Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Número de registro21470
Fecha01 Marzo 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 2075
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2008. MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..

COLABORÓ: A.M.J.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.V.M. en su carácter de síndico del Ayuntamiento del M. de Jiutepec, Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


1) Del Poder Legislativo del Estado de M. se reclama el Decreto Legislativo Número 525, expedido el veintinueve de noviembre de dos mil siete, así como su respectiva declaratoria de validez, ambas resoluciones publicadas en el Periódico Oficial el cinco de diciembre del mismo año, por lo que se refiere a la modificación de los artículos 32, 40 y 115 de la Constitución Política del Estado de M., así como el primer acto de aplicación del artículo 32 con el que la Legislatura del Estado no expidió la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M..


1) Del titular del Ejecutivo del Gobierno del Estado de M. y del secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M., la promulgación del Decreto Número 525, el día tres de diciembre de dos mil siete y su publicación en el Periódico Oficial 4573 el día cinco de diciembre del mismo año.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


1) Que en noviembre de dos mil siete, el gobierno municipal de Jiutepec recibió oficio sin número, emitido por el secretario del Poder Legislativo Local, por medio del cual se sometió a consideración del Ayuntamiento de Jiutepec el dictamen de la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa celebrada el trece de noviembre de dos mil siete.


2) Que con fecha cinco de diciembre del año dos mil siete fue publicado el Decreto Número 525, en el Periódico Oficial 4573.


3) Que hasta el día quince de diciembre del año dos mil siete, la Legislatura Local no expidió la Ley de Ingresos ni el presupuesto de egresos del Gobierno de M..


TERCERO. El actor estimó violados los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 24, 38, 44, 111, 147 y 148 de la Constitución Política del Estado de M., argumentando en sus conceptos de invalidez lo siguiente:


1) Que el Legislativo Local expidió el Decreto Número 525 por el que aprobó las reformas a los artículos 32, 40, 70, 72, 83 y 115; así como la adición a los artículos 40, 70, 80 y 115, todos de la Constitución Política del Estado de M..


2) Que el secretario del Congreso del Estado de M. solicitó la aprobación del Ayuntamiento de Jiutepec M. de las reformas a la Constitución Local, sin exhibir el acta de la sesión legislativa que demostrara el voto de cuando menos de las dos terceras partes de los legisladores, como lo dispone la Constitución del Estado de M., por tanto, dicha aprobación no produce efecto ya que se dio respecto de un documento que no acredita la voluntad del Poder Legislativo Local.


Asimismo, entre el texto del citado dictamen que fue remitido al gobierno municipal y el Decreto 525 que fue publicado en el Periódico Oficial Número 4573 el cinco de diciembre del dos mil siete existen diferencias, de las cuales el Ayuntamiento de Jiutepec no expresó su voluntad.


Los artículos 14 y 16 constitucionales determinan la obligación de cualquier autoridad para emitir sus resoluciones o actuar de manera fundada y motivada, respetando el ámbito de competencia y atribuciones de las demás autoridades; el artículo 115 también constitucional, reconoce al M. Libre, como la base de la organización política y administrativa, y el artículo 116 dispone que los poderes de las entidades federativas se organizarán de conformidad a lo previsto en la Constitución Política de cada una de ellas. Finalmente, los artículos 24, 38, 44, 111, 147 y 148 de la Constitución Política de M. establecen que las resoluciones del Congreso son leyes, decretos o acuerdos económicos y que para su validez se requiere de cuando menos el voto nominal de las dos terceras partes del total de los legisladores.


De acuerdo con lo anterior, la parte actora solicitó la invalidez del mencionado concepto de violación, por la existencia de violaciones formales dentro del proceso legislativo de creación, que trascienden la norma de la Constitución Política del Estado de M., ya que no se cumple con lo establecido en ésta.


3) La actora reclama la inconstitucionalidad de los artículos primero y segundo del citado decreto y sus artículos primero a cuarto transitorios; como también de los artículos 32, párrafos sexto, séptimo y octavo, 40, fracciones X, en el inciso b) y LVII, en su inciso b) y 115, fracción IV, en sus incisos a), b) y c), así como en el antepenúltimo párrafo, todos de la Constitución Política del Estado de M., por las siguientes razones:


a. A través de los artículos primero y segundo, se determinan las reformas y adiciones de las porciones de los preceptos cuya inconstitucionalidad se reclama.


b. Las disposiciones transitorias disponen el inicio de su vigencia, la derogación implícita de las demás disposiciones que se le opongan y la instrucción de emitir legislación ordinaria.


c. El artículo 32, en sus párrafos sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política Local, que se modifican, autorizan implícitamente y por sus efectos al Poder Legislativo Local, para omitir el mandato constitucional contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna.


d. El penúltimo párrafo del artículo 115 de la Constitución Política del Estado de M., viola el artículo 115 de la Constitución Federal, ya que tal precepto impugnado establece que aun sin voluntad expresa para constituir partidas presupuestales, éstas se tengan por autorizadas e incorporadas dentro del presupuesto de egresos anual, incluso ajustando el propio presupuesto de egresos, y con esto se elimina la atribución de los M.s en materia de gasto público.


e. Los artículos 115, fracción IV, inciso a) y 40, fracción LVII, inciso b), de la Constitución Local, otorgaron atribuciones a la Legislatura Local para que los Ayuntamientos de la misma entidad, requieran la aprobación previa del Poder Legislativo para contratar todo tipo de obligaciones, así como para la celebración de contratos de colaboración pública privada, lo cual es violatorio del artículo 115 constitucional.


f. Los artículos primero a tercero transitorios del Decreto 525 se impugna, dado que mediante dichas disposiciones, se establece la entrada en vigor de las modificaciones al texto de la Constitución Política de M., se derogan las normas que se opongan y se establece el periodo de 120 días, a fin de emitir un ordenamiento que aplique las normas.


CUARTO. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 11/2008 y, por razón de turno, se designó al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de cinco de febrero de dos mil ocho, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de M. para que formularan su contestación, sin reconocer el carácter de demandado del secretario de Gobierno del mismo Poder Ejecutivo, dado que no se impugna el refrendo del decreto en mención y se ordena dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. El gobernador del Estado Libre y Soberano de M. dio contestación a la demanda, mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día treinta y uno de marzo de dos mil ocho, señalando en síntesis lo siguiente:


1) Que en la presente controversia constitucional se actualiza la causal de improcedencia contenida en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se señala que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma o acto de la controversia y que el sobreseimiento procede cuando durante el juicio sobreviniere alguna causa de improcedencia.


En este caso, el M. actor demanda la invalidez del primer acto de aplicación del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de M., que sirvió de fundamento para que la Legislatura Local no expidiera dentro de su primer periodo ordinario de sesiones la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos.


Con fecha veintidós de enero de dos mil ocho, el Congreso Local expidió la citada ley así como el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año dos mil ocho, publicados en el Periódico Oficial de fecha veinticinco de enero del mismo año, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia conforme a lo que dispone el artículo 19 de la ley de la materia.


2) Que la parte actora carece de legitimación, ya que no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, en virtud de no haberse realizado acto que invada su órbita competencial. Correlativo a lo anterior, se actualiza la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo de M..


3) Que en cuanto a los preceptos constitucionales considerados violados, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contienen garantías a favor de los gobernados y no de los entes oficiales; los artículos 115 y 116 constitucionales no se violan, ya que no se ha atentado contra la esfera de competencia del Ayuntamiento.


4) Que en cuanto a las diferencias entre las modificaciones al texto de la Constitución del Estado contenidas en el dictamen y las publicadas en el Periódico Oficial, son acontecimientos ocurridos exclusivamente entre el M. de Jiutepec y el Poder Legislativo Local, sin que haya intervenido el Poder Ejecutivo del Estado.


5) Que contrario a lo que señala el accionante, las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. no requieren de la promulgación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 147 y 148 de la Norma Suprema Estatal.


6) Que es infundado el segundo concepto de violación, ya que el actor expone que el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. autoriza implícitamente al Poder Legislativo Local para omitir el mandato constitucional contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna y, contrario a lo que señala el actor, el propio artículo 32 en su segundo párrafo obliga expresa y determinantemente a la legislatura a expedir la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Estado y las Leyes de Ingresos Municipales a más tardar el quince de diciembre.


SEXTO. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, el secretario de Gobierno de M. presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un escrito, el cual fue agregado a los autos ya que no se le reconoce el carácter de demandado en la presente controversia.


SÉPTIMO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiuno de abril del dos mil ocho, por la diputada M.P.F.G., presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., dio contestación a la demanda, en el que en síntesis expresa:


I. Respecto a los antecedentes:


1) Que es cierto que los artículos 111, 147 y 148 de la Constitución Local, refieren a la existencia de los Ayuntamientos que conforman la entidad federativa y del procedimiento para ser reformada o adicionada la Constitución Local.


2) Que desde la sesión ordinaria de trece de noviembre del dos mil seis, se lleva a cabo el procedimiento que tuvo como fin realizar modificaciones a la Constitución Local, enviándose el dictamen y el Semanario de los Debates a los M.s y, mediante oficio de trece de noviembre de dos mil siete se aprobó el proyecto de reformas enviado.


3) Que es cierto que con fecha cinco de diciembre de dos mil siete, en el Periódico Oficial 4573, se publicó el Decreto 525, por el que se reforman diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de M..


4) En cuanto a lo que la actora señala, que la Ley de Coordinación Hacendaria establece los ingresos que anualmente deben determinarse a favor de los Gobiernos Municipales, se observa que no hay materia de controversia, ya que no se ha demandado la Ley de Coordinación Hacendaria.


5) Que respecto a la omisión del Poder Legislativo del Estado, de expedir la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos, con fecha veintidós de enero de dos mil ocho, el Congreso del Estado aprobó la citada ley correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, dándose así una causa de improcedencia.


II. En cuanto a los conceptos de invalidez:


1) Que la expedición del Decreto 525 no es violatorio de los artículos invocados por la parte actora por vicios del proceso legislativo, pues las reformas constitucionales de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, fueron aprobadas por veinte Ayuntamientos, lo que implica que aun sin el voto del Ayuntamiento de Jiutepec se tienen los votos necesarios para tener por reformadas las disposiciones constitucionales, por lo que opera la causa de sobreseimiento contenida en el artículo 20, fracción III, de la ley de la materia.


2) Que en las reformas constitucionales, motivo del Decreto 525, se cumplió con los requisitos establecidos en ley, tal como ha quedado comprobado, por lo que debe ser declarado totalmente constitucional.


3) Que los actos del Poder Legislativo Local no causan perjuicio a los intereses del M. actor, ya que al Congreso del Estado le corresponde aprobar las leyes, decretos o acuerdos para el Gobierno del Estado, y para lo cual dicha autoridad ha aprobado la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.


4) Que por lo que respecta a que se expidió declaratoria de validez sin contar con la aprobación del Ayuntamiento de Jiutepec, carece de sustento, toda vez que con fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, tal Ayuntamiento remitió oficio donde consta que se aprueba el dictamen con proyecto de decreto.


5) Que en relación a las diferencias entre la iniciativa de proyecto del dictamen y lo publicado en el Periódico Oficial, es inverosímil el argumento de la actora, ya que son los mismos documentos de los cuales el Ayuntamiento dio su aprobación.


6) Que la violación que argumenta el actor en relación con la prórroga de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos no existe, puesto que en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4589, de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, contiene la Ley de Ingresos y el Decreto 583 que contiene el presupuesto de egresos.


7) Que respecto a que las disposiciones transitorias del Decreto 525 transgreden disposiciones constitucionales, el M. cuando aprueba el dictamen también lo hace de las disposiciones transitorias, por lo que la parte actora no puede aducir que no los conocía, con lo que se actualiza una causal de sobreseimiento.


8) Que el artículo 32 de la Constitución Local no autoriza omitir el mandato constitucional contenido en el artículo 115, sino que señala la posibilidad de que el Congreso ante la falta de iniciativa de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos, se apliquen los del año anterior para que los órganos públicos no se queden sin normatividad.


9) Que lo que dispone el penúltimo párrafo del artículo 115 del decreto, no reviste ninguna inconstitucionalidad, pues de manera previsiva la reforma determina que en casos de omisión no se disponga sobre las obligaciones que constituyan deuda pública se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, lo cual no viola el artículo 115 de la Constitución Federal, ni se considera inconstitucional, ya que fue aprobado por el Ayuntamiento de Jiutepec.


10) Que la inconstitucionalidad de los artículos 115, fracción IV, inciso a) y 40, fracción LVII, de la Constitución Local, que señala la parte actora es infundada, dado que sólo de manera previsiva la reforma determina que el Congreso autorice los empréstitos o contratos de colaboración público privada que impliquen obligaciones que constituyan deuda pública. De igual manera, tal disposición fue aprobada por el Ayuntamiento de Jiutepec por unanimidad de votos en la sesión de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete.


OCTAVO. La parte quejosa amplió su escrito inicial de demanda mediante ocurso presentado el día dieciséis de mayo de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual fue admitido mediante proveído de fecha veinte de mayo del mismo año, en la que señala, en síntesis, lo siguiente:


I.A. demandadas:


a) El Congreso del Estado de M..


b) El gobernador del Estado de M..


c) El secretario de gobierno de la misma entidad por lo que hace al refrendo y publicación de normas.


II. Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


a) El Semanario de los Debates del Poder Legislativo de M., correspondientes a los días trece y veintinueve de noviembre del año dos mil siete.


b) La declaratoria de validez de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil siete, por la que la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., tuvo por aprobadas las modificaciones a la Constitución Política de la misma entidad.


c) El Decreto 525, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, firmado por la mesa directiva del Poder Legislativo de M..


d) Los dos oficios sin números, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, dirigidos al gobernador de M., mediante los cuales le remite el texto del decreto, así como la declaratoria de validez, solicitando la publicación de ambos.


e) La promulgación, el refrendo y la publicación del Decreto 525, incluyendo la publicación de la declaratoria de validez de dicho decreto, publicados el cinco de diciembre de dos mil siete en el Periódico Oficial de la entidad.


f) Los treinta y tres oficios firmados por el secretario del Congreso del Estado de M., en los que remite copia del dictamen por el que se modifica la Constitución Local a los Ayuntamientos.


II. Preceptos constitucionales violados: la parte actora señala como preceptos violados, los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 44, 111, 147 y 148 de la Constitución del Estado de M. y los artículos 18, 32, 33, 35 y 38 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


III. Hechos o abstenciones que constituyen antecedentes:


a) Que con fecha veinticinco de abril del año dos mil ocho se notificó al gobierno municipal de la contestación a la demanda por parte del Poder Legislativo de M., acompañando el texto de la contestación, pero no de los documentos anexados.


b) Que de la consulta del presente expediente se aprecia que de las copias certificadas acompañadas a la contestación, no se acredita el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la asamblea local, como tampoco el voto de los Ayuntamientos, respecto al Decreto Número 525, por lo que hasta ese momento se ignoraba el proceso de creación del decreto que llevó a cabo el Poder Legislativo.


IV. Conceptos de invalidez:


Que las citadas disposiciones constitucionales han sido transgredidas dado que no se acreditó la aprobación de la asamblea legislativa, cuando menos del voto nominal de las dos terceras partes de los diputados, como tampoco la aprobación expresa de los Ayuntamientos del Decreto 525 y su declaratoria de validez, como lo disponen los artículos 24, 40, 44, 147 y 148 de la Constitución Política del Estado de M..


NOVENO. El Gobernador Constitucional del Estado de M. dio contestación a la ampliación de la demanda formulada por el síndico municipal del M. de Jiutepec, Estado de M., mediante ocurso presentado el cuatro de julio de dos mil ocho, señalando, en síntesis, la siguiente causal de improcedencia y concepto de invalidez:


a) Que la ampliación de demanda promovida por el M. actor resulta improcedente, toda vez que la parte actora señala como hechos nuevos la promulgación, el refrendo y la publicación del Decreto 525 y su declaratoria de validez realizados por el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de M..


De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede la ampliación a la demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si de esta última apareciere un hecho nuevo o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente.


Tales actos que señala la parte actora, no constituyen hechos nuevos, ya que el M. actor tuvo conocimiento de éstos antes de la demanda inicial, tan es así, que en ella impugnó dichos actos.


b) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de M., el decreto promulgatorio de leyes y decretos debe ser refrendado por el secretario, con lo que se entiende que lo que se refrenda es el acto promulgatorio no las leyes y decretos, por tanto, es falso que el secretario de Gobierno del Estado haya vulnerado en agravio de la actora los artículos 14, 16, 115 y 116 constitucionales.


c) Que conforme a lo dispuesto por los artículos 147 y 148 de la Constitución Local, los decretos que reforman o adicionan a la Constitución, no requieren de la promulgación entendida como la aprobación del Ejecutivo Estatal, por tanto, no puede existir el refrendo del acto promulgatorio por parte del secretario de gobierno.


d) Que de conformidad con los artículos 36, 40 y 94 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., la publicación del Decreto 525 y su declaratoria de validez fueron debidamente fundadas y motivadas.


DÉCIMO. La diputada M.P.F.G., presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., dio contestación a la ampliación de la demanda formulada por el síndico municipal del M. de Jiutepec, Estado de M., mediante escrito presentado el once de julio de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, en los siguientes términos:


I. En relación a los antecedentes:


a) Que es cierto que el M. actor interpuso demanda de controversia constitucional en contra del Congreso del Estado de M. por la aprobación del Decreto 525.


b) Que respecto a la notificación hecha a la actora del acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, por el cual se tiene dando contestación a la demanda, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio.


II. Conceptos de invalidez:


a) La expedición del Decreto 525 no es violatorio de los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en sesión ordinaria celebrada el trece de noviembre de dos mil siete, se estableció que fueron recibidos los votos aprobatorios de veinte Ayuntamientos, necesarios para tener por reformada la Constitución Local, con fundamento en el artículo 147, fracción primera, de la citada Constitución.


b) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 y 31, fracción IV, constitucionales, exigen que toda contribución municipal deba establecerse en una ley emanada de la Legislatura Local, esto no vulnera la autonomía hacendaria del M. de Jiutepec, así como tampoco las disposiciones del Decreto 525.


c) Que de conformidad con los artículos 42 al 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y 72 y 73 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., se puede observar que se cumplió con los requisitos establecidos en la ley.


d) Que por lo que respecta a la declaratoria de validez del citado decreto, es infundado el argumento de que se tuvo inexactamente aprobado, ya que la actora con fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, remitió al secretario del Congreso el acta mediante la cual fue aprobada de manera unánime el dictamen por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


DÉCIMO PRIMERO. Con fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho se presentó un segundo escrito de ampliación a la demanda, a través del síndico del Ayuntamiento del M. de Jiutepec, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, que en síntesis señala lo siguiente:


I.Autoridades demandadas:


a) Congreso del Estado de M..


b) Gobernador del Estado de M..


c) Secretario de Gobierno de la misma entidad federativa.


II. Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


a) Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de M., publicada el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial 4627, por lo que hace a los artículos 17, fracciones IV y VIII, 23, 51, segundo párrafo, 68 y 88.


b) Ley de Deuda Pública para el Estado de M., publicada el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial 4627, por lo que hace al artículo 19, en su último párrafo.


c) Decreto Legislativo 825, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial 4627 de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, por lo que hace a los artículos 32 y 35, este último en su párrafo segundo.


d) Decreto Legislativo 825, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial 4627 de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, por lo que hace al artículo 115.


III. Preceptos constitucionales violados: los artículos 14, 16, 115 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. Hechos o abstenciones que constituyan antecedentes del acto impugnado:


Que con fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de M. y la Ley de Deuda Pública para la misma entidad federativa, así como el Decreto 825 por medio del cual se modifican disposiciones a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, así como la Ley Orgánica Municipal.


IV. Conceptos de invalidez:


a) Que las disposiciones constitucionales señaladas anteriormente fueron vulneradas en agravio del M. actor, cuando el Congreso del Estado aprobó el Decreto 525 y de esta manera da cumplimiento a éste expidiendo la normatividad reglamentaria del mismo, siendo éstas inconstitucionales, en virtud de que el citado decreto tuvo vicios en el proceso legislativo de creación.


b) Que la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada, la Ley de Deuda Pública y el Decreto Número 858, resultan inconstitucionales, en virtud de ser reglamentarios de una modificación constitucional inválida.


c) Que el artículo 32 de la Constitución del Estado de M. es inconstitucional, toda vez que otorgan a la Legislatura Local la atribución de aprobar previamente los contratos de colaboración público privada que celebre el M., lo que constituye una invasión a las atribuciones de administración y gubernativas establecidas en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


d) Que el artículo 17 de la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada dispone la obligación del M. de someter a la autorización legislativa local, el procedimiento de contratación que se seguirá y la justificación para ello, violentándose las facultades de administración y gubernativas del M. establecidas en el artículo 115 constitucional.


De igual manera, los artículos 68 y 88 de la Ley de Contratos de Colaboración disponen que el M. sólo podrá llevar a cabo los procedimientos de contratación que la misma ley previene, siempre que el Poder Legislativo lo haya autorizado a celebrar el contrato, y el artículo 23 de la mencionada ley, dispone la obligación del M. de informar a la Legislatura Local, los términos y condiciones en que fue celebrado cualquier contrato de colaboración público privada.


e) Que el artículo 51 de la citada ley, el artículo 29 de la Ley de Deuda Pública, el 32 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y el artículo 115 de la Ley Orgánica Municipal disponen que en el caso de que el Ayuntamiento no incluya dentro del presupuesto de egresos anual, el pago de las obligaciones derivadas de los contratos de colaboración público privada, se entenderá incluido y autorizado, ajustándose el monto del presupuesto de egresos de manera automática, lo cual viola en perjuicio del M. actor lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal.


f) Que es inconstitucional el artículo 35 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., el cual dispone que la vigencia de un presupuesto de egresos no se considera concluida, en los casos previstos por el artículo 32 de la Constitución Política de la entidad federativa, ya que la norma concede la omisión de expedir o fijar anualmente las contribuciones, las participaciones y los demás ingresos que correspondan al M. actor.


DÉCIMO SEGUNDO. Con fecha veintiocho de agosto del año dos mil ocho, E.M.I., procurador general de la República, presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el oficio PGR/430/2008, que señala en síntesis, entre otras, las siguientes consideraciones:


a) En cuanto a la primera ampliación de la demanda, se concluye que es oportuna.


b) Que respecto al acto impugnado por la actora, en relación a la omisión del Congreso de M., de publicar la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2008, se actualiza una causal de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial Local el Decreto 4589, que contiene dicha Ley de Ingresos.


c) Que en relación a la causal de improcedencia por la inexistencia de la norma combatida que señala el Congreso de M., es infundada, porque el actor impugna en específico los artículos 32, 40 y 115 de la Constitución Local, cuya reforma y adición se contiene en el Decreto 525 combatido.


d) Que es infundado el argumento del Congreso de M. que ha transcurrido el plazo que dispone la ley reglamentaria de la materia para la impugnación de normas generales, ya que el texto del numeral 32 de la Carta Local es el mismo desde el año dos mil cuatro, en atención a que dicho artículo fue reformado mediante el decreto impugnado.


e) Que la causal de improcedencia de la ampliación a la demanda hecha valer por el Poder Ejecutivo y el secretario general de Gobierno es parcialmente fundada, ya que el M. actor plantea la inconstitucionalidad de otros actos que desconocía al momento de la demanda y que fueron conocidos hasta que se le corrió traslado de la contestación del Congreso de M..


Conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora:


a) Que la impugnación al Decreto 525 por vicios en el procedimiento legislativo de emisión es infundada, ya que la modificación a la Constitución de M., cumplió con el requisito de aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, que prevé el artículo 147 de la Carta Magna Local, según se desprende de las documentales que obran en autos del presente expediente.


b) Respecto a la diferencia entre el dictamen aprobado y el decreto impugnado, resulta errónea la apreciación del actor, pues el texto publicado contiene los cambios del dictamen producto de la discusión en particular de algunos de los artículos reformados.


c) Que en relación a la declaratoria de validez emitida por el Congreso de M. y que fue firmada por la mesa directiva de la legislatura, se puede apreciar que dicha declaratoria se efectuó al seno del Pleno del Congreso, con el quórum de 24 de los 30 diputados y se dio cuenta al Pleno con las aprobaciones de 20 de los 33 Ayuntamientos que conforman la entidad, por tanto, resulta infundado el argumento del actor de la existencia de violaciones al proceso legislativo.


d) Que en cuanto a la inconstitucionalidad del Decreto 4573, así como de diversos artículos de la Constitución de M., contrario a lo aseverado por el M. de Jiutepec, de la lectura del numeral 32 de la Constitución de M. se advierte que, el Constituyente Estatal ordena al Congreso Local expedir la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Estado.


e) Que en cuanto a la prórroga de la expedición de la citada ley, no constituye una autorización implícita para que el Congreso inobserve su obligación, sólo es una previsión para el caso en que no se emita dicho presupuesto.


f) Que la facultad del Congreso en el sentido de aprobar previamente los contratos de obligaciones o empréstitos a que se refieren los artículos 40 y 115 de la Constitución Local, no constituye una limitación a la libre administración hacendaria, sino que, con ello se preserva el patrimonio y la hacienda pública municipal.


g) Que el precepto 116 de la Constitución General de la República, cabe señalar que no constituye concepto de invalidez, ya que no guarda relación con la litis planteada.


DÉCIMO TERCERO. El delegado del procurador general de la República, mediante oficio DGC/DCC/862/2008 presentado el día veintiocho de agosto de dos mil ocho, ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, solicitó tener por reproducidas en vía de alegatos las manifestaciones vertidas por el procurador general de la República mediante oficio PGR/430/2008.


DÉCIMO CUARTO. Con fecha siete de octubre de dos mil ocho, el gobernador constitucional y el secretario de Gobierno, ambos del Estado Libre y Soberano de M., dieron contestación a la segunda ampliación de demanda, en los siguientes términos:


1) Que es notoriamente infundada la impugnación que formula el M. actor al Decreto 525, por lo que también carece de fundamento la impugnación que se formula a las leyes y disposiciones reglamentarias.


2) Que contrario a lo que señala el M. actor, el artículo 1 de la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada, señala que tal ordenamiento es aplicable a los contratos de colaboración público privada que celebren los M.s, únicamente cuando las obligaciones respectivas constituyan deuda pública.


Lo anterior tiene como fin la protección y preservación de los ingresos futuros y el patrimonio de los M.s, por tanto, la facultad del Congreso para autorizar la celebración de los citados contratos, no constituye una limitación a la libre administración de la hacienda municipal.


3) Que en las disposiciones legales impugnadas se prevé que en caso de que se omita incluir y autorizar en el presupuesto las partidas necesarias para cubrir el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada, que constituyan deuda pública, se entenderán por incluidas y autorizadas, solamente se establece de manera subsidiaria ante las obligaciones contraídas.


DÉCIMO QUINTO. Por escrito de siete de octubre de dos mil siete, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, dio contestación a la segunda ampliación de demanda, en la que en síntesis señala lo siguiente:


1) Que contrario a lo que manifiesta el M. actor, el Decreto 525, la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada y la Ley de Deuda Pública, así como el Decreto 825, todos del Estado de M., no transgreden lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que es incuestionable que en el caso se ha cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que deberán declararse infundados los conceptos de invalidez.


2) Que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de M., que establece que cada contribución debe establecerse en una ley emanada de la Legislatura Local, no resulta contrario a derecho, ni se vulnera la autonomía hacendaria del M. de Jiutepec, así como los ordenamientos que de dicho decreto se derivan, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la controversia constitucional.


3) Que de conformidad con los artículos 42 al 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y 72 y 73 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., se puede observar que en el proceso legislativo de creación del decreto, se cumplió con los requisitos establecidos en la ley.


4) Que por lo que respecta a la declaratoria de validez del citado decreto, es infundado el argumento de que se tuvo inexactamente aprobado, ya que la actora con fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, remitió al secretario del Congreso el acta mediante la cual fue aprobada de manera unánime el dictamen por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


DÉCIMO SEXTO. El procurador general de la República, mediante escrito de diez de noviembre de dos mil ocho, presentó su informe en relación a la segunda ampliación de demanda, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:


1) Que los argumentos del actor sobre las violaciones al procedimiento legislativo son infundados, ya que la emisión del decreto impugnado se ajustó a lo preceptuado por el artículo 147 de la Constitución de M., por lo que las normas reglamentarias impugnadas, no devienen contrarias a la Constitución Federal.


2) Que las disposiciones legales que el actor impugna en su segunda ampliación, derivan de los preceptos de la Constitución Local, que ya fueron analizados y se concluyó que no conculcan la Carta Magna.


3) Que los preceptos 40, fracción LVII y 115, fracción IV, de la Constitución de M., no trastocan la facultad del M. actor de emitir su presupuesto de egresos, pues sólo se prevé la obligación para los Ayuntamientos de incluir y autorizar las partidas presupuestales necesarias para cubrir el pago de las obligaciones que hubiere contraído.


4) Que la facultad del Congreso de M. de aprobar los contratos de colaboración público privada, cuando constituyan deuda pública, no contraviene en forma alguna el principio de libre administración hacendaria, pues sólo constituye un mecanismo de control, tendente a proteger la hacienda municipal.


DÉCIMO SÉPTIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, con fecha diez de noviembre de dos mil ocho, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el M. de Jiutepec, M. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la propia entidad.


SEGUNDO. En primer lugar, debe examinarse si la demanda y sus ampliaciones se presentaron oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


1) Con fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el cómputo del plazo de treinta días para promover la demanda de controversia constitucional debe hacerse a partir del día siguiente a la fecha de publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En este orden, considerando que el actor impugnó el Decreto Legislativo Número 525 así como su declaratoria de validez, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M., se debe tomar como fecha para el inicio del cómputo del plazo para presentar la demanda, su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado, ya que esa es la fecha cierta en que el actor tuvo conocimiento del mismo.


En tal virtud, toda vez que el decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el miércoles cinco de diciembre del año dos mil siete, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del jueves seis de diciembre de dos mil siete al viernes primero de febrero de dos mil ocho.


Lo anterior, toda vez que de acuerdo con el artículo 3o., fracciones II y III, de la ley de la materia, se deben computar sólo los días hábiles, en consecuencia, deben descontarse del plazo para la promoción de la demanda, el lapso comprendido entre los días diecisiete de diciembre de dos mil siete al primero de enero de dos mil ocho, ya que forman parte del segundo periodo de receso de este Alto Tribunal en términos del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, deben excluirse del cómputo los sábados y domingos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la ley orgánica antes referida.


Ver calendario 1

Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de enero de dos mil siete, según se advierte de los sellos estampados al reverso de la foja treinta y uno de autos, su presentación resulta oportuna.


2) Ahora bien, respecto de la ampliación de demanda, debe puntualizarse lo siguiente:


El artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional señala que el actor podrá ampliar su demanda en los siguientes plazos:


• Dentro de los quince días siguientes al de la contestación de la demanda si en ésta apareciere un hecho nuevo, o


• Hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente.


Al respecto, ese Supremo Tribunal ha establecido, en la tesis P./J. 139/2000, visible en la página 994 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


Las normas y el acto que se impugnan en la primera ampliación de demanda consisten en:


a) El Semanario de los Debates del Poder Legislativo de M., correspondientes a los días trece y veintinueve de noviembre del año dos mil siete.


b) La declaratoria de validez de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil siete, por la que la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. tuvo por aprobadas las modificaciones a la Constitución Política de la misma entidad.


c) El Decreto 525, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, firmado por la Mesa Directiva del Poder Legislativo de M..


d) Los dos oficios sin números, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, dirigidos al gobernador de M. mediante los cuales le remite el texto del decreto, así como la declaratoria de validez, solicitando la publicación de ambos.


e) La promulgación, el refrendo y la publicación del Decreto 525, incluyendo la publicación de la declaratoria de validez de dicho decreto, publicados el cinco de diciembre de dos mil siete en el Periódico Oficial de la entidad.


f) Los treinta y tres oficios firmados por el secretario del Congreso del Estado de M., en los que remite copia del dictamen por el que se modifica la Constitución Local a los Ayuntamientos.


En virtud de que el M. actor tuvo conocimiento de los actos impugnados con la contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado, de la cual fue notificado el veinticinco de abril de dos mil ocho, constituyen hechos nuevos, por tanto, el plazo para presentar la ampliación a la demanda por hechos nuevos corre del veintinueve de abril de dos mil ocho al veintidós de mayo del mismo año, descontándose los días primero y cinco de mayo por ser inhábiles y el día dos del mismo mes, ya que por acuerdo de este Alto Tribunal se determinó que no corrieran términos.


Ahora bien, toda vez que la ampliación se presentó el dieciséis de mayo del año en curso, resulta que ésta fue presentada oportunamente.


Ver calendario 2

3) Respecto a la segunda ampliación de demanda de controversia constitucional, debe puntualizarse lo siguiente:


Como ya se indicó, el M. actor, en el escrito de ampliación de demanda, impugna lo siguiente:


a) Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de M., publicada el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial 4627, por lo que hace a los artículos 17, fracciones IV y VIII, 23, 51, segundo párrafo, 68 y 88.


b) Ley de Deuda Pública para el Estado de M., publicada el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial 4627, por lo que hace al artículo 29, en su último párrafo.


c) Decreto Legislativo 825, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial 4627 de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, por lo que hace a los artículos 32 y 35, este último en su párrafo segundo.


d) Decreto Legislativo 825, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial 4627 de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, por lo que hace al artículo 115.


En tal virtud, toda vez que los decretos impugnados fueron publicados en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de julio de dos mil ocho, y deben entenderse como hechos supervenientes, por lo que se entiende aquellos que se generan con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción, en consecuencia, el plazo de treinta días previsto en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del primero de agosto de dos mil ocho al viernes doce de septiembre del mismo mes y año, siguiendo el criterio de este Alto Tribunal, contenido en la jurisprudencia:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación sistemática del artículo 21 de la citada ley, que establece los plazos para la presentación de la demanda de controversia constitucional, así como del diverso artículo 27 del propio ordenamiento, que prevé que el actor podrá ampliar su demanda ‘hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente’, se concluye que aun cuando el último precepto señalado no prevé expresamente el plazo para promover la ampliación cuando se trata de un hecho superveniente, sino que únicamente condiciona la promoción a que no se hubiera cerrado la instrucción, aquélla debe efectuarse dentro de los plazos que rigen la presentación de la demanda inicial, ya que sostener lo contrario generaría una incongruencia procesal, toda vez que si para la promoción de la acción de controversia el actor debe hacerlo dentro de los plazos que señala el citado numeral 21, para la ampliación de la misma demanda el plazo sería indeterminado, cuando no existe razón jurídica para tal diferencia si se parte del momento en que el actor tenga conocimiento del hecho superveniente. Además, la finalidad de la ampliación de demanda consiste en que, por economía procesal, se tramite y resuelva en un solo juicio lo que está íntimamente vinculado con el primer acto o la norma general impugnada, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción, a fin de evitar que se presenten demandas nuevas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, por lo que si una demanda nueva debe presentarse dentro de los plazos que prevé la ley citada, iguales plazos deben regir cuando se trata de su ampliación con motivo de un hecho superveniente."


Lo anterior toda vez que de acuerdo con el artículo 3o., fracciones II y III, de la ley de la materia, se deben computar sólo los días hábiles, en consecuencia, deben descontarse del plazo para la presentación de la ampliación, el lapso comprendido entre los días quince de julio de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil ocho, ya que forman parte del primer periodo de receso de este Alto Tribunal, en términos del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, deben excluirse del cómputo los sábados y domingos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la ley orgánica antes referida.


Ver calendario 3

Por tanto, si la segunda ampliación de demanda de controversia constitucional se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de agosto de dos mil ocho, según se advierte de los sellos estampados al reverso de la foja treinta y uno de autos, su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Enseguida se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(2) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda F.V.M., quien se ostenta como síndico del Ayuntamiento del M. de Jiutepec, M., lo que acredita con la copia certificada del acta de Cabildo de fecha primero de noviembre de dos mil seis, donde consta la instalación del Ayuntamiento y toma de protesta de cada uno de sus miembros, incluyendo la del promovente.


Ahora bien, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de M.(3) prevé que el síndico municipal tiene facultades para representar jurídicamente al M. en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte.


En consecuencia, tomando en consideración que se encuentra acreditado que el síndico municipal goza de facultades para promover el presente medio de control constitucional en representación del M. actor y toda vez que éste es uno de los órganos señalados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que el M. de Jiutepec cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Resulta necesario analizar la legitimación de las demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.


De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(4) tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M. y el secretario de Gobierno de la propia entidad federativa; este último con motivo de la ampliación de demanda.


El Poder Legislativo del Estado compareció a juicio por conducto de la diputada M.P.F.G., quien se ostentó como presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., carácter que acreditó con la copia certificada del acta de sesión ordinaria de fecha doce de julio de dos mil, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones que obra a fojas trescientos uno a trescientos dieciséis del expediente.


Asimismo, de acuerdo con el artículo 27, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.,(5) la representación del Poder Legislativo del Estado se deposita en el presidente de la mesa directiva, por lo que habiéndose acreditado que éste tiene la representación del órgano legislativo demandando, es evidente que la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio.


Por lo que se refiere al Poder Ejecutivo del Estado de M., firma la contestación de la demanda M.A.A.C., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., en cuanto titular del Poder Ejecutivo, lo que acredita con la copia certificada del Periódico Oficial Tierra y Libertad 4485 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, en que se publica el bando solemne por el que se da a conocer al promovente como gobernador electo del Estado de M..


Ahora bien, el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de M. señala que el Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador constitucional del Estado. Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de M. cuenta con la legitimación pasiva necesaria para actuar en la presente controversia constitucional, toda vez que fue el órgano que publicó el Decreto impugnado Número 525.


Finalmente, el secretario de Gobierno del Estado se encuentra legitimado porque en términos del artículo 76 de la Constitución Política del Estado de M.,(6) a éste corresponde el refrendo de los decretos promulgatorios del Ejecutivo Local.


SEXTO. A continuación se analizarán las causales de improcedencia aducidas por las partes o las que se adviertan de oficio.


1) El gobernador del Estado afirma que la controversia constitucional es improcedente, ya que en el escrito de demanda el M. actor reclama el primer acto de aplicación del artículo 32 de la Constitución Local, el cual sirvió como fundamento para que la Legislatura Local no expidiera dentro de su primer periodo ordinario de sesiones, la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. y, al respecto destaca que el veintidós de enero de dos mil ocho, el Congreso del Estado expidió la citada ley y el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre. Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2) De igual manera, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracciones V y VIII, de la ley de la materia, toda vez que la actora impugna que la Legislatura Local no expidió la Ley de Ingresos ni el presupuesto de egresos del Gobierno de M., con fundamento en el artículo 32 de la Constitución Local; sin embargo, con fecha veintidós de enero de dos mil ocho, se aprobó la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Estado de M., por lo que cambia la situación jurídica demandada.


Es fundada la causal de improcedencia que plantean las autoridades demandadas en relación con la omisión que se atribuye a la Legislatura del Estado de M. respecto de la emisión de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., la que se fundó en que al último día de diciembre de dos mil siete, dichos cuerpos normativos no habían sido expedidos; ello, en virtud de que como lo hacen valer las autoridades demandadas, el veintidós de enero de dos mil ocho, el Congreso del Estado expidió la citada ley y el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos ocho.


En corolario de lo anterior, se concluye que resulta improcedente el presente asunto respecto del primer acto de aplicación del artículo 32 de la Constitución Local que se impugna y, por ende, procede sobreseer de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


SÉPTIMO. No existiendo otra causa de improcedencia pendiente de analizar argumentada por las partes o alguna que este Alto Tribunal advierta de oficio, resulta procedente analizar los conceptos de invalidez.


OCTAVO. Violación al proceso legislativo. A continuación se analiza el concepto de invalidez en el que el M. actor aduce que el legislador estatal al solicitar la aprobación del decreto impugnado al Ayuntamiento de Jiutepec, "no exhibió el acta de la sesión legislativa en la que se corroborara la existencia de la resolución de la Cámara de Diputados aprobando las modificaciones a la Constitución Estatal, por lo que se acredita la existencia de violaciones formales dentro del proceso legislativo de creación y, adicionalmente a esto, las modificaciones a la Constitución Local publicadas, no son acordes al dictamen que se envió al Ayuntamiento para su aprobación."


Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contienen los principios de seguridad jurídica y de legalidad, disponen la obligación a las autoridades de emitir sus resoluciones y su actuar de una forma fundada y motivada.


La garantía establecida en el artículo 16, tiene su fundamento en el principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y en los términos determinados en la misma; luego, de acuerdo al precepto en comento las autoridades únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones previstas en la ley que regula sus actos y consecuencias.


Toda vez que en la presente controversia constitucional se plantea violación al proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado, debe establecerse lo siguiente:


El artículo 147(7) de la Constitución del Estado de M. establece los requisitos para que ésta pueda ser adicionada o reformada, el cual establece que una vez que es aprobada la iniciativa de reforma por las dos terceras partes de los diputados integrantes del Legislativo, se pasará a los Ayuntamientos junto con los debates para su aprobación, por la mayoría de éstos.


Ahora bien, el artículo 24(8) de la citada Constitución señala que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea integrada por treinta diputados, por tanto, se necesita el voto nominal de veinte diputados para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto.


Como se indicó, el M. actor aduce que en el oficio de trece de noviembre de dos mil siete y sus anexos, de manera alguna se acredita que la determinación de esa misma fecha puesta a su consideración, hubiere sido aprobada por el voto de cuando menos veinte de los diputados del Congreso de M., necesario para modificar el texto de la Constitución Local.


Del Semanario de los Debates del Congreso del Estado de M. Número 067, correspondiente a la sesión de trece de noviembre de dos mil siete correspondiente, se desprende que la discusión y aprobación del dictamen emanado de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, correspondiente a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución del Estado de M., se llevó a cabo de la siguiente manera:


- En votación nominal se consultó a la asamblea si era de aprobarse en lo general el dictamen materia del estudio, obteniéndose una votación a favor de los treinta diputados integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de M..


- Al someterse a discusión en lo particular, el dictamen materia del estudio y solicitarse a los diputados que indicaran a la secretaría el o los artículos que se reservaren para su discusión, fueron referidos el 32, 40, 72, 80 y 115.


1. Respecto del artículo 32, el diputado M.Q.M. sugirió que la redacción de los párrafos tercero, octavo y décimo fuesen modificados en el siguiente sentido:


a) Por cuanto hace al párrafo tercero, se propuso simplificar la redacción a efecto de hacerla más clara, así como considerar la posibilidad de que los montos de las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público-privada que hubiesen sido autorizados en el presupuesto anterior se ajustaren en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas, debido a que si sólo se establecía la posibilidad de que el monto de las mismas pudiere aumentarse, se dejaría de lado el hecho de que éstas también pueden reducirse.


b) Respecto del párrafo octavo, las razones fueron similares a las del párrafo tercero, se propuso considerar no solamente la posibilidad de que los montos de las partidas se ajustaran de manera automática, no en función de lo previsto en la legislación aplicable, sino de las obligaciones contraídas en los contratos correspondientes.


c) Se propuso determinar en el párrafo décimo, que cualquier entidad privada que ejerciera recursos públicos fuese sujeto de fiscalización.


Al someterse a la consideración del Pleno la propuesta de modificación al artículo 32 de la Constitución Política del Estado de M., se obtuvo una votación de treinta votos a favor.


2. Con relación a las reformas al artículo 40 de la Constitución del Estado de M., se hicieron diversas propuestas:


a) El diputado J.G.A.G., consideró necesario cambiar la redacción del primer párrafo a efecto de que en lugar de decir "Son facultades y responsabilidades del Congreso"; dijese únicamente "Son facultades del Congreso."


b) Por su parte, el diputado C.N.G., propuso que en la parte final de la fracción V del artículo 40, se adicionara un enunciado a fin de que las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones de empréstitos y contratos de colaboración público-privada, que se celebraran con la previa autorización del Congreso se incluyeran en subsecuentes presupuestos de egresos.


c) El diputado D.I.T., solicitó se modificara el inciso a) de la fracción LVII del artículo 40, a efecto de incluir la posibilidad de que el sector social también pudiese participar como parte en los contratos de colaboración público-privada, así como la posibilidad de que las controversias que pudieran surgir del tipo de contratos referido, pudiesen ser objeto de arbitraje en términos de lo establecido en las leyes respectivas.


d) Por último, el diputado V.R.N.M., propuso modificar la redacción del inciso b) de la fracción LVII del artículo en comento, al considerar que dado que los M.s no siempre requerirán de la autorización del Congreso del Estado para la celebración de contratos de colaboración público-privada, sino únicamente en los casos en que los mismos impliquen deuda pública, debía dejarse abierta dicha posibilidad.


Conforme a lo anterior, se consultó a la asamblea si era de aprobarse la modificación al artículo 40 en los términos propuestos por los diputados; al efecto se obtuvo una votación de veintisiete votos a favor.


3. Por cuanto hace al artículo 72, el diputado J.S.V., indicó que si bien en el dictamen puesto a consideración del Congreso, se propone derogarlo, considera, éste debe permanecer en el Texto Constitucional con determinadas modificaciones. Así, se propuso modificar la fracción II del citado numeral a fin de eliminar ciertas duplicidades con el nuevo inciso a) de la fracción X del artículo 40 de la propia Constitución Política Local.


De la votación llevada a cabo para su aprobación, se obtuvieron veintisiete votos a favor.


4. Por otra parte, el diputado F.B.O. propuso que con base en la fracción IV del artículo 80 derogada de la Constitución Local, se adicionara al mismo artículo 80 una fracción IX, cuyo contenido fuese el siguiente:


"IX. Por las obligaciones a cargo del Estado, derivadas de empréstitos, garantías, avales, contratos de colaboración público-privada y demás actos jurídicos, cuya vigencia abarque más de un ejercicio fiscal."


Tal propuesta fue aprobada por un total de veintiocho votos a favor.


5. Por último, la diputada L.V.M.G. propuso hacer tres modificaciones al texto del artículo 115 del dictamen puesto a consideración del Congreso:


a) Consideró necesario que la fracción I del referido artículo se modificara a efecto de que la redacción se apegase de mejor manera a lo previsto en la fracción II, inciso b), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve. Al efecto propuso la siguiente redacción:


"I.A. bienes inmuebles, ejercerán actos de administración y en su caso, de dominio sobre su patrimonio inmobiliario y celebrarán actos o convenios que comprometan al M. por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, siempre que así lo acuerden las dos terceras partes de sus integrantes."


b) Si bien la diputada hace referencia al párrafo cuarto, es a la fracción IV a la que en verdad alude, a efecto de que se modifique su contenido para que, de igual manera, se encuentre acorde al mandato establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Manifiesta que conviene excluir el requisito de que los M.s deban obtener la aprobación del Congreso Local para celebrar actos o convenios que los comprometan por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, previsto en el inciso a) del decreto.


También considera, que deben ser excluidos ciertos conceptos repetitivos en materia de empréstitos previstos en el inciso b) de la iniciativa, que, de aprobarse, pasaría a ser el inciso a), a efecto de evitar que su contenido resultara innecesariamente repetitivo del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, al que se encuentra obligado.


Respecto de la fracción IV, inciso c), del artículo en comento, que dispone que los Gobiernos Municipales requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado para la celebración de contratos de colaboración público-privada, considera debe especificarse que ello procede únicamente para los casos en que dichos contratos impliquen obligaciones que constituyan deuda pública.


c) En la tercer propuesta, si bien la diputada hace referencia a "el nuevo octavo párrafo" del artículo 115 de la Constitución Local, es al contenido de su fracción IV, inciso c), cuarto párrafo, a que se refiere, a efecto de que, en su redacción se considerase la posibilidad de que los montos de las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público-privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior, se ajustaren en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.


Al someterse a votación, tales propuestas fueron aprobadas por veintisiete votos a favor.


Como resultado de lo anterior, y como se desprende del ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de cinco de diciembre de dos mil siete, el contenido de los artículos referidos fue modificado quedando, en la parte que interesa, de la siguiente manera:


"Artículo 32.


"...


"Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada durante la vigencia de los mismos. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas


"...


"En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este artículo, el presupuesto de egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.


"...


"Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Auditoría Superior de Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la ley."


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


"V. Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, autorizar en el presupuesto de egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.


"...


"LVII. En materia de contratos de colaboración público privada:


"a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada y las bases conforme a las cuales los M.s, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública. Dicha legislación deberá incluir, entre otras, las disposiciones que aseguren la plena solvencia moral, económica, financiera, técnica y profesional de las entidades del sector privado o social que participen en los contratos. La legislación establecerá también normas que garanticen la protección del medio ambiente en términos de la legislación aplicable, así como las relativas a las garantías, sanciones y mecanismos de control y protección en favor de las partes en los contratos respectivos. Tratándose de contratos de colaboración público privada, podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que puedan ser objeto del mismo en términos de lo que se establezca en las leyes respectivas.


"b) Autorizar, en su caso, conforme a las bases que se establezcan en la ley, al Estado, a los M.s, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal, para la celebración de contratos de colaboración público privada; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran."


"Artículo 72. Con excepción de los casos expresamente previstos en las leyes, el gobernador en ningún caso podrá celebrar convenios:


"...


"II. Para comprometer los ingresos respecto de un ejercicio gubernativo posterior. Cuando el interés público demande lo contrario, toca al Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la aprobación previa de los actos jurídicos correspondientes."


"Artículo 80. La hacienda pública se integra:


"...


"IX. Por las obligaciones a cargo del Estado, derivadas de empréstitos, garantías, avales, contratos de colaboración público privada y demás actos jurídicos cuya vigencia abarque más de un ejercicio fiscal."


"Artículo 115. Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:


"I.A. bienes inmuebles, ejercerán actos de administración y en su caso, de dominio sobre su patrimonio inmobiliario y celebrarán actos o convenios que comprometan al M. por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, siempre que así lo acuerden las dos terceras partes de sus integrantes.


"...


"IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M.s, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Los Gobiernos Municipales requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado para:


"a) Contratar obligaciones o empréstitos;


"b) Celebrar contratos de colaboración público privada cuando, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública; y


"c) Afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del M. o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos.


"Los Ayuntamientos deberán informar detalladamente con relación a los empréstitos, contratos de colaboración público privada y la afectación de sus ingresos al rendir la cuenta pública.


"El Poder Legislativo del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los M.s y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas en los términos previstos en esta Constitución.


"Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Las modificaciones que se incorporen a dichos presupuestos de egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos.


"Al aprobar los Ayuntamientos los presupuestos de egresos municipales, deberán incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los M.s, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable."


De conformidad con lo expuesto, este Pleno estima que las reformas hechas a la Constitución Política del Estado de M., sí fueron aprobadas por las dos terceras partes del Congreso Local, por lo que no se actualiza la violación que aduce el actor, en cuanto a que no se contó con el voto mínimo de las dos terceras partes del Congreso.


Por otra parte, como se indicó, el M. actor impugna que la declaratoria de validez emitida por el Congreso del Estado de M., en sesión ordinaria de veintinueve de noviembre de dos mil siete, firmada por la mesa directiva de la legislatura, al determinar que se contaba con la aprobación de la mayoría de los M.s. ... A efecto de analizar tal planteamiento, es menester hacer referencia al contenido de dicha sesión, en la parte correspondiente a tal declaratoria:


"Sesión ordinaria de la legislatura

correspondiente al día jueves 29 de noviembre de 2007

"Sumario


"1. Pase de lista de los ciudadanos diputados.


"2. Declaratoria del quórum.


"3. Lectura y votación del orden del día.


"4. a 6. ...


"7. Declaratoria y expedición del decreto de las reformas constitucionales aprobadas en sesión ordinaria celebrada el día 13 de noviembre del 2007, por las que se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado de M., referente a los contratos de colaboración público privada.


"...


"Apertura


"Presidenta: S. a la secretaría se sirva pasar lista de asistencia de las diputadas y diputados.


"S.D.. J.A.M.B.: Se va a proceder a pasar lista de las diputadas y diputados.


"(Pasa lista)


"G.A.P., E.M.A.O., F.A.M., J.G.A.G., R.M.Á.I., V.H.B.Q., F.B.O., P.D.S., J.M.E. y B., M.P.F.G., G.G.A., Ó.S.H.B., C.I.R., D.I.T., F.L. y V.R., L.A.M.N., C.M.V., J.M.D., J.A.M.B., L.V.M.G., V.R.N.M., C.N.G., R.G.P.I., M.Q.M., E.S.J., J.S.V., F.A.S.A., J.T.B., J.T.E., Ó.V.C.. ¿Falta algún diputado o diputada de pasar lista? Diputado F.B.O., V.R.N.M., J.G.A.G., E.M.A.O., diputado P.D.S., diputado M.Q.M.. diputada presidenta, tenemos una asistencia de 22 diputados.


"Presidenta: En virtud del número de diputadas y diputados asistentes, hay quórum legal y se abre la sesión siendo las 9:54 del día 29 de noviembre de 2007, y son válidos y legales los acuerdos que en ésta se tomen.


"(campanilla)


"S.D.. J.A.M.B.: Diputada presidenta, se incorpora el diputado D.I.T. y la diputada L.V.M.G. a la sesión.


"Presidenta: S. a la secretaría registre la asistencia de las compañeras diputadas y diputados que se presenten durante el desarrollo de esta sesión y se sirva dar lectura del orden del día para su conocimiento y aprobación.


"...


"Presidenta: ...


"Dé cuenta la secretaría con el cómputo de las actas de Cabildo de los Ayuntamientos del Constituyente Permanente del Estado Libre y Soberano de M., referentes al dictamen aprobado por este Congreso por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado de M., referente a los contratos de colaboración público privada.


"S.D.. F.A.S.A.:


"(da lectura)


"I. En sesión ordinaria de fecha 13 de noviembre del 2007, el Congreso del Estado aprobó reformar los artículos 32; 40 fracciones V, X y LVII; 70 fracciones XXXVI y XXXVII; 72 primer párrafo y fracción II; 83; y 115 fracción I y párrafo IV, que se subdivide en los incisos a), b) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Asimismo se adicionan la fracción LVIII al artículo 40; las fracciones XXXVIII, XXXIX, XL y XLI al artículo 70; la fracción IX artículo 115, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo, el sexto a ser séptimo párrafo y el séptimo a ser noveno párrafo del mismo ordenamiento.


"II. Con fecha 14 de noviembre del año en curso, el Congreso del Estado, por conducto del secretario del Congreso, dio cumplimiento a las instrucciones de la presidencia para remitir copia certificada del dictamen y debate que aprueba reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., a cada uno de los 33 Ayuntamientos del Estado de M., como se observa de los acuses de recibo.


"III. A la fecha se recibieron en tiempo y forma los votos aprobatorios de veinte Ayuntamientos: Axochiapan, A., C.d.R., Cuautla, Cuernavaca, E.Z., Jiutepec, J., M., Ocuituco, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaquiltenango, Xochitepec, Y., Yecapixtla, Z. y Zacualpan de Amilpas.


"IV. Establece la fracción I del artículo 147 que si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y adiciones se tendrán como parte de la Constitución.


"En consecuencia, las reformas en comento han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos.


"Por lo anteriormente expuesto, se emite la siguiente:


"Declaratoria


"Primero. Se declara que las reformas aprobadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. por el Pleno del Congreso, en sesión celebrada el 13 de noviembre del año en curso, han sido aprobadas en términos de lo que disponen los artículos 147 y 148 del mismo ordenamiento.


"Presidenta: Expídase el decreto respectivo y remítase al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado’."


De lo anterior se desprende, que la declaratoria de validez efectuada por el Congreso del Estado, se llevó a cabo con la presencia de veinticuatro de sus diputados y que, además, se dio cuenta a la secretaría con el voto aprobatorio de veinte de los treinta y tres Ayuntamientos que conforman el Estado, por lo que las reformas, efectivamente son válidas.


Al efecto cabe indicar, que dado que el artículo 147, fracción I, de la Constitución Política del Estado de M. establece que las reformas y adiciones a la misma deben ser aprobadas por la mayoría de los M.s, que en el caso de M. corresponde a diecisiete, las reformas y adiciones a la Constitución materia del dictamen aprobado por el Congreso de M. el trece de noviembre de dos mil siete, como se indicó, son válidas.


Ahora bien, de la revisión de las constancias que obran en los dos cuadernos del juicio de la presente controversia constitucional se advierte que el M. actor sustenta la violación al proceso de reformas constitucionales, en el hecho de que el dictamen y discusión con el que se le dio vista por parte del Congreso del Estado y respecto del que en su oportunidad rindió su aprobación, no corresponde al texto final aprobado por la Legislatura Local.


Asimismo, se observa que para acreditar la anterior argumentación, el M. actor ofrece como pruebas:


• La documental consistente en el original del oficio sin número, emitido por el secretario del Poder Legislativo del Estado de M., dirigido al presidente municipal, a través del cual sometió a consideración del Ayuntamiento de Jiutepec, el dictamen de reformas constitucionales aprobado en la sesión de la asamblea legislativa celebrada el trece de noviembre de 2007, así como la copia certificada anexa al dicho oficio conteniendo la versión estenográfica de las discusiones en el recinto legislativo.


El contenido de dicho oficio, obra a fojas 467 del tomo I (recibido en sobre cerrado) y de su contenido se advierte el siguiente tenor literal:


"CP. Rabindranath Salazar Solorio

"Presidente municipal de Jiutepec

"Presente


"Por instrucciones de la C. Dip. M.P.F.G., presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., por acuerdo de sesión ordinaria celebrada el día de hoy ... anexo al presente se le remite copia del dictamen aprobado por este Congreso, por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado libre y soberano de M., así como la versión estenográfica de las discusiones sobre el mismo para su aprobación si así lo consideran procedente en sesión de Cabildo. Asimismo se solicita que en un plazo no mayor de treinta días, se remita a esta legislatura copia certificada del acta de Cabildo mediante la cual se acredite que se ha llevado a cabo el proceso legislativo correspondiente ..."


• Original del oficio número SM-173/2007, de fecha veintidós de noviembre de 2007, firmado por el secretario del Ayuntamiento, mediante el cual comunica al secretario del Poder Legislativo, la resolución de Cabildo contenida en el Acuerdo SM7194/22-11-07, en el sentido de haber aprobado el dictamen aludido.


Esta documental obra a fojas 503 del tomo I y en ella se hace constar lo siguiente:


"6. Aprobación, en su caso, del dictamen por el que se reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M.. Al respecto, el síndico municipal manifestó: ‘Yo si quisiera hacer una acotación nada más y sí es importante porque como Cabildo si lo aprobamos obviamente la, ya fue aprobado en el Congreso y obviamente esto es de aplicación para nosotros, yo si quisiera hacer una observación en el sentido que creo que los compañeros diputados, voy a hablar por la bancada del PRD y cometieron una pifia muy grande en haber aprobado este proyecto de ley, por principio no puede haber un concepto público privado, no hay concesiones, no hay convenios, de hecho desde el término está incorrecto o es público o es privado y digo son diputados pero sus asesores muy limitados; segundo, en cuanto al documento que presentan en las diferentes fracciones ellos se refieren al artículo 40 como parte del proceso en lo que tenemos obligaciones los Cabildos, hoy para poderse aprobar alguna cuestión sobre obras o algo, se tiene que proponer en tiempo, si no se meten esas obras en tiempo y forma no podemos avalar nosotros eh, o sea, no es como ahora que a pues se me, de pronto vino una comisión de X ciudadanos que quieren un puente pero no se aprobó con anticipación todos los proyectos sí, para que nos quede claro lo que vamos a votar y después no nos estemos contradiciendo porque obviamente ya es una ley, ya fue aprobada, la vamos a aprobar nosotros y eso nos puede repercutir después en la aplicación, yo habla en cuestión de la bancada del PRD si, o sea para nosotros creo con todo el respeto y al menos el diputado que nos toca a nosotros si habría que hacerle un extrañamiento porque me parece que fue incorrecta su posición en cuanto a esto porque si bien es cierto que se dice que es una reforma de carácter estructural es una reforma de carácter hecha para que la iniciativa privada entre directamente y nos repercute nada más ese comentario yo sugiero que quedara asentado porque a la larga nos va a perjudicar’. El regidor S.E.J. comentó: ‘A mi me gustaría preguntarle señor secretario si hizo un análisis por parte de la secretaría y nos pueden comentar al respecto a este punto dado que es su responsabilidad’. El secretario municipal respondió: ‘Nosotros lo que hicimos fue hacerles llegar a todos ustedes quienes son parte importante cada uno de sus votos, lo debe de analizar, en este caso, la secretaría se reserva su propio análisis.’ El regidor L.R.M. mencionó: ‘Creo que si alguien del Cabildo tiene alguna observación que hacer y más si es de índole partidista pues lo tendrá que hacer en la instancia correspondiente que es dentro de su cúpula, aquí lo único que no están pidiendo la orden del día es la aprobación o no aprobación y creo que efectivamente al menos un servidor lo recibió desde el 16 de noviembre, tuvimos en su momento también la oportunidad de revisar y si hubiese alguna observación habría que hacerla pero en los lugares correspondientes yo cero que aquí lo único que nos corresponde en este momento es llevar la votación’. Acto seguido, el secretario, por instrucciones del síndico municipal, sometió en votación nominal si es de aprobarse el dictamen por el que se reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. ... siendo aprobado por mayoría de votos con nueve votos a favor y tres en contra. En virtud de la votación anterior, el síndico municipal emitió el acuerdo SM/194/22-11-07:


"Primero. Reaprueba el dictamen por el que se reforma, deroga y adiciona, diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segundo. Se instruye a la secretaría municipal a realizar los trámites conducentes para el cumplimiento y ejecución del presente acuerdo."


Ahora bien, si el propio M. actor reconoció haber recibido el dictamen del decreto aprobado por el Congreso y las versiones estenográficas correspondientes, carece de sustento el argumento que se plantea en el sentido de que la aprobación que rindió a través del Acuerdo SM/194/22-11-07, se refiere a un texto y proceso diverso del que finalmente fue aprobado por la legislatura en sesión de 29 de noviembre de 2007.


Por cuanto hace a la impugnación de los dos oficios sin número de veintinueve de noviembre de dos mil siete, firmados por el secretario del Congreso del Estado de M. y dirigidos al gobernador de la misma entidad, mediante los cuales, se solicita se publiquen en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" en términos de lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de M., debe tomarse en consideración el contenido de los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado de M.:


Constitución Política del Estado de M.


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


"II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado. ..."


"Artículo 70. Son facultades u obligaciones del gobernador del Estado:


"I. Presentar al Congreso las iniciativas de leyes o decretos que estime convenientes.


"...


"XVII. Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, para lo que tendrá a su cargo el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión; ..."


Ley Orgánica para el Congreso de M.


"Artículo 94. Son atribuciones del secretario del Congreso:


"...


"XIII. Remitir las normas al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación correspondiente; y ..."


Como puede observarse, con base en los artículos citados y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94, fracción XIII, de la Ley Orgánica para el Congreso de M., el secretario del Congreso Local, envió al gobernador del Estado dos oficios sin número, de veintinueve de noviembre, mediante los cuales, le hizo llegar tanto el Decreto Número 525, como la declaratoria de validez de las reformas contenidas en este último, expedido por el Legislativo en sesión de misma fecha, a efecto de que se llevara a cabo su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


De esta forma, la solicitud de publicación del Decreto Número 525 y de su declaratoria de validez, provino de autoridades competentes, pues los oficios respectivos, fueron suscritos por el secretario del Congreso del Estado de M., al que acompañó el referido Decreto 525 y la declaratoria de validez, debidamente suscritos por el presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, por lo que, al haber sido correctamente expedidos los oficios impugnados, resultan infundados los argumentos del M. actor.


En otro aspecto, el M. actor atribuye violaciones en el proceso legislativo a los artículos primero y segundo del Decreto 525 y sus artículos primero a cuarto transitorios.


A través de los artículos primero y segundo del mencionado decreto, se determinan las reformas y adiciones de los preceptos cuya inconstitucionalidad se reclama. De igual manera, los artículos transitorios disponen el inicio de vigencia, la derogación de las disposiciones que se le opongan y la instrucción de emitir los ordenamientos para aplicar el citado decreto.


Son infundados los vicios que se atribuyen a dichas disposiciones de tránsito, en virtud de que tales disposiciones fueron aprobadas por el Ayuntamiento, mediante sesión extraordinaria de Cabildo, en el que emitieron el acuerdo por el que se aprueba el dictamen conjuntamente con sus disposiciones transitorias, que como ya se señaló previamente en esta resolución, cumplieron con el proceso legislativo establecido en los artículos 147 y 148 de la Constitución Local.


Por otra parte, también debe desestimarse, por las mismas razones, el señalamiento que se hace en el primer escrito de ampliación de demanda en el sentido de que en el citado decreto legislativo y su declaratoria de validez, no se consideró que contaban con la aprobación que exige la Constitución Política Local, así como la aprobación de los Ayuntamientos, pues como ya se señaló, el decreto impugnado contó con los votos necesarios establecidos en la normatividad local.


En el escrito de la segunda ampliación de la demanda, el M. actor señala dos conceptos de invalidez, por violaciones al propio proceso legislativo en torno a que el Congreso del Estado de M. dio cumplimiento al decreto impugnado, expidiendo la normatividad reglamentaria, la cual también resulta inconstitucional.


Tal normatividad reglamentaria del Decreto 525, consiste en:


• La Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de M..


• La Ley de Deuda Pública para el Estado de M..


• El Decreto Número 825 que reformó, adicionó y derogó diversos artículos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y de la Ley Orgánica Municipal, ambas para el Estado de M..


El actor menciona que dichas leyes y decreto resultan inconstitucionales, porque son reglamentarios de una modificación constitucional inválida por encontrarse viciada en su proceso de creación, sin atribuir vicios propios a cada uno de los procedimientos legislativos que dieron origen a esas disposiciones reglamentarias.


Consecuentemente, al haberse desestimado la violación al proceso legislativo que se atribuyó al Decreto 525 impugnado, procede declarar infundado este planteamiento que se hace valer en vía de consecuencia.


NOVENO. Estudio de Fondo.


El M. actor demanda la inconstitucionalidad de los artículos primero y segundo del Decreto 525, sus artículos primero a cuarto transitorios, así como los artículos 32, párrafos sexto, séptimo y octavo, 40, fracciones X, en el inciso b) y LVII, en su inciso b) y 115, fracción IV, en sus incisos a), b) y c), así como en el antepenúltimo párrafo, todos de la Constitución Política del Estado de M., por las siguientes razones:


a) Porque el artículo 32 en sus párrafos sexto, séptimo y octavo de la Constitución del Estado, autorizan implícitamente al Poder Legislativo Local para omitir el mandato constitucional del artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, que obliga a expedir anualmente, los ingresos que al M. le corresponden, lo cual vulnera en agravio del actor, el artículo 115, fracción IV, constitucional.


Ahora bien, el artículo 115 constitucional regula la atribución de los M.s para administrar su hacienda pública, el cual en su fracción IV señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el M. Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los M.s administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los M.s podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M.s con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M.s, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los M.s, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


Del artículo transcrito se desprende la obligación de las Legislaturas Locales de expedir la Ley de Ingresos de los M.s y el presupuesto de egresos, así como los conceptos que están sujetos a la libre administración hacendaria de los M.s.


Ahora bien, el artículo 32 de la Constitución del Estado de M., en sus párrafos sexto, séptimo y octavo se establece lo siguiente:


"Artículo 32.


"...


"La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los M.s, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente, de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del decreto de presupuesto de egresos del Estado y de la ley o Leyes de Ingresos de los M.s correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de M.. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.


"Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los M.s, así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el presupuesto de egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En este caso, si en el presupuesto de egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.


"En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este artículo, el presupuesto de egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de los empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas."


Como deriva del contenido del numeral transcrito de la Constitución Local, en él se prevé que en caso de que no se presente o apruebe a tiempo la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos, continuará vigente el del ejercicio fiscal anterior. En el supuesto de que transcurra otro ejercicio fiscal sin la presentación de éstos, el Congreso procederá a su elaboración, en el primer caso y, en el segundo, sólo continuarán vigentes hasta en tanto no sean aprobados por el Congreso.


Ahora bien, contrariamente a lo considerado por el M. actor, lo que dispone el artículo 32 de la Constitución Local, no constituye una autorización para omitir el mandato constitucional contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, sino que establece una previsión condicional tendiente a dar seguridad a los M.s de que contarán con los correspondientes ingresos municipales, ante la situación excepcional de que los ordenamientos correspondientes no hayan sido aprobados por la legislatura, pero no exime al legislador local de la obligación de acatar el mandato de la Norma Fundamental, toda vez que es el propio artículo 32 de la N.L. que conmina al Congreso de la entidad federativa, a expedir, a más tardar el quince de diciembre de cada año, la Ley de Ingresos, el presupuesto de egresos del Estado y las Leyes de Ingresos Municipales.


Asimismo, lo contenido en los párrafos sexto, séptimo y octavo del citado artículo, prevén cuestiones de hecho, en las que en caso de que no se haya presentado en tiempo la iniciativa o la discusión se haya prolongado y no fuese aprobada por el Congreso la ley correspondiente en la fecha establecida por la Constitución del Estado, continuará rigiendo la Ley de Ingresos y el presupuesto del ejercicio fiscal anterior; por tanto, el artículo 32 de la Constitución Local da una solución ante una situación excepcional y en la misma se establece la responsabilidad en que pueden incurrir el Poder Legislativo y Ejecutivo Local, por la falta de presentación o aprobación de los citados ordenamientos.


De igual manera, el artículo impugnado contempla un beneficio a favor de los M.s, ya que en el caso de que no se hubieren aprobado en tiempo los ordenamientos referidos, el M. se vería privado de los recursos que le corresponden, por la falta de legislación para ejercer el presupuesto, así como por el cobro de diversos impuestos y otros ingresos.


En conclusión, el artículo 32 de la Constitución del Estado de M. es un mecanismo excepcional, para que en caso de que no fueren aprobados la referida ley y presupuesto, se garantice a los M.s, la utilización de los recursos correspondientes.


En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 115, penúltimo párrafo, de la Constitución del Estado, el M. actor argumenta que dicho numeral es violatorio del artículo 115 de la Constitución Federal, toda vez que el precepto impugnado nulifica las atribuciones de los Gobiernos Municipales en materia de gasto público.


El precepto impugnado en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"Artículo 115. ...


"Al aprobar los Ayuntamientos los presupuestos de egresos municipales, deberán incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de las obligaciones a cargo de los M.s, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas."


Del contenido del numeral transcrito se advierte que a través de su contenido no se nulifica la facultad del Ayuntamiento en materia de gasto público, toda vez que, en su primera parte, se reconoce la atribución de los M.s para aprobar los presupuestos de egresos municipales, momento en el que deberán incluir y autorizar la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de las obligaciones a su cargo, así como las de los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada.


Cabe destacar que si bien es cierto que en su segunda parte, el numeral en comento dispone que en caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, también lo es que tal prevención sólo se actualiza ante la omisión del Ayuntamiento y tiene como única finalidad garantizar el pago de obligaciones que constituyan deuda pública, lo cual constituye una cuestión de orden público.


En efecto, la Ley de Deuda Pública del Estado de M.,(9) establece las bases y requisitos para la contratación, registro, regulación y control de empréstitos, créditos o cualesquiera otra obligación que forme parte del pasivo del Estado de M. y de sus M.s, y en el mismo ordenamiento se prevé que la deuda pública está constituida por las obligaciones directas y contingentes derivadas del empréstito o créditos a cargo de entre otros, del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales.


Por consiguiente, si los recursos obtenidos por las entidades mediante operaciones de deuda pública, únicamente podrán ser destinados a inversiones públicas productivas, resulta claro que garantizar el cumplimiento por parte del M. deudor, constituye una cuestión en la que el Estado se encuentra interesado, por atañer a la ejecución de obras públicas, a la adquisición o manufactura de bienes, a la prestación de servicios públicos, al mejoramiento de las condiciones, estructura o perfil de la deuda pública vigente o de la que se pretenda contraer o a cualquier otra finalidad de interés público o social.(10)


Por otro lado, en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 115, fracción IV, inciso a) y 40, fracción LVII, inciso b), de la Constitución Política de M., relativos a los contratos de colaboración público privada, el M. actor indica que resultan inconstitucionales porque quebrantan el principio de libre administración hacendaria.


Los artículos 40, 90, 116, párrafos primero y segundo y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la parte actora considera violados por el acto impugnado, así como el artículo 41, párrafo primero, que se introduce por formar parte del mismo sistema que más adelante se explica, son del tenor siguiente:


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ..."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


De los preceptos constitucionales reproducidos, se desprende que en ellos se prevé, respectivamente, la forma de gobierno del sistema político mexicano (república representativa, democrática y federal), y la soberanía estatal en todo lo concerniente a su régimen interior; asimismo, se determina la forma de funcionamiento de la administración pública federal; por otro lado, se establece el principio de división de poderes que debe regir en los Estados; y, por último, se contiene el principio general de competencia de las autoridades federales y locales, el cual descansa sobre la base de que las atribuciones que los Estados no confirieron expresamente a la Federación a través del Pacto Federal, se encuentran reservadas para ellos.


Ahora bien, la distribución de competencias entre los órganos de la administración pública se fundamenta directamente en el principio de legalidad. De ahí que las competencias de nivel macro administrativo (cuando se refieren al ámbito de dos o más dependencias) provienen por lo general de un acto del Poder Legislativo y, en cambio, cuando se refiere al ámbito interno de una dependencia, provienen de actos delegatorios del Poder Ejecutivo.


En cuanto al ámbito de competencias en materia económica debe partirse de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo 25 de la Constitución Política Estados Unidos Mexicanos que señalan que:


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo."


Por su parte, el artículo 28 de la Constitución Federal prohíbe los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos.


Este sistema de control constituye el marco jurídico de la administración pública y se manifiesta a través de relaciones de supra a subordinación, en las que cada norma o competencia emanada de ella, encuentra su fundamento de validez en otra de más alta jerarquía, que determina el proceso de creación de la norma inferior y de su contenido.


Dentro de este sistema, la Constitución crea los órganos a través de los cuales, el pueblo, en su calidad de titular originario, ejerce la soberanía nacional, les señala sus esferas de competencia y establece las bases de su organización. Por esta razón, los órganos fundamentales del Ejecutivo, el Legislativo, y el Judicial, tanto a nivel federal como estatal y municipal, representan al pueblo en el ejercicio de su derecho soberano y se constituyen, por ello, en representantes del Estado.


Trasladando lo anterior al ámbito de las entidades federativas se advierte que la autonomía de las entidades federativas se traduce en la facultad que éstas tienen de darse su propia Constitución y de aplicarla en su régimen interior; sin embargo, el Poder Constituyente Local debe atenerse necesariamente a las estipulaciones que la Constitución Federal establece respecto de la organización constitucional de los Estados.


El título quinto de la Constitución Federal, que comprende del artículo 115 al 122, prevé la mayoría de dichas estipulaciones. Los artículos 117 y 118 contienen las prohibiciones de las entidades federativas, que son de dos clases: las absolutas, establecidas en el artículo 117, que son aquellos actos que por ningún motivo deben realizar las entidades federativas, y las relativas, previstas en el 118, que son aquellos actos que no pueden realizar los Estados, a menos de que el Congreso de la Unión confiera su consentimiento.


Por resultar de trascendencia para el caso, se señala a continuación la evolución del artículo 117 constitucional.


El artículo 111 de la original Constitución Federal de 1857 contuvo las prohibiciones absolutas de las entidades federativas, que solamente se contenían en tres fracciones, la primera relativa a la celebración de tratados y alianzas con otras naciones; la segunda, que prohibía la acuñación y emisión de moneda y papel moneda.


El primero de mayo de 1896 se agregaron cuatro fracciones al artículo 117 para prohibir distintos tipos de impuestos alcabalatorios, a raíz de que el artículo 124 dejó de contener la declaración de la fecha en que entraría en vigor la abolición de las alcabalas.


El 18 de noviembre de 1901 fue nuevamente adicionado el artículo 111, ahora con una fracción VIII, que precisamente corresponde al primer párrafo de la también fracción VIII del artículo 117 de la Constitución vigente.


El proyecto de Constitución de C. respetó íntegramente dicha disposición y el Constituyente de 1916-1917 la adoptó también sin ninguna modificación. El 24 de octubre de 1942 se adicionó el artículo 117 con una fracción IX y el 30 de diciembre de 1964 se adicionó un segundo párrafo a la fracción VIII. Por último, el 21 de octubre de 1966, al reconocer que estaba abolida la figura del corso, se suprimió la fracción II del artículo 117.


El texto de la fracción VIII, antes de la última reforma disponía:


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"...


"VIII. Emitir títulos de deuda pública pagaderos en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; contratar directa o indirectamente préstamos con gobiernos de otras naciones, o contraer obligaciones en favor de sociedades o particulares extranjeros, cuando hayan de expedirse títulos o bonos al portador o transmisibles por endoso.


"Los Estados y los M.s no podrán celebrar empréstitos, sino para la ejecución de obras que estén destinadas a producir directamente un incremento en sus respectivos ingresos."


El texto de la fracción reformada, es el siguiente:


"Artículo 117.


"...


"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"Los Estados y los M.s no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública."


El alcance y la razón de la reforma, se pusieron de manifiesto en la iniciativa del Ejecutivo Federal y en el debate relativo, de los que se advierte lo siguiente:


En el mes de noviembre de 1980, el titular del Poder Ejecutivo suscribió dos iniciativas de reformas a la Constitución; la primera, fechada el día 19, tendiente a modificar los artículos 29, 90 y 92, y la segunda, relativa precisamente a la fracción VIII del artículo 117. En esta iniciativa el presidente de la República expuso que dicha reforma se ubica dentro de la política de fortalecimiento del federalismo que se había trazado, y que pretendía el robustecimiento de las haciendas estatales y municipales al facilitarles el acceso al crédito público, que se encontraba limitado en razón de que los empréstitos que podían celebrar los Estados y M.s debían aplicarse exclusivamente para la ejecución de obras destinadas a producir directamente un incremento en sus respectivos ingresos.


Según la exposición de motivos de la iniciativa, la insuficiencia de los ingresos de los Estados y M.s los ha limitado en la realización de obras e inversiones productivas que permitan el desarrollo local y urbano, tales como carreteras regionales o vecinales, obras de infraestructura urbana y otros servicios que se demandan de manera inaplazable; en virtud de que ellas no producen un incremento directo en sus ingresos, sino mediato o indirecto, no pueden emplear el crédito público para su ejecución.


Bajo este orden de ideas, el Ejecutivo propuso que se ampliara el concepto de las obras para las cuales podían los Estados y M.s celebrar empréstitos, esto es, además de aplicarlos a obras que generen directamente ingresos, hacerlo también con otras obras productivas o financiamiento de servicios públicos, siempre que en forma indirecta o mediata generen recursos públicos. En opinión del Ejecutivo, el nuevo concepto de inversión pública productiva aumentaría la capacidad de pago de los Estados y M.s al crearse nuevos modos de financiamiento del gasto público y un aumento en la recaudación fiscal.


A efecto de que el ejercicio de las obras que se comprenden en el concepto de inversión pública productiva quedaran sujetas a un adecuado control, el Ejecutivo propuso en su iniciativa que mediante una ley local se regulen la estructura y procedimientos de autorización y ejercicio de los préstamos y que anualmente se informe a las legislaturas del modo en que se utilizaron las autorizaciones para contraer los empréstitos.


De los debates destaca la intervención del diputado J.A. que se dirigió a impugnar el sistema de control previsto en la iniciativa para el endeudamiento público a nivel local. A su juicio el que las Legislaturas Locales controlen la deuda pública estatal es una medida insuficiente.


Al respecto señaló que en nuestro sistema las legislaturas no controlan los actos del gobernador, sino por el contrario, el gobernador controla los actos de la legislatura, lo que a su vez produce que los gobernadores emprendan obras de dudoso interés público y que consecuentemente se alienta la corrupción a nivel gubernamental. En concreto propuso que la Federación se reserve el derecho de normar la facultad que se concede a los Estados para endeudarse, para legislar sobre deuda pública y para revisar anualmente el monto del endeudamiento y su destino, y que la vía más expedita para hacerlo sería a través de una ley federal que estableciera las bases dentro de las cuales cada legislatura podría legislar definiendo el concepto de inversión pública productiva.


De acuerdo con lo anterior, el endeudamiento público local es controlado por las Legislaturas Locales, a través de los siguientes instrumentos.


a) Expedición de una ley en la que se establezcan las bases que regulen la estructura y procedimientos para la autorización y ejercicio de los empréstitos.


b) Autorización anual para el gobernador y presidentes municipales a fin de contratar préstamos, señalándose las obras y servicios a los que se aplicarán y los correspondientes importes de tales empréstitos. Dichas autorizaciones se deberán conceder al expedirse las Leyes de Ingresos y presupuestos de egresos estatales y municipales, y recepción anual de informes sobre cómo se han ejercido las autorizaciones, en el acto de rendición de las cuentas públicas.


Una vez establecido el marco jurídico conceptual que atañe al problema planteado, se procede al análisis de los denominados contratos de colaboración público privada, cuya naturaleza y regulación debe partir del hecho de que en ellos interviene un nivel de gobierno y un sector privado, con el fin de impulsar proyectos de infraestructura.(11)


En primer término, debe puntualizarse que se trata de contratos cuya naturaleza es sui géneris porque, por una parte, quedan sujetos a los medios de control previstos dentro de la administración pública federal o local y, por otra, caen dentro del ámbito del derecho administrativo, en tanto que como ya se indicó, se celebran por medio del acuerdo de voluntades entre el nivel de gobierno correspondiente y el sector privado.


Es un contrato administrativo porque éstos se celebran por la administración pública, con algún propósito específico de servicio a la colectividad, o para alcanzar los fines públicos que le fueron encomendados y puede llevarlos a cabo con un particular o con otra entidad de la administración pública (en cualquiera de sus tres niveles de gobierno).(12)


Ahora bien, a efecto de determinar qué particular celebrará el contrato, la administración pública debe recurrir a la licitación pública cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el artículo 134 constitucional, la cual culminará con la adjudicación del contrato.


Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis del precepto impugnado, en tanto que en concepto del M. actor, quebranta el principio de libre administración hacendaria.


El artículo 40 de la Constitución del Estado de M. prevé:


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


"LVII. En materia de contratos de colaboración público privada:


"...


"b) Autorizar, en su caso, conforme a las bases que se establezcan en la ley, al Estado, a los M.s, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal, para la celebración de contratos de colaboración público privada; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos, que en términos de lo previsto por la misma, la requieran; ..."


Ahora bien, conforme a lo expuesto en esta resolución en torno al ámbito de competencias de los actos de los entes de gobierno, el hecho de que el artículo 40 de la Constitución del Estado de M. prevea que el Congreso de esa entidad federativa se encuentra facultado para autorizar, en su caso, conforme a las bases que se establezcan en la ley, al Estado, a los M.s, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal, para la celebración de contratos de colaboración público privada, no se traduce en una transgresión al principio de libre administración hacendaria.


Lo anterior, en virtud de que este Tribunal Pleno ha determinado que el alcance de los conceptos de libre administración hacendaria y de hacienda municipal que prevé el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los M.s una vez que han entrado al patrimonio de dicho nivel de gobierno, respecto de los cuales debe tener libre disposición con el propósito de satisfacer sus necesidades, todo esto en el marco de los términos que fijen las leyes para el cumplimiento de sus fines públicos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que señala:


"No. Registro: 172,514

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, mayo de 2007

"Tesis: P./J. 15/2007

"Página: 1643


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, AL PREVER REGLAS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DIVERSOS FONDOS DE DOS MIL SEIS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 26 DE DICIEMBRE DE 2005). El citado precepto al prever que durante el año 2006, el Fondo Municipal de Participaciones y el Fondo de Fomento Municipal, a que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, se distribuirá a los M.s conforme a los factores aplicados en 1999, en un 70%, y los factores previstos en el citado ordenamiento, en un 30%, no transgrede el principio de libre administración hacendaria contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la hacienda municipal comprende un universo de elementos, entre los que se encuentran las participaciones federales, pero estos recursos únicamente forman parte de la hacienda municipal hasta que entran y afectan su esfera económica como ingresos, activos o pasivos, y es en ese momento cuando el M. debe administrarlos libremente, sin que las autoridades federales o estatales puedan impedir ese libre manejo. Esto es, el artículo segundo transitorio mencionado no impide que los M.s administren libremente los recursos activos o pasivos que forman parte de su hacienda municipal, los cuales provienen de distintos rubros, entre los cuales están las participaciones federales, sino que sólo establece la forma en que se hará la distribución de dichas participaciones en 2006, sin que determine el destino que deba dárseles."


De lo anterior se sigue que la sola autorización que debe conferir el Congreso del Estado respecto de los contratos que pretenda celebrar el M., no puede transgredir el principio de libre administración hacendaria porque independientemente del destino que se les imprima, no incide sobre ingresos que hayan entrado al patrimonio del Ayuntamiento, sino únicamente respecto del ámbito de su actuación administrativa como lo es la celebración de un acuerdo de voluntades tendentes a la satisfacción de necesidades colectivas.


Cabe destacar que la política pública estatal estratégica en materia de contratos de colaboración público privada, fue instrumentada en el Estado de M. como una acción para fomentar la implementación eficaz de proyectos de infraestructura y la provisión de servicios públicos de calidad con recursos provenientes de inversionistas privados.


Por ello, si como ya se ha expuesto, la colaboración público privada constituye una variación de roles y funciones que el Estado debe asumir para garantizar el funcionamiento del mercado y el desarrollo de las fuerzas productivas de la sociedad, entonces resulta evidente que su celebración debe quedar sujeta a control de parte del Congreso del Estado, pues como también ya ha sido expuesto, tal previsión así como la de informar sobre el manejo de dichos contratos, proviene directamente de lo que sobre el particular dispone el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, son infundados los conceptos de invalidez que se formulan en relación con las normas generales a que se refiere la segunda ampliación de demanda, consistentes en:


a) Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de M., publicada el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial 4627, por lo que hace a los artículos 17, fracciones IV y VIII, 23, 51, segundo párrafo, 68 y 88.


b) Ley de Deuda Pública para el Estado de M., publicada el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial 4627, por lo que hace al artículo 29, en su último párrafo.


c) Decreto Legislativo 825, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial 4627 de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, por lo que hace a los artículos 32 y 35, este último en su párrafo segundo.


d) Decreto Legislativo 825, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial 4627 de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, por lo que hace al artículo 115.


En efecto, el tenor literal de dichos numerales, es el siguiente:


Ley de Contratos de Colaboración Público Privada


"Artículo 17. Las solicitudes de autorización para la celebración de contratos de colaboración público privada, deberán incluir lo siguiente:


"...


"IV. El procedimiento de contratación que se seguirá y la justificación para ello;


"...


"VIII. En el caso de contratos que actualicen alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 de esta ley, la indicación de que los mismos constituirán deuda pública. ..."


"Artículo 23. Las entidades deberán remitir al Congreso del Estado, dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la celebración de cualquier contrato de colaboración público privada, un informe escrito sobre sus principales términos y condiciones, acompañando copia de los documentos en los que consten los actos jurídicos que los documenten."


"Artículo 51. Los presidentes municipales deberán incluir, dentro de las iniciativas de presupuestos de egresos municipales, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago de obligaciones a cargo de los M.s, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, derivadas de contratos de colaboración público privada, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, lo cual será verificado por los Ayuntamientos, en el entendido de que, en caso de no incluirse, el Ayuntamiento respectivo deberá incluirlas y autorizarlas. En términos de lo previsto por el octavo párrafo del artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., en caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en los presupuestos de egresos de los M.s, las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas."


"De los procedimientos de contratación

"Capítulo primero

"Disposiciones generales


"Artículo 68. Las entidades contratantes podrán iniciar y llevar a cabo los procedimientos de contratación previstos en esta ley, una vez que cuenten con la autorización del Congreso para celebrar el contrato de colaboración público privada correspondiente."


"Artículo 88. Sólo podrán adjudicarse mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa los contratos de colaboración público privada, cuando se cuente con la autorización previa del Congreso del Estado para ese efecto. La autorización correspondiente deberá constar en el decreto que autorice la celebración del contrato de colaboración público privada respectivo."


"Ley de Deuda Pública


"Artículo 19. Cuando los M.s, sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal o fideicomisos, requieran la garantía del Estado, la contratación de empréstitos o créditos se realizará con la aprobación de la Secretaría de Hacienda. En el caso de que el Estado otorgue el empréstito, la contratación se realizará con la propia Secretaría de Hacienda."


Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público


"Artículo 32. Las asignaciones consignadas en el presupuesto de egresos señalan el límite máximo de las erogaciones, que no podrán excederse, salvo que se trate de partidas o conceptos de gasto de ampliación automática, o de partidas correspondientes a empréstitos o a contratos de colaboración público privada en los casos en que deban ajustar su monto de manera automática previstos en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado. En el caso de las partidas o concepto de gasto de ampliación automática no será necesario agotarlas si ello no se requiere, y en su caso, los ahorros que se obtengan por estos conceptos se destinarán por conducto de la Secretaría de Hacienda o las T.M., a los programas prioritarios y que requieran financiamiento, a la amortización o pago de la deuda pública o a los fines de asistencia social que determinen el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos."


"Artículo 35. Una vez concluida la vigencia del presupuesto de egresos, sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que estén debidamente contabilizados al 31 de diciembre del ejercicio correspondiente o por operaciones determinadas, en el ámbito de su competencia por la Secretaría de Hacienda, T.M., sindicaturas, la Contraloría del Estado y contadurías y unidades internas de auditorías, resultantes de las atribuciones de vigilancia o verificación del gasto público dispuestas por ésta ley o por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado resultantes de las atribuciones de fiscalización de las cuentas Públicas de conformidad con las leyes aplicables en la materia."


Ley Orgánica Municipal


"Artículo 115. Con excepción de los casos previstos en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de M., ningún pago podrá hacerse sin que exista partida expresa del presupuesto que lo autorice y saldo disponible para cubrirlo."


Ahora bien, los anteriores preceptos son impugnados por los motivos siguientes:


a) Que las disposiciones constitucionales señaladas anteriormente fueron vulneradas en agravio del M. actor, cuando el Congreso del Estado aprobó el Decreto 525 y de esta manera da cumplimiento a éste expidiendo la normatividad reglamentaria del mismo, siendo éstas inconstitucionales, en virtud de que el citado decreto tuvo vicios en el proceso legislativo de creación.


b) Que la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada, la Ley de Deuda Pública y el Decreto Número 858, resultan inconstitucionales, en virtud de ser reglamentarios de una modificación constitucional inválida.


Los citados conceptos de invalidez deben desestimarse, en tanto que como ya se señaló en la presente resolución, el proceso legislativo que dio origen al Decreto 525 impugnado en el escrito inicial de demanda, no adolece de los vicios en el proceso legislativo que se le atribuye en el escrito inicial de demanda.


Por otra parte, los conceptos de invalidez que se proponen en el sentido de que el artículo 51 de la citada ley, el artículo 29 de la Ley de Deuda Pública y el 32 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y el artículo 115 de la Ley Orgánica Municipal disponen que en el caso de que el Ayuntamiento no incluya dentro del presupuesto de egresos anual se entenderá incluido y autorizado, ajustándose el monto del presupuesto de egresos de manera automática, lo cual viola en perjuicio del M. actor lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, así como que el artículo 35 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., el cual dispone que la vigencia del presupuesto de egresos no se considera concluida, en los casos previstos por el artículo 32 de la Constitución Política de la entidad federativa, ya que la norma concede la omisión de expedir o fijar anualmente las contribuciones, las participaciones y los demás ingresos que correspondan al M. actor; resultan infundados.


En efecto, como ya se indicó, el artículo 32 de la Constitución Política del Estado de M. no autoriza al Congreso Local a omitir la expedición de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos en forma anual, toda vez que es el propio numeral el que establece esa obligación a cargo de la Legislatura Local y el hecho de que se señale que en tanto se aprueben las nuevas disposiciones, se aplicarán las del ejercicio que concluye, obedece, como ya también se explicó, a la necesidad de dar en esta materia, certeza jurídica.


Por otra parte, la impugnación que se formula en el sentido de que corresponde a la Legislatura Local la atribución de aprobar previamente los contratos de colaboración público privada que celebre el M., constituye una invasión a las atribuciones de administración y gubernativas establecidas en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta infundada, en razón de que la regulación sobre la materia corresponde al Gobierno del Estado en los términos que ya han sido precisados en esta resolución.


Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de invalidez planteados por la parte actora, lo procedente es reconocer la validez de los actos y decretos impugnados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente e infundada la presente controversia constitucional, promovida por el M. de Jiutepec, Estado de M..


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de la omisión que se atribuye al Poder Legislativo del Estado de M., consistente en la no expedición de la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos de esa entidad federativa, correspondiente al ejercicio de dos mil ocho, en términos del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Se reconoce la validez del Decreto 525, así como su declaratoria de validez, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de M..


CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 17, fracciones IV y VIII, 23, 51, segundo párrafo, 68 y 88 de la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada, 29, penúltimo párrafo, de la Ley de Deuda Pública, 32 y 35 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y 115 de la Ley Orgánica Municipal, todas del Estado de M., en términos del considerando noveno de esta resolución.


QUINTO.-Se reconoce la validez de los artículos primero y segundo, así como primero a cuarto transitorios del Decreto Legislativo Número 525, así como 32, párrafos sexto, séptimo y octavo, 40, fracciones X, inciso b) y LVII, inciso b) y 115, fracción IV, incisos a), b) y c) y penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de M..


SEXTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintinueve de enero de dos mil nueve. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; el señor M.V.H. reservó su derecho para formular voto concurrente; y la señora Ministra L.R. y el señor M.F.G.S. dejaron a salvo su criterio respecto de las omisiones legislativas. No asistió el M.J.R.C.D. por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto el señor M.J.F.F.G.S..


Nota: La tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 55/2002 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1381.






______________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


2. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


3. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del M., así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


5. "Artículo 27. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XIII. Representar legalmente al Congreso con las facultades de un apoderado general en término (sic) de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulte necesario."


6. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de gobierno."


7. "Artículo 147. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

"I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución.

"II. Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.

"III. Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite."


8. "Artículo 24. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de M., integrada por dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por doce diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única. ..."


9. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases a que deberán sujetarse el Estado de M., los M.s, los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales o municipales, que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, para contraer obligaciones o celebrar empréstitos o créditos que deriven del crédito público y que en términos de lo previsto por esta ley, constituyan deuda pública, así como regular lo relativo a su presupuestación, administración, garantías, mecanismos de pago, registro y control."

"Artículo 2. La deuda pública se constituye por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, que resulten de operaciones de crédito público a cargo de las siguientes entidades:

"I. El Estado;

"II. Los M.s;

"III. Los organismos descentralizados estatales o municipales;

"IV. Las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria;

"V. Los fideicomisos públicos estatales o municipales que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, en los que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en las fracciones anteriores."

"Artículo 4. Los recursos obtenidos por las entidades mediante operaciones de deuda pública, únicamente podrán ser destinados a inversiones públicas productivas.

"La aplicación de los recursos derivados de operaciones de deuda pública, podrá ser realizada en forma directa por la entidad que en cada caso hubiere contraído el endeudamiento de que se trate o previa autorización del Congreso, en forma indirecta, a través de fondos o fideicomisos públicos constituidos al efecto, de los que la entidad que corresponda forme parte en virtud de sus atribuciones u objeto."


10. "Artículo 3o. ...

"XXI. Inversiones públicas productivas: Las destinadas a la ejecución de obras públicas, a la adquisición o manufactura de bienes, a la prestación de servicios públicos, al mejoramiento de las condiciones, estructura o perfil de la deuda pública vigente o de la que se pretenda contraer o a cualquier otra finalidad de interés público o social, siempre que en forma directa o indirecta, inmediata o mediata, generen un incremento en los ingresos de las entidades."


11. Este esquema surgió en Gran Bretaña a partir de la apertura a la inversión privada de sectores previamente reservados para el sector público y ha ido evolucionando en las dos últimas décadas -a partir de la experiencia en diversas áreas y países-, hasta convertirse en un cuerpo integrado de conceptos y procedimientos definidos para el financiamiento de proyectos.


12. Los contratos administrativos se rigen básicamente por dos normas: la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


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