Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2012)

Sentido del fallo15/10/2013 PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los párrafos tercero y séptimo del artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, reformado y adicionado mediante Decreto Número 504, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el nueve de abril de dos mil doce. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha15 Octubre 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente33/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2012.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2012.


PROMOVENTE: comisión de derechos humanos del estado de colima.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: V. amezcua salazar.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil trece.



Vo.Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito recibido el nueve de mayo de dos mil doce, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de Colima, Colima, R.C. de la Mora, en su carácter de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas:

a) Órgano Legislativo: La LVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Colima.


b) Órgano Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado de Colima y el S. General de Gobierno.


III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:


El párrafo tercero del artículo 6°, así como el párrafo séptimo que se adicionó al mismo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, reformado mediante Decreto Número 504, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, con fecha 9 (nueve) de abril de 2012 (dos mil doce).”


SEGUNDO. En el único concepto de invalidez que hace valer la promovente, aduce, en síntesis, lo siguiente:


El artículo 17, párrafos segundo y sexto, de la Constitución Federal, establece el derecho de acceso a la justicia, así como la independencia de los tribunales encargados de su impartición.


Por su parte, los artículos y 133 constitucionales determinan que los tratados internacionales deben ser tomados en cuenta, a fin de otorgar la protección más amplia a los derechos humanos de las personas, cobrando aplicación, en el presente caso, los numerales 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ser obligación de todo Estado Parte garantizar órganos de justicia competentes, independientes e imparciales. Derivado de lo anterior, es obligación del Estado mexicano crear tribunales suficientes que puedan dirimir todas las controversias que puedan llegar a suscitarse.


Ahora bien, el artículo 6°, párrafos tercero y séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, contraviene los preceptos antes citados, al disminuir el quórum necesario para que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado pueda válidamente sesionar y al otorgar al Magistrado Presidente voto de calidad en asuntos administrativos.


Con anterioridad a la reforma de este artículo, se requería la presencia de ocho de los diez magistrados que integran actualmente el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que se tuviera el quórum necesario para sesionar, pero ahora, con motivo de la reforma, bastará la asistencia de cinco de ellos para válidamente sesionar, lo que resulta antidemocrático y atentatorio del derecho humano a la tutela judicial efectiva, pues altera sustancialmente el desempeño del Poder Judicial del Estado y coloca a los miembros de la sociedad en un estado de inseguridad jurídica.


En efecto, anteriormente, el hecho de que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia pudiera funcionar con las tres cuartas partes de sus miembros, esto es, ocho de diez magistrados, no presentaba inconveniente legal alguno; por el contrario, constituía una garantía para la sociedad, el que, para sesionar válidamente, el máximo órgano de impartición de justicia estatal contara con la presencia de casi la totalidad de sus integrantes, privilegiando así que las decisiones que se adoptaran se encontraran revestidas de legitimidad.


En cambio, al permitirse ahora que sesione válidamente con sólo la mitad de sus miembros y que el Magistrado Presidente cuente con voto de calidad en materia administrativa, se trastoca el debido funcionamiento que debe imperar en todo órgano público de carácter colegiado, máxime si se considera que el referido Pleno se encarga, entre otras funciones, de nombrar y remover a los empleados del Poder Judicial, consignar a funcionarios judiciales por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran, administrar los recursos humanos y dirimir conflictos que surjan entres los Municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado.


Ningún ente público con atribuciones fundamentales para la vida en sociedad, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Poderes Legislativos Federales y Locales y los Tribunales Superiores de Justicia, sesiona válidamente con sólo la mitad de sus integrantes, lo que se puede corroborar de la lectura de sus respectivas leyes orgánicas, que exigen que, cuando menos, concurra la mitad más uno de los miembros que los conforman.


Por lo anterior, es claro que el Poder Legislativo del Estado de Colima, al provocar un incorrecto desempeño del Poder Judicial Estatal, vulnera la esencia del principio de división de poderes, que tiende preponderantemente a garantizar el buen funcionamiento de los Poderes del Estado y se justifica en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye, precisamente, para hacer efectivas las facultades de cada uno de los tres Poderes y no para entorpecer su desempeño, de ahí que la reforma combatida deba ser declarada inconstitucional.


Aunado a lo anterior, dado que la citada reforma vulnera derechos fundamentales, el Poder Legislativo Local debió efectuar una motivación reforzada, haciendo un balance cuidadoso de los elementos que considera necesarios para la emisión de una norma o la realización de un acto y los fines que pretende alcanzar, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de rubro: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.”.


TERCERO. Los preceptos que se estiman infringidos, son los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO. Mediante proveído de quince de mayo de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 33/2012 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Por auto de dieciséis de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.


QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima, al rendir su informe, señaló sustancialmente lo siguiente:


El único concepto de invalidez que hace valer la promovente resulta infundado, ya que la norma impugnada se apega a lo dispuesto por los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En efecto, la reforma al artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima no atenta contra el principio democrático, toda vez que no restringe la posibilidad de que los integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal comparezcan a las sesiones, ya que los magistrados tienen el derecho y la obligación de acudir a las sesiones del Pleno, pero si éstos no pueden hacerlo por causa justificada, ello no será impedimento para que se celebre la sesión respectiva, pues el Pleno puede sesionar válidamente con la presencia de cinco de ellos, coadyuvando con ello a que la justicia sea pronta y expedita, tal como establece la Constitución Federal.


Tampoco se altera injustificadamente el funcionamiento interno del Poder Judicial del Estado, colocando a la sociedad en estado de inseguridad jurídica, ya que dicho órgano judicial sigue siendo colegiado e integrado por magistrados de dicho Poder, esto es, su naturaleza y esencia para actuar válidamente sigue siendo la misma.


Asimismo, se respeta el principio de legalidad, previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que el legislador se encuentra facultado para realizar reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, al existir la necesidad de regular la actuación de este último, el Poder Legislativo Local no debe efectuar una motivación reforzada, ya que no se acotan, en modo alguno, las atribuciones del Poder Judicial Estatal, pues no se le constriñe a realizar determinada conducta y, mucho menos, se le subordina a otro Poder,...

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