Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2012)

Sentido del fallo11/11/2013 PRIMERO. Es procedente esta acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuradora General de la República. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 129, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el diecinueve de octubre de dos mil doce, en términos del considerando “QUINTO” de esta resolución. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha11 Noviembre 2013
Número de expediente63/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2012


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2012.

PROMOVENTE: ProcuradorA General de la República.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIOS: A.C.R..

J.D. DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil trece.



V I S T O S; para resolver los autos relativos a la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2012, promovida por la Procuradora General de la República; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de noviembre de dos mil doce, M.M.I., en su entonces carácter de Procuradora General de la República, promovió ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en la que solicitó la invalidez de la norma que se precisa, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:



Autoridad emisora de la norma impugnada:


  • El Congreso del Estado de Baja California.


Autoridad promulgadora de la norma impugnada:


  • Gobernador del Estado de Baja California.


Norma impugnada:


  • El artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial Estatal de diecinueve de octubre de dos mil doce.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La promovente expuso a manera de conceptos de invalidez las consideraciones que a continuación se sintetizan:


  1. El artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, vulnera lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece que la sanción para el delito de FEMINICIDIO es “de 20 a 50 años”, sin hacer referencia precisa y exacta a la pena que corresponde.


El artículo 14 de la Constitución General de la República, establece el Principio de Exacta Aplicación de la Ley Penal, el cual, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, ya que el mandato constitucional exige para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en forma tal que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos, en el caso concreto, delito y pena, sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.


El legislador no señaló de forma clara y precisa la sanción correspondiente, lo que se traduce en una violación al artículo 14, párrafo tercero, de la Norma Fundamental, pues se está en presencia de una pena que no puede imponerse al caso concreto, por no señalar si el referente a aplicar es una pena de prisión o una diversa de las que contempla el artículo 25 del Código Penal de la entidad.


  1. El artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, contraviene los principios constitucionales de Exacta Aplicación de la Ley, de Seguridad Jurídica y de Legalidad establecidos en los numerales 14 y 16 constitucionales, pues no establece qué tipo de pena corresponde aplicar a quien cometa el delito de FEMINICIDIO, lo que genera incertidumbre jurídica para las partes en el proceso penal.


El precepto legal combatido se encuentra en un nivel jerárquico inferior a la Constitución Federal y por ende, debió observar los postulados contenidos en ella; esto es, el legislador de Baja California debió sujetarse al Principio de Supremacía Constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en el caso no sucedió, en virtud de que el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, desatendió lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, al omitir establecer la naturaleza de la pena asignada al delito de FEMINICIDIO, lo que constituye un exceso de la autoridad legislativa emisora.


TERCERO. Admisión y trámite de la demanda. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2012, y designó al Señor Ministro J.M.P.R., para que fungiera como instructor en el procedimiento, quien mediante auto de veintitrés siguiente admitió a trámite el asunto, solicitando a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al Congreso del Estado de Baja California, para que al momento de rendir su informe, remitiera copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada.


CUARTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada al rendir respectivamente sus informes manifestaron, en síntesis lo siguiente:


  1. Poder Legislativo del Estado de Baja California (autoridad emisora):


  • Invocó como causa de improcedencia la prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria para las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que cesaron los efectos de la norma combatida, ya que el dieciséis de noviembre de dos mil doce, la autoridad legislativa emitió “Fe de Erratas” al decreto impugnado, mediante el cual, se rectificó el contenido del artículo 129, primer párrafo, del Código Penal del Estado de California, para declarar que la pena de 20 a 50 años al autor del ilícito del FEMINICIDIO, se corresponde con una sanción privativa de libertad.

  • Asimismo, manifestó que los conceptos de invalidez eran inoperantes, ya que la consideración de que la pena contemplada en el numeral 129, primer párrafo, del Código Penal del Estado de Baja California era inexacta, ha quedado sin efecto alguno con la emisión de la “Fe de Erratas” de dieciséis de noviembre de dos mil doce, en virtud de que el acto impugnado ha desaparecido.

  • En la iniciativa de la reforma, los legisladores locales debidamente establecieron que la penalidad fijada para el delito de FEMINICIDIO, era de naturaleza de “prisión”, como se observa del proceso legislativo, por lo que debe declararse sin materia la acción de inconstitucionalidad por no existir el acto objetado por la parte accionante.


  1. Poder Ejecutivo del Estado de Baja California (autoridad promulgadora):

  • Señaló que tomando en consideración que las violaciones alegadas en los conceptos de invalidez eran únicamente atribuibles al Congreso del Estado, y que el acto que se demandó al Ejecutivo Estatal promulgación del Decreto correspondiente no se reclamó por vicios propios, no procedía hacer manifestaciones al respecto.

  • Adicionalmente, hizo también referencia a la existencia de la “Fe de Erratas” de dieciséis de noviembre de dos mil doce, la cual, anexó a su escrito.


QUINTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil trece, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Visto el dictamen del Señor Ministro J.M.P.R., por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil trece, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


Con el acuerdo anterior, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil trece, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Jorge Mario P.R..


No obstante lo anterior, en sesión celebrada el tres de abril de dos mil trece, los integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del Ministro Ponente, determinaron que el asunto debía retirarse para su radicación en el Tribunal Pleno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial Estatal de diecinueve de octubre de dos mil doce, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad de la acción. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la...

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