Ejecutoria num. 203/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-12-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1363
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación10 Diciembre 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 203/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., QUIENES ESTÁN CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN CONSIDERACIONES, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda, Poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.J.M., en su carácter de secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, promovió controversia constitucional en representación de ese instituto, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Entidad, Poder u órgano demandado:


2. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambos del Congreso de la Unión.


b) N. general o actos cuya invalidez se reclama:


3. El "Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular", emitido por el Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veinte.


4. El "Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del decreto por el que expide la Convocatoria de Consulta Popular"; publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil veinte.


5. SEGUNDO.—Antecedentes. Del escrito de demanda, suscrito por el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, se desprenden los siguientes hechos:


a. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas a la Constitución Federal, particularmente se hace referencia a las del artículo 35, fracciones VII y VIII, punto 4o., las que versan sobre la materia de consulta popular y revocación de mandato y el artículo quinto transitorio de esa reforma, en el que se estableció que el ejercicio de las atribuciones que la Constitución confiere al Instituto Nacional Electoral (INE) en esas materias, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para ese ejercicio y los subsecuentes.


b. El quince de septiembre de dos mi veinte, el presidente de la República formuló su solicitud de consulta popular para llevar a juicio a los últimos cinco expresidentes, por lo que en términos del numeral 3o. de la fracción VIII, del artículo 35 constitucional, conoció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el análisis de su constitucionalidad.


c. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el INE aprobó su anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal de 2021, mediante acuerdo INE/CG236/2020, en cuya construcción no contempló recurso alguno para la preparación y organización del ejercicio de participación ciudadana, en tanto su constitucionalidad se encontraba pendiente de ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera previa a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, por lo que el instituto se encontraba en imposibilidad para ello.


d. El Consejo General del instituto aprobó por unanimidad el anteproyecto de presupuesto del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal de 2021, por un monto total de $20,463'797,958.00 (veinte mil cuatrocientos sesenta y tres millones, setecientos noventa y siete mil, novecientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.); distribuidos de la manera siguiente:


Ver monto 1

e. El primero de octubre de dos mil veinte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la revisión de constitucionalidad de la materia de consulta popular 1/2020, determinó que la materia de consulta popular era constitucional; sin embargo, modificó el planteamiento de la pregunta original.


f. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el "Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular", misma que entraría en vigor al momento de su publicación. Sin embargo, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el Legislativo consideró reformar el decreto en la parte conducente a la fecha de su vigencia, estableciéndose ésta para el quince de julio de dos mil veintiuno, ello con el propósito de no generar la suspensión de la difusión de los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, prevista en el párrafo tercero del apartado 4o. de la fracción VIII, del artículo 35 de la Constitución Federal.


g. El trece de noviembre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo INE/CG554/2020 del Consejo General de INE por el que se aprueba la propuesta de recursos adicionales al anteproyecto de presupuesto del INE, para la realización de la Consulta Popular el primero de agosto de dos mil veintiuno, con el objeto de solicitar a la Cámara de Diputados sea considerada en la aprobación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2021 y se adicione un monto total de $1,499'392,669.67 (un mil cuatrocientos noventa y nueve millones, trescientos noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos 67/100 M.N.).


h. Mediante oficios INE/PC/238/2020, INE/PC/239/2020 e INE/PC/241/2020, el consejero presidente del INE hizo del conocimiento del presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y presidenta de la Mesa Directiva, ambos de la Cámara de Diputados, así como al titular del Ejecutivo Federal, en cumplimento de los puntos de acuerdo segundo y tercero del Acuerdo INE/CG554/2020, el consejero presidente del Instituto Nacional Electoral, hizo del conocimiento de dichas autoridades el referido acuerdo, relativo a la propuesta de solicitud de recursos adicionales al anteproyecto de presupuesto del instituto para la realización de la consulta popular el uno de agosto de dos mil veintiuno, con el objeto de solicitar sea considerada en la aprobación del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021. Lo anterior, dado que el instituto, mediante Acuerdo INE/CG236/2020 aprobó su anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal 2021, en cuya construcción no se contemplaron recursos para la realización de la consulta popular, por lo que las áreas ejecutivas y técnicas y los órganos delegacionales del instituto se encontraban imposibilitados de conocer la forma y la convocatoria de este ejercicio aprobada con posterioridad y, consecuentemente, para planear y programar los recursos mínimos indispensables para su realización; en específico, para la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular por tratarse de un hecho superveniente.


i. El instituto actor, señala que las autoridades citadas han sido omisas en emitir respuesta en relación con la solicitud de recursos adicionales para llevar a cabo la consulta popular.


j. Como hecho notorio, se advierte que el treinta de noviembre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, conforme al cual al instituto actor se le aprobó la cantidad de $26,819'801,594.00 (veintiséis mil ochocientos diecinueve millones, ochocientos un mil, quinientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.).


6. TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora señaló como único concepto de invalidez lo siguiente:


Sostiene que, el Congreso de la Unión al emitir el "Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular", publicado el veintiocho de octubre de dos mil veinte, viola la autonomía constitucional del INE, al subordinarlo respecto de la suficiencia presupuestaria para realizar dicha consulta y, por ende, lo imposibilita para cumplir su función constitucional.


Que de conformidad con el decreto de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, que reformó el artículo 35 constitucional, en especial el artículo quinto transitorio que prevé que el ejercicio de las atribuciones que la Constitución le confiere al Instituto Nacional Electoral en materia de consultas populares y revocación de mandato, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes. Lo anterior, en el entendido de que el propio Constituyente previó que dicho ejercicio democrático a cargo del INE representaba una función constitucional extraordinaria que requería de un presupuesto particular, para que en el ejercicio de su autonomía se encargara en términos de la Constitución Federal, así como de las leyes secundarias de dicha actividad como órgano garante del Estado democrático.


Asimismo, conforme al artículo 26, fracción VI, de la Ley Federal de Consulta Popular, establece que una vez que se expida la convocatoria de la consulta popular mediante decreto, la misma se notificará al INE para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Así, en el caso el veintidós de octubre de dos mil veinte, la Cámara de Diputados aprobó el decreto por el que resolvió sobre la procedencia y trascendencia de la petición de consulta presentada por el presidente de la Republica y se expidió la Convocatoria a Consulta Popular; en ese orden, el veintiséis de octubre siguiente, mediante oficio D.G.P.L. 64-II-8-4340, signado por el senador O.E.R.A., senadora N. de la Sierra Arámburo, diputada D.M.S.R. y diputada M.G.D.A., se notificó al Instituto Nacional Electoral el decreto en mención, el cual establece en la primera de sus bases, denominada "Primera. Disposiciones generales", que la organización, desarrollo, coordinación, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular estarán a cargo del Instituto Nacional Electoral, conforme a la metodología que apruebe, el cual será la única instancia calificadora.


Esto es, encargarse en lo relativo a la consulta popular, de su organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados, pero sin proveer sobre la suficiencia presupuestaria para el adecuado y autónomo ejercicio de su función electoral, y con ello a su vez, en detrimento del pleno ejercicio del derecho político de votar en las consultas populares.


Al respecto señala, que el Congreso de la Unión, dentro del ámbito de sus competencias debió mandatar no sólo su organización, sino los mecanismos respectivos que procuraran los recursos necesarios para tal fin, de manera que no se corra el riesgo de que no se pueda llevar a cabo por falta de suficiencia presupuestaria, pero sobre todo porque así lo proveyó el Constituyente.


Por lo que, al no existir suficiencia presupuestaria para hacer frente a dicha función, el Poder Legislativo somete al INE a una orden que sólo será posible cumplir en función de la disponibilidad presupuestaria con que cuente dicho instituto en congruencia incluso a lo señalado por el artículo 126 constitucional.


En ese sentido, recalca que el Congreso de la Unión se encuentra obligado de conformidad con la Constitución Federal, así como el artículo 3 de la Ley Federal de Consulta Popular, a un especial deber de hacer uso de todas las atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden en la tramitación de una petición de consulta popular previa y posteriormente a su declaratoria de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para garantizar que el instituto se encuentre en condiciones de organizar y desarrollar la correspondiente consulta popular, máxime cuando el propio Constituyente mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, estableció que dicho ejercicio democrático estaba a cargo del Instituto Nacional Electoral en condición de su suficiencia presupuestaria; lo que resulta un elemento necesariamente ligado a la posibilidad de materializar tal consulta popular y a la autonomía propia del instituto en el ámbito de sus diversas funciones.


Asimismo, atendiendo a que la realización de la consulta popular resulta una atribución que sólo se activa de forma extraordinaria no es posible que el INE cuente con una planificación presupuestaria de la misma, hasta que se tenga certeza jurídica por medio del decreto de convocatoria correspondiente.


De ahí, la obligación del Congreso de la Unión, máxime la oportunidad que representa la aprobación definitiva del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio de dos mil veintiuno. En ese sentido, ante tal omisión el INE se ve sometido a la voluntad del Poder Legislativo en perjuicio de sus atribuciones que le corresponden, pues al no tener recursos suficientes para cumplir, se vería obligado a dejar de realizar alguna de éstas o hacerlas deficientemente en perjuicio de los principios constitucionales que lo rigen y de los derechos político-electorales, cuya tutela le corresponden.


Así pues, señala el instituto que le resulta imposible ejercer sus atribuciones extraordinarias en tanto no exista suficiencia presupuestaria para ello; considerando que como órgano autónomo con atribuciones constitucionales establecidas, entre sus tareas encomendadas se encuentra, además de desarrollar sus funciones periódicas-permanentes, la organización y realización de elecciones federales y locales, también desarrolla otras funciones estatales esenciales de índole ordinarias o continuas, como son la formación y administración del Registro Federal de Electores, que sirve como base para toda la organización comicial y la expedición de la credencial para votar, la fiscalización permanente de los recursos de los partidos políticos; rectoría del Sistema Nacional de Elecciones, y la administración única de los tiempos del Estado en radio y televisión para fines político electorales, así como su monitoreo exclusivo, por tanto, su planeación presupuestaria está sujeta anualmente a estas actividades en función de un ejercicio previo de planeación y presupuestación, que contemple la adecuada ejecución de recursos conforme a los artículos 126 y134 de la Constitución Federal.


En ese orden de ideas, señala que al generarse de manera eventual la tarea de una consulta popular, con todo lo que ello implica, se hace patente la necesidad de llevar a cabo las acciones para la preparación, desarrollo y ejecución de este ejercicio de participación ciudadana de manera independiente a las elecciones concurrentes y consecuentemente, se actualiza la necesidad de contar con recursos adicionales a los anualmente asignados, pues así como resulta ser una atribución que de manera imprevista se activa, también constituye un gasto no previsto y que escapa de la planeación presupuestal del INE, pues no es posible solicitar recursos para efectuar una actividad de la que no se tenía certeza.


En ese sentido, no debió pasar desapercibido el Congreso de la Unión que de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; asimismo que, contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.


Señala que el INE para poder realizar la consulta popular que nos ocupa, deberá contar en su patrimonio con los recursos presupuestarios que requiera para el ejercicio de dicha atribución, lo cual fue completamente desatendido por el Congreso de la Unión al momento de emitir los decretos que se impugnan, no obstante, la solicitud formulada por el instituto de manera previa, a la aprobación del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021.


Puntualiza, que el INE tiene reconocido el ejercicio fiscal en que se efectuarán actividades de índole periódica como la organización de elecciones y en esa medida puede solicitar los recursos pertinentes; así como se observa del anteproyecto de presupuesto del instituto para el ejercicio fiscal de 2021, antes de que fuera formalmente vinculado a efectuar la consulta de mérito, la integración de su presupuesto por un monto total de veinte mil cuatrocientos sesenta y tres millones setecientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y ocho pesos, se describió a detalle la forma en como fue integrada la planeación presupuestaria y, consideró los recursos para los procesos electorales federales y local 2020-2021 y que representa el cuarenta por ciento de la totalidad del presupuesto solicitado y casi el ochenta y siete por ciento de la cartera institucional de proyectos.


Por tanto, el Poder Legislativo debió haber mandatado a la Cámara de Diputados y/o al Ejecutivo, proveer los recursos necesarios para organización de la consulta popular por parte del INE. Esto a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, la referida Cámara para su establecimiento en su caso en el presupuesto de egresos de la Federación o inclusive con base en la solicitud del instituto mediante la propuesta de recursos adicionales al anteproyecto de presupuesto para la realización de la consulta popular el uno de agosto de dos mil veintiuno, en atención al acuerdo segundo del Acuerdo INE/CG554/2020.


Además, señala que es innegable que dicha consulta popular reviste un medio de participación ciudadana que por eventual que sea, se equipara en trascendencia al derecho de votar en las elecciones de los órganos representativos, pues los resultados pueden alcanzar vinculatoriedad, por lo que su desarrollo debe ser efectuado bajo los mismos estándares de calidad en términos de planeación y suficiencia presupuestaria.


Conforme a lo señalado, sostiene que el Congreso de la Unión, deberá en el ámbito de sus atribuciones proveer lo necesario a efecto de mitigar la carencia de recursos para dicho ejercicio democrático y así evitar que se comprometa la funcionalidad del instituto y que pueda producirse un impacto presupuestal de tal magnitud que perjudique el desarrollo de las elecciones en puerta; lo que además se traduciría en la desarticulación de las atribuciones que el instituto ejerce y sobre las cuales se trazó un plan de ejecución en términos de los artículos 35, fracción VIII, 41, base V, apartado A, 49, 75, 126, 133 y 134, de la Constitución Federal.


Atento a lo anterior, así como al artículo primero transitorio del decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Decreto por el que se expida la Convocatoria de la Consulta Popular; el INE deberá ejecutar las acciones preparatorias necesarias para la consulta popular, es decir, prorrogar la vigencia de la convocatoria para el efecto de poder permitir la propaganda gubernamental, creando incertidumbre sobre las funciones que debe desplegar ese instituto en la difusión, organización y realización; esto, pues el segundo de los decretos impugnados representa un acto por el cual el Poder Legislativo tuvo la oportunidad de atender el mandato constitucional referente al presupuesto, sin que lo realizara.


Esto, señala que refleja la capacidad de dicho Poder para hacer modificaciones a la convocatoria de último momento y permitir la difusión de propaganda gubernamental, pero sin atender el mandato señalado, lo que resulta contrario a la Constitución Federal y en perjuicio directo de la autonomía del INE y del derecho de la ciudadanía de participar en ese ejercicio democrático. Además que de conformidad con el criterio de este Alto Tribunal, sostenido en la controversia constitucional 10/2009, la reducción al presupuesto es el caso más claro de afectación a la autonomía e independencia de un Poder, lo que en la especie se actualiza, ante la insuficiencia presupuestaria para el INE, pues no hay independencia institucional sin autonomía presupuestaria, pues el Legislativo lo obliga a disponer de sus recursos de manera diferente a lo que presupuestó en violación al artículo 126 constitucional y también en detrimento de los artículos 35 y 41 de la Carta Magna.


Precedente que le resulta aplicable de conformidad con lo manifiesto en la acción de inconstitucionalidad 138/2007, en la que se señaló la semejanza en la autonomía entre los Poderes Judiciales y los órganos electorales.


Atento a lo anterior, es que estima que el Congreso de la Unión violó en perjuicio del Instituto Nacional Electoral su autonomía constitucional y presupuestaria, al ser omiso el Congreso de la Unión en establecer los mecanismos respectivos que previeran la suficiencia presupuestaria para la organización de la consulta popular por el instituto y obligarlo a aplicar sus recursos, lo cual es contrario a la Constitución.


7. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 1o., 35, fracción VIII, 41, base V, apartado A, 49, 75, 126, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo quinto transitorio, del decreto por el que se declara reformada y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre de dos mil diecinueve.


8. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 203/2020; asimismo, ordenó que se turnara el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


9. Luego, mediante diverso proveído de la misma fecha, el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar como demandados al Poder Ejecutivo Federal, así como a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.


10. Además, requirió a los referidos Poderes demandados para que remitieran a este Alto Tribunal copia certificada o ejemplar de los antecedentes de los decretos impugnados. Por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que expresaran lo que a su representación correspondiera.


11. SEXTO.—Contestación del Poder Ejecutivo Federal. Mediante escrito recibido el once de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Poder Ejecutivo Federal, a través del consejero jurídico federal, J.S.I., dio contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente:


• En el apartado I, relativo a los hechos, señala que es cierto el consistente en que el veintiocho de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular, así como la reforma del mismo decreto en la parte conducente a la fecha de su vigencia, publicada el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación y, por lo que hace al resto, no afirma ni niega su existencia al considerar que no le son propios.


• En el apartado II, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, señala que se actualizan las siguientes:


Primera. Sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria; pues considera que es inexistente el acto materia de la controversia, consistente en la omisión de entregar los recursos necesarios para la realización de la consulta popular.


Señala que de las controversias constitucionales 32/2000 y 10/2009, resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que para proceder al estudio del fondo de la controversia constitucional promovida en contra de un acto omisivo, es necesario determinar, prima facie, la existencia de dicha omisión. Para ello, debe existir un deber o una conducta que el orden normativo exija a una autoridad determinada, y que no se haya cumplido.


Indicó que en la especie el instituto actor, impugna la omisión de entregar los recursos necesarios para la realización de la consulta popular a que se refieren los decretos impugnados en la presente vía.


Luego, a efecto de determinar si existe o no la omisión atribuida a las autoridades demandadas, señaló que era preciso definir si existe o no obligación de otorgar al instituto demandante recursos adicionales para la realización de la consulta popular; y de ser el caso, si dicha obligación fue cumplida.


Al respecto, indicó que del artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Federal, no se desprende una obligación para el Congreso de la Unión de establecer en la convocatoria de la consulta popular, los recursos que deberán entregarse al INE o que deba crearse una partida especial o extraordinaria para cubrir las erogaciones que se realicen con motivo de la consulta popular; por el contrario el artículo quinto transitorio del decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dispone que el ejercicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en materia de consultas populares se llevará a cabo con los recursos con los que disponga dicho organismo.


Así, sostiene que la omisión que el instituto demandante impugna, resulta inexistente, pues no existe disposición constitucional ni legal alguna que obligue al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal a actuar en los términos propuestos por el instituto promovente.


Por tanto, solicita sobreseer en el presente asunto, respecto de la omisión que, por esta vía, se atribuye a las autoridades demandadas.


Segunda. Se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo de la parte actora para promover la controversia constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con los numerales 105, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la referida ley reglamentaria.


Al respecto, señala que para que resulte procedente el presente juicio constitucional, la parte actora, en todo caso, debe acreditar una invasión a su esfera de competencias, de conformidad con lo previsto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución General.


Que en el presente caso, la intención del promovente al presentar la controversia constitucional es controvertir que con la expedición de los decretos impugnados no se le asignó los recursos necesarios y suficientes para llevar a cabo la consulta popular, ya que el legislador omitió establecer los mecanismos respectivos que garanticen el sustento presupuestario; y de la simple lectura del único concepto de invalidez, se puede advertir que de los argumentos que hace valer la actora, no se acredita ninguna violación o afectación a esferas de competencia, ello en virtud de que, de la literalidad de los decretos impugnados, no se desprende impedimento alguno para que dicho instituto ejerza sus atribuciones en materia de consulta popular.


Que de los decretos combatidos se puede observar que el Congreso de la Unión respetó las atribuciones del promovente en materia de consulta popular, desde la preparación de la consulta popular hasta su desarrollo el día de la jornada de consulta popular, así como instancia calificadora.


En este sentido, prima facie, no es posible advertir un punto de contacto entre el contenido real de los decretos impugnados y la afectación a la autonomía constitucional del Instituto Nacional Electoral, en cuanto al ejercicio de sus atribuciones en materia de consulta popular.


Por tanto, al no acreditarse un principio de afectación a su esfera de atribuciones, por las razones señaladas, el actor carece de un interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, al no plantear, en modo alguno, una invasión o afectación a su esfera de competencias conferidas directamente por la Constitución General, por lo que es razón suficiente para sobreseer en la presente controversia constitucional.


• Ad cautelam, contesta el único concepto de invalidez hecho valer por el INE, y señala que el Congreso de la Unión al emitir los decretos impugnados no viola la autonomía constitucional de ese instituto, ni lo subordina respecto de la suficiencia presupuestaria para realizar la consulta popular y, por ende, no lo imposibilita para cumplir su función constitucional.


A decir de ello, estima que los argumentos de instituto actor son infundados, pues el accionante pierde de vista que las facultades que le son conferidas no constituyen funciones eventuales o extraordinarias como pretende hacer ver. Esto es así, pues a partir del nueve de agosto de dos mil doce, tanto en la Constitución como en la ley reglamentaria, se encuentra prevista de forma directa, la facultad del INE para organizar, desarrollar, computar y declarar los resultados de las consultas populares; de ahí que, aun cuando si bien la convocatoria para la consulta popular, se publicó el pasado veintiocho de octubre de dos mil veinte, lo cierto es que el instituto actor ya tenía conocimiento de su importante participación en el procedimiento, por lo que es inconcuso que sus obligaciones no resultan eventual o extraordinarias como lo pretende.


Que si bien es cierto que la Convocatoria de Consulta Popular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado veintiocho de octubre de dos mil veinte, es la primera que se llevará a cabo desde la reforma al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no menos cierto es que desde la adición de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Federal, el Instituto Nacional Electoral tuvo conocimiento de su importante participación en dicho procedimiento, pues sus facultades derivan del mandato constitucional, el cual no puede ser desconocido por una circunstancia particular, como lo es que éste no previere en su presupuesto para el ejercicio fiscal de 2021, una partida presupuestaria para las gestiones relacionadas con las "consultas populares".

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En ese sentido, sostiene que no puede condicionarse, como lo pretende la parte actora, la partida presupuestaria para llevar a cabo sus facultades conferidas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las leyes reglamentarias, a lo que, en su caso determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la revisión de la constitucionalidad de la materia de la consulta popular, pues reitera que, conforme a la Constitución Federal, desde la adición de la fracción VIII al artículo 35 constitucional, le fue conferida de manera directa dicha facultad constitucional.


Por otro lado, señala que es infundado el argumento de la parte actora en el que aduce vulneración a su autonomía, pues en ningún momento hubo reducción a su presupuesto, puesto que la suficiencia presupuestaria debió contemplarla el propio instituto actor, al momento de presentar su anteproyecto de presupuesto de egresos de la Federación y no pretender obligar al Congreso a preverlo en los decretos impugnados. De ahí que, el instituto únicamente brinda argumentos respecto de la conformación del presupuesto de egresos de la Federación, sin demostrar cómo los decretos impugnados vulneran alguna de sus atribuciones.


Señala que la parte actora, sostiene que de conformidad con el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, se previó que las atribuciones conferidas al Instituto Nacional Electoral en materia de consultas populares se cubrirían con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio, pues dicha función es eventual o extraordinaria y no necesariamente está planificada y presupuestada por el instituto accionante dentro del ejercicio anual respectivo. Sin embargo, la parte actora omite tomar en cuenta que es obligación de ésta el prever el desarrollo de las obligaciones constitucionales en materia de consultas populares conforme a las disposiciones aplicables a la materia.


Así señala, que ningún órgano constitucionalmente autónomo tiene garantizado el monto de su presupuesto en el texto constitucional. Al respecto, indica que el instituto accionante goza de una autonomía financiera restringida, pues deberá aprobar su proyecto de presupuesto observando los criterios generales de política económica, tomando en consideración sus obligaciones tanto constitucionales como legales y enviarlo a su vez a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su integración al proyecto de presupuesto de egresos.


Que la participación de la Cámara de Diputados surge una vez que se tenga conformado el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, por lo que no tiene participación alguna en la conformación del presupuesto del propio instituto como ente autónomo, pues su realización se da de manera interna dentro del Instituto Nacional Electoral.


Pues en el caso, los recursos públicos que deberán destinarse a la organización y desarrollo de las consultas populares, sólo pueden ser administrados y erogados por el Instituto Nacional Electoral, conforme a los que se encuentren disponibles en su presupuesto.


Conforme a lo anterior, es que no pueda aducirse una vulneración en la autonomía del instituto, ya que no se desprende la intromisión de alguno de los poderes fácticos en la determinación, análisis y aprobación del presupuesto interno del instituto actor; tan es así, que en ningún momento demuestra una intromisión en su esfera competencial por parte de alguno de los Poderes de la Nación, o bien, de los propios decretos.


En ese sentido, si el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, fue aprobado por la Cámara de Diputados, ello se debió a un principio de legalidad con total apego a los procesos y procedimientos que marcan las leyes y en estricto acatamiento a un precepto constitucional como lo es el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal. Por lo que la suficiencia presupuestaria para el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, es obligación del propio Instituto Nacional Electoral, al momento de aprobar su propio presupuesto; esto aun cuando las consultas populares no se realizan de manera continua.


Por lo que, una vez que el anteproyecto de presupuesto de la parte actora es enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y éste es integrado al proyecto de presupuestos de egresos de la Federación, queda pendiente la aprobación por parte de la Cámara de Diputados. Cuando quede aprobado el presupuesto de egresos, tal como lo marca el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecerá el monto destinado a cada ente gubernamental. Por tanto, una vez asignado el presupuesto a cada uno de los entes, éstos procederán a realizar y adecuar sus actividades de acuerdo con dicho presupuesto asignado.


En ese sentido, al tener el Instituto Nacional Electoral obligaciones constitucionales en la materia, debió contemplar las mismas al realizar su anteproyecto, entre las que se encuentra la posibilidad de la realización de consultas populares; aun cuando la realización de la consulta se encontrara en un periodo de análisis constitucional.


Asimismo, retoma que la naturaleza de los decretos impugnados no es presupuestaria, por ello, de haber establecido en ellos un presupuesto específico para la realización de la consulta popular, sí hubiera implicado una vulneración hacia la esfera competencial del instituto, pues hubiera implicado realizar actividades tendentes a organizar y desarrollar las consultas populares, cuya obligación corresponde al Instituto Nacional Electoral.


De ahí que, ninguno de los tres Poderes realizó una intromisión en la esfera competencial del instituto actor, por el contrario, hubo un respeto hacia la conformación de su anteproyecto de presupuesto interno; lo que evidencia la incorrecta interpretación que hace respecto del referido artículo quinto transitorio del decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en donde se previó que las atribuciones conferidas al Instituto Nacional Electoral en materia de consultas populares se cubrirían con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio.


Señala que tampoco puede aducirse que, al no haberse contemplado los recursos necesarios, genera una invalidez a la consulta popular aprobada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no sería constitucionalmente válido hacer depender el ejercicio de un derecho humano, como lo es votar en las consultas populares, a la decisión del Instituto Nacional Electoral de contar o no con los recursos suficientes. Defender lo contrario traería como consecuencia que se modificara todo el proceso de realización de las consultas populares donde se le diera la opción al instituto actor de elegir el ciclo presupuestal que mejor le convenga para su realización, lo cual, es totalmente contrario a lo contemplado en la legislación vigente que señala la obligación del actor de realizar su presupuesto interno de manera que se encuentre en aptitud de organizar y desarrollar las consultas populares.


Menciona que el presupuesto para el instituto accionante para el ejercicio fiscal 2021, es de $26,819'801,594.00 (veintiséis mil ochocientos diecinueve millones, ochocientos un mil, quinientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.); por lo que, dicho instituto está en pleno derecho para destinar dichos recursos de acuerdo a sus funciones y actividades, conforme a su autonomía constitucional.


Por último, señala que también resulta infundado el argumento aducido por el promovente, respecto de la violación a su autonomía y al principio de división de poderes, ya que los órganos constitucionales autónomos, pese a su independencia operativa, mantienen relaciones con los demás Poderes tradicionales u órganos autónomos, sin que se presente una subordinación frente a alguno de ellos.


Los organismos constitucionales autónomos se crean para controlar y encargarles funciones específicas, para conseguir una mejor especialización, agilización, control y transparencia y demandas sociales, sin que se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, en virtud de que cada Poder trabaja, de manera armónica, el uno con el otro.


Así concluyó, que no es posible analizar la constitucionalidad de los decretos impugnados partiendo de una cuestión de disponibilidad, provisión o aplicación presupuestaria como lo pretende el accionante, al demandar la falta de mecanismos que proveyeran de recursos al INE para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho. Asimismo, sostiene que los decretos de ninguna manera modifican, restringen o alteran las disposiciones presupuestarias que en la materia corresponden a diversas normas y competen a diversas autoridades, por lo que los decretos no son inconstitucionales.


12. SÉPTIMO.—Contestación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Mediante escrito recibido el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la Cámara de Senadores, a través del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara, Ó.E.R.A., dio contestación a la demanda, en donde expuso lo siguiente:


• En relación con el apartado denominado "La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado"; señala que los decretos que se impugnan, no transgreden los artículos 1o., 35, fracción VIII, 41, base V, apartado A, 49, 75, 126, 133 y 134 de la Constitución Federal; ni tampoco el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, ya que los argumentos que a guisa de concepto de invalidez endereza la parte actora, devienen claramente inoperantes.


• En relación con el apartado denominado "Los preceptos constitucionales que en su caso se estimen violados"; señala que los decretos impugnados, no violentan lo dispuesto en los artículos constitucionales citados, ni tampoco la disposición transitoria.


• En relación con el apartado de hechos, señala que son ciertos los consistentes en la publicación de los decretos impugnados, haciendo la precisión relativa a que la reforma realizada por el legislador ordinario, fue motivada en el hecho de que, en cuanto hace a la consulta popular, no se encontraba establecido un plazo equivalente de campaña, como referente para la suspensión de la difusión de propaganda gubernamental, sino que el Constituyente Permanente, de manera genérica, aludió al lapso comprendido entre la convocatoria y la conclusión de la jornada de la consulta popular. De ahí que era necesario fijar un parámetro de temporalidad en el proceso de consulta popular para que la autoridad electoral nacional iniciara la campaña de difusión de consulta popular, que sea anterior a la jornada de ésta. Por lo que hace al resto de los puntos de hechos, señaló que no los afirma ni niega su existencia, al considerar que no le son propios.


• En el apartado de causas de improcedencia, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria, pues en el caso el Senado de la República no tiene el carácter de parte, toda vez que, respecto de la omisión que se reclama (consiste en la omisión de establecer en los decretos reclamados los mecanismos respectivos que garanticen el sustento presupuestario indicado por el Constituyente en la reforma de dos mil diecinueve), no cuenta con atribuciones para mandatar a la Cámara de Diputados y/o Ejecutivo Federal, para que provean los recursos necesarios para la organización de la consulta popular por parte del Instituto Nacional Electoral, pues la asignación o etiqueta de recursos económicos dentro del presupuesto de egresos de la Federación, son actos que se encuentra fuera de su esfera de competencia, por lo que, si no puede emitir los actos cuya emisión se reclama, tampoco puede ser señalada como parte demandada en la presente controversia constitucional.


Lo anterior, pues la aprobación del presupuesto de egresos de la Federación resulta una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sin que en algún momento se establezca alguna participación por parte del Senado de la República.


Al respecto indicó, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para considerar lo que constituye un acto omisivo, debe determinarse la existencia de la omisión vinculada con la obligación del demandado y la afectación al interés legítimo del actor, es decir, si no existe imperativo dirigido al demandado de manera explícita o implícita, en cuanto al deber de realizar la conducta que se le demanda, no podría considerarse que exista un acto omisivo.


Bajo esta óptica, considera en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia invocada, pues en la aprobación y emisión del presupuesto, no participa la Cámara de Senadores, al ser una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


• Por lo que hace al "Decreto por el que se expide la Convocatoria de la Consulta Popular", sostiene que es válido y por definición es totalmente constitucional, ya que el Congreso de la Unión se ajustó al procedimiento previsto en los artículos 35, fracción VIII, de la Constitución Federal y 26 de la Ley Federal de Consulta Popular.


A decir, una vez notificada a la Cámara de Senadores y posteriormente a la Mesa Directiva de dicha Cámara, la resolución de esta Suprema Corte de Justicia en torno a la constitucionalidad de la materia de la consulta, el presidente de esa mesa directiva turnó la resolución a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen, comisión que aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se resuelve sobre la procedencia y trascendencia y se expide la Convocatoria de Consulta Popular. Posteriormente, el proyecto de decreto fue remitido a la Cámara de Diputados para los efectos correspondientes, es decir, discusión y aprobación y, posteriormente, se publicó el decreto en el Diario Oficial.


Asimismo, en cuanto al "Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular, publicado el 28 de octubre de 2020" indicó que es válido y por definición es totalmente constitucional, ya que el Congreso de la Unión, se ajustó al procedimiento previsto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, observando en todo momento los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad a que se refiere el artículo 1o. del Máximo Ordenamiento Jurídico.


Toda vez que, una vez aprobado por la Comisión de Gobernación, se envió a la Cámara de Diputados para los efectos correspondientes y por último se remitió al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación. De ahí, es que sostiene que en el caso se cumplieron con los requisitos formales y procesales para la expedición del decreto.


Por otro lado, sostiene que los decretos impugnados son constitucionales y que sus argumentos resultan inoperantes.


Lo anterior, en virtud de que, contrario a lo que manifiesta el instituto actor, en la presente controversia constitucional no existe omisión alguna en el actuar del Congreso de la Unión, ya que la normatividad que regula su actuar en materia de consulta popular, no establece obligación alguna para conducirse en el sentido que pretende, es decir, que durante el procedimiento de análisis, estudio y dictaminación respectivo se deba hacer un pronunciamiento o determinación respecto de los recursos con que deberá contar el Instituto Nacional Electoral, para realizar dicha consulta popular.


Sostiene que es competencia exclusiva de la Cámara de Diputados la asignación y/o presupuestación de recursos para que, entre otros, los entes autónomos, como en el caso acontece con el Instituto Nacional Electoral, puedan llevar a cabo las actividades que tienen encomendadas, por lo que las omisiones que reclama son inexistentes respecto del Congreso de la Unión, al ser exclusivas de una de sus Cámaras.


Atento a lo anterior, considera que el razonamiento del Instituto Nacional Electoral constituye una apreciación de carácter subjetivo que no resulta suficiente ni idónea para desvirtuar la validez y constitucionalidad de los decretos combatidos, motivo por el cual debe desestimarse por inoperante al tener como sustento una premisa falsa.


13. OCTAVO.—Contestación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Mediante escrito recibido el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de la presidenta de la mesa directiva, dio contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente:


• En relación con los hechos, señala que son ciertos, los consistentes en la publicación de los decretos impugnados y, por lo que hace al resto, no afirma ni niega su existencia al considerar que no le son propios.


• Con relación a los conceptos de invalidez, sostiene que los argumentos que expone el Instituto Nacional Electoral, son infundados, lo anterior toda vez que los decretos cuya invalidez solicita son formal y materialmente constitucionales, pues el proceso legislativo llevado a cabo por las Cámaras del Congreso de la Unión y por el cual fueron emitidos los citados decretos cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales y procesales que disponen los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, además de ajustarse al texto de la Ley Fundamental, sin que con ello, se vulneren los artículos que contrariamente sostiene violados el instituto promovente.


Al respecto, sostiene que el INE parte de una errónea interpretación de lo que debe entenderse por la garantía de autonomía institucional, la materia de los decretos impugnados, así como de la naturaleza del mecanismo de consulta popular.


Para analizar el concepto de autonomía institucional, considera procedente mencionar que la Constitución Federal articula al poder público a través de diversos principios organizativos, entre los cuales encuentran el democrático, el representativo, el federal y el principio de división de poderes; este último, el cual aplicado a los órganos constitucionales se traduce en la llamada "garantía institucional de autonomía".


Señala que dicho órgano electoral, como los entes de esta naturaleza, cuentan con una garantía de autonomía institucional respecto del ejercicio de sus funciones constitucionalmente atribuidas, siendo éstas el límite de dicha autonomía; pues no tienen la facultad y capacidad de invadir competencias que corresponden a otros órganos del Estado, con el pretexto de considerarse constitucionalmente "autónomo".


En este sentido, indica que los decretos impugnados tienen como objeto de regulación la limitación de atribuciones constitucionales del propio Instituto Nacional Electoral, o una afectación presupuestaria relativa al citado organismo constitucional, por lo que, es claro que con la expedición de los mismos no se vulnera la garantía de autonomía institucional o la suficiencia presupuestaria del instituto promovente.


Que la organización, difusión, desarrollo, cómputo y aclaración de resultados en las Consultas Populares, son atribuciones a cargo del Instituto Nacional Electoral, establecidas tanto en la Constitución Federal, como en la Ley Federal de Consulta Popular, y constituyen deberes constitucionales claramente previsibles y cuya naturaleza no corresponde a una función extraordinaria.


Dicha facultad es una obligación claramente previsible para el Instituto Nacional Electoral, al revestir la naturaleza de una atribución constitucional, relacionada con su función como autoridad electoral, por lo cual es claro que, los decretos impugnados son constitucionales, en virtud de que no vulneran la garantía de autonomía institucional o la suficiencia presupuestaria del referido organismo.


A mayor abundamiento, y sin que ello tenga relación con la demostrada constitucionalidad de los decretos impugnados, mencionó que en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, asignó la cantidad de $26,819'801,594.00 (veintiséis mil ochocientos diecinueve millones, ochocientos un mil, quinientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.) dentro del gasto programable para el Instituto Nacional Electoral.


Por lo que, dicha asignación presupuestal debe ser utilizada por el Instituto Nacional Electoral para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, incluyendo la relativa a la organización, difusión, desarrollo, cómputo y aclaración de resultados de las consultas populares en términos del artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Federal y la Ley Federal de Consulta Popular.


En consecuencia, solicita a este Alto Tribunal, considere infundada la presente controversia constitucional y declare la validez de los decretos impugnados.


Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, solicita sea suplida la deficiencia de la contestación de demanda.


14. NOVENO.—Audiencia y cierre de instrucción. Una vez agotado el trámite respectivo, el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y, por formulados los alegatos presentados por las mismas. Por último, se tuvo por cerrada la instrucción del asunto y se puso el expediente en estado de resolución.


15. DÉCIMO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de once de mayo de dos mil veintiuno, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


16. PRIMERO.—Competencia. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(2) por tratarse de una controversia constitucional en la que no se impugnan normas generales, sino actos materialmente administrativos.


17. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 21, fracciones I y II,(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será:


18. T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


19. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


20. De lo anterior se advierte que la ley reglamentaria de la materia, dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales.


21. En el caso, se impugnan actos administrativos, en tanto que los decretos impugnados ("Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular", emitido por el Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veinte; así como el "Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Decreto por el que expide la Convocatoria de Consulta Popular", publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil veinte), no revisten las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, propias de las normas generales; sino que son actos específicos relacionados con la expedición de la Convocatoria de Consulta Popular, en la que se convoca a las y los ciudadanos de la República Mexicana para que emitan su opinión únicamente respecto a "las acciones para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos"; así como la entrada en vigor de dicha convocatoria.(4)


22. Es decir, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, que no implica su permanencia después de su aplicación, sino que está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue.


23. En vista de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la presente controversia constitucional, fue presentada dentro del plazo legal para ello.


24. En primer lugar, debe analizarse la oportunidad de la demanda respecto del Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular, emitido por el Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el cual fue notificado al Instituto Nacional Electoral por Oficio D.G.P.L. 64-II-8-4340, de veintidós de octubre de dos mil veinte, el veintiséis de octubre de dos mil veinte.(5)


25. En ese sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día de la notificación; por lo que, el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del veintiocho de octubre al once de diciembre de dos mil veinte.(6)


26. Por otra parte, en torno al impugnado decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Decreto por el que expide la Convocatoria de Consulta Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el actor se ostenta sabedor con dicha publicación, por tanto, tomando en cuenta el día de su publicación, el plazo de treinta días a que se ha hecho mención, transcurrió del veintitrés de noviembre de dos mil veinte al veinte de enero de dos mil veintiuno.(7)


27. En esas condiciones, siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de diciembre de dos mil veinte, tal como se advierte del sello que obra en el escrito de demanda, resulta oportuna respecto a los decretos impugnados.


28. TERCERO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal,(8) el Instituto Nacional Electoral, es uno de los órganos que se encuentran legitimados para promover controversia constitucional.


29. Por su parte, de los artículos 10, fracción I;(9) y 11, primer párrafo,(10) de la ley reglamentaria se desprende que tendrá el carácter de actor, la entidad, Poder u órgano que la promueva y deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


30. En el presente asunto, la demanda de controversia constitucional fue promovida en representación del Instituto Nacional Electoral, por E.J.M., en su carácter de secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral; quien acreditó su personalidad con la copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de seis de febrero de dos mil veinte, por el que se aprueba su designación como titular de la Secretaría Ejecutiva del instituto, que acompañó a su escrito de demanda.


31. Por su parte, el artículo 51, punto 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(11) establece que corresponde al secretario ejecutivo representar legalmente al instituto. En consecuencia, se reconoce personalidad a E.J.M. quien suscribió la demanda y se concluye que cuenta con las facultades necesarias para representar al Instituto Nacional Electoral, por lo que el actor cuenta con la legitimación necesaria en la presente controversia constitucional.


32. CUARTO.—Legitimación pasiva. En el acuerdo admisorio de veinte de diciembre de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo (Cámara de Diputados y de Senadores) y Ejecutivo Federal, al respecto, se tiene que:


33. Poder Ejecutivo Federal. El Poder Ejecutivo Federal es representado por J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento y sus atribuciones para representar en juicio a dicho Poder Ejecutivo están previstas en el artículo 43, fracciones I y X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.(12)


34. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. La Cámara de Diputados es representada por D.M.S.R., en su carácter de presidenta de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de dos de septiembre de dos mi veinte, en la que consta la elección y toma de protesta de su cargo y sus atribuciones para representar en juicio a dicha Cámara, están previstas en el artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General.(13)


35. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La Cámara de Senadores es representada por O.E.R.A., en su carácter de presidente de la mesa directiva para el tercer año de ejercicio de la Sexagésima Cuarta Legislatura, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la junta de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en donde se le eligió con dicho carácter y sus atribuciones para representar en juicio a dicha Cámara, están previstas en el artículo 67, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso General.(14)


36. Asimismo, debe precisarse que dichas autoridades cuentan con legitimación pasiva conforme lo establece el inciso l) fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, ya que a ellos se les atribuye los actos impugnados en el presente asunto.


37. QUINTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo Federal, sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria; pues considera que es inexistente el acto materia de la controversia, consistente en la omisión de entregar los recursos necesarios para la realización de la consulta popular.


38. Lo anterior, pues considera que no se desprende una obligación para el Congreso de la Unión de establecer en la convocatoria de la consulta popular, los recursos que deberán entregarse al instituto actor o que deba crearse una partida especial para cubrir las erogaciones respectivas.


39. Asimismo, considera que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo, en términos de lo previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con los numerales 105, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la referida ley reglamentaria; toda vez que el instituto accionante, promueve la controversia constitucional con el fin de controvertir una supuesta invasión de competencias a partir de la emisión de los decretos impugnados, al no asignarse los recursos necesarios y suficientes para llevar a cabo la Consulta Popular; sin embargo, de la lectura de sus argumentos no se acredita ninguna violación o afectación a las esferas competenciales.


40. A juicio de esta Primera Sala deben desestimarse las causas de improcedencia, invocadas por el Poder Ejecutivo Federal, relativas a la inexistencia del acto materia de la controversia, consistente en la omisión de entregar los recursos necesarios para la realización de la consulta popular y la falta de interés legítimo; ya que del análisis de la demanda de controversia constitucional se advierte que el actor sí aduce una afectación a su esfera competencial en tanto los actos impugnados le impiden llevar a cabo de manera correcta las funciones que en tratándose de consulta popular, se le confieren en la fracción VIII del artículo 35 de la Carta Fundamental, señalando que dentro de la esfera de los demandados se encuentra el ejercicio de diversas competencias que no se atendieron al momento de emitir los decretos impugnados.


41. Sin embargo, el estudio relativo a si en efecto existe la omisión que se acusa, con base en las facultades que las normas constitucionales y legales les confieren a los demandados y al actor, es precisamente la materia de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(15) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


42. Por otra parte, la Cámara de Senadores señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria, pues en el caso no tiene el carácter de parte, toda vez que, respecto de la omisión que se reclama (de establecer en los decretos reclamados los mecanismos respectivos que garanticen el sustento presupuestario), no cuenta con atribuciones para mandatar a la Cámara de Diputados y/o Ejecutivo Federal para que provean los recursos necesarios para la organización de la consulta popular por parte del Instituto Nacional Electoral, pues la asignación o etiqueta de recursos económicos dentro del presupuesto de egresos de la Federación, son actos que se encuentran fuera de su esfera de competencia, por lo que, si no puede emitir los actos cuya emisión se reclama, tampoco puede ser señalada como parte demandada en la presente controversia constitucional, pues en la aprobación y emisión del presupuesto, no participa la Cámara de Senadores, al ser una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


43. Tal manifestación también debe desestimarse, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tienen la calidad de demandado la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, en el caso no se debe olvidar que la omisión de la que se acusa a las Cámaras del Congreso de la Unión se actualiza precisamente con la emisión de los decretos impugnados, emitidos por ésta; de ahí que, toda vez que se aduce que dicho Congreso se encuentra obligado legalmente a satisfacer las exigencias que se le demandan, en los que aquélla participó, es por ello que debe ser llamada a juicio, con el objeto de brindarle la oportunidad de defender tales actos.


44. No obstante ello, la determinación respecto a quién corresponden las facultades que se aducen omitidas en la emisión de los decretos impugnados, es nuevamente una cuestión vinculada íntimamente con el fondo y, por ello, debe desestimarse en términos de la tesis de jurisprudencia invocada.


45. En lo conducente, es aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 104/2004,(16) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR."


46. SEXTO.—Estudio de fondo. El Instituto Nacional Electoral señala, en esencia, que el Congreso de la Unión al emitir el decreto por el que se expide la convocatoria de consulta popular –y, por ende, también el decreto que reformó su entrada en vigor–, violan su autonomía constitucional y presupuestaria, toda vez que no previó los recursos necesarios y suficientes para que el instituto actor lleve a cabo sus funciones establecidas en el artículo 35, fracción VIII, en relación con el diverso 41 de la Constitución Federal, pues fueron omisos en hacer dicho señalamiento, dejando al instituto actor en una imposibilidad de cumplir con sus funciones constitucionales, bajo un constante sometimiento de su autonomía constitucional a la voluntad del Poder Legislativo.


47. Destaca que, el instituto actor reclama del Congreso de la Unión la emisión de los decretos aludidos debido a que los emitió "sin proveer la suficiencia presupuestaria para el adecuado y autónomo ejercicio de la función electoral", es decir, se trata de un acto de naturaleza omisiva respecto de las cuales este Tribunal Pleno ya ha señalado en diversos precedentes,(17) que, en contra de este tipo de actos, sí procede la controversia constitucional.


48. Como lo precisó el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 14/2005;(18) en un Estado Federal, el principio de división funcional del poder se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas a los órganos del Estado; en este sentido, el principio que cierra la posibilidad de actuación de las autoridades dentro del ordenamiento jurídico es que todo aquello que no se encuentra expresamente facultado para las autoridades se encuentra prohibido y que las autoridades sólo pueden realizar los actos dictados sobre bases expresas previstas en el ordenamiento y, en particular, en la Constitución.


49. Este sistema competencial establecido en la Constitución, se expresa positivamente de varias maneras: existen prohibiciones expresas, que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; existen competencias de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida y, finalmente, existen competencias de ejercicio obligatorio, en donde el órgano del Estado se encuentra obligado a ejercer la competencia establecida en la Constitución.


50. Las facultades o competencias de ejercicio potestativo son aquellas en las que dichos órganos, pueden decidir si las ejercen o no, y en qué momento lo harán; por otro lado, las facultades o competencias de ejercicio obligatorio son aquellas a las que el orden jurídico adiciona un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizarlas; de ahí que, en caso de que no se realicen, el incumplimiento trae aparejada una sanción. En este tipo de competencias, el órgano no tiene la opción de decidir si actúa o no en cierto sentido.


51. Atendiendo a esta clasificación (competencias o facultades de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo), es necesario considerar las posibilidades de no ejercicio de las mismas, lo cual se traduce en omisiones.


52. Ahora, tratándose de omisiones legislativas señaló que claramente existen solamente dos opciones en relación con el no ejercicio de las competencias concedidas a los órganos legislativos: por un lado, se puede dar una omisión absoluta por parte del órgano legislativo del Estado, en donde éste simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido, ni ha externado normativamente ninguna voluntad para hacerlo, de ahí que la misma siga siendo puramente potencial; por otro lado, el órgano legislativo puede haber ejercido su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. En este último caso nos encontramos frente a omisiones relativas en cuanto al ejercicio de la competencia establecida constitucionalmente.


53. De lo anterior, se aprecia que, tratándose de omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, éstas se pueden clasificar de la siguiente manera:


• Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio;


• Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio;


• Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo;


• Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo.


54. Así, tendremos una omisión legislativa absoluta en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley determinada, y no la haya expedido.(19)


55. Por otro lado, estaremos en presencia de una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste la emita teniendo la obligación o un mandato relativo a la expedición de cierta ley, pero lo haga de manera incompleta o deficiente.(20)


56. Por omisiones legislativas absolutas en competencias de ejercicio potestativo, podemos comprender aquellas en las que el órgano legislativo decide no actuar, debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga.


57. En el caso de las omisiones legislativas relativas en competencias de ejercicio potestativo, estaremos ante ellas cuando el órgano legislativo decida hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley, lo haga de manera incompleta o deficiente.


58. Retomando tales consideraciones esta Primera Sala ha sostenido que, pueden identificarse al menos tres tipos de omisiones, entendidas respecto a actos en general, en función del ámbito de competencia de las autoridades a las que se atribuye el incumplimiento de un deber: omisiones administrativas, omisiones judiciales y omisiones legislativas. Dentro de las omisiones legislativas puede a su vez distinguirse entre las omisiones legislativas absolutas y las relativas, las primeras se presentan cuando el órgano legislativo "simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido"; en cambio, las segundas ocurren cuando el "órgano legislativo ha ejercido su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral", impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.(21)


59. Asimismo, ha precisado que la simple inactividad no equivale a una omisión, pues para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.(22)


60. En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que el actor sostiene que los decretos impugnados son inconstitucionales, debido a que en ellos no se estableció lo relativo a proveerle los recursos necesarios a efecto de que pudiera ejercer las competencias que constitucionalmente le son conferidas en materia de consulta popular; por lo que, como se dijo aduce una omisión, la que puede calificarse relativa, en tanto que tal acto se acusa respecto de uno que sí fue emitido por el Congreso de la Unión, esto es los decretos por los que se emitió la convocatoria para la consulta popular y, se modificó su entrada en vigor, los cuales como ya se señaló, revisten la naturaleza de actos materialmente administrativos aun cuando fueron emitidos por órganos legislativos.


61. En ese sentido, a efecto de determinar si en principio existe el acto omisivo impugnado y si éste provoca por ello la invalidez constitucional o no de los decretos impugnados; debe atenderse al marco constitucional y legal que rige la consulta popular; siendo necesario en primer término reproducir los decretos impugnados:


62. El "Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular", emitido por el Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veinte, señala lo siguiente:


"El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 26, fracción VI, de la Ley Federal de Consulta Popular, decreta:


"Se expide la Convocatoria de Consulta Popular


"Convocatoria a consulta popular


"Artículo único. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 35, fracción VIII, apartados 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26, fracción VI, de la Ley Federal de Consulta Popular.


"Convoca


"A las y los ciudadanos de la República mexicana para que emitan su opinión en el proceso de consulta popular sobre ‘las acciones para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos’, la cual se llevará a cabo el domingo 1 de agosto de 2021, conforme a las siguientes:


"Bases


"Primera. Disposiciones generales.


"La organización, desarrollo, coordinación, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular estarán a cargo del Instituto Nacional Electoral, conforme a la metodología que apruebe, el cual será la única instancia calificadora.


"Segunda. Difusión.


"La difusión de la consulta popular se llevará a cabo en los tiempos y forma que determine la metodología aprobada por el Instituto Nacional Electoral, observando en todo momento lo dispuesto por el artículo 35, fracción VIII, apartado 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la sección tercera del capítulo III de la Ley Federal de Consulta Popular.


"Tercera. Pregunta de la consulta.


"¿estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes, con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?


"Sí estoy de acuerdo


"No estoy de acuerdo


"Cuarta. Ubicación e integración de mesas directivas de casilla.


"El Instituto Nacional Electoral determinará la ubicación de las casillas de la consulta popular, considerando, para ello, lugares de fácil acceso, así como su conformación e integración, los cuales deberán procurar la accesibilidad de adultos mayores y/o personas con alguna discapacidad.


"Asimismo, difundirá, por los medios que el propio instituto determine, el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla.


"Quinta. Jornada de la consulta popular.


"Apertura.


"La jornada de la consulta popular se realizará el domingo 1 de agosto de 2021, en un horario de 8:00 a 18:00 horas, dentro de las demarcaciones que determine el Instituto Nacional Electoral. A ella concurrirán todas las y los ciudadanos interesados en emitir su opinión.


"Cierre.


"Concluida la jornada de la consulta popular, el Instituto Nacional Electoral declarará el cierre de ésta y procederá a realizar el escrutinio y cómputo.


"Cuando por causas fortuitas o de fuerza mayor se impida el normal desarrollo de la jornada de la consulta popular, el Instituto Nacional Electoral, como órgano superior de dirección y única instancia calificadora, en el marco de sus atribuciones podrá suspender, de manera temporal o definitiva, el ejercicio en una o más mesas directivas de casilla, debiendo quedar asentado en el acta circunstanciada que al efecto se levante por personal del instituto facultado para ello.


"Sexta. Resultados de la consulta.


"La validación de los resultados de la consulta popular estará a cargo de la instancia calificadora.


"Séptima. Casos no previstos.


"Los casos no previstos en la presente convocatoria y en la metodología aprobada serán resueltos por el Instituto Nacional Electoral.


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Notifíquese la convocatoria contenida en el presente decreto al Instituto Nacional Electoral.


"Tercero. P. la convocatoria contenida en el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.


"Ciudad de México, a 22 de octubre de 2020. ..."


63. El "Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Decreto por el que expide la Convocatoria de Consulta Popular"; publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el cual señala lo siguiente:


"El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:


"Se reforma el artículo primero transitorio del Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2020.


"Artículo único. Se reforma el artículo primero transitorio del Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2020, para quedar como sigue:


"Transitorios


"Primero. El presente decreto y la Convocatoria de Consulta Popular que se expide entrarán en vigor el jueves 15 de julio de 2021, sin perjuicio de que el Instituto Nacional Electoral ejecute las acciones preparatorias necesarias para realizar la jornada de consulta popular.


"Segundo. a tercero. ...


"Transitorio


"Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Ciudad de México, a 19 de noviembre de 2020. ..."


64. De lo anterior, se advierte que el veintiocho de octubre de dos mil veinte el Congreso de la Unión, publicó el Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular, de conformidad con los artículos 35, fracción VIII, apartados 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26, fracción VI, de la Ley Federal de Consulta Popular, en la que convoca a las y los ciudadanos de la República Mexicana para que emitan su opinión en el proceso de consulta popular sobre "las acciones para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos", la cual debe llevarse a cabo el domingo uno de agosto de dos mil veintiuno, conforme a las bases establecidas (disposiciones generales, difusión, pregunta de la consulta, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, jornada, incluyendo apertura y cierre, así como los resultados de la consulta), indicando que dicho decreto entraría en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


65. Sin embargo, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, se publicó el diverso decreto por el que se reformó el artículo primero transitorio del Decreto por el que expidó la Convocatoria de Consulta Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veinte; señalando que el decreto y la Convocatoria de Consulta Popular entrarán en vigor el jueves quince de julio de dos mil veintiuno, sin perjuicio de que el Instituto Nacional Electoral ejecutara las acciones preparatorias necesarias para realizar la jornada de consulta popular. Decreto que entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


66. Ahora, a efecto de dar contestación a los argumentos planteados como punto inicial se considera relevante señalar que:


67. El artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


(Adicionado, D.O.F. 6 de junio de 2019)

"La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.


(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"...


(Reformada [N. de E. con los apartados que la integran], D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.


"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.


(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.


"Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.


"El instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.


"El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento: ..."


68. Por su parte, los artículos 30 y 31 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen lo siguiente:


"Artículo 30.


"1. Son fines del instituto:


"a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;


"b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;


"c) Integrar el Registro Federal de Electores;


"d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;


"e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales;


"f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;


"g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; y,


"h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.


"2. Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.


"3. Para el desempeño de sus actividades, el instituto y los organismos públicos locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El Servicio Profesional Electoral Nacional, tendrá dos sistemas, uno para el instituto y otro para los organismos públicos locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El instituto regulará la organización y funcionamiento de este servicio, y ejercerá su rectoría. El instituto ejercerá la rectoría del Sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se refiere el presente artículo.


"4. Adicionalmente, el instituto contará con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el estatuto a que se hace referencia en el párrafo anterior."


"Artículo 31.


"1. El instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.


"2. El patrimonio del instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta ley.


"3. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente ley.


"4. El instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa."


69. De los preceptos transcritos, se desprende que el Instituto Nacional Electoral, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores; y que dicho instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.


70. De igual manera, existe una reserva de ley respecto de las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales.


71. Dada la importancia de las elecciones como forma de expresión a través de la cual el pueblo ejerce su soberanía, esto se manifiesta a través de los comicios como una función pública a cargo del Estado por conducto de instituciones autónomas.


72. Puesto que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio, es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, resulta indispensable asegurar que las elecciones se lleven a cabo con transparencia e imparcialidad en beneficio de los ciudadanos y sus partidos políticos.


73. Consecuentemente, la operación e integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la organización de las elecciones, a saber, de la planeación, dirección, ejecución y control de todas las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral.


74. Como se advierte, el artículo 41 de la Constitución Federal permite identificar la naturaleza y fines del Instituto Nacional Electoral, y correlativamente permite distinguir claramente cuál es la autoridad electoral encargada de la organización de los procesos electorales, sus funciones y principios que la rigen.


75. Ahora bien, tomando en consideración esta amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomienda a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad; puede válidamente concluirse que, dada la propia y especial naturaleza del órgano electoral federal, creado para los fines señalados, es al que le corresponde la organización de las elecciones federales; así como, la organización y la realización de diversos mecanismos de participación ciudadana, entre los que se encuentra la consulta popular en términos de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Federal, que encomienda a dicho instituto las funciones referidas.


76. El Instituto Nacional Electoral es el organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones federales, las cuales se dividen en la elección del presidente de la República, Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, además de las elecciones locales en los Estados de la República y la Ciudad de México, en los casos que se prevén en el referido artículo 41 y en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.


77. Siendo el Instituto Nacional Electoral un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, debe ajustar su actuar a las estipulaciones contenidas en la Constitución General, así como de lo establecido en ley, pues como cualquier otro Poder, entidad u órgano del Estado Mexicano, debe actuar conforme a los postulados que consagra la Norma Fundamental y las leyes que de ella emanan, en atención al principio de supremacía constitucional.


78. Así, se destaca, que el Instituto Nacional Electoral, se encarga fundamentalmente de organizar las elecciones, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al voto libre, directo y secreto, tutelado en el artículo 35 de la Constitución Federal, en la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los ejercicios de consulta popular y revocación de mandato cuando así proceda, así como otras funciones esenciales, vinculadas con la materia electoral.


79. Teniendo como funciones, entre otras, contribuir al desarrollo de la vida democrática y, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; para lo cual, con autonomía debe elaborar su proyecto de presupuesto de egresos que debe enviar al Ejecutivo Federal para ser integrado al proyecto de presupuestos de egresos de la Federación, el cual es finalmente aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal;(23) con el objeto de integrar de manera debida su patrimonio y recursos para el ejercicio de sus funciones, contando para ello, con las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos de la Federación.


80. Ahora bien, en lo que al caso interesa, como se adelantó a efecto de determinar la existencia y constitucionalidad de la omisión que acusa el actor, respecto a los decretos impugnados; es menester analizar el marco constitucional y legal que regulan la consulta popular, en cuya realización intervienen, entre otros el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto Nacional Electoral y que está establecida en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Federal, el cual textualmente señala:


"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:


"...


(Reformado [N. de E. este párrafo], D.O.F. 20 de diciembre de 2019)

"VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:


(Adicionado [N. de E. con sus incisos], D.O.F. 9 de agosto de 2012)

"1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:


"a) El presidente de la República;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o,


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2019)

"c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.


[N. de E. pertenece al inciso C), D.O.F. 20 de diciembre de 2019]

"Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional competencia de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan, en los términos que determine la ley.


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2019)

"Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión;


(Adicionado, D.O.F. 9 de agosto de 2012)

"2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2019)

"3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el presupuesto de egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2019)

"4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.


"El instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares.


"Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia;


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2019)

"5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán el primer domingo de agosto;


(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y,


(Adicionado, D.O.F. 9 de agosto de 2012)

"7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción."


81. Del precepto constitucional se advierte, en lo que interesa, que las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de: 1) el presidente de la República; 2) el equivalente al 33% de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o, 3) los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al 2% de los inscritos en la lista nominal de electores. Además, agrega que la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión y que cuando la participación total corresponda, al menos al 40% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, su resultado será vinculatorio para los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales y para las autoridades competentes.


82. Señala, que no podrán ser objeto de consulta popular, entre otros, la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, ni las garantías para su protección; y, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.


83. Asimismo, que el Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados. Y promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de éstas.


84. Igualmente señala que durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; y que las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de la Constitución.


85. Cabe precisar que este ejercicio democrático fue establecido en la Constitución Federal, a partir del año dos mil doce y regulada por la ley en la materia, a partir de dos mil catorce; asimismo, que dicho precepto fue reformado para quedar con su redacción actual, mediante reforma de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, siendo relevante destacar, para la resolución de este asunto, transcribir el artículo quinto transitorio del decreto por el que se aprobaron las últimas reformas referidas, que a la letra dice:


"Quinto. El ejercicio de las atribuciones que esta Constitución le confiere al Instituto Nacional Electoral en materia de consultas populares y revocación de mandato, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes."


86. Por otra parte, como se adelantó, en dos mil catorce se emitió la Ley Federal de Consulta Popular, la cual es reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 referida(24) y, conforme a su artículo 2, tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares(25) y, su aplicación corresponde al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Federal Electoral –a quien corresponde la organización y desarrollo de la consulta popular– y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.(26)


87. El artículo 4 de la ley federal referida,(27) define a la consulta popular como un mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido, mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.


88. En ese sentido, la consulta popular es una modalidad del derecho humano de participación política de todos los ciudadanos del país, válida para cualquier tema que sea acorde con el sistema constitucional y democrático mexicano.


89. Ello es acorde con lo señalado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de uno de octubre de dos mil veinte, al resolver la revisión de la constitucionalidad de la materia de consulta popular 1/2020, en el que definió a la consulta popular como un derecho humano de carácter político de fuente constitucional y convencional, previsto en los artículos 35 constitucional, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite la participación ciudadana, la posibilidad de expresarse y decidir en un entorno democrático, así como la de opinar activamente en los asuntos públicos.


90. Siguiendo, con el desarrollo legal del procedimiento de consulta popular, en el caso que nos ocupa, esto es, en el supuesto de que la consulta popular sea solicitada por el presidente de la República; deben destacarse los siguientes artículos:


"Artículo 13. La petición de consulta popular podrá presentarse ante las Cámaras del Congreso según corresponda, en términos de esta ley, a partir del uno de septiembre del segundo año de ejercicio de cada Legislatura y hasta el quince de septiembre del año previo al en que se realice la jornada electoral federal."


"Artículo 16. El presidente de la República sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular. ..."


"Artículo 17. La solicitud de petición de consulta popular que realice el presidente de la República, podrá ser presentada en cualquiera de las Cámaras del Congreso."


"Artículo 19. El presidente de la República y los legisladores federales, podrán retirar su solicitud de consulta popular hasta antes de que se publique la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación. Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo establecido en el artículo 13 de esta ley."


Sección quinta

Del procedimiento para la convocatoria


"Artículo 26. Cuando la petición de consulta popular provenga del presidente de la República, se seguirá el siguiente procedimiento:


"I. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Origen dará cuenta de la misma y la enviará directamente a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta formulada para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;


"II. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:


"a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.


"b) Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.


"c) Notificar a la Cámara de Origen su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita;


"III. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Origen, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;


"IV. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Origen, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria y turnará la petición a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;


"V. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso; en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y,


"VI. Aprobada la petición por el Congreso, éste expedirá la convocatoria de la consulta popular mediante decreto, la notificará al instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 30. La convocatoria de consulta popular deberá contener:


"I.F. legales aplicables;


"II. Fecha de la jornada electoral federal en que habrá de realizarse la consulta popular;


"III. Breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia nacional que se somete a consulta;


"IV. La pregunta a consultar; y,


".L. y fecha de la emisión de la convocatoria."


"Artículo 31. La convocatoria que expida el Congreso deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación."


91. De los que se tiene que la petición que realice el Ejecutivo Federal deberá presentarse ante cualquiera de las Cámaras del Congreso, a partir del uno de septiembre del segundo año de ejercicio de cada Legislatura y hasta el quince de septiembre del año previo al en que se realice la jornada electoral federal, sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular, pudiendo retirar la solicitud hasta antes de que se publique la convocatoria.


92. Asimismo, dicha petición, deberá seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 26, del que destaca que:


a) El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Origen dará cuenta de ella y la enviará directamente a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta formulada para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;


b) Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y realizar las modificaciones conducentes a la pregunta y, la notificará a la Cámara de Origen dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita;


c) Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Origen, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria y turnará la petición a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen; el cual deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso; en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y,


d) Aprobada la petición por el Congreso, éste expedirá la convocatoria de la consulta popular mediante decreto, la notificará al instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


93. Precisándose en el artículo 30 que la convocatoria de consulta popular deberá contener: 1 fundamentos legales aplicables; 2 la fecha de la jornada electoral federal en que habrá de realizarse la consulta popular; 3 una breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia nacional que se somete a consulta; 4 la pregunta a consultar, y el lugar y fecha de la emisión de la convocatoria. Asimismo, que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


94. Ahora, de conformidad con el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución, es el Instituto Nacional Electoral el responsable del ejercicio de la función estatal de organización difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de las consultas populares, incluida, la de llevar a cabo la promoción de su participación.


95. En el mismo sentido, en el "Capítulo III" relativo a las atribuciones del Instituto Federal Electoral en materia de consulta popular, "sección segunda", de la organización de la Consulta Popular, artículos 35 a 39 de la Ley Federal de Consulta Popular,(28) se establece que la organización de la consulta popular por parte del Instituto Nacional Electoral se realiza una vez que el Congreso notifica la convocatoria y que el secretario ejecutivo hace del conocimiento del Consejo General. De esta forma el Instituto Nacional Electoral como organismo autónomo tiene a su cargo en forma directa la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular.


96. De todo lo anterior, se advierte que no existe ni constitucional ni legalmente una obligación dirigida al Congreso de la Unión demandado, para que al emitir el decreto que contiene la Convocatoria a la Consulta Popular, establezca o determine los recursos económicos con los que el Instituto Nacional Electoral deberá llevar a cabo sus funciones constitucionales en materia de consulta popular, esto es la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados, de la consulta popular y menos aún que deba hacerlo al establecer o reformar la vigencia del decreto respectivo; por lo que es inexistente la omisión que se aduce por el actor, en la emisión de los decretos impugnados e infundados los conceptos de invalidez esgrimidos al respecto.


97. En efecto, en el caso del que deriva el presente asunto, se advierte que conforme a la Constitución y a la ley reglamentaria en la materia, mediante escrito presentado el quince de septiembre de dos mil veinte, ante la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, fracción I, de la Ley Federal de Consulta Popular, presentó petición de consulta popular "a fin de preguntar al pueblo de México sobre el asunto de trascendencia nacional que se describe ..."(29)


98. Por oficio DGPL/1P3A-1677 de quince de septiembre de dos mil veinte, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, remitió la solicitud de consulta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que resolviera sobre su constitucionalidad. Luego, por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo a la revisión de la constitucionalidad de la materia de la consulta popular, la que fue registrada bajo el expediente 1/2020; misma que fue resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de uno de octubre de dos mil veinte, en el sentido de que es constitucional la materia de consulta popular, modificando la pregunta propuesta a efecto de ajustarla a los requisitos legales exigibles,(30) cuyos puntos resolutivos fueron notificados a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el mismo día.


99. Una vez notificada la determinación de la Suprema Corte, el Congreso de la Unión continuó con el procedimiento previsto legalmente,(31) concluyendo con la aprobación de dictamen correspondiente por el Congreso de la Unión y, con fundamento en el aludido artículo 26, fracción VI, se emitió el decreto mediante el cual se expidió la Convocatoria de la Consulta Popular, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veinte y fue notificada al instituto actor por Oficio D.G.P.L. 64-II-8-4340, de veintidós de octubre de dos mil veinte, el veintiséis de octubre de dos mil veinte;(32) mismo que se impugna en este asunto, en unión con el decreto que reformó el artículo primero transitorio del decreto que contiene la convocatoria y, cuyo contenido se ha precisado anteriormente.


100. En ese sentido, como se dijo, son infundados los conceptos de invalidez del instituto actor, en los que esencialmente sostiene que el Congreso de la Unión al emitir el Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular, viola su autonomía constitucional y presupuestaria, toda vez que no previó los recursos necesarios y suficientes para que el instituto llevara a cabo sus funciones relacionadas con la consulta popular; ello debido a que, se insiste, ni la Constitución Federal ni la Ley Federal de Consulta Popular, prevén que el Congreso de la Unión al momento en que expida la Convocatoria de Consulta Popular, deba proveer el presupuesto que el Instituto Nacional Electoral requiera para llevar a cabo la consulta.


101. Por el contrario, como lo reconoce el instituto actor, el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, señala que las atribuciones conferidas al Instituto Nacional Electoral en materia de consultas populares y revocación de mandato, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes; lo que revela que es el propio instituto actor quien debe prever la inclusión en el anteproyecto de presupuesto de egresos que envíe al Ejecutivo Federal, para que éste, a su vez lo incluya en el proyecto de presupuesto de egresos completo que remita a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en términos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal.


102. De lo que se tiene que, si bien es cierto que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión debe aprobar recursos suficientes para que el INE en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 35, fracción VIII, de la Norma Fundamental, pueda llevar a cabo de manera completa y satisfactoria las consultas populares; también lo es que, corresponde al propio instituto presentar la propuesta que se envíe a la Cámara, ya que es el órgano técnico y especializado en la organización y ejecución de los procesos democráticos en el país y, por ende, tiene la posibilidad de determinar de manera precisa y con rigor técnico los recursos económicos que requiere para realizar tales funciones que constitucionalmente se le confirieron.


103. En ese sentido, el instituto debe prever –en los casos que ello sea posible–, el desarrollo de las obligaciones constitucionales, en materia de consultas populares, conforme a las disposiciones aplicables a la materia y, enviar el proyecto de presupuesto respectivo para que sea la Cámara de Diputados quien en última instancia y en definitiva apruebe el presupuesto que le corresponde para llevar a cabo tal encomienda.


104. Ahora, si bien es cierto que el instituto al momento de elaborar y aprobar su anteproyecto de presupuesto anual puede no tener la plena certeza de que la consulta popular, propuesta por alguno de los legitimados para ello, se llevará en realidad a cabo, debido a que no se hubiesen agotado los distintos trámites a que se refiere la fracción VIII del artículo 35 constitucional y su ley reglamentaria (como ocurrió en el caso concreto en el que el actor aduce que hacía falta la calificación de la pregunta propuesta por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la emisión de la convocatoria); lo cierto es que, el instituto puede elaborar de manera precautoria el presupuesto respectivo e incorporarlo al anteproyecto que envíe, para el caso en el que exista una determinación favorable por parte de este Ato Tribunal y se finalice el procedimiento respectivo de manera afirmativa (como en el caso ocurrió); para el efecto de que, la Cámara de Diputados al momento del análisis de tal propuesta y ya contando con los elementos necesarios para saber si se llevará o no la consulta popular, apruebe o no el presupuesto solicitado para ese rubro en particular.


105. Lo que no podría realizarse, sólo en el caso de que efectivamente, al momento de aprobar y enviar su anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal, no se tuviera conocimiento alguno, de que pudiera existir una consulta popular.


106. En el caso, según se señala en la demanda presentada, el instituto actor tenía conocimiento de que el presidente de la República había presentado ente la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, una petición de Consulta Popular y que se encontraba en revisión su constitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en este sentido, debió prever la probable activación de sus facultades constitucionales sin condicionarlas a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera total.


107. En efecto, acorde con la autonomía e independencia funcional y financiera del instituto, que radica en que ningún otro Poder puede decidir sobre el funcionamiento del órgano con autonomía constitucional, ni en el manejo de sus finanzas, con independencia de que esté sujeto a la rendición de cuentas; si bien su presupuesto queda sujeto a la aprobación legislativa, lo cierto es que, en atención a su autonomía e independencia le compete al instituto presentar su anteproyecto de presupuesto y, en su caso, incluir el presupuesto para la realización de la consulta popular, pues aun y cuando la referida consulta se encuentre sub júdice, debe presupuestarlo de manera precautoria en el anteproyecto respectivo.


108. En el caso, de las constancias de autos se advierte que:


• El veintiséis de agosto de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG236/2020, que contiene el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal de 2021, por un monto total de $20,463'797,958.00 (Veinte mil cuatrocientos sesenta y tres millones, setecientos noventa y siete mil, novecientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.); distribuidos de la manera siguiente:


Ver monto 2

• El quince de septiembre de dos mi veinte, el presidente de la República formuló su solicitud de consulta popular para llevar a juicio a los últimos cinco expresidentes, por lo que en términos del numeral 3o. de la fracción VIII, del artículo 35 constitucional, conoció esta Suprema Corte de Justicia, sobre el análisis de su constitucionalidad.


• El primero de octubre de dos mil veinte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la revisión de constitucionalidad de la materia de consulta popular 1/2020, determinó que la materia de consulta popular era constitucional; sin embargo, modificó el planteamiento de la pregunta original.


• El veintiocho de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el "Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular", misma que entraría en vigor al momento de su publicación. Sin embargo, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el Legislativo determinó reformar el decreto en la parte conducente a la fecha de su vigencia, estableciéndose ésta para el quince de julio de dos mil veintiuno, ello con el propósito de no generar la suspensión de la difusión de los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, prevista en el párrafo tercero del apartado 4o. de la fracción VIII, del artículo 35 de la Constitución Federal.


• Mediante oficios INE/PC/238/2020, INE/PC/239/2020 e, INE/PC/241/2020, todos de veintiocho de octubre de dos mil veinte, con sellos de acuse de recibido de veintinueve y treinta de octubre de la referida anualidad, el consejero presidente del INE hizo del conocimiento del presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y presidenta de la Mesa Directiva, ambos de la Cámara de Diputados, así como al titular del Ejecutivo Federal, en cumplimento de los puntos de acuerdo segundo y tercero del Acuerdo INE/CG554/2020, el referido acuerdo, relativo a la propuesta de solicitud de recursos adicionales al anteproyecto de presupuesto del instituto para la realización de la Consulta Popular el uno de agosto de dos mil veintiuno, con el objeto de solicitar sea considerada en la aprobación del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021.


• El trece de noviembre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el referido Acuerdo INE/CG554/2020 del Consejo General de INE por el que se aprueba la propuesta de recursos adicionales al anteproyecto de presupuesto del INE, para la realización de la Consulta Popular el primero de agosto de dos mil veintiuno, con el objeto de solicitar a la Cámara de Diputados sea considerada en la aprobación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2021 y se adicione un monto total de $1,499'392,669.67 (un mil cuatrocientos noventa y nueve millones, trescientos noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos 67/100 M.N.).


• Como hecho notorio, se advierte que el treinta de noviembre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, conforme al cual al instituto actor se le aprobó la cantidad de $26,819'801,594.00 (veintiséis mil ochocientos diecinueve millones, ochocientos un mil, quinientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.).


109. De lo anterior, se tiene que, si bien el instituto solicitó recursos adicionales al anteproyecto de presupuesto del Instituto Nacional Electoral, para la realización de la Consulta Popular, solicitando que fueran tomados en cuenta al aprobar el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021; lo cierto es que, al emitirse el presupuesto de egresos referido no se incluyó un rubro específico al respecto, por lo que podría entenderse que existió una negativa tácita a la solicitud elevada por el INE a la Cámara de Diputados, precisamente para la aprobación de dicho presupuesto.


110. En ese sentido, el actor debió impugnar la aprobación del presupuesto de egresos y el monto que le fue asignado, ya que en su caso, ésa era la determinación que le pudiera afectar; sin embargo, no impugnó tal presupuesto y, por ende, para esta Sala no es posible analizar la constitucionalidad de dicho presupuesto, dado que ni aun atendiendo a la suplencia de la queja que existe en este medio de control constitucional es posible analizar un acto que no fue impugnado, dado que la suplencia de la queja no llega al extremo de variar los actos impugnados por el actor y, tener como impugnados actos que no lo son.


111. Aunado a ello, se hace evidente para esta Primera Sala que, como lo reconoce el propio instituto actor en su demanda, el Consejo General del instituto aprobó por el anteproyecto de presupuesto del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal de 2021, por un monto total de $20,463'797,958.00 (veinte mil cuatrocientos sesenta y tres millones, setecientos noventa y siete mil, novecientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.); sin embargo, en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, se le aprobó la cantidad de $26,819'801,594.00 (veintiséis mil ochocientos diecinueve millones, ochocientos un mil, quinientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.), es decir un excedente de $6,356'003,636.00 (seis mil trescientos cincuenta y seis millones, tres mil, seiscientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).


112. Bajo estas consideraciones, y al no existir disposición ni expresa ni tácita que ordene al Congreso de la Unión que al momento en que expida la Convocatoria de Consulta Popular, deba proveer el presupuesto que el Instituto Nacional Electoral requiera para llevar a cabo la Consulta Popular, ni haberse advertido violación a la autonomía constitucional y presupuestaria del Instituto Nacional Electoral con la emisión de los actos impugnados; lo procedente es reconocer la validez del "Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular", emitido por el Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veinte; así como el "Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Decreto por el que expide la Convocatoria de Consulta Popular", publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil veinte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del "Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular", emitido por el Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veinte; así como el "Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Decreto por el que expide la Convocatoria de Consulta Popular", publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil veinte.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y de los Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quienes precisaron que están con el sentido, pero con salvedad en algunas consideraciones, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 23/99 y P./J. 82/99 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IX, abril de 1999, página 256; y X, agosto de 1999, página 568, con números de registro digital: 194260 y 193445, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. XVII/2018 (10a.) y 1a. XVIII/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo I, marzo de 2018, páginas 1092 y 1107, con números de registro digital: 2016418 y 2016428, respectivamente.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(Reformado [N. de E. este párrafo], D.O.F. 11 de marzo de 2021)

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

(Reformado, D.O.F. 11 de marzo de 2021)

"l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión."


2. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

"...TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


4. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 23/99, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general."


5. Como se advierte de los anexos enviados por el Instituto Nacional Electoral, los cuales se encuentren agregados en el expediente principal.


6. A dicho plazo deben descontársele los días treinta y uno de octubre, uno, siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, así como el cinco y seis de diciembre de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o., y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece. Asimismo, del cómputo relativo deberá descontarse el día dos de noviembre, por suspensión de labores acordadas por el Tribunal Pleno.


7. A dicho plazo deben descontársele los días veinte, veintiuno y veintidós de noviembre, que precedieron al cómputo respectivo; así como veintiocho y veintinueve de noviembre; cinco, seis, doce, trece, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; uno, dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de enero de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia."


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo 51.

"1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:

"a) Representar legalmente al instituto."


12. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"I. Dar apoyo técnico jurídico al presidente de la República en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


13. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:

"...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


14. "Artículo 67.

"1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:"


15. De texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


16. De texto: "Conforme a los artículos 3o., fracción I, inciso a), 8o., 12, 16, 18, 31, fracción I y 32, fracción XXXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, de la cual forma parte la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular, entre otras atribuciones, tiene la de refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador expida o promulgue, para que sean obligatorios, así como la de administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado. En esa virtud, el secretario general de Gobierno del Estado de San Luis Potosí tiene legitimación pasiva para comparecer en controversia constitucional conforme a los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues está obligado legalmente a satisfacer, autónomamente, las exigencias que se le demandan respecto del refrendo de los decretos del gobernador del Estado y su publicación." Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 1817.


17. Registro digital: 193445. Instancia: Pleno. Tesis: P./J. 82/99. Jurisprudencia: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES. De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, Poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."

Así como la controversia constitucional 46/2002, fallada por mayoría de siete votos, en sesión de diez de marzo de dos mil cinco, y la controversia constitucional 80/2004, fallada por mayoría de siete votos, en sesión de catorce de julio de dos mil cinco.


18. Resuelta por unanimidad de 10 votos el 3 de octubre de 2005.


19. Respecto de este tipo de omisiones, esta Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre ellas en las diversas controversias constitucionales 363/2001, 326/2001, 46/2002 y 80/2004.


20. Respecto de este tipo de omisiones, este Alto Tribunal ha conocido de ellas al resolver la controversia constitucional 25/98.


21. Registro digital: 2016418. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Tesis: 1a. XVII/2018 (10a.). "CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD. Desde un punto de vista conceptual, la simple inactividad no equivale a una omisión. En el ámbito jurídico, para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación. En este sentido, las autoridades no sólo pueden afectar a los ciudadanos a partir de la realización de actos positivos, sino también a través de actos negativos u omisiones." (Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H. quienes formularon voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: J.I.M.S. y A.B.Z..


22. Registro digital: 2016428. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Tesis: 1a. XVIII/2018 (10a.). "TIPOS DE OMISIONES COMO ACTOS DE AUTORIDAD PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO. Pueden identificarse al menos tres tipos de omisiones en función del ámbito de competencia de las autoridades a las que se atribuye el incumplimiento de un deber: omisiones administrativas, omisiones judiciales y omisiones legislativas. Dentro de las omisiones legislativas puede a su vez distinguirse entre las omisiones legislativas absolutas y las relativas. Ahora, según lo resuelto por el Pleno en la controversia constitucional 14/2005, las primeras se presentan cuando el órgano legislativo ‘simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido’; en cambio, las segundas ocurren cuando el ‘órgano legislativo [ha] ejercido su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes’." (Amparo en revisión 1359/2015. Referido en la nota que antecede)


23. "Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

"...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"IV. Aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

(Reformado, D.O.F. 30 de julio de 2004)

"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase décimo quinto transitorio del decreto que modifica la Constitución.

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

(Reformado, D.O.F. 6 de diciembre de 1977)

"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.

"...

(Reformado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven."


24. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social; y de observancia en el orden federal."


25. "Artículo 2. La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares."


26. "Artículo 3. La aplicación de las normas de esta ley corresponde al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.

"En el caso del Instituto Federal Electoral, la organización y desarrollo de la consulta popular será responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y Juntas Ejecutivas Locales y D. que correspondan."


27. "Artículo 4. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.

"Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular exclusivamente cuando la consulta coincida con la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."


28. "Artículo 35. El instituto es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las consultas populares y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta ley y del código."

"Artículo 36. Una vez que el Congreso notifique la convocatoria al instituto, el secretario ejecutivo lo hará del conocimiento del Consejo General en la siguiente sesión que celebre."

"Artículo 37. Al Consejo General del instituto le corresponde:

"I. Aprobar el modelo de las papeletas de la consulta popular;

"II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la consulta popular; y,

"III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las consultas populares."

"Artículo 38. A la Junta General Ejecutiva del instituto le corresponde:

"I.S. el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de consultas populares, y

"II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable, o le instruya el Consejo General o su presidente."

"Artículo 39. El instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de consultas populares."


29. "El suscrito, A.M.L.O., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la Ley Federal de Consulta Popular en su capítulo II, artículo 12, fracción I, presento formalmente a ustedes la siguiente petición de consulta popular para la jornada electoral que habrá de celebrarse el domingo 6 de junio de 2021 o en la fecha que establece el recién reformado artículo 35 de la Constitución, a fin de preguntar al pueblo de México sobre el asunto de trascendencia nacional que se describe y fundamenta en la siguiente

"Exposición de motivos

"...

"Pregunta de la consulta popular

"En consecuencia y en cumplimiento a la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Consulta Popular, propongo la siguiente pregunta:

"¿Está de acuerdo o no con que las autoridades competentes, con apego a las leyes y procedimientos aplicables, investiguen, y en su caso sancionen, la presunta comisión de delitos por parte de los ex presidentes C.S. de Gortari, E.Z.P. de León, V.F.Q., F.C.H. y E.P.N. antes, durante y después de sus respectivas gestiones?"


30. "PRIMERO.—Es constitucional la materia de consulta popular a que este expediente se refiere.

SEGUNDO.—La pregunta aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto en el artículo 26, fracción II, de la Ley Federal de Consulta Popular, es la siguiente: "¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes, con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos, encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?"


31. Según se desprende de los tomos I y II del cuaderno de pruebas presentadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


32. Como se advierte de los anexos enviados por el Instituto Nacional Electoral, los cuales se encuentren agregados en el expediente principal.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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