Ejecutoria num. 41/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1453
Fecha de publicación01 Octubre 2021
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2020. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 10 DE JUNIO DE 2021. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: B.M.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día diez de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, Poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., ostentándose como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y de la Comisión de Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


Entidad, Poder u órganos demandados:


• Congreso del Estado de Morelos.


• Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


• Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


Acto cuya invalidez se demanda:


• La invalidez del Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5777, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, a través del cual se adiciona el párrafo tercero del artículo 22 y el contenido del artículo 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos.


SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora señaló como hechos relevantes los siguientes:


• El veintitrés de enero de dos mil trece se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5061, la Ley que R. el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos.


• De la legislación de referencia se destaca el contenido de los numerales 2 y 6, apartado A), inciso III, que en su orden establecen, que el citado fondo está bajo la vigilancia, supervisión y administración del Consejo de la Judicatura Estatal, reemplazado en términos de la disposición transitoria quinta del Decreto Dos Mil Seiscientos Once, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5591, de cuatro de abril de dos mil dieciocho por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, y que su patrimonio se integra por recursos propios y ajenos, resultando como propios las multas que por cualquier causa impongan el Tribunal Superior de Justicia, sus Salas, el extinto Consejo de la Judicatura Estatal, la Visitaduría General y los Jueces.


• El cuatro de abril del dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el Decreto Dos Mil Seiscientos Once, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos con el propósito de fortalecer al Poder Judicial del Estado, específicamente por el que se instituye la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez hace valer lo siguiente:


Sostiene que el Congreso demandado viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial, en especial de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, al adicionar el párrafo tercero del artículo 22 y el contenido del artículo 170 Bis del Código Fiscal para el Estado de Morelos, pues se entromete con la administración de los recursos económicos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, que corresponde administrar exclusivamente al Órgano de Gobierno del Poder Judicial del Estado de Morelos, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley que R. el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos.


Lo anterior es así, ya que estima que el párrafo tercero del artículo 22, así como el diverso 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos, se encuentran fuera del contexto legal, pues el contenido de los mismos buscan disponer significativamente de los recursos propios del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, al tenor de la clasificación que al efecto refiere el numeral 6, apartado A), inciso III, de la ley que regula el propio fondo auxiliar, esto al considerar como ingresos propios aquellas multas impuestas por los Órganos del Poder Judicial.


Refiere que las multas impuestas específicamente por los Jueces no se limitan únicamente a medidas de apremio (regulados en las diversas codificaciones estatales), sino que en materia penal también se imponen como parte de la pena –cuando permiten los tipos penales– por lo que la exigencia de las mismas –multas– al no ser pagaderas generalmente de manera voluntaria por las personas privadas de la libertad son ejecutadas por las autoridades auxiliares –Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Local– a través del procedimiento económico coactivo respectivo, y una vez realizado el cobro dicha autoridad remite el total del numerario del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, por formar parte dichos recursos del patrimonio del mismo.


Así –aduce– que los recursos propios del fondo auxiliar tienen destinos específicos que corresponde al Órgano de Gobierno del Poder Judicial Estatal decidir sin intervención de algún otro ente o poder, de conformidad con lo que previene el artículo 15 de la Ley que R. el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos.


De la que no se advierte que deban direccionarse parte de dichos recursos a las autoridades que por ministerio de ley deben auxiliar a las autoridades del Poder Judicial del Estado de Morelos en cumplimiento de sus funciones, tal como lo previene el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, en vinculo indisociable con el artículo 16, fracción XLII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos.


Por ello, estima que es inadmisible constitucionalmente que con la adición del tercer párrafo del artículo 22 y del contenido del diverso 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos, se condicione al Poder Judicial del referido Estado a suscribir un convenio de colaboración con la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a efecto de prestar el auxilio que por ley está obligado y trasladarle como mínimo el 30% (treinta por ciento) del valor de la multa, a fin de que lo destine para cubrir los gastos de la autoridad fiscal por concepto de operación, administración, control, ejercicio y cobro coactivo, pues refiere que dicha dependencia obtuvo durante los ejercicios fiscales 2019 y 2020 (esto lo que lleva el actual titular del Poder Ejecutivo en funciones) un incremento en su presupuesto de más del 200%, en comparación con el ejercicio inmediato anterior.


De ahí que –aduce– la referida condición carezca de justificación, pues es claro que la citada dependencia auxiliar de las labores de las autoridades judiciales cuenta con recursos por demás suficientes para reforzar su plantilla laboral, traduciéndose por ello el acto cuya invalidez se demanda como encaminado a subordinar al Poder Judicial del Estado de Morelos al reducir sus recursos de disposición específica para mejorar la administración de justicia.


Lo cual –refiere– es especialmente grave atendiendo al hecho notorio para este Alto Tribunal que al Poder Judicial el actual titular del Poder Ejecutivo, no le ha respetado al remitir el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, la autonomía financiera que le previene la Constitución Estatal y que debe traducirse en la efectiva transferencia del 4.7% del gasto programable del presupuesto, el cual admitió a través del consejero jurídico al momento de dar contestaciones en las controversias constitucionales 185/2018, 186/2018 y 187/2018, equivaldría sólo para el ejercicio fiscal 2019, a la cantidad de $844'766,955.00 M.N. (ochocientos cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 Moneda Nacional).


De modo que se reitera, que de otorgar dicho porcentaje implica que se distraigan de su aplicación los recursos económicos del fondo auxiliar, pues el destino de los mismos se encuentra claramente evidenciado en el artículo 15 de la ley que regula el mismo.


Por todo lo anterior, sostiene que es constitucionalmente inadmisible la evidente subordinación que tienen los Poderes demandados sobre el Poder actor, al pretender ahora a través del decreto cuya invalidez se demanda, vulnerar la autonomía e independencia de la gestión que el Poder actor tiene sobre el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, a través de la aplicación de sus recursos en los supuestos en que la propia ley autoriza, bajo los criterios de estricta racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad, evaluación, información periódica, auditoría y control de gestión que dispongan las leyes de la materia.


Refiere que pensar de la forma en que lo hacen los Poderes demandados conlleva a vulnerar la independencia de que goza el Poder Judicial respecto del manejo de sus recursos propios para la mejora de la administración de justicia, por lo que se impone que este Alto Tribunal erradique el vicio constitucional del legislador morelense a través del que formal e indebidamente le está condicionando el auxilio que por ley está obligada la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo prestarle al Poder Judicial para el cobro de las multas que a la postre integran su patrimonio, a suscribir un convenio en que se ceda parcialmente numerario de sus fondos.


Así, aduce que dicha conducta legislativa vulnera concomitantemente el principio de división de poderes conforme al cual existe una distribución de competencias entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que a su vez se desarrollan en un ambiente de coordinación o auxilio mutuo por ministerio de ley.


Además, advierte que es inadmisible que se pretenda subordinar al Poder actor a los otros Poderes vía condicionamiento del auxilio que por ley debe prestarle para el correcto ejercicio de sus funciones, pues ello implica violación al artículo 116 constitucional, tal como lo reconoció el Tribunal Pleno al emitir el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, «con número de registro digital: 180537» de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


De ahí que estima que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declarar la invalidez del Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, emitido por la Legislatura Local mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Morelos, de la Ley de Coordinación Hacendaría de Morelos y de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, específicamente, el párrafo tercero del artículo 22 y el artículo 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos.


CUARTO.—Trámite de la controversia. Por proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Ministro presidente de este Alto Tribunal acordó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 41/2020, y ordenó se turnara al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante diverso proveído dictado el mismo día, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, no así a la Secretaría de Gobierno de Morelos, al considerar que se trata de una dependencia subordinada al segundo Poder mencionado, se ordenó el emplazamiento de las autoridades demandadas para que formularan la contestación correspondiente.


Se requirió al Poder Legislativo de Morelos para que, al dar contestación a la controversia enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de sesiones en las que se haya probado, en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, y los diarios de debates.


Asimismo, se requirió al Poder Ejecutivo de la entidad para que, remitiera un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó el referido decreto impugnado.


Finalmente, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que en su caso manifestaran lo que consideraran conducente; además, ordenó que en cuanto a la solicitud de suspensión realizada por los promoventes, se formara el cuaderno incidental respectivo, con copia certificada del escrito de cuenta.


QUINTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el veintiséis de junio de dos mil veinte, y recibido el tres de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.S.S., quien se ostentó como consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en su carácter de representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda entablada en su contra.


Por acuerdo de cinco de agosto siguiente, el Ministro instructor tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dando contestación de la demanda, así como dando cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, al exhibir copia certificada del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó el decreto controvertido.


En síntesis, en la contestación de demanda, el Poder Legislativo sostuvo lo siguiente:


En cuanto a la procedencia de la controversia constitucional planteada, afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII y 22, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Refirió que en los conceptos de invalidez formulados por la parte actora no se encuentra argumento alguno, en el que exprese argumentos mínimos de impugnación, en el que exponga con evidencia cuando menos la causa de pedir, sin que pueda existir la posibilidad de expresiones o premisas generales o abstractas que no permitan entender la expresión de la invalidez que de la norma se reclama.


Considera que el Poder actor, si bien realiza una serie de expresiones a través de las que aduce que la norma atraída al control constitucional del Tribunal Supremo violenta diversas disposiciones de la Ley que R. el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, es claro que esas manifestaciones se traducen en alegatos en materia de legalidad y no así de constitucionalidad, por tanto es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales, por lo que su estudio resulta ocioso e intrascendente.


Por otra parte, manifiesta que el Poder actor en sus conceptos de invalidez no señala ningún acto atribuible al Poder Ejecutivo que representa.


Aduce que si bien el Poder Judicial reclama la invalidez del Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", éstas no se reclaman de manera directa al Poder Ejecutivo que se representa, que se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios respecto de los actos de promulgación y publicación que pudieran ser atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por lo que resulta evidente que el poder público que representa, se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, cumpliendo el actor con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa.


Advierte que el Poder Ejecutivo Estatal que representa, en el proceso legislativo para la emisión del Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, llevó a cabo su promulgación y publicación, sin que tales actos hayan sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que la autoridad que representa viole en perjuicio del Poder Judicial actor, las disposiciones constitucionales que invoca en cada uno de sus conceptos de invalidez.


Sostiene que el Poder Ejecutivo Estatal, cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia; lo anterior con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; así como 9, fracción II, 11 y 22, fracción XXXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo que se sostiene la constitucionalidad de dichos actos, que son exclusivamente de la competencia de la autoridad que se representa, en ejercicio de sus atribuciones por las circunstancias aludidas.


Por otra parte, respecto del fondo del asunto, el Poder Ejecutivo Local, refirió lo siguiente:


Señala que por lo que hace al primer concepto de invalidez, el Poder actor no expresó argumentos mínimos de impugnación en contra del Poder Ejecutivo Estatal, que en el único precepto constitucional del que se duele el actor es del artículo 116 de la Constitución Federal, pero nunca esgrime de qué manera la reforma violenta la disposición constitucional que alega, lo que imposibilita esgrimir una defensa al carecer la demanda de bases esenciales de los que se desprenda una verdadera causa de pedir.


Así, considera que resultan inoperantes los argumentos expuestos por el actor en el único numeral que intitula conceptos de invalidez, al no esgrimir argumentos lógico jurídicos tendentes a demostrar cuál es la afectación causada por la norma general impugnada, pues únicamente se concreta a señalar que le causa afectación la emisión del decreto impugnado, sin señalar en dicho concepto de invalidez cuál es la afectación que le causa dicha norma impugnada, sin que la expresión en el sentido de que con la norma impugnada se violenta su autonomía de gestión presupuestal y existe una invasión de poderes, sea suficiente para considerar que existe una verdadera causa de pedir.


Sostiene que como se aprecia de los artículos impugnados, efectivamente las autoridades administrativas o jurisdiccionales que soliciten el auxilio de las autoridades fiscales para hacer efectivo el cobro de sanciones económicas o multas que no sean de carácter fiscal, deberán establecer relaciones de colaboración, mediante la suscripción de los convenios respectivos, circunstancia que de ninguna manera causa alguna afectación al Poder actor, pues si bien de conformidad con la normatividad actual la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal como autoridad fiscal competente para ejercer el procedimiento económico coactivo, está facultada para prestar el auxilio y apoyo a las diversas autoridades para hacer efectivo el cobro de las sanciones administrativas o judiciales en el ejercicio de sus atribuciones, también lo es, que en el caso sujeto a estudio nos encontramos ante la presencia de dos autoridades de diferente naturaleza, por un lado la autoridad que impone la sanción o multa, es decir, el Poder actor, como órgano autónomo y por otro lado la Secretaría de Hacienda adscrita al Poder Ejecutivo Estatal, autoridad que realiza el cobro de dicha sanción.


Aduce que ante tal situación y con la finalidad precisamente de no generar invasión de funciones o competencias es que considera importante y necesario generar relaciones de colaboración administrativa a través de la suscripción de los convenios de colaboración institucional, entre los poderes públicos y demás entidades que solicitan el auxilio a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal para la realización del cobro, por lo que actuando en pleno respeto a la autonomía que caracteriza a los órganos jurisdiccionales, se deben establecer mecanismos que se plasmen en instrumentos jurídicos idóneos que permitan a las autoridades ejecutoras y las diversas autoridades solicitantes, potenciar las facultades coactivas respecto al cobro de las sanciones no fiscales que se imponen por las autoridades administrativas y judiciales y de manera particular por el actor.


Bajo esa apreciación, en los convenios respectivos a que se refiere el artículo 170 BIS del código en cita, en los que deberá participar la Secretaría de Hacienda y el Poder actor, se establecerán los lineamientos para el ejercicio del procedimiento económico coactivo, sin que ello menoscabe la actuación jurisdiccional como inexactamente lo sostiene, ni tampoco se transgrede la autonomía que reclama que tiene respecto a la gestión de los recursos que integran su fondo auxiliar.


Sobre ese aspecto, considera que resulta imperativo poner en relieve que el Poder Legislativo del Estado de Morelos, determinó la necesidad imperiosa e impostergable de establecer un porcentaje a favor de la autoridad fiscal por el cobro coactivo de las sanciones económicas o multas que sean de carácter fiscal impuestas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales, esto en razón de que, tal y como lo menciona en la exposición de motivos del decreto impugnado, en la actualidad se tiene una cartera de más de quince mil procedimientos administrativos de ejecución a propósito de diversas solicitudes de autoridades distintas al ejecutivo y respecto de las cuales la Secretaría de Hacienda como autoridad exactora o ejecutante, ha sido superada por cuando al personal que requiere desarrollar cada una de las etapas y diligencias que implica el citado procedimiento.


Sostiene que, en ese sentido, la reforma aprobada se sustenta en la intención tanto del iniciador como del legislador de determinar un porcentaje que le permita a la autoridad exactora eficientar sus atribuciones económico coactivas respecto de las multas o sanciones impuestas por las autoridades administrativas o judiciales y por ende potencializar la recaudación de las mismas, situación que a la postre le beneficiará, pues se le transferirán los recursos que correspondan de manera más pronta.


A mayor abundamiento, aduce que el porcentaje que reclama el actor deberá destinarse a abatir esa cartera de más de quince mil procedimientos administrativos de ejecución, que tiene la Secretaría de Hacienda, con la finalidad de que pueda concluirlos y se obtenga el cobro de dichas sanciones; de ahí considera lo improcedente de lo alegado por el accionante, en el sentido de que se le causa una afectación en su patrimonio y una subordinación a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pues lo que en realidad se pretende al establecer esta adición del artículo 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos, es precisamente que la Secretaría de Hacienda cuente con todos los recursos humanos, materiales y financieros para materializar el cobro de las multas y sanciones impuestas por las autoridades administrativas y judiciales a través de procedimiento administrativo de ejecución y se traduzca en un beneficio en favor de las autoridad administrativa o judicial que solicitó el cobro, que en el caso en particular, se estaría beneficiando al actor, al obtenerse el cobro de todas las multas que han sido enviadas a la Secretaría de Hacienda con este fin, por lo que no estaría afectando su patrimonio como inexactamente lo aduce.


Insiste en el hecho de que la norma reclamada pretende generar y fortalecer las relaciones de colaboración institucional entre los poderes públicos y demás entidades que soliciten el auxilio de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal para llevar acabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las multas y sanciones que impongan, con pleno respeto a la autonomía que los caracteriza y que les ha conferido la propia Constitución Federal y desde luego la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siendo inexacto lo afirmado por el actor al señalar que con esta reforma existe una subordinación de éste a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pues evidentemente no hay tal subordinación, sino pleno respeto a la autonomía de los poderes públicos, entidades y organismos del Estado, legislando más bien relaciones de coordinación en pos del cumplimiento de objetivos en materia recaudatoria.


Así manifiesta, que como el mismo accionante lo expone, la división de poderes lleva implícita la obligación de coordinarse y auxiliarse mutuamente, de ahí que con la norma impugnada de ninguna manera se vulnera la división de poderes, sino más bien se establecen relaciones de coordinación que permitan una mejor recaudación de las multas judiciales por parte de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo, y sin que sea válido el argumento del actor en el sentido de que no deben direccionarse recursos que de origen deben ingresar a su fondo auxiliar para apoyo de la autoridad que por ministerio de ley, se encuentra obligada a auxiliar al Poder Judicial en el cobro de sanciones.


Refiere que pensar como lo está haciendo el representante del Poder Judicial Estatal, sería tanto como permitir que toda la carga financiera del cobro de multas quede exclusivamente a cargo de la Secretaría de Hacienda y que no haya poder humano que pudiera enmendar y distribuir las cargas y responsabilidades, esto es, el actor pretende que por el hecho de que las multas judiciales deben integrarse al fondo citado, el legislador no pueda variar ese destino, siendo que en el caso concreto quedó debidamente justificado el porqué es necesario establecer relaciones de coordinación y destinar un porcentaje del monto de lo recaudado para la autoridad exactora.


En ese orden de ideas, resulta oportuno atender a las atribuciones que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos confiere al titular del Poder Ejecutivo, como responsable de la administración pública estatal, entre las cuales, se encuentra la contenida en el artículo 70, fracción XXVI, de la Constitución del Estado, consistente en adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha de la administración pública estatal, así como conducir el desarrollo económico y social del Estado de conformidad con la dinámica social, administrativa o económica que impere en la entidad, lo cual exige un constante análisis de las políticas públicas y mecanismos administrativos encaminados al cumplimiento de sus atribuciones, a la luz del contexto social imperante.


De esta forma, la responsabilidad de implementar las medidas necesarias para la buena marcha de la administración estatal, encuentra respaldo en la diversa fracción I del artículo 70 en cita, la cual faculta al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a presentar las iniciativas de leyes o decretos al Congreso del Estado, que estimen conveniente para el óptimo ejercicio y cumplimiento de las encomiendas que le fueron asignadas por el Congreso Estatal.


Así, el decreto impugnado, es producto de dichas atribuciones, en el cual se recogen las propuestas del Poder Ejecutivo, respecto de las cuales coincidió el voto mayoritario de los integrantes del cuerpo legislativo de la entidad, al no haber sido una reforma que se haya planteado en beneficio del Ejecutivo, sino con la intención firme de fortalecer una función del Estado, a través de la coordinación de sus autoridades.


Manifiesta que es claro que la propuesta, aprobación y vigencia del referido decreto, resulta afín al parámetro de regularidad constitucional y no constituye de forma alguna transgresión al principio de división de poderes, como pretende hacer notar el promovente.


Aduce que de esta manera, el texto de la reforma propuesta por el iniciador, fue sancionada y ratificada por el Congreso del Estado, una vez dictaminada favorable por parte de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado, por lo que las motivaciones sostenidas por el iniciador, consistentes en generar relaciones de colaboración administrativa entre los poderes públicos y demás entidades que solicitan el auxilio de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, siempre en estricto respeto a la autonomía que debe caracterizar a las autoridades impositoras, se deben generar mecanismos convencionales que permitan a las autoridades ejecutoras y las diversas autoridades solicitantes, potenciar las oportunidades de cobro de las sanciones no fiscales que imponen, ello, emulando el mecanismo que impera en la administración pública federal, en los términos y condiciones para realizar el procedimiento administrativo de ejecución, se sujeta a los instrumentos convencionales de colaboración administrativa.


Así, precisa que es importante resaltar que en contra de las multas que impone el Poder actor y cuya recaudación se solicita a la Secretaría de Hacienda, en ejercicio de sus facultades exactoras, se hacen valer diversos medios de defensa entre los cuales están el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y el juicio de amparo.


Refiere que, en la praxis resulta una constante que a razón de la deficiente imposición de multas, por parte de las entidades impositoras, en el grueso de los casos combatidos, que los órganos jurisdiccionales, ya sea estatales o federales ordenen a esta Secretaría de Hacienda dejar sin efectos los créditos fiscales iniciados en contra de las personas –físicas o morales– sancionadas.


Situación que genera importantes mermas al presupuesto estatal, a razón de las erogaciones de traslado, papelería y recursos humanos, lo que acarrea como consecuencia que la irregularidad en la imposición de las multas, en lugar de beneficiar al Estado por dicha recaudación, constituyen erogaciones irrecuperables a la hacienda pública por la irregularidad impositiva de la medida de apremio por parte de la autoridad que corresponda, en la especie, los Tribunales del Poder Judicial del Estado.


Manifiesta que el fondo auxiliar no integra de forma determinante el presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, es decir, tales recursos son adicionales a los recursos que se asignan al Poder Judicial en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, por lo que la obtención o no de los referidos recursos, por parte del Poder responsable de la impartición de justicia en la entidad, no incide en la correcta y óptima operación del referido Poder. Más aún, cuando por mandato de la Constitución Estatal al Poder Judicial del Estado, le debe ser asignado el 4.7% del monto total del gasto programable autorizado en el decreto de presupuesto de egresos estatal.


Bajo ese tenor, resulta insostenible que el Poder Judicial del Estado, precise de los recursos del fondo auxiliar para poder cumplir con las atribuciones que constitucionalmente le fueron asignadas, dado que los ingresos que constituyen particularmente el fondo auxiliar se van formando de momento a momento de conformidad con el comportamiento de recaudación que se vaya generando con motivo de los conceptos expuestos en párrafos anteriores.


Es ahí de donde se hace patente, que las cantidades que los órganos del Poder actor imponen a razón de multas, no conforman un ingreso infalible, sino que constituyen penas a una expectativa de derechos, sujeto a que se controvierta o no parte de la persona sancionada, de la determinación de los tribunales estatales o federales, según corresponda, la correcta imposición por el ente impositor o bien la posibilidad o no de localizar al sujeto infractor, por tanto, en ningún momento se comprometen los recursos propiedad del Poder Judicial del Estado, como pretende hacer notar en el libelo de demanda.


Así refiere, que es de concluir que los ingresos económicos como materiales que alude el artículo 6 de la Ley que R. el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado del Morelos, no son ingresos fijos, constantes o seguros, sino que constituyen solamente una expectativa de ingresos, destinada a atender sus necesidades no esenciales o secundarias del Poder actor, cuyo cese recaudatorio, no trastoca el cumplimiento de las atribuciones constitucionales asignadas al Poder actor.


Lo cual fue dispuesto de tal forma por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, como es de apreciar en el artículo 4, de la disposición en estudio.


Considera que el contenido de la norma impugnada, de ninguna manera invade la competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, ni mucho afecta su función jurisdiccional, así tampoco transgrede su autonomía para manejar su presupuesto y los ingresos que integran su fondo auxiliar de justicia, pues es respetuosa de la autonomía del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya que lo único que se pretende es generar y fortalecer relaciones de colaboración administrativa entre los poderes públicos y demás entidades que soliciten el auxilio de la Secretaría para el cobro de las sanciones y multas, se vea afectado en modo alguno el presupuesto de egresos asignado a dicho órgano jurisdiccional.


Así aduce, que siendo que el Poder Judicial opera, funciona y ejerce sus atribuciones jurisdiccionales por virtud del presupuesto que le fue aprobado en el decreto de presupuesto de egresos referido, no es dable que pretenda que con la norma reclamada se le afecte su presupuesto ni mucho menos su operatividad.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por escrito recibido el uno de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. de J.S.M., quien se ostentó como presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Morelos, dio contestación a la demanda entablada en su contra.


Por acuerdo de tres de septiembre siguiente, el Ministro instructor tuvo al Poder Legislativo del Estado de Morelos, dando contestación de la demanda, así como dando cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, al exhibir copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado.


En síntesis, en la contestación de demanda sostuvo lo siguiente:


En cuanto a la procedencia de la controversia constitucional planteada, sostuvo que en los conceptos de invalidez formulados por la parte actora no se encuentra argumento alguno, en el que exprese argumentos mínimos de impugnación en el que exponga la causa de pedir, sin que exista la posibilidad de expresiones o premisas generales o abstractas que permitan entender la expresión de invalidez que de la norma se reclama.


Así aduce, que si bien el Poder actor realiza una serie de expresiones a través de las que manifiesta que la norma atraída al control constitucional del Tribunal Supremo, violenta diversas disposiciones de la Ley que R. el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, es claro que esas manifestaciones se traducen en alegatos en materia de legalidad y no así de constitucionalidad, por tanto es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales, por lo que su estudio resulta ocioso e intrascendente.


En ese sentido, considera que ante la falta de formación de conceptos de invalidez contemplado en el artículo 22, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se señala como requisito indispensable para la presentación de la demanda la formación de conceptos de invalidez, deberá sobreseerse la controversia constitucional en la que se actúa conforme a lo dispuesto en el artículo 22, fracción V, en relación con el diverso numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria.


Refiere que por lo que hace al concepto de invalidez que hace valer el Poder actor, en ningún momento expresa argumentos mínimos de impugnación, actualizándose la causal de improcedencia señalada, limitándose a sostener que se violenta el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero sin precisar de qué manera la reforma violenta la disposición constitucional que alega, lo que imposibilita esgrimir una defensa adecuada al carecer en la demanda de bases esenciales de las que se desprenda una verdadera causa de pedir.


Bajo esas consideraciones, estima que son inoperantes los argumentos expuestos en su único concepto de invalidez, al no esgrimir argumentos lógico-jurídicos tendentes a demostrar cuál es la afectación de la emisión del decreto que impugna, sin que la expresión en el sentido de que con la norma impugnada se violenta su autonomía de gestión presupuestal y existe una invasión de poderes, sea suficiente para considerar que existe una verdadera causa de pedir.


Precisa que no obstante lo anterior, respecto de los artículos 22 y 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos, hace valer lo siguiente:


Refiere, que como se puede apreciar de la lectura de los artículos impugnados, efectivamente las autoridades fiscales para hacer efectivo el cobro de sanciones económicas o multas que no sean de carácter fiscal, deberán establecer relaciones de colaboración, mediante la suscripción de los convenios respectivos, circunstancia que de ninguna manera causa alguna afectación al Poder actor, pues si bien de conformidad con la normatividad actual la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, es la autoridad que realiza el cobro de dicha sanción.


Manifiesta que ante tal situación y con la finalidad precisamente de no generar invasión de funciones o competencias, es que se consideró importante y necesario generar relaciones de colaboración administrativa a través de la suscripción de los convenios de colaboración institucional, entre los poderes públicos y demás entidades que solicitan el auxilio a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo para la realización del cobro, por lo que actuando en pleno respecto a la autonomía que caracteriza a los órganos jurisdiccionales se deben establecer mecanismos que se plasmen en instrumentos jurídicos idóneos que permitan a las autoridades ejecutoras y las diversas autoridades solicitantes, potenciar las facultades coactivas respecto al cobro de las sanciones no fiscales que imponen las autoridades administrativas y judiciales.


Respecto del fondo del asunto, el Poder Legislativo Local formuló idénticos argumentos a los hechos valer por el Poder Ejecutivo Local.


SÉPTIMO.—Opinión del Fiscal General de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el treinta de noviembre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se hizo constar la inasistencia de las partes, se relacionaron los alegatos, haciéndose constar su remisión por parte del delegado del Poder Judicial de Morelos.


Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta de noviembre de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos del Poder Judicial actor y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Morelos, y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, en la que se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5777 de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, a través del cual se adiciona el párrafo tercero del artículo 22 y el contenido del artículo 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos.


Ahora bien, este Tribunal Pleno considera necesario precisar el contenido de los artículos impugnados:


Ver contenido de los artículos impugnados

TERCERO.—Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El artículo 21, fracción II,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, el Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5777, a través del cual se adiciona el párrafo tercero del artículo 22 y el contenido del artículo 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos fue publicada en el Boletín Oficial de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte y, por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el treinta de enero de dos mil veinte y concluyó el diecisiete de marzo siguiente; de dicho plazo deben descontarse los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés y veintinueve de febrero, uno, siete, ocho, catorce y quince de marzo todos de dos mil veinte, por tratarse de sábados y domingos; así como, el tres y cinco de febrero, nueve y dieciséis de marzo todos de dos mil veinte, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de marzo de dos mil veinte, se concluye que su presentación fue oportuna.


CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria(2) señalan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre los Poderes de los Estados, en relación con la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el sumario que se examina, se tiene que la demanda fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos por conducto de la Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y de la Comisión de Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con los artículos mencionados; y porque esa personalidad la acreditó con copia certificada del acta de la sesión extraordinaria solemne plenaria de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, del Pleno de ese tribunal, en la que fue electa y se le tomó protesta para el cargo con el que se ostenta.


Además, dicha funcionaria cuenta con facultades para representar al Poder Judicial del Estado de Morelos en términos del artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad.(3)


QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la controversia, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, tienen legitimación pasiva, pues conforme a los artículos 10, fracción II,(4) y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Por cuanto hace al Poder Legislativo del Estado de Morelos, compareció a contestar la demanda el diputado A. de J.S.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de sesión de la junta previa iniciada el veintinueve de agosto y concluida el treinta de agosto de dos mil dieciocho.


Aunado a que el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos(5) prevé que son atribuciones del presidente de la mesa directiva, entre otras, la de representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno de ese Congreso.


Con relación a la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, contestó la demanda el consejero jurídico del Gobierno de esa entidad, S.S.S., quien acreditó ese carácter con copia certificada de su designación de uno de octubre de dos mil dieciocho.


Asimismo, los artículos 74, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos; 9, fracción XVI, 12, párrafo primero y 36, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad; 2 y 10, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica,(6) prevén entre otras cuestiones que a la consejería jurídica le corresponde representar al Gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución General.


Por ende, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para comparecer al juicio, ya que a éstos se les atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlos.


SEXTO.—Causas de improcedencia.


El Poder Ejecutivo sostuvo que la presente controversia es improcedente pues si bien, el Poder Judicial reclama la invalidez del Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", éste no se reclama de manera directa al Poder que representa.


Refiere que el actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata la disposición impugnada por vicios propios respecto de los actos de promulgación y publicación que pudieran ser atribuidos al Poder Ejecutivo demandado.


Al respecto, procede desestimar dicho argumento, toda vez que no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(7)


Por otro lado, tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo, ambos del Estado de Morelos, sostienen que debe sobreseerse em la presente controversia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, fracción V, en relación con el diverso numeral 19, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello toda vez que en los conceptos de invalidez formulados por la parte actora no expresa argumentos mínimos de impugnación, en el que exponga con evidencia cuando menos la causa de pedir.


Sostienen que en los conceptos de invalidez formulados por la parte actora no se encuentra argumento alguno, en el que exprese argumentos mínimos de impugnación, en el que exponga con evidencia cuando menos la causa de pedir.


De igual forma se desestima dicho argumento, en atención a lo siguiente:


En principio, cabe precisar que de la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende la causal de improcedencia que argumentan las autoridades demandadas, pues en el citado ordenamiento se prevé que las controversias son improcedentes cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, hipótesis diversa al argumento que hace valer la autoridad demandada.


Ahora bien, independientemente de la imprecisión por parte de las autoridades demandadas en el fundamento que citan para sustentar su causal de improcedencia, procede desestimar el argumento que hacen valer las autoridades demandadas, en el sentido de que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, toda vez que en los conceptos de invalidez formulados por la parte actora no expresa argumentos mínimos de impugnación, en el que exponga con evidencia cuando menos la causa de pedir.


Dicha causal de improcedencia debe desestimarse pues del simple análisis de la demanda de controversia se advierte que la causa de pedir del presente conflicto radica en demostrar la inconstitucionalidad de la adición del párrafo tercero del artículo 22 y del artículo 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos, al estimarlos violatorios del principio de división de poderes al limitar su libertad de autonomía financiera y su independencia para el manejo de sus propios recursos, la subordinación del Poder actor, respecto del Poder Legislativo y su intromisión en la administración de los recursos económicos del Poder Judicial del Estado de Morelos.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 135/2005, misma que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."(8)


No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por este Tribunal Pleno, es conducente entrar al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Desestimación de la controversia constitucional. En su único concepto de invalidez el Poder Judicial actor, sostiene que el Decreto Número Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5777 de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, a través del cual se adicionan el párrafo tercero del artículo 22 y el artículo 170 BIS del Código Fiscal para el Estado de Morelos, es inconstitucional.


Al respecto, el actor considera que el mencionado decreto viola la autonomía e independencia en la gestión presupuestal y financiera del Poder Judicial del Estado de Morelos, considera que se actualiza una intromisión indebida del Congreso Estatal en la administración de los recursos económicos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, así como una subordinación por parte del Poder actor hacia el Poder Ejecutivo, con lo cual se vulnera el principio de división de poderes, establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Manifiesta que con los preceptos impugnados se vulnera la independencia de la que goza el Poder Judicial del Estado, respecto al manejo de sus recursos propios para la mejora de la administración de justicia.


Sometida a votación la propuesta modificada del presente considerando, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 22, párrafo tercero, en su porción normativa "no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción", y 170 BIS, en su porción normativa "no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción", del Código Fiscal para el Estado de Morelos, adicionados mediante el Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de enero de dos mil veinte, se expresó una mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y R.F.. Las M.E.M. y P.H. y los Ministros Laynez Potisek, P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, este Tribunal Pleno determina desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 22, párrafo tercero, en su porción normativa "no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción", y 170 BIS, en su porción normativa "no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción", del Código Fiscal para el Estado de Morelos, adicionados mediante el Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de enero de dos mil veinte.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y R.F., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 22, párrafo tercero, en su porción normativa "no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción", y 170 BIS, en su porción normativa "no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción", del Código Fiscal para el Estado de Morelos, adicionados mediante el Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de enero de dos mil veinte. Las M.E.M. y P.H. y los Ministros Laynez Potisek, P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


2. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


3. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


4. "Artículo 10.

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


5. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


6. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.

"El consejero jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el título séptimo de esta Constitución."

"Artículo 9. El gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la administración pública centralizada, de las siguientes dependencias: ..."

"XVI. La Consejería jurídica."

"Artículo 12. Para ser la persona titular de cualquiera de las secretarías y de la consejería jurídica, se deben cumplir los requisitos exigidos por la Constitución para ser secretario de despacho. Para el caso de la consejería jurídica se deberá contar además con título y cédula de licenciado en derecho legalmente expedidos."

"Artículo 36. A la consejería jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; y en los casos a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, dicha representación se realizará por los titulares de esa dependencia o de las unidades administrativas que la integran conforme a su reglamento interior;

"II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico."

"Artículo 2. La consejería jurídica es la dependencia de la administración pública estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el consejero tendrá las siguientes atribuciones:

"XXI. Representar al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. Jurisprudencia P./J. 38/2010, del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, registro «digital:» 164865, página 1419, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062, registro «digital:» 177048.

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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