Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2018)

Sentido del fallo23/09/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 40, fracciones XXVII, XXXII, XXXIII y XXXVII, 46, 86, 88, 91, 92-A, 136, párrafo quinto, y 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformados mediante Decreto Número dos mil quinientos ochenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho, así como respecto de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del referido decreto, por las razones precisadas en el apartado V de esta ejecutoria. TERCERO. Se reconoce la validez de la reforma de los artículos 26, fracción III, y 136, párrafo primero, así como de la derogación de los artículos 40, fracción XXXV, 92 y 109-ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, realizada mediante Decreto Número dos mil quinientos ochenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil dieciocho, al igual que de las disposiciones transitorias de la décima primera a la décima séptima del referido decreto, en términos del apartado VII de este fallo. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente38/2018
EmisorPLENO
Fecha23 Septiembre 2019




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2018

PROMOVENTE: comisión de derechos humanos del estado de morelos



PONENTE:

MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIo:

josé omar hernández salgado

Colaboró:

JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 38/2018 promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en contra del Decreto 2589, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el quince de febrero de dos mil dieciocho.

I. ANTECEDENTES

  1. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos presentó su demanda para impugnar la constitucionalidad del Decreto referido y específicamente cuestionó las siguientes modificaciones1:

    • PRIMERO: por el que se reforman la fracción III del artículo 26, las fracciones XXVII, XXXII, XXXIII, XXXVII, XLIV y LIII del artículo 40; artículo 46; la fracción XXXIV del artículo 70, el primer párrafo del artículo 79-A, el artículo 79-B, el párrafo sexto y el apartado B del artículo 84; el artículo 86, el artículo 88; los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del artículo 89; artículo 91; artículo 92-A; artículo 98; los párrafos primero y cuarto del artículo 109-BIS; artículo 124; el tercer párrafo del artículo 134, el artículo 135, el primer y último párrafo del artículo 136; el artículo 137, todo en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

    • TERCERO: se deroga la fracción XXXV del artículo 40, el artículo 92 y el artículo 109-ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

    • Las disposiciones transitorias primera a la cuarta, y de la vigésima primera a la vigésima novena.



  1. Esencialmente la Comisión cuestiona la desaparición del Consejo de la Judicatura local y del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes por las siguientes razones:

    • Primero. La desaparición del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, pues implica una regresión de los estándares de protección de los derechos humanos de los adolescentes para que opere en su favor un sistema de impartición de justicia especializada que atienda a su protección integral. El artículo 18 de la Constitución Federal ordena la creación de un sistema de impartición de justicia para adolescentes, con jueces especializados; sistema que se ve respetado con la actual situación del Tribunal. Sin embargo, la modificación que pretende el Congreso —transformarlo en una Sala especializada perteneciente al Tribunal Superior— implica una medida regresiva que no se justifica so pretexto de una política de austeridad en el gasto público.



  • Segundo. la desaparición del Consejo de la Judicatura local es una medida regresiva que transgrede el principio de progresividad en la protección de derechos humanos y el derecho de acceso a la justicia. Desaparece al órgano de vigilancia y administración del Poder Judicial cuyo fin era que los magistrados no se distraigan de sus actividades jurisdiccionales para realizar tareas administrativas.

  • La demanda se tuvo por presentada2 y fue turnada al M.J.L.P., quien la admitió a trámite e instruyó el procedimiento correspondiente3.

  • Los poderes Ejecutivo y Legislativo locales rindieron sus informes y defendieron la constitucionalidad de las normas que en esta acción se cuestionan4. Al respecto sostuvieron lo siguiente:

    • Poder Ejecutivo: han cesado los efectos de la norma impugnada en cuanto a la desaparición del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, pues el cuatro de abril de dos mil dieciocho se publicó el Decreto 2611 que reformó la Constitución local nuevamente para reconocerle el carácter de órgano autónomo. Además, se protege su configuración pues tanto la magistrada como su suplente se mantendrán en el cargo durante el mismo periodo para el que fueron asignados.



  • El Congreso actuó en un marco dentro de la facultad de libre configuración normativa respecto a la reforma al Consejo de la Judicatura y de ninguna manera transgreden los derechos humanos de los gobernados, pues seguirá existiendo un órgano encargado de las cuestiones administrativas (la comisión por parte del Pleno del Tribunal Superior), sin que se distraiga al resto de impartidores de justicia de su función. Esta configuración pretende: a) dotar de máxima autonomía al Poder Judicial ya que, a diferencia del Consejo, el nuevo órgano administrativo no contará con miembros representantes de otros poderes, por lo que no habrá injerencia, y b) ahorrar en el gasto público y la carga presupuestaria al Poder Judicial que implica el Consejo.



    • Poder legislativo: ha quedado sin efectos el Decreto 2589 impugnado respecto a la desaparición del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes. Además de que nunca entró en vigor porque la desaparición del Tribunal estaba sujeta a que se hicieran los ajustes presupuestarios, el Decreto 2611 revirtió esas modificaciones a la Constitución local. Por ello, el Tribunal nunca desapareció ni se afectó su configuración.



    En cuanto a la desaparición del Consejo, sostiene que conforme a la reforma constitucional de 1994 su creación era opcional y se creó más por imitación que por necesidad. Así, al tener el Congreso local facultades soberanas para modificar la configuración del Poder Judicial conforme al 40, fracción XXXV, de la Constitución local, la desaparición del Consejo no fue producto de un actuar arbitrario, sino de un ejercicio prudente de ponderación para otorgar plena independencia al Poder Judicial del Estado y eliminar la injerencia del ejecutivo y legislativo en las decisiones administrativas. Además, esta reforma representa una reducción en el costo de manutención de dicho órgano, por lo que no se vulnera el derecho de tutela judicial de los gobernados.

    II. COMPETENCIA

    1. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria); y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013.

    III. OPORTUNIDAD

    1. El plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada haya sido publicada en el medio oficial correspondiente, de conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria5. Si el Decreto impugnado se publicó en el periódico oficial de la entidad el quince de febrero de dos mil dieciocho, el plazo señalado inició el dieciséis de febrero y venció el dieciocho de marzo de dos mil dieciocho.

    2. Por lo tanto, si la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos presentó la demanda el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, la misma resulta oportuna6.

    IV. LEGITIMACIÓN

    1. Sólo los órganos señalados en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal cuentan con legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad. Dichos órganos deben comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario que comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario (artículos 117 y 598 de la Ley Reglamentaria).

    2. Quien la promueve es la Comisión Derechos Humanos del Estado de Morelos y está facultada para promover el presente medio de control cuando impugne normas generales —emitidas por el Congreso local de su respectivo Estado— que estime contravengan derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o en tratados internacionales, conforme al inciso g), fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal9. Ello, contrario sensu, implica que no tiene legitimación para promover el medio si no argumenta violaciones a derechos humanos.

    3. Sobre este aspecto, en la acción de inconstitucionalidad 22/2009 sostuvimos que la legitimación solamente determina la posibilidad de ejercicio de la acción —en el sentido procesal—, mientras que la existencia o no de las violaciones a derechos fundamentales por las normas controvertidas es una

    cuestión que atañe al estudio de fondo. Por tal razón, para efectos de la legitimación, es suficiente con que en sus conceptos de invalidez los ombudsman planteen algún tipo de violación a los derechos humanos, sin que sea necesario en este apartado definir si las normas controvertidas vulneran o no derechos fundamentales, o si realmente la acción ejercida se refiere a un derecho fundamental10.


    1. Como ejemplo de asuntos donde hemos estudiado modificaciones orgánicas al Poder Judicial cuestionadas por Comisiones de Derechos podemos mencionar la ...

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