congreso Local la obligación para que, de dicha terna, se seleccione al ciudadano que ocupará el cargo de fiscal general; invadiendo con ello la esfera de atribuciones del actor.


f) Al respecto, en el oficio que constituye el acto impugnado, el titular del Poder Ejecutivo Estatal señala que, la Constitución Local ni la Ley Orgánica de la Fiscalía General, lo obliga a integrar la terna de la lista de cuatro candidatos votada por el Congreso. El actor aduce que esa vaguedad es inexistente, pues la Constitución y la ley de la mataría disponen claramente que el Congreso remitirá al Ejecutivo la lista de cuatro candidatos, para que el gobernador envíe al Congreso Estatal la terna definitiva.


g) Ante ello, se destaca que la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público y garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del Estado de derecho. Se cita en apoyo la jurisprudencia de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA."


h) En ese tenor, se argumenta que es claro que el titular del Poder Ejecutivo Estatal no gozaba de la facultad de integrar una terna definitiva con candidatos que no fueron previamente electos por el Poder Legislativo.


i) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno y otro de los Poderes del Estado, referidas para garantizar su buen funcionamiento. Por tanto, con la actitud del titular del Poder Ejecutivo queda claro que se vale de una vaguedad artificial, arrogándose atribuciones que no le corresponden, con el único propósito de entorpecer el desempeño del Congreso Local en el proceso de designación del fiscal general. Siendo aplicable la jurisprudencia de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA."


j) Adicionalmente, el titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León no sólo genera una intromisión indebida en las facultades exclusivas del Poder Legislativo, al inmiscuirse o interferir en una cuestión propia de otro (como lo es la integración de la lista de cuatro candidatos, que pretende anularse con la conformación de una terna definitiva por personas que no pertenecen a ese listado), sino que ello resulta en una afectación determinante en la toma de decisiones al tener como objetivo generar una sumisión, que es el más grave nivel de violación al principio de división de poderes. Se detalla en apoyo la jurisprudencia de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


6. Contestación de la demanda. H.A.C.O., subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León y representante legal del gobernador del mismo Estado, contestó la demanda exponiendo, en síntesis, los razonamientos que siguen:


a) Por un lado, se actualiza la causal de improcedencia en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Poder Legislativo carece de interés jurídico para promover la controversia constitucional. Ello, debido a que no precisó en su demanda el perjuicio o la privación de algún beneficio que le hubiese causado el acto impugnado.


b) Por otro lado, se afirma que también se actualiza la causal de improcedencia prevista relativa a la cesación de efectos, esto en virtud de que el diez de marzo de dos mil dieciocho fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Acuerdo 1021, en el que el Poder Legislativo concluyó que el oficio 189-A/2018 (impugnado en la controversia) no cumplía con lo establecido en el marco jurídico de referencia, por lo que se continuaba el trámite para la designación del fiscal general. Llegando incluso a publicarse el diez de marzo de dos mil dieciocho el Decreto Número 362, en el que se aprobó designar al C.G.A.G.G. como fiscal general del Estado por el término de seis años.


c) De lo anterior se advierte que, aun en el no concedido supuesto de que el oficio 189-A/2018, que constituye el acto reclamado hubiese sido emitido en contravención a alguna norma jurídica, en la actualidad habría cesado sus efectos.


d) Finalmente, señala que para el caso de que este Alto Tribunal considere infundadas las causales de improcedencia, de manera cautelar y con apego a los artículos 23 y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se daba contestación a la demanda de manera precautoria.


e) En resumen, se sostiene que no hay una invasión de competencias y que se actuó conforme al marco normativo aplicable: la fracción II del artículo 87 de la Constitución Política de Nuevo León no lo obliga a proponer una terna definitiva de candidatos para ocupar el cargo de fiscal general del Estado con base en la lista que le sea proporcionada por el Congreso del Estado.


7. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


8. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el tres de julio de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la ley reglamentaria de la materia), se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por no interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


II. COMPETENCIA


9. Esta Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Ello es así, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Nuevo León.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


10. En la demanda de controversia constitucional se advierte que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León cuestiona un acto del Poder Ejecutivo (el Oficio Número 189-A/2018), a través del cual se indicó y envió al Congreso los nombres que componían la terna para fiscal general del Estado. Acto que según las constancias que se encuentran en el expediente existió al momento de la presentación de la demanda.


IV. OPORTUNIDAD


11. El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia dispone del plazo para presentar una controversia constitucional por los órganos legitimados en contra de actos o normas generales.(2) Tratándose de actos, se prevé que el plazo se computa de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o, c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


12. En el caso, el acto impugnado que se refleja en el oficio número 189-A/2018, fue dictado el seis de marzo de dos mil dieciocho por el gobernador del Estado de Nuevo León y notificado ese mismo día al Poder Legislativo Local. Por ende, resulta evidente la oportunidad de la demanda al haberse presentado el siete de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA


13. El Poder Legislativo de Nuevo León puede plantear una controversia constitucional en contra de otro Poder de esa entidad federativa, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal. Asimismo, se acredita la representación, ya que el escrito de demanda fue suscrito por K.M.B.P., en su carácter de presidenta de la LXXIV Legislatura del citado Estado, quien acreditó su personalidad con el Decreto 1004 de siete de febrero de dos mil dieciocho, en el cual consta su designación en ese cargo durante el Segundo Periodo de Sesiones del Tercer Año de la Legislatura. Sus atribuciones de representación están previstas en los citados artículos 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 24, fracción XV, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.(3)


14. Por su parte, el Poder Ejecutivo de Nuevo León puede ser demandado en controversia constitucional y su participación en el procedimiento se llevó a cabo mediante el funcionario correspondiente. La contestación de la demanda fue signada por el subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado, H.A.C.O., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada del nombramiento del suscrito por parte del Ejecutivo Estatal en fecha seis de octubre de dos mil quince.(4) Funcionario que cuenta con las facultades de representación del gobernador del Estado y del secretario de Gobierno, con fundamento en los artículos 81 y 88 de la Constitución Local, 20, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y 44, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.(5)


VI. CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


15. Resulta innecesario hacer referencia a todos los aspectos procesales del asunto, toda vez que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se actualiza una causa de improcedencia que lleva a sobreseer en el juicio, tal como fue planteado por el Poder demandado. Lo anterior, con fundamento en los artículos 19, fracción V y el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(6)


16. En principio, es importante destacar que los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria(7) señalan que, salvo en materia penal, las declaratorias de inconstitucionalidad que se adopten en controversias constitucionales no tendrá efectos retroactivos y surtirán sus efectos en la fecha que determine la Suprema Corte.


17. Por su parte, este Tribunal Pleno ha sostenido de manera reiterada(8) que, en las controversias constitucionales, para que haya lugar a la causa de improcedencia por cesación, es estrictamente necesario que dejen de producirse los efectos la norma general o el acto que la motivaron, pues sólo así tendría lógica que esta Corte no se pronuncie sobre el caso ante la absoluta falta de incidencia de la sentencia en el ordenamiento jurídico.


18. Bajo ese tenor, como se adelantó, se estima que en el caso concreto se actualizan dichas condiciones de improcedencia, pues no estamos en presencia de un acto relacionado con la materia penal y el mismo ya ha cesado completamente sus efectos, por lo que a ningún resultado constitucional llevaría realizar su examen de regularidad competencial.


19. Como se destacó en el apartado de fijación de la litis, el Poder Legislativo de Nuevo León cuestionó en su demanda el acto que se identifica documentalmente en el oficio número 189-A/2018, recibido el seis de marzo de dos mil dieciocho por el actor. En éste, el Poder Ejecutivo detalló los nombres de las personas que, a su consideración, debían de componer la terna para elegir al fiscal general del Estado. Mismo que, según el actor, le genera una afectación a sus competencias al haberse emitido en contravención de los artículos 87 de la Constitución Local(9) y 35, apartado A, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.(10)


20. No obstante lo anterior, consta en el expediente que, al momento de emitirse la presente ejecutoria, este acto cuestionado ha dejado de tener una incidencia normativa en el ordenamiento jurídico. Al respecto, se tiene que los citados artículos de la Constitución Local y de la ley secundaria establecen un proceso complejo para la designación del fiscal general del Estado, en el que participan el Comité de Selección del Sistema Anticorrupción, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.(11)


21. Aplicando dicho procedimiento, consta en el expediente (y por hechos notorios) que tras emitirse la convocatoria para la elección de este funcionario el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, publicada el diez de enero de dos mil dieciocho, ocurrió lo siguiente:


a) Tras la recepción de los documentos de los aspirantes, prevenciones y entrevistas, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Comité de Selección del Sistema Anticorrupción emitió la lista de 48 aspirantes para fiscal general del Estado (Acuerdo 006).


b) Una vez recibida dicha lista, la Comisión Anticorrupción emitió un dictamen en el que aprobó esa lista de 48 aspirantes y la remitió al Tribunal Pleno para la votación respectiva.


c) En sesión celebrada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Pleno del Congreso atendió la lista enviada por la comisión y procedió a llevar a cabo la votación para obtener una lista de cuatro aspirantes, quedando ésta integrada por las siguientes personas: G.S.V., J.G. y G., G.A.G.G. y P.J.A.J.. Esta lista fue enviada al Poder Ejecutivo.


d) El seis de marzo de dos mil dieciocho, el Poder Ejecutivo emitió el oficio 189-A/2018, en el que integró la siguiente terna para ocupar el cargo de fiscal general del Estado: M.C.S., J.C.M.G. y J.L.N.V.; misma que fue recibida por el Poder Legislativo ese mismo día.


e) Tal oficio fue turnado a la Comisión Anticorrupción con el número de expediente 11603/LXXIV. El nueve de marzo de dos mil dieciocho, esa comisión emitió un dictamen en el sentido de que el oficio remitido por el Ejecutivo no ejerció correctamente su facultad, incumpliendo con lo establecido en la normatividad aplicable. Por ello, debía seguirse con el procedimiento para designar al fiscal general, permitiendo la comparecencia de las cuatro personas que conformaron la lista enviada previamente al Ejecutivo.


f) Dicho dictamen fue sometido al Pleno ese mismo día, siendo aprobado por unanimidad de los 40 diputados y diputadas presentes (resultado que se refleja en el Acuerdo 1021, publicado hasta el diez de marzo). Acto seguido, tras un receso, se dio lugar a la comparecencia de los cuatro candidatos.


g) Finalizadas las comparecencias, en la misma sesión del Pleno del nueve de marzo de dos mil dieciocho, se sometió a votación por cédula la lista de aspirantes para elegir al fiscal general, obteniéndose una aprobación por 40 votos a favor de G.A.G.G..(12) Consiguientemente, se designó a esa persona como fiscal general y se le tomó protesta (actos que se reflejaron el en Decreto 362 y el Acuerdo 1026, publicados el diez y doce de marzo de dos mil dieciocho).


22. Atendiendo a estos hechos, como se adelantó, es patente que el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos al existir actos posteriores que generan, necesariamente, que dicha actuación del Ejecutivo carezca de una incidencia en el ordenamiento jurídico nuevoleonés, al haberse finalizado ya el procedimiento de designación del fiscal general del Estado.


23. Es cierto que esta pérdida de incidencia normativa del acto reclamado se debe a una actuación propia del Poder Legislativo actor y es ajena totalmente a la voluntad del demandado en la controversia. Sin embargo, el Poder Ejecutivo no cuestionó en el momento procesal oportuno ese acto realizado, válida o inválidamente, por el Poder Legislativo (sin que nos podamos pronunciar sobre ese aspecto al no ser nuestra materia).


24. Además, si bien en la citada controversia constitucional 169/2017 (promovida por el Poder Ejecutivo de Nuevo León en contra del Legislativo y relacionada con este caso) se cuestionó en la demanda y ampliaciones la regulación normativa del procedimiento de nombramiento del fiscal general y la inminente designación del mismo; es notorio para este Tribunal Pleno que no se trata del mismo acto impugnado que ahora se analiza ni tampoco del referido acto del Legislativo que tuvo a no tener por válido el oficio 189-A/2018 (que implique que los efectos del acto hoy reclamado necesariamente se condicionen a lo que suceda en esa controversia).


25. En su caso, es en ese otro procedimiento donde cabría verificar la regularidad competencial del procedimiento de designación del fiscal y si su designación final, tal como fue planteada como acto inminente, puede o no ser examinada a partir de una acción de controversia constitucional promovida por el propio Ejecutivo Estatal.


VII. DECISIÓN


26. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


El Ministro A.P.D. no asistió a la sesión de diez de septiembre de dos mil veinte previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA." y "DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con las claves P./J. 80/2004, P./J. 78/2009 y P./J. 111/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, septiembre de 2004, página 1122; XXX, julio de 2009, página 1540; y XXX, diciembre de 2009, página 1242, con números de registro digital: 180648, 166964 y 165811, respectivamente.








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1. Actuando en el cuaderno incidental, el trece de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro instructor emitió un acuerdo en el que resolvió que se negaba la suspensión en los términos solicitados por el Poder Legislativo actor, esto es, para que se dejara sin efectos el oficio 189-A/2018; empero, concedió la suspensión para que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban.

Sin embargo, como se verá más adelante, el acto impugnado dejó de tener efectos desde el nueve de marzo de dos mil dieciocho, previo al dictado de la suspensión.


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


3. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:

"I.D. presidente:

"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado."

"Artículo 24. Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al presidente del Congreso le corresponde:

"XV. Tener la representación legal del Congreso:

"a) En los actos oficiales a que deba concurrir, pudiendo ser suplido en dicha representación en este orden: por los vicepresidentes o por otro diputado que sea nombrado para tal efecto por el presidente de este órgano de dirección. En casos extraordinarios, el Pleno del Congreso podrá designar expresamente una comisión para representar al Congreso; y,

"b) Para celebrar convenios, otorgar poderes o mandatos y designar delegados para que representen al Congreso, pudiendo éstos ejercer las facultades de administración, pleitos y cobranzas, aún aquellas que requieran de cláusula especial."


4. Foja 330 del expediente en que se actúa.


5. Constitución Política del Estado de Nuevo León

"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."

"Artículo 88. Ninguna orden del gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el secretario general de Gobierno y por el secretario del despacho que corresponda, o por quienes deban substituirlos legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes."

Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León

"Artículo 20. La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y del apoyo técnico jurídico del gobernador del Estado, le corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXXIX. Representar jurídicamente al gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que este sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."

Reglamento interior

"Artículo 44. Corresponden al subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, las siguientes atribuciones: ...

"XVII. Representar jurídicamente al secretario y, sin perjuicio de los establecidos en la fracción XXXIX del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y en parte inicial del artículo 10 de este reglamento, al titular del Poder Ejecutivo, en todo tipo de juicios, recursos y procedimientos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o laboral, en que sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en asuntos de carácter extrajudicial."


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral se susciten entre:

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en las que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


8. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 54/2001, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 882, de rubro y texto: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


9. "Artículo 87. En el Estado habrá un secretario general de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio.

"El gobernador será jefe y responsable de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la ley orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las secretarías y definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo.

"El Ministerio Público, institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común, será desempeñado por una Fiscalía General de Justicia del Estado que contará por lo menos con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y otra especializada en Delitos Electorales, por los agentes de dicho Ministerio y demás servidores públicos que determine la ley.

"La Fiscalía General de Justicia será un organismo autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en los términos que determine la ley.

"Los cargos de fiscal general de Justicia del Estado, fiscal especializado en Combate a la Corrupción y fiscal especializado en Delitos Electorales sólo son renunciables por causa grave, que será sometida a la consideración del Poder Legislativo del Estado, a quien corresponde su aceptación.

"Para ser fiscal general de Justicia del Estado, fiscal especializado en Combate a la Corrupción y fiscal especializado en Delitos Electorales se deberán reunir los requisitos que señale la ley y los siguientes:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

"II. Tener cuando menos 35 años el día de la designación;

"III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, cohecho u otro hecho de corrupción o delito en general que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y,

"V. No haber sido gobernador o secretario de despacho del Ejecutivo, cuando menos un año previo al día de su nombramiento y tener un perfil que le permita que la función de procuración de justicia cumpla con los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

"El fiscal general de Justicia del Estado será nombrado por el término de seis años y será designado y removido conforme a lo siguiente:

"I. Dentro de los diez días posteriores a la ausencia definitiva del fiscal general o noventa días previos a que finalice su término, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria por un plazo de quince días y contará con treinta días después de concluido dicho plazo para integrar una lista de cuatro candidatos al cargo de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema, en caso de ser más de cuatro. Para elegir a los cuatro candidatos, cada legislador votará por cuatro opciones de la lista de candidatos remitida y los cuatro candidatos con la votación más alta integrarán la lista.

"La ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 109 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.

"II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior y dentro de los cinco días siguientes, el gobernador enviará la terna definitiva para la consideración del Congreso del Estado.

"III. El Congreso del Estado, con base en la terna definitiva enviada por el gobernador y previa comparecencia, designará al fiscal general mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.

"Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.



"En caso de que el gobernador no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al fiscal general de entre los cuatro candidatos de la lista que señala la fracción I de este artículo.

"IV. El fiscal general podrá ser removido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, por las causas que establezca la ley o en virtud de previa solicitud del gobernador, la cual deberá ser resuelta dentro del término de diez días; si el Congreso del Estado no resuelve en dicho plazo, se tendrá por rechazada la solicitud de remoción;

"V. En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para conocer de la designación u objeción a la remoción del fiscal general; y,

"VI. Las ausencias del fiscal general serán suplidas en los términos que determine la ley.

"La imputación de los delitos del orden común cuando el acusado sea uno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 112 de esta Constitución será realizada de forma exclusiva e indelegable por el fiscal general de Justicia o el fiscal especializado en Combate a la Corrupción, según corresponda.

"Las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción y en Delitos Electorales funcionarán bajo el principio de unidad y colaboración.

"La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción contará con autonomía funcional, presupuestal, técnica, de gestión, de decisión y operativa para la investigación y persecución de los delitos de su competencia, en materia de corrupción de servidores públicos y particulares, así como para supervisar y organizar la actuación de los agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos que le estén adscritos y que se determinen en la ley respectiva.

"El fiscal especializado en Combate a la Corrupción deberá actuar de oficio en la investigación y, en su caso, persecución de los posibles delitos por hechos de corrupción que sean de su conocimiento por cualquier medio en términos de la ley.

"El fiscal especializado en delitos electorales durará 6 años en su encargo y será nombrado y removido en los mismos términos que el fiscal especializado en Combate a la Corrupción, establecidos en la fracción LVI del artículo 63 de esta Constitución. ..."


10. "Artículo 35. Las designaciones, se realizarán mediante procedimientos transparentes y públicos, en los términos que establece la Constitución Política del Estado y esta ley, y se sujetarán al siguiente procedimiento:

"A) Del fiscal general, se sujetará al siguiente procedimiento:

"I. La Comisión de Anticorrupción del Congreso del Estado, formulará el proyecto de convocatoria pública para ocupar el cargo de fiscal general, previa opinión del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción respecto a su contenido, misma que deberá establecer los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles que serán considerados en la definición de los candidatos, para posteriormente ser aprobada por la mayoría de los integrantes del Congreso, y publicarse en el Portal de Internet del Congreso del Estado y un extracto de la misma en cuando menos dos diarios de mayor circulación en el Estado;

"II. La convocatoria será por un plazo de quince días, contados a partir de su publicación en términos de la fracción anterior. Una vez concluido el plazo para la recepción de la documentación el Comité de Selección procederá a la revisión y análisis de los aspirantes y definirá cuáles de ellos cumplen con los requisitos que marca la convocatoria. Si derivado de la revisión se advierte error u omisión en la integración de alguno de los expedientes, se le apercibirá al aspirante a través de la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, para que, en un término de dos días hábiles a partir de la notificación del apercibimiento, subsane el mismo. Una vez transcurrido dicho término sin que el aspirante haya dado cumplimiento a dicho apercibimiento se desechará de plano su solicitud por no cumplir con lo establecido en las bases de la convocatoria.

"III. Agotados los plazos a que se hace referencia en la fracción anterior, el Comité de Selección en un plazo no mayor de 15 días, llevará a cabo el análisis de los candidatos y evaluación de sus antecedentes y trayectorias, debiendo elaborar una lista fundada y motivada de todos los aspirantes que cumplan con los requisitos constitucionales y legales; a fin de que dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del plazo de la convocatoria, el Congreso del Estado integre una lista de cuatro candidatos a ocupar el cargo de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección, de conformidad con el párrafo séptimo fracción I del artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. En caso de que la lista enviada por el Comité de Selección contenga más de cuatro candidatos, cada legislador votará por cuatro opciones de la lista enviada por el Comité de Selección, y los cuatro aspirantes que obtengan el mayor número de votos integrarán la lista del Congreso del Estado.

"La lista de cuatro candidatos que integre el Congreso se remitirá al gobernador del Estado a fin de que en un plazo de cinco días envíe al Congreso del Estado la terna definitiva.

"En caso de que el gobernador no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al fiscal general de entre los cuatro candidatos de la lista integrada por el Pleno, conforme al procedimiento establecido en la fracción IV del inciso A) del presente artículo.

"IV. El Congreso del Estado con base en la terna definitiva, llevará a cabo la comparecencia ante el Pleno del Congreso, de los candidatos y designará al fiscal general, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación de entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos, en caso de empate entre los candidatos que no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien de entre dichos candidatos participará en la segunda votación, si el empate persiste se resolverá por insaculación entre ellos.

"Si en la segunda votación ninguno de los dos obtuviere el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos dos últimos."


11. Aunque este procedimiento de nombramiento (en particular, lo dispuesto en varios párrafos del artículo 87 de la Constitución Local) se encuentra cuestionado en la controversia constitucional 169/2017, lo que se resuelva en tal asunto en nada afecta la materia del presente caso. Aquí no se cuestionan normas, sino la regularidad de actos que parten de lo dispuesto en la normatividad aplicable ante su presunción de validez.


12. V., el acta de esa sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/ACTA%20289%20SE.pdf.

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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