Ejecutoria num. 117/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 1547
Fecha de publicación25 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 117/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinte de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 117/2020 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, expedida el cinco de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa. La disposición impugnada establece como requisito para ser persona que realice estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, no haber recibido condena por delitos dolosos.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. El seis de marzo de dos mil veinte, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la fracción V del artículo 9 de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, la cual fue expedida mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, la accionante hizo valer un único concepto de invalidez en el cual argumenta, en síntesis, lo siguiente:


a. Sostiene que la exigencia de la fracción V del artículo 9 de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua transgrede los derechos de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo al impedir de manera injustificada a las personas condenadas por cualquier delito doloso ejercer su profesión realizando estudios e informes en materia de adopción, aun cuando tal sanción haya sido cumplida.


b. Señala que el contenido de la norma resulta discriminatorio en tanto otorga un trato diferenciado para poder ejercer, tanto en instituciones públicas como privadas, las profesiones de trabajo social y psicología o afines en la realización de estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción.


c. Recuerda que el artículo 1o. de la Constitución Federal establece la prohibición de discriminar en razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


d. Señala que tal prohibición de discriminación es extensiva a todas las autoridades del Estado y en todos los niveles de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia; por lo tanto, todo tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con la misma. Cita el siguiente criterio para apoyar su postura: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."(1)


e. En el ámbito internacional, destaca que el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prohíbe la discriminación y el artículo 1.1 establece la prohibición general de discriminar en el goce de un derecho sustantivo.


f. Respecto a la libertad de trabajo, considera que este derecho se desprende del artículo 5o. de la Constitución General y que implica que todas las personas, en un plano de igualdad, pueden dedicarse a la actividad lícita que sea de su preferencia. Asimismo, señala que el artículo 26 de la CADH establece la obligación de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos y que los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador establecen que toda persona tiene derecho al trabajo, el cual implica el goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias.


g. De tal forma, estima que lo que hace la norma impugnada es limitar de forma genérica a las personas sentenciadas por cualquier delito doloso, sin considerar si los delitos de que se trate se relacionan con las funciones a desempeñar en el ejercicio de las profesiones de trabajo social y psicología o carreras afines.


h. Considera que la norma impugnada resulta sobreinclusiva porque engloba a cualquier delito doloso y, en consecuencia, todas las personas condenadas por la comisión de cualquier delito doloso quedarán impedidas para ejercer su profesión para realizar informes psicosociales y socioeconómicos en materia de adopción.


i. Resalta que el hecho de que una persona haya sido condenada por la comisión de delitos dolosos forma parte de su vida privada y, por tanto, no es dable que por esa razón se le excluya de participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad. Por ello, una vez que la persona ha compurgado su sanción penal, debe estimarse que se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad.


j. Asimismo, argumenta que el requisito exigido en la norma impugnada debe ser entendido como una disposición que contiene una categoría sospechosa, pues si bien el artículo 1o. constitucional establece un catálogo de categorías sospechosas, lo cierto es que dicho listado no es limitativo, sino abierto. En el caso concreto, estima que la norma es discriminatoria con base en la categoría sospechosa consistente en la condición social y jurídica de las personas que fueron condenadas por la comisión de un delito doloso.


k. Con base en lo anterior, sostiene que la norma impugnada debe someterse a un escrutinio estricto de constitucionalidad. En el caso concreto, la accionante argumenta que la norma impugnada no supera el primer nivel del escrutinio, pues considera que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir no haber sido condenado por delitos dolosos para ejercer las profesiones de trabajo social y psicología o carreras afines en las instituciones públicas y privadas que realicen estudios en materia de adopción.


l. Finalmente, la CNDH estima que la norma combatida contraviene el principio de reinserción social, ya que tiene como consecuencia que las personas que han cometido cualquier delito doloso y que han sido condenadas por ello, queden impedidas para ejercer las profesiones ya mencionadas, incluso en el caso de los delitos que no se relacionan con la función a desempeñar.


3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 117/2020. Asimismo, turnó el expediente a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para instruir el procedimiento correspondiente.


4. El once de marzo de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días hábiles, rindieran los informes correspondientes.


5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. El veinte de agosto de dos mil veinte, F.J.C.M., en su carácter de director general de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno de Estado de Chihuahua,(2) en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, rindió su informe en los siguientes términos:


a. Señala que es cierto que se promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, en el ejemplar número 11, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, el Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. por medio del cual se expidió la Ley de Adopciones de Estado de Chihuahua.


b. Considera que el H. Congreso del Estado de Chihuahua fundó y motivó su actuación mediante la exposición de motivos que antecedió a la iniciativa, así como con los debates que se dieron durante su discusión.


c. Estima que el artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua no transgrede los derechos consagrados en los artículos señalados por la accionante de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


d. Argumenta que si bien los artículos 1o. y 5o. constitucionales reconocen el derecho humano a la igualdad y no discriminación y a la libre elección de la actividad y oficio a que alguien quiera dedicarse, también es cierto que tratándose del ejercicio de un empleo público, la voluntad del particular interesado va más allá de la elección libre de cualquier empleo, pues en realidad se está expresando la voluntad de desempeñar actividades propias del Estado con la finalidad de salvaguardar el interés superior del menor.


e. En este sentido, considera que es jurídicamente válido que quienes por decisión propia optan por dedicarse a participar en el proceso de restitución del derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, deben cumplir forzosamente con aquellas condiciones que el Estado haya estimado necesarias para garantizar que el interés superior del menor sea respetado.


f. Bajo esa tónica, considera que la norma impugnada no transgrede los derechos reconocidos en los artículos 1o. y 5o. constitucionales, inclusive bajo la aplicación de un escrutinio estricto. En relación con el primer nivel del test, estima que sí existe un fin constitucionalmente válido y relevante, establecido en el artículo 4o. de la Constitución General, y que consiste en la obligación del Estado de velar por el interés superior de la niñez.


g. En segundo término, considera que la medida es congruente con la obtención del fin perseguido, pues estima que es necesaria para que exista garantía de que las personas que intervienen en el procedimiento son personas que en todo momento han evitado incurrir en la comisión de conductas contrarias a la seguridad pública, la paz y la tranquilidad social. También opina que la medida guarda una relación de idoneidad y conducencia estrecha con el fin perseguido.


h. Por último, desde su perspectiva, el requisito impuesto por la norma es la medida menos restrictiva, pues no impide el ejercicio de su derecho al empleo o a la libertad de trabajo u ocupación en otras actividades o, incluso, en la misma actividad de psicología o trabajo social, pero en otro ámbito que no sea el de las adopciones de niños, niñas y adolescentes.


i. Así, concluye que el requisito establecido por la fracción V del artículo 9 no viola los principios de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo, pues es una medida distintiva que concuerda con el fin buscado por la norma, esto es, salvaguardar el derecho de restitución de las niñas, niños y adolescentes a la familia.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. El veintiuno de agosto de dos mil veinte, el diputado R.F.B., presidente de la Mesa Directiva y L.E.A.T., en su carácter de titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso de Chihuahua, rindieron su informe en los siguientes términos:


a. Señala que se cumplieron todos los requisitos legales para la aprobación y expedición de las normas reclamadas.


b. En cuanto al concepto de violación expresado por la accionante, considera que es infundado por las siguientes razones: en primer lugar, destaca que las entidades federativas gozan de autonomía para tomar decisiones de gobierno en el ámbito de su competencia, sin embargo, en virtud del pacto federal, las normas locales deben concordar con las federales a efecto de conservar su validez y vigencia, lo cual constituye la armonización normativa.


c. En este sentido, argumenta que lo que hizo el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua al expedir la norma impugnada, fue armonizar la parte conducente con la fracción V del artículo 32 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.


d. Por ello, estima que solicitar la inconstitucionalidad de la norma controvertida sería afirmar que la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y A. también es inconstitucional en la parte normativa controvertida, puesto que ambas porciones normativas tienen la misma redacción.


e. Afirma que se ha reconocido que las leyes generales pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad, por lo que estima que lo correspondiente en este caso es analizar la constitucionalidad de la norma impugnada en relación con la constitucionalidad de la norma general, en virtud de que la disposición impugnada fue expedida dentro de un proceso de armonización de leyes locales con leyes generales.


f. Finalmente, considera que se debe hacer una ponderación del derecho a la igualdad y no discriminación y la libertad de trabajo con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Sostiene que el propósito del legislador, al imponer este requisito, no fue vulnerar los derechos de las personas que ejercen profesiones en el trabajo social y psicología, sino salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.


7. Cierre de instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de trece de enero de dos mil veintiuno se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


8. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(3) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(4) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre el artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua y la Constitución General, así como diversos tratados internacionales.


III. OPORTUNIDAD


9. Conforme al artículo 60, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


10. El Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O., por medio del cual se expidió la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Chihuahua, se publicó el miércoles cinco de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa. Así, el plazo de treinta días naturales transcurrió del jueves seis de febrero de dos mil veinte al viernes seis de marzo de dos mil veinte.


11. Dado que la demanda se presentó el seis de marzo de dos mil veinte, es oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


12. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada, pues la demanda fue presentada por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, órgano facultado para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales y las emitidas por las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales en los que México sea parte, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


13. En el caso, la Comisión Nacional impugnó la fracción V del artículo 9 de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, legislación estatal que, en su opinión, trasgrede una serie de derechos humanos con reconocimiento constitucional y convencional, en particular, los relativos a igualdad, no discriminación y libertad de trabajo.


14. Conforme al artículo 15, fracciones I y XI de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el artículo 18 de su reglamento interno,(6) corresponde a su presidente la representación legal. Pues bien, en este asunto, la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


15. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Tribunal Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede a realizar el estudio de fondo.


VI. ESTUDIO DE FONDO


16. La accionante reclama la constitucionalidad del artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O., publicado el cinco de febrero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa, disposición que a la literalidad establece:


"Artículo 9. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I-IV


"...


"V. No haber recibido condena por delitos dolosos. ..."


17. Corresponde a este Pleno determinar si la norma, en su fracción impugnada, es constitucional o, de lo contrario, determinar la invalidez de la misma. Para ello, el estudio se dividirá en dos partes: el parámetro de regularidad constitucional (A); y el estudio del requisito de no haber recibido condena por delitos dolosos (B).


A.P. de regularidad


18. La Constitución Federal establece el derecho a la igualdad y no discriminación en el último párrafo del artículo 1o., el cual señala:


"Artículo 1o.


"...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


19. Al respecto, este Alto Tribunal se pronunció recientemente en la acción de inconstitucionalidad 107/2016.(7) En aquella ocasión sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1o. de la Constitución Federal es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


20. Asimismo, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


21. No obstante, también se ha precisado que, si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todas las personas deban ser siempre iguales en todos los ámbitos, en condiciones absolutas y bajo cualquier circunstancia. Al contrario, en lo que debe traducirse el derecho a la igualdad es en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio de forma injustificada; por ello, dicho principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de tal forma que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que será una exigencia constitucional.(8)


22. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús Vs. Brasil señaló que "los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de ese carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas".(9)


23. Por otro lado, en el caso Duque Vs. Colombia, el Tribunal Interamericano reiteró que "la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentren incursos en tal situación".(10)


24. En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es per se incompatible con ésta, y que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad, o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.


25. Asimismo, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad. En efecto, en la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(11) señaló que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido interpretado y configurado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado con la dimensión formal o de derecho de la igualdad).


26. El principio de igualdad ante la ley obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación razonable y suficiente.


27. Por otro lado, el principio de igualdad en la ley opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


28. Como se adelantaba, el derecho humano a la igualdad tiene dos dimensiones: la formal, o de derecho, y la sustantiva, o de hecho. Esta última tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


29. Lo anterior también ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, más recientemente, en el caso Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús Vs. Brasil, donde sostuvo que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: la primera es la formal, que establece la igualdad ante la ley, y la segunda es la material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Bajo esta línea, señaló que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, es decir, corregir las desigualdades existentes para promover la inclusión y participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos y, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material.(12)


30. Sin embargo, es importante mencionar que este Tribunal Pleno también ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues la distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes. La primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda representa una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


31. Ahora bien, antes de pasar al estudio de la norma impugnada, es necesario determinar la naturaleza de los cargos en estudio, para lo cual resulta imperativo analizar una serie de disposiciones locales en la materia.


32. De acuerdo con la fracción XXX del artículo 4 de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua (ley de adopciones), el término "Procuraduría" deberá entenderse como la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Respecto a ésta, son relevantes las siguientes disposiciones (énfasis añadido):


"Artículo 17. La Procuraduría tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:


"I. Ordenar, en su caso, visitas o entrevistas a quien ostente la patria potestad, tutela, guarda o custodia de una niña, niño o adolescente y que pretendan otorgar el consentimiento de adopción a favor de persona interesada.


"II. Elaborar el dictamen sobre los estudios de psicología, económica, de trabajo social y evaluación médica practicados a las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, así como todas aquellas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción.


"III. Dar seguimiento a las solicitudes de estudios, dictámenes, valoraciones, convivencias y demás actos que haya propuesto el Consejo.


"...


"XIV. Expedir el certificado de idoneidad, previa aprobación del Consejo.


"...


"XVIII. Las demás facultades que correspondan, de conformidad con el presente ordenamiento y disposiciones jurídicas y administrativas aplicables."


33. Asimismo, para entender las funciones que realiza el personal de psicología en la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se destacan las siguientes normas:


"Artículo 34 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela del Estado de Chihuahua ejercida a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente.


"La Procuraduría de Protección, realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por la legislación aplicable. La Procuraduría de Protección emitirá el certificado de idoneidad respectivo."


"...


"Artículo 39 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el DIF Estatal a través de la Procuraduría de Protección, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas.


"...


"VII. DIF Estatal por conducto de la Procuraduría de Protección expedirán las autorizaciones correspondientes..."


"Artículo 38 de la ley de adopciones del Estado de Chihuahua. Las personas interesadas en adoptar deberán presentar, ante la Procuraduría o la Subprocuraduría de Protección Auxiliar correspondiente, los siguientes documentos en original o copia certificada, así como en copia simple los siguientes documentos:


"I-XIX


"XX. Estudio socioeconómico elaborado por el personal de Trabajo Social de la Subprocuraduría de Protección Auxiliar correspondiente, mediante el cual se acredite la solvencia económica y familiar de las personas solicitantes.


"XXI. Evaluación psicológica que realice el personal adscrito a la Procuraduría, que acredite que las personas solicitantes cuentan con estabilidad emocional para integrar a la niña, niño o adolescente adoptado al núcleo familiar."


34. Ahora, la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua (Ley de Asistencia Social) prevé, en su capítulo séptimo, las funciones, naturaleza e integración de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y demás Personas Sujetas de Asistencia Social. En este contexto, son relevantes las siguientes disposiciones:


"Artículo 41. El organismo para la asistencia social pública del Estado contará con una Procuraduría de Protección, que dependerá de la Dirección General, y tendrá como objeto proporcionar los servicios de asesoría, orientación y representación jurídica, así como la defensa y protección de los derechos de las personas sujetas de asistencia social."


"Artículo 42. La Procuraduría de Protección, para el cumplimiento de su objeto, contará con:


"I. Una Subprocuraduría Especializada en Atención a Niñas, Niños y Adolescentes.


"II. Una Subprocuraduría Especializada en Atención a Personas Adultas Mayores.


"II Bis. Una Subprocuraduría Eespecializada en Atención a Personas en Situación de Discapacidad y Demás Dujetos Preferentes de Asistencia Social.


"III. Una Subprocuraduría Auxiliar por cada Distrito Judicial.


"Además, contará con un Consejo Técnico Estatal de Adopciones, como órgano de apoyo en esta materia, el cual coadyuvará en la verificación, la procedencia, improcedencia, revaloración o baja de solicitudes."


"Artículo 43. La Procuraduría de Protección tendrá las siguientes funciones:


"...


"X. Expedir las constancias de idoneidad para los trámites de adopción, cuando el Consejo Técnico Estatal de Adopciones haya determinado la viabilidad de los solicitantes;


"...


"XIX. Emitir los dictámenes que en materia familiar le solicite la autoridad judicial;


"...


"XXX. Las demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos aplicables."


35. De los artículos anteriores se deriva que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y A. tiene como funciones, entre otras, emitir los dictámenes necesarios y expedir las constancias de idoneidad para los trámites de adopción cuando el Consejo Técnico Estatal lo determine, realizar estudios socioeconómicos y realizar las evaluaciones psicológicas; todo ello a través del personal adscrito a dicha procuraduría, a sus órganos auxiliares o a las instituciones de asistencia social.


36. Así, en los procesos de adopción participan profesionales o evaluadores, con calificaciones técnicas para llevar a cabo los estudios psicológicos y de trabajo social necesarios y/o que sean ordenados por la Procuraduría. Como se desprende de la normativa citada, estas personas pueden estar adscritas a la propia Procuraduría de Protección o pertenecer a alguna institución privada autorizada.


37. Ahora bien, es importante precisar que, si bien las citadas profesiones de psicología, trabajo social o carreras afines para la realización de estudios en la adopción de niñas, niños y/o adolescentes pueden ejercerse en el esquema de un organismo de asistencia social del ámbito privado, también es cierto que el Estado autoriza el ejercicio de esta actividad sin que pierda por ello su carácter de orden público e interés social.


38. En el caso concreto, el titulo segundo de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua establece las siguientes previsiones:


"Artículo 59. Son instituciones de asistencia social privada las personas morales con fines de interés público y no lucrativo, que sean reconocidas por el Estado como coadyuvantes de la asistencia social pública, independientemente de la naturaleza jurídica que adopten al momento de constituirse.


"Se entenderán por actos no lucrativos y de interés público, los ejecutados con fondos de particulares, sin objeto de especulación, con un fin de asistencia social y sin designar individualmente a los destinatarios."


"Artículo 60. Las acciones altruistas realizadas por personas físicas, con fondos propios, de manera informal y transitoria, no serán materia del presente ordenamiento."


"Artículo 61. Las personas que deseen constituir asociaciones o fundaciones de asistencia social privada, presentarán a la Junta de Asistencia Social Privada, una solicitud que contenga:


"I. El nombre, domicilio y demás generales de quienes pretendan constituirla;


"II. La denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;


"III. El tipo de servicios o acciones de asistencia social que se deseen realizar;


"IV. El patrimonio que se destine a crear y a sostener la institución, inventariando pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituyan o, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;


"V. La designación de las personas que integrarán las Juntas, Patronatos, Consejos que hayan de representarlas y administrarlas, y


"VI. Las bases generales de su administración."


"Artículo 61-A. Recibida por la Junta de Asistencia Social Privada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, ésta la examinará y, en su caso, pedirá al solicitante o solicitantes los datos faltantes. Una vez que la Junta tenga en su poder todos los datos, resolverá si es o no de constituirse la institución, según los fines que se persigan sean o no de interés público."


"Artículo 63. Las instituciones de asistencia social privada aplicarán los recursos que reciban del erario público directamente a la prestación de servicios de asistencia social, de conformidad con las convocatorias y reglas de operación de los programas o proyectos correspondientes."


39. En este entendido, y como nos encontramos ante el ejercicio de funciones de interés público, la ley establece requisitos que debe cumplir el personal encargado de proporcionar estos servicios.


40. En el caso concreto, la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, en su artículo 9 –aquí impugnado– establece los siguientes requisitos, tanto para aquellos que pertenecen a instituciones públicas como para instituciones privadas:


"Artículo 9. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes:


"I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines.


"II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción.


"III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción.


"IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el DIF Estatal, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas.


"V. No haber recibido condena por delitos dolosos.


"VI. Presentar constancia de la institucio´n de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social o psicologi´a o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneracio´n mensual fija.


"VII. Contar con una certificacio´n especializada en materia de adopciones.


"El DIF Estatal expedira´ las autorizaciones correspondientes para laborar en la Procuraduri´a como personal de trabajo social y psicologi´a, y llevara´ un registro de las mismas."


41. Ahora, es importante mencionar que el ejercicio de estos cargos se inserta en un contexto muy específico: la adopción de las niñas, niños y adolescentes. Por lo tanto, vale la pena rescatar las consideraciones que ha sostenido este Alto Tribunal respecto al interés superior de la niñez.


42. En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2019,(13) la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delineó las características y alcances del interés superior del menor:


"El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el ‘interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes’; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, ‘se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales’. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe ‘en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño’, lo que significa que, en ‘cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá’, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate."


43. Asimismo, este Tribunal Pleno se ha pronunciado sobre el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por ejemplo, en la tesis P./J. 7/2016 (10a.),(14) derivada de la acción de inconstitucionalidad 8/2014, en los siguientes términos:


"El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos –todos– esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad..."


44. En relación con los derechos de la niñez, el Estado Mexicano ratificó en mil novecientos noventa la Convención sobre los Derechos del Niño, y desde esa fecha ha adoptado medidas para la protección de los derechos de la niñez. Dentro de éstas, se encuentra la aprobación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la creación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, la creación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, entre otras.


45. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso M. y otros Vs. Argentina,(15) destacó que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y, además, tienen "derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado". Asimismo, recordó que la adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a que aquel pertenece; además, que toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia.


46. Respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño, el Tribunal Interamericano manifiesta que ésta alude al interés superior del niño en sus artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40 y que constituye un punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en dicho instrumento. Señala que a este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.(16)


47. Una vez establecida la óptica constitucional y legal bajo la que se analizará este asunto, lo procedente es continuar con el estudio de constitucionalidad de la norma impugnada.


B. Examen de regularidad de la norma impugnada


48. Los argumentos que expone la Comisión accionante son, en esencia, fundados y suficientes para declarar la invalidez de la norma impugnada, pues ésta vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación establecida en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal.


49. Recuérdese que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que la exigencia de la fracción V del artículo 9 de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua transgrede los derechos de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo al impedir de manera injustificada a las personas condenadas por cualquier delito doloso ejercer su profesión.


50. En atención al parámetro de regularidad expuesto –invocado en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 107/2016, ya citado– y al criterio que ya ha sido reiterado por este Pleno, debe decirse que, ciertamente, el artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, al establecer como requisito para ejercer profesiones de trabajo social y psicología o carreras afines en las instituciones públicas o privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, el "no haber recibido condena por delitos dolosos", resulta contrario al derecho de igualdad.


51. En efecto, la formulación de la norma resulta en extremo general, ya que comprende a cualquier persona condenada por cualquier delito doloso, aun y cuando no guarden relación con la función que se les va a encomendar. Además, la norma tampoco acota la gravedad del delito o la pena impuesta, con lo que se comprende incluso aquellos delitos a cuya comisión corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad.


52. Así, si bien las personas que ejercen profesiones en el trabajo social y de psicología, o carreras afines en el ámbito de la adopción de niñas, niños y adolescentes, realizan una función de orden público directamente relacionada con la protección reforzada de la que goza este grupo, lo cierto es que para asegurar el correcto desempeño de su función no es constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o prejuicios sociales, dado que ello no garantiza que la persona ejerza correctamente su función y que además actúe conforme a los estándares de interés superior de la niñez, sino que, al contrario, tiende a una cuestión estigmatizante que presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo; lo cual es contrario al derecho penal del acto, que ha sido recogido por la Constitución Federal a partir de la reforma constitucional de dos mil ocho.


53. Como la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido en las tesis 1a./J. 21/2014 (10a.),(17) y 1a./J. 19/2014 (10a.),(18) la dignidad humana protegida por el artículo 1o. constitucional es la condición y base de todos los derechos humanos; además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo, por lo que aun el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es el hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos y no de personalidades. Así, el abandono del término "delincuente" exhibe la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", el cual permitía la estigmatización de quien hubiese cometido un delito. Esta conclusión se enlaza, además, con la prohibición de penas inusitadas contenida en el primer párrafo del artículo 22 constitucional, la cual reafirma la prohibición de cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad.


54. En este contexto, el efecto de la norma impugnada es que la persona condenada es objeto de una doble sanción: por un lado, la sanción que le es impuesta en ejercicio de la facultad punitiva del Estado con motivo de la comisión de un delito y, por otro, el reproche social posterior a la compurgación de su pena que tiene como consecuencia limitar alguno de sus derechos, una vez que se reinserta en la sociedad. Esta última, a juicio de este Alto Tribunal, no tiene razón de ser; y ello es así porque estriba, precisamente, en la concepción estigmatizante y caduca de que una persona que ha cometido un delito no puede reinsertarse de manera funcional a la sociedad y, específicamente, en el ejercicio de un oficio o profesión.


55. Al contrario, el correcto desempeño en el ejercicio de las funciones que aquí se tratan debe garantizarse a raíz de las obligaciones que se establezcan para quienes se ostenten en el cargo, la supervisión del cumplimiento de tales obligaciones y las sanciones por su incumplimiento, cuestiones que efectivamente se contienen en la propia Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua en su título noveno, así como en el artículo 40 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.(19)


56. En el caso, además, se destaca que la Legislatura Local, al referirse a los delitos dolosos, no distinguió cuáles de esos delitos serían un impedimento para aspirar a ejercer profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines en las instituciones públicas o privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, así como tampoco determinó su gravedad o la pena impuesta.


57. Por todo ello, la Legislatura Local realizó una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, ya que exigir a la persona aspirante que compruebe que no ha sido condenada por delito doloso, implica que, para efectos del acceso al empleo, como ya se dijo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de dicha labor.


58. Debe destacarse, además, que los cargos en estudio no son de elección popular, de manera que no es la voluntad ciudadana la que los nombra, ya que se trata de una función pública de carácter social, y que, como profesionales en psicología, trabajo social o carreras afines, están facultados para realizar estudios socioeconómicos, psicológicos y psicosociales en materia de adopciones, ya sea en instituciones públicas, como privadas.


59. Por tanto, si el legislador introdujo una diferenciación entre los aspirantes que excluye de la posibilidad de acceder al cargo público referido a las personas que, pese a cumplir con el resto de los requisitos, puedan haber sido condenadas por delito doloso –diferencia que, como se indicó, no encuentra una justificación objetiva–, resulta contraria al ejercicio del derecho al empleo en condiciones de igualdad entre los sujetos que se encuentran en una situación similar jurídicamente relevante por satisfacer el resto de las condiciones inherentes al cargo. Por lo tanto, vulnera el artículo 1o. constitucional.


60. Finalmente, no es obstáculo para alcanzar esta conclusión lo manifestado por el Poder Legislativo Local en su informe, relativo a que la Legislatura sólo le limitó a reiterar lo dispuesto por el artículo 32 la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Ello es así porque, aun cuando la legislación general forma parte del marco normativo en la materia, no puede obviarse que sigue siendo una legislación inferior a la Constitución, y que además no está expresamente incorporada por el Constituyente como parte del parámetro de regularidad constitucional. Por ello, su contenido no puede restringir el alcance de un derecho humano que otorga expresamente la Constitución y los tratados internacionales.(20)


61. En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez total de la fracción V del artículo 9 de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, que dispone "No haber recibido condena por delitos dolosos".


62. En similares términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 86/2018,(21) 83/2019(22) y 50/2019.(23)


VII. EFECTOS DE LA SENTENCIA


63. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(24) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


64. De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez del artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O., publicado el cinco de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.


65. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 45, en relación con el 73, todos de la ley reglamentaria de la materia,(25) la presente declaratoria de invalidez surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


VIII. DECISIÓN


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de cinco de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, por las razones señaladas en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de los párrafos del cincuenta y tres al cincuenta y cinco, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de cinco de febrero de dos mil veinte. La M.P.H. y el Ministro presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a las personas con discapacidad. La Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.), 1a./J. 125/2017 (10a.), P./J. 7/2016 (10a.), P./J. 9/2016 (10a.), 1a./J. 21/2014 (10a.) y 1a./J. 19/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas, 1o. de diciembre de 2017, a las 10:13 horas, 23 de septiembre de 2016, a las 10:32 horas, 21 de marzo de 2014, a las 11:03 horas y 14 de marzo de 2014, a las 09:53 horas, respectivamente.








________________

1. Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página112.


2. En ejercicio de las facultades otorgadas por el secretario general de Gobierno del Estado de Chihuahua, mediante acuerdo delegatorio de facultades, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el diecinueve de agosto de dos mil veinte.


3. "Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


4. "Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


6. "Artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: F.I.E. la representación legal de la Comisión Nacional; ... Fracción XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."

"Artículo 18 del reglamento interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


7. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., F.G.S., A.M., P.H., P.R., R.F., L.P., P.D., G.A.C., E.M. y presidente Z.L. de L..


8. Mismas consideraciones se sostuvieron por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.; así como en la acción de inconstitucionalidad 50/2019, resuelta por este Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos.


9. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párrafo 183.


10. Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C. No. 310, párrafo 91.


11. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.". Tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121. Registro digital: 2015679.


12. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párrafo 199.


13. Tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo III, agosto de 2019, página 2328. Registro digital: 2020401.


14. Tesis P./J. 7/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10. Registro digital: 2012592.


15. Corte IDH. Caso M. y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y R.. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párrafos 140-142


16. I., párrafo 143.


17. "DERECHO PENAL DEL ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO Y 22, PRIMER PÁRRAFO).". Tesis 1a./J. 21/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 354. Registro digital: 2005918.


18. "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS, CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.". Tesis 1a./J. 19/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 374. Registro digital: 2005883.


19. "A.´culo 40. Cuando las personas que laboren en las instituciones pu´blicas y privadas contravengan los derechos de nin~as, nin~os y adolescentes o incurran en actos contrarios al intere´s superior de la nin~ez, el DIF Estatal revocara´ la autorizacio´n y registrara´ la cancelacio´n a que se refiere el arti´culo anterior.

"Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorizacio´n sera´n inhabilitadas y boletinadas por el DIF Estatal y notificara´ de manera inmediata al Sistema Nacional DIF y dema´s Sistemas de las Entidades Federativas, a fin de evitar adopciones contrarias al intere´s superior de la nin~ez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones juri´dicas aplicables.

"Para la revocacio´n de las autorizaciones e inhabilitacio´n a que se refiere este arti´culo, se seguira´n las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables en el estado, segu´n corresponda.

"Cualquier persona podra´ presentar una queja ante el DIF Estatal, si considera que se actualizan los supuestos previstos en el primer pa´rrafo de este arti´culo."


20. Las mismas consideraciones fueron sostenidas por este Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 (resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil quince) y 140/2020 (resuelta en sesión de siete de septiembre de dos mil veinte).


21. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en relación con el punto resolutivo primero se aprobó por unanimidad de diez votos, en relación con el punto resolutivo segundo se aprobó por unanimidad de diez votos, en relación con el punto resolutivo tercero se aprobó por unanimidad de diez votos. Ausente el M.L.M.A.M..


22. Resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.


23. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en relación con el punto resolutivo primero se aprobó por unanimidad de diez votos, en relación con el punto resolutivo segundo se aprobó por unanimidad de diez votos, en relación con el punto resolutivo tercero se aprobó por unanimidad de diez votos. Ausente el M.L.M.A.M..


24. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


25. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada ..."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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