Ejecutoria num. 38/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo III, 3140
Fecha de publicación11 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2018. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.O.H.S..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 38/2018, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en contra del Decreto 2589, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el quince de febrero de dos mil dieciocho.


I. Antecedentes


1. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos presentó su demanda para impugnar la constitucionalidad del decreto referido y específicamente cuestionó las siguientes modificaciones:(1)


• Primero: por el que se reforman la fracción III del artículo 26, las fracciones XXVII, XXXII, XXXIII, XXXVII, XLIV y LIII del artículo 40; artículo 46; la fracción XXXIV del artículo 70, el primer párrafo del artículo 79-A, el artículo 79-B, el párrafo sexto y el apartado B del artículo 84; el artículo 86, el artículo 88; los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del artículo 89; artículo 91; artículo 92-A; artículo 98; los párrafos primero y cuarto del artículo 109-Bis; artículo 124; el tercer párrafo del artículo 134, el artículo 135, el primer y último párrafos del artículo 136; el artículo 137, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


• Tercero: se deroga la fracción XXXV del artículo 40, el artículo 92 y el artículo 109-Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


• Las disposiciones transitorias primera a la cuarta, y de la vigésima primera a la vigésima novena.


2. Esencialmente, la Comisión cuestiona la desaparición del Consejo de la Judicatura Local y del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, por las siguientes razones:


• Primero. La desaparición del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, pues implica una regresión de los estándares de protección de los derechos humanos de los adolescentes para que opere en su favor un sistema de impartición de justicia especializada que atienda a su protección integral. El artículo 18 de la Constitución Federal ordena la creación de un sistema de impartición de justicia para adolescentes, con Jueces especializados; sistema que se ve respetado con la actual situación del tribunal. Sin embargo, la modificación que pretende el Congreso –transformarlo en una Sala Especializada perteneciente al Tribunal Superior– implica una medida regresiva que no se justifica so pretexto de una política de austeridad en el gasto público.


• Segundo. La desaparición del Consejo de la Judicatura Local es una medida regresiva que transgrede el principio de progresividad en la protección de derechos humanos y el derecho de acceso a la justicia. Desaparece al órgano de vigilancia y administración del Poder Judicial, cuyo fin era que los Magistrados no se distraigan de sus actividades jurisdiccionales para realizar tareas administrativas.


3. La demanda se tuvo por presentada(2) y fue turnada al M.J.L.P., quien la admitió a trámite e instruyó el procedimiento correspondiente.(3)


4. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales rindieron sus informes y defendieron la constitucionalidad de las normas que en esta acción se cuestionan.(4) Al respecto, sostuvieron lo siguiente:


• Poder Ejecutivo: Han cesado los efectos de la norma impugnada, en cuanto a la desaparición del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, pues el cuatro de abril de dos mil dieciocho se publicó el Decreto 2611 que reformó la Constitución Local nuevamente para reconocerle el carácter de órgano autónomo. Además, se protege su configuración, pues tanto la Magistrada como su suplente se mantendrán en el cargo durante el mismo periodo para el que fueron asignados.


El Congreso actuó en un marco dentro de la facultad de libre configuración normativa respecto a la reforma al Consejo de la Judicatura y de ninguna manera transgreden los derechos humanos de los gobernados, pues seguirá existiendo un órgano encargado de las cuestiones administrativas (la Comisión por parte del Pleno del Tribunal Superior), sin que se distraiga al resto de impartidores de justicia de su función. Esta configuración pretende: a) dotar de máxima autonomía al Poder Judicial, ya que, a diferencia del Consejo, el nuevo órgano administrativo no contará con miembros representantes de otros Poderes, por lo que no habrá injerencia; y, b) ahorrar en el gasto público y la carga presupuestaria al Poder Judicial que implica el Consejo.


• Poder Legislativo: Ha quedado sin efectos el Decreto 2589 impugnado, respecto a la desaparición del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes. Además de que nunca entró en vigor porque la desaparición del tribunal estaba sujeta a que se hicieran los ajustes presupuestarios, el Decreto 2611 revirtió esas modificaciones a la Constitución Local, por ello, el tribunal nunca desapareció ni se afectó su configuración.


En cuanto a la desaparición del Consejo, sostiene que, conforme a la reforma constitucional de 1994, su creación era opcional y se creó más por imitación que por necesidad. Así, al tener el Congreso Local facultades soberanas para modificar la configuración del Poder Judicial conforme al artículo 40, fracción XXXV, de la Constitución Local, la desaparición del Consejo no fue producto de un actuar arbitrario, sino de un ejercicio prudente de ponderación para otorgar plena independencia al Poder Judicial del Estado y eliminar la injerencia del Ejecutivo y Legislativo en las decisiones administrativas. Además, esta reforma representa una reducción en el costo de manutención de dicho órgano, por lo que no se vulnera el derecho de tutela judicial de los gobernados.


II. Competencia


5. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


III. Oportunidad


6. El plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada haya sido publicada en el medio oficial correspondiente, de conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la ley reglamentaria.(5) Si el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el quince de febrero de dos mil dieciocho, el plazo señalado inició el dieciséis de febrero y venció el dieciocho de marzo de dos mil dieciocho.


7. Por tanto, si la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos presentó la demanda el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, la misma resulta oportuna.(6)


IV. Legitimación


8. Sólo los órganos señalados en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal cuentan con legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad. Dichos órganos deben comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario que comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario (artículos 11(7) y 59(8) de la ley reglamentaria).


9. Quien la promueve es la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y está facultada para promover el presente medio de control cuando impugne normas generales –emitidas por el Congreso Local de su respectivo Estado– que estime contravengan derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o en tratados internacionales, conforme al inciso g), fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal.(9) Ello, a contrario sensu, implica que no tiene legitimación para promover el medio si no argumenta violaciones a derechos humanos.


10. Sobre este aspecto, en la acción de inconstitucionalidad 22/2009 sostuvimos que la legitimación solamente determina la posibilidad de ejercicio de la acción –en el sentido procesal–, mientras que la existencia o no de las violaciones a derechos fundamentales por las normas controvertidas es una cuestión que atañe al estudio de fondo. Por tal razón, para efectos de la legitimación, es suficiente con que en sus conceptos de invalidez los ombudsman planteen algún tipo de violación a los derechos humanos, sin que sea necesario en este apartado definir si las normas controvertidas vulneran o no derechos fundamentales, o si realmente la acción ejercida se refiere a un derecho fundamental.(10)


11. Como ejemplo de asuntos donde hemos estudiado modificaciones orgánicas al Poder Judicial cuestionadas por Comisiones de Derechos podemos mencionar la acción de inconstitucionalidad 33/2012.(11) En ella, el ombudsman de Colima impugnó la modificación que realizó el Congreso del Estado para permitir que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia pudiera sesionar con la mitad del total de sus integrantes (se redujo el quórum para iniciar funciones), así como otras cuestiones que atañen al funcionamiento propio del órgano jurisdiccional. Desde su perspectiva, la modificación afectaba el funcionamiento del órgano y violaba el derecho de tutela judicial efectiva en tres vertientes: a) violación al principio democrático; b) violación al principio de división de poderes, en relación con el principio de independencia judicial; y, c) el principio de legalidad, porque requería una motivación reforzada por parte del órgano legislativo. Aunque en dicho asunto concluimos que la medida no afectaba la independencia judicial ni el funcionamiento del órgano, dicho precedente es relevante en el presente asunto para esclarecer que este Pleno ya ha admitido a estudio las modificaciones orgánicas que se realicen al Poder Judicial, cuando a juicio de una Comisión de Derechos Humanos éstas pueden ser contrarias o violatorias del derecho a la tutela judicial efectiva.


12. En el caso en concreto, el ombudsman de Morelos impugna el Decreto 2589 y sus argumentos se dirigen a cuestionar que modificó la Constitución Local para desaparecer al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes como órgano jurisdiccional independiente y al Consejo de la Judicatura del Estado. En sus conceptos de invalidez argumenta que esta reforma es regresiva y que transgrede los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y acceso a la justicia comprendidos en los artículos 1o., 16 y 17 de la Constitución Federal. Así, advertimos que su planteamiento sí está vinculado con posibles violaciones a derechos humanos, por lo que la Comisión sí cuenta con legitimación en la causa.


13. Ahora bien, conforme al artículo 16, fracción I, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos(12) su presidente es quien ejerce la representación legal. Dado que fue J.A.O.B., en su carácter de presidente de la Comisión, quien presentó la demanda y lo acredita con el nombramiento emitido por el Pleno del Congreso del Estado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis,(13) podemos concluir que sí cuenta con legitimación en el proceso. Por tanto, la accionante sí cuenta con legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional.


V.C. de improcedencia


14. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, procederemos a analizar las causales de improcedencia. Advertimos que meses después de la emisión del Decreto 2589 –mismo que se cuestiona en esta acción– el Congreso Local emitió el diverso 2611, publicado el cuatro de abril de dos mil dieciocho, que modificó, entre otras, diversas normas de las ahora impugnadas.(14) Aun cuando el Decreto 2611 reformó diversos artículos de la Constitución Local, en este apartado únicamente nos limitaremos a señalar y analizar los cambios que sufrieron los impugnados por la Comisión en esta acción.


15. Para evidenciar las modificaciones que el Decreto 2611 tuvo sobre el Decreto 2589 –impugnado en este medio de control– se presenta el siguiente cuadro comparativo. En la columna del lado izquierdo se reproduce el texto de los artículos impugnados por la accionante –es decir, el texto que resultó del Decreto 2589, publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho– y se tachan las partes que fueron eliminadas en el decreto posterior. En la columna del lado derecho se reproduce el nuevo texto que quedó con el Decreto 2611 –publicado en cuatro de abril de dos mil dieciocho–, y se señala con letra más oscura las modificaciones o adiciones que se incorporaron en cada artículo:


Ver cuadro comparativo 1

16. Del cuadro anterior podemos advertir que con el Decreto 2611 se modificaron algunas de las normas impugnadas. Hemos sostenido que para decretar el sobreseimiento por cesación de efectos (ante la presencia de un nuevo acto legislativo) debe acreditarse que: a) se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y, b) la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. El segundo, en cambio, consiste en que la modificación sea sustantiva o material, y se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. De este modo, una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.(15)


17. Estimamos que con la expedición del Decreto 2611, publicado el cuatro de abril de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5591, que tuvo por objeto modificar los artículos impugnados, se acredita el criterio formal, pues éste es prueba suficiente para concluir que hubo y concluyó un proceso legislativo. El cambio sustantivo también se acredita. Podemos apreciar que los artículos 40, fracciones XXVII, XXXII, XXXIII y XXXVII; 46, 86, 91, 136, párrafo quinto y 137 efectivamente modificaron su contenido para referirse al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, cuando antes de la reforma referían al Magistrado de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, así como eliminar la figura del fiscal especializado en combate a la corrupción. Es decir, mientras que antes los artículos contemplaban como destinatario de la norma a un Magistrado adscrito a una Sala Especializada del Tribunal Superior de Justicia, ahora se refieren a éste como uno perteneciente a un tribunal autónomo.


18. El cambio sustantivo también se acredita respecto del artículo 88, puesto que se eliminó a los miembros del Consejo de la Judicatura como servidores públicos que "no podrán desempeñar otro empleo o recibir remuneración diversa a la que se recibe por laborar en el Poder Judicial" y, en su lugar, se incluyó a los secretarios que trabajan en órganos jurisdiccionales. Aunque dicho texto efectivamente pertenece al Decreto 2589 que pretendió eliminar el Consejo de la Judicatura –pues, incluso, se derogó el artículo 92 y se modificó el 92-A que lo regulaban–, advertimos que esta modificación pudo ser consecuencia de una omisión en que incurrió el legislador en el decreto impugnado. Finalmente, también logra acreditarse el cambio sustantivo respecto del artículo 92-A pues, como se aprecia, con la reforma se modificó su redacción para prever un nuevo órgano administrativo (la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial), al que le fueron conferidas las facultades que –en el artículo impugnado– se preveían en favor del Tribunal Superior de Justicia. Por todo lo anterior, debe sobreseerse respecto de todos estos artículos, al haber cesado sus efectos con motivo de un nuevo acto legislativo.


19. Por otro lado, también se actualiza la cesación de efectos respecto de las disposiciones primera a tercera transitorias del Decreto 2589, pero por distinto motivo. Este Pleno ha sostenido que cuando en acción de inconstitucionalidad se impugnan normas transitorias y las mismas ya cumplieron el objeto para el cual se emitieron, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la del artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, de la ley reglamentaria, por lo que debe sobreseerse en términos del artículo 20, fracción II, de la misma ley.(16) Las normas impugnadas establecen:


"Primera. Aprobado el presente decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al gobernador constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


"Segunda. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente decreto iniciará su vigencia a partir de la declaratoria emitida por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución."


"Tercera. El Congreso del Estado contará con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones legislativas necesarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial."


20. La primera refiere a la orden de publicar el decreto y la segunda a que el mismo iniciará su vigencia a partir de la declaratoria que emita la Legislatura del Estado. Ambas cumplieron su objeto con la publicación de la declaratoria y del Decreto 2589 en el Periódico Oficial "Tierra y libertad" el quince de febrero de dos mil dieciocho.(17) A parte, la tercera ordena al Congreso Local hacer las adecuaciones legislativas necesarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en un plazo de 90 días hábiles. Como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles advertimos que el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto 2590, por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y abroga la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia para Adolescentes y Juzgados Especializados, cuyo objetivo en ese entonces fue la creación de la Sala Especializada de Justicia para Adolescentes.(18) Determinar si con la reforma se cubrieron o no todos los temas reformados en la Constitución Local no será materia de análisis en esta ejecutoria, pues ello no está relacionado con los motivos de inconformidad que aduce la accionante (a saber, la desaparición del Consejo de la Judicatura y la transformación del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes en Sala Especializada). A juicio de este Tribunal Pleno es suficiente con la publicación de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial Local para tener por cumplido el objetivo del artículo tercero transitorio del decreto impugnado y tener por actualizada la causal de improcedencia referida en párrafos atrás.


21. Por tanto, lo procedente es sobreseer respecto de los artículos referidos, en virtud de que cesaron sus efectos en términos del artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la ley reglamentaria.(19)


VI. Precisión de las normas impugnadas


22. En términos de los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria,(20) para resolver la cuestión efectivamente planteada tenemos la obligación de: a) analizar en conjunto los argumentos de las partes y, atendiendo a la causa de pedir, corregir los errores que advirtamos en la cita de los preceptos invocados; y, b) suplir la deficiencia en las demandas, contestaciones, alegatos o agravios. No obstante, también hemos precisado que ante la ausencia de conceptos de invalidez o razonamientos en contra del precepto citado, debe sobreseerse.(21) Es decir, si se cita un precepto pero no se vierten razones para demostrar su inconstitucionalidad debe sobreseerse, ya que en dichos casos el pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no por suplencia de la queja o corrección de error.


23. Ahora bien, de los conceptos de invalidez resumidos en el primer apartado se estima que la causa de pedir de la accionante esencialmente es que la reforma a la Constitución Local que desaparece al Consejo de la Judicatura de Morelos y al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes es inconstitucional, porque viola el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, las normas que se deben tener por impugnadas son las que versan sobre dichos temas.


24. En el caso en concreto, la accionante impugna el Decreto 2589, por medio del cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Local. Sin embargo, no enderezó concepto de invalidez para impugnar todas las normas enunciadas y modificadas, y muchas de ellas ni siquiera están relacionadas con su causa de pedir advertida.


25. Por lo anterior, a fin de fijar la cuestión efectivamente planteada, es necesario señalar los numerales que no serán materia de estudio en el presente asunto, puesto que únicamente fueron señalados como impugnados sin que se formularan conceptos de invalidez y se relacionaron con la causa de pedir: a) 40, fracción LIII, 70 fracción XXXIV, 79-A, primer párrafo y 79-B, por regular cuestiones relacionadas con la Fiscalía General de Morelos y el Ministerio Público de la entidad; b) 40, fracción XLIV, 84, párrafo sexto y apartado B, por regular cuestiones relacionadas con el auditor general de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado y sus funciones; c) 89, párrafos primero, segundo, quinto y sexto, por regular cuestiones relativas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia; d) 98, por regular cuestiones sobre las remuneraciones de los Jueces y Magistrados; e) 109-Bis, primer y cuarto párrafos, porque se refiere al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; f) 124, porque regula aspectos de huelga de servidores públicos; g) 134, tercer párrafo, por regular cuestiones del sistema anticorrupción; h) 135, por prever quiénes son sujetos de responsabilidad patrimonial del Estado; e, i) disposición transitoria cuarta, por prever que se expida la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos. Es decir, dichos numerales no están relacionados con la causa de pedir, por lo que su estudio es irrelevante para la presente resolución.


26. Por otro lado, se precisa que los artículos que sí serán objeto de estudio por relacionarse con la cuestión efectivamente planteada, son: a) las modificaciones de los artículos 26, fracción III y 136, primer párrafo; b) la derogación de los artículos 40, fracción XXXV, 92 y 109-Ter; y, c) las disposiciones transitorias décima primera a décima séptima(22) –que refieren al procedimiento para dar por extinto al Consejo de la Judicatura–, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Cabe precisar que la accionante citó como impugnadas las disposiciones "vigésima primera a vigésima novena"; sin embargo, dichas disposiciones son inexistentes. De su causa de pedir se advierte que en realidad las disposiciones impugnadas son aquellas que ordenan llevar a cabo medidas administrativas para concretar la desaparición del Consejo de la Judicatura, por lo que corrigiendo el error en la cita sí serán materia de análisis de la décima primera a la décima séptima.


VII. Estudio de fondo


27. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos impugnó la reforma constitucional del Decreto 2589, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el quince de febrero de dos mil dieciocho, por la que se modificaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Local, pero específicamente aquellos que tuvieron como consecuencia desaparecer el Consejo de la Judicatura del Estado y transformar al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes en una Sala Especializada del Tribunal Superior de Justicia. A su juicio, se trata de una medida regresiva en materia de protección de derechos humanos y, en específico, del derecho de tutela judicial efectiva. Por un lado, porque con la desaparición del Consejo de la Judicatura se afecta el funcionamiento del resto de órganos del Poder Judicial, ya que ahora sus miembros tendrán que distraerse con tareas administrativas y descuidar su función jurisdiccional. Por otro lado, porque al disminuir la independencia del órgano especializado para la impartición de justicia para adolescentes e incorporarlo como Sala especializada del Tribunal Superior de Justicia, entorpece su funcionamiento.


28. Los argumentos que plantea son infundados, al ya no existir los vicios de constitucionalidad impugnados, como a continuación demostraremos. Para ello, primero es importante recordar –e invocar como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles–(23) que el cuatro de abril de dos mil dieciocho se publicó en el diario oficial de la entidad el Decreto 2611, que trajo consigo otra reforma a la Constitución Local que, además de modificar muchos de los artículos impugnados y dejar sin materia el estudio de algunos de ellos, como se precisó, también modificó el artículo 92-A y adicionó el 109-Quáter, para quedar como siguen:


"Artículo 92-A. La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial es un órgano administrativo que se integrará por el presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será de dicha Junta; así como por un M. y un Juez de Primera Instancia, estos últimos designados por el Pleno del Tribunal a propuesta de las respectivas ternas enviadas por el presidente del mismo.


"Para la elección de los integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina deberá considerarse a funcionarios que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.


"Los integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina durarán cuatro años en el cargo, con excepción de su presidente. Ninguno podrá ser designado para un nuevo periodo. Asimismo, serán sujetos de responsabilidad en términos de la ley.


"La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina gozará de independencia de gestión y técnica, así como para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley.


"La integración y facultades de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina se regirán por las disposiciones de la ley orgánica del Poder Judicial, de igual forma lo harán las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se ajustará a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


"A la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial le compete:


"I. Como obligación, convocar, conforme a las modalidades establecidas por la ley, a concurso de méritos y a examen de oposición, para efecto de designar a los Jueces integrantes del Poder Judicial.


"Los Jueces de Primera Instancia y los que con cualquier otra denominación se designen, serán adscritos y removidos del cargo por el voto de la mayoría de los miembros de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, conforme a lo previsto en la ley;


"II. Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley;


"III. Tener a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley;


"IV. Iniciar investigación sobre la conducta de algún otro funcionario o empleado del Poder Judicial en los términos que señale la ley;


"V. Elaborar el presupuesto del Poder Judicial sujetándose a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y remitirlo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, con aprobación previa del Pleno;


"VI. Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la ley, a los funcionarios y empleados de los Tribunales del Poder Judicial, según el caso y de acuerdo con lo que la ley establezca;


"VII. Determinar la creación de los juzgados, secretarías de acuerdos y actuarías que requiera la administración de justicia, de acuerdo con un estudio de factibilidad presupuestal, y


"VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas."


"Artículo 109-Quáter. El Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, será el responsable de la administración de justicia para menores a que se refiere el artículo 19, inciso d), párrafo cuarto, de esta Constitución.


"Para ser Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, se deberá acreditar especialización en la materia y reunir los requisitos que esta Constitución establece para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; será nombrado por el Congreso del Estado previa convocatoria a examen de oposición que emitirá el órgano político del Congreso del Estado.


"Durará en su encargo un periodo de catorce años, contados a partir de la fecha en que rinda la protesta constitucional y sólo podrá ser privado del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos, al término de los cuales tendrá derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo establecido en esta Constitución y las leyes en la materia.


"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, el Magistrado que hubiere ejercido el cargo con el carácter de titular o suplente, podrá rebasar catorce años en el cargo. El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.


"El Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes administrará sus recursos y propondrá su presupuesto de egresos al titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho Poder. La fiscalización de sus recursos estará a cargo de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Morelos.


"Habrá un Magistrado titular y un suplente, así como el número de Jueces Especializados que señale la ley orgánica que para tal efecto se expida. Tendrán competencia exclusiva para administrar justicia a los adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes del Estado de Morelos. Los Jueces Especializados serán nombrados por el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, mediante convocatoria a examen de oposición calificado por el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, designando en el cargo a quienes obtengan las más altas evaluaciones en dicho examen. Una vez nombrados tienen los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas que los demás Jueces pertenecientes al Poder Judicial del Estado de Morelos.


"La ley orgánica establecerá la organización, el funcionamiento, las atribuciones del tribunal y demás disposiciones para el correcto desempeño de sus funciones. La información relacionada con los procesos jurisdiccionales en materia de justicia para adolescentes no será pública."


29. De los artículos transcritos se advierte que en virtud del Decreto 2611 se incorporaron a la Constitución Local dos órganos similares a los que habían desaparecido en un primer momento y cuya ausencia es impugnada por el actor en la presente acción. No obstante, para demostrar que ya no subsiste la impugnación del actor es conveniente analizar y contrastar los nuevos artículos con los derogados para determinar si en efecto se subsana la falta de los órganos referidos por la accionante. Para alcanzar mayor claridad en el estudio se dividirá por temas.


a) Desaparición del Consejo de la Judicatura del Estado


30. La accionante, esencialmente, cuestiona que el decreto impugnado desapareció al órgano encargado de las funciones administrativas en el Poder Judicial Local. Sin embargo, la modificación del artículo 92-A en el nuevo decreto –transcrito en el apartado anterior– trajo consigo la creación de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial (en adelante "Junta de Administración") como órgano administrativo con funciones casi iguales a las que en su momento tuvo el Consejo de la Judicatura Local. Para hacer más explícita esta similitud, estimamos conveniente realizar cuadros comparativos entre las características y funciones que tenía el extinto Consejo de la Judicatura Local y las de la actual Junta de Administración. En la columna de la izquierda se mostrará el texto de la Constitución Local, previo a que fuera modificado por el Decreto 2589 (el impugnado por la accionante), con el objetivo de ilustrar las funciones, naturaleza y atribuciones del extinto Consejo de la Judicatura, que a juicio del promovente "desaparecieron" o fueron indebidamente transferidos al Pleno del Tribunal Superior de Justicia. En la columna de la derecha analizaremos el texto derivado de las modificaciones introducidas por el Decreto 2611, mismo que continúa con la extinción del Consejo, pero que crea la Junta de Administración. Lo anterior, con el objetivo de comparar ambos órganos y determinar si el motivo de inconformidad aducido por la accionante subsiste.


Ver cuadro comparativo 2


31. Tomando en cuenta el artículo 92 que fue derogado por el Decreto 2589 impugnado con lo dispuesto en los actuales 86 y 92-A, podemos advertir que ambos son órganos administrativos con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, y cuyas funciones son similares: la vigilancia, disciplina y administración del Poder Judicial en general, con excepción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de los Magistrados de los respectivos Tribunales de Justicia Penal para Adolescentes y Laboral. Es decir, la Junta de Vigilancia lleva a cabo todas las tareas administrativas referentes al Poder Judicial que antes se tenían en la Constitución Local a favor del Consejo.


Ver cuadro comparativo 3

32. En el segundo párrafo del 92 se preveía que la integración del Consejo de la Judicatura Local era de cinco personas. Con la nueva regulación los integrantes del nuevo órgano administrativo se redujeron a tres. Además, en la actual reglamentación ya no están contemplados representantes de otros Poderes (Legislativo y Ejecutivo), sino que el Poder Reformador de la Constitución Local prescindió de éstos para que las labores administrativas del Poder Judicial únicamente sean llevadas a cabo por miembros de éste.


Ver cuadro comparativo 4

33. En el aspecto de duración también hubo variación, pero la Constitución Local actualmente sí prevé un plazo fijo para que los miembros encargados de la vigilancia y administración ocupen su cargo. Aunque por razones obvias, el presidente del Tribunal Superior de Justicia –tanto en el Consejo como en la Junta– tiene un periodo distinto que el resto de los integrantes del órgano administrativo, el de éstos se redujo de seis a cuatro años. Se precisa que no es el caso de pronunciarnos sobre si es o no constitucional tal disminución de plazo, pues dichas normas no fueron impugnadas en esta acción de inconstitucionalidad.


Ver cuadro comparativo 5

34. El cuadro anterior permite evidenciar que las funciones que antes estaban previstas para el Consejo de la Judicatura se encuentran ahora a cargo de la Junta. La única función que no está contemplada en favor de la Junta y que sí tenía el Consejo es la de presentar a consideración del órgano político del Congreso del Estado, los dictámenes técnicos y el expediente de los Magistrados que concluyan sus funciones, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluyan su encargo. Sin embargo, igualmente, esa ausencia no puede ser ahora estudiada, porque no se cuestionó su omisión puntualmente. El resto de funciones podemos apreciar que son esencialmente las mismas. Es decir, podemos concluir que el objetivo y funciones de esta Junta son muy similares a las que en su momento tenía y cumplía el Consejo de la Judicatura Estatal.


35. En conclusión, si bien por virtud del Decreto 2589 impugnado se desapareció al Consejo de la Judicatura Estatal y se le otorgó las facultades que ejercía al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, lo cierto es que ya no subsiste la ausencia de un órgano especializado e independiente que realice funciones administrativas. Es decir, en virtud del Decreto 2611 el Congreso del Estado reformó nuevamente la Constitución Local para crear un nuevo órgano administrativo denominado Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial para llevar a cabo las tareas administrativas que atañen a este Poder y que tiene similares protecciones orgánicas. Así, contrario a lo que alude la accionante, no existe violación al derecho de tutela judicial efectiva por la desaparición del Consejo de la Judicatura Estatal, ya que actualmente existe otro órgano que llevará a cabo dichas funciones sin que los Jueces deban distraerse de la impartición de justicia.


36. No pasa desapercibido que la accionante se duele también de: a) la derogación de los artículos 40, fracción XXXV(24) y 92,(25) ambos de la Constitución Local, que preveían, por un lado, la facultad del Congreso Local para designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura y, por el otro, la existencia del Consejo de la Judicatura Local; y, b) la modificación del artículo 136, párrafo primero,(26) del mismo ordenamiento, que preveía cuestiones relativas a la procedencia de acción penal federal contra los consejeros de la Judicatura Local. Sin embargo, como ya vimos, la razón central de que haya impugnado tales preceptos se relaciona con que la desaparición de dicho órgano interfería con el correcto ejercicio de la función judicial. Cuestión que, como quedó claro, fue superada, en virtud de que con posterioridad incorporó uno diverso que lleva a cabo las mismas funciones. De ahí que procede declarar la validez de la modificación del artículo 136, párrafo primero, y la derogación de los artículos 40, fracción XXXV y 92, todos de la Constitución Local.


b) Desaparición del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes


37. Por otro lado, la Comisión accionante cuestiona que se haya derogado el artículo 109-Ter de la Constitución Local y que con ello se haya transformado al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes en una Sala Especializada del Tribunal Superior de Justicia. Como ya mencionamos al inicio de este apartado, si bien el Congreso Local derogó el artículo 109-Ter –que preveía la existencia del tribunal–, lo cierto es que, posteriormente, con el Decreto 2611, se adicionó el artículo 109-Quáter citado páginas atrás, que prevé de nuevo la existencia de un órgano jurisdiccional autónomo especializado en la impartición de justicia penal para adolescentes. Es decir, con el Decreto 2611 se revirtió las modificaciones sustantivamente impugnadas, puesto que se restableció el Tribunal Unitario con las mismas características que poseía. Para evidenciar lo anterior utilizaremos cuadros comparativos mostrando en el lado izquierdo el contenido suprimido por el decreto impugnado y en el derecho el texto introducido por el Decreto 2611:


Ver cuadro comparativo 6

38. Como se aprecia, tanto el artículo derogado como el vigente (primer párrafo) prevén los mismos objetivos para el órgano especializado: hacerse responsable de la impartición de justicia para adolescentes, en términos del artículo 19, inciso d), de la Constitución Local.(27) En estricto sentido, el único cambio que se advierte es que en el nuevo artículo se prevé la palabra "Penal" para cambiar la denominación de ese órgano jurisdiccional.


Ver cuadro comparativo 7

39. En cuanto a la conformación del tribunal tampoco hay diferencia, pues en el quinto párrafo se sigue previendo que el tribunal estará formado por un Magistrado y su suplente. Asimismo, se le reconoce al titular la facultad de nombrar a los integrantes los Juzgados Especializados, cuando aprueben el examen de oposición.


Ver cuadro comparativo 8

40. Como puede apreciarse, los requisitos (ahora previstos en el segundo párrafo del artículo 109-Quáter) para ser titular del tribunal tampoco cambian. Es decir, debe acreditar la especialización en la materia, cumplir con los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, y aprobar el examen de oposición que emita el órgano político del Congreso del Estado.


Ver cuadro comparativo 9

41. De igual forma, lo que antes se preveía en el artículo 109-Ter, en cuanto a la duración se restableció íntegramente en los párrafos tercero y cuarto del artículo 109-Quáter. Así, el titular del órgano especializado tendrá que ocupar el cargo por un periodo de catorce años, mismo que empieza a correr desde que rinde protesta y sólo puede ser privado en términos de la Constitución y de las leyes en materia de responsabilidad de servidores públicos. Asimismo, se retomó la prohibición de volver a ocupar el cargo una vez que ya se desempeñó como tal y que el retiro forzoso se producirá en los mismos términos que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.


Ver cuadro comparativo 10

42. De la comparación anterior se aprecia que el Decreto 2611 retomó íntegramente que el Magistrado titular administrará los recursos del órgano y propondrá el presupuesto de egresos para que se integre al del resto del Poder Judicial. Es decir, se le reconoce autonomía presupuestaria. Asimismo, se retomó textualmente que estará sujeto a la fiscalización de la Entidad Superior del Estado como cualquier otro Poder y que la ley establecerá la organización y funcionamiento del tribunal.


43. A manera de conclusión, por todo lo relatado en párrafos anteriores, podemos decir que si bien en un primer momento se transformó al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes en una Sala Especializada del Tribunal Superior de Justicia, con la emisión y entrada en vigor del Decreto 2611, de cuatro abril de dos mil dieciocho, aunque no dejó sin efectos las normas impugnadas, sí reincorporó al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes con las atribuciones y naturaleza que gozaba previamente. Ello es suficiente para que este Tribunal Pleno concluya que no existe la medida regresiva que aduce la accionante. Por tanto, es menester concluir que son infundados sus argumentos.


c) Disposiciones transitorias


44. Por otro lado, la Comisión cuestiona el régimen transitorio previsto en el Decreto 2589 relacionadas con la desaparición del Consejo de la Judicatura. Tales disposiciones establecen lo siguiente:


"Décima primera. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como el acervo documental con que actualmente cuenta el Consejo de la Judicatura, pasarán a formar parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos."


"Décima segunda. Los servidores públicos que actualmente laboran en el Consejo de la Judicatura, con excepción de los consejeros, seguirán formando parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos."


"Décima tercera. En un término máximo de noventa días hábiles, a partir de la declaratoria correspondiente, el Congreso del Estado deberá expedir la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia para adecuarla a la extinción del Consejo de la Judicatura."


"Décima cuarta. EL Consejo de la Judicatura quedará formalmente extinto, una vez entrada en vigor las reformas del presente decreto. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso al entrar en vigor el presente decreto, continuarán tramitándose en los términos de las leyes aplicables, hasta su conclusión en lo que no contravengan con este decreto."


"Décima quinta. Los actuales consejeros de la Judicatura, procederán a realizar la entrega recepción a partir del siguiente día al que entre en vigor la presente reforma."


"Décima sexta. Las menciones que en otros ordenamientos se hagan del Consejo de la Judicatura y de los consejeros del mismo, se entenderán referidas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y los Magistrados que lo integran respectivamente."


"Décima séptima. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, de su titular en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con secretarías, dependencias o entidades de la administración pública estatal, federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las atribuciones que mediante la presente reforma se le otorga."


45. Como puede apreciarse de la transcripción anterior, las normas ordenan una serie de acciones para concretar la extinción del Consejo de la Judicatura, cuestión que está íntimamente relacionada con la impugnación de la accionante. Entre otras cuestiones, las normas transitorias ordenan la armonización de la legislación correspondiente a los objetivos de la reforma, la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros, las facultades, funciones, responsabilidades, entre otras cosas, del extinto Consejo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Es decir, se dicta una serie de medidas y aclaraciones para concretar que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se haría cargo de lo que correspondía al extinto Consejo de la Judicatura.


46. No obstante, como ya se ha referido a lo largo de esta ejecutoria, el Decreto 2611 creó la Junta de Administración como órgano administrativo y con funciones casi iguales a las del extinto Consejo y con miembros distintos a los del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Por ello, en virtud de que ya no subsistían las razones de inconstitucionalidad aducidas por la accionante, concluimos que son infundadas las razones que esgrime. Al respecto, cabe señalar que el Decreto 2611 también trajo consigo un régimen transitorio nuevo en cuanto a la Junta de Administración:


"Cuarta. De conformidad con el régimen transitorio de las reformas constitucionales aprobadas en sesión de la LIII Legislatura del Congreso del Estado, el 15 de diciembre de 2017, los recursos humanos, materiales y financieros, así como el acervo documental que se le hubiera transferido al Tribunal Superior de Justicia por parte del Consejo de la Judicatura, pasarán a formar parte de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado.


"Asimismo, los asuntos que se encuentren en proceso continuarán tramitándose en los términos de las leyes aplicables, hasta su conclusión en lo que no contravengan este decreto, por parte de la referida Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina."


"Quinta. Dada la extinción del Consejo de la Judicatura, así como las reformas contenidas en el presente decreto, a fin de evitar interpretaciones incorrectas del marco jurídico vigente, las menciones que en otros ordenamientos se hagan del Consejo de la Judicatura y de los consejeros del mismo, se entenderán referidas a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial o a sus integrantes, respectivamente; sin que ello implique identidad entre dichos órganos ni sustitución alguna.


"Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con secretarías, dependencias o entidades de la administración pública estatal, federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con las atribuciones que mediante la presente reforma se le otorgan."


47. De la transcripción anterior se advierte que ahora será la Junta de Administración el órgano que asumirá las funciones y todo lo referente al Consejo de la Judicatura, ya no será el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Además, el artículo quinto transitorio es claro al establecer que en todo lo que se refiera al Consejo de la Judicatura y sus funcionarios se referirá a la Junta referida y sus miembros. Por tal razón, es claro que en estos artículos tampoco subsisten los motivos de inconformidad argumentados por la accionante y debe reconocerse la validez de dichas disposiciones que, en algún momento, sirvieron para implementar la reforma impugnada, pero que hoy por hoy ya no subsiste, como quedó demostrado en los apartados anteriores.


d) Modificación de la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local


48. La accionante se duele de la inconstitucionalidad de esta fracción, en esencia, porque prevé la existencia del Magistrado de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, como a continuación se aprecia:


"Artículo 26. No pueden ser diputados:


"...


"III. Los secretarios o subsecretarios de despacho, el fiscal general del Estado de Morelos, los fiscales y fiscales especializados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y de la Sala Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, los Jueces de Primera Instancia, los agentes del Ministerio Público, los administradores de rentas estatales o municipales, los delegados o equivalentes de la Federación, los miembros del Ejército en servicio activo y los jefes o mandos superiores de Policía de Seguridad Pública Estatal o Municipal y los presidentes municipales, así como quienes ocupen un cargo de dirección en los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal o ejerzan bajo cualquier circunstancia las mismas funciones, los titulares de los organismos públicos autónomos, salvo que se separen del cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. Los diputados que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, en términos de la normativa aplicable; ..."


49. El contenido normativo impugnado no cambió con la reforma del cuatro de abril de dos mil dieciocho y el artículo sigue previendo la existencia del Magistrado integrante de la Sala especializada (impugnado por el accionante), lo que daría pauta al estudio del concepto de invalidez. Sin embargo, también advertimos que el contenido del artículo prevé una prohibición para contender para un cargo de elección popular, lo cual es materia electoral. Al respecto, es necesario recordar que el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal establece que las leyes de carácter electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse.(28) Dado que esta reforma se emitió el cuatro de abril de dos mil dieciocho y que el periodo electoral ya había comenzado, se estima que estaban impedidos para hacer la modificación en este periodo, lo cual es razón suficiente para justificar que no se haya modificado el artículo referido. Lo anterior se reconoce incluso en la disposición décima tercera transitoria del Decreto 2611, que a la letra establece:


"Décima tercera. Una vez que haya concluido la prohibición para realizar modificaciones en materia electoral por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral que establece el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, o bien hasta que se haya resuelto el último recurso de impugnación, el Congreso del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones necesarias al artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para establecer que los Magistrados Especializados serán únicamente Magistrados. Mientras se realiza la modificación antes mencionada, se entenderá para todos los efectos conducentes que, por Magistrados Especializados, se referirá al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes."


50. La disposición referida establece que, una vez terminado el proceso electoral y resuelto el último recurso relacionado con éste, el Congreso deberá hacer las adecuaciones necesarias para eliminar lo referente al Magistrado especializado en justicia para adolescentes (el artículo referirá únicamente a Magistrados). Por tanto, estimamos que no subsiste el vicio de constitucionalidad ni la reclamación aducida por la accionante, porque, incluso, la disposición citada establece que en el tiempo intermedio en que se modifica la Constitución, "se entenderá para todos los efectos conducentes que, por Magistrados Especializados, se referirá al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes".(29) De ahí que debe reconocerse la validez de dicha norma.


VIII. Decisión


51. En términos de lo expuesto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la validez de: a) las modificaciones de los artículos 26, fracción III y 136, primer párrafo; b) la derogación de los artículos 40, fracción XXXV, 92 y 109-Ter; y, c) las disposiciones transitorias décima primera a décima séptima del decreto impugnado.


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 40, fracciones XXVII, XXXII, XXXIII y XXXVII; 46, 86, 88, 91, 92-A, 136, párrafo quinto, y 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformados mediante Decreto Número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho, así como respecto de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del referido decreto, por las razones precisadas en el apartado V de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se reconoce la validez de la reforma de los artículos 26, fracción III y 136, primer párrafo, así como de la derogación de los artículos 40, fracción XXXV, 92 y 109-Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, realizada mediante Decreto Número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho, al igual que de las disposiciones transitorias de la décima primera a la décima séptima del referido decreto, en términos del apartado VII de este fallo.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R. obligado por la mayoría, P.H., M.M.I. por el estudio adicional de los artículos 98 y 135, L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo a la precisión de las normas impugnadas. Los M.E.M., F.G.S., A.M. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.H., M.M.I. por el sobreseimiento adicional de los artículos 109-Bis y 134, párrafo cuarto, L.P. y P.D., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer de oficio respecto de los artículos 40, fracciones XXVII, XXXII, XXXIII y XXXVII, 46, 86, 88, 91, 92-A, 136, párrafo quinto y 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformados mediante Decreto Número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho, así como de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del referido decreto. Los M.E.M., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. votaron en contra y por el sobreseimiento integral de la presente acción de inconstitucionalidad.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R. obligado por la mayoría, P.H., M.M.I. por razones diversas y L.P., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en sus subapartados a), denominado "Desaparición del Consejo de la Judicatura del Estado", consistente en reconocer la validez de la reforma del artículo 136, párrafo primero, así como de la derogación de los artículos 40, fracción XXXV y 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, b), denominado "Desaparición del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes", consistente en reconocer la validez de la derogación del artículo 109-Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, c), denominado "Disposiciones transitorias", consistente en reconocer la validez de las disposiciones transitorias de la décima primera a la décima séptima del Decreto Número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho, y d), denominado "Modificación de la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local", consistente en reconocer la validez de la reforma del artículo 26, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Los M.E.M., F.G.S., A.M., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. Los M.G.A.C., P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a la decisión, y la congruencia formal de los puntos resolutivos.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, con número de registro digital: 2012802.








________________

1. Escrito de demanda. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 38/2018, foja 1.


2. Acuerdo del veinte de marzo de dos mil dieciocho. I., foja 242- 243.


3. Acuerdo del veintidós de marzo de dos mil dieciocho. I., foja 244.


4. Escritos de contestación. I., fojas 304-324 (Consejería Jurídica del Estado) y 489-500 (Congreso del Estado).


5. Artículo 60 de la ley reglamentaria. "El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


6. Sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 38/2018, foja 16.


7. Artículo 11 de la ley reglamentaria. "El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


8. Artículo 59 de la ley reglamentaria. "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


9. Artículo 105 de la Constitución Federal. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


10. Acción de inconstitucionalidad 22/2009, fallada el cuatro de marzo de dos mil diez por mayoría de siete votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G., Z.L. de L., A.M. y O.M., páginas 37-39.


11. En la acción de inconstitucionalidad 33/2012, fallada el quince de octubre de dos mil trece, por unanimidad de nueve votos.


12. Artículo 16 de Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos. "El presidente de la Comisión será electo por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y protestará el cargo ante ellos, en la sesión que se señale para el efecto y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión; ..."


13. Acta de nombramiento. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 38/2018, foja 17.


14. Esto también fue manifestado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivos informes como causales de improcedencia.


15. Tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.". Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65.


16. Tesis aislada (sic) de este Tribunal Pleno P./J. 8/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1111, «con número de registro digital: 170414».


17. Ello consta en las páginas 2 a 33 del ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad". Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 38/2018, fojas 124-166.


18. El decreto es consultable en: http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2018/5579.pdf.


19. Artículo 19 de la ley reglamentaria. "Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

Artículo 59 de la ley reglamentaria. "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

Artículo 65 de la ley reglamentaria. "En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. ..."


20. Artículo 39 de la ley reglamentaria. "Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

Artículo 40 de la ley reglamentaria. "En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


21. Sirve de apoyo la tesis aislada, aplicable por analogía, P.V., de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.". Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, «con número de registro digital: 161359».


22. Aunque citó como impugnadas de la "vigésima primera a la vigésima novena", éstas no existen en el decreto. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 39 y 40 debemos corregir la cita de preceptos y, en el caso, son las disposiciones "décima primera a décima novena" las que estimamos deben tenerse por impugnadas, ya que se relacionan con las acciones que deben llevarse a cabo para el proceso de desaparición del Consejo de la Judicatura.


23. Artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. "Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


24. Artículo 40 de la Constitución Local antes de ser derogado. "Son facultades del Congreso: ...

"XXXV. Designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura."


25. Artículo 92 de la Constitución Local antes de ser derogado. "El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de Morelos con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley de la materia.

"El Consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un M.N., un Juez de Primera Instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso.

"Los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa.

"Los integrantes del Consejo para su elección deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, y en el caso de los designados por el Poder Judicial, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial plenamente comprobados.

"Salvo el presidente del Consejo, los demás consejeros durarán seis años en el cargo. Ninguno de los integrantes del Consejo podrá ser designado para un nuevo periodo. Durante su gestión los consejeros podrán ser removidos además, en los términos que señale esta Constitución.

"La ley reglamentaria deberá prever la integración y facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas."


26. Artículo 136 de la Constitución Local con la modificación señalada. "Para proceder penalmente en contra de los diputados al Congreso del Estado, el gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los consejeros de la Judicatura Estatal, por la Comisión de Delitos Federales durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros, previo audiencia del acusado por sí, por su defensor, o por ambos, si ha lugar o no a la formación da causa. ..."


27. Artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. "...

"II. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho: ...

"d) A salvaguardarles en todo momento la protección de los derechos humanos, que por su condición de personas en desarrollo, son reconocidos por la Constitución General de la República, por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, por la Constitución del Estado y las leyes que el Congreso del Estado emita. Para ello, el Estado establecerá un Sistema Integral de Justicia, que será aplicable a los adolescentes que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.

"La conducción y operación del Sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Dicho sistema deberá considerar formas alternativas de justicia que cumplan con las garantías del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión, de las que impongan las medidas y de las que ejecuten la medida impuesta, para ello, el Congreso del Estado emitirá el ordenamiento legal de la materia, a fin de establecer las formas y autoridades responsables de su ejercicio.

"El Sistema Integral de Justicia en el Estado de Morelos, garantizará la orientación, protección y tratamiento integral del adolescente, toda vez que su condición de personas en desarrollo es factor de interés superior para la aplicación en todos los procedimientos instaurados y con ello, reconocerles los valores universales de solidaridad, humanismo e integración social.

"Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. Las medidas impuestas a los adolescentes de doce años cumplidos y menores de dieciocho, estarán dotadas de contenido educativo, sin perder de vista la orientación, protección y tratamiento, aspectos que deberán estar claramente determinados en calidad y cantidad técnica multidisciplinaria. Será improcedente y contrario a derecho el que se habilite una medida que exceda el criterio de proporcionalidad por el acto cometido, toda vez que el propósito fundamental es el de atender a la protección integral y el interés superior del adolescente, incorporando al contenido educativo la prevención del delito.

"Estas medidas tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará como medida extrema y por el menor tiempo que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años y menores de dieciocho, por la comisión de las conductas antisociales calificadas como graves."


28. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. ...

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


29. Disposición décima tercera transitoria del Decreto 2611, publicado el 4 de abril de 2018 en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". Disponible en las fojas 477-486 del expediente en que se actúa.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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