Ejecutoria num. 23/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo II, 1461
Fecha de publicación18 Marzo 2022
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2020. MUNICIPIO DE NOGALES, SONORA. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de diciembre de dos mil veinte.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.P.I., en su carácter de presidente Municipal de N., S., J.J.L., en su carácter de secretario del Ayuntamiento de Municipio de N., S., y J.P.A.S., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Municipio de N., S., promovieron controversia constitucional, en la que solicitaron la invalidez de los actos emitidos por las autoridades siguientes:


Entidad, poder u órganos demandados:


• Poder Legislativo del Estado de S..


• Poder Ejecutivo del Estado de S..


Actos cuya invalidez se demanda:


• La invalidez de los actos que conforman el procedimiento legislativo mediante el cual se aprobó, sancionó, promulgó y publicó la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.


SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora señaló como hechos relevantes los siguientes:


• El Ayuntamiento de N., S., en ejercicio de sus atribuciones preparó y presentó en seno y para discusión y eventual aprobación, el proyecto de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos para el Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, el cual fue aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en la que se ordenó remitirlo a la Legislatura Local, para el trámite de aprobación.


• El veintinueve de noviembre de dos mi diecinueve, mediante oficio número PM 1108/11/201, se remitió la iniciativa de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos para el Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, al Congreso Local, la cual se tuvo por recibida ese mismo día.


• La iniciativa de ley mencionada se turnó a la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales del Congreso Local, para su revisión, y en su caso, de considerarlo legalmente procedente, emitir el dictamen correspondiente.


• La Comisión de Presupuesto y Asuntos Municipales del Congreso Local, emitió el dictamen correspondiente, según se infiere del texto de la Gaceta Parlamentaria del propio órgano legislativo, correspondiente a veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.


• El veinticuatro de diciembre se programó la discusión legislativa de la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, sesión en la que se aprobó en lo general y sólo suscitó con efectos en la misma, el contenido de los artículos 101, 104 y 105 del texto dictaminado, se realizó el proceso de votación económica, en la cual no se aprobó el contenido de dichos numerales de la iniciativa.


• Una vez aprobada la iniciativa, se remitió al Poder Ejecutivo para su publicación, lo cual se realizó mediante Boletín Oficial de Gobierno del Estado de S., en la edición especial de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la parte actora formuló las siguientes consideraciones:


Sostiene que es inconstitucional la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.


Refiere que el proyecto de Ley de Ingresos en cita, fue materia de dictamen de la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales del Congreso Local, quien llevó a cabo un análisis, estudio y ponderación del contenido del proyecto recibido.


Manifiesta que la Ley 119 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, comprendió los conceptos fiscales contenidos en sus artículos 101, 103, 104 y 105, que corresponden básicamente a las previsiones fiscales para el pago de los derechos que como contribuciones fiscales deben enterar las personas que solicitan las contraprestaciones de servicios públicos que son señaladas en tales apartados.


Aduce que esos mismos conceptos los encontramos presentes en los artículos 101, 103, 104 y 105 del proyecto de la nueva Ley de Ingresos para dos mil veinte, adaptados a las nuevas condiciones de toda índole que en este nuevo año fiscal enfrenta el Municipio de N., para la debida prestación de dichos servicios, entre ellos, el costo que le representa otorgarlos y, en general, las circunstancias derivadas de las características específicas de cada servicio, vinculadas en el texto de dichas contribuciones, sustentadas de origen desde la propia iniciativa aprobada por el Cabildo y posteriormente aprobada por la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales del propio Congreso Local competente.


Precisa que turnado al Pleno del Congreso Local, el proyecto de Ley de Ingresos en estudio, en sesión extraordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del proceso legislativo necesario para decidir sobre la aprobación de la ley, inició la discusión, y sometida a votación económica, fue aprobado en lo general el proyecto, de conformidad con el dictamen propuesto por la comisión del Congreso Local.


Aduce que posteriormente se procedió al análisis y discusión del proyecto de Ley de Ingresos que nos ocupa y de manera previa a someterla al procedimiento de votación que legalmente prevé el marco normativo de dicha entidad legislativa, destaca la intervención autorizada del diputado G.R.R., quien en uso de la voz hizo referencia a las previsiones sobre impuesto predial que contenía el proyecto y destacó el punto de acuerdo de no aumentar esta contribución inmobiliaria para este año a no más del diez por ciento; sin embargo, no existió conclusión alguna en su argumento, ni fueron materia de votación sus referencias en este sentido y, por tanto, no influyeron en las normas sobre impuesto predial finalmente aprobadas en la Ley 132, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, que parcialmente es objeto de la demanda constitucional.


Manifiesta que es de destacar la mención del diputado G.R.R. respecto al acuerdo de la Cámara para no aumentar el impuesto predial más allá del diez por ciento para este año, porque dicha mención la aplicó en su exposición con los porcentajes propuestos para el pago de derechos contenidos en los artículos 101, 104 y 105 del proyecto dictaminado por la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales del propio Congreso Local y que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, cuando simplemente las contribuciones inmobiliarias son distintas como impuestos a las contribuciones que se perciben por contraprestaciones proporcionadas por la autoridad municipal, que son derechos; distinción que no fue atendida en cuanto a los parámetros legales y bases que sustentan cada una de ellas y la ley distingue precisamente por tal diversidad.


Afirma, que las consideraciones del diputado G.R.R., expuestas al Pleno del Congreso Local se circunscribieron al texto y contenido de los artículos 101, 104 y 105 del proyecto dictaminado, no sin antes argumentar sobre las características de toda norma tributaria de proporcionalidad, equidad y racionalidad; sin embargo, de la propia exposición oral que realizó y que se ofrece como medio de prueba, se puede advertir que el legislador sólo se limitó a expresar tales atributos que deben llevar las normas, pretendiendo descalificar la aprobación previa dictaminada, sin proporcionar elementos fácticos y jurídicos que justificaran tal descalificación y sin llevar a cabo un análisis lógico, legal y congruente, con las expresadas como sustento del proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos para dos mil veinte, aprobada por el Ayuntamiento de N., S., remitida en los términos ya señalados al Congreso Local y recibida por éste, turnada a la comisión de referencia y a quien se encomendó dictaminarla legalmente como lo hizo de conformidad con el contenido de la publicación que aparece en la Gaceta Parlamentaria de esa Legislatura.


Insiste en que es de destacar la locución del diputado G.R.R., pues de conformidad con ella se sometió a votación el proyecto en lo particular, y consideró aumentos desconsiderados en los costos de los servicios previstos en los numerales por él contradichos; pues para él, no es admisible probar los conceptos previstos en dichos artículos en cuanto a su costo; sin embargo, nunca alude a la prestación misma y a la necesidad de la ciudadanía de obtenerlos como contraprestación al pago de un derecho, con sus características; sólo se concentra en el mero costo que advierte, seguramente –aduce– sus expresiones nacen de un análisis precipitado que no tomó en consideración otras cuestiones propias del texto y la diversidad de los servicios descritos en tales apartados objetados e incluso, en su apresurada apreciación llegó a la confusión injusta para el Ayuntamiento de N., para la Comisión de Presupuesto y Asuntos Municipales del propio Congreso Local que dictaminó y para el propio cuerpo legislativo, de tratar de aplicar un criterio adoptado de acuerdo a su discurso, de no autorizar aumentos a más de diez por ciento para este año, como base para desestimar los importes del costo de los servicios contenidos en los artículos 101, 103, 104 y 105 del proyecto de Ley de Ingresos autorizado en lo general.


Sostiene que la Ley de Ingresos referida, a pesar de que los argumentos del diputado G.R.R., se enfocaron ilegalmente por falta de motivación suficiente, en el supuesto "gran aumento" en el importe de los derechos que se pretendían regular de esa manera de acuerdo al texto de los artículos 101, 103, 104 y 105, que fue propuesta municipal y aprobada en el dictamen de Comisión de Congreso del Estado de referencia; sencillamente fueron borrados, eliminados.


Refiere que tal acción fue ilegal y violatoria de la esfera jurídica, no sólo de la administración municipal de N., S., sino de la ciudadanía del Municipio de N.; pero además de la propia regulación del procedimiento legislativo del mismo Congreso del Estado y su comisión encargada de la elaboración y presentación del dictamen de dicho proyecto de ley.


Afirma que sometida al Pleno del Congreso, la iniciativa fue materia de discusión, y aprobada en lo general, que por intervención del diputado G.R.R., se anotó su objeción al contenido de los artículos 101, 104 y 105 de la iniciativa propuesta; que las razones que adujo tienen que ver con racionalidad, proporcionalidad y aumento excesivo del importe de los derechos previstos para la prestación de los servicios a que se referían tales preceptos.


Sin embargo, aduce que el mencionado diputado al emitir sus pronunciamientos en uso de la palabra, en su discurso contradictor, dirigiéndose a sus pares, sólo anunció un concepto de objeción (el porcentaje de aumento del costo previsto como compensación al Municipio de N., S., por la prestación de los servicios a que se refieren los numerales en discusión en lo particular), nunca hizo referencia a otras características de las normas tributarias referidas y omitió, en forma clara, vincular su argumento opositor a la amplia exposición de motivos, argumentos y consideraciones, sobre todo de orden fáctico, además de legal, que anunció la administración municipal de N., S., en la propuesta dirigida al Congreso y tampoco refutó de manera puntal los motivos y argumentos por los cuales la Comisión legislativa encargada de emitir el dictamen en cuestión, anotó en el texto del mismo.


Por otra parte, manifiesta que con la votación general y particular de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos para el Municipio en el año dos mil veinte, se violentó sin justificación alguna ni dispensa acordada, el contenido de los artículos 136, 139 Bis, 139 Bis 1 y 139 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado S..


Asegura que tan se incumplió con el procedimiento que rige esa parte del proceso legislativo, que aun cuando del texto de estos preceptos se infiere que legalmente en esa sesión debería haberse votado de manera nominal, pero de la propia grabación en vivo que aduce ofrece como prueba y es parte de los archivos del Congreso del Estado, se acredita que se llevó a cabo ese proceso por una votación económica que es una manera distinta de la prevista legalmente en el artículo 139 Bis 2 de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S., lo que destaca como una violación de forma en la que incluso participa quien fungía como presidenta de esa entidad legislativa, al solicitar incluso que así se expresara el sentido del voto, siendo grave que dicha autoridad incurriera en tal transgresión, por el órgano que representa y el ejemplo a la sociedad que representa, para el cumplimiento irrestricto de la ley y máxime cuando no existe motivo o justificación alguna para ese desapego.


Refiere que con la votación general y particular de la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, se transgredió el contenido de los artículos 139, 139 Bis, 139 Bis (sic) y 139 Bis 1 y 139 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S., pues en esa sesión se debió haber votado de manera nominal; y sin embargo, se realizó por una votación económica.


Luego, aduce que el Ayuntamiento del Municipio de N. tiene la facultad de intervenir vía reglamentaria como es el caso de las Leyes de Ingresos anuales, dado su objeto y disposiciones que atribuyen a la facultad municipal de percibir por la prestación de los servicios a que se refieren dichos numerales.


Considera que resulta grave sustentar un criterio de oposición a un proyecto de ley, bajo el argumento de que existió un "acuerdo" tomado, quizá en sentido político o electorero o sujeto a caprichos de clase e intenciones que pudieran ser oscuras, pues no pueden conocerse ante la falta de precisión e identificación de esa supuesta regla en que ocurre el orador.


Además, manifiesta que advirtió la ausencia de apoyo a las afirmaciones del diputado, pues no realizó ninguna motivación que sirviera de argumento, ni dio lectura a un supuesto documento que estaba por imprimirse para ese uso de la voz, pues no consta que haya llegado, ni que fuera oportuno, pues el momento adecuado para ello era el día anterior, conforme lo señala el artículo 139 de la Ley Orgánica de esa Cámara, ni siquiera que hubiera dado lectura a tal escrito.


Finalmente, se duele de que a pesar de que eliminaron de la propuesta de la Ley de Ingresos del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte los artículos 101, 103, 104 y 105, así como sus conceptos, se mantuvo el importe total del presupuesto propuesto en la iniciativa y aprobado por la Comisión de Presupuesto y Asuntos Municipales del propio Congreso Local.


En su concepto de invalidez realiza en síntesis las siguientes conclusiones:


1. Sostiene que se actualizó una desatención legal de la iniciativa de la Ley de Ingresos, al no tomar en cuenta el Pleno del Congreso del Estado, ni atender los argumentos, consideraciones y motivos que esa administración municipal hizo en su proyecto enviado al Congreso del Estado, ni atender el dictamen que formuló legalmente la Comisión del Congreso a quien se encomendó tal función, puesto que nunca fue objeto de análisis por ese alto órgano de gobierno legislativo, ni de la más mínima consideración o ponderación, lo que significa una grave omisión, simplemente –aduce– se eliminaron los artículos 101, 103, 104 y 105 del proyecto de la Ley Número 132 de Ingresos del Municipio de N., S., el ejercicio fiscal dos mil veinte.


2. El Pleno del Congreso del Estado permitió que el diputado G.R.R. planteara su propuesta de eliminación de los citados preceptos, sin argumentos legales y fundamentos para desestimarlos, transgrediendo el principio de legalidad.


Sostiene que en la propuesta al Pleno que oralmente realizó el mencionado diputado, no existió motivación legal, al no brindar argumentos y consideraciones que la sustenten para eliminar los artículos 101, 104 y 105 del proyecto, incluso en su propuesta no se contiene la eliminación del artículo 103; y sin embargo, el mismo también fue eliminado.


3. Manifiesta que con la eliminación de los artículos deja a la ciudadanía sin acceso a las contraprestaciones por servicios públicos contenidos en los mismos, al no estar en la ley y además sin que el Municipio pueda recaudar las contribuciones derivadas de esos servicios.


Además, se duele de que a pesar de que eliminaron de la propuesta de la Ley de Ingresos del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte, los artículos 101, 103, 104 y 105, así como sus conceptos, se mantuvo el importe total del presupuesto propuesto en la iniciativa y aprobado por la Comisión de Presupuesto y Asuntos Municipales del propio Congreso Local.


5. Refiere que existieron violaciones de forma en el desarrollo del proceso legislativo, a saber:


a) Al entrar al análisis particular de los artículos objeto de reserva, el diputado G.R.R. no había presentado la moción o solicitud de intervención ante la mesa directiva con anticipación, como lo establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S..


b) Se incumplió sin justificación alguna el contenido de los artículos 139, 139 Bis, 139 Bis 1 y 139 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S., puesto que la votación debió ser nominal; y sin embargo se realizó de forma económica, con la cual se eliminaron los artículos 101, 104 y 105 del proyecto.


CUARTO.—Trámite de la controversia. Por proveído de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el Ministro presidente de este Alto Tribunal acordó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 23/2020, y ordenó se turnara al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante diverso proveído dictado el día siguiente por el Ministro instructor, se admitió a trámite la demanda, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de S., se ordenó su emplazamiento para que formularan la contestación correspondiente y, finalmente, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que en su caso manifestaran lo que consideraran conducente, además, ordenó que en cuanto a la solicitud de suspensión realizada por los promoventes, se formara el cuaderno incidental respectivo, con copia certificada del escrito de cuenta.


QUINTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de S.. Por escrito recibido el siete de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.O.L., subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de S., en su carácter de representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de S., dio contestación a la demanda entablada en su contra, en la que en síntesis, sostuvo lo siguiente:


En cuanto a la procedencia de la controversia constitucional planteada, sostuvo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Refirió que en el caso no se agotó la vía legal existente para dirimir la contracción que plantean los accionantes, la cual se encuentra prevista en la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de S., en su artículo 166, tercer párrafo, fracción I, que prevé como medio de solución de posibles contradicciones entre normas locales y ella, la controversia constitucional estatal, de la cual conocerá el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


Lo anterior, tomando en cuenta que del análisis de los conceptos de invalidez propuestos por los accionantes, no se advierte contradicción alguna entre la norma impugnada y la Constitución Federal, que se plantea, sí, una contradicción, pero única y exclusivamente con la Constitución Estatal.


Respecto del fondo del asunto, el Poder Ejecutivo Local refirió lo siguiente:


Manifiesta que el Poder Ejecutivo del Estado de S. procedió a la promulgación y publicación de las normas impugnadas, con lo cual dio cumplimiento a la obligación que sobre el particular le corresponde, conforme a los artículos 56, 57, 58 y 60 de la Constitución Política del Estado de S..


Refiere que en el presente medio de control constitucional no se plantearon violaciones específicas atribuidas al Poder Ejecutivo del Estado de S..


Sostiene que la parte actora no está atacando que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte no haya observado los ordenamientos jurídicos aplicables relativos al proceso de creación de normas, y mucho menos se combatió que la promulgación de éstas se hubiese efectuado de manera ilegal.


Así, refiere que en los conceptos de invalidez planteados por los accionantes se desprende que la litis planteada no se fija en cuanto a actos propios del Poder Ejecutivo del Estado de S., entendiéndose por ello la participación que tuvo el mismo dentro del proceso de creación de las normas tildadas de inconstitucionales, pues de la observancia al escrito de demanda se advierte que todos y cada uno, se dirigen a realizar argumentos en contra del procedimiento legislativo seguido dentro de la propia Cámara de Congreso del Estado de S., y se centran en cuestiones relativas al debido seguimiento de las disposiciones reglamentarias de dicho recinto legislativo y del propio proceso legislativo, así como al presunto exceso de ejercicio de facultades por parte de los legisladores que lo integran y que aprobaron tales normas.


En ese sentido, manifiesta que aun cuando dentro del cuerpo de la controversia constitucional, se señaló como órgano de gobierno responsable al Poder Ejecutivo del Estado que colaboró con la emisión y promulgación de la leyes impugnadas, sólo obedeció a un requisito enmarcado por la ley de la materia, pero no así por atribuirse alguna ilegalidad a los actos que en su caso ejerció la gubernatura estatal.


Con base en lo anterior, considera que en todo caso, los conceptos de invalidez planteados resultan inoperantes en cuanto hace al Poder Ejecutivo, pues insiste en que en ninguno de los conceptos de invalidez se refieren a sus actuaciones dentro de la creación de la norma impugnada, siendo en todo caso el órgano legislativo el que se encuentra legitimado en lo pasivo, para realizar las manifestaciones que a su juicio sean aplicables al respecto.


Por otra parte, por lo que hace a la constitucionalidad de los artículos 101, 103, 104 y 105 de la iniciativa de la Ley de Ingresos y Prepuesto de Ingresos del Municipio de N., S. para el ejercicio fiscal dos mil veinte, sostiene lo siguiente:


Refiere que la ley materia de la presente controversia, cumple con los principios de fundamentación y motivación que todo acto legislativo debe contener en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal y por las interpretaciones que de él ha hecho esta Suprema Corte, ya que la norma combatida fue aprobada por el órgano constitucionalmente facultado, que en la especie es el Poder Legislativo de S., y además se cumplieron con todos los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo, esto es, se presentó una iniciativa por quien está facultado a hacerla, se dictaminó, discutió y aprobó por el Congreso del Estado de S., se promulgó por parte del gobernador del Estado, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y, finalmente, entró en vigor el mismo día de su publicación.


Aduce que respecto de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos para el Municipio de N., S. para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, la diputada presidenta del Congreso del Estado de S., de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, una vez aprobada la dispensa de la primera y segunda lecturas, preguntó a la asamblea si algún diputado discutiría alguna Ley de Ingresos; que haciendo uso de la voz de conformidad con el precepto antes citado, el diputado G.R.R., quien a su vez propone modificaciones a los artículos combatidos en el presente asunto; posterior a ello y siguiendo con lo que marca la legislación aplicable, en este caso la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la diputada presidenta sometió a votación la versión original de la ley de la materia de la controversia en que se actúa, misma que fue rechazada por unanimidad, como podrá advertirse de la sesión de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que una vez rechazada la versión original, se sometió a votación la propuesta realizada por el diputado G.R.R., aprobándose con la mayoría de los diputados presentes con tres votos en contra, cumpliendo con dos terceras partes de los diputados presentes.


Manifiesta que la litis planteada no se fija en cuanto a actos propios del Poder Ejecutivo de S., entendiéndose por ello, la participación que tuvo el mismo dentro del proceso de creación de la norma controvertida, pues de la observancia al escrito de demanda se advierte que se dirigen a realizar argumentos en contra del procedimiento legislativo seguido dentro de la propia Cámara del Congreso del Estado de S., y se centran en cuestiones relativas al debido seguimiento de las disposiciones reglamentarias de dicho recinto legislativo y del propio proceso legislativo, así como al presunto exceso de ejercicio de facultades por parte de un diputado en específico.


Señala que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al proceso de fijación de las contribuciones, otorga a los Municipios la competencia constitucional para proponer las cuotas y tarifas, a través de la iniciativa de la Ley de Ingresos y, a las Legislaturas de los Estados, la de tomar la decisión final sobre los tributos municipales, al tener la atribución de aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios, en específico los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del citado artículo.


En ese sentido considera que es ineficaz el concepto de invalidez, ya que en sesión extraordinaria de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Pleno del Congreso del Estado observó las disposiciones que resultan aplicables al caso y, por ende, no transgredió disposición alguna que pudiera acarrear como consecuencia la invalidez del procedimiento legislativo del que derivó la norma impugnada.


Afirma que los diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de S., tuvieron a bien aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Municipio de N., S. para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, con fundamento en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.; que el Pleno de Congreso del Estado al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 128 de dicho ordenamiento, procedió a dispensar la primera y segunda lecturas del dictamen.


Considera que no asiste razón alguna a la parte actora en cuanto a que no se siguió el debido procedimiento legislativo establecido en Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S., ya que del contenido del artículo 127 se puede advertir que en el mismo se señalan de manera expresa los supuestos por los cuales se podrá dispensar dicho trámite, resultando procedente la dispensa de segunda lectura del dictamen, toda vez que en términos de dicho numeral se establece que: "en los casos de urgencia notoria o de obvia resolución o cuando esté próximo a terminar un periodo de sesiones el pleno del Congreso del Estado podrá dispensar el trámite de segunda lectura".


Así, concluye que deviene ineficaz el concepto de invalidez, ya que en las relatadas circunstancias, y toda vez que como ya se demostró anteriormente, en sesión extraordinaria de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Pleno del Congreso del Estado al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S., procedió a dispensar la segunda lectura del dictamen en cuestión, habiéndose observado las disposiciones que al caso resultan aplicables y, por ende, no se transgrede disposición alguna que pudiera acarrear como consecuencia la invalidez del procedimiento legislativo del que derivó la norma impugnada y así habrá de considerarse por este Alto Tribunal.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de S.. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, se tuvo al presidente de la mesa directiva del Congreso de S., en representación del Poder Legislativo del Estado de S., contestando la demanda de controversia constitucional de manera extemporánea.


Lo anterior, en virtud de que el plazo de treinta días hábiles transcurrió del veintisiete de febrero al veintisiete de agosto de dos mil veinte y el escrito fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de septiembre del año en curso. De ahí que su presentación se considere fuera del término legal.


SÉPTIMO.—Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el diecinueve de octubre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se hizo constar la asistencia de U.F.D.G., delegado del Municipio de N., se relacionaron los alegatos, haciéndose constar su remisión por parte del subsecretario de lo contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de S..


Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diecinueve de octubre de dos mil veinte, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos del Ejecutivo demandado y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de S., en la que se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el proceso legislativo mediante el cual se aprobó, sancionó, promulgó y publicó la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, específicamente, se controvierte la no aprobación de la propuesta contenida en los artículos 101, 103, 104 y 105 en la citada iniciativa de ley de la Ley de Ingresos por parte del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N..


Ahora bien, este Tribunal Pleno considera necesario precisar tanto el contenido de los artículos 101, 103, 104 y 105 propuestos en la iniciativa de ley de la Ley de Ingresos por parte del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., como lo dispuesto en la Ley 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicada mediante Boletín Oficial edición especial, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veinte:


Ver artículos

Ahora bien, mediante Boletín Oficial del Estado de S. de veinte de febrero de dos mil veinte, se publicó una fe de erratas a la Ley Número 132 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual se adicionó el artículo 101, al considerar que debió haberse incluido, al haberse aprobado en sesión, por lo que al solventarse dicha situación únicamente se recorrieron los artículos subsecuentes, de ahí que los numerales impugnados quedaron de la siguiente manera:


Ver numerales

Así, en atención a lo anterior, para realizar la comparación entre lo que lo que propuso el Municipio actor en su iniciativa de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Municipio de N. para el ejercicio dos mil veinte y lo aprobado por la Legislatura Local, se tomarán en consideración los artículos corregidos mediante la fe de erratas a la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicada en el Boletín Oficial de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
.


En efecto, tal como lo sustentó este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 63/2012, resuelta en sesión de once de noviembre de dos mil trece, y reiterado en la acción de inconstitucionalidad 95/2020, resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, la "fe de erratas" que se relaciona con la publicación de las normas jurídicas tiene como objeto salvar los errores que se contengan en la publicación de un documento, los cuales pueden constituir una corrección ortográfica, su legibilidad, la confusión de palabras o su redacción, dado que resultaría engorroso reponer todo el proceso de formación de una ley o de su reforma a fin de que se haga la corrección de una imprecisión de poca relevancia.


En los citados precedentes este Alto Tribunal concluyó que la utilización de la fe de erratas constituye una herramienta a la que puede acudir la técnica legislativa con el propósito de no restar eficacia a todo un proceso legislativo por suscitarse un error en la escritura o su impresión. Dejando claro que la fe de erratas no puede servir como un medio para corregir errores en las decisiones tomadas por el Congreso.


Asimismo, al resolver la controversia constitucional 94/2009, sostuvo que una fe de erratas únicamente puede corregir errores tipográficos, e inclusive, cuando haya una evidente divergencia o disonancia, entre lo que estableció o lo que se discutió en el procedimiento legislativo y lo que terminó siendo aprobado.


Tomando en consideración lo anterior, en el caso concreto, la fe de erratas fue emitida por la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de S., quien tiene la facultad para ello de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.; con el objeto de subsanar un vicio de publicación, esto es, para plasmar la voluntad real del órgano legislativo, en virtud de que la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte, publicada en el Boletín Oficial de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, no contenía un artículo 101 que debía haberse incluido al haber sido discutido, votado y aprobado así por el Congreso del Estado de S..


Como se observa, en sesión extraordinaria celebrada el día veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve del Pleno de la "LXII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.", fue rechazado el dictamen emitido por la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales de la Sexagésima Segunda Legislatura; sin embargo, en la misma sesión el diputado G.R.R. realizó una propuesta a diversos artículos, entre otros al artículo 101 de la Ley de Ingresos del Municipio de N., S., propuesta que fue aprobada.


Así, si la intención del Legislativo del Estado de S. fue establecer un artículo 101, en los términos discutidos, es dable estimar que la "fe de erratas" con la que se modificó el decreto hoy impugnado efectivamente fue efectuada con la intención de corregir un error en la publicación y tiene como fin reivindicar la voluntad del legislativo, de ahí que las modificaciones realizadas deben tenerse debidamente realizadas, por lo que al agregarse un artículo a la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., la numeración de los artículos impugnados cambió.


TERCERO.—Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El artículo 21, fracción II,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, fue publicada en el Boletín Oficial de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve y, por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el dos de enero de dos mil veinte y concluyó el catorce de febrero siguiente; de dicho plazo deben descontarse los días veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil diecinueve; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero, uno, dos, ocho y nueve, de febrero, todos de dos mil veinte, por tratarse de sábados y domingos; el treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, al ser parte del segundo periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como, el uno de enero, cuatro y cinco de febrero de dos mil veinte, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto por el artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 74, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo y del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil veinte, se concluye que su presentación fue oportuna.


CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por J.A.P.I., en su carácter de presidente municipal de N., S., carácter que acreditó con la exhibición de la copia certificada de la Constancia de Mayoría de la Elección Constitucional del Ayuntamiento de N., S., periodo 2018-2021 y del acta número 01 de sesión solemne de Cabildo de N., S., de dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, en la cual protestó el cargo, J.J.L., en su carácter de secretario del Ayuntamiento de Municipio de N., S., carácter que acreditó con el Acta Número 01, de sesión extraordinaria del Cabildo del Municipio de N., S., en el cual se le nombró con ese cargo; y J.P.A.S., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Municipio de N., S., carácter que acreditó con la constancia de mayoría y validez, expedida por el Consejo Municipal Electoral de S., así como con la copia certificada del acta número 4 del Cabildo del Ayuntamiento de N., S., levantada con motivo de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento del que formó parte, del día doce de octubre de dos mil dieciocho, en la que se le designó y tomó protesta para el cargo.


Ahora bien, con base en las documentales que al efecto exhibe y en términos de los artículos 61, fracción III, inciso k), 64 y 70, fracción II, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal de S.,(2) se reconoce la representación que ostentan los referidos funcionarios, para promover a nombre del Municipio de N., Estado de S., ente que tiene legitimación para promover el presente juicio constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), constitucional. Ello aunado a que, durante el trámite de la controversia constitucional no se ofreció prueba en contrario.


QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Al respecto, los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, prevén:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En representación del Poder Ejecutivo del Estado de S., dio contestación a la demanda J.C.O.L., subsecretario de lo contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, en su carácter de representante legal, que acredita con la copia certificada del nombramiento de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, expedida a su favor por la ciudadana C.A.P.A., gobernadora Constitucional del Estado de S..


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de S., en el artículo 79, fracciones XI y XXIV, vigente al momento de la presentación de la demanda, disponía:


"Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"...


"XI. Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados dependientes del Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no corresponda a otra autoridad.


"XII. Autorizar, por sí o por conducto del secretario de Hacienda, la transferencia, reasignación de recursos y otorgar ampliaciones respecto de los montos originales asignados a los programas que integran el Presupuesto de Egresos."


El artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de S. establece:


"Artículo 7. Corresponde al titular del Ejecutivo (sic) Estado nombrar y remover libremente a los secretarios y a los demás trabajadores de confianza cuyo nombramiento o remoción no corresponda a otra autoridad; así como someter a consideración del Congreso la ratificación del nombramiento del fiscal general de justicia y de los fiscales especializados.


"Asimismo, compete al titular del Ejecutivo del Estado nombrar y remover libremente a los demás trabajadores de la administración pública directa, en los términos y conforme a los requisitos que dispongan los ordenamientos jurídicos respectivos, pudiendo delegar, según sea el caso, por acuerdo o mediante oficio esta facultad en el funcionario que designe, sin perjuicio de su ejercicio directo cuando lo juzgue conveniente.


"El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


"Queda prohibido al Ejecutivo Estatal hacer entrega de numerario o bienes en especie a servidores públicos de confianza de primer nivel, a título de bono, indemnización, compensación, o cualquier otro concepto semejante o análogo, por dejar de prestar sus servicios a la conclusión del sexenio o dentro del año inmediato anterior."


Por su parte, el artículo 23 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de S. prevé:


"Artículo 23 Bis. La Secretaría de la Consejería Jurídica será la encargada de representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado.


"El titular de la Secretaría de la Consejería Jurídica se le denominará consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado.


"La Secretaría de la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las facultades siguientes:


"...


"II. Representar legalmente al titular del Ejecutivo del Estado y a la administración pública estatal, ante cualquier autoridad judicial o administrativa en toda clase de juicios, acciones, controversias, procedimientos, indagatorias o requerimientos, pudiendo delegar ésta, en subalternos o terceros."


Por su parte, los artículos 9, fracciones XI y XII y 10, fracciones I, II y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de S., prevén:


"Artículo 9. Corresponde a los subsecretarios, el ejercicio de las facultades siguientes:


"...


"XI. Representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de S., ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia, cuando esta representación no corresponda a otra dependencia del Gobierno Estatal. Esta facultad incluye todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes.


"XII. Representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a las dependencias y organismos de la administración pública estatal directa o descentralizada ante autoridades administrativas o judiciales federales, estatales o municipales en acciones, controversias, juicios, procedimientos, requerimientos y en general en cualquier asunto donde se tenga interés, injerencia, sea parte, incluyendo todos los derechos procesales o procedimentales que reconozcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, reglamentos o manuales que se reconocen a las partes."


"Artículo 10. La Subsecretaría de lo Contencioso, tendrá las facultades siguientes:


"I. Intervenir en los asuntos de carácter legal en que tenga injerencia el consejero como representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado o cualquier otra dependencia u organismo del Poder Ejecutivo Estatal;


"...


"X. Ejercer la facultad prevista en la fracción XII del artículo 9 de este reglamento."


En consecuencia, J.C.O.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de S. en la presente controversia, por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.


Por otro lado, en representación del Poder Legislativo del Estado de S., dio contestación a la demanda L.A.C.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de S., carácter que acredita con copia certificada de la circular No. 19, signada por el diputado secretario C.N.A., en la cual se informa cómo quedó integrada la Mesa Directiva del Congreso del Estado de S., de uno de septiembre de dos mil veinte.


Al respecto, no es necesario analizar la representación de la autoridad demandada, en virtud de que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea.


SEXTO.—Causas de improcedencia. En el presente caso, el Poder Ejecutivo del Estado de S. señaló que la presente controversia es improcedente, pues se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Refirió que en el caso no se agotó la vía legal existente para dirimir la contracción que plantean los accionantes, la cual se encuentra prevista en la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de S., en su artículo 166, tercer párrafo, fracción I, que prevé como medio de solución de posibles contradicciones entre normas locales y ella, la controversia constitucional estatal, de la cual conocerá el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


Lo anterior, –aduce– tomando en cuenta que del análisis a los conceptos de invalidez propuestos por los accionantes no se advierte contradicción alguna entre la norma impugnada y la Constitución Federal, pues se plantea, sí, una contradicción, pero única y exclusivamente con la Constitución Estatal.


Este Tribunal Pleno estima que la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo del Estado de S. debe desestimarse, en virtud de que, si bien el artículo 19, fracción VI,(3) de la ley reglamentaria establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no hubiera sido agotada la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, lo cierto es que dicho supuesto, en el caso, no se actualiza, toda vez que el Municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno, en tanto que el principio de definitividad en la controversia constitucional sólo opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos y siempre que en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.


En efecto, en el presente asunto, el Municipio de N., Estado de S., adujo la violación directa al artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) respecto a su facultad de proponer los ingresos de los que se conformará la hacienda municipal, ante lo cual este Tribunal Pleno no puede tener actualizada la causal de improcedencia invocada por el gobernador del Estado.


Sustenta esta conclusión, el criterio resumido en la tesis P./J. 136/2001: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(5)


Dado que no se advierte la actualización de diversas causales de improcedencia o razones que conlleven el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo en relación con violaciones procesales. El Municipio actor en su demanda plantea en síntesis lo siguiente:


1. Sostiene que se actualizó una desatención legal de la iniciativa de la Ley de Ingresos, al no tomar en cuenta el Pleno del Congreso del Estado, ni atender los argumentos, consideraciones y motivos que esa administración municipal hizo en su proyecto enviado al Congreso del Estado, ni atender el dictamen que formuló legalmente la Comisión del Congreso a quien se encomendó tal función, puesto que nunca fue objeto de análisis por este alto órgano de gobierno legislativo, ni de la más mínima consideración o ponderación, lo que significa una grave omisión, pues simplemente se eliminaron los artículos 101, 103, 104 y 105 del proyecto de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


2. El Pleno del Congreso del Estado permitió que el diputado G.R.R. planteara su propuesta de eliminación de los citados preceptos, sin argumentos legales y fundamentos para desestimarlos, transgrediendo el principio de legalidad.


Sostiene que en la propuesta al Pleno que oralmente realizó el mencionado diputado no existió motivación legal, al no brindar argumentos y consideraciones que la sustenten para eliminar los artículos 101, 104 y 105 del proyecto, que incluso en su propuesta no se contiene la eliminación del artículo 103; y sin embargo, el mismo también fue eliminado.


3. Se duele de que, a pesar de que eliminaron de la propuesta de la Ley de Ingresos del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte los artículos 101, 103, 104 y 105, así como los conceptos que proponía, se mantuvo el importe total del presupuesto propuesto en la iniciativa y aprobado por la Comisión de Presupuesto y Asuntos Municipales del propio Congreso Local (en el artículo 201).


4. Refiere que existieron violaciones de forma en el desarrollo del proceso legislativo, a saber:


a) Al entrar al análisis particular de los artículos objeto de reserva, el diputado G.R.R. no había presentado la moción o solicitud de intervención ante la Mesa Directiva con anticipación, tal como lo establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S..


b) Se incumplió sin justificación alguna el contenido del artículo 139, 139 Bis, 139 Bis 1 y 139 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S., puesto que la votación debió ser nominal; y sin embargo se realizó de forma económica, con la cual se eliminaron los artículos 101, 104 y 105 del proyecto.


Por cuestiones metodológicas, este Tribunal Pleno procederá a analizar primeramente los argumentos consistentes en la existencia de violaciones de forma en el desarrollo del proceso legislativo y, posteriormente, se estudiará el argumento general de la violación a la fracción IV del artículo 115 constitucional.


Violaciones al procedimiento legislativo


Falta de moción o solicitud de intervención ante la mesa directiva con anticipación


El Municipio actor considera que existieron violaciones de forma en el procedimiento legislativo, pues en sesión extraordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, al entrar al análisis particular de los artículos materia de la controversia, el diputado G.R.R. no presentó la moción o solicitud de intervención ante la mesa directiva con anticipación.


Lo anterior es infundado.


Para sostener dicha afirmación, es importante transcribir lo que establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.:


"Artículo 139. La discusión de proyectos de ley o de decreto, en lo particular, implica la reserva de artículos determinados para su análisis.


"Las reservas son propuestas de modificación, adición o eliminación de uno o varios artículos del proyecto, que deben ser presentadas por escrito ante la mesa directiva, antes del inicio de la discusión del dictamen respectivo. Las reservas que se presenten serán registradas por el secretario.


"Tratándose de la discusión de un dictamen como resultado de la modificación del orden del día, o de una iniciativa que el Pleno del Congreso del Estado considere como de urgente u obvia resolución, las reservas se presentarán en el transcurso de la discusión en lo particular."


En el caso concreto, consta en el expediente que la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales de la Sexagésima Segunda Legislatura, a quien le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal del año dos mil veinte, al remitir su dictamen correspondiente al Congreso del Estado de S., solicitó que el citado dictamen fuera considerado como urgente y obvia resolución, con fundamento en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.;(6) además, solicitó que la dispensa de los trámites de la primera y segunda lecturas, respectivamente, para que fuera discutido y decidido, en su caso, en la misma sesión, lo anterior como se advierte de la siguiente transcripción:


"Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales


"Diputados integrantes:


"R.L.A.


"H.R.C.M.


"Miroslava L.L.


"Yumiko Yerania Palomarez Herrera


"Rosa Icela Martínez Espinoza


"L.M.R.A.


"E.C.V.


"Honorable Asamblea:


"A los diputados integrantes de la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales de esta Sexagésima Segunda Legislatura, por acuerdo de la presidencia, nos fue turnada para estudio y dictamen, la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal del año 2020, la cual contiene los ingresos ordinarios que, por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales por mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones federales y estatales, dicho Ayuntamiento prevé captar a través de su hacienda municipal.


"...


"Toda vez que, a juicio de los integrantes de esta Comisión, el presente dictamen debe ser considerado como de urgente y obvia resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicitamos la dispensa a los trámites de primera y segunda lectura, respectivamente, para que sea discutido y decidido, en su caso, en esta misma sesión."


En sesión extraordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la diputada presidenta sometió a discusión la dispensa al trámite de primera y segunda lecturas solicitado por la Comisión, dispensa que fue aprobada por mayoría de votos.


Acto seguido, la diputada presidenta preguntó a la Asamblea si a algún diputado le interesaba discutir alguna ley de ingresos de los Municipios del Estado en lo general o en lo particular, para, de no presentarse solicitud, someterlas a su consideración en un solo acto.


Al respecto, el diputado G.R.R. solicitó reservar el artículo 101 de la propuesta de la ley de ingresos en análisis.


Así, no habiendo discusión en lo general, la diputada presidenta preguntó en votación económica si era de aprobarse el dictamen, quedando aprobado en lo general, por lo que sometió a discusión el dictamen en lo particular.


Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que contrario a lo señalado por el Municipio actor, no se actualizó la violación al procedimiento legislativo alegada, pues el dictamen de la iniciativa de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de N., fue considerado como urgente y obvia resolución, con fundamento en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S., de ahí que las reservas podían ser presentadas en el transcurso de la discusión en lo particular, de conformidad con el artículo 139 de la misma ley. Lo anterior, se advierte de la siguiente transcripción:


"C.D.. Presidente: A discusión la dispensa al trámite de primera y segunda lectura solicitado por la Comisión: No habiendo discusión se pregunta en votación económica si es de aprobarse la dispensa al trámite de primera y segunda lectura del dictamen, los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría) (Contra: C.O., D.R.S., L.L. y P.S.) aprobada la dispensa. Pregunto ahora a la Asamblea si a algún diputado le interesa discutir alguna Ley de Ingresos de los Municipios del Estado en lo general o en lo particular, para que de no presentarse solicitud someterlo a su consideración en un solo acto:


"C.D.. G.R.R.: Diputada presidenta, le quiero pedir de gran favor si me da la oportunidad, estoy imprimiendo un documento que le tengo que dar lectura, para hacer una propuesta a una serie de artículos de la Ley de Ingresos del Municipio de N., vamos a proponer modificar, me reservo, perdón, me reservo el artículo 101.


"C.D.. Presidente: No habiendo discusión en lo general, pregunto en votación económica si es de aprobarse los dictámenes, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría) (Contra: C.O., D.R.S., Mancha Ornelas, L.L. y P.S.) aprobado en lo general, se somete a discusión los dictámenes en lo particular."


Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que resulta infundado lo planteado por el Municipio actor, pues no se advirtió la violación al procedimiento legislativo alegada en su escrito demanda.


Votación económica, no nominal


El Municipio actor manifiesta que se incumplió sin justificación alguna el contenido de los artículos 139, 139 Bis, 139 Bis 1 y 139 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S., puesto que la votación debió ser nominal; y sin embargo, se realizó de forma económica.


Este Tribunal Constitucional considera que asiste razón a la parte actora en cuanto refiere que existió una violación formal al procedimiento legislativo, ya que de conformidad con el artículo 139 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S., la votación en lo particular de los artículos que fueron eliminados de la propuesta de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de N., S. para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, debió ser nominal y no de forma económica como se realizó en la sesión extraordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


En efecto, el artículo 139 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S. expresamente establece lo siguiente:


"Artículo 139 Bis 2. Las votaciones sobre cada uno de los artículos reservados podrán realizarse al final de la discusión sobre la totalidad de los mismos.


"El secretario las referirá a nombre de la diputada o diputado que haya hecho la exposición y leerá el texto propuesto; el secretario también podrá referir las proposiciones del grupo que las haya presentado.


"Declarado suficientemente discutido, en votación nominal se consultará al Pleno si se aprueba."


En efecto, en el caso concreto, como se advierte de la sesión extraordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, la votación en lo particular de los artículos materia de la controversia se realizó de forma económica:


"C.D.. Presidente: Primero vamos a votar la propuesta realizada por el diputado G.R.R.. Antes de someter a votación el presente asunto, aclaro a la asamblea que estamos discutiendo los artículos 101, 104 y 105 y los aumentos y ajustes mencionados del resolutivo contenido en el dictamen de la Ley de N.. Sobre este punto esta presidencia ha registrado además de la propuesta original, la propuesta de modificación planteada por el diputado G.R., en ese sentido someteré a votación en primer término la propuesta presentada en el dictamen, y sólo en el caso de que no sea aprobada la propuesta original, someteré a votación la propuesta del diputado G.R.R.. Por tanto, discutido en lo particular los artículos 101, 104 y 105 de la Ley de N., se pregunta en votación económica si es de aprobarse en los términos que originalmente conoció la Asamblea, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (rechazado por unanimidad) en vista de que no fueron aprobados los artículos 101, 104 y 105 de la Ley como la conoció originalmente esta asamblea, y en virtud de que ha sido discutido el contenido de dicho artículo, se pregunta en votación económica si es de aprobarse los artículos 101, 104 y 105 como lo propone el diputado G.R.R., sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría) (Contra: D.R.S., G.S. y Mancha Ornelas) aprobada la propuesta del diputado G.R.R.. Finalmente se pregunta en votación económica si es de aprobarse el resto del articulado que no fue motivo de discusión, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría) (Contra: D.R.S. y G.S.." (énfasis añadido)


Ahora bien, cabe señalar que no obsta a lo anterior lo precisado por el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S., que establece que, por regla general las votaciones serán económicas, salvo cuando tres o más diputados soliciten que la votación sea nominal, pues como ya se precisó, en la propia ley orgánica hay disposición expresa que prevé que declarado suficientemente discutido, en votación nominal se consultaría al Pleno si se aprueba.


Ahora bien, pese a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que dicha violación formal no trascendió al contenido de la legislación impugnada, pues a pesar de que la votación se realizó de forma económica, del acta de la citada sesión extraordinaria se advierte claramente que, discutido en lo particular el proyecto original de los artículos 101, 104 y 105 de la Ley de N., fue rechazado por unanimidad, y la nueva propuesta de los artículos 101, 104 y 105 fue aprobada por mayoría de votos, en contra los diputados D.R.S., G.S. y Mancha Ornelas.


En este sentido, aun existiendo la violación procedimental referida, la misma no se considera con potencial invalidante, ya que no trascendió de manera fundamental al contenido de dicha legislación.


Una vez resueltos los planteamientos relacionados con violaciones al procedimiento legislativo, se estudiará el argumento general de violación a la fracción IV del artículo 115 constitucional.


OCTAVO.—Estudio de fondo en relación con la fracción IV del artículo 115 constitucional. En principio, este Tribunal Pleno analizará el argumento planteado por el Municipio actor en el sentido de que no obstante que fue aprobada en lo general la propuesta contenida en el artículo 103 de la iniciativa de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal del año dos mil veinte, que establecía el pago de derechos por servicios en materia de control sanitario de animales domésticos que presten los servicios antirrábicos, la misma fue eliminada.


Lo anterior es infundado.


Para demostrar lo anterior, resulta necesario tener presente lo propuesto en el artículo 103 de la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos de Ayuntamiento del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte, a saber:


"Artículo 103. Por los servicios en materia de control sanitario de animales domésticos que presten los centros antirrábicos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:


Ver cuotas 1

Por su parte, la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, en su artículo 102, cuya numeración cambió a 103 –por la fe de erratas–, establece lo siguiente:


"Artículo 103. Por los servicios en materia de control sanitario de animales domésticos que presten los centros antirrábicos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:


Ver cuotas 2

De lo anterior se advierte que, contrario a lo sostenido por el Municipio actor, en la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicada en el Boletín Oficial de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, modificada mediante fe de erratas, sí se establece el pago de derechos por los servicios en materia de control sanitario de animales domésticos que presten los centros antirrábicos, de ahí lo infundado del argumento hecho valer por el Municipio actor.


Por otra parte, el Municipio actor en su concepto de invalidez plantea que se actualizó una desatención a la iniciativa de la Ley de Ingresos, al no tomar el Pleno del Congreso del Estado en cuenta, ni atender los argumentos, consideraciones y motivos que esa administración municipal hizo en su proyecto enviado al Congreso del Estado, ni atender el dictamen que formuló legalmente la Comisión del Congreso a quien se encomendó tal función, puesto que nunca fue objeto de análisis por este alto órgano de gobierno legislativo, ni de la más mínima consideración o ponderación, lo que significa una grave omisión, pues simplemente se eliminaron los artículos 101, 103, 104 y 105 del proyecto de la Ley de Ingresos del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


Sostiene que el Pleno del Congreso del Estado permitió que el diputado G.R.R. planteara su propuesta de eliminación de los citados preceptos, sin argumentos legales y fundamentos para desestimarlos, transgrediendo el principio de legalidad.


Manifiesta que en la propuesta al Pleno que oralmente realizó el mencionado diputado no existió motivación legal, al no brindar argumentos y consideraciones que la sustenten para eliminar los artículos 101, 104 y 105 del proyecto, que incluso en su propuesta no se contiene la eliminación del artículo 103; y sin embargo, el mismo también fue eliminado.


Considera que con la eliminación de los artículos deja a la ciudadanía sin acceso a las contraprestaciones por servicios públicos contenidos en los mismos, al no estar en la ley y, además, sin que el Municipio pueda recaudar las contribuciones derivadas de esos servicios.


Finalmente, refiere que, por lo que hace al Poder Ejecutivo del Estado de S., lo señala como autoridad responsable estrictamente por los actos que constitucionalmente le corresponden en cuanto a la sanción, promulgación y publicación de la ley que nos ocupa.


En principio, y previo al estudio del planteamiento del Municipio actor, es importante señalar que este Tribunal Pleno, en relación con la aprobación de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, al resolver la controversia constitucional 15/2006 afirmó sustancialmente lo siguiente:


• El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, revela que nuestra Constitución divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de regulación, entre otros, de los derechos; los primeros tienen la competencia constitucional para proponerlos y las Legislaturas Estatales, por su parte, tienen competencia para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios.


• Del primer párrafo de la citada fracción se advierte que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre otros, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


• La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales, que se encuentra estructurada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, que comienza con la presentación de la propuesta, la que en algunos casos puede ir acompañada de una exposición de motivos, y continúa con la actuación de las Legislaturas Locales que se desenvuelve por una parte en el trabajo en Comisiones, en las cuales se realiza un trabajo de recopilación de información a través de sus secretarios técnicos u órganos de apoyo, en algunos casos a través de la comparecencia de funcionarios y en la evaluación de la iniciativa que se concreta en la formulación de un dictamen, y, por otra parte, en el proceso de discusión, votación y decisión final de la Asamblea en Pleno.


• Los parámetros para guiar dicha ponderación, proyectados en la necesidad de motivar racionalmente los cambios realizados a la propuesta original y, en el caso de que se hayan formulado exposiciones de motivos en la iniciativa, en el aumento de la carga argumentativa de los Congresos Estatales, son:


I. Grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio. Consiste en la medida en la cual aquél aumente y redunde en la afectación de la recaudación de dicho nivel de gobierno, generará una obligación para el Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio.


II. Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio. En éste pueden presentarse básicamente tres situaciones que incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos:


a) Ausencia de motivación. Si bien los Municipios tienen facultades constitucionales para proponer sus Leyes de Ingresos, la motivación de sus iniciativas no es un requisito constitucional, por tanto, no es un elemento que, con base en su ausencia, justifique el rechazo de las propuestas del Municipio; sin embargo, esto tampoco implica que debe caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta.


Aquí la labor del Congreso se verá simplificada y sólo deberá expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o se modifica la propuesta del Municipio.


b) Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de Leyes de Ingresos. En tales casos, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos.


c) Motivación técnica. En otros casos se formularán iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta.


• Sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede determinar cuándo un Congreso de una entidad federativa se aparta de manera importante de la propuesta enviada por un Municipio; si para ello expuso una base objetiva y razonable para hacerlo, si el Municipio actor plantea motivos sobre la pertinencia de su propuesta y si, en atención a ellos, el Congreso del Estado resuelve alejarse de la iniciativa.


Los razonamientos antes sintetizados dieron origen a la jurisprudencia P./J. 113/2006, de rubro y texto siguientes:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES. La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, de manera que el principio de motivación objetiva y razonable reconocido como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador, debe guiarse por ciertos parámetros a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo. En este orden de ideas, este Alto Tribunal considera que algunos ejes que pueden brindar parámetros para guiar la ponderación y dar el peso constitucional adecuado a dichas facultades son: 1) Grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio, que implica que en la medida en que exista mayor distanciamiento y redunde en la afectación de la recaudación del mencionado nivel de gobierno, se generará una obligación del Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio; y, 2) Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio, respecto del cual debe destacarse que de acuerdo con la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que, atendiendo al principio de razonabilidad, incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos, la cual debe ser adecuada a cada caso: a) Ausencia de motivación. Si bien la motivación de las iniciativas de las Leyes de Ingresos de los Municipios no es un requisito constitucional, esto no implica que deba caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta, por lo que la labor del Congreso se simplificará y sólo deberá expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o modifica la propuesta del Municipio; b) Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de leyes de ingresos, en cuyo caso, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos; y, c) Motivación técnica. En otros casos se formularán iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta; frente a este escenario, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con argumentos técnicos equivalentes o de política tributaria la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella."(7)


De lo así resuelto por este Tribunal Pleno, se infiere que cuando se actualice la hipótesis relativa a modificar o denegar la propuesta de iniciativa de ley presentada por los Municipios, por parte de las Legislaturas de los Estados, las mismas están obligadas a motivar racionalmente los cambios realizados a la propuesta original dependiendo de los elementos que aporte el Municipio.(8)


Ahora bien, en el precedente en cita se abordó el tema relativo a las tablas y tarifas del impuesto predial y en el presente asunto no se cuestionan normas que tengan que ver con las mismas, sino son derechos que el Municipio actor solicitó a la Legislatura Estatal que le fueran autorizados, para con ello poder solventar los gastos en que incurre para poder prestar los servicios públicos exigidos.


No obstante, como lo reconoció este Tribunal Pleno en sesión de siete de diciembre de dos mil quince, al resolver la controversia constitucional 1/2015, bajo la ponencia del M.J.F.G.S., en la cual se analizaron diversos preceptos de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, M., que establecían diversos derechos por los servicios públicos municipales, sí constituye un criterio orientador lo señalado por este Tribunal Pleno en la citada controversia constitucional 15/2006, respecto del artículo 115, fracción IV, constitucional, a saber:


"Para dilucidar la cuestión que se plantea, debemos hacer referencia al artículo 115 constitucional que regula el marco relativo a la facultad de iniciativa de los Municipios en la materia de ingresos municipales:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"‘a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"‘Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"‘b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"‘c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"‘Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"‘Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"‘Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.’


"La lectura del artículo antes transcrito revela que nuestra Constitución divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de regulación de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; los primeros tienen la competencia constitucional para proponerlos y las Legislaturas Estatales, por su parte, tienen competencia para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios."


De lo antes transcrito, se aprecia que este tribunal no sólo estaba analizando un caso particular al efectuar la interpretación de la Norma Constitucional, sino que formuló un pronunciamiento general de cómo debe ser entendido el mismo y, dentro de éste, contempló no sólo las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sino también sobre el proceso de regulación de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los Municipios, por tanto, ese estudio también aplica para el caso que nos ocupa, tal como se desprende de la parte relativa de la citada controversia constitucional:


"... en síntesis, la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo."


Lo anterior se corrobora cuando, en la citada controversia constitucional, se indicó de forma expresa que la misma dialéctica debía señalarse para el caso de los derechos:


"De este modo, los derechos por servicios prestados por el Municipio, también se encuentran protegidos por el principio de reserva de fuentes, de tal forma que el peso constitucional de la iniciativa quedaría burlado si la Legislatura Estatal pudiera determinar con absoluta libertad en las Leyes de Ingresos Municipales los elementos cuantitativos y cualitativos del tributo de los derechos por servicios a los que constitucionalmente tiene derecho el Municipio, sin necesidad de considerar la propuesta de éste.


"En ese orden de ideas, puede afirmarse también que cuando se trata de derechos por servicios existe una vinculatoriedad dialéctica, en los términos ampliamente desarrollados por la controversia constitucional 14/2004, entre la iniciativa que envíe el Municipio y el producto normativo que es aprobado por el Congreso del Estado, en consecuencia, este último sólo podrá separarse de la propuesta del Municipio si expone para ello argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos de los que se infiera el criterio de razonabilidad de la Legislatura Estatal.


"En el mismo orden de ideas, los parámetros de exigibilidad de motivación desarrollados líneas arriba, también resultan aplicables a los derechos por servicios."


En virtud de lo anterior, para resolver el caso que nos ocupa, se debe realizar el mismo ejercicio que se efectuó en la citada controversia constitucional, con el propósito de determinar si el Congreso del Estado de S. se apartó de la propuesta enviada por el Municipio actor y, en caso de ser así, verificar si hay una razón objetiva para ello.


El Municipio actor se duele de la eliminación de los artículos 101, 104 y 105 de la Ley de Ingresos del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal del año dos mil veinte, que correspondían al cobro de derechos por los servicios catastrales prestados por el Ayuntamiento, a los establecimientos mercantiles, así como a los establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de número y apuestas.


En su demanda impugna la citada eliminación, al considerar que el Poder Legislativo no expresó motivo o justificación suficiente que explique por qué decidió apartarse de la propuesta presentada por el Ayuntamiento del Municipio de N., S..


En la propuesta enviada por el Ayuntamiento del Municipio de N., S., se propuso la creación de diversos pagos por concepto de derechos por servicios catastrales prestados por el Ayuntamiento; a los establecimientos mercantiles; así como el pago de derechos a los establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 101. Por los servicios catastrales prestados por el Ayuntamiento, se pagarán los derechos conforme a la siguiente base:


Ver base 1

"Artículo 104. Los establecimientos mercantiles, pagarán los derechos conforme a la siguiente tabla, según el tamaño del establecimiento definido en el Reglamento que R. la Apertura y Operación de Establecimientos Comerciales del Municipio de N., S.:


Ver tabla 1

"Artículo 105. Los establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas, pagarán los derechos conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla 2

Ahora bien, para resolver el caso que nos ocupa, y con el propósito de determinar si el Congreso del Estado de S. se apartó de la propuesta enviada por el Municipio actor y, en caso de ser así, verificar si hay una razón objetiva para ello, es necesario precisar cuál fue la propuesta del Municipio actor sobre el tema y que fue lo que aprobó por la Legislatura Local.


Ver base 2

Al respecto, en la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos de Ayuntamiento del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte, el Municipio actor expuso lo siguiente:


"Justificación de la Ley de Ingresos 2020


"Municipio de N. S.


"Justificaciones a la Ley y Presupuesto de Ingresos


"Con el propósito de dar mayor claridad y soporte a la información de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos, se presentan los comentarios de aquellos conceptos o situaciones que así lo ameritaron. Las justificaciones son de suma importancia, ya que es el espacio donde se plasman las aclaraciones o argumentos que se consideraron convenientes, para favorecer la iniciativa de ley.


"La reducción que en términos reales van a tener las aportaciones federales a los Municipios del país en el ejercicio fiscal 2020, mismas que crecerán apenas en 0.5 por ciento, es decir, que en dichos términos decrecerán en 3.95 por ciento si se toma en cuenta que para el próximo año la inflación estimada será de 4.0 por ciento, ha traído consigo que los Municipios del país busquen ser menos dependientes financieramente de los otros niveles de gobierno para atender las demandas más crecientes de sus comunidades, lo que en otras palabras significa que deben incrementar sus ingresos propios en relación a sus ingresos totales, es decir, incrementar su eficiencia recaudatoria.


"N., no es la excepción. Es por eso que el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos que se envía a esa Honorable representación popular para su aprobación, busca precisamente alcanzar dicho objetivo, es decir, incrementar sus ingresos propios, mismos que, según lo señala su Plan Municipal de Desarrollo 2019-2021 de N., apenas sí representaron, en 2018, el 19 por ciento del total de ingresos presupuestados, sin considerar los ingresos de los organismos descentralizados o entidades paramunicipales de la administración pública municipal, habida cuenta que éstos no ingresan al erario municipal sino que son aplicados por los propios organismos para su gasto de operación.


"Sin embargo, este incremento de los ingresos propios que se busca para 2020 y con el cual se logrará un 6.23 por ciento de aumento en el total de ingresos, no se funda sobre conceptos tan importantes como el impuesto predial, el derecho de alumbrado público y las tarifas de agua potable que tanto impactan en la economía familiar, sino más que todo en otros nuevos conceptos de ingresos que antes no se habían considerado, como son derechos por licencias, permisos y autorizaciones, así como aprovechamientos por concepto de multas por infringir disposiciones legales y reglamentarias.


"Así, es de destacar que en el impuesto predial la tasa aplicable se reducirá en un 50 por ciento, además de que se propondrán subsidios sobre el valor catastral a 4 rangos que serán establecidos, de conformidad al artículo 6o. del propio proyecto de Ley de Ingresos, en el Acuerdo del Ayuntamiento donde se emitan las bases generales para el otorgamiento de subsidios, estímulos fiscales, reducciones o descuentos en el pago de contribuciones y demás ingresos municipales, lo anterior, a efecto de fomentar el desarrollo económico, la generación de empleos, la adquisición de vivienda digna y decorosa, la optimización del uso y aprovechamiento del suelo, el mejoramiento de la imagen urbana, la conservación del patrimonio histórico municipal, el cuidado y bienestar del patrimonio familiar y en general, el bienestar de la población de escasos recursos económicos y grupos vulnerables, incluso los sectores económicos como el industrial, comercial y servicios.


"La nueva propuesta de tasa aplicable al impuesto predial reducida en un 50%, aunada a la propuesta de subsidios al impuesto predial 2020, misma que se aplicará sobre el valor catastral a 4 rangos de conformidad con la siguiente tabla:


Ver imagen

"En dicha disminución del 88 por ciento, es de destacar que los mayores beneficios serán para viviendas del tipo económico y media del Municipio, con lo cual las familias de escasos recursos serán las que más beneficios obtengan.


"En este impuesto, es decir en el predial, sobresale también que se eliminó el artículo 173 de la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal de 2019 que disponía la reducción correspondiente cuando en aquellos casos en que como consecuencia de la actualización de los valores catastrales unitarios de suelo y construcción el importe a cargo resultara mayor al 10%, lo anterior, debido a que el artículo 48 de la Ley Catastral y R. para el Estado de S. establece que: ‘... Las autoridades competentes deberán determinar el valor catastral de cada inmueble, con la aplicación de los planos y tablas generales de valores unitarios de suelo y construcción aprobada por el Congreso del Estado’, planos y tablas que sirven de base para el cobro de la propiedad inmobiliaria y cuya actualización fue aprobada debidamente por ese Honorable Congreso, además considerando que el Ayuntamiento habrá de emitir el Acuerdo sobre las bases generales para el otorgamiento de subsidios, estímulos fiscales, reducciones o descuentos en el pago de contribuciones y demás ingresos municipales antes referido.


"Por su parte, las tarifas del derecho de alumbrado público y las de agua potable, así como por el servicio de recolección y disposición final de basura comercial e industrial, sólo se actualizarán en 4 por ciento, es decir, en el porcentaje que se estima que sea la inflación el próximo año, con lo cual pues los costos de estos servicios no crecen en términos reales.


"En recolección de basura, habida cuenta de que existen en el Municipio personas físicas o morales que presten el servicio especial contratado en la modalidad de recolección de residuos, sin contar con concesión del Ayuntamiento o mediante la concertación con éste, se establece por primera vez el cobro de un derecho mensual por la prestación de este servicio por particulares con concesión o concertación que debe otorgar el Ayuntamiento.


"De igual forma, existen en el Municipio particulares que prestan el servicio público de estacionamiento y cobran una tarifa que ellos mismos ponen y ninguno cuenta con concesión o contrato de concertación otorgado por el Ayuntamiento, los que se deben de regularizar otorgándoles los contratos correspondientes de concertación y cobrándoles los derechos correspondientes previstos en este proyecto.


"Ahora bien, el proyecto incorpora algunos nuevos derechos por concepto licencias, permisos y autorizaciones, como es el caso de la licencia que deben tener y los derechos que deben pagar los establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas, de conformidad con lo que establecen los artículos 1, 3, 10 y demás relativos de la Ley que establece las bases para que los Ayuntamientos del Estado ejerzan su facultad reglamentaria en materia de licencias, permisos o autorizaciones municipales para los establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas.


"Para los establecimientos mercantiles también se prevé por vez primera el cobro de derechos por las licencias de funcionamiento, así como a aquellos establecimientos de compra venta de vehículos chatarra y autopartes usadas, recicladoras y centros de acopio de materiales reciclables.


"Por no contar con estas concesiones o contratos de concertación para la prestación de los servicios púbicos de recolección de basura y estacionamientos públicos, además de tampoco contar con la licencia de funcionamiento de las actividades realizadas por los particulares antes señaladas, se prevé una multa en cada caso."


Dicha iniciativa fue remitida para su análisis y dictamen correspondiente a la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales, del Congreso del Estado de S., la que emitió dictamen en el siguiente sentido:


"Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa materia del presente dictamen, bajo las siguientes:


"CONSIDERACIONES:


"Primera. El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de las contribuciones. A los Municipios les otorga la competencia constitucional para proponer las cuotas y tarifas a través de la iniciativa de Ley de Ingresos y, a las Legislaturas de los Estados, la de tomar la decisión final sobre los tributos municipales, al tener la atribución de aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios; en ese sentido, la decisión del Congreso del Estado no puede apartarse de la propuesta original de cada Municipio, a menos de que existan argumentos de los que deriven una justificación objetiva razonable debido a que están de por medio los recursos económicos municipales y, en un momento dado, se podría ver afectada la autonomía y autosuficiencia de los Municipios.


"Segunda. Es obligación de los Ayuntamientos de la entidad someter al examen y aprobación del Congreso del Estado, durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos que deberá regir en el año fiscal siguiente, misma que contendrá las cuotas, tasas y tarifas aplicables a las contribuciones, según lo dispuesto por los artículos 136, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado de S. y 61, fracción IV, incisos A) y B), de la Ley de Gobierno y Administración Municipal.


"Tercera. Es competencia exclusiva del Congreso del Estado discutir, modificar, aprobar o reprobar anualmente las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos de los Ayuntamientos, según lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXIV, de la Constitución Política del Estado de S..


"Cuarta. Las Leyes de Ingresos Municipales constituyen un catálogo de gravámenes tributarios que condicionan la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal, por lo que no es necesario entrar al estudio de fondo sobre la constitucionalidad y legalidad de las contribuciones establecidas en las mismas, tomando en consideración que la ley mencionada cumple a plenitud con los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad tributaria contemplados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de lo anterior, esta Comisión se abocó al análisis de las cuotas, tasas y tarifas propuestas por los citados Ayuntamientos en sus respectivas Leyes de Ingresos, derivadas de la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal y de los demás ordenamientos fiscales, concluyendo que las mismas son acordes con los principios de equidad, pues se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir, se establece la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo; asimismo, son proporcionales, en virtud que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Finalmente, es preciso dejar asentado que en las iniciativas en estudio, no se deja al arbitrio de la autoridad exactora municipal discrecionalidad alguna para el cálculo de los tributos, dado que debe aplicar las normas fiscales creadas por el legislador con anterioridad al hecho imponible.


"Cabe destacar que, con la aprobación de las Leyes de Ingresos Municipales, se genera certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravada, cómo se calculará la base del tributo, así como la tasa o tarifa que se aplicará. Por todo lo anterior, concluimos que dichas leyes cumplen con el objetivo de que los Ayuntamientos, a través de su hacienda pública, recauden los ingresos que se contemplan en las mismas para satisfacer las necesidades de gasto del gobierno, que deben plasmarse en sus respectivos Presupuestos de Egresos, conforme a las metas, objetivos y programas previstos en sus planes municipales de desarrollo y programas operativos anuales.


"Es importante referir que los integrantes de esta dictaminadora llevamos a cabo una reunión de Comisión en las instalaciones que ocupa la Sala de comisiones de esta soberanía, con la finalidad de conocer los detalles establecidos en la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuestos de Ingresos presentada por el Ayuntamiento que inicia, de lo que se pudo apreciar los incrementos a las cuotas y tarifas que habrán de aplicarse en el año 2020, en relación con las establecidas para 2019.


"Asimismo, en un esfuerzo por apoyar la economía de las familias nogalenses que menos tienen, los integrantes de esta Comisión, decidimos incluir en el contenido de la Ley de Ingresos, que es materia del presente dictamen, un artículo que establece el 10% como límite en el incremento del cobro por el impuesto predial, en relación con el causado en el ejercicio fiscal de 2019, exceptuando algunos de los casos especificados en la misma disposición en comento.


"En ese tenor, con la aprobación de la Ley de Ingresos dictaminada por esta Comisión, estamos asumiendo el compromiso de generar las condiciones para que el Ayuntamiento de N. pueda asumir plenamente su facultad recaudadora y estamos sentando las bases para que esté en condiciones de definir sus fuentes de ingresos, sea por recursos propios, participaciones y aportaciones federales y participaciones estatales, las cuales, indudablemente, quedan supeditadas a la aprobación del paquete presupuestal estatal, para definir los montos en porcentajes que les corresponde por cada rubro en el que los Municipios participan.


"Por todo lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de S., sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:


"‘Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de 2020.’"


Ahora bien, en sesión extraordinaria celebrada el día veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve del Pleno de la "LXII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.", la diputada presidenta de la Mesa Directiva sometió a discusión el citado dictamen.


Al respecto, el diputado G.R.R. solicitó a la diputada presidenta reservar el artículo 101 de la Ley de Ingresos de N., precisó que estaba imprimiendo un documento al que tenía que dar lectura.


La diputada presidenta preguntó en votación económica si se aprobaba el dictamen en lo general, mismo que fue aprobado por mayoría de votos.


Posteriormente, la diputada presidenta sometió a discusión los dictámenes en lo particular.


El diputado G.R.R. propuso eliminar de la propuesta de la presidencia municipal los nuevos derechos que estaban creando en los artículos 101, 104 y 105, ello bajo los siguientes razonamientos:


"Los diputados presentes, incluso con la totalidad de los partidos, hace un par de meses que estábamos discutiendo sobre la base de cálculo para el predial y las Leyes de Ingresos de los Municipios, hicimos un acuerdo, que no íbamos a aprobar, que no íbamos a tolerar aumentos superiores a la inflación, al cálculo inflacionario, porque todos comprendemos por la crisis económica que estamos pasando los sonorenses y los mexicanos en general, es decir, íbamos a ser solidarios con el resto de los ciudadanos, y todo aquel alcalde que trajera una propuesta superior iba a ser ajustada al índice inflacionario, hoy me doy cuenta que en las diferentes fronteras legislativas, por las que pasó el Municipio de N. y su Ley de Ingresos, me doy cuenta que vienen en una serie de artículos algunas modificaciones demasiado exageradas, en los artículos 101, 104 y 105 de la Ley de Ingresos prácticamente se crean nuevos cobros, diferentes conceptos que no existían antes. Le voy a dar lecturas, aumentos que no existían, repito, un aumento del 10% a diversos trámites catastrales, aumento al 10% a multas de tránsito, eso es aumentos que considero excesivos, irracionales y desproporcionados, son a los que acabo de darle lectura, y los nuevos derechos que están creando son: 1. Cobro de cuota de 17 mil pesos mensuales a concesionarios de recolección de residuos. 2. A los particulares que brinden servicios de estacionamiento se les cobrará de 4,225 a 8,500 pesos. 3. Elaboración de certificado catastral 550 pesos. 4. Actualización del valor catastral 80 pesos. 5. Asignación de claves 58 pesos. 6. Corrección de datos 80 pesos. 7. Certificado urgente 385 pesos. 8. Licencia anual de funcionamiento de 500 a 5000 pesos. 9. Licencia a casinos de 1500 pesos. 10. Licencia de funcionamiento a Y. y recicladoras 2500 pesos. Lo anterior es la propuesta en lo particular es, a los nuevos derechos que están creando que son los artículos 101, 104 y 105 eliminarlos de la propuesta de la presidencia municipal, y en donde viene el aumento del 10% a diversos trámites catastrales y aumento de 10% a multas de tránsito, ajustarlo al 4%."


Luego, en la discusión intervino la diputada D.P.S. y sostuvo lo siguiente:


"C.D.. D.P.S.: En la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos de N. para el ejercicio fiscal 2020, sí prevé un incremento total de 6.23% en relación con el ejercicio anterior, mismo que está basado principalmente en nuevos conceptos de ingresos, tales, por ejemplo: derechos por concepto de licencias, permisos y autorizaciones, así como aprovechamientos por concepto de multas. En materia de impuestos predial, se reduce la tasa al 50%, y mediante los subsidios que se otorgarán se beneficiará al 88% de los predios para reducir su impacto a pagar hasta al 10.62%, su importe, reducción que beneficiará a las viviendas de tipo económico y media del Municipio, es decir, a las familias de escasos recursos. Si el valor catastral de tu propiedad es de 1 millón de pesos para el ejercicio fiscal 2020, pagará reducción del impuesto predial en un 10.62%, por ejemplo. Los derechos de alumbrado público, agua potable y por recolección y disposición final de basura comercial e industrial no se incrementan, sino sólo se actualizan conforme al porcentaje de inflación. Se cobrarán derechos a los particulares que prestan los servicios públicos de recolección de basura y estacionamiento público, pues ninguno está regularizado prestándolo mediante concesión o concertación del Ayuntamiento. Por la expedición de licencias de funcionamiento a casinos, se prevé por vez primera el cobro de derechos con base en la facultad que les confiere a los Municipios la Ley que establece las bases para que los Ayuntamientos del Estado ejerzan su facultad reglamentaria en materia de licencias, permisos y autorizaciones municipales para los establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas."


Por su parte, el diputado G.R.R. expresó lo siguiente:


"C.D.. G.R.R.: La diputada D.P., a lo que acaba de darle lectura me da toda la razón, creo que entendí que los aumentos son superiores al 120 o 120 y tantos por ciento. La Constitución dice que cualquier aumento a cualquier servicio, a cualquier impuesto debe ser proporcional, debe ser racional y debe ser equitativo, es decir, lo que está haciendo el presidente municipal es exagerado, es excesivo, es usurero y es inconstitucional, por eso sostengo la propuesta de eliminar los nuevos derechos, y ajustar los aumentos de trámites catastrales y al de las multas de tránsito."


Respondió la diputada D.P.S.:


"C.D.. D.P.S.: No, yo no dije eso diputado, sí hay aumento, pero no es desproporcional, como lo dije, aquí los señalé los ejemplos, nomás por alusión."


Una vez expuesto lo anterior, la diputada presidenta sometió a votación la propuesta original presentada en el dictamen de la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales del Congreso del Estado de S., de los artículos 101, 104 y 105 de la Ley de Ingresos de N., mismo que fue rechazado por unanimidad de votos.


Al haberse rechazado la propuesta original, la diputada presidenta sometió en votación económica la aprobación de los artículos 101, 104 y 105 propuestos por el diputado G.R.R., propuesta que fue aprobada por mayoría de votos, en contra los diputados D.R.S., G.S. y Mancha Ornelas.


Finalmente, la diputada presidenta preguntó en votación económica si era de aprobarse el resto del articulado que no fue motivo de discusión, lo cual fue aprobado por mayoría, en contra los diputados D.R.S. y G.S.. Lo anterior se advierte de la siguiente transcripción:


"C.D.. Presidente: Primero vamos a votar la propuesta realizada por el diputado G.R.R.. Antes de someter a votación el presente asunto, aclaro a la asamblea que estamos discutiendo los artículos 101, 104 y 105 y los aumentos y ajustes mencionados del resolutivo contenido en el dictamen de la ley de nogales. Sobre este punto esta presidencia ha registrado además de la propuesta original, la propuesta de modificación planteada por el diputado G.R., en ese sentido someteré a votación en primer término la propuesta presentada en el dictamen, y sólo en el caso de que no sea aprobada la propuesta original, someteré a votación la propuesta del diputado G.R.R.. Por lo tanto, discutido en lo particular los artículos 101,104 y 105 de la Ley de N., se pregunta en votación económica si es de aprobarse en los términos que originalmente conoció la asamblea, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (rechazado por unanimidad) en vista de que no fueron aprobados los artículos 101,104 y 105 de la ley como la conoció originalmente esta asamblea, y en virtud de que ha sido discutido el contenido de dicho artículo, se pregunta en votación económica si es de aprobarse los artículos 101, 104 y 105 como lo propone el diputado G.R.R., sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría) (Contra: D.R.S., G.S. y Mancha Ornelas) aprobada la propuesta del diputado G.R.R.. Finalmente se pregunta en votación económica si es de aprobarse el resto del articulado que no fue motivo de discusión, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría) (Contra: D.R.S. y G.S.."


Este Tribunal Pleno advierte de lo anterior que el Poder Legislativo Local pretendió justificar la eliminación de los artículos 101, 104 y 105 de la iniciativa de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Municipio de N., así como la aprobación de la propuesta modificada del diputado G.R.R., básicamente en las siguientes afirmaciones:


• Sostuvo que los diputados presentes hacía un par de meses que habían discutido sobre la base de cálculo para el impuesto predial y las Leyes de Ingresos, y que hicieron un acuerdo de que no iban a tolerar aumentos superiores a la inflación, porque todos comprendían la crisis económica que estaban pasando los sonorenses y los mexicanos en general, que iban a ser solidarios con el resto de los ciudadanos, y todo aquel alcalde que trajera una propuesta superior iba a ser ajustada al índice inflacionario.


• Consideró que se contemplaban modificaciones demasiado exageradas.


• Sostuvo que en la propuesta de los artículos 101, 104 y 105 de la Ley de Ingresos contemplaban aumentos excesivos, irracionales y desproporcionados.


• Refirió que la Constitución dice que cualquier aumento a cualquier servicio, a cualquier impuesto, debe ser proporcional, debe ser racional y debe ser equitativo, y lo que está haciendo el presidente municipal es exagerado, es excesivo, es usurero y es inconstitucional.


De lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que las anteriores precisiones no son suficientes para concluir que existe la justificación necesaria para eliminar la propuesta realizada por el Municipio actor y aprobada por la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales, máxime si de la iniciativa de ley y del propio dictamen se advierte que se expuso lo siguiente:


En su justificación de la iniciativa de ley, el Municipio actor destacó que:


• La reducción que en términos reales van a tener las aportaciones federales a los Municipios del país en el ejercicio fiscal 2020, mismas que crecerán apenas en 0.5 por ciento, es decir, que en dichos términos decrecerán en 3.95 por ciento si se toma en cuenta que para el próximo año la inflación estimada será de 4.0 por ciento, ha traído consigo que los Municipios del país busquen ser menos dependientes financieramente de los otros niveles de gobierno para atender las demandas más crecientes de sus comunidades, lo que en otras palabras significa que deben incrementar sus ingresos propios en relación a sus ingresos totales, es decir, incrementar su eficiencia recaudatoria.


• El proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos que se envía para su aprobación buscó precisamente alcanzar dicho objetivo, es decir, incrementar sus ingresos propios, mismos que, según lo señala su Plan Municipal de Desarrollo 2019-2021 de N., apenas sí representaron, en 2018, el diecinueve por ciento del total de ingresos presupuestados, sin considerar los ingresos de los organismos descentralizados o entidades paramunicipales de la administración pública municipal, habida cuenta que éstos no ingresan al erario municipal, sino que son aplicados por los propios organismos para su gasto de operación.


• Este incremento de los ingresos propios que se buscó para 2020, y con el cual se logrará un 6.23 por ciento de aumento en el total de ingresos, no se fundó sobre conceptos tan importantes como el impuesto predial, el derecho de alumbrado público y las tarifas de agua potable que tanto impactan en la economía familiar, sino, más que todo, en otros nuevos conceptos de ingresos que antes no se habían considerado, como son derechos por licencias, permisos y autorizaciones, así como aprovechamientos por concepto de multas por infringir disposiciones legales y reglamentarias.


• Se destacó que, en el impuesto predial, la tasa aplicable se reducirá en un cincuenta por ciento, además de que se propondrían subsidios sobre el valor catastral a cuatro rangos que serán establecidos, de conformidad al artículo 6o. del propio proyecto de Ley de Ingresos, en el Acuerdo del Ayuntamiento donde se emitan las bases generales para el otorgamiento de subsidios, estímulos fiscales, reducciones o descuentos en el pago de contribuciones y demás ingresos municipales, lo anterior, a efecto de fomentar el desarrollo económico, la generación de empleos, la adquisición de vivienda digna y decorosa, la optimización del uso y aprovechamiento del suelo, el mejoramiento de la imagen urbana, la conservación del patrimonio histórico municipal, el cuidado y bienestar del patrimonio familiar y, en general, el bienestar de la población de escasos recursos económicos y grupos vulnerables, incluso los sectores económicos como el industrial, comercial y servicios, lo cual traería mayores beneficios para viviendas del tipo económico y media del Municipio, con lo cual las familias de escasos recursos serán las que más beneficios obtengan.


• En este impuesto, es decir, en el predial, sobresale también que se eliminó el artículo 173 de la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal de 2019 que disponía la reducción correspondiente cuando en aquellos casos en que como consecuencia de la actualización de los valores catastrales unitarios de suelo y construcción el importe a cargo resultara mayor al 10%.


• Así, el proyecto propuso incorporar algunos nuevos derechos por concepto de licencias, permisos y autorizaciones, como es el caso de la licencia que deben tener y los derechos que deben pagar los establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas, de conformidad con lo que establecen los artículos 1, 3, 10 y demás relativos de la Ley que establece las bases para que los Ayuntamientos del Estado ejerzan su facultad reglamentaria en materia de licencias, permisos o autorizaciones municipales para los establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas.


• Para los establecimientos mercantiles también se previó por vez primera el cobro de derechos por las licencias de funcionamiento, así como a aquellos establecimientos de compraventa de vehículos chatarra y autopartes usadas, recicladoras y centros de acopio de materiales reciclables.


En su dictamen, la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales de esta Sexagésima Segunda Legislatura destacó lo siguiente:


• El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de las contribuciones. A los Municipios les otorga la competencia constitucional para proponer las cuotas y tarifas a través de la iniciativa de Ley de Ingresos y, a las Legislaturas de los Estados, la de tomar la decisión final sobre los tributos municipales, al tener la atribución de aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios; en ese sentido, la decisión del Congreso del Estado no puede apartarse de la propuesta original de cada Municipio, a menos de que existan argumentos de los que deriven una justificación objetiva razonable debido a que están de por medio los recursos económicos municipales y, en un momento dado, se podría ver afectada la autonomía y autosuficiencia de los Municipios.


• Es obligación de los Ayuntamientos de la entidad someter al examen y aprobación del Congreso del Estado, durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos que deberá regir en el año fiscal siguiente, misma que contendrá las cuotas, tasas y tarifas aplicables a las contribuciones, según lo dispuesto por los artículos 136, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado de S. y 61, fracción IV, incisos A) y B), de la Ley de Gobierno y Administración Municipal.


• Es competencia exclusiva del Congreso del Estado discutir, modificar, aprobar o reprobar anualmente las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos de los Ayuntamientos, según lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXIV, de la Constitución Política del Estado de S..


• Las Leyes de Ingresos Municipales constituyen un catálogo de gravámenes tributarios que condicionan la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal, por lo que no es necesario entrar al estudio de fondo sobre la constitucionalidad y legalidad de las contribuciones establecidas en las mismas, tomando en consideración que la ley mencionada cumple a plenitud con los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad tributaria contemplados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de lo anterior, esta Comisión se abocó al análisis de las cuotas, tasas y tarifas propuestas por los citados Ayuntamientos en sus respectivas Leyes de Ingresos, derivadas de la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal y de los demás ordenamientos fiscales, concluyendo que las mismas son acordes con los principios de equidad, pues se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir, se establece la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo; asimismo, son proporcionales en virtud de que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Finalmente, es preciso dejar asentado que en las iniciativas en estudio, no se deja al arbitrio de la autoridad exactora municipal discrecionalidad alguna para el cálculo de los tributos, dado que debe aplicar las normas fiscales creadas por el legislador con anterioridad al hecho imponible.


• Con la aprobación de las Leyes de Ingresos Municipales, se genera certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravada, cómo se calculará la base del tributo, así como la tasa o tarifa que se aplicará. Por todo lo anterior, concluye que dichas leyes cumplen con el objetivo de que los Ayuntamientos, a través de su hacienda pública, recauden los ingresos que se contemplan en las mismas para satisfacer las necesidades de gasto del gobierno, que deben plasmarse en sus respectivos Presupuestos de Egresos, conforme a las metas, objetivos y programas previstos en sus planes municipales de desarrollo y programas operativos anuales.


• En un esfuerzo por apoyar la economía de las familias nogalenses que menos tienen, los integrantes de esa Comisión decidieron incluir en el contenido de la Ley de Ingresos, que es materia del presente dictamen, un artículo que establece el 10% como límite en el incremento del cobro por el impuesto predial, en relación con el causado en el ejercicio fiscal de 2019, exceptuando algunos de los casos especificados en la misma disposición en comento.


• Con la aprobación de la ley de ingresos dictaminada por esta Comisión, asumieron el compromiso de generar las condiciones para que el Ayuntamiento de N. pueda asumir plenamente su facultad recaudadora y están sentando las bases para que esté en condiciones de definir sus fuentes de ingresos, sea por recursos propios, participaciones y aportaciones federales y participaciones estatales, las cuales, indudablemente, quedan supeditadas a la aprobación del paquete presupuestal estatal, para definir los montos en porcentajes que les corresponde por cada rubro en el que los Municipios participan.


En ese contexto, del ejercicio efectuado por este Tribunal Pleno se advierte que en el caso se actualiza una violación a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el caso, el Poder Legislativo del Estado de S. no expuso una base objetiva y razonable para motivar el distanciamiento entre la propuesta establecida en los artículos 101, 104 y 105 de la iniciativa de la ley de ingresos enviada por el Municipio actor y la aprobada por el Congreso del Estado.


En efecto, si bien el Municipio de N. en su iniciativa realizó una motivación básica respecto a la implementación de los diversos pagos por derechos, que consiste básicamente en que el incremento de los ingresos propios que se buscó para dos mil veinte, no se funda sobre conceptos tan importantes como el impuesto predial, el derecho de alumbrado público y las tarifas de agua potable que tanto impactan en la economía familiar, sino más que todo en otros nuevos conceptos de ingresos que antes no se habían considerado, como son derechos por licencias, permisos y autorizaciones, así como aprovechamientos por concepto de multas por infringir disposiciones legales y reglamentarias, el Congreso del Estado de S., al rechazar la propuesta, no desvirtuó dicha motivación, pues únicamente se limitó a afirmar que las modificaciones propuestas resultaban exageradas, excesivas, irracionales y desproporcionadas, ello sin mayor razonamiento.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 113/2006 antes invocada, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES.", ya que la Legislatura Local no cumplió con los requisitos mínimos de motivación y fundamentación para separarse de la propuesta del Municipio actor.


Bajo esa tesitura, resulta fundada la transgresión a lo establecido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General.


Por tanto, lo procedente es declarar que fue indebida la decisión del Congreso del Estado de S. de rechazar la propuesta contenida en los artículos 101, 104 y 105 de la iniciativa de la ley de ingresos que en su momento presentó el Municipio de N. S..


Al respecto, importa señalar que no puede hablarse de invalidez en este caso concreto, en tanto no existe un enunciado normativo que deba quedar sin efectos, pues la determinación recién alcanzada descansa en la existencia de un procedimiento legislativo defectuoso en el que dejó de incorporarse la previsión estudiada sin que existiera una motivación adecuada al efecto.(9)


Finalmente el Municipio se duele de que a pesar de que eliminaron los artículos impugnados de la propuesta de la Ley de Ingresos del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte, así como sus conceptos, se mantuvo el importe total del presupuesto propuesto en la iniciativa y aprobado por la Comisión de Presupuesto y Asuntos Municipales del propio Congreso Local.


Al respecto, resulta necesario tener presente lo previsto en la iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte en su artículo 204:


"Artículo 204. Para el ejercicio fiscal de 2020, se aprueba la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de H. N., S., con un importe de $1,538'826,114 (mil quinientos treinta y ocho millones ochocientos veintiséis mil ciento catorce pesos 00/100 M.N.)."


En la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicada en el Boletín Oficial de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, modificada mediante fe de erratas, en su artículo 201, se establece lo siguiente:


"Artículo 201. Para el ejercicio fiscal de 2020, se aprueba la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de H. N., S., con un importe de $1,538'826,114.00 (mil quinientos treinta y ocho millones ochocientos veintiséis mil ciento catorce pesos 00/100, M.N.)."


Este Tribunal Pleno estima que es fundado lo sostenido por el Municipio actor, pues como lo afirma, no obstante que se eliminó la propuesta de los artículos 101, 104 y 105 de la Ley de Ingresos del Municipio de N., S., para el ejercicio fiscal dos mil veinte, los cuales contemplaban diversos ingresos que recibiría el Municipio por el cobro de derechos por diversos conceptos, se mantuvo el importe total del presupuesto propuesto en la iniciativa y aprobado por la Comisión de Presupuesto y Asuntos Municipales del propio Congreso Local, importe total que resulta incongruente con lo que efectivamente podrá recibir el Municipio, ello al eliminarse las disposiciones que permitirían el cobro de los diferentes conceptos, de ahí que debe declararse la invalidez del artículo 201, párrafo primero, de la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal 2020, en su porción normativa "con un importe de $1,538'826,114 (mil quinientos treinta y ocho millones ochocientos veintiséis mil ciento catorce pesos 00/100, M.N.)."


NOVENO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Pleno está facultado para determinar los órganos obligados a cumplir las sentencias que dicte en este medio de control constitucional, el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirán sus efectos.


Por lo que se refiere a los artículos 101, 104 y 105, que fueron indebidamente suprimidos de la ley aprobada, según se dijo en el fallo, en estos casos no es posible hablar de invalidez, pues no existe un enunciado normativo que deba dejarse sin efectos, sino un procedimiento legislativo defectuoso en el que se modificó la iniciativa municipal sin motivar de manera adecuada el actuar de la Legislatura.


En consecuencia, la Legislatura de S., en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se le notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia, deberá pronunciarse de manera motivada, razonada, objetiva y congruente respecto de las propuestas comprendidas en los artículos antes indicados, resultando innecesario que la parte actora realice un nuevo proyecto toda vez que ya con anterioridad presentó su propuesta, la cual debe servir de base para el ejercicio argumentativo de la Legislatura Local, pues el procedimiento legislativo defectuoso llevado a cabo por éste es el motivo de la invalidez.(10)


Por cuanto se refiere al artículo 201 de la Ley Número 132 de la Ley Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, toda vez que la decisión del Poder Legislativo de S. implica una violación sustantiva a los derechos del Municipio actor, la invalidez declarada surtirá sus efectos al día siguiente de la notificación que se haga a dicho órgano parlamentario de los puntos resolutivos de la presente sentencia.


Cabe destacar que el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que no es posible otorgar efectos retroactivos en una controversia constitucional, excepto en materia penal. De esta forma, los efectos de la declaración de invalidez sólo se surtirán respecto de aquellas contribuciones que aún no se hayan causado a la fecha de notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia.


Finalmente, tomando en cuenta que la declaración de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado de S. deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad identificados en la presente ejecutoria para ejercicios posteriores.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de lo determinado por el Poder Legislativo del Estado de S. en relación con los artículos 101, 104 y 105 de la iniciativa presentada por el Municipio actor respecto de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal 2020, como se precisa en el considerando octavo de esta decisión, en la inteligencia de que el referido órgano legislativo, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se le notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia, deberá pronunciarse de manera motivada, razonada, objetiva y congruente acerca de las propuestas comprendidas en esos artículos, resultando innecesario que la parte actora realice un nuevo proyecto, y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, en los términos precisados en el considerando noveno de este fallo.


TERCERO.—Se declara la invalidez del artículo 201, párrafo primero, en su porción normativa "con un importe de $1,538'826,114 (mil quinientos treinta y ocho millones ochocientos veintiséis mil ciento catorce pesos 00/100 M.N.)", de la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal 2020, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos al día siguiente a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de S., de conformidad con los considerandos octavo y noveno de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de S., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo en relación con violaciones procesales, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal 2020, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. El Ministro G.A.C. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo en relación con la fracción IV del artículo 115 constitucional, consistente en declarar fundada la violación planteada en contra del Poder Legislativo del Estado de S. en relación con los artículos 101, 104 y 105 de la iniciativa presentada por el Municipio actor respecto de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal 2020.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que el Congreso del Estado de S., en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se le notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia, deberá pronunciarse de manera motivada, razonada, objetiva y congruente acerca de las propuestas comprendidas en los referidos artículos 101, 104 y 105, resultando innecesario que la parte actora realice un nuevo proyecto, toda vez que ya presentó su propuesta, la cual debe servir de base para el ejercicio argumentativo de la Legislatura Local y 4) vincular hacia el futuro al Congreso del Estado de S. a que no incurra en los vicios de inconstitucionalidad declarados en relación con la invalidez relacionada con los referidos artículos 101, 104 y 105.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo en relación con la fracción IV del artículo 115 constitucional, consistente en declarar la invalidez del artículo 201, párrafo primero, en su porción normativa "con un importe de $1,538'826,114 (mil quinientos treinta y ocho millones ochocientos veintiséis mil ciento catorce pesos 00/100 M.N.)", de la Ley Número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica N., S., para el ejercicio fiscal 2020, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaración de invalidez referida surta sus efectos al día siguiente de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de S. y 3) determinar que estos efectos únicamente se surtirán respecto de aquellas contribuciones que aún no se hayan causado a la fecha de notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 15/2006 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 999, con número de registro digital: 19776.








______________________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


2. "Artículo 61. Corresponde al Ayuntamiento las competencias y funciones siguientes:

"...

"III. En el ámbito administrativo:

"...

"K) Nombrar apoderados y representantes generales o especiales que hagan valer los derechos que correspondan al Municipio, sin perjuicio de las facultades que esta ley confiere al síndico municipal."

"Artículo 64. El presidente municipal es el responsable de ejecutar y comunicar las decisiones del Ayuntamiento; es su representante legal conforme a las facultades que le confiera el propio Ayuntamiento y esta ley y deberá residir en el Municipio respectivo, durante el ejercicio de su periodo constitucional."

"Artículo 70. El síndico del Ayuntamiento, tendrá las siguientes obligaciones:

"...

"II. La representación legal del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, así como en aquellos asuntos en los que el Ayuntamiento tenga interés jurídico, debiendo informarle trimestralmente de todos los asuntos referidos."


3. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


4. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.



"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


5. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la Legislación Local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917, «con número de registro digital: 188010».


6. "Artículo 126. Los dictámenes de las Comisiones ya sean de ley, de decreto o de acuerdo se sujetarán a dos lecturas: la primera se les dará al darse cuenta de ellos al Pleno del Congreso del Estado y, la segunda, en la sesión siguiente. Después de la segunda lectura, la presidencia señalará la fecha para debates.

"Los dictámenes podrán ser objeto de dispensa de primera lectura sólo en el supuesto de que se hayan publicado en la Gaceta Parlamentaria, cuando menos, el día anterior al de la sesión de que se trate y previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura."

"Artículo 127. En los casos de urgencia notoria, o de obvia resolución, o cuando esté próximo a terminar un periodo de sesiones, el Pleno del Congreso del Estado podrá dispensar el trámite de segunda lectura a que se refiere el artículo anterior."


7. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1127, registro digital: 174092.


8. Tal criterio se reiteró al resolver la controversia constitucional 16/2013, en sesión pública plenaria de tres de diciembre de dos mil trece.


9. Los términos recién precisados fueron sostenidos también al resolverse las diversas controversias constitucionales 15/2006 y 16/2013, cuyos datos de identificación fueron precisados en la nota al pie número 51.


10. En términos similares se fallaron las diversas controversias constitucionales 15/2006 y 16/2013, a las que se ha hecho referencia previamente en este fallo.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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