Ejecutoria num. 21/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Eduardo Medina Mora I.
EmisorPleno
Fecha de publicación26 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, 437

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.L.V..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno mediante buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta M.d.R.P.I., promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, publicadas en el Periódico Oficial del referido Estado el veintiocho de diciembre de dos mil veinte; señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las mencionadas normas al Congreso y al Gobernador Constitucional de la citada entidad federativa.


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La accionante estimó violados los artículos 1o. 4o., 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


3. Asimismo, expuso como argumentos de invalidez los que, en esencia, se sintetizan a continuación:


4. Primero. Los artículos 11 a 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, ambas de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, resultan violatorios de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, en los términos que se explican a continuación:


a) Las disposiciones impugnadas establecen que son sujetos de los derechos por el servicio de alumbrado público, las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de predios que se beneficien directa o indirectamente de ese servicio; y, al efecto, fijan diversas cuotas mensuales dependiendo del destino que se otorgue a los predios, a saber, doméstico, comercial, de servicios o industrial.


b) Tratándose de los derechos por prestación de servicios, las tarifas deben determinarse con base en el costo que representa al Estado su prestación; empero, las normas impugnadas prevén las tarifas por derechos de alumbrado público tomando en consideración el uso o destino de los predios (domésticos, comercio, servicio, industria o baldío), lo que revela que toman en consideración elementos ajenos al costo real del servicio.


c) El hecho de que las tarifas por concepto de derechos de alumbrado público estén fijadas a partir del destino de los predios implica que, en realidad, atienden a la capacidad económica de las personas, lo que implica una violación al principio de proporcionalidad tributaria.


d) Además, esa forma de designar las tarifas implica una violación al principio de equidad tributaria, porque no se cobra el mismo monto a todas las personas aun cuando reciben el mismo servicio, sino que se genera una individualización atendiendo al uso que cada contribuyente dé al inmueble del que es propietario o poseedor.


e) Por la forma en que se encuentra configurado el derecho, podría darse el caso de que una misma persona pague más de una vez la tarifa establecida, si resulta propietaria o poseedora de más de un predio, lo que resulta incongruente con la naturaleza del servicio de alumbrado público que busca beneficiar a la comunidad y no a algunas personas en particular.


f) Cita como precedentes las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad 28/2019 y 21/2020, en las que se declaró la invalidez de diversas normas municipales que basaban el pago de derechos por el servicio de alumbrado público en elementos no relacionados con el costo que genera la prestación del servicio.


5. Segundo. El artículo 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, vulnera los derechos a la libertad de reunión y a la privacidad o intimidad previstos en los numerales 9 y 16 de la Constitución General, conforme a los razonamientos siguientes:


a) La indicada disposición establece el pago de derechos por permiso para eventos particulares celebrados en salones sociales –bodas, XV años, bautizos, etcétera–, lo que constituye una intrusión excesiva y desproporcionada en la vida privada de las personas.


b) Es admisible que se exijan permisos para la operación de los salones en los que se realicen eventos sociales, pero no permisos para la realización del evento en sí mismo, porque constituye una medida arbitraria y restrictiva de los derechos de reunión y vida privada.


c) El gobierno local no puede condicionar la práctica de actividades que, conforme a la Constitución Federal, pueden ser realizarse libremente por los individuos, a una autorización o permiso, por lo que el pago de derechos para la celebración de reuniones privadas constituye una injerencia arbitraria por parte de la autoridad municipal.


d) Cita como precedentes las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad 34/2019 y 95/2020.


6. TERCERO.—Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la que correspondió el expediente 21/2021 y designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


7. Por auto de ocho de febrero del mismo año, el Ministro instructor admitió la acción referida, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó para que en el término de quince días hábiles rindieran sus respectivos informes.


8. CUARTO.—Informe de las autoridades. Fue rendido en los términos siguientes:


9. A. El Congreso del Estado de Baja California rindió su informe, el cual, por proveído del Ministro instructor de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, fue declarado extemporáneo –ya que el auto admisorio fue notificado a dicha autoridad legislativa, por conducto del despacho diligenciado por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California en auxilio de las labores de este Alto Tribunal, el diecisiete de febrero del mismo año;(1) mientras que el escrito respectivo, enviado a través de una empresa de paquetería privada el doce de marzo de la indicada anualidad, fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el dieciocho de marzo siguiente–.


10. B. El gobernador del Estado de Baja California (por conducto de su secretario general de Gobierno), rindió su informe en el que, en síntesis, expuso lo siguiente:


11. a. Respecto de los artículos 11 a 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, ambas de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno –que prevén los derechos por el servicio de alumbrado público–:


• No existe precepto constitucional que prohíba al Congreso Estatal legislar respecto de la prestación del servicio de alumbrado público, siendo que las normas impugnadas cumplieron con todas las etapas del proceso legislativo, además de que su contenido obedece al pleno ejercicio de la libertad configurativa de la entidad.


• Conforme al artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios tienen a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que es a ellos a quienes corresponde proponer a las Legislaturas Locales las tarifas aplicables por los derechos correspondientes. Así, las cuotas contenidas en las normas impugnadas fueron determinadas considerando el costo anual, global, general y actualizado erogado por el Municipio en la prestación del servicio, dividido entre el número de predios registrados en el catastro municipal.


• Las tarifas guardan relación con el servicio prestado, es decir, con el costo que genera al gobierno que se permita a los particulares el uso de la red de alumbrado público, además de que tienen una vinculación directa y razonable con el beneficio que esos particulares obtienen, ya que no todas las personas reciben el mismo servicio sino que esto depende de la distancia e intensidad de las luminarias de la zona en que se encuentran los predios (zonas residenciales, comerciales o industriales), así como de su tamaño; esto es, en zonas comerciales e industriales existe más movilidad y los predios son más grandes, por lo que es necesario que exista mayor iluminación que permita una mejor seguridad, lo que repercute en el costo que representa la instalación y mantenimiento de las lámparas.


• El establecimiento de diversas cuotas tiene una justificación, a saber, que existen diversas categorías de contribuyentes derivadas de las desigualdades económicas y materiales que entre ellos se configuran, de modo de que quienes obtengan un diferente grado de aprovechamiento de los servicios públicos deben ser tratados de manera proporcional, de acuerdo con el beneficio aproximado obtenido por el usuario.


• Las personas beneficiarias directas se encuentran en un plano distinto, lo que justifica que el tratamiento fiscal sea diferente, en la medida en que el costo debe ser igual para quienes reciben idéntico servicio, pero debe diferir para quienes reciben uno disímil. De ahí que es correcto que entere un monto mayor quien utilice en mayor medida el servicio de alumbrado público, además de que debe atenderse al uso o destino y tamaño de los predios.


12. b. Respecto del artículo 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno –que prevé los derechos por permiso para eventos particulares–:


• La porción normativa impugnada contiene una tarifa que únicamente constituye una variación del pago de derechos por permiso para eventos particulares, que atiende al tipo de evento que se llevará a cabo, pero de ninguna manera implica una intromisión a la intimidad de las personas, porque no conlleva la realización de algún acto de intervención en el desarrollo o dirección del evento.


• Es constitucionalmente válido que la porción normativa impugnada establezca la exigencia de un permiso adicional para autorizar la realización de un evento atendiendo a su clasificación, dado que ello no impacta en el derecho de reunión o en la vida privada del ciudadano.


13. QUINTO.—Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, se tuvieron por recibidos los de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su calidad de parte accionante. Finalmente, por auto de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción.


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio(2) de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


15. SEGUNDO.—Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada; mientras que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que "el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente". Lo que permite establecer que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, sin que deban excluirse los días inhábiles, en la inteligencia de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar el primer día hábil siguiente.


16. En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el lunes veintiocho de diciembre de dos mil veinte. De ahí que el plazo de treinta días naturales para ejercer la acción de inconstitucionalidad corrió del martes veintinueve de diciembre de dos mil veinte al miércoles veintisiete de enero de dos mil veintiuno.


17. Por tanto, si el escrito de demanda relativo a la presente acción de inconstitucionalidad fue presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el veintisiete de enero de dos mil veintiuno mediante buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su promoción resulta oportuna.


18. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General, establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


19. Disposición que ha sido interpretada en la jurisprudencia P./J. 7/2007 de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.",(3) conforme a la cual las acciones de inconstitucionalidad contra leyes locales pueden promoverse, entre otros, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.


20. En el caso, la demanda fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su presidenta M.d.R.P.I.; cargo que acredita con la copia certificada de su designación por el Pleno del Senado de la República para el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


21. Por tanto, si se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, ambas de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno –por considerarlos violatorios de los derechos humanos de la libertad de reunión, de privacidad o intimidad, así como de los principios de equidad y proporcionalidad en las contribuciones–, dicha comisión tiene legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.


22. Sobre este punto se citan como precedentes las acciones de inconstitucionalidad 28/2019(4) y 107/2020,(5) en las que se reconoció a la mencionada Comisión Nacional de los Derechos Humanos legitimación para impugnar temas tributarios.


23. CUARTO.—Causas de improcedencia. Las partes no plantearon causas de improcedencia, ni de oficio se advierte la actualización de alguna, por lo que procede emprender el análisis de los conceptos de invalidez.


24. QUINTO.—Estudio de fondo. De los conceptos de invalidez hechos valer por la comisión actora, se desprende que la litis en la presente vía se circunscribe a analizar diversos artículos de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ensenada y de Mexicali, ambos de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno –impugnados como sendos sistemas normativos–, específicamente en cuanto a los dos temas destacados siguientes:


A. Los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, ambos de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, transgreden los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, porque establecen las tarifas por derechos de alumbrado público considerando el uso o destino de los predios y, por ende, toman como base elementos ajenos al costo real del servicio.


B. El artículo 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, vulnera los derechos a la libertad de reunión y a la privacidad o intimidad, ya que prevé un derecho para realizar eventos particulares en salones sociales, lo que constituye una medida arbitraria y restrictiva de los derechos de reunión y vida privada.


25. A continuación, se procede al estudio separado de ambos temas:


26. Tema A. Tarifas por derechos de alumbrado público que toman como base elementos ajenos al costo real del servicio. La pretensión de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se ciñe a que los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada –que constituyen un sistema normativo porque guardan una relación de dependencia al regular un tributo en su conjunto–, y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, ambas de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, al establecer que las tarifas por derechos de alumbrado público se determinan con base en el uso o destino de los predios (doméstico, comercio, servicio o industria), toman en consideración elementos ajenos al costo real del servicio; además de que esas tarifas implican un trato desigual a los gobernados, puesto que no se cobra el mismo monto a todas las personas a pesar de que reciben el mismo servicio.


27. A efecto de analizar la cuestión planteada, se retoman, sólo en lo conducente al tema de trato, las consideraciones expuestas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019,(6) en la que se analizó el artículo 14 de la Ley número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que establecía la tarifa por derechos de alumbrado público con base en aspectos que no tenían que ver con el costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, como era el destino, ubicación y medida del predio.


28. Para ello, es necesario indicar que del contenido del artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución General,(7) se desprende que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público. Asimismo, de esas normas se advierte que los Municipios tienen derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo, y que, conforme al principio de reserva de ley –que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa–, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


29. Es decir, corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar y éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


30. Ahora, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel Federal como en los Estados, la Ciudad de México y los Municipios, a saber, los principios tributarios de reserva de ley, proporcionalidad y equidad, y destino al gasto público; siendo que los "derechos", como cualquier tributo, deben ceñirse a estos principios del derecho tributario, desde luego, atendiendo a sus particularidades. Y, en ese tenor, los "derechos" deben cumplir con los principios de proporcionalidad y equidad, pero de manera diferenciada a la forma en que son exigibles tratándose de "impuestos" –lo que abarca, desde luego, a los "derechos por servicios"–, en términos de la jurisprudencia P./J. 2/98 de este Tribunal Pleno, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."(9)


31. En efecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que para que los derechos por servicios respeten los principios tributarios de proporcionalidad y equidad es necesario, por una parte, que la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de dicho tributo, tengan en cuenta el costo que para el Estado representa prestar el servicio de que se trate y, por la otra, que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciben servicios análogos.


32. De esta forma, para estar en posibilidad de analizar la proporcionalidad y equidad de las disposiciones que establezcan un derecho por servicios, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, ya que sólo así se podrá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad prestar ese servicio, de modo que no pueden tomarse en consideración aspectos ajenos a ese costo, porque ello daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.


33. De ahí que el hecho de que se establezca en una norma jurídica que el monto de los derechos por servicios se determinará atendiendo a la situación particular del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva –aspecto que pudiera ser correcto en el caso de los impuestos–, no es correcto en el caso de los derechos, ya que en este supuesto debe tomarse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio. Sirven de apoyo las jurisprudencias P./J. 41/96 de este Tribunal Pleno, de rubro: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA."(10) y la diversa P./J. 3/98 también de este Tribunal Pleno, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(11)


34. En resumen, para la cuantificación de las cuotas para el caso de los derechos por servicios, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para esos efectos aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo, en virtud de que ello implicaría que se violen los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el citado artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, toda vez que no se estaría atendiendo al costo que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo servicio.


35. Cabe indicar que la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, en su artículo 7, reconoce como una clasificación de las contribuciones a los derechos que, en su diverso numeral 9, son definidos como "las contraprestaciones establecidas en las leyes fiscales, por los servicios de carácter administrativo que presten los Ayuntamientos, en su función de derecho público".


36. Pues bien, es de atenderse al texto de las normas impugnadas, que dicen:


Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno:


"Título tercero

Derechos

Capítulo I


"Derechos por servicio de alumbrado público.


"Artículo 11. Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo su operación, ampliación, rehabilitación, reposición y mantenimiento, que se presta por el Ayuntamiento a través de sus dependencias, en la vía pública, en calles, avenidas, bulevares, caminos vecinales, plazas, parques, jardines y otros lugares de uso común, por medio de la red de alumbrado público en el Municipio de Ensenada, Baja California.


"Son sujetos obligados al pago de este derecho, los beneficiarios del servicio de alumbrado público a que se refiere el párrafo anterior, propietarios o poseedores de los inmuebles que se indican en las tarifas que se mencionan en el siguiente artículo conforme al uso del bien inmueble."


"Artículo 12. Este derecho se causará mensualmente conforme a la cuota fija que, en Unidad de Medida y Actualización (UMA), se establece a continuación y que deriva del costo que representa para el Municipio prestar este servicio:

"Inmueble Unidad de Medida y

Actualización vigente

"1. Uso habitacional 0.29 veces/mes

"2. Uso comercial 1.51 veces/mes

"3. Uso industrial 12.42 veces/mes


"Las cuotas del presente derecho se determinaron y aprobaron, tomando en cuenta el costo que representa para el Municipio prestar el servicio de alumbrado público a los beneficiarios del mismo, considerando el costo por el suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio, los costos por la operación, servicios contratados a terceros, mantenimiento y reposición del alumbrado público, incluyendo gastos administrativos y sueldos y salarios del personal, involucrados directamente con dicho servicio.


"Lo anterior en cumplimiento a los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta a los beneficiarios del servicio en el Municipio."


"Artículo 13. No estarán obligados al pago de este derecho los inmuebles de uso público de las entidades públicas federales, estatales y municipales."


"Artículo 14. El pago deberá realizarse dentro de los primeros 10 días siguientes al mes en que se cause, en las oficinas recaudadoras municipales y demás instancias o establecimientos autorizados para tal efecto.


"El citado plazo y lugar de pago, podrá modificarse o ampliarse en beneficio de los contribuyentes, cuando existan acuerdos entre el Municipio con otras instancias públicas o privadas, que permitan simplificar el entero de la contribución. Para tal efecto, las instancias competentes del Municipio podrán celebrar convenios a través de los cuales se logre lo indicado con anterioridad."


"Artículo 15. Los ingresos que se perciban por el derecho establecido en esta sección, se destinarán prioritariamente al pago de conceptos que se requieran para el debido servicio, operación y mantenimiento del alumbrado público que proporciona el Municipio, incluyendo su ampliación y renovación, así como, en su caso rubros de sueldos y honorarios relacionados con este servicio."


Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno:


"Título quinto

"4 Derechos ...


"Capitulo II


"3 Derechos por la prestación de servicios ...


"02 Derecho por servicio de alumbrado público


"Artículo 19. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, que obtienen un beneficio directo o indirecto, derivado de la prestación del servicio de alumbrado público, sin importar que la fuente del alumbrado público, se encuentre o no ubicado frente a su predio, por razón de su domicilio y de las actividades económicas que realice.


"Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de operación, ampliación, rehabilitación, reposición y mantenimiento de alumbrado público que el Municipio por cuenta propia o de terceros legalmente facultados para ello, otorga a favor y en beneficio de los habitantes del Municipio de Mexicali, Baja California, derecho que se sujetará a lo siguiente:


"1. Por el servicio, mantenimiento y operación de la red de alumbrado público, se causarán los conceptos señalados en la presente ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso b), toda vez que los Municipios tienen a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público; por lo tanto, corresponde al Ayuntamiento de Mexicali, realizar el cobro a los particulares por la prestación del mismo.


"2. Este derecho se causará mensualmente, de conformidad con la clasificación de usuarios en razón al tipo de predio, conforme a las siguientes cuotas:


" Costo mensual en UMA


"a) Doméstico 0.18 veces


"b) Comercial y servicio 0.85 veces


"c) Industrial 10.00 veces


"Para cualquier tipo de servicio no previsto se estará a lo estipulado en el inciso b).


"Las cuotas a que se refiere este apartado, fueron determinadas y aprobadas, considerando el costo anual, global, general, actualizado erogado por el Municipio en la prestación de este servicio entre el número de predios registrados en el Catastro del Municipio.


"Para la aplicación de la tarifa del cobro de este derecho se estará a lo siguiente:


"a) Son contribuyentes de tipo doméstico. Todos aquellos cuyo predio este dedicado exclusivamente para uso habitacional.


"b) Son contribuyentes de tipo comercial y de servicio. Todos los predios que su actividad socioeconómica consista en el intercambio, compra y venta de bienes y servicios.


"c) Son contribuyentes de tipo industrial. Todos aquellos cuyo predio se dedique a una actividad económica basada en la producción y transformación de materia prima en bienes elaborados o semi elaborados. Así como los que se encuentren comprendidos dentro de una zona declarada expresamente como zona industrial en los programas de desarrollo urbano de población.


"No se estará obligado al pago de este derecho, tratándose de los predios que alojen servicios públicos brindados por las entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de aquellos en los que se desarrollen servicios de bombeo de agua potable o aguas negras de servicios públicos, servicios para bombeo de agua para riego agrícola en baja tensión y servicio para bombeo de agua para riego agrícola en media tensión.


"Para el caso de terrenos baldíos o no edificados o que teniendo construcciones se encuentren en estado de abandono, se establece una cuota fija mensual equivalente a 0.18 veces la Unidad de medida y actualización, que se reflejará dentro del estado de cuenta del impuesto predial, misma que deberá liquidarse al vencimiento del periodo correspondiente, en las oficinas de la Tesorería Municipal, o bien en los organismos o empresas autorizadas para tal efecto, previo convenio, quienes expedirán el recibo correspondiente.


"En relación al párrafo anterior, también se podrá enterar el pago anualmente dentro del estado de cuenta del impuesto predial, sin el descuento otorgado en el impuesto predial en los meses de enero, febrero y marzo."


37. Como puede advertirse, los artículos 11 a 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, se encuentran previstos en el título tercero denominado "Derechos", capítulo I intitulado "Derechos por servicio de alumbrado público"; mientras que el artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, se encuentra inmerso en el título quinto denominado "Derechos", capítulo II intitulado "Derechos por la prestación de servicios"; además de que, en su texto, establecen la regulación que corresponde a los derechos por servicio de alumbrado público –que incluye su operación, ampliación rehabilitación, reposición y mantenimiento–, designando como sujetos obligados a los propietarios o poseedores de inmuebles –a quienes se les considera los beneficiarios del servicio en función de que su domicilio se encuentra en los respectivos Municipios y en virtud de las actividades que realizan–.


38. Así, tanto a partir de la nomenclatura que fijó el legislador como del supuesto normativo que regulan, a saber, el tributo que recae al servicio público de alumbrado público –que, se insiste, es competencia de los Municipios–, se infiere que las normas impugnadas contienen, efectivamente, un "derecho" que, como se ha expresado, impone a los contribuyentes referidos en el párrafo precedentes el deber de pagar por concepto de ese servicio una cuota a partir del uso o destino que otorguen al inmueble del que son propietarios o poseedores los llamados beneficiarios (habitacional o doméstico, comercial o de servicios, industrial e, incluso, baldíos).


39. Ciertamente, aun cuando los indicados numerales señalan que las cuotas establecidas se emitieron tomando en consideración el costo que erogan los Municipios para la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que las mencionadas cuotas se sustentan en el uso o destino que se otorgue a los predios, ya que para obtener el monto a pagar se debe realizar una distinción respecto a si los predios se utilizan para fines residenciales, comerciales, de servicio, industriales o si son baldíos, lo que evidencia que para establecer la tarifa por concepto de derecho por el servicio de alumbrado público se tomaron en consideración aspectos ajenos al costo que representa a la autoridad su prestación.


40. En esa virtud, las normas cuestionadas son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que los derechos por el servicio de alumbrado público no atienden al costo real del servicio proporcionado por los Municipios, sino a la situación particular del contribuyente, porque establecen que este tributo será calculado a partir del tipo de destino que se dé al inmueble (doméstico, comercio, servicio, industria o baldío), lo que podría ser revelador incluso de la capacidad económica del sujeto obligado, pero de ninguna manera de la erogación que implica a esos Municipios prestar el servicio.


41. En efecto, para calcular el monto del servicio de alumbrado público no se atiende efectivamente al costo que le representa al ente gubernamental prestar ese servicio, sino que introduce elementos ajenos a éste para determinar el monto del derecho que se debe enterar, como es el uso o destino que se dé al inmueble, lo que provoca que los contribuyentes no tributen de manera proporcional desde la perspectiva que debe tomarse en cuenta tratándose de la contribución denominada "derecho".


42. Esto es, la Legislatura Local estableció en los numerales en estudio la tarifa del servicio de alumbrado público a partir de aspectos que nada tienen que ver con el costo que le representa a los Municipios prestar ese servicio, sino, en dado caso, con la capacidad económica del contribuyente en función del uso o destino que se le otorgue al predio; lo que, evidentemente, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


43. Pero, además, es claro que las disposiciones legales en análisis también vulneran el principio de equidad tributaria, en virtud de que el cobro de esta contribución no es igual para todos los sujetos a quienes se dirige la prestación del servicio público, a pesar de encontrarse en la misma situación jurídica, es decir, las normas en cuestión permiten el cobro de montos distintos por la prestación de un mismo servicio.


44. Por otra parte, es de destacarse que el vicio detectado se ubica medularmente en los artículos 11 –específicamente en la última parte de su segundo párrafo– y 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, y 19, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, ambas de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, dado que es en estas normas y porciones normativas en las que se establece el cálculo del monto a pagar por concepto de los derechos por el servicio de alumbrado público considerando el destino del inmueble del que es propietario o poseedor el beneficiario.


45. Sin embargo, debe considerarse que ese vicio, atento a su naturaleza, alcanza a todas las normas que regulan esos derechos, es decir, a la totalidad de las porciones normativas contenidas en los artículos 11 a 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno –por cierto, señaladas como impugnadas por la parte accionante como un sistema normativo– toda vez que, efectivamente, sí constituyen ese sistema dada la íntima relación o dependencia que existe entre esas disposiciones legales, puesto que éstas, en sus diferentes porciones normativas, describen el objeto del tributo y la definición del servicio de alumbrado público, además de que establecen quiénes serán los sujetos obligados y los exentos, así como la forma en que se cobrará el tributo, se enterará al Ayuntamiento y se destinará al gasto público; esto es, la totalidad de las disposiciones legales impugnadas, de manera interrelacionada, conforman la mecánica tributaria del mismo derecho.


46. Por tanto, al tratarse de artículos vinculados estrechamente dentro de un sistema y que fueron impugnados directamente por la accionante, es patente que al existir un vicio en las porciones normativas que contienen las tarifas y la mecánica para obtener el monto a enterar, ya no tiene razón de ser el resto del contenido de las disposiciones en comento, relativas al objeto del derecho, sujetos exentos, tiempo y lugar de pago y, destino de la contribución, toda vez que ya no existe forma alguna de hacer exigible el pago del tributo; y en cambio, de prevalecer, podrían generar incertidumbre sobre la posibilidad o el alcance de su aplicación.


47. De ahí que, con base en el criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 85/2007 de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE JUSTIFICA LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ Y CONSECUENTE EXPULSIÓN DE TODO EL SISTEMA NORMATIVO IMPUGNADO, Y NO SÓLO DE LAS PORCIONES NORMATIVAS DIRECTAMENTE AFECTADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD.",(12) aplicable por mayoría de razón, las normas en comento también deben quedar insubsistentes.


48. Luego, en atención a lo expresado en este subapartado, se concluye que los artículos 11 a 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, son violatorios de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias; de ahí que se declara su invalidez.


49. Tema B. Pago de derechos para realizar eventos particulares en salones sociales. La pretensión de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se ciñe a que el artículo 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, que establece el pago de derechos por la expedición de permisos municipales para realizar eventos particulares en salones sociales (bodas, XV años, bautizos y otros), implica una intrusión excesiva y desproporcionada en la vida privada de las personas que viola los derechos a la libertad de reunión y a la privacidad o intimidad.


50. A efecto de analizar la cuestión planteada, conviene retomar el criterio y las consideraciones torales expresadas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2020,(13) en la que, en lo que interesa, se analizaron disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos de diferentes Municipios de Sonora para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, que establecían el cobro de derechos por la expedición de autorizaciones para fiestas sociales y familiares, en casa propia o salones; precedente que, a su vez, se apoyó en la diversa acción de inconstitucionalidad 34/2019,(14) en la que, también en lo que interesa, se estudiaron preceptos contenidos en diversas leyes de ingresos de diferentes Municipios de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que preveían el pago de un derecho por la emisión de permisos para realizar eventos sociales particulares como bodas, XV años, bautizos, fiestas particulares, bailes con motivo de cumpleaños, entre otros, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.


51. Así, es necesario hacer referencia al artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en la que establece que "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito"; sobre lo cual la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis 1a. LIV/2010, de rubro: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS.",(15) ha distinguido el derecho de asociación del derecho de reunión, precisando que si bien comparten ciertos aspectos tienen una connotación distinta, pues el primero encierra un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica, entre otras cuestiones, la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección, mientras que la libertad de reunión, aunque se encuentra íntimamente relacionada con la de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma.


52. Sobre el derecho de reunión, es de destacarse que se encuentra reconocido también en los artículos 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(16)


53. A partir de estas normas este Alto Tribunal sostiene que el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que se debe llevar a cabo pacíficamente y que debe tener un objeto lícito.


54. Consecuentemente, se abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación (sea de índole religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera), como marchas, plantones, manifestaciones en plazas públicas o vías de comunicación, procesiones, peregrinaciones, entre muchas otras. La característica definitoria radica entonces en la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.


55. Es decir, el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que, aunque el derecho es de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo (dos o más personas). Esta aglomeración es temporal (sin que ello signifique instantáneo, sino que puede postergarse por cierto tiempo), con un fin determinado, cualquiera que éste sea, con la modalidad de que debe ser pacífica, sin armas y cuyo objeto sea lícito.


56. El objeto lícito se da cuando el motivo de la reunión no es la ejecución concreta de actos delictivos. El vocablo "pacíficamente" se encuentra íntimamente relacionado con el objeto lícito a que alude expresamente el artículo 9o. de la Constitución General. Para este Tribunal Pleno, una congregación de personas será pacífica cuando no se lleven a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.


57. Y, en esos términos, el ejercicio de la libertad de reunión no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. de la Constitución General ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional previamente analizadas, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.


58. Pues bien, conviene atender al texto de la porción normativa impugnada, que dice:


"Título tercero

"Derechos ...

"Capítulo II

"Servicios que presta la secretaría general a través de: ...


"IV. Dirección de Comercio, A. y Espectáculos Públicos


"6. Recepción y análisis de documentos y expedición de permisos referentes a la realización de espectáculos públicos y eventos de diversión."


"Artículo 22. Para la realización de eventos, espectáculos públicos y de diversión, deberá entregarse la documentación necesaria que se establece en las disposiciones legales correspondientes, previo el pago de los derechos que se causen de acuerdo a la siguiente:


"Tarifa:


"Unidad de Medida y Actualización


"(UMA)vigente


"... 8. Eventos particulares:


"1) Salones sociales:


"a) Bodas............................................. 6.75 UMA


"b) XV años........................................... 6.75 UMA


"c) Bautizos.......................................... 6.75 UMA


"d) Otros............................................... 6.75 UMA ..."


59. Como puede apreciarse, el artículo 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, prevé el cobro de un derecho para la realización de eventos particulares en salones sociales (bodas, XV años, bautizos y otros). Es decir, la norma impugnada establece la obligación de pagar un derecho para que se permita a los gobernados que se reúnan en salones con motivo de los eventos sociales antes mencionados y otros, lo que revela que incide en el alcance o contenido de la libertad de reunión, pues, se insiste, la condiciona al pago de un derecho y, por ende, de la autorización del ente competente.


60. Así, es pertinente atender a las consideraciones sostenidas por este Tribunal Pleno en la ya citada acción de inconstitucionalidad 95/2020, en la que, se insiste, se analizaron disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos de diferentes Municipios de Sonora para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, que establecían el cobro de derechos por la expedición de autorizaciones para fiestas sociales y familiares, en casa propia o salones; consideraciones que, en lo atinente al presente asunto, indican:


"... De ahí que, por lo que hace a la generalidad de las normas impugnadas que prevén el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o salones, con motivo de los eventos sociales antes mencionados, conforme a lo antes expuesto, es clara su inconstitucionalidad, pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos Municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional.


"Consideración que si bien no resulta aplicable para la cuota establecida en el artículo 28, fracción II, numeral 3, de la Ley número 100 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Banámichi, pues éste refiere autorizaciones para eventos y reuniones públicas que por su naturaleza indican ánimo de lucro; no obstante, no la exenta de su inconstitucionalidad, pues en principio, se advierte que dicha porción normativa viola el derecho de seguridad jurídica, ya que su redacción no genera certeza respecto de los eventos públicos que causarán el derecho ahí contemplado, al establecer ‘3. Carreras de caballos, rodeos, jaripeo y eventos públicos similares’.


"Aunado a lo anterior, las disposiciones controvertidas también violan el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos. Lo anterior, porque este Tribunal Pleno no advierte que el servicio que gravan dichas disposiciones, consistente en la expedición de la mencionada autorización y/o permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso."


61. Y, en esos términos, se hace patente la inconstitucionalidad de la porción normativa ahora impugnada, porque hace depender el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dicho Municipio al pago para la obtención de una autorización al efecto, lo que constituye una restricción que carece de fundamento constitucional.


62. Luego, en atención a lo expresado en este subapartado, se concluye que el artículo 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, es violatorio de la libertad de reunión; de ahí que se declara su invalidez.


63. SEXTO.—Declaración de invalidez. Conforme a los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(17) aplicables al presente medio de control en términos del diverso 73 del propio ordenamiento,(18) se impone declarar la invalidez de los artículos 11 a 15 y 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


64. La invalidez de las normas declarada en este considerando, con fundamento en el artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(19) no tendrá efectos retroactivos y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Baja California; y tomando en cuenta que esta declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se conmina a dicho órgano legislativo para que no incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad al legislar en lo futuro, ya sea en la Ley de Hacienda Municipal o en las Leyes de Ingresos de los Municipios de dicha entidad federativa.


65. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos del 11 al 15 y 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión.


TERCERO.—La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y a los Municipios de Ensenada y Mexicali, Baja California, en su carácter de autoridades ejecutoras y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación. El Ministro L.P. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo cuarenta y tres, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, consistente en declarar la invalidez de los artículos del 11, 13, 14 y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2021, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte. La Ministra E.M. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo cuarenta y tres, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, consistente en declarar la invalidez de los artículos 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema B, consistente en declarar la invalidez del artículo 22, numeral 8, inciso 1), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2021, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a la declaración de invalidez, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California, 2) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir en lo futuro en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados sobre normas generales de vigencia anual y 3) determinar que la presente sentencia deberá notificarse a todos los Municipios involucrados en el presente fallo, pues son las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos que contienen las disposiciones invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de noviembre de 2021.








________________

1. La notificación surtió efectos el día hábil posterior siguiente, esto es, el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de quince días hábiles concedido corrió del diecinueve de febrero al once de marzo del mismo año.


2. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página mil quinientos trece, con número de registro digital: 172641, que dice:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA. La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El procurador general de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y, 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y, 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El procurador general de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal."


4. Fallada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., con voto en contra de los Ministros M.M.I. y L.P., respecto del considerando tercero relativo a la legitimación.


5. Fallada el trece de octubre de dos mil veinte por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., P.R., P.H., R.F., L.P. con reservas, P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reservas, con voto en contra del M.A.M., respecto del considerando tercero relativo a la legitimación.


6. Fallada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., con voto en contra de los Ministros M.M.I. y L.P. respecto del considerando quinto relativo al estudio de fondo del artículo 14 de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


7. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"b) Alumbrado público. ...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


8. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


9. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página cuarenta y uno, con número de registro digital: 196934, que dice:

"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, página diecisiete, con número de registro digital: 200083, que dice:

"DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este Alto Tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (‘COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA’, jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; AR. 7228/57 E.A.S.; AR. 5318/64 C.E.V.. de la O.; AR. 4183/59 M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado (‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES’, V.C., 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.’, Informe de 1971, Primera Parte, página 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público’ (AR. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y AR. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo."


11. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página cincuenta y cuatro, con número de registro digital: 196933, que dice:

"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


12. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página ochocientos cuarenta y nueve, con número de registro digital: 170877.


13. Fallada el veintidós de septiembre de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. por razones adicionales, F.G.S., A.M. con razones adicionales, P.R., P.H., R.F. con algunas consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI relativo al "Libertad de reunión".


14. Fallada el dos de diciembre de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto al derecho a la intimidad y libertad de reunión.


15. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página novecientos veintisiete, con número de registro digital: 164995, que dice:

"LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos."


16. "Artículo 20.

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas."

"Artículo 21. Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás."

Derecho de reunión. "Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole."

"Artículo 15. Derecho de reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás."


17. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente."


18. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


19. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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