Ejecutoria de Corte Suprema de Justícia, Pleno, 19-11-2021

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación19 Noviembre 2021
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, 553
I. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEGITIMACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI) PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE LEYES EN MATERIA DE ARCHIVOS (ARTÍCULOS 4, FRACCIÓN XLVI, 8, 11, FRACCIÓN IV, 64, 72, 73, 74, 75, 78, 90 Y 95, ASÍ COMO PRIMERO Y DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIOS DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

II. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI) PUEDE PRESENTARLA EN REPRESENTACIÓN DE ESTE ENTE LEGITIMADO (ARTÍCULOS 4, FRACCIÓN XLVI, 8, 11, FRACCIÓN IV, 64, 72, 73, 74, 75, 78, 90 Y 95, ASÍ COMO PRIMERO Y DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIOS DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA TRANSITORIA QUE YA CUMPLIÓ SU OBJETO (SOBRESEIMIENTO RESPECTO DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

IV. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU PROCEDENCIA CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO, AL NO EXISTIR CONSTANCIAS EN EL EXPEDIENTE DE QUE EL CONTENIDO MATERIAL DE AQUÉL ESTÉ SATISFECHO, NI ADVERTIRSE ESTA CIRCUNSTANCIA COMO HECHO NOTORIO (ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

V. ARCHIVOS. FINALIDAD DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE FEBRERO DE 2014, A LOS ARTÍCULOS 6 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FACULTÓ AL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA EMITIR UNA LEY GENERAL EN LA MATERIA.

VI. FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.

VII. ARCHIVOS. LA LEY GENERAL DE LA MATERIA CONSTITUYE EL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS LOCALES QUE REGULAN UN ASPECTO PREVISTO EN AQUÉLLA.

VIII. ARCHIVOS. OBLIGACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE SUS SISTEMAS LOCALES, EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE LA MATERIA.

IX. ARCHIVOS. LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA REGULAR SUS SISTEMAS LOCALES SE ENCUENTRA LIMITADA A QUE LA INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DE ÉSTOS, SE PREVEA EN TÉRMINOS EQUIVALENTES A LOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE LA MATERIA.

X. ARCHIVOS. EL DISEÑO DE SU SISTEMA A NIVEL LOCAL SERÁ EQUIVALENTE AL FEDERAL, CUANDO AQUÉL NO ENTORPEZCA, DIFICULTE O IMPOSIBILITE EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL, NI SU DEBIDA COORDINACIÓN.

XI. ARCHIVOS. LA IMPLEMENTACIÓN DE UN REGISTRO LOCAL NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DE LOS ESTADOS EN LA MATERIA (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIÓN XLVI, 11, FRACCIÓN IV, 72, 73, 74, 75 Y DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

XII. ARCHIVOS. LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CUENTAN CON LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN PARA ESTABLECER LOS TÉRMINOS EN QUE PARTICIPARÁN LOS MUNICIPIOS EN LOS CONSEJOS LOCALES (ARTÍCULO 64, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

XIII. ARCHIVOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL HECHO DE QUE EN LA LEY RELATIVA SE CONTEMPLE DENTRO DEL CONSEJO ESTATAL AL TITULAR DEL EJECUTIVO, O A LA PERSONA QUE ÉSTE DESIGNE, NO ROMPE CON LA EQUIVALENCIA EXIGIDA POR LA LEY GENERAL (ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

XIV. ARCHIVOS. NO ES EXIGIBLE LA EQUIVALENCIA A NIVEL LOCAL PARA EL INTEGRANTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, POR NO CONTAR ÉSTAS CON HOMÓLOGO A NIVEL ESTATAL.

XV. ARCHIVOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA OMISIÓN DE PREVER LA EQUIVALENCIA A NIVEL LOCAL DE LAS SECRETARÍAS DE GOBERNACIÓN Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y DE UN REPRESENTANTE DEL CONSEJO TÉCNICO Y CIENTÍFICO ARCHIVÍSTICO EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ES INCONSTITUCIONAL (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

XVI. ARCHIVOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA FALTA DE PREVISIÓN DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE REUNIR EL REPRESENTANTE DE LOS ARCHIVOS PRIVADOS NO SE TRADUCE EN UNA REGULACIÓN DEFICIENTE POR PARTE DEL LEGISLADOR LOCAL, AL RESULTAR DIRECTAMENTE APLICABLE LA LEY GENERAL DE ARCHIVOS (ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

XVII. ARCHIVOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL HECHO DE QUE EN LA LEY RELATIVA SE CONSIDERE AL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO COMO UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE FORMA PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y CUYA ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA ORGÁNICA SERÁN DETERMINADAS POR EL EJECUTIVO LOCAL, VIOLA EL MANDATO DE EQUIVALENCIA (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

XVIII. ARCHIVOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL LEGISLADOR LOCAL INCURRIÓ EN UNA DEFICIENTE REGULACIÓN EN LA LEY RELATIVA, AL NO CONTEMPLAR LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE VIGILANCIA, ASÍ COMO LA DIRECCIÓN GENERAL PARA EL ARCHIVO GENERAL.

XIX. ARCHIVOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA FALTA DE PREVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL ARCHIVO GENERAL DE ESA ENTIDAD, NO SE TRADUCE EN UNA REGULACIÓN DEFICIENTE POR PARTE DEL LEGISLADOR LOCAL, AL SER ASPECTOS YA PREVISTOS POR LA LEY GENERAL.

XX. ARCHIVOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL HECHO DE QUE EN LA LEY RELATIVA SE DOTE AL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA CON LAS CALIDADES DE INALIENABLE, IMPRESCRIPTIBLE, INEMBARGABLE Y NO SUJETO A GRAVAMEN O AFECTACIÓN DE DOMINIO, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN GENERAL, AL FORMAR ESTE ASPECTO PARTE DE LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR LOCAL (ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

XXI. ARCHIVOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL HECHO DE QUE EN LA LEY RELATIVA SE CONTEMPLE QUE LOS DOCUMENTOS DEBERÁN SER PRODUCIDOS CONFORME A LOS PROCESOS DE GESTIÓN DOCUMENTAL "ESTABLECIDOS EN LOS PRESENTES LINEAMIENTOS," ES INCONSTITUCIONAL, AL SER ATRIBUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL APROBAR Y DIFUNDIR LA NORMATIVA RELATIVA A LA GESTIÓN DOCUMENTAL (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 8, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE INDICA "DEBERÁN SER TRATADOS CONFORME A LOS PROCESOS DE GESTIÓN DOCUMENTAL ESTABLECIDOS EN LOS PRESENTES LINEAMIENTOS Y," DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

XXII. ARCHIVOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR LOCAL NO HAYA SEÑALADO EXPRESAMENTE QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN PROMOVER LA PROFESIONALIZACIÓN DE LOS RESPONSABLES DE LAS ÁREAS DE ARCHIVOS, SINO ÚNICAMENTE SU CAPACITACIÓN, NO VIOLA EL MANDATO DE EQUIVALENCIA (ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

XXIII. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA DE INVALIDEZ QUE SURTE EFECTOS CON MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN DE SUS PUNTOS RESOLUTIVOS AL PODER LEGISLATIVO LOCAL (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIÓN XLVI, 8, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DEBERÁN SER TRATADOS CONFORME A LOS PROCESOS DE GESTIÓN DOCUMENTAL ESTABLECIDOS EN LOS PRESENTES LINEAMIENTOS Y," 11, FRACCIÓN IV, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "EN EL REGISTRO ESTATAL Y," 64, 72, 73, 74, 75, 95 Y TRANSITORIO DÉCIMO PRIMERO DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

XXIV. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. APLICACIÓN DIRECTA DE LA LEY GENERAL, UNA VEZ QUE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ SURTE SUS EFECTOS Y HASTA TANTO EL LEGISLADOR LOCAL NO SUBSANE EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD (INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIÓN XLVI, 8, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "DEBERÁN SER TRATADOS CONFORME A LOS PROCESOS DE GESTIÓN DOCUMENTAL ESTABLECIDOS EN LOS PRESENTES LINEAMIENTOS Y," 11, FRACCIÓN IV, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "EN EL REGISTRO ESTATAL Y," 64, 72, 73, 74, 75, 95 Y TRANSITORIO DÉCIMO PRIMERO DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN").



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 132/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS; Y,
RESULTANDO:

1. PRIMERO.—Demanda, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito recibido el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.N.G., quien se ostentó como representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante INAI), promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:

Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:

a) Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

Normas generales cuya invalidez se reclama:

Artículos 4, fracción XLVI; 8, 11, fracción IV; 64, 72, 73, 74, 75, 78, 90 y 95, así como los artículos primero y décimo primero transitorios, todos de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. El INAI señaló como preceptos violados los artículos 1o., 6o., apartado A, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, así como el 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. En la demanda de acción de inconstitucionalidad se hicieron valer, en síntesis, los siguientes argumentos:

3. 1. En su primer concepto de invalidez, el INAI estima que los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, 72, 73, 74, 75, y décimo primero transitorio, de la L. de A. para el Estado de Nuevo León son inconstitucionales al establecer la existencia de un Registro Estatal, ya que considera que las Legislaturas Estatales carecen de facultades para legislar sobre tal aspecto, en tanto que la L. General de A. previó que el Sistema Nacional de A. contará con un Registro Nacional, administrado por el Archivo General de la Nación, en términos de la normatividad emitida por el consejo nacional y en el cual los tres órdenes de gobierno deberán registrar los documentos correspondientes. Por ello, refiere que suponer que los Estados pueden legislar en materia de registro estatal de archivos, implicaría duplicidad de funciones sobre un mismo tema.

3. 2. En su segundo concepto de invalidez, el INAI considera que el artículo 64 de la ley impugnada es inconstitucional, al prever una integración distinta del Consejo Estatal de A. a la prevista en el artículo 65 de la ley general, en relación con lo dispuesto en el numeral 71 de dicho ordenamiento, pues además de prever la participación del titular del Poder Ejecutivo Local o de quien éste designe, se omite contemplar al equivalente del titular de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de Función Pública, así como del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. De la misma manera, señala que la ley impugnada no cumple con los requisitos previstos en la ley general de la materia para realizar la convocatoria pública que debe hacerse para un representante de los archivos privados.

3. 3. En su tercer concepto de invalidez, el INAI impugna el artículo 95 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, pues estima que al establecer que el Archivo General del Estado es una unidad administrativa cuya estructura y organización serán determinadas por el Ejecutivo del Estado con base en las atribuciones previstas en la L. Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León se desconoce lo dispuesto en el artículo 104 de la L. General de A., en términos del cual el archivo general es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad y patrimonio propio.

3. 4. En su cuarto concepto de invalidez, el INAI alega que la L. de A. para el Estado de Nuevo León altera la composición orgánica del Archivo General del Estado, pues se suprimieron las figuras de órgano de gobierno y órgano de vigilancia, contenidas originalmente en los artículos 109 y 110, así como en el numeral 113 de la ley general, lo que, considera, compromete la efectividad del archivo general, así como el cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación general de referencia.

3. 5. En su quinto concepto de invalidez, el INAI sostiene que la ley impugnada es omisa en establecer los requisitos de elegibilidad y atribuciones del director general del archivo estatal, en términos de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la ley general de la materia.

3. 6. En su sexto concepto de invalidez, el INAI argumenta que el artículo 78 de la ley impugnada es inconstitucional, toda vez que las calidades de "inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad" del patrimonio documental sólo pueden ser establecidas a favor de la Federación, en términos de los artículos 84 y 85 de la ley general de la materia.

3. 7. En su séptimo concepto de invalidez, el INAI señala que el artículo primero transitorio de la L. de A. del Estado es inconstitucional porque señala un plazo distinto al previsto en la ley general de la materia para la iniciación de su vigencia. Esto, pues mientras que en términos del artículo cuarto transitorio de este último ordenamiento, los Congresos Locales debían armonizar sus legislaciones con lo dispuesto en dicha ley a más tardar un año a partir de su entrada en vigor, esto es, el quince de junio de dos mil veinte, en el artículo impugnado se señala que la legislación local entrará en vigor 1 año después de su publicación (que tuvo lugar el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve).

3. 8. En su octavo concepto de invalidez, el INAI afirma que el artículo 8 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León no se encuentra armonizado con lo dispuesto en la L. General de A. en lo relacionado a la gestión documental, pues si bien es cierto que su contenido, en cuanto señala que los documentos serán tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en "los presentes lineamientos", es coincidente con el numeral quinto de los Lineamientos para la Organización y Conservación de A., emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, lo cierto es que debería ser acorde a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley general, que establece que será el consejo nacional el que establecerá los procesos de gestión documental. Además, resalta que en términos de los artículos 67, fracción I, y 73, fracción I, de la ley general, el consejo nacional es el encargado de aprobar y difundir la normatividad relacionada con la gestión documental y administración de archivos, mientras que el consejo estatal se encarga de implementar las políticas, programas o lineamientos establecidos por aquél.

3. 9. Por último, en su noveno concepto de invalidez, el INAI impugna el artículo 90 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, pues si bien en él se establece el deber de los sujetos obligados de promover la capacitación de los responsables de las áreas de archivos, no se prevé, como se hace en el artículo 99 de la ley general de la materia, su profesionalización.

4. CUARTO.—Trámite y admisión. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 132/2019 y, por razón de turno, designó al M.L.M.A.M. como instructor del procedimiento.

5. Posteriormente, por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León para que rindieran su informe, requiriéndolos para que el primero de ellos enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y, el segundo, exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, en su caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.

6. QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Por escrito recibido el veintidós de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de H.A.C.O., quien se ostentó como subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, rindió el informe solicitado, en el que esencialmente manifestó que, al haber agotado su facultad de hacer observaciones al decreto por el que se expide la L. de A. del Estado, su participación se limitó finalmente a su promulgación y sin que en la demanda se ofrecieran argumentos en contra de ello. Asimismo, como le fue requerido por el Ministro Instructor, acompañó un ejemplar de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

7. SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Por escrito recibido el once de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.R.G., quien se ostentó como presidente de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, rindió el informe solicitado, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

8. En cuanto a la expedición de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, afirma que el Congreso del Estado se encuentra facultado para legislar con mayor énfasis en determinados aspectos que son preocupantes para el Estado, sin que se encuentre obligado a repetir lo establecido por el legislador federal. Asimismo, sostiene que se cumplieron todas las formalidades del procedimiento legislativo y se respetaron las garantías de audiencia y seguridad jurídica; así como los estándares desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar el potencial invalidante de violaciones cometidas en un procedimiento legislativo.

9. Por otro lado, el Poder Legislativo señala que los conceptos de invalidez deben desestimarse, lo que argumenta de la siguiente manera:

9.1. En relación con el primer concepto de invalidez, en el que se alega la incompetencia de los Estados para legislar acerca de un Registro Estatal de A., el Poder Legislativo demandado refiere que en el artículo cuarto transitorio de la L. General de A. existe un mandato que obliga a las Legislaturas Locales a armonizar sus legislaciones con lo dispuesto en ella. Además, señala que la atribución establecida en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León no suprime la potestad del Congreso de decidir libremente el sentido y contenido de sus legislaciones.

9.2. En relación con el segundo concepto de invalidez, en el que se cuestiona la integración del Consejo Estatal de A. prevista en el artículo 64 de la L. de A. del Estado, afirma que el que se prevea la participación del titular del Ejecutivo Local, o de la persona que éste designe, no torna inconstitucional la norma, ya que su simple intervención otorga certeza y credibilidad en las actuaciones del consejo estatal por su alto nivel jerárquico, además de que puede ser cubierto por el secretario general de Gobierno. De la misma manera, se argumenta que tampoco se vulnera la ley general de la materia, en cuanto a los requisitos de la convocatoria para designar a los representantes de los archivos privados, pues en la ley local también se contempla que debe hacerse a través de una convocatoria pública y que si bien en ella no se establecen claramente las bases que deben cumplirse, lo cierto es que aquéllas se establecerán una vez que se emita la convocatoria correspondiente.

9.3. En relación con el tercer concepto de invalidez, a través del cual se impugna el artículo 95 de la L. Estatal de A. del Estado, sostiene que determinar que el Archivo General del Estado es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituiría una violación al régimen constitucional de competencias establecido en el artículo 87 de la Constitución del Estado, así como en los artículos 3 y 36 de la L. Orgánica de la Administración Pública del Estado, en términos de los cuales es facultad del Ejecutivo del Estado proponer la creación de los organismos descentralizados.

9.4. En relación con el cuarto concepto de invalidez, en el que se impugna la composición orgánica del archivo general estatal, al no preverse las figuras de los órganos de gobierno y de vigilancia, el Poder Legislativo argumenta que, además de que no se encuentra obligado a replicar lo previsto por el legislador federal, es la L. Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León la que debe determinar la organización y estructura orgánica de las entidades pertenecientes al Ejecutivo Local.

9.5. En relación con el quinto concepto de invalidez, en el que se alega una omisión de establecer los requisitos de elegibilidad y atribuciones del director general del archivo, afirma que ello puede determinarse en las leyes secundarias aplicables, tan es así, que al ser el archivo una unidad administrativa que forma parte del Ejecutivo Local, su organización y estructura es determinada por aquél, con base en las facultades que le confiere la L. Orgánica de la Administración Pública del Estado.

9.6. En relación con el sexto concepto de invalidez, sostiene que es el propio artículo 78 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León el que señala que, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley general, los documentos que sean patrimonio documental del Estado serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que debe concluirse que la ley local no contraría lo establecido por el legislador federal, sino que implica que las medidas y bases de su regulación deben preverse en la ley, toda vez que la protección y preservación del patrimonio documental, cuyas bases se encuentran en la ley general de la materia, es una obligación pública. Además, refiere que al ser el patrimonio documental del dominio público, el Estado está facultado para tutelar e imponer limitaciones a la propiedad privada, en caso de ser necesario.

9.7. En relación con el séptimo concepto de invalidez, en el que se impugna el artículo primero transitorio de la ley impugnada, el Poder Legislativo argumenta que resulta infundado en tanto que, al expedir la ley local, se cumplió con el plazo previsto en el artículo cuarto transitorio de la ley general.

9.8. En relación con el octavo concepto de invalidez, afirma que al impugnar el artículo 8 de la ley local se hace una interpretación fuera de contexto, pues establecer las facultades de los órganos internos de control para realizar auditorías archivísticas en sus programas de trabajo es esencial para vigilar el cumplimiento de la ley por parte de los sujetos obligados. Por ello, refiere, es necesario determinar mecanismos concretos para realizar tales auditorías y, en especial, para promover y privilegiar prácticas preventivas adecuadas para la gestión de documentos.

9.9. Por último, en relación con el noveno concepto de invalidez, señala que si en el artículo 90 impugnado se utilizó la palabra capacitación, refleja que los sujetos obligados deben estar capacitados para brindar el mejor y más profesional servicio en el ámbito de su competencia, pues la profesionalización hace referencia a un tipo de práctica en la que la especialización se va generando en función de un proceso. Además, argumenta que el Poder Legislativo tiene la facultad de modificar sus ordenamientos, siempre y cuando guarden relación con lo establecido en ordenamientos supra estatales de los cuales emanen.

10. SÉPTIMO.—Pedimento del fiscal general de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento alguno.

11. OCTAVO.—Opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El consejero jurídico del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.

12. NOVENO.—Cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor, visto el estado procesal del asunto y sin que existiera constancia de la presentación de alegatos de las partes en el plazo otorgado, dictó el auto de cierre de instrucción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Competencia

13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece,(3) toda vez que el INAI plantea una posible contradicción entre diversos artículos de la L. de A. para el Estado de Nuevo León y la Constitución Federal.

SEGUNDO.—Oportunidad

14. De conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(4) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que si el último día del referido plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

15. En el caso, el INAI impugnó diversos artículos de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para promover la presente acción transcurrió del cinco de noviembre al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

16. En ese sentido, toda vez que la demanda se presentó el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que su presentación fue oportuna.

TERCERO.—Legitimación

17. En términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el organismo garante previsto en el artículo 6o. constitucional –INAI– tiene legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que considere contrarias al derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.

18. Sobre esto, conviene resaltar que en su demanda el promovente expuso diversos argumentos para evidenciar la relación que, a su juicio, se encuentra presente en la materia de archivos y los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales, al poner de manifiesto, en esencia, que para el efectivo ejercicio de esos derechos es necesaria la existencia de archivos organizados, actualizados y confiables. Por ello, en principio, puede afirmarse que el INAI cuenta con la legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, al considerarlos contrarios a los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales.

19. Adicionalmente, conforme a lo previsto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, es necesario que los promoventes comparezcan a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.(5)

20. Por su parte, en términos del artículo 41, fracción VI, de la L. General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al INAI le corresponde interponer, cuando así lo apruebe la mayoría de los comisionados, las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o estatales, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren el derecho de acceso a la información.(6) De la misma manera, en el artículo 35, fracción XVIII, de la L. Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se otorga al Pleno del INAI la atribución de interponer, por mayoría de sus integrantes, las acciones de inconstitucionalidad que correspondan.(7)

21. Ahora, si bien en términos del artículo 16 del Estatuto Orgánico del INAI, al comisionado presidente le corresponde representar al instituto ante cualquier autoridad, también es cierto que a su oficina se encuentran adscritas, entre otras direcciones, la Dirección General de Asuntos Jurídicos,(8) la cual, en términos del numeral 32 del mismo Estatuto, tendrá a su cargo la representación legal del instituto en asuntos jurisdiccionales, así como para presentar los escritos de demanda en acciones de inconstitucionalidad, entre otros actos.(9)

22. En el caso, la demanda fue presentada por M.N.G., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del INAI, calidad que acredita con copia certificada de la credencial vigente expedida por el Instituto actor. Asimismo, acompaña el acuerdo ACT-PUB/04/12/2019.07 emitido por los comisionados del Pleno del INAI, mediante el cual, en términos del punto segundo, se instruyó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a presentar acción de inconstitucionalidad en contra de la L. de A. para el Estado de Nuevo León y, de manera destacada, en contra de los artículos 4, fracción XLVI, 8, 11, fracción IV, 64, 72, 73, 74, 75, 78, 90, 95, primero y décimo primero transitorios.

23. Derivado de todo lo anterior, el promovente cuenta con la representación del INAI, como órgano legitimado, para promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, fracción XLVI; 8, 11, fracción IV; 64, 72, 73, 74, 75, 78, 90 y 95, así como los artículos primero y décimo primero transitorios, todos de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

CUARTO.—Causas de improcedencia

24. Si bien las partes no hicieron valer la actualización de alguna causal de improcedencia, es necesario que este Tribunal Pleno haga un análisis oficioso sobre la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, al ser cuestión de orden público y de estudio preferente.

25. En este análisis, se advierte que, en relación con el artículo primero transitorio de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los numerales 59 y 65, primer párrafo, todos de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) en virtud de que dicha disposición ha cesado en sus efectos.

26. La norma impugnada es del tenor literal siguiente:

"Primero. La presente ley entrará en vigor a los 365 días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."

27. Efectivamente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugnan normas transitorias y éstas han cumplido con el objeto para el cual se emitieron, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, debe sobreseerse en el juicio. Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 8/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(11)

28. Como se advierte, el artículo primero transitorio impugnado constituye meramente un lineamiento provisional o de "tránsito", pues su contenido material se agota en determinar el ámbito de validez temporal de la legislación impugnada, al señalar que su entrada en vigor ocurriría a los trescientos sesenta y cinco días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente después de su publicación, por lo que, a la luz de las siguientes consideraciones, debe estimarse que a la fecha de resolución de este asunto ya aconteció.

29. En efecto, en términos del artículo primero transitorio impugnado, la L. de A. para el Estado de Nuevo León entraría en vigor a los trescientos sesenta y cinco días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, lo que como se dijo, aconteció el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

30. Sobre esto, en primer lugar, cabe destacar que de la ley en análisis no se advierte con fundamento en qué ordenamiento deben computarse dichos días inhábiles; esto es, si se trata de días inhábiles para el Poder Legislativo o para algún otro poder o dependencia.

31. Esto se resalta en tanto que de la búsqueda realizada en el Periódico Oficial de la entidad se desprende que no existe como tal una normativa que establezca, de manera uniforme y para todas las autoridades, los días que se considerarán hábiles. Como ejemplo, la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León emite su propio calendario con base en lo previsto en la propia L. de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León, así como la Comisión Estatal de Derechos Humanos con fundamento en su reglamento interno.(12)

32. De esta manera, y toda vez que la norma general impugnada fue emitida por el Congreso del Estado de Nuevo León, se estima pertinente tomar en cuenta los días que, según los ordenamientos que le resultan aplicables, son inhábiles.

33. En términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, serán días hábiles los días de lunes a viernes, excepto los sábados y domingos, así como los días de asueto que establezca la L. Federal del Trabajo.(13)

34. En ese sentido, si la L. de A. para el Estado de Nuevo León se publicó el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el plazo de trescientos sesenta y cinco días hábiles terminó el catorce de abril del dos mil veintiuno.(14)

35. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no desconoce que a partir del año dos mil veinte las autoridades correspondientes tomaron distintas medidas para contrarrestar la pandemia por el virus SARS-COV2; sin embargo, lo cierto es que de la página oficial del Congreso del Estado de Nuevo León, en la que obra el Calendario de Actividades del Congreso del dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, se advierte que durante ese tiempo continuaron en actividades,(15) aunado a que tampoco se observa algún decreto o acuerdo que haya declarado inhábiles días distintos a los previstos por la normatividad antes señalada.

36. De esta manera, al haberse agotado ese plazo y, consecuentemente, al ya encontrarse vigente la L. de A. del Estado de Nuevo León, debe concluirse que el objeto para el cual fue emitida la norma ya se cumplió en su totalidad, lo que impide que este Tribunal Pleno estudie los conceptos de invalidez formulados por el INAI, ya que ha dejado de tener sentido analizar si, como lo alega, dicha disposición amplía indebidamente el plazo previsto en el artículo cuarto transitorio de la L. General de A., porque la resolución que llegara a dictarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria.

37. Por tal motivo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en términos del artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento, en relación con el artículo primero transitorio de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

38. Ahora bien, cabe mencionar que no pasa inadvertido que el INAI también impugnó el artículo décimo primero transitorio de la L. de A. para el Estado de Nuevo León;(16) sin embargo, no se está frente al mismo supuesto de improcedencia, pues conforme a la jurisprudencia recién transcrita, para considerar que una disposición transitoria ha cesado en sus efectos, es necesario que el supuesto que prevé esté cumplido, esto es, que el contenido material del precepto esté satisfecho.

39. Así, tratándose de la disposición décimo primera transitoria, lo trascendente es que no existe constancia alguna en el expediente, ni constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno, que el Archivo General del Estado ya ha puesto en operación la plataforma del Registro Estatal de A..

QUINTO.—Estudio de fondo

40. Como quedó sintetizado líneas arriba, el INAI planteó la inconstitucionalidad de diversos preceptos contenidos en la L. de A. para el Estado de Nuevo León y señaló como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 1o., 6o., apartado A, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, así como el 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, de la lectura de sus argumentos puede desprenderse que hace reposar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, esencialmente, en su contravención con lo dispuesto por la L. General de A. expedida por el Congreso de la Unión.

41. De esta manera, previo a dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por el INAI, se expondrán las bases constitucionales de las que se deriva la competencia del Congreso de la Unión para expedir la ley marco en materia de archivos y así estar en aptitud de fijar el parámetro de validez de la legislación impugnada.

1. Parámetro de regularidad en materia de archivos

42. No es la primera vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza y desarrolla el parámetro de regularidad en materia de archivos. En las acciones de inconstitucionalidad 101/2019,(17) 141/2019(18) y 122/2020,(19) cuyas premisas se retomarán en este estudio, se analizaron diversas legislaciones emitidas por entidades federativas a la luz de lo dispuesto en la L. General de A..

43. En dichos asuntos se tomó como punto de partida la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, la cual buscó establecer las bases y principios para la armonización de la materia de archivos a nivel nacional, facultando al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia que estableciera la estandarización de las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el Sistema Nacional a través de un esquema de colaboración y coordinación.(20)

44. Como resultado de ello, se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 de la Constitución Federal, que señala lo siguiente:

"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.."(21)

45. La L. General de A. fue expedida el quince de junio de dos mil dieciocho y, a partir del quince de junio del año siguiente, fecha en que entró en vigor, empezó a correr el plazo de un año concedido a las entidades federativas para que armonizaran sus ordenamientos correspondientes con lo dispuesto en dicha ley.(22)

46. Esta obligación refleja que la facultad otorgada al Congreso de la Unión no federalizó la materia de archivos, lo que incluso puede desprenderse del propio procedimiento legislativo de la L. General de A., pues en su iniciativa se manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Federal, aquélla debería normar la organización y administración homogénea de los archivos en el ámbito federal, local y municipal, con pleno respeto a la soberanía de los Estados y a la autonomía de los Municipios.

47. De esta manera, y toda vez que el Constituyente Permanente estableció un sistema de facultades concurrentes en materia de archivos, los Estados mantienen su libertad de configuración para regular, dentro del ámbito de su competencia, lo relativo a la materia de archivos; sin embargo, en ese ejercicio debe observarse lo dispuesto por el legislador federal en ejercicio de la facultad que la Constitución Federal le concede.

48. En efecto, las denominadas facultades concurrentes establecidas por el Constituyente en determinados preceptos, y reconocidas por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son ejercidas simultáneamente por la Federación y los Estados y, eventualmente, Municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad o fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal. Así, en esos casos, si bien los órdenes de gobierno parciales están facultados para actuar respecto de una misma materia, será el Congreso de la Unión el que determinará la forma y los términos de la participación a través de la emisión de lo que se denominan leyes generales.(23)

49. De acuerdo con la interpretación de este Alto Tribunal en torno al artículo 133 de la Constitución Federal, que consagra el principio de supremacía constitucional, las leyes generales, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Federal, constituyen la L. Suprema de la Unión, son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales del Estado Mexicano, al ser aquellas respecto a las cuales el Constituyente ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora entre los distintos órdenes de gobierno.(24)

50. Derivado de ello, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la contravención a lo dispuesto en la Constitución Federal, sino también de leyes que, si bien tienen un rango inferior a ella, por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetro de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.(25)

51. En consecuencia, al ser el Constituyente Permanente el que delegó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la legislación que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, la ley general emitida como resultado de ello se vuelve parámetro de validez y, en ese sentido, puede usarse como norma de contraste para determinar la regularidad constitucional de una norma que regula un aspecto previsto por aquélla.

52. Por tanto, como incluso fueron formulados los conceptos de invalidez por el INAI, resulta posible que las normas impugnadas de la L. de A. para el Estado de Nuevo León sean contrastadas a la luz de lo dispuesto en la L. General de A. para determinar su regularidad constitucional, al ser ésta el parámetro de validez en materia de archivos.

53. Ahora bien, en la conformación de este parámetro, es de suma importancia atender a lo previsto en el artículo 71 de la ley general de la materia, al contener las previsiones específicas para la regulación de los Sistemas Locales de A.. Por su importancia, a continuación se transcribe dicho precepto.

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un consejo local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los consejos locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los consejos locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional." (énfasis añadido).

54. Como se advierte, tal precepto prevé ciertos puntos obligatorios para los Estados, como son que deberán:

• Regular el sistema local en sus leyes.

• Establecer como órgano de coordinación a un consejo local.

• Crear un archivo general como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular deberá tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

• Prever los términos para la participación de los Municipios o alcaldías en los consejos locales.

• Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los consejos locales estará a cargo del archivo general o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente.

• Desarrollar en las leyes de las entidades federativas la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que la ley general establece para el Sistema Nacional.

55. Por lo anterior, en el ejercicio de la libertad de configuración que mantienen los Estados, aquéllos deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 71 recién transcrito y, particularmente, que la integración, atribución y funcionamiento de sus Sistemas Locales de A. sean equivalentes a las que la ley general establece para el Sistema Nacional.

56. Esto es, ni la Constitución Federal, ni la L. General de A., ordenaron a los Estados para que legislaran los sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del Sistema Nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.

57. Ahora bien, en cuanto al significado de la equivalencia exigida por la ley general, el Tribunal Pleno sostuvo que el criterio más respetuoso del marco competencial en la materia es uno funcional. Es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional ni su debida coordinación con los sistemas locales a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.(26)

58. Por tanto, la equivalencia ordenada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ser entendida como una obligación de replicar o reiterar lo previsto en la ley marco pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.

59. Derivado de todo lo anterior, debe analizarse, en cada caso concreto, si las diferencias que, en su caso, existan en las normas impugnadas de la L. de A. para el Estado de Nuevo León son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.

60. Una vez explicado el parámetro de regularidad en materia de archivos, se dará respuesta a los conceptos de invalidez formulados por el INAI.

2. Estudio de las normas impugnadas

2.1. Registro Estatal de A.

61. En su primer concepto de invalidez, el INAI impugna los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, 72, 73, 74, 75 y décimo primero transitorio, de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, que regulan lo relativo al Registro Estatal de A., pues bajo su dicho la Legislatura carece de competencias para ello.

62. Para sustentar lo anterior, afirma que la L. General de A. ya prevé un Registro Nacional de A., como el instrumento del Sistema Nacional de A. que debe ser conformado por la información que registren los tres órdenes de gobierno; además de que, de conformidad con dicha legislación, es al Archivo General de la Nación al que le compete administrarlo, en términos de la normatividad que para tal efecto expida el consejo nacional.

63. De todo ello, concluye que las entidades federativas no tienen facultades para crear un registro estatal de archivos y que, de suponer lo contrario, existiría una duplicidad de funciones sobre un mismo tema, cuya competencia corresponde en exclusiva al Sistema Nacional a través del consejo nacional.

64. Pues bien, los artículos cuya regularidad constitucional se combate son del tenor literal siguiente:

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XLVI. Registro Estatal: Al Registro Estatal de A.."

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:

"...

"IV. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo."

"Capítulo IV
"Del Registro Estatal de A.

"Artículo 72. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal de A., cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de los sujetos obligados, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General del Estado."

"Artículo 73.- La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Estatal, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el consejo estatal."

"Artículo 74. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio consejo estatal."

"Artículo 75. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado."

"TRANSITORIOS

"...

"Décimo Primero. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma del Registro Estatal de A., dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. ...."

65. Como se desprende de la transcripción anterior, las disposiciones impugnadas tienen por objeto regular el Registro Estatal de A., el cual debe obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de los sujetos obligados, así como difundir el patrimonio documental en sus archivos, que será administrado por el Archivo General del Estado. Además, se establece la obligación de los sujetos obligados de inscribir, tanto en el Registro Estatal como en el Nacional, la existencia y ubicación de los archivos que resguarden, así como de actualizar anualmente la información requerida.

66. Tomando en cuenta el contenido de la regulación impugnada, se concluye que el concepto de invalidez es fundado a la luz de las siguientes consideraciones.

67. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020,(27) este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los preceptos de la L. de A. para el Estado de Oaxaca que regulaban lo relativo al Registro Estatal de A., al considerar que ello no era materia disponible para el legislador local, pues la existencia de un registro de las entidades federativas, a la par del Registro Nacional, vaciaría de contenido lo dispuesto en la L. General de A., en tanto que se mantendría el estado de dispersión de información sobre archivos casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la ley general.

68. Como se puso de manifiesto en aquel asunto, la implementación de un Registro Estatal duplica las funciones de obtener y concentrar información y, en consecuencia, desborda el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de A. de evitar que la información archivística se encuentre dispersa, ya que, al solo compilarse en ese registro, se concentrará en una base de datos que, al ser una sola fuente informativa, optimizará la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.

69. En efecto, tal y como se desprende de la L. General de A.,(28) los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de A. la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que le deberá proporcionar el archivo general.

70. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa a los mismos sujetos obligados de la entidad el duplicar innecesariamente esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el archivo general de la entidad, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos para el mismo propósito.

71. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que, conforme lo señala el artículo 71 de la L. General de A., en la estructura orgánica y funcional de los Sistemas Locales de A., las leyes de las entidades federativas si bien deberán ser equivalentes a las previstas para el Sistema Nacional de A., lo cierto es que dentro de esos Sistemas Locales sólo se ordena la creación de un Consejo Local de A. y de un archivo general, sin que se establezca la instauración de un Registro Estatal.

72. Derivado de lo anterior, como se adelantó, este Tribunal Pleno considera que le asiste razón al INAI en tanto que la creación de un Registro Estatal de A. no es una cuestión que se encuentre dentro de la libertad de configuración de los Estados en la materia de archivos y, por tanto, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, únicamente en la porción normativa "en el Registro Estatal y" 72, 73, 74, 75 y décimo primero transitorio, de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

2.2. Integración del Consejo Estatal de A.

73. En su segundo concepto de invalidez, el INAI alega que el artículo 64 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León es inconstitucional, al establecer una integración distinta del consejo estatal a la prevista en la L. General de A..

74. Particularmente se duele de que en la fracción II del precepto impugnado se prevea como integrante al titular del Poder Ejecutivo, o a la persona que aquél designe, toda vez que la ley general no lo prevé, así como que no se contemple al equivalente del titular de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de la Función Pública y de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

75. Por último, considera inconstitucional el hecho de que en el segundo párrafo del artículo impugnado se omitan los requisitos mínimos previstos en el artículo 65 de la L. General de A. para la designación de representantes de los archivos privados, como lo son que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados.

76. El artículo 64 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León establece lo siguiente:

"Artículo 64. El consejo estatal es el órgano de coordinación del Sistema Estatal, que estará integrado por:

"I. Titular del Archivo General del Estado, quien lo presidirá;

"II. Titular del Poder Ejecutivo o a quien éste designe;

"III. Presidente del Congreso del Estado;

"IV. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

".P. de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

"VI. Auditor Superior del Estado;

"VII. Los presidentes municipales de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G., Santa Catarina, G.. E., Apodaca, C.J., Santiago, J. y G., así como dos representantes de los Municipios de la zona norte y dos representantes de los Municipios de la zona sur de Nuevo León, en los términos que se establezcan en el reglamento de esta ley;

"VIII. Un representante de los archivos privados;

"IX. Un representante de las instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, que no integren el consejo técnico y científico archivístico;

"X. Un representante de las asociaciones de archivista (sic) y organizaciones de la sociedad civil, que no integren el consejo técnico y científico archivístico; y,

"XI. Un representante del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, el cual será invitado permanente y tendrá voz, pero no voto.

"La designación de la representación de los referidos en las fracciones VIII, IX y X de este artículo, será a través de convocatoria pública que expida el consejo estatal en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos.

"Para los efectos de (sic) fracción VII, los Municipios pertenecientes a la zona norte, estará comprendida por: A., Agualeguas, Los Aldamas, A., B., El Carmen, Cerralvo, Ciénega de F., China, D.C., D.G., G.. Bravo, G.. T., G.. Zuazua, Los Herreras, Higueras, Lampazos de N., M., M.O., M., P., Pesquería, Los Ramones, S.H., S.V., H., V. y V.. La zona sur estará conformada por los Municipios de: A., A., D.A., G., G.. T., G.. Zaragoza, H., I., L., M. y N., Montemorelos y R..

"El presidente o (sic) a propuesta de alguno de los integrantes del consejo estatal, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.

"Serán invitados permanentes del consejo estatal con voz, pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, les otorgan (sic) autonomía, distintos a los referidos en las fracciones V y VI del presente artículo, quienes designarán un representante.

"Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el consejo estatal, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones II, III, IV, V, VI y VII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna.

"En caso de ausencia definitiva de alguno de los integrantes del consejo se deberá nombrar al nuevo integrante a la brevedad, haciéndolo del conocimiento del presidente del consejo.

"Los miembros del consejo estatal no recibirán remuneración alguna por su participación."

77. Este Tribunal Pleno considera que el argumento del INAI es esencialmente fundado, pues, como lo sostiene, el legislador neoleonés no reguló de manera adecuada la integración del Consejo Estatal de A..

78. Como se resaltó en las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 141/2019, el proceso legislativo que concluyó con la expedición de la L. General de A. llevó, entre otras cuestiones, a contemplar la creación de Sistemas Locales de A., con representación en el Sistema Nacional. No obstante, la ley general únicamente establecería los elementos mínimos que las entidades debían considerar al legislar en el ámbito de su competencia, con la finalidad de permitir la participación de Municipios o Alcaldías en las actividades correspondientes.(29)

79. En efecto, en los artículos 70 a 73 de la ley general se establecen las reglas específicas que deben observar los Estados al regular sus Sistemas Locales de A., de las que merece la pena resaltar los siguientes elementos previstos en el artículo 71:

• Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas Locales, debiendo contar con un consejo local como órgano de coordinación.

• En los consejos locales participarán los Municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

• Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que la ley general establece para el Sistema Nacional.

80. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la L. de A. para el Estado de Nuevo León cumple con los dos primeros elementos. En primer lugar, pues establece que el consejo estatal será el órgano de coordinación del Sistema Estatal encargado de, entre otras cosas, implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el consejo nacional.(30)

81. En cuanto al segundo elemento, en la fracción VII se prevé la participación de los presidentes municipales de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G., Santa Catarina, G.. E., Apodaca, C.J., Santiago, J. y G., así como dos representantes de los Municipios de la zona norte y dos representantes de la zona sur.

82. Sobre esto, no pasa inadvertido que en la legislación sólo se contempla la participación de ciertos presidentes municipales y que respecto de los restantes Municipios pertenecientes al Estado de Nuevo León(31) se optó porque su participación se haga a través de dos representantes para los de la zona sur y otros dos para la zona norte.(32)

83. Sin embargo, dicha circunstancia no convierte al precepto inconstitucional, pues como se determinó por este Tribunal Pleno en los precedentes ya citados, si bien la ley general requiere la participación de los Municipios en los consejos locales, lo cierto es que explícitamente deja en libertad a las entidades para que determinen los términos de tal participación.

84. Esto, porque del tercer párrafo del artículo 71 se desprende que la decisión de regular el número y la forma en que tendrán participación los Municipios es una cuestión que el legislador local puede hacer respecto a su régimen interior, en términos de lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Federal, sin que ello implique una intrusión injustificada en el ámbito federal, dado que no se trata de una contravención a la L. General de A., sino de una adaptación que va de acuerdo a la realidad del Estado y que, como se advierte de la disposición impugnada, finalmente sí garantiza la participación de los Municipios, aun cuando para algunos de ellos su participación se prevea por conducto de sus presidentes municipales y, para otros, por conducto de dos representantes por cada zona.

85. Finalmente, resta por analizar el tercer y último elemento, relativo a que el Sistema Estatal debe contar con una integración equivalente a la del Sistema Nacional.

86. Para mayor claridad, se inserta el texto de la norma impugnada, resaltando lo combatido, así como del artículo 65 de la L. General de A., al ser el que prevé la integración del consejo nacional.

Ver comparativo

87. Como se señaló, el INAI combate, entre otras cosas, que en la integración el consejo estatal se prevea la participación del titular del Poder Ejecutivo o de la persona que éste designe y que, por el contrario, no se prevea al equivalente de las Secretarías de Gobierno y Función Pública, así como de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

88. Para dar respuesta a dichos planteamientos, conviene comenzar recordando que de acuerdo con el diseño implementado por el Constituyente Permanente y el Congreso de la Unión, este Tribunal Pleno debe partir del reconocimiento de la libertad de configuración de las entidades federativas para regular su Sistema Local de A. y determinar, en cada supuesto específico, si las diferencias en la regulación de la integración, funcionamiento y atribuciones de los Sistemas locales modifican sustancialmente o impiden el cumplimiento de las funciones que les corresponde desempeñar dentro del Sistema local, imposibilitando, distorsionando o entorpeciendo la coordinación en el Sistema Nacional y el cumplimiento de las obligaciones en materia de archivos en general.

89. Derivado de ello, en primer lugar, este Tribunal Pleno no advierte, en abstracto, que el contemplar dentro del consejo estatal al titular del Ejecutivo, o a la persona que éste designe, rompa con la equivalencia exigida por la ley general, aun cuando aquella no prevea un integrante similar en la integración del consejo nacional, pues como se dijo, dicha equivalencia no puede traducirse en una obligación de los Estados de regular de manera idéntica sus sistemas locales.

90. En segundo lugar, si bien es cierto que no se prevé equivalencia alguna para el integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, lo cierto es que como fue considerado en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, ello no es argumento suficiente para considerar incorrecta la integración del consejo estatal, pues al ser dicho instituto un órgano constitucional autónomo a nivel nacional y no contar con homólogos a nivel estatal, sería inviable exigir a los Estados que la integración local los prevea.

91. Ahora bien, pese a lo infundado de los argumentos anteriores, este Tribunal Pleno estima que le asiste razón al INAI en cuanto señala que el legislador local no reguló de manera adecuada la integración del consejo estatal, toda vez que no se prevé equivalencia alguna a nivel local de la Secretarías de Gobernación y de Función Pública; además, en suplencia, se advierte que tampoco se prevé el equivalente de un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.

92. Por lo que hace a la primera de las dependencias, resulta aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 141/2019,(33) ya que, en un caso similar, se determinó que en la composición de los consejos locales es necesario incluir el equivalente a la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, de la ley general de la materia.

93. Sobre esto, no pasa inadvertido lo manifestado por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León en el sentido de que al preverse como integrante del consejo estatal al titular del Ejecutivo, o a quien éste designe, se permite que aquél sea cubierto por la Secretaría General de Gobierno; sin embargo, por más que sea de A. para el Estado de Nuevo León son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.

60. Una vez explicado el parámetro de regularidad en materia de archivos, se dará respuesta a los conceptos de invalidez formulados por el INAI.

2. Estudio de las normas impugnadas

2.1. Registro Estatal de A.

61. En su primer concepto de invalidez, el INAI impugna los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, 72, 73, 74, 75 y décimo primero transitorio, de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, que regulan lo relativo al Registro Estatal de A., pues bajo su dicho la Legislatura carece de competencias para ello.

62. Para sustentar lo anterior, afirma que la L. General de A. ya prevé un Registro Nacional de A., como el instrumento del Sistema Nacional de A. que debe ser conformado por la información que registren los tres órdenes de gobierno; además de que, de conformidad con dicha legislación, es al Archivo General de la Nación al que le compete administrarlo, en términos de la normatividad que para tal efecto expida el consejo nacional.

63. De todo ello, concluye que las entidades federativas no tienen facultades para crear un registro estatal de archivos y que, de suponer lo contrario, existiría una duplicidad de funciones sobre un mismo tema, cuya competencia corresponde en exclusiva al Sistema Nacional a través del consejo nacional.

64. Pues bien, los artículos cuya regularidad constitucional se combate son del tenor literal siguiente:

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XLVI. Registro Estatal: Al Registro Estatal de A.."

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:

"...

"IV. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo."

"Capítulo IV
"Del Registro Estatal de A.

"Artículo 72. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal de A., cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de los sujetos obligados, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General del Estado."

"Artículo 73.- La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Estatal, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el consejo estatal."

"Artículo 74. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio consejo estatal."

"Artículo 75. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado."

"TRANSITORIOS

"...

"Décimo Primero. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma del Registro Estatal de A., dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. ...."

65. Como se desprende de la transcripción anterior, las disposiciones impugnadas tienen por objeto regular el Registro Estatal de A., el cual debe obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de los sujetos obligados, así como difundir el patrimonio documental en sus archivos, que será administrado por el Archivo General del Estado. Además, se establece la obligación de los sujetos obligados de inscribir, tanto en el Registro Estatal como en el Nacional, la existencia y ubicación de los archivos que resguarden, así como de actualizar anualmente la información requerida.

66. Tomando en cuenta el contenido de la regulación impugnada, se concluye que el concepto de invalidez es fundado a la luz de las siguientes consideraciones.

67. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020,(27) este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los preceptos de la L. de A. para el Estado de Oaxaca que regulaban lo relativo al Registro Estatal de A., al considerar que ello no era materia disponible para el legislador local, pues la existencia de un registro de las entidades federativas, a la par del Registro Nacional, vaciaría de contenido lo dispuesto en la L. General de A., en tanto que se mantendría el estado de dispersión de información sobre archivos casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la ley general.

68. Como se puso de manifiesto en aquel asunto, la implementación de un Registro Estatal duplica las funciones de obtener y concentrar información y, en consecuencia, desborda el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de A. de evitar que la información archivística se encuentre dispersa, ya que, al solo compilarse en ese registro, se concentrará en una base de datos que, al ser una sola fuente informativa, optimizará la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.

69. En efecto, tal y como se desprende de la L. General de A.,(28) los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de A. la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que le deberá proporcionar el archivo general.

70. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa a los mismos sujetos obligados de la entidad el duplicar innecesariamente esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el archivo general de la entidad, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos para el mismo propósito.

71. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que, conforme lo señala el artículo 71 de la L. General de A., en la estructura orgánica y funcional de los Sistemas Locales de A., las leyes de las entidades federativas si bien deberán ser equivalentes a las previstas para el Sistema Nacional de A., lo cierto es que dentro de esos Sistemas Locales sólo se ordena la creación de un Consejo Local de A. y de un archivo general, sin que se establezca la instauración de un Registro Estatal.

72. Derivado de lo anterior, como se adelantó, este Tribunal Pleno considera que le asiste razón al INAI en tanto que la creación de un Registro Estatal de A. no es una cuestión que se encuentre dentro de la libertad de configuración de los Estados en la materia de archivos y, por tanto, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, únicamente en la porción normativa "en el Registro Estatal y" 72, 73, 74, 75 y décimo primero transitorio, de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

2.2. Integración del Consejo Estatal de A.

73. En su segundo concepto de invalidez, el INAI alega que el artículo 64 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León es inconstitucional, al establecer una integración distinta del consejo estatal a la prevista en la L. General de A..

74. Particularmente se duele de que en la fracción II del precepto impugnado se prevea como integrante al titular del Poder Ejecutivo, o a la persona que aquél designe, toda vez que la ley general no lo prevé, así como que no se contemple al equivalente del titular de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de la Función Pública y de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

75. Por último, considera inconstitucional el hecho de que en el segundo párrafo del artículo impugnado se omitan los requisitos mínimos previstos en el artículo 65 de la L. General de A. para la designación de representantes de los archivos privados, como lo son que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados.

76. El artículo 64 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León establece lo siguiente:

"Artículo 64. El consejo estatal es el órgano de coordinación del Sistema Estatal, que estará integrado por:

"I. Titular del Archivo General del Estado, quien lo presidirá;

"II. Titular del Poder Ejecutivo o a quien éste designe;

"III. Presidente del Congreso del Estado;

"IV. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

".P. de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

"VI. Auditor Superior del Estado;

"VII. Los presidentes municipales de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G., Santa Catarina, G.. E., Apodaca, C.J., Santiago, J. y G., así como dos representantes de los Municipios de la zona norte y dos representantes de los Municipios de la zona sur de Nuevo León, en los términos que se establezcan en el reglamento de esta ley;

"VIII. Un representante de los archivos privados;

"IX. Un representante de las instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, que no integren el consejo técnico y científico archivístico;

"X. Un representante de las asociaciones de archivista (sic) y organizaciones de la sociedad civil, que no integren el consejo técnico y científico archivístico; y,

"XI. Un representante del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, el cual será invitado permanente y tendrá voz, pero no voto.

"La designación de la representación de los referidos en las fracciones VIII, IX y X de este artículo, será a través de convocatoria pública que expida el consejo estatal en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos.

"Para los efectos de (sic) fracción VII, los Municipios pertenecientes a la zona norte, estará comprendida por: A., Agualeguas, Los Aldamas, A., B., El Carmen, Cerralvo, Ciénega de F., China, D.C., D.G., G.. Bravo, G.. T., G.. Zuazua, Los Herreras, Higueras, Lampazos de N., M., M.O., M., P., Pesquería, Los Ramones, S.H., S.V., H., V. y V.. La zona sur estará conformada por los Municipios de: A., A., D.A., G., G.. T., G.. Zaragoza, H., I., L., M. y N., Montemorelos y R..

"El presidente o (sic) a propuesta de alguno de los integrantes del consejo estatal, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.

"Serán invitados permanentes del consejo estatal con voz, pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, les otorgan (sic) autonomía, distintos a los referidos en las fracciones V y VI del presente artículo, quienes designarán un representante.

"Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el consejo estatal, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones II, III, IV, V, VI y VII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna.

"En caso de ausencia definitiva de alguno de los integrantes del consejo se deberá nombrar al nuevo integrante a la brevedad, haciéndolo del conocimiento del presidente del consejo.

"Los miembros del consejo estatal no recibirán remuneración alguna por su participación."

77. Este Tribunal Pleno considera que el argumento del INAI es esencialmente fundado, pues, como lo sostiene, el legislador neoleonés no reguló de manera adecuada la integración del Consejo Estatal de A..

78. Como se resaltó en las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 141/2019, el proceso legislativo que concluyó con la expedición de la L. General de A. llevó, entre otras cuestiones, a contemplar la creación de Sistemas Locales de A., con representación en el Sistema Nacional. No obstante, la ley general únicamente establecería los elementos mínimos que las entidades debían considerar al legislar en el ámbito de su competencia, con la finalidad de permitir la participación de Municipios o Alcaldías en las actividades correspondientes.(29)

79. En efecto, en los artículos 70 a 73 de la ley general se establecen las reglas específicas que deben observar los Estados al regular sus Sistemas Locales de A., de las que merece la pena resaltar los siguientes elementos previstos en el artículo 71:

• Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas Locales, debiendo contar con un consejo local como órgano de coordinación.

• En los consejos locales participarán los Municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

• Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que la ley general establece para el Sistema Nacional.

80. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la L. de A. para el Estado de Nuevo León cumple con los dos primeros elementos. En primer lugar, pues establece que el consejo estatal será el órgano de coordinación del Sistema Estatal encargado de, entre otras cosas, implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el consejo nacional.(30)

81. En cuanto al segundo elemento, en la fracción VII se prevé la participación de los presidentes municipales de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G., Santa Catarina, G.. E., Apodaca, C.J., Santiago, J. y G., así como dos representantes de los Municipios de la zona norte y dos representantes de la zona sur.

82. Sobre esto, no pasa inadvertido que en la legislación sólo se contempla la participación de ciertos presidentes municipales y que respecto de los restantes Municipios pertenecientes al Estado de Nuevo León(31) se optó porque su participación se haga a través de dos representantes para los de la zona sur y otros dos para la zona norte.(32)

83. Sin embargo, dicha circunstancia no convierte al precepto inconstitucional, pues como se determinó por este Tribunal Pleno en los precedentes ya citados, si bien la ley general requiere la participación de los Municipios en los consejos locales, lo cierto es que explícitamente deja en libertad a las entidades para que determinen los términos de tal participación.

84. Esto, porque del tercer párrafo del artículo 71 se desprende que la decisión de regular el número y la forma en que tendrán participación los Municipios es una cuestión que el legislador local puede hacer respecto a su régimen interior, en términos de lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Federal, sin que ello implique una intrusión injustificada en el ámbito federal, dado que no se trata de una contravención a la L. General de A., sino de una adaptación que va de acuerdo a la realidad del Estado y que, como se advierte de la disposición impugnada, finalmente sí garantiza la participación de los Municipios, aun cuando para algunos de ellos su participación se prevea por conducto de sus presidentes municipales y, para otros, por conducto de dos representantes por cada zona.

85. Finalmente, resta por analizar el tercer y último elemento, relativo a que el Sistema Estatal debe contar con una integración equivalente a la del Sistema Nacional.

86. Para mayor claridad, se inserta el texto de la norma impugnada, resaltando lo combatido, así como del artículo 65 de la L. General de A., al ser el que prevé la integración del consejo nacional.

Ver comparativo

87. Como se señaló, el INAI combate, entre otras cosas, que en la integración el consejo estatal se prevea la participación del titular del Poder Ejecutivo o de la persona que éste designe y que, por el contrario, no se prevea al equivalente de las Secretarías de Gobierno y Función Pública, así como de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

88. Para dar respuesta a dichos planteamientos, conviene comenzar recordando que de acuerdo con el diseño implementado por el Constituyente Permanente y el Congreso de la Unión, este Tribunal Pleno debe partir del reconocimiento de la libertad de configuración de las entidades federativas para regular su Sistema Local de A. y determinar, en cada supuesto específico, si las diferencias en la regulación de la integración, funcionamiento y atribuciones de los Sistemas locales modifican sustancialmente o impiden el cumplimiento de las funciones que les corresponde desempeñar dentro del Sistema local, imposibilitando, distorsionando o entorpeciendo la coordinación en el Sistema Nacional y el cumplimiento de las obligaciones en materia de archivos en general.

89. Derivado de ello, en primer lugar, este Tribunal Pleno no advierte, en abstracto, que el contemplar dentro del consejo estatal al titular del Ejecutivo, o a la persona que éste designe, rompa con la equivalencia exigida por la ley general, aun cuando aquella no prevea un integrante similar en la integración del consejo nacional, pues como se dijo, dicha equivalencia no puede traducirse en una obligación de los Estados de regular de manera idéntica sus sistemas locales.

90. En segundo lugar, si bien es cierto que no se prevé equivalencia alguna para el integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, lo cierto es que como fue considerado en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, ello no es argumento suficiente para considerar incorrecta la integración del consejo estatal, pues al ser dicho instituto un órgano constitucional autónomo a nivel nacional y no contar con homólogos a nivel estatal, sería inviable exigir a los Estados que la integración local los prevea.

91. Ahora bien, pese a lo infundado de los argumentos anteriores, este Tribunal Pleno estima que le asiste razón al INAI en cuanto señala que el legislador local no reguló de manera adecuada la integración del consejo estatal, toda vez que no se prevé equivalencia alguna a nivel local de la Secretarías de Gobernación y de Función Pública; además, en suplencia, se advierte que tampoco se prevé el equivalente de un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.

92. Por lo que hace a la primera de las dependencias, resulta aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 141/2019,(33) ya que, en un caso similar, se determinó que en la composición de los consejos locales es necesario incluir el equivalente a la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, de la ley general de la materia.

93. Sobre esto, no pasa inadvertido lo manifestado por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León en el sentido de que al preverse como integrante del consejo estatal al titular del Ejecutivo, o a quien éste designe, se permite que aquél sea cubierto por la Secretaría General de Gobierno; sin embargo, por más que sea cierto que la norma no lo prohíbe y que, por tanto, tal escenario es posible, lo cierto es que tal afirmación no se deriva de la legislación impugnada y mucho menos garantiza que, efectivamente, tal dependencia formará parte del consejo estatal como lo ordena la ley general.

94. Tampoco deja de advertirse que el supuesto que se analizó al resolver el precedente recién citado no es exactamente igual al presente caso, ya que en aquél asunto no se contemplaba en la integración del consejo estatal al titular del Ejecutivo del Estado ni tampoco se permitía que aquél nombrara a otra persona.

95. Empero, se estima que tal diferencia no torna inaplicables las consideraciones que en aquél asunto se sustentaron para considerar incorrecta la integración del consejo estatal, pues, como se apuntó hace unos momentos, la norma impugnada en este asunto, como en aquél, no garantiza que la Secretaría General de Gobierno, como equivalente a la Secretaría de Gobernación, formará parte de dicho órgano de coordinación. De esta manera, no sería correcto sustentar la validez de una norma por un posible escenario que, se insiste, no se desprende de la regulación impugnada.

96. Por tal motivo, no puede válidamente afirmarse que la equivalencia que exige la ley general se cumple al prever en la integración del consejo estatal al titular del Ejecutivo del Estado, o a la persona que éste designe, ya que si bien nada impediría que dicha designación recayera en el titular de la Secretaría General de Gobierno, cumpliendo así con lo dispuesto en la ley general, lo cierto es que nada lo obligaría a actuar en ese sentido.

97. Esto es relevante si se toma en cuenta que el cumplir con la exigencia ordenada en la L. General de A. no se presenta como una opción disponible a los Estados, pues si bien aquéllos mantienen su libertad de configuración para regular los Sistemas locales de conformidad con su realidad, lo cierto es que en ese ejercicio deben observarse los parámetros establecidos por el legislador federal. Esto es, el cumplir el mandato de equivalencia, ordenado por el artículo 71 de la ley general, no se presenta como una opción que puede ser o no cumplida, sino como una exigencia que, de no cumplirse, genera la inconstitucionalidad de la norma.

98. Así, si bien el hecho de contemplar al gobernador del Estado como integrante del consejo estatal, o a la persona que éste designe no resulta, por sí mismo, inconstitucional, sí lo es el hecho de que la norma no garantice la participación de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León.

99. Por otro lado, también le asiste razón al INAI en cuanto sostiene que debe preverse el equivalente de la Secretaría de la Función Pública en la integración del consejo estatal, que en el caso del Estado de Nuevo León su equivalente es la Contraloría y Transparencia Gubernamental.(34)

100. Adicionalmente, como se dijo, este Tribunal Pleno advierte que la legislación también es omisa en contemplar a un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, pues en las fracciones IX y X de la disposición impugnada se señalan como integrantes del consejo estatal a un representante de las instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, así como de las asociaciones de archivística y organizaciones de la sociedad civil, que no integren el Consejo Técnico Científico Archivístico.

101. En ese sentido, le asiste razón al INAI, pues el legislador neoleonés no reguló la integración del consejo local de manera equivalente a la del Consejo Nacional.

102. Similares consideraciones fueron sustentadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020, en la que se declaró la invalidez del artículo 65 de la L. de A. para el Estado de Oaxaca, entre otras razones, porque no se contemplaba en la integración del consejo estatal a los titulares de los órganos de gobierno del Estado de Oaxaca, con atribuciones o funciones similares a las que corresponderían al secretario de Gobernación, al secretario de la Función Pública y al representante del órgano que emule las funciones del Consejo Técnico y Científico Archivístico, respectivamente.(35)

103. Ahora, aun cuando el estudio anterior es suficiente para declarar la invalidez de la norma, debe decirse que si bien le asiste razón al INAI, en cuanto señala que en el segundo párrafo del artículo 64 no se contemplan los requisitos mínimos que debe reunir el representante de los archivos privados, previstos en la L. General de A., lo cierto es que ello no actualiza una omisión en competencia de ejercicio obligatorio.

104. Ciertamente, en términos del artículo 65, tercer párrafo, de la L. General de A., la designación para el representante de archivos privados, previsto como un integrante del consejo nacional, debe darse a través de convocatoria que emita el consejo nacional en la que deben preverse las bases para tal selección, estableciendo como mínimo los requisitos consistentes en formar parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social esté relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados.

105. Sin embargo, aun cuando en la norma impugnada no se establezcan estos requisitos mínimos para designar al representante del archivo privado, lo cierto es que como se ha dicho a lo largo de esta sentencia, el artículo 71 de la ley general no establece un mandato para que el legislador local reitere o forzosamente desarrolle dicho contenido en las legislaciones locales.

106. Por tanto, no es exigible, como condición misma de validez, que el artículo 64 de la ley impugnada prevea los requisitos mínimos del representante de archivos privados porque es una cuestión ya establecida en la ley general, cuya concretización resulta, por lo tanto, de carácter administrativo. Así, la previsión de estos requisitos puede quedar prevista, por ejemplo, en la propia convocatoria que emita el consejo estatal.

107. Consecuentemente, se concluye que la falta de previsión expresa de estos requisitos mínimos no se traduce en una regulación deficiente por parte del legislador local, al resultar directamente aplicable la L. General de A..

108. Con independencia de dicha conclusión y, derivado de que, como quedó expuesto hace unos momentos, el legislador local no reguló de manera adecuada la integración del Consejo Estatal de A., se declara la invalidez del artículo 64 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

2.3. Naturaleza del Archivo General del Estado

109. En su tercer concepto de invalidez, la accionante sostiene que el artículo 95 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León es inconstitucional, al establecer una naturaleza jurídica diversa del Archivo del Estado a la prevista en la L. General de A..

110. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que dichos argumentos son fundados.

111. El precepto combatido es del tenor literal siguiente:

"Artículo 95. El Archivo General del Estado será una unidad administrativa que forma parte del Gobierno del Estado de Nuevo León, cuya organización y estructura orgánica será determinado por el Ejecutivo del Estado en base a las atribuciones que le confiere la L. Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León."

112. Como se advierte de la norma impugnada, en el Estado de Nuevo León, el Archivo General del Estado se contempla como una unidad administrativa que forma parte del Gobierno del Estado y cuya organización y estructura orgánica será determinada por el Ejecutivo del Estado.

113. Tomando en cuenta lo anterior, resulta aplicable lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019(36) y 122/2020,(37) en las que este Tribunal Pleno declaró la invalidez de normas de contenido similar a la ahora impugnada en tanto que establecían una naturaleza jurídica distinta del Archivo del Estado a la prevista en la ley general de la materia.

114. En los precedentes mencionados se destacó que el artículo 104 de la L. General de A.(38) establece que el Archivo General de la Nación es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, es decir, lo prevé como un organismo no dependiente de alguna dependencia de la administración pública.

115. En cuanto a las razones por las cuales se dotó al Archivo General de la Nación de tal naturaleza, se resaltó que durante el procedimiento legislativo de la L. General de A., las Comisiones Dictaminadoras precisaron que, entre las principales preocupaciones por parte de las distintas organizaciones de la sociedad civil, se encontraba la del control político de todos los archivos de México a través de la Secretaría de Gobernación. Por tal motivo, se convocó a audiencias públicas derivado de la dictaminación de la L. General de A..

116. Así, en dichas audiencias la mayoría de los participantes se pronunciaron a favor de que el Archivo General de la Nación fuera un organismo descentralizado, no sectorizado, o bien, que tuviera algún otro tipo de independencia, mayor independencia de la Secretaría de Gobernación; además, entre los argumentos sostenidos se encontraba el fortalecimiento de la institución, a efecto de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna.(39)

117. Particularmente, se destacó la participación de la archivista A.B., en la que expresó que era conveniente que en los artículos transitorios de la ley general se estableciera un plazo para que el Archivo General de la Nación transitara de un órgano descentralizado y sectorizado de la Secretaría de Gobernación a uno descentralizado de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.

118. Así, se consideró que de los trabajos legislativos que dieron lugar a la L. General de A. se desprendían las razones por las que se determinó otorgar al Archivo General de la Nación el carácter de entidad independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que, conforme al régimen transitorio de la propia ley general, a partir del primero de enero de dos mil diecinueve, constituye una entidad paraestatal de la administración pública paraestatal, lo que quedó reflejado en el artículo 104 de la L. General de A..

119. Ahora bien, a efecto de determinar si la naturaleza del Archivo del Estado de Nuevo León es acorde con el parámetro de validez en materia de archivos, resulta útil tomar en cuenta parte del contenido de la L. de Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

120. Concretamente, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 1,(40) del que se desprende que la Administración Pública del Estado de Nuevo León se integra por la administración pública central, la cual es conformada por las dependencias y las unidades administrativas de coordinación, asesoría o de consulta, cualquiera que sea su denominación, ya sea que las integren o dependan directamente del gobernador y por la administración pública paraestatal, a la que pertenecen, entre otros, los organismos públicos descentralizados.

121. Esto confirma que, derivado de lo dispuesto por el artículo 95 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, el Archivo General del Estado forma parte de la administración pública central que depende del gobernador del Estado, pues además de que su naturaleza es la de una unidad administrativa que forma parte del Gobierno del Estado, su organización y estructura es determinada por el Ejecutivo del Estado.

122. Derivado de lo anterior, como lo afirma el accionante, el hecho de que se haya conferido al Archivo del Estado dicha naturaleza le resta la fuerza normativa y atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que en materia archivística tiene a partir de lo establecido en la L. General de A., dada la falta de autonomía que le representa la injerencia directa por parte del Ejecutivo Estatal.

123. Consecuentemente, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 95 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, al prever una naturaleza jurídica distinta a la prevista para el Archivo General de la Nación en la L. General de A..

2.4. Deficiente regulación en la L. de A. para el Estado de Nuevo León a los órganos de gobierno y órgano de vigilancia, así como los requisitos y atribuciones del director general

124. En su cuarto concepto de invalidez, el instituto accionante señala que la L. de A. para el Estado de Nuevo León es contraria a los artículos 1o., 6o., 73, fracción XXIX-T y 124, todos de la Constitución Federal, al alterar la composición orgánica del Archivo General del Estado, pues no se prevén las figuras de órgano de gobierno y órgano de vigilancia contenidas en los artículos 109, 110 y 113 de la L. General de A., lo cual compromete la efectividad del cumplimiento del objeto del archivo general, así como del cumplimiento de las obligaciones de participación interinstitucional contenidas en la L. General de A..

125. Por otro lado, en su quinto concepto de invalidez combate que la legislación local es omisa en señalar los requisitos de elegibilidad y atribuciones del director general del Archivo.

126. Ahora bien, antes de determinar si existe una deficiente regulación por parte del legislador local en cuanto a prever a los órganos de gobierno y de vigilancia, así como las atribuciones y requisitos del director general, todos del Archivo General del Estado, es necesario reiterar que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.

127. Sin embargo, también como se ha dicho, ni en la Constitución Federal o en la ley general se establece un mandato para que el legislador local reitere o forzosamente desarrolle el contenido previsto por el legislador federal, sino sólo que la regulación de la integración, atribuciones y funcionamiento de sus sistemas locales, se regulara de forma equivalente.

128. Pues bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la L. General de A., el Archivo General de la Nación es la entidad especializada en materia de archivos, cuyo objeto es el de promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la nación, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.

129. Por su parte, el artículo 108 de dicho ordenamiento establece que para el cumplimiento de su objeto el archivo general contará con los siguientes órganos:

"I. Órgano de Gobierno;

"II. Dirección General;

"III. Órgano de Vigilancia;

"IV. Consejo técnico; y,

"V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico.

"El consejo técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el órgano de gobierno para tal efecto."

130. En cuanto al órgano de gobierno, su regulación se encuentra prevista en los artículos 109 y 110 de la ley marco, de los que se desprende que dicho órgano:

• Es el cuerpo colegiado de administración del archivo general que, entre otras, tendrá como atribuciones: a) evaluar la operación administrativa y el cumplimiento de los objetivos y metas del archivo general; b) emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo técnico; y, c) las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.

• Estará integrado por las Secretarías de Gobernación (quien lo presidirá) de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Relaciones Exteriores, de Cultura y de Función Pública, así como por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

131. En segundo lugar, y en relación con la dirección general, en los artículos 111 y 112 se regulan los requisitos de elegibilidad del director general, el cual debe ser nombrado por el presidente de la República y cuyas atribuciones consisten, además de las previstas por la L. Federal de las Entidades Paraestatales y las disposiciones reglamentarias correspondientes, en:

• Supervisar que la actividad del archivo cumpla con las disposiciones aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados;

• Proponer al órgano de gobierno las medidas necesarias para su funcionamiento, así como el proyecto de estatuto orgánico;

• Nombrar y remover a los servidores públicos del archivo general, cuyo nombramiento no corresponda al órgano de gobierno; y,

• Las demás previstas en la ley general y en otras disposiciones jurídicas aplicables.

132. Por otro lado, respecto al órgano de vigilancia, en términos del artículo 113 de la ley general de la materia, el Archivo General de la Nación contará con un comisario público y una unidad encargada del control y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por la L. Orgánica de la Administración Pública Federal, la L. Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento; y ejercerá las facultades previstas en estos ordenamientos y en los demás que le resulten aplicables.

133. Por lo que hace al último integrante del archivo general, el consejo técnico, el artículo 114 señala que aquél asesorará al archivo general en materias históricas, jurídicas, de tecnologías de información y las disciplinas afines al quehacer archivístico, el cual estará formado por 13 integrantes designados por el consejo nacional y operará conforme a los lineamientos aprobados por el consejo nacional.

134. Ahora bien, en el título sexto de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, titulado "De la organización y funcionamiento del Archivo General del Estado" se regula, como su nombre lo indica, lo relativo al Archivo General del Estado. Así, se establece su naturaleza jurídica, su objeto, sus atribuciones y, al parecer, parte de su conformación, pues se contempla al Consejo Técnico y Científico Archivístico.

135. En efecto, en el artículo 98 de la legislación en análisis, se establece que el archivo general del estado contará con un consejo técnico que, al igual que el previsto en la ley general, tendrá funciones de asesoría en materias históricas, jurídicas, de tecnologías de información y de las disciplinas afines al quehacer archivístico y será conformado por trece integrantes designados por el consejo estatal.(41)

136. Sin embargo, por lo que hace a los restantes órganos del archivo general, como lo son los órganos de gobierno y de vigilancia, así como la dirección general, la ley no los contempla.

137. Por tal motivo, se arriba a la conclusión de que le asiste razón al INAI, toda vez que el Congreso del Estado de Nuevo León reguló de manera deficiente lo relativo a la conformación del Archivo General del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la L. General de A., pues únicamente contempla al consejo técnico.

138. Similares consideraciones fueron sustentadas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020.(42)

139. A mayor abundamiento, debe reiterarse que la reforma constitucional en materia de archivos prevé un esquema competencial que ordena expresamente la armonización de la normativa local, condicionando a los congresos locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.

140. Así, los Estados se cierto que la norma no lo prohíbe y que, por tanto, tal escenario es posible, lo cierto es que tal afirmación no se deriva de la legislación impugnada y mucho menos garantiza que, efectivamente, tal dependencia formará parte del consejo estatal como lo ordena la ley general.

94. Tampoco deja de advertirse que el supuesto que se analizó al resolver el precedente recién citado no es exactamente igual al presente caso, ya que en aquél asunto no se contemplaba en la integración del consejo estatal al titular del Ejecutivo del Estado ni tampoco se permitía que aquél nombrara a otra persona.

95. Empero, se estima que tal diferencia no torna inaplicables las consideraciones que en aquél asunto se sustentaron para considerar incorrecta la integración del consejo estatal, pues, como se apuntó hace unos momentos, la norma impugnada en este asunto, como en aquél, no garantiza que la Secretaría General de Gobierno, como equivalente a la Secretaría de Gobernación, formará parte de dicho órgano de coordinación. De esta manera, no sería correcto sustentar la validez de una norma por un posible escenario que, se insiste, no se desprende de la regulación impugnada.

96. Por tal motivo, no puede válidamente afirmarse que la equivalencia que exige la ley general se cumple al prever en la integración del consejo estatal al titular del Ejecutivo del Estado, o a la persona que éste designe, ya que si bien nada impediría que dicha designación recayera en el titular de la Secretaría General de Gobierno, cumpliendo así con lo dispuesto en la ley general, lo cierto es que nada lo obligaría a actuar en ese sentido.

97. Esto es relevante si se toma en cuenta que el cumplir con la exigencia ordenada en la L. General de A. no se presenta como una opción disponible a los Estados, pues si bien aquéllos mantienen su libertad de configuración para regular los Sistemas locales de conformidad con su realidad, lo cierto es que en ese ejercicio deben observarse los parámetros establecidos por el legislador federal. Esto es, el cumplir el mandato de equivalencia, ordenado por el artículo 71 de la ley general, no se presenta como una opción que puede ser o no cumplida, sino como una exigencia que, de no cumplirse, genera la inconstitucionalidad de la norma.

98. Así, si bien el hecho de contemplar al gobernador del Estado como integrante del consejo estatal, o a la persona que éste designe no resulta, por sí mismo, inconstitucional, sí lo es el hecho de que la norma no garantice la participación de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León.

99. Por otro lado, también le asiste razón al INAI en cuanto sostiene que debe preverse el equivalente de la Secretaría de la Función Pública en la integración del consejo estatal, que en el caso del Estado de Nuevo León su equivalente es la Contraloría y Transparencia Gubernamental.(34)

100. Adicionalmente, como se dijo, este Tribunal Pleno advierte que la legislación también es omisa en contemplar a un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, pues en las fracciones IX y X de la disposición impugnada se señalan como integrantes del consejo estatal a un representante de las instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, así como de las asociaciones de archivística y organizaciones de la sociedad civil, que no integren el Consejo Técnico Científico Archivístico.

101. En ese sentido, le asiste razón al INAI, pues el legislador neoleonés no reguló la integración del consejo local de manera equivalente a la del Consejo Nacional.

102. Similares consideraciones fueron sustentadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020, en la que se declaró la invalidez del artículo 65 de la L. de A. para el Estado de Oaxaca, entre otras razones, porque no se contemplaba en la integración del consejo estatal a los titulares de los órganos de gobierno del Estado de Oaxaca, con atribuciones o funciones similares a las que corresponderían al secretario de Gobernación, al secretario de la Función Pública y al representante del órgano que emule las funciones del Consejo Técnico y Científico Archivístico, respectivamente.(35)

103. Ahora, aun cuando el estudio anterior es suficiente para declarar la invalidez de la norma, debe decirse que si bien le asiste razón al INAI, en cuanto señala que en el segundo párrafo del artículo 64 no se contemplan los requisitos mínimos que debe reunir el representante de los archivos privados, previstos en la L. General de A., lo cierto es que ello no actualiza una omisión en competencia de ejercicio obligatorio.

104. Ciertamente, en términos del artículo 65, tercer párrafo, de la L. General de A., la designación para el representante de archivos privados, previsto como un integrante del consejo nacional, debe darse a través de convocatoria que emita el consejo nacional en la que deben preverse las bases para tal selección, estableciendo como mínimo los requisitos consistentes en formar parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social esté relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados.

105. Sin embargo, aun cuando en la norma impugnada no se establezcan estos requisitos mínimos para designar al representante del archivo privado, lo cierto es que como se ha dicho a lo largo de esta sentencia, el artículo 71 de la ley general no establece un mandato para que el legislador local reitere o forzosamente desarrolle dicho contenido en las legislaciones locales.

106. Por tanto, no es exigible, como condición misma de validez, que el artículo 64 de la ley impugnada prevea los requisitos mínimos del representante de archivos privados porque es una cuestión ya establecida en la ley general, cuya concretización resulta, por lo tanto, de carácter administrativo. Así, la previsión de estos requisitos puede quedar prevista, por ejemplo, en la propia convocatoria que emita el consejo estatal.

107. Consecuentemente, se concluye que la falta de previsión expresa de estos requisitos mínimos no se traduce en una regulación deficiente por parte del legislador local, al resultar directamente aplicable la L. General de A..

108. Con independencia de dicha conclusión y, derivado de que, como quedó expuesto hace unos momentos, el legislador local no reguló de manera adecuada la integración del Consejo Estatal de A., se declara la invalidez del artículo 64 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

2.3. Naturaleza del Archivo General del Estado

109. En su tercer concepto de invalidez, la accionante sostiene que el artículo 95 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León es inconstitucional, al establecer una naturaleza jurídica diversa del Archivo del Estado a la prevista en la L. General de A..

110. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que dichos argumentos son fundados.

111. El precepto combatido es del tenor literal siguiente:

"Artículo 95. El Archivo General del Estado será una unidad administrativa que forma parte del Gobierno del Estado de Nuevo León, cuya organización y estructura orgánica será determinado por el Ejecutivo del Estado en base a las atribuciones que le confiere la L. Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León."

112. Como se advierte de la norma impugnada, en el Estado de Nuevo León, el Archivo General del Estado se contempla como una unidad administrativa que forma parte del Gobierno del Estado y cuya organización y estructura orgánica será determinada por el Ejecutivo del Estado.

113. Tomando en cuenta lo anterior, resulta aplicable lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019(36) y 122/2020,(37) en las que este Tribunal Pleno declaró la invalidez de normas de contenido similar a la ahora impugnada en tanto que establecían una naturaleza jurídica distinta del Archivo del Estado a la prevista en la ley general de la materia.

114. En los precedentes mencionados se destacó que el artículo 104 de la L. General de A.(38) establece que el Archivo General de la Nación es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, es decir, lo prevé como un organismo no dependiente de alguna dependencia de la administración pública.

115. En cuanto a las razones por las cuales se dotó al Archivo General de la Nación de tal naturaleza, se resaltó que durante el procedimiento legislativo de la L. General de A., las Comisiones Dictaminadoras precisaron que, entre las principales preocupaciones por parte de las distintas organizaciones de la sociedad civil, se encontraba la del control político de todos los archivos de México a través de la Secretaría de Gobernación. Por tal motivo, se convocó a audiencias públicas derivado de la dictaminación de la L. General de A..

116. Así, en dichas audiencias la mayoría de los participantes se pronunciaron a favor de que el Archivo General de la Nación fuera un organismo descentralizado, no sectorizado, o bien, que tuviera algún otro tipo de independencia, mayor independencia de la Secretaría de Gobernación; además, entre los argumentos sostenidos se encontraba el fortalecimiento de la institución, a efecto de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna.(39)

117. Particularmente, se destacó la participación de la archivista A.B., en la que expresó que era conveniente que en los artículos transitorios de la ley general se estableciera un plazo para que el Archivo General de la Nación transitara de un órgano descentralizado y sectorizado de la Secretaría de Gobernación a uno descentralizado de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.

118. Así, se consideró que de los trabajos legislativos que dieron lugar a la L. General de A. se desprendían las razones por las que se determinó otorgar al Archivo General de la Nación el carácter de entidad independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que, conforme al régimen transitorio de la propia ley general, a partir del primero de enero de dos mil diecinueve, constituye una entidad paraestatal de la administración pública paraestatal, lo que quedó reflejado en el artículo 104 de la L. General de A..

119. Ahora bien, a efecto de determinar si la naturaleza del Archivo del Estado de Nuevo León es acorde con el parámetro de validez en materia de archivos, resulta útil tomar en cuenta parte del contenido de la L. de Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

120. Concretamente, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 1,(40) del que se desprende que la Administración Pública del Estado de Nuevo León se integra por la administración pública central, la cual es conformada por las dependencias y las unidades administrativas de coordinación, asesoría o de consulta, cualquiera que sea su denominación, ya sea que las integren o dependan directamente del gobernador y por la administración pública paraestatal, a la que pertenecen, entre otros, los organismos públicos descentralizados.

121. Esto confirma que, derivado de lo dispuesto por el artículo 95 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, el Archivo General del Estado forma parte de la administración pública central que depende del gobernador del Estado, pues además de que su naturaleza es la de una unidad administrativa que forma parte del Gobierno del Estado, su organización y estructura es determinada por el Ejecutivo del Estado.

122. Derivado de lo anterior, como lo afirma el accionante, el hecho de que se haya conferido al Archivo del Estado dicha naturaleza le resta la fuerza normativa y atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que en materia archivística tiene a partir de lo establecido en la L. General de A., dada la falta de autonomía que le representa la injerencia directa por parte del Ejecutivo Estatal.

123. Consecuentemente, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 95 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, al prever una naturaleza jurídica distinta a la prevista para el Archivo General de la Nación en la L. General de A..

2.4. Deficiente regulación en la L. de A. para el Estado de Nuevo León a los órganos de gobierno y órgano de vigilancia, así como los requisitos y atribuciones del director general

124. En su cuarto concepto de invalidez, el instituto accionante señala que la L. de A. para el Estado de Nuevo León es contraria a los artículos 1o., 6o., 73, fracción XXIX-T y 124, todos de la Constitución Federal, al alterar la composición orgánica del Archivo General del Estado, pues no se prevén las figuras de órgano de gobierno y órgano de vigilancia contenidas en los artículos 109, 110 y 113 de la L. General de A., lo cual compromete la efectividad del cumplimiento del objeto del archivo general, así como del cumplimiento de las obligaciones de participación interinstitucional contenidas en la L. General de A..

125. Por otro lado, en su quinto concepto de invalidez combate que la legislación local es omisa en señalar los requisitos de elegibilidad y atribuciones del director general del Archivo.

126. Ahora bien, antes de determinar si existe una deficiente regulación por parte del legislador local en cuanto a prever a los órganos de gobierno y de vigilancia, así como las atribuciones y requisitos del director general, todos del Archivo General del Estado, es necesario reiterar que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.

127. Sin embargo, también como se ha dicho, ni en la Constitución Federal o en la ley general se establece un mandato para que el legislador local reitere o forzosamente desarrolle el contenido previsto por el legislador federal, sino sólo que la regulación de la integración, atribuciones y funcionamiento de sus sistemas locales, se regulara de forma equivalente.

128. Pues bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la L. General de A., el Archivo General de la Nación es la entidad especializada en materia de archivos, cuyo objeto es el de promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la nación, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.

129. Por su parte, el artículo 108 de dicho ordenamiento establece que para el cumplimiento de su objeto el archivo general contará con los siguientes órganos:

"I. Órgano de Gobierno;

"II. Dirección General;

"III. Órgano de Vigilancia;

"IV. Consejo técnico; y,

"V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico.

"El consejo técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el órgano de gobierno para tal efecto."

130. En cuanto al órgano de gobierno, su regulación se encuentra prevista en los artículos 109 y 110 de la ley marco, de los que se desprende que dicho órgano:

• Es el cuerpo colegiado de administración del archivo general que, entre otras, tendrá como atribuciones: a) evaluar la operación administrativa y el cumplimiento de los objetivos y metas del archivo general; b) emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo técnico; y, c) las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.

• Estará integrado por las Secretarías de Gobernación (quien lo presidirá) de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Relaciones Exteriores, de Cultura y de Función Pública, así como por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

131. En segundo lugar, y en relación con la dirección general, en los artículos 111 y 112 se regulan los requisitos de elegibilidad del director general, el cual debe ser nombrado por el presidente de la República y cuyas atribuciones consisten, además de las previstas por la L. Federal de las Entidades Paraestatales y las disposiciones reglamentarias correspondientes, en:

• Supervisar que la actividad del archivo cumpla con las disposiciones aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados;

• Proponer al órgano de gobierno las medidas necesarias para su funcionamiento, así como el proyecto de estatuto orgánico;

• Nombrar y remover a los servidores públicos del archivo general, cuyo nombramiento no corresponda al órgano de gobierno; y,

• Las demás previstas en la ley general y en otras disposiciones jurídicas aplicables.

132. Por otro lado, respecto al órgano de vigilancia, en términos del artículo 113 de la ley general de la materia, el Archivo General de la Nación contará con un comisario público y una unidad encargada del control y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por la L. Orgánica de la Administración Pública Federal, la L. Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento; y ejercerá las facultades previstas en estos ordenamientos y en los demás que le resulten aplicables.

133. Por lo que hace al último integrante del archivo general, el consejo técnico, el artículo 114 señala que aquél asesorará al archivo general en materias históricas, jurídicas, de tecnologías de información y las disciplinas afines al quehacer archivístico, el cual estará formado por 13 integrantes designados por el consejo nacional y operará conforme a los lineamientos aprobados por el consejo nacional.

134. Ahora bien, en el título sexto de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, titulado "De la organización y funcionamiento del Archivo General del Estado" se regula, como su nombre lo indica, lo relativo al Archivo General del Estado. Así, se establece su naturaleza jurídica, su objeto, sus atribuciones y, al parecer, parte de su conformación, pues se contempla al Consejo Técnico y Científico Archivístico.

135. En efecto, en el artículo 98 de la legislación en análisis, se establece que el archivo general del estado contará con un consejo técnico que, al igual que el previsto en la ley general, tendrá funciones de asesoría en materias históricas, jurídicas, de tecnologías de información y de las disciplinas afines al quehacer archivístico y será conformado por trece integrantes designados por el consejo estatal.(41)

136. Sin embargo, por lo que hace a los restantes órganos del archivo general, como lo son los órganos de gobierno y de vigilancia, así como la dirección general, la ley no los contempla.

137. Por tal motivo, se arriba a la conclusión de que le asiste razón al INAI, toda vez que el Congreso del Estado de Nuevo León reguló de manera deficiente lo relativo a la conformación del Archivo General del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la L. General de A., pues únicamente contempla al consejo técnico.

138. Similares consideraciones fueron sustentadas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020.(42)

139. A mayor abundamiento, debe reiterarse que la reforma constitucional en materia de archivos prevé un esquema competencial que ordena expresamente la armonización de la normativa local, condicionando a los congresos locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.

140. Así, los Estados se encuentran condicionados, en términos del artículo 71, párrafo quinto, a desarrollar en sus legislaciones la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales de manera equivalente a las que la ley general otorga al Sistema Nacional.

141. Cabe destacar que L. General de A., en términos del artículo transitorio primero,(43) entró en vigor a los trescientos sesenta y cinco días contados a partir del quince de junio de dos mil dieciocho (fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación); mientras que el artículo transitorio cuarto de dicho ordenamiento estableció el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la ley general, para que las Legislaturas de las entidades federativas armonizaran sus ordenamientos en la materia,(44) lo que feneció el quince de junio de dos mil veinte.

142. Por consiguiente, es dable concluir que a la fecha de presentación de la demanda del presente medio de control constitucional, feneció el plazo con que contaba el Congreso del Estado de Nuevo León para armonizar su orden jurídico con el de la ley marco, sin que lo hubiera hecho, ya que dentro del orden jurídico de la entidad federativa, en materia de archivos, si bien dentro de la conformación del archivo general se prevé al consejo técnico, cuyas funciones son similares a las del Consejo Técnico y Científico Archivístico, previsto en la ley general, lo cierto es que la ley no contempla a los demás órganos, como lo son la dirección general y los órganos de gobierno y vigilancia.

143. No pasa inadvertido que ello quizás atienda a que, según lo dispuesto por el artículo 95 recién analizado, la "organización y estructura orgánica" del archivo general será determinada por el Ejecutivo del Estado, con base en las atribuciones que le confiere la L. Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; no obstante, lo cierto es que dicha razón no puede ser suficiente para considerar que el legislador local no incurrió en la regulación deficiente detectada, dado que a la fecha no se advierte que el Ejecutivo del Estado haya ejercido dicha facultad, pero sobre todo porque en términos de lo resuelto en el apartado 2.3. anterior el artículo 95 de la ley impugnada es inconstitucional.

144. Por último, en relación con el quinto concepto de invalidez formulado por el INAI, en el que sostiene que la legislación impugnada es omisa en establecer los requisitos de elegibilidad y atribuciones del director general del Archivo General del Estado, debe decirse que si bien la L. General de A. no exige a las entidades federativas que repliquen de forma idéntica en sus leyes locales el catálogo de requisitos de elegibilidad que se prevén para el director general del Archivo General de la Nación, ni tampoco sus atribuciones, pues son aspectos ya previstos por la ley general y cuya concretización resulta de carácter administrativo, lo que genera que dicho concepto, por sí mismo, sea infundado,(45) lo cierto es que como quedó expuesto hace unos momentos, la deficiente regulación en la que incurrió el legislador neoleonés fue que no previó y reguló a los órganos de gobierno y vigilancia del Archivo General del Estado, así como a la dirección general.

145. Derivado de lo anterior, se considera que le asiste razón al Instituto accionante, toda vez que el Congreso del Estado de Nuevo León reguló de manera parcial y, por tanto, deficiente la conformación del Archivo General del Estado, en términos de lo ordenado por la L. General de A..

2.5. Patrimonio documental del Estado

146. En el sexto concepto de invalidez, el INAI impugna el artículo 78 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, que establece lo siguiente:

"Artículo 78. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la L. General de A., los documentos que se consideren patrimonio documental del Estado de Nuevo León, son propiedad estatal, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no están sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la categoría de bien patrimonial documental, en términos de las disposiciones aplicables a la materia."

147. Bajo su perspectiva, la norma resulta inconstitucional debido a que las calidades de inalienable, imprescriptible e inembargable han sido establecidas únicamente a favor de la Federación, en términos de lo previsto por los artículos 84 y 85 de la L. General de A..

148. Este Tribunal Pleno considera que tales argumentos son infundados.

149. Tal conclusión se sustenta en que el artículo 86, párrafo segundo, de la L. General de A.(46) establece expresamente que las entidades federativas se encuentran facultadas para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental; por lo que resulta válido que la norma impugnada señale los elementos que integran el patrimonio documental, en el caso concreto los documentos públicos estatales, así como los atributos derivados de dicha categoría, pues ello forma parte de la libertad de configuración del legislador neoleonés.

150. Además, la accionante parte de una premisa incorrecta, en el sentido que dichos atributos sólo pueden ser aplicables para el patrimonio documental de la nación, pues como se ha expuesto en esta sentencia, las disposiciones de la ley general constituyen un parámetro a partir del cual las Legislaturas Locales deben ajustar su orden jurídico; por tanto, el Congreso del Estado de Nuevo León se encuentra constreñido a regular la institución del patrimonio documental del Estado.

151. Por último, incluso el hecho de que la misma norma impugnada señale que todo lo que regula es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la L. General de A.,(47) refleja que su objeto es únicamente el de establecer los atributos de los documentos públicos estatales que son considerados como patrimonio documental.

152. Por lo anterior, se reconoce la validez del artículo 78 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

153. Similares consideraciones fueron sustentadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019.(48)

2.6. Gestión documental

154. En su octavo concepto de invalidez, el INAI impugna el artículo 8 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, pues estima que si bien su contenido es coincidente con los "Lineamientos para la Organización y Conservación de A. emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia", lo cierto es que debería ser acorde con el artículo 12 de la L. General de A., que establece que los sujetos deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos conforme a los procesos de gestión documental en los términos establecidos por el consejo nacional y las disposiciones jurídicas aplicables.

155. La norma impugnada es del tenor literal siguiente:

"Artículo 8. Los documentos producidos en los términos de esta ley, con independencia del soporte en el que se encuentren, deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos y serán considerados documentos públicos de conformidad con las disposiciones aplicables." (énfasis añadido)

156. De la transcripción anterior puede advertirse que lo que realmente impugna el accionante es la porción resaltada, que indica que los documentos deberán ser producidos conforme a los procesos de gestión documental, establecidos en los presentes lineamientos, pues bajo su dicho, los procesos de gestión documental deben desarrollarse en los términos en los que establezca el consejo nacional.

157. El concepto de invalidez es fundado a la luz de las siguientes consideraciones.

158. En primer lugar, atendiendo a los argumentos hechos valer por el INAI y con la finalidad de dar una respuesta frontal a ellos, debe decirse que es cierto que el precepto combatido guarda similitud con lo dispuesto en el numeral quinto de los "Lineamientos para la Organización y Conservación de los A." aprobados por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.(49)

159. En dichos lineamientos se señala lo siguiente:

"Quinto. Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados con independencia del soporte en el que se encuentren, deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos."

160. Sin embargo, el artículo impugnado no podría contrastarse a la luz de dichos lineamientos porque, además de que la L. General de A. es el ordenamiento que, en términos del artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, debe establecer la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, Estados, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional, y de que incluso tales lineamientos fueron emitidos con anterioridad a la expedición de la ley general, lo cierto es que la legislación impugnada ni siquiera remite a esos lineamientos, sino que señala claramente que los procesos de gestión documental conforme a los cuales deben tratarse los documentos producidos serán los establecidos en los presentes lineamientos, esto es, conforme la propia legislación señale.

161. Ahora bien, en términos de lo dispuesto por la ley general de la materia, los sujetos obligados deberán establecer un sistema institucional para la administración de sus archivos y llevar a cabo los procesos de gestión documental, la cual debe entenderse como el tratamiento integral de la documentación a lo largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y conservación.(50) Además, es atribución del consejo nacional aprobar y difundir la normativa relativa a la gestión documental y administración de archivos, así como aprobar los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como aprobar la política nacional de gestión documental y administración de archivos;(51) mientras que, en el ámbito local, los consejos locales, en el marco del consejo nacional, podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local.(52)

162. Ahora bien, las atribuciones recién mencionadas del consejo nacional, también se encuentran reflejadas en el artículo 12 de la ley general, según el cual, los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos conforme a los procesos de gestión documental en los términos que establezcan el consejo nacional y las disposiciones jurídicas aplicables.(53)

163. En consecuencia, el artículo 8 impugnado sí resulta inconstitucional, en tanto que, bajo sus términos, los sujetos obligados deberán observar otros lineamientos para llevar a cabo los procesos de gestión documental en los documentos que produzcan, distintos a los emitidos por el consejo nacional; además de que ni siquiera se desprende con claridad cuáles son dichos lineamientos, pues si bien hace referencia a los presentes lineamientos, lo cierto es que de la legislación impugnada no se advierten reglas en ese sentido sino, de hecho, existe un precepto que prevé algo distinto.

164. El artículo 12 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, casi de manera idéntica que el numeral 12 de la ley general, establece lo siguiente:

"Artículo 12. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental y conservación, en los términos que establezcan el consejo nacional y el consejo estatal y las disposiciones jurídicas aplicables.

"Los órganos internos de control o sus equivalentes de cada sujeto obligado, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo." (énfasis añadido)

165. De lo anterior se concluye que, de lo que se duele el INAI, es decir, de que los procesos de gestión documental deben ser los establecidos por el consejo nacional, sí es una cuestión prevista y ordenada por la legislación impugnada, en cumplimiento de la L. General de A., aunque en una disposición distinta a la combatida.

166. Consecuentemente, y para armonizar la legislación impugnada con lo dispuesto en la L. General de A., e incluso con la finalidad de que no existan dos disposiciones dentro de la ley impugnada que pudieran contraponerse y generar incertidumbre en su aplicación, se declara la invalidez del artículo 8, en la porción normativa que indica "deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos y", de manera que el artículo será coincidente con lo dispuesto en la L. General de A., pues se deberá leer de la siguiente manera:

Ver cuadro

2.7. Capacitación de los responsables de las áreas de archivo

167. En el noveno y último concepto de invalidez, el INAI afirma que el artículo 90 de la ley impugnada es inconstitucional, en tanto omite establecer la profesionalización de los responsables de las áreas de archivos, como lo señala el artículo 99 de la L. General de A..

168. Para contestar el planteamiento formulado, resulta útil reiterar que la L. General de A. no exige a las entidades federativas que repliquen de forma idéntica en sus leyes locales lo previsto por aquélla, pues si bien dicho ordenamiento, en cumplimiento a la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, dispone las bases y principios en la materia, lo que implica que las Legislaturas de los Estados deban atender siempre esos aspectos mínimos, lo cierto es que ello no las obliga a utilizar los mismos términos previstos por el legislador federal; máxime que su potestad para legislar en la materia, e incluso para adecuar sus legislaciones atendiendo a su realidad, no quedó vedada como resultado del nuevo parámetro de regularidad en materia de archivos.

169. Así, como se puso de manifiesto en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 122/2020, no se ignora que si bien la reiteración o repetición de la L. General de A. en una ley local podría resultar conveniente para la debida armonización normativa que se pretendió con su expedición, lo cierto es que el hecho de que ambas regulaciones no sean idénticas no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados que se persiguen con la aludida homologación.

170. Por ello, en casos como el presente, debe corroborarse si la diferencia que se presenta en una legislación local con lo dispuesto en la ley general tiene un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, pues en caso de presentarse dicha circunstancia, deberá declararse su invalidez con la finalidad de no entorpecer u obstaculizar la realización de los valores o el cumplimiento de los fines que se propone lograr en la materia de archivos.

171. Una vez fijada la perspectiva con la que debe abordarse el concepto de invalidez formulado, este Tribunal Pleno considera que es infundado a la luz de las siguientes consideraciones.

172. El artículo impugnado y el precepto al que alude el INAI de la L. General de A. establecen lo siguiente:

Ver preceptos

173. Como puede advertirse del comparativo anterior, le asiste razón a la accionante en la parte que refiere que la legislación local no prevé la profesionalización de los responsables de las áreas de archivos, ya que únicamente establece que los sujetos obligados deberán promover la capacitación en las competencias laborales en la materia.

174. Ahora bien, a fin de determinar si dicha omisión o diferencia tiene el impacto significativo al que se aludió hace unos momentos y que pudiera generar la invalidez de la norma, no basta con analizar las normas recién transcritas de manera aislada, sino que es necesario tomar en cuenta las previsiones establecidas en relación con los responsables de las áreas de archivos. Todo esto, con la finalidad de tener un acercamiento al alcance que pudiera tener la profesionalización de los responsables de las áreas de archivos y así poder determinar si su no previsión en la ley local impacta lo suficiente en el sistema como para declarar su invalidez.

175. La L. General de A., en su artículo 21, dispone lo siguiente:

"Artículo 21. El sistema institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:

"I. Un área coordinadora de archivos, y

"II. Las áreas operativas siguientes:

"a) De correspondencia;

"b) Archivo de trámite, por área o unidad;

"c) Archivo de concentración; y,

"d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.

"Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.

"Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística." (énfasis añadido).

176. La disposición anterior se encarga de establecer la integración que los sistemas institucionales de todos los sujetos obligados deben tener; así, aquéllos serán conformados por distintas áreas, una de coordinación de archivos y otras áreas operativas.

177. Lo realmente relevante de dicha disposición para el presente caso es que su último párrafo ordena que los encargados y responsables de cada área cuenten con licenciatura en áreas afines o tengan conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística, lo que, a consideración de este Tribunal Pleno, refleja el alcance de la profesionalización que los sujetos obligados deben promover de los responsables de las áreas de archivo.

178. Sentado ello, debe decirse que en la L. de A. para el Estado de Nuevo León se establece una regulación similar a la recién analizada de la ley general, prevista para las áreas que deben integrar a los sistemas institucionales de los sujetos obligados. Al respecto, se prevé lo siguiente:

"Artículo 21. El sistema institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:

"I. Un área coordinadora de archivos; y

"II. Las áreas operativas siguientes:

"a) De correspondencia;

"b) Archivo de trámite, por área o unidad;

"c) Archivo de concentración; y,

"d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.

"Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.

"Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura, áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia en archivística." (énfasis añadido)

179. Como se advierte, la legislación impugnada, al igual que la ley general, ordena que los responsables de cada área deben contar con licenciatura en áreas afines, o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia en archivística.

180. De esta manera, y como encuentran condicionados, en términos del artículo 71, párrafo quinto, a desarrollar en sus legislaciones la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales de manera equivalente a las que la ley general otorga al Sistema Nacional.

141. Cabe destacar que L. General de A., en términos del artículo transitorio primero,(43) entró en vigor a los trescientos sesenta y cinco días contados a partir del quince de junio de dos mil dieciocho (fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación); mientras que el artículo transitorio cuarto de dicho ordenamiento estableció el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la ley general, para que las Legislaturas de las entidades federativas armonizaran sus ordenamientos en la materia,(44) lo que feneció el quince de junio de dos mil veinte.

142. Por consiguiente, es dable concluir que a la fecha de presentación de la demanda del presente medio de control constitucional, feneció el plazo con que contaba el Congreso del Estado de Nuevo León para armonizar su orden jurídico con el de la ley marco, sin que lo hubiera hecho, ya que dentro del orden jurídico de la entidad federativa, en materia de archivos, si bien dentro de la conformación del archivo general se prevé al consejo técnico, cuyas funciones son similares a las del Consejo Técnico y Científico Archivístico, previsto en la ley general, lo cierto es que la ley no contempla a los demás órganos, como lo son la dirección general y los órganos de gobierno y vigilancia.

143. No pasa inadvertido que ello quizás atienda a que, según lo dispuesto por el artículo 95 recién analizado, la "organización y estructura orgánica" del archivo general será determinada por el Ejecutivo del Estado, con base en las atribuciones que le confiere la L. Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; no obstante, lo cierto es que dicha razón no puede ser suficiente para considerar que el legislador local no incurrió en la regulación deficiente detectada, dado que a la fecha no se advierte que el Ejecutivo del Estado haya ejercido dicha facultad, pero sobre todo porque en términos de lo resuelto en el apartado 2.3. anterior el artículo 95 de la ley impugnada es inconstitucional.

144. Por último, en relación con el quinto concepto de invalidez formulado por el INAI, en el que sostiene que la legislación impugnada es omisa en establecer los requisitos de elegibilidad y atribuciones del director general del Archivo General del Estado, debe decirse que si bien la L. General de A. no exige a las entidades federativas que repliquen de forma idéntica en sus leyes locales el catálogo de requisitos de elegibilidad que se prevén para el director general del Archivo General de la Nación, ni tampoco sus atribuciones, pues son aspectos ya previstos por la ley general y cuya concretización resulta de carácter administrativo, lo que genera que dicho concepto, por sí mismo, sea infundado,(45) lo cierto es que como quedó expuesto hace unos momentos, la deficiente regulación en la que incurrió el legislador neoleonés fue que no previó y reguló a los órganos de gobierno y vigilancia del Archivo General del Estado, así como a la dirección general.

145. Derivado de lo anterior, se considera que le asiste razón al Instituto accionante, toda vez que el Congreso del Estado de Nuevo León reguló de manera parcial y, por tanto, deficiente la conformación del Archivo General del Estado, en términos de lo ordenado por la L. General de A..

2.5. Patrimonio documental del Estado

146. En el sexto concepto de invalidez, el INAI impugna el artículo 78 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, que establece lo siguiente:

"Artículo 78. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la L. General de A., los documentos que se consideren patrimonio documental del Estado de Nuevo León, son propiedad estatal, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no están sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la categoría de bien patrimonial documental, en términos de las disposiciones aplicables a la materia."

147. Bajo su perspectiva, la norma resulta inconstitucional debido a que las calidades de inalienable, imprescriptible e inembargable han sido establecidas únicamente a favor de la Federación, en términos de lo previsto por los artículos 84 y 85 de la L. General de A..

148. Este Tribunal Pleno considera que tales argumentos son infundados.

149. Tal conclusión se sustenta en que el artículo 86, párrafo segundo, de la L. General de A.(46) establece expresamente que las entidades federativas se encuentran facultadas para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental; por lo que resulta válido que la norma impugnada señale los elementos que integran el patrimonio documental, en el caso concreto los documentos públicos estatales, así como los atributos derivados de dicha categoría, pues ello forma parte de la libertad de configuración del legislador neoleonés.

150. Además, la accionante parte de una premisa incorrecta, en el sentido que dichos atributos sólo pueden ser aplicables para el patrimonio documental de la nación, pues como se ha expuesto en esta sentencia, las disposiciones de la ley general constituyen un parámetro a partir del cual las Legislaturas Locales deben ajustar su orden jurídico; por tanto, el Congreso del Estado de Nuevo León se encuentra constreñido a regular la institución del patrimonio documental del Estado.

151. Por último, incluso el hecho de que la misma norma impugnada señale que todo lo que regula es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la L. General de A.,(47) refleja que su objeto es únicamente el de establecer los atributos de los documentos públicos estatales que son considerados como patrimonio documental.

152. Por lo anterior, se reconoce la validez del artículo 78 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

153. Similares consideraciones fueron sustentadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019.(48)

2.6. Gestión documental

154. En su octavo concepto de invalidez, el INAI impugna el artículo 8 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, pues estima que si bien su contenido es coincidente con los "Lineamientos para la Organización y Conservación de A. emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia", lo cierto es que debería ser acorde con el artículo 12 de la L. General de A., que establece que los sujetos deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos conforme a los procesos de gestión documental en los términos establecidos por el consejo nacional y las disposiciones jurídicas aplicables.

155. La norma impugnada es del tenor literal siguiente:

"Artículo 8. Los documentos producidos en los términos de esta ley, con independencia del soporte en el que se encuentren, deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos y serán considerados documentos públicos de conformidad con las disposiciones aplicables." (énfasis añadido)

156. De la transcripción anterior puede advertirse que lo que realmente impugna el accionante es la porción resaltada, que indica que los documentos deberán ser producidos conforme a los procesos de gestión documental, establecidos en los presentes lineamientos, pues bajo su dicho, los procesos de gestión documental deben desarrollarse en los términos en los que establezca el consejo nacional.

157. El concepto de invalidez es fundado a la luz de las siguientes consideraciones.

158. En primer lugar, atendiendo a los argumentos hechos valer por el INAI y con la finalidad de dar una respuesta frontal a ellos, debe decirse que es cierto que el precepto combatido guarda similitud con lo dispuesto en el numeral quinto de los "Lineamientos para la Organización y Conservación de los A." aprobados por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.(49)

159. En dichos lineamientos se señala lo siguiente:

"Quinto. Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados con independencia del soporte en el que se encuentren, deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos."

160. Sin embargo, el artículo impugnado no podría contrastarse a la luz de dichos lineamientos porque, además de que la L. General de A. es el ordenamiento que, en términos del artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, debe establecer la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, Estados, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional, y de que incluso tales lineamientos fueron emitidos con anterioridad a la expedición de la ley general, lo cierto es que la legislación impugnada ni siquiera remite a esos lineamientos, sino que señala claramente que los procesos de gestión documental conforme a los cuales deben tratarse los documentos producidos serán los establecidos en los presentes lineamientos, esto es, conforme la propia legislación señale.

161. Ahora bien, en términos de lo dispuesto por la ley general de la materia, los sujetos obligados deberán establecer un sistema institucional para la administración de sus archivos y llevar a cabo los procesos de gestión documental, la cual debe entenderse como el tratamiento integral de la documentación a lo largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y conservación.(50) Además, es atribución del consejo nacional aprobar y difundir la normativa relativa a la gestión documental y administración de archivos, así como aprobar los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como aprobar la política nacional de gestión documental y administración de archivos;(51) mientras que, en el ámbito local, los consejos locales, en el marco del consejo nacional, podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local.(52)

162. Ahora bien, las atribuciones recién mencionadas del consejo nacional, también se encuentran reflejadas en el artículo 12 de la ley general, según el cual, los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos conforme a los procesos de gestión documental en los términos que establezcan el consejo nacional y las disposiciones jurídicas aplicables.(53)

163. En consecuencia, el artículo 8 impugnado sí resulta inconstitucional, en tanto que, bajo sus términos, los sujetos obligados deberán observar otros lineamientos para llevar a cabo los procesos de gestión documental en los documentos que produzcan, distintos a los emitidos por el consejo nacional; además de que ni siquiera se desprende con claridad cuáles son dichos lineamientos, pues si bien hace referencia a los presentes lineamientos, lo cierto es que de la legislación impugnada no se advierten reglas en ese sentido sino, de hecho, existe un precepto que prevé algo distinto.

164. El artículo 12 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, casi de manera idéntica que el numeral 12 de la ley general, establece lo siguiente:

"Artículo 12. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental y conservación, en los términos que establezcan el consejo nacional y el consejo estatal y las disposiciones jurídicas aplicables.

"Los órganos internos de control o sus equivalentes de cada sujeto obligado, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo." (énfasis añadido)

165. De lo anterior se concluye que, de lo que se duele el INAI, es decir, de que los procesos de gestión documental deben ser los establecidos por el consejo nacional, sí es una cuestión prevista y ordenada por la legislación impugnada, en cumplimiento de la L. General de A., aunque en una disposición distinta a la combatida.

166. Consecuentemente, y para armonizar la legislación impugnada con lo dispuesto en la L. General de A., e incluso con la finalidad de que no existan dos disposiciones dentro de la ley impugnada que pudieran contraponerse y generar incertidumbre en su aplicación, se declara la invalidez del artículo 8, en la porción normativa que indica "deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos y", de manera que el artículo será coincidente con lo dispuesto en la L. General de A., pues se deberá leer de la siguiente manera:

Ver cuadro

2.7. Capacitación de los responsables de las áreas de archivo

167. En el noveno y último concepto de invalidez, el INAI afirma que el artículo 90 de la ley impugnada es inconstitucional, en tanto omite establecer la profesionalización de los responsables de las áreas de archivos, como lo señala el artículo 99 de la L. General de A..

168. Para contestar el planteamiento formulado, resulta útil reiterar que la L. General de A. no exige a las entidades federativas que repliquen de forma idéntica en sus leyes locales lo previsto por aquélla, pues si bien dicho ordenamiento, en cumplimiento a la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, dispone las bases y principios en la materia, lo que implica que las Legislaturas de los Estados deban atender siempre esos aspectos mínimos, lo cierto es que ello no las obliga a utilizar los mismos términos previstos por el legislador federal; máxime que su potestad para legislar en la materia, e incluso para adecuar sus legislaciones atendiendo a su realidad, no quedó vedada como resultado del nuevo parámetro de regularidad en materia de archivos.

169. Así, como se puso de manifiesto en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 122/2020, no se ignora que si bien la reiteración o repetición de la L. General de A. en una ley local podría resultar conveniente para la debida armonización normativa que se pretendió con su expedición, lo cierto es que el hecho de que ambas regulaciones no sean idénticas no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados que se persiguen con la aludida homologación.

170. Por ello, en casos como el presente, debe corroborarse si la diferencia que se presenta en una legislación local con lo dispuesto en la ley general tiene un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, pues en caso de presentarse dicha circunstancia, deberá declararse su invalidez con la finalidad de no entorpecer u obstaculizar la realización de los valores o el cumplimiento de los fines que se propone lograr en la materia de archivos.

171. Una vez fijada la perspectiva con la que debe abordarse el concepto de invalidez formulado, este Tribunal Pleno considera que es infundado a la luz de las siguientes consideraciones.

172. El artículo impugnado y el precepto al que alude el INAI de la L. General de A. establecen lo siguiente:

Ver preceptos

173. Como puede advertirse del comparativo anterior, le asiste razón a la accionante en la parte que refiere que la legislación local no prevé la profesionalización de los responsables de las áreas de archivos, ya que únicamente establece que los sujetos obligados deberán promover la capacitación en las competencias laborales en la materia.

174. Ahora bien, a fin de determinar si dicha omisión o diferencia tiene el impacto significativo al que se aludió hace unos momentos y que pudiera generar la invalidez de la norma, no basta con analizar las normas recién transcritas de manera aislada, sino que es necesario tomar en cuenta las previsiones establecidas en relación con los responsables de las áreas de archivos. Todo esto, con la finalidad de tener un acercamiento al alcance que pudiera tener la profesionalización de los responsables de las áreas de archivos y así poder determinar si su no previsión en la ley local impacta lo suficiente en el sistema como para declarar su invalidez.

175. La L. General de A., en su artículo 21, dispone lo siguiente:

"Artículo 21. El sistema institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:

"I. Un área coordinadora de archivos, y

"II. Las áreas operativas siguientes:

"a) De correspondencia;

"b) Archivo de trámite, por área o unidad;

"c) Archivo de concentración; y,

"d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.

"Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.

"Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística." (énfasis añadido).

176. La disposición anterior se encarga de establecer la integración que los sistemas institucionales de todos los sujetos obligados deben tener; así, aquéllos serán conformados por distintas áreas, una de coordinación de archivos y otras áreas operativas.

177. Lo realmente relevante de dicha disposición para el presente caso es que su último párrafo ordena que los encargados y responsables de cada área cuenten con licenciatura en áreas afines o tengan conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística, lo que, a consideración de este Tribunal Pleno, refleja el alcance de la profesionalización que los sujetos obligados deben promover de los responsables de las áreas de archivo.

178. Sentado ello, debe decirse que en la L. de A. para el Estado de Nuevo León se establece una regulación similar a la recién analizada de la ley general, prevista para las áreas que deben integrar a los sistemas institucionales de los sujetos obligados. Al respecto, se prevé lo siguiente:

"Artículo 21. El sistema institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:

"I. Un área coordinadora de archivos; y

"II. Las áreas operativas siguientes:

"a) De correspondencia;

"b) Archivo de trámite, por área o unidad;

"c) Archivo de concentración; y,

"d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.

"Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.

"Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura, áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia en archivística." (énfasis añadido)

179. Como se advierte, la legislación impugnada, al igual que la ley general, ordena que los responsables de cada área deben contar con licenciatura en áreas afines, o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia en archivística.

180. De esta manera, y como resultado de este análisis comparativo, este Tribunal Pleno concluye que el hecho de que en el artículo 90 impugnado no se haya señalado expresamente que los sujetos obligados deben promover la profesionalización de los responsables de las áreas de archivos, sino únicamente su capacitación, no impacta de manera significativa en el funcionamiento que deben tener dichas áreas, ni en el buen funcionamiento del sistema institucional, pues en la legislación impugnada sí se ordena, casi de una manera idéntica que la ley general, que los responsables de cada área tengan el conocimiento y especialidad en la materia, lo que se estima garantiza la profesionalización de los responsables de las áreas de archivos.

181. Ahora bien, aun cuando el INAI no haya formulado un argumento en ese sentido, no deja de advertirse que la norma impugnada únicamente ordena la capacitación de los responsables de las áreas de archivos, mientras que la ley general lo hace, en general, en las competencias laborales en la materia, pues para dichos responsables prevé, específicamente, la profesionalización.

182. No obstante ello, esa circunstancia no genera que este Tribunal Pleno arribe a una conclusión distinta a la alcanzada, pues, como se dijo, no existe obligación de los Estados de reiterar forzosamente el contenido de la L. General de A. y, por tanto, la capacitación que debe promoverse, en general, de las competencias laborales en la materia, es un aspecto ya ordenado por la ley general y cuya concretización resulta de carácter administrativo.

183. Por todo lo anterior, se reconoce la validez del artículo 90 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

SEXTO.—Efectos

184. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, y 73, de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(54) este Tribunal Pleno tiene amplias facultades para determinar los efectos que garanticen la plena eficacia de sus resoluciones, por lo que deben hacerse ciertas precisiones.

185. A modo de síntesis, lo resuelto en la presente sentencia es lo siguiente:

- En el apartado 2.1. se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en la porción normativa "en el registro estatal y", 72, 73, 74, 75 y décimo primero transitorio, de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

- En el apartado 2.2. se declara la invalidez del artículo 64 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

- En el apartado 2.3. se declara la invalidez del artículo 95 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

- En el apartado 2.4. se declara una deficiente regulación en la legislación impugnada, toda vez que el Congreso el Estado reguló de manera parcial la conformación orgánica del Archivo General del Estado.

- En el apartado 2.5. se reconoce la validez del artículo 78 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

- En el apartado 2.6. se declara la invalidez del artículo 8, pero únicamente en la porción normativa que indica "deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos y", de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

- En el apartado 2.7. se reconoce la validez del artículo 90 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

186. Por lo que hace a las declaraciones de invalidez, aquellas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.

187. Por último, se precisa que el vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez deberá colmarse aplicando las disposiciones correspondientes de la L. General de A., en tanto el Congreso Local legisle al respecto.

Por lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE:

PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo transitorio primero de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en términos del considerando cuarto de esta decisión.

TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 78 y 90 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando quinto de esta determinación.

CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 8, en su porción normativa "deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos y", 11, fracción IV, en su porción normativa "en el Registro Estatal y", 64, 72, 73, 74, 75, 95 y transitorio décimo primero de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, por lo expuesto en el considerando quinto de esta sentencia.

QUINTO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la L. General de A., como se puntualiza en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.

SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación. El Ministro P.R. se ausentó durante esta votación.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo transitorio primero de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. El Ministro P.R. se ausentó durante esta votación.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. separándose de los párrafos del cuarenta y nueve al cincuenta y dos, E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Parámetro de regularidad en materia de archivos". El Ministro P.R. se ausentó durante esta votación.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.5, denominado "Patrimonio documental del Estado", consistente en reconocer la validez del artículo 78 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones y con una interpretación conforme, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.7, denominado "Capacitación de los responsables de las áreas de archivo", consistente en reconocer la validez del artículo 90 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

En relación con el punto resolutivo cuarto:

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado "Registro Estatal de A.", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en su porción normativa "en el Registro Estatal y", 72, 73, 74, 75 y transitorio décimo primero de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra R.F. y el M.P.D. votaron en contra. La Ministra R.F. anunció voto particular.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en sus temas 2.3, denominado "Naturaleza del Archivo General del Estado", y 2.6, denominado "Gestión documental", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 95 y 8, en su porción normativa "deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos y", de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C. separándose de las consideraciones atinentes a la validez de la participación del titular del Poder Ejecutivo Local, E.M., F.G.S., A.M. apartándose del párrafo ciento seis, P.R. apartándose del párrafo ciento seis, P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.2, denominado "Integración del Consejo Estatal de A.", consistente en declarar la invalidez del artículo 64 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra R.F. y los Ministros L.P. y P.D. votaron en contra. El Ministro G.O.M. y la Ministra P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.4, denominado "Deficiente regulación en la L. de A. para el Estado de Nuevo León a los órganos de gobierno y órgano de vigilancia, así como los requisitos y atribuciones del director general", consistente en declarar una regulación deficiente de la composición orgánica del Archivo General del Estado. Los M.G.A.C. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.

En relación con el punto resolutivo quinto:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León y 2) determinar que, en tanto que el Congreso del Estado legisla como consecuencia de la declaratoria de invalidez decretada, se colme el vacío normativo aplicando directamente la L. General de A., tal como se resolvió la acción de inconstitucionalidad 122/2020.

En relación con el punto resolutivo sexto:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno.

Dada la ausencia del Ministro presidente Z.L. de L., el M.F.G.S. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esa sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno previo aviso a la presidencia.







________________
1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales."

2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
"...
"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."

4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."

5. L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."

6. L. General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
"Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la ley federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información."

7. L. Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
"Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes:
"...
"XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su ley reglamentaria."

8. Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
"Artículo 16. Las funciones del comisionado presidente son las siguientes:
"I.R. legalmente al instituto; otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno
"II.R. al instituto ante cualquier autoridad de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos; órganos e instituciones públicas y privadas del ámbito federal, estatal y municipal, personas físicas, morales o sindicatos, así como cualquier ente público o privado de carácter internacional;
"...
"A la oficina del comisionado presidente se encuentran adscritas las Direcciones Generales de Administración; de Asuntos Jurídicos; de Comunicación Social y Difusión; y de Planeación y Desempeño Institucional; y la oficina de control interno."

9. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
"I.R. legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias resultado de este análisis comparativo, este Tribunal Pleno concluye que el hecho de que en el artículo 90 impugnado no se haya señalado expresamente que los sujetos obligados deben promover la profesionalización de los responsables de las áreas de archivos, sino únicamente su capacitación, no impacta de manera significativa en el funcionamiento que deben tener dichas áreas, ni en el buen funcionamiento del sistema institucional, pues en la legislación impugnada sí se ordena, casi de una manera idéntica que la ley general, que los responsables de cada área tengan el conocimiento y especialidad en la materia, lo que se estima garantiza la profesionalización de los responsables de las áreas de archivos.

181. Ahora bien, aun cuando el INAI no haya formulado un argumento en ese sentido, no deja de advertirse que la norma impugnada únicamente ordena la capacitación de los responsables de las áreas de archivos, mientras que la ley general lo hace, en general, en las competencias laborales en la materia, pues para dichos responsables prevé, específicamente, la profesionalización.

182. No obstante ello, esa circunstancia no genera que este Tribunal Pleno arribe a una conclusión distinta a la alcanzada, pues, como se dijo, no existe obligación de los Estados de reiterar forzosamente el contenido de la L. General de A. y, por tanto, la capacitación que debe promoverse, en general, de las competencias laborales en la materia, es un aspecto ya ordenado por la ley general y cuya concretización resulta de carácter administrativo.

183. Por todo lo anterior, se reconoce la validez del artículo 90 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

SEXTO.—Efectos

184. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, y 73, de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(54) este Tribunal Pleno tiene amplias facultades para determinar los efectos que garanticen la plena eficacia de sus resoluciones, por lo que deben hacerse ciertas precisiones.

185. A modo de síntesis, lo resuelto en la presente sentencia es lo siguiente:

- En el apartado 2.1. se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en la porción normativa "en el registro estatal y", 72, 73, 74, 75 y décimo primero transitorio, de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

- En el apartado 2.2. se declara la invalidez del artículo 64 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

- En el apartado 2.3. se declara la invalidez del artículo 95 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

- En el apartado 2.4. se declara una deficiente regulación en la legislación impugnada, toda vez que el Congreso el Estado reguló de manera parcial la conformación orgánica del Archivo General del Estado.

- En el apartado 2.5. se reconoce la validez del artículo 78 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

- En el apartado 2.6. se declara la invalidez del artículo 8, pero únicamente en la porción normativa que indica "deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos y", de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

- En el apartado 2.7. se reconoce la validez del artículo 90 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León.

186. Por lo que hace a las declaraciones de invalidez, aquellas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.

187. Por último, se precisa que el vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez deberá colmarse aplicando las disposiciones correspondientes de la L. General de A., en tanto el Congreso Local legisle al respecto.

Por lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE:

PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo transitorio primero de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en términos del considerando cuarto de esta decisión.

TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 78 y 90 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando quinto de esta determinación.

CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 8, en su porción normativa "deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos y", 11, fracción IV, en su porción normativa "en el Registro Estatal y", 64, 72, 73, 74, 75, 95 y transitorio décimo primero de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, por lo expuesto en el considerando quinto de esta sentencia.

QUINTO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la L. General de A., como se puntualiza en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.

SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación. El Ministro P.R. se ausentó durante esta votación.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo transitorio primero de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. El Ministro P.R. se ausentó durante esta votación.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. separándose de los párrafos del cuarenta y nueve al cincuenta y dos, E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Parámetro de regularidad en materia de archivos". El Ministro P.R. se ausentó durante esta votación.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.5, denominado "Patrimonio documental del Estado", consistente en reconocer la validez del artículo 78 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones y con una interpretación conforme, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.7, denominado "Capacitación de los responsables de las áreas de archivo", consistente en reconocer la validez del artículo 90 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

En relación con el punto resolutivo cuarto:

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado "Registro Estatal de A.", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en su porción normativa "en el Registro Estatal y", 72, 73, 74, 75 y transitorio décimo primero de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra R.F. y el M.P.D. votaron en contra. La Ministra R.F. anunció voto particular.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en sus temas 2.3, denominado "Naturaleza del Archivo General del Estado", y 2.6, denominado "Gestión documental", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 95 y 8, en su porción normativa "deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos y", de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C. separándose de las consideraciones atinentes a la validez de la participación del titular del Poder Ejecutivo Local, E.M., F.G.S., A.M. apartándose del párrafo ciento seis, P.R. apartándose del párrafo ciento seis, P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.2, denominado "Integración del Consejo Estatal de A.", consistente en declarar la invalidez del artículo 64 de la L. de A. para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra R.F. y los Ministros L.P. y P.D. votaron en contra. El Ministro G.O.M. y la Ministra P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.4, denominado "Deficiente regulación en la L. de A. para el Estado de Nuevo León a los órganos de gobierno y órgano de vigilancia, así como los requisitos y atribuciones del director general", consistente en declarar una regulación deficiente de la composición orgánica del Archivo General del Estado. Los M.G.A.C. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.

En relación con el punto resolutivo quinto:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León y 2) determinar que, en tanto que el Congreso del Estado legisla como consecuencia de la declaratoria de invalidez decretada, se colme el vacío normativo aplicando directamente la L. General de A., tal como se resolvió la acción de inconstitucionalidad 122/2020.

En relación con el punto resolutivo sexto:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno.

Dada la ausencia del Ministro presidente Z.L. de L., el M.F.G.S. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esa sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno previo aviso a la presidencia.







________________
1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales."

2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
"...
"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."

4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."

5. L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."

6. L. General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
"Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la ley federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información."

7. L. Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
"Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes:
"...
"XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su ley reglamentaria."

8. Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
"Artículo 16. Las funciones del comisionado presidente son las siguientes:
"I.R. legalmente al instituto; otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno
"II.R. al instituto ante cualquier autoridad de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos; órganos e instituciones públicas y privadas del ámbito federal, estatal y municipal, personas físicas, morales o sindicatos, así como cualquier ente público o privado de carácter internacional;
"...
"A la oficina del comisionado presidente se encuentran adscritas las Direcciones Generales de Administración; de Asuntos Jurídicos; de Comunicación Social y Difusión; y de Planeación y Desempeño Institucional; y la oficina de control interno."

9. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
"I.R. legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; ..."

10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II. ..."
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."

11. Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: "La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la L. citada.". Registro digital: 170414, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1111.

12. S. de ejemplo el Periódico Oficial del Estado de 18 de enero de 2019, consultable en la siguiente liga:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/A./AC_0001_0007_00167233_000001.pdf

13. Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León
"Artículo 65. La Oficialía Mayor es el órgano de soporte técnico legislativo y jurídico del Congreso. A la Oficialía Mayor le corresponde:
"...
"XVII. Recibir y hacer del conocimiento del Pleno, las propuestas para ocupar un cargo, derivadas de convocatoria pública que expida el Congreso conforme a las leyes. Para tal efecto, las mismas serán recibidas en días y horas hábiles. Serán hábiles los días de lunes a viernes, excepto los sábados y domingos y los días de asueto que establezca la L. Federal del Trabajo; serán horas hábiles de las 9:00 a las 18:00 horas; ..." (énfasis añadido).
L. Federal del Trabajo
"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
"I. El 1o. de enero;
"II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
"III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
"IV. El 1o. de mayo;
"V. El 16 de septiembre;
"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
"VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
"VIII. El 25 de diciembre, y
"IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."

14. En el cómputo de dicho plazo se descontaron los sábados y domingos, así como los días: 25 de diciembre de 2019 y 2020, 1 de enero de 2019 y 2020, lunes 3 de febrero, lunes 16 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre, 16 de noviembre, todos del 2020, así como el 1 de febrero y 15 de marzo, del 2021, al ser los días de descanso obligatorio señalados en la L. Federal del Trabajo.

15. Consultable en la siguiente liga: http://www.hcnl.gob.mx/calendario.php

16. "Décimo primero. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma del Registro Estatal de A., dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley."

17. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión pública de tres de mayo de dos mil veintiuno en la que, en relación con el parámetro de regularidad, existió en general una mayoría de 10 votos. La M.P.H. expresó consideraciones adicionales en el sentido de que si bien la equivalencia de la L. General de A. no significa limitar lo previsto en dicho ordenamiento, sí debe respetarse el piso mínimo que se prevé para cada órgano, no sólo en lo estructural sino también en lo funcional u orgánico. El Ministro presidente Z.L. de L. no compartió que se aplicara analógicamente el criterio competencial de la acción de inconstitucionalidad 119/2017, ni que deba adoptarse una perspectiva funcional que autorice diferencias en las legislaciones locales siempre que éstas no entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del sistema nacional ni su debida coordinación en los sistemas locales, sino que el parámetro de regularidad se desprende del artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, que establece un mandato de homogeneidad, por lo que es éste mandato el que debe cumplirse sin que sea necesario corroborar si tales diferencias dificultan o imposibilitan el funcionamiento del sistema nacional.

18. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión pública de cuatro de mayo de dos mil veintiuno en la que, en relación con el Tema 1 "Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos", existió en general una mayoría de 10 votos a favor del proyecto. Los Ministros A.C., P.H., quien además emitió su voto con razones adicionales, R.F., L.P. y P.D., estuvieron en contra de consideraciones. El Ministro presidente Z.L. de L. se manifestó en contra en esta parte del asunto.
Mientras que, en relación con el Tema 3 "Equivalencia entre los Sistemas de A. en los ámbitos federal y local", existió una mayoría de 9 votos a favor del proyecto. La Ministra R.F. con matices y razones adicionales, la Ministra P.H. en contra de consideraciones y el Ministro presidente Z. en contra.

19. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión pública de trece de julio de dos mil veintiuno, por mayoría de 10 votos a favor del parámetro de regularidad constitucional, en el cual se reiteran las consideraciones sustentadas en las acciones anteriormente citadas. El Ministro presidente Z.L. de L. estuvo en contra.

20. Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", presentada por la S.L.A.R.H. (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, página 6.

21. Se inserta la fracción que se encuentra vigente al momento de la resolución del presente asunto. Se aclara que después de la reforma en análisis, la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional sufrió una modificación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis con motivo de la reforma política de la Ciudad de México, consistente en sustituir la porción que establecía "en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y Municipal" a "de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México".

22. "Transitorios
"Primero. La presente ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"...
"Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley. ..."

23. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 142/2001, de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.". Registro digital: 187982, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1042.

24. En términos de la tesis P.V., de rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.". Registro digital: 172739, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 5.

25. En términos de la tesis P.V., de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.". Registro digital: 172667, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 6.

26. Sirve como apoyo a lo anterior, por analogía, lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, resuelta en sesión de catorce de enero de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L.. En el asunto se determinó declarar la invalidez de los artículos 16 y 17 de la L. del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, los cuales preveían la integración del Comité de Participación Ciudadana Local. Esta invalidez se hizo depender, entre otras razones, de la violación de la obligación de las entidades federativas, prevista en el artículo 36, fracción I, de la L. General del Sistema Nacional Anticorrupción, de desarrollar la integración y atribuciones de los Sistemas Locales de forma equivalente a como la ley general regula el Sistema Nacional Anticorrupción. En el asunto se clarificó que la obligación de equivalencia no podía entenderse como una obligación de regulación idéntica, es decir, que "no se ordena a las entidades federativas establecer exactamente la misma integración y atribuciones que los establecidos para el Sistema Nacional, sino que por el contrario sólo se establece que deberán ser equivalentes." La declaratoria de invalidez derivó principalmente del hecho de que la ley local, a diferencia de la ley general, dividió en dos grupos a los miembros del comité, dándoles a unos el carácter de técnicos y a otros de honoríficos sin derecho a remuneración, y les exigió requisitos distintos, lo que incidía en la efectiva implementación del Sistema Nacional Anticorrupción.

27. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno en la que, por mayoría de 9 votos, se declaró la invalidez de los artículos 4, fracción XLIII; 11, fracción IV; 76 al 79 y octavo transitorio de la L. de A. para el Estado de Oaxaca, con voto en contra de la Ministra R.F. y el M.P.D.. El Ministro presidente Z.L. de L. emitió su voto por razones adicionales.

28. "Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
"...
"IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; ..."
"Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el consejo nacional. ..."
"Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el archivo general pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
"La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del archivo general."

29. Al respecto, véase el "Dictamen de la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se expide la L. General de A.", Cámara de Diputados, Gaceta No. 5013-VIII, veintiséis de abril de dos mil dieciocho, página 24.

30. "Artículo 64. El consejo estatal es el órgano de coordinación del sistema estatal, que estará integrado por: ..."
"Artículo 66. El consejo estatal tiene las atribuciones siguientes:
"...
"VI. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el consejo nacional; ..."

31. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
"Artículo 28. El Estado de Nuevo León comprende el territorio de lo que fue la provincia del Nuevo Reyno de León, con los límites que marcan los convenios relativos con los Estados vecinos, y continúa dividido en las siguientes M.: Monterrey, (Capital del Estado), A., Agualeguas, A., Apodaca, A., A., B., C.J., El Carmen, Cerralvo, Ciénega de F., China, D.A., D.C., D.G., G., G., General Bravo, General E., General T., General T., General Zaragoza, General Zuazua, Guadalupe, H., Higueras, H., I., J., Lampazos de N., L., Los Ramones, Los Aldamas, Los Herreras, M., M.O., M. y N., M., Montemorelos, P., Pesquería, R., S.H., S.V., San Nicolás de los Garza, S.P.G.G., Santa Catarina, Santiago, V., V. y con las demás municipalidades que se formen en lo sucesivo."

32. "Artículo 64
"...
"Para los efectos de (sic) fracción VII, los Municipios pertenecientes a la zona norte, estará comprendida por: A., Agualeguas, Los Aldamas, A., B., El Carmen, Cerralvo, Ciénega de F., China, D.C., D.G., G.. Bravo, G.. T., G.. Zuazua, Los Herreras, Higueras, Lampazos de N., M., M.O., M., P., Pesquería, Los Ramones, S.H., S.V., H., V. y V.. La zona sur estará conformada por los Municipios de: A., A., D.A., G., G.. T., G.. Zaragoza, H., I., L., M. y N., Montemorelos y R.."

33. Por mayoría de 8 votos se declaró la invalidez del artículo 73 de la L. de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios. La Ministra R.F. y los Ministros L.P. y P.D. estuvieron en contra. La Ministra E.M. estuvo a favor por razones adicionales y el Ministro presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones.

34. L. de la Administración Pública
"Artículo 18. Para el estudio y despacho de los asuntos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:
"...
"XIV. Contraloría y Transparencia Gubernamental; y, ..."

35. Por mayoría de 9 votos se declaró la invalidez total del precepto. La Ministra R.F. únicamente votó por la invalidez del artículo 65, fracción I, en la porción normativa "y consejero representante del Poder Ejecutivo del Estado", y fracción II; y el Ministro L.P. en contra y por la validez del precepto.

36. Por mayoría de 9 votos se declaró la invalidez del artículo 85 de la L. de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la porción normativa destacada: "Artículo 85. El Archivo General del Estado es el órgano especializado en materia de archivos que goza de autonomía técnica y gestión, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, y contará con un director general.", con voto en contra de la M.P.H. y del Ministro L.P.."

37. Por unanimidad de votos se declaró la invalidez del artículo 98 de la L. de A. para el Estado de Oaxaca, en la porción normativa destacada: "Artículo 98. El Archivo General del Estado de Oaxaca es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración, con autonomía técnica, administrativa, operativa y de gestión para el debido cumplimiento de su objeto, atribuciones y ejes rectores conferidos en el decreto que lo crea y demás disposiciones normativas aplicables; su domicilio legal será en el Municipio de Santa Lucía del Camino, sin perjuicio de establecer representaciones dentro del territorio estatal, conforme a su estructura y disponibilidad presupuestal."

38. "Artículo 104. El archivo general es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."

39. Algunas de las intervenciones, son la siguientes:
La doctora L.M.C., directora ejecutiva de la red por la Rendición de Cuentas señaló: El segundo aspecto tiene que ver con la naturaleza del Archivo General de la Nación. Desde la red por la revisión de cuentas se dijo que era necesario fortalecer a esta institución, y se propuso inclusive que tuviera autonomía constitucional ante la negativa por la multiplicidad de órganos autónomos constitucionales que ha tenido este sexenio, se propuso entonces un esquema en el cual se estableciera una naturaleza no sectorizada de la administración pública federal, con la autonomía técnica y de gestión; con la idea de que esta ley fuera progresiva y vanguardista.
En cambio, lo que se nos ofrece es una sectorización inexplicable a la Secretaría de Gobernación, y lejos de darle una naturaleza de órgano descentralizado no sectorizado, como lo fue el IFAI en su primera versión, y cambió la lógica del derecho de acceso a la información, se deja al AGN prácticamente como un apéndice de SEGOB, sin presupuesto, porque se le quita el 78% del presupuesto y se lo deja totalmente sometido a la Secretaría de Gobernación.
Por su parte, el doctor M.M. destacó: En el Sistema Nacional de Transparencia, y en el Sistema Nacional Anticorrupción, esta Cámara, su colegisladora y el Ejecutivo Federal mismo han estado de acuerdo una y otra vez en dar garantías de autonomía a las instituciones que están a cargo del funcionamiento de la transparencia y del Sistema Nacional Anticorrupción, no han titubeado frente a la necesidad de garantizar la autonomía de estos sistemas. Y hoy, inopinadamente nos piden que aceptemos que la base misma de los dos sistemas que ustedes mismos han construido sean dirigidos por la Secretaría de Gobernación, no hay una sola razón para que la Secretaría de Gobernación encabece el Sistema Nacional de A., que no sea la del poder político, sin matices. Hemos pedido la autonomía técnica del Archivo General de la Nación. Hemos pedido que el Archivo General de la Nación, desde todos los espacios que tenemos a nuestro alcance deje de ser una dependencia dirigida políticamente por la Secretaría de Gobernación.
El Maestro E.C.L. expresó la oposición a que el Sistema Nacional de A. quedara bajo tutela de la Secretaría de Gobernación, y que la Dirección del Archivo General de la Nación fuera designada por el presidente de la República.
La doctora G.S.T., quien habló a nombre de J.P., señaló que: el Archivo General de la Nación es el órgano rector de la archivística en México y está encargado de preservar y difundir el patrimonio documental de la nación, a fin de salvaguardar nuestra memoria colectiva. Por ello es clave que se le reconozca como un órgano descentralizado, pero no sectorizado de la Secretaría de Gobernación, pretender sectorizarlo es trastocar su función y dar marcha atrás en lo que estaba establecido en la L. Federal de A. vigente. No se trata de convertir a la AGN en otro órgano constitucional autónomo, sino sólo de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna.
La archivista A.B. constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; ..."

10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II. ..."
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."

11. Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: "La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la L. citada.". Registro digital: 170414, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1111.

12. S. de ejemplo el Periódico Oficial del Estado de 18 de enero de 2019, consultable en la siguiente liga:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/A./AC_0001_0007_00167233_000001.pdf

13. Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León
"Artículo 65. La Oficialía Mayor es el órgano de soporte técnico legislativo y jurídico del Congreso. A la Oficialía Mayor le corresponde:
"...
"XVII. Recibir y hacer del conocimiento del Pleno, las propuestas para ocupar un cargo, derivadas de convocatoria pública que expida el Congreso conforme a las leyes. Para tal efecto, las mismas serán recibidas en días y horas hábiles. Serán hábiles los días de lunes a viernes, excepto los sábados y domingos y los días de asueto que establezca la L. Federal del Trabajo; serán horas hábiles de las 9:00 a las 18:00 horas; ..." (énfasis añadido).
L. Federal del Trabajo
"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
"I. El 1o. de enero;
"II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
"III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
"IV. El 1o. de mayo;
"V. El 16 de septiembre;
"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
"VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
"VIII. El 25 de diciembre, y
"IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."

14. En el cómputo de dicho plazo se descontaron los sábados y domingos, así como los días: 25 de diciembre de 2019 y 2020, 1 de enero de 2019 y 2020, lunes 3 de febrero, lunes 16 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre, 16 de noviembre, todos del 2020, así como el 1 de febrero y 15 de marzo, del 2021, al ser los días de descanso obligatorio señalados en la L. Federal del Trabajo.

15. Consultable en la siguiente liga: http://www.hcnl.gob.mx/calendario.php

16. "Décimo primero. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma del Registro Estatal de A., dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley."

17. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión pública de tres de mayo de dos mil veintiuno en la que, en relación con el parámetro de regularidad, existió en general una mayoría de 10 votos. La M.P.H. expresó consideraciones adicionales en el sentido de que si bien la equivalencia de la L. General de A. no significa limitar lo previsto en dicho ordenamiento, sí debe respetarse el piso mínimo que se prevé para cada órgano, no sólo en lo estructural sino también en lo funcional u orgánico. El Ministro presidente Z.L. de L. no compartió que se aplicara analógicamente el criterio competencial de la acción de inconstitucionalidad 119/2017, ni que deba adoptarse una perspectiva funcional que autorice diferencias en las legislaciones locales siempre que éstas no entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del sistema nacional ni su debida coordinación en los sistemas locales, sino que el parámetro de regularidad se desprende del artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, que establece un mandato de homogeneidad, por lo que es éste mandato el que debe cumplirse sin que sea necesario corroborar si tales diferencias dificultan o imposibilitan el funcionamiento del sistema nacional.

18. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión pública de cuatro de mayo de dos mil veintiuno en la que, en relación con el Tema 1 "Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos", existió en general una mayoría de 10 votos a favor del proyecto. Los Ministros A.C., P.H., quien además emitió su voto con razones adicionales, R.F., L.P. y P.D., estuvieron en contra de consideraciones. El Ministro presidente Z.L. de L. se manifestó en contra en esta parte del asunto.
Mientras que, en relación con el Tema 3 "Equivalencia entre los Sistemas de A. en los ámbitos federal y local", existió una mayoría de 9 votos a favor del proyecto. La Ministra R.F. con matices y razones adicionales, la Ministra P.H. en contra de consideraciones y el Ministro presidente Z. en contra.

19. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión pública de trece de julio de dos mil veintiuno, por mayoría de 10 votos a favor del parámetro de regularidad constitucional, en el cual se reiteran las consideraciones sustentadas en las acciones anteriormente citadas. El Ministro presidente Z.L. de L. estuvo en contra.

20. Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", presentada por la S.L.A.R.H. (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, página 6.

21. Se inserta la fracción que se encuentra vigente al momento de la resolución del presente asunto. Se aclara que después de la reforma en análisis, la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional sufrió una modificación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis con motivo de la reforma política de la Ciudad de México, consistente en sustituir la porción que establecía "en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y Municipal" a "de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México".

22. "Transitorios
"Primero. La presente ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"...
"Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley. ..."

23. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 142/2001, de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.". Registro digital: 187982, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1042.

24. En términos de la tesis P.V., de rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.". Registro digital: 172739, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 5.

25. En términos de la tesis P.V., de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.". Registro digital: 172667, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 6.

26. Sirve como apoyo a lo anterior, por analogía, lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, resuelta en sesión de catorce de enero de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L.. En el asunto se determinó declarar la invalidez de los artículos 16 y 17 de la L. del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, los cuales preveían la integración del Comité de Participación Ciudadana Local. Esta invalidez se hizo depender, entre otras razones, de la violación de la obligación de las entidades federativas, prevista en el artículo 36, fracción I, de la L. General del Sistema Nacional Anticorrupción, de desarrollar la integración y atribuciones de los Sistemas Locales de forma equivalente a como la ley general regula el Sistema Nacional Anticorrupción. En el asunto se clarificó que la obligación de equivalencia no podía entenderse como una obligación de regulación idéntica, es decir, que "no se ordena a las entidades federativas establecer exactamente la misma integración y atribuciones que los establecidos para el Sistema Nacional, sino que por el contrario sólo se establece que deberán ser equivalentes." La declaratoria de invalidez derivó principalmente del hecho de que la ley local, a diferencia de la ley general, dividió en dos grupos a los miembros del comité, dándoles a unos el carácter de técnicos y a otros de honoríficos sin derecho a remuneración, y les exigió requisitos distintos, lo que incidía en la efectiva implementación del Sistema Nacional Anticorrupción.

27. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno en la que, por mayoría de 9 votos, se declaró la invalidez de los artículos 4, fracción XLIII; 11, fracción IV; 76 al 79 y octavo transitorio de la L. de A. para el Estado de Oaxaca, con voto en contra de la Ministra R.F. y el M.P.D.. El Ministro presidente Z.L. de L. emitió su voto por razones adicionales.

28. "Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
"...
"IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; ..."
"Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el consejo nacional. ..."
"Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el archivo general pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
"La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del archivo general."

29. Al respecto, véase el "Dictamen de la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se expide la L. General de A.", Cámara de Diputados, Gaceta No. 5013-VIII, veintiséis de abril de dos mil dieciocho, página 24.

30. "Artículo 64. El consejo estatal es el órgano de coordinación del sistema estatal, que estará integrado por: ..."
"Artículo 66. El consejo estatal tiene las atribuciones siguientes:
"...
"VI. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el consejo nacional; ..."

31. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
"Artículo 28. El Estado de Nuevo León comprende el territorio de lo que fue la provincia del Nuevo Reyno de León, con los límites que marcan los convenios relativos con los Estados vecinos, y continúa dividido en las siguientes M.: Monterrey, (Capital del Estado), A., Agualeguas, A., Apodaca, A., A., B., C.J., El Carmen, Cerralvo, Ciénega de F., China, D.A., D.C., D.G., G., G., General Bravo, General E., General T., General T., General Zaragoza, General Zuazua, Guadalupe, H., Higueras, H., I., J., Lampazos de N., L., Los Ramones, Los Aldamas, Los Herreras, M., M.O., M. y N., M., Montemorelos, P., Pesquería, R., S.H., S.V., San Nicolás de los Garza, S.P.G.G., Santa Catarina, Santiago, V., V. y con las demás municipalidades que se formen en lo sucesivo."

32. "Artículo 64
"...
"Para los efectos de (sic) fracción VII, los Municipios pertenecientes a la zona norte, estará comprendida por: A., Agualeguas, Los Aldamas, A., B., El Carmen, Cerralvo, Ciénega de F., China, D.C., D.G., G.. Bravo, G.. T., G.. Zuazua, Los Herreras, Higueras, Lampazos de N., M., M.O., M., P., Pesquería, Los Ramones, S.H., S.V., H., V. y V.. La zona sur estará conformada por los Municipios de: A., A., D.A., G., G.. T., G.. Zaragoza, H., I., L., M. y N., Montemorelos y R.."

33. Por mayoría de 8 votos se declaró la invalidez del artículo 73 de la L. de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios. La Ministra R.F. y los Ministros L.P. y P.D. estuvieron en contra. La Ministra E.M. estuvo a favor por razones adicionales y el Ministro presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones.

34. L. de la Administración Pública
"Artículo 18. Para el estudio y despacho de los asuntos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:
"...
"XIV. Contraloría y Transparencia Gubernamental; y, ..."

35. Por mayoría de 9 votos se declaró la invalidez total del precepto. La Ministra R.F. únicamente votó por la invalidez del artículo 65, fracción I, en la porción normativa "y consejero representante del Poder Ejecutivo del Estado", y fracción II; y el Ministro L.P. en contra y por la validez del precepto.

36. Por mayoría de 9 votos se declaró la invalidez del artículo 85 de la L. de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la porción normativa destacada: "Artículo 85. El Archivo General del Estado es el órgano especializado en materia de archivos que goza de autonomía técnica y gestión, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, y contará con un director general.", con voto en contra de la M.P.H. y del Ministro L.P.."

37. Por unanimidad de votos se declaró la invalidez del artículo 98 de la L. de A. para el Estado de Oaxaca, en la porción normativa destacada: "Artículo 98. El Archivo General del Estado de Oaxaca es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración, con autonomía técnica, administrativa, operativa y de gestión para el debido cumplimiento de su objeto, atribuciones y ejes rectores conferidos en el decreto que lo crea y demás disposiciones normativas aplicables; su domicilio legal será en el Municipio de Santa Lucía del Camino, sin perjuicio de establecer representaciones dentro del territorio estatal, conforme a su estructura y disponibilidad presupuestal."

38. "Artículo 104. El archivo general es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."

39. Algunas de las intervenciones, son la siguientes:
La doctora L.M.C., directora ejecutiva de la red por la Rendición de Cuentas señaló: El segundo aspecto tiene que ver con la naturaleza del Archivo General de la Nación. Desde la red por la revisión de cuentas se dijo que era necesario fortalecer a esta institución, y se propuso inclusive que tuviera autonomía constitucional ante la negativa por la multiplicidad de órganos autónomos constitucionales que ha tenido este sexenio, se propuso entonces un esquema en el cual se estableciera una naturaleza no sectorizada de la administración pública federal, con la autonomía técnica y de gestión; con la idea de que esta ley fuera progresiva y vanguardista.
En cambio, lo que se nos ofrece es una sectorización inexplicable a la Secretaría de Gobernación, y lejos de darle una naturaleza de órgano descentralizado no sectorizado, como lo fue el IFAI en su primera versión, y cambió la lógica del derecho de acceso a la información, se deja al AGN prácticamente como un apéndice de SEGOB, sin presupuesto, porque se le quita el 78% del presupuesto y se lo deja totalmente sometido a la Secretaría de Gobernación.
Por su parte, el doctor M.M. destacó: En el Sistema Nacional de Transparencia, y en el Sistema Nacional Anticorrupción, esta Cámara, su colegisladora y el Ejecutivo Federal mismo han estado de acuerdo una y otra vez en dar garantías de autonomía a las instituciones que están a cargo del funcionamiento de la transparencia y del Sistema Nacional Anticorrupción, no han titubeado frente a la necesidad de garantizar la autonomía de estos sistemas. Y hoy, inopinadamente nos piden que aceptemos que la base misma de los dos sistemas que ustedes mismos han construido sean dirigidos por la Secretaría de Gobernación, no hay una sola razón para que la Secretaría de Gobernación encabece el Sistema Nacional de A., que no sea la del poder político, sin matices. Hemos pedido la autonomía técnica del Archivo General de la Nación. Hemos pedido que el Archivo General de la Nación, desde todos los espacios que tenemos a nuestro alcance deje de ser una dependencia dirigida políticamente por la Secretaría de Gobernación.
El Maestro E.C.L. expresó la oposición a que el Sistema Nacional de A. quedara bajo tutela de la Secretaría de Gobernación, y que la Dirección del Archivo General de la Nación fuera designada por el presidente de la República.
La doctora G.S.T., quien habló a nombre de J.P., señaló que: el Archivo General de la Nación es el órgano rector de la archivística en México y está encargado de preservar y difundir el patrimonio documental de la nación, a fin de salvaguardar nuestra memoria colectiva. Por ello es clave que se le reconozca como un órgano descentralizado, pero no sectorizado de la Secretaría de Gobernación, pretender sectorizarlo es trastocar su función y dar marcha atrás en lo que estaba establecido en la L. Federal de A. vigente. No se trata de convertir a la AGN en otro órgano constitucional autónomo, sino sólo de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna.
La archivista A.B. señaló: Mucho me gustaría que el Archivo General de la Nación presidiera el Consejo Nacional de A., y no sé, pero me parece que ahora no es el momento, su debilidad estructural y de recursos, y los compromisos que tiene y tendrá va más allá de cualquier factor, interés político o de gremio. Convendría que, en los transitorios, sin embargo, que en la ley se establezca un plazo para que la AGN transite de un órgano descentralizado, sectorizado de la Secretaría de Gobernación a un descentralizado de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, como fue el caso, como ya se mencionó aquí, del entonces Instituto Federal de Acceso a la Información. Mientras tanto, me parece que no podemos ignorar que el proyecto de ley de AGN ya está estipulado que el AGN contará con autonomía operativa y técnica, esto no se ha comentado y me parece relevante, porque, además, contará con un comité científico, técnico, académico. Si la visión de que la Secretaría de Gobernación intervendrá en lo relacionado con las prácticas archivísticas, me parece que entonces el Consejo Nacional de A., como órgano de coordinación no tendría razón de existir.
D.G.S., investigadora del Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM, indicó: Al sectorizar el Archivo General de la Nación, en la Secretaría de Gobernación y al ser el propio secretario de Gobernación quien presidiera tanto el Consejo Nacional de A., como el órgano de gobierno de la GN, necesariamente se quita autonomía a este último, ya que serán los criterios políticos de dicha secretaría los que ... En la agenda necesita seguridad jurídica, independencia presupuesta/ y autonomía para tomar decisiones que para garantizar el acceso a la información contenida en los archivos en el presente y la que llevará a los archivos en el futuro. En buena parte de los países democráticos, son organismos autónomos o dependen de la Secretaría de Cultura y hay un par de ejemplos, ya en reuniones previas nos han citado en los casos, pero de todas formas en esos casos también tienen autonomía. Se los he explicado también en reuniones previas que sólo la Secretaría de Gobernación tiene las facultades necesarias para coordinar y articular a todos los sectores representados en el Consejo Nacional de A.. Si eso fuera cierto, y si eso fuera el caso, la Secretaría de Gobernación debería estar presidiendo todos los órganos autónomos constitucionales. Se nos ha explicado asimismo que es la actual deficiente situación presupuesta/ de la AGN lo que ha llevado a que quede bajo la tutela de Gobernación. Este momento es insostenible, ya que incluso, dependiendo de dicha Secretaría de Gobernación, al sufrir un recorte del 80% para el próximo año, entonces no se puede justificar por esa vía. Si por razones coyunturales el AGN no puede convertirse rápidamente en un organismo autónomo, la ley por lo menos debiera señalar cuál es la ruta a seguir para alcanzar dicho objetivo, ruta que debiera dirigirse hacia el fortalecimiento del AGN y el Sistema Nacional de A.. Dejar al AGN bajo la coordinación de la Secretaría de Gobernación es condenarlo a no alcanzar la autonomía plena nunca y a depender de una Secretaría que no le dará prioridad ni presupuesto suficiente porque no está en su interés hacerlo. Sobra decir, además, que nos preocupan profundamente las consecuencias políticas de dicha vinculación, que constituye un verdadero retroceso en materia democrática en el país, poniendo en riesgo todos los esfuerzos que se han hecho en materia de transparencia y acceso a la información.
La doctora lsa Luna, profesora investigadora de Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, expresó: Otro de los grandes riesgos que se advierten en esta materia es que, si no se hace esa descentralización y de sectorización, incluso se va a poder violar la autonomía de los estados como lo acabamos de ver en el caso de San Luis Potosí, cosa que no se necesita y no se requiere y más en el estado federalista que se está trazando y escribiendo en esta casa del Senado.
A.C.R.S., directora general de Artículo XIX Oficina para México y Centroamérica, señaló: ... creo que es muy importante, pensar no solamente en todo lo que se ha comentado aquí sobre las dificultades a las que se enfrenta el Archivo General de la Nación al ser sectorizado de la Secretaría de Gobernación, sino también a realmente considerar que todas /as instituciones que tenemos hoy sean nombradas por su nombre con los funcionarios públicos por su nombre. ¿qué tipo de ley queremos? Podemos conformarnos con una ley que sectorice a el Archivo General de la Nación y se preste a que los archivos sean vistos desde la posición política y no desde la posición histórica archivística y la importancia que tiene para garantizar el derecho a la verdad.
El Magistrado A.M.H., de la Asociación Mexicana de lmpartidores de Justicia, señaló: Como primer punto, así se ha establecido en prelación, consideramos la evolución de la naturaleza institucional del Archivo General de la Nación como un asunto importante, trascendente y conveniente, dado que se trata de la L. General de A., la primera en su género, y que este asunto debiera, podría ser muy conveniente pudiera quedar incluido. Consideramos tres elementos con los que se puede potenciar o se puede significar, esa evolución de la naturaleza institucional de la AGN: la primera, referirnos a la autonomía orgánica, funcional y de criterio de la AGN, la figura jurídica de la AGN, de acuerdo con el contenido del artículo 98 de la iniciativa, se mantiene, como así parece, sectorizado aún a la Secretaría de Gobernación; sin embargo, a fin de garantizar la autonomía de gestión, técnica y de valoración, debe considerarse que ésta transforme, o se transforme a un organismo descentralizado y no sectorizado.

40. L. Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León
"Artículo 1. La presente ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la administración pública central y la paraestatal.
"La administración pública central está conformada por las dependencias listadas en el artículo 18 de la presente ley, así como por las demás dependencias, unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta cualesquiera que sea su denominación, ya sea que las integren o que dependan directamente del gobernador.
"La administración pública paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación."

41. "Artículo 98. El Archivo General del Estado contará con un consejo técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.
"El consejo técnico estará formado por trece integrantes designados por el Consejo Estatal a convocatoria pública del director general del Archivo General del Estado; entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados.
"Los integrantes del consejo técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."

42. Por unanimidad de votos en ese punto.

43. "Primero. La presente ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

44. "Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley."

45. Similares consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 122/2020.

46. "Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como M. históricos por la L. Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."

47. "Artículo 84. El patrimonio documental de la Nación es propiedad del Estado Mexicano, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la L. General de Bienes Nacionales y de la L. Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."

48. Por mayoría de 10 votos se reconoció la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la L. de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios. El Ministro presidente Z.L. de L. estuvo en contra y por la invalidez total del precepto.

49. Consultable en el siguiente enlace: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5436056&fecha=04/05/2016

50. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
"...
"XXXIV. Gestión documental: Al tratamiento integral de la documentación a lo largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y conservación."
"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
"...
"II. Establecer un sistema institucional para la administración de sus archivos y llevar a cabo los procesos de gestión documental; ..."

51. "Artículo 46. El consejo nacional emitirá los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, los cuales deberán, como mínimo: ..."
"Artículo 67. El consejo nacional tiene las atribuciones siguientes:
"I.A. y difundir la normativa relativa a la gestión documental y administración de archivos, conforme a las mejores prácticas de la materia;
"...
"V. Aprobar los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, que contribuyan a la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados;
"...
"VII.A. la política nacional de gestión documental y administración de archivos; ..."

52. "Artículo 73. Los consejos locales tendrán las siguientes atribuciones:
"...
"IV. En el marco del consejo nacional, los consejos locales podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos; ..."

53. "Artículo 12. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental y conservación, en los términos que establezcan el consejo nacional y las disposiciones jurídicas aplicables."

54. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva L. Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Votos
44284
44285
señaló: Mucho me gustaría que el Archivo General de la Nación presidiera el Consejo Nacional de A., y no sé, pero me parece que ahora no es el momento, su debilidad estructural y de recursos, y los compromisos que tiene y tendrá va más allá de cualquier factor, interés político o de gremio. Convendría que, en los transitorios, sin embargo, que en la ley se establezca un plazo para que la AGN transite de un órgano descentralizado, sectorizado de la Secretaría de Gobernación a un descentralizado de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, como fue el caso, como ya se mencionó aquí, del entonces Instituto Federal de Acceso a la Información. Mientras tanto, me parece que no podemos ignorar que el proyecto de ley de AGN ya está estipulado que el AGN contará con autonomía operativa y técnica, esto no se ha comentado y me parece relevante, porque, además, contará con un comité científico, técnico, académico. Si la visión de que la Secretaría de Gobernación intervendrá en lo relacionado con las prácticas archivísticas, me parece que entonces el Consejo Nacional de A., como órgano de coordinación no tendría razón de existir.
D.G.S., investigadora del Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM, indicó: Al sectorizar el Archivo General de la Nación, en la Secretaría de Gobernación y al ser el propio secretario de Gobernación quien presidiera tanto el Consejo Nacional de A., como el órgano de gobierno de la GN, necesariamente se quita autonomía a este último, ya que serán los criterios políticos de dicha secretaría los que ... En la agenda necesita seguridad jurídica, independencia presupuesta/ y autonomía para tomar decisiones que para garantizar el acceso a la información contenida en los archivos en el presente y la que llevará a los archivos en el futuro. En buena parte de los países democráticos, son organismos autónomos o dependen de la Secretaría de Cultura y hay un par de ejemplos, ya en reuniones previas nos han citado en los casos, pero de todas formas en esos casos también tienen autonomía. Se los he explicado también en reuniones previas que sólo la Secretaría de Gobernación tiene las facultades necesarias para coordinar y articular a todos los sectores representados en el Consejo Nacional de A.. Si eso fuera cierto, y si eso fuera el caso, la Secretaría de Gobernación debería estar presidiendo todos los órganos autónomos constitucionales. Se nos ha explicado asimismo que es la actual deficiente situación presupuesta/ de la AGN lo que ha llevado a que quede bajo la tutela de Gobernación. Este momento es insostenible, ya que incluso, dependiendo de dicha Secretaría de Gobernación, al sufrir un recorte del 80% para el próximo año, entonces no se puede justificar por esa vía. Si por razones coyunturales el AGN no puede convertirse rápidamente en un organismo autónomo, la ley por lo menos debiera señalar cuál es la ruta a seguir para alcanzar dicho objetivo, ruta que debiera dirigirse hacia el fortalecimiento del AGN y el Sistema Nacional de A.. Dejar al AGN bajo la coordinación de la Secretaría de Gobernación es condenarlo a no alcanzar la autonomía plena nunca y a depender de una Secretaría que no le dará prioridad ni presupuesto suficiente porque no está en su interés hacerlo. Sobra decir, además, que nos preocupan profundamente las consecuencias políticas de dicha vinculación, que constituye un verdadero retroceso en materia democrática en el país, poniendo en riesgo todos los esfuerzos que se han hecho en materia de transparencia y acceso a la información.
La doctora lsa Luna, profesora investigadora de Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, expresó: Otro de los grandes riesgos que se advierten en esta materia es que, si no se hace esa descentralización y de sectorización, incluso se va a poder violar la autonomía de los estados como lo acabamos de ver en el caso de San Luis Potosí, cosa que no se necesita y no se requiere y más en el estado federalista que se está trazando y escribiendo en esta casa del Senado.
A.C.R.S., directora general de Artículo XIX Oficina para México y Centroamérica, señaló: ... creo que es muy importante, pensar no solamente en todo lo que se ha comentado aquí sobre las dificultades a las que se enfrenta el Archivo General de la Nación al ser sectorizado de la Secretaría de Gobernación, sino también a realmente considerar que todas /as instituciones que tenemos hoy sean nombradas por su nombre con los funcionarios públicos por su nombre. ¿qué tipo de ley queremos? Podemos conformarnos con una ley que sectorice a el Archivo General de la Nación y se preste a que los archivos sean vistos desde la posición política y no desde la posición histórica archivística y la importancia que tiene para garantizar el derecho a la verdad.
El Magistrado A.M.H., de la Asociación Mexicana de lmpartidores de Justicia, señaló: Como primer punto, así se ha establecido en prelación, consideramos la evolución de la naturaleza institucional del Archivo General de la Nación como un asunto importante, trascendente y conveniente, dado que se trata de la L. General de A., la primera en su género, y que este asunto debiera, podría ser muy conveniente pudiera quedar incluido. Consideramos tres elementos con los que se puede potenciar o se puede significar, esa evolución de la naturaleza institucional de la AGN: la primera, referirnos a la autonomía orgánica, funcional y de criterio de la AGN, la figura jurídica de la AGN, de acuerdo con el contenido del artículo 98 de la iniciativa, se mantiene, como así parece, sectorizado aún a la Secretaría de Gobernación; sin embargo, a fin de garantizar la autonomía de gestión, técnica y de valoración, debe considerarse que ésta transforme, o se transforme a un organismo descentralizado y no sectorizado.

40. L. Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León
"Artículo 1. La presente ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la administración pública central y la paraestatal.
"La administración pública central está conformada por las dependencias listadas en el artículo 18 de la presente ley, así como por las demás dependencias, unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta cualesquiera que sea su denominación, ya sea que las integren o que dependan directamente del gobernador.
"La administración pública paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación."

41. "Artículo 98. El Archivo General del Estado contará con un consejo técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.
"El consejo técnico estará formado por trece integrantes designados por el Consejo Estatal a convocatoria pública del director general del Archivo General del Estado; entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados.
"Los integrantes del consejo técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."

42. Por unanimidad de votos en ese punto.

43. "Primero. La presente ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

44. "Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley."

45. Similares consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 122/2020.

46. "Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como M. históricos por la L. Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."

47. "Artículo 84. El patrimonio documental de la Nación es propiedad del Estado Mexicano, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la L. General de Bienes Nacionales y de la L. Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."

48. Por mayoría de 10 votos se reconoció la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la L. de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios. El Ministro presidente Z.L. de L. estuvo en contra y por la invalidez total del precepto.

49. Consultable en el siguiente enlace: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5436056&fecha=04/05/2016

50. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
"...
"XXXIV. Gestión documental: Al tratamiento integral de la documentación a lo largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y conservación."
"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
"...
"II. Establecer un sistema institucional para la administración de sus archivos y llevar a cabo los procesos de gestión documental; ..."

51. "Artículo 46. El consejo nacional emitirá los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, los cuales deberán, como mínimo: ..."
"Artículo 67. El consejo nacional tiene las atribuciones siguientes:
"I.A. y difundir la normativa relativa a la gestión documental y administración de archivos, conforme a las mejores prácticas de la materia;
"...
"V. Aprobar los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, que contribuyan a la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados;
"...
"VII.A. la política nacional de gestión documental y administración de archivos; ..."

52. "Artículo 73. Los consejos locales tendrán las siguientes atribuciones:
"...
"IV. En el marco del consejo nacional, los consejos locales podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos; ..."

53. "Artículo 12. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental y conservación, en los términos que establezcan el consejo nacional y las disposiciones jurídicas aplicables."

54. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva L. Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


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