Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2950
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución30/2004
Número de registro20471
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 60/2005. MUNICIPIO DE TANTOYUCA, ESTADO DE VERACRUZ.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de septiembre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.R.G.A. y J.R.H., quienes se ostentaron como presidente y síndico único del Municipio de Tantoyuca, Estado de Veracruz, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos emitidos por la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, que a continuación se transcriben:


"... IV. Acto reclamado. a) Los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, en sesión ordinaria, notificados el treinta y uno de agosto del año dos mil cinco, a través de los oficios números 002901 y 002905, ambos de fecha veinticinco del mismo mes y año, signado por el maestro A.G.D. y D.A.V.G., diputado presidente y diputado secretario, respectivamente, de la citada Diputación Permanente, mismos que se hacen consistir en: ‘... Primero. Se declara procedente el recurso de inconformidad promovido por los CC. C.H.B. y M.H. de la Cruz, en contra de la elección de agente municipal de la Congregación de Ixcanelco, del Municipio de Tantoyuca, Veracruz. Segundo. C. a nuevas elecciones que deberán realizarse los días 24 o 25 de septiembre de dos mil cinco. N. la presente resolución a las partes y a los demás interesados, mediante su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado; y mediante oficio, al Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, para los efectos legales a que haya lugar. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Lo que transcribimos a usted, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar ...’. De la misma manera el oficio número 002905, expone: ‘... Primero. Se declara procedente el escrito de inconformidad promovido por el C.T.T.M., en contra de la aplicación de los procedimientos de elección de agente municipal de la Congregación de Acececa del Municipio de Tantoyuca, Veracruz. Segundo. Se declara la invalidez de la elección de agente municipal de Acececa del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, y en consecuencia se revoca la constancia de mayoría expedida y se convoca a nuevas elecciones que deberán efectuarse el veinticuatro y veinticinco de septiembre del año en curso. N. la presente resolución a las partes y a los demás interesados, mediante su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado; y mediante oficio, al Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, para los efectos legales a que haya lugar. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Lo que transcribimos a usted, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar ...’."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"1. Mediante sesión ordinaria de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, el H.C. de Tantoyuca, Veracruz, emitió y aprobó los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales, en términos del artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación directa con los diversos 171, 172, 173, 174, 177, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre. 2. Con oficio sin número del diecinueve de enero del año en curso, se remitieron al H. Congreso del Estado de Veracruz, en copia certificada, la sesión ordinaria del dieciocho de enero del presente y la convocatoria que contiene los procedimientos de elección de agentes y subagentes del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, para los efectos de su sanción y aprobación, en términos de los artículos 172 y 174, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre. 3. En sesión del veintitrés de febrero de la presente anualidad, la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, aprobó la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales, misma que oportunamente fue remitida por este H. Ayuntamiento. 4. Los días 20 de marzo y 9 de abril del año en curso, la Junta Municipal Electoral de Tantoyuca, Veracruz, remitió al H. Ayuntamiento que representamos, los expedientes integrados por las elecciones de consulta ciudadana que se efectuaron en las congregaciones de Ixcanelco y Acececa, ambas del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, para los efectos de declaración de validez de la elección y expedición de las constancias de mayoría a los candidatos que resultaron electos. 5. Es el caso que en día treinta y uno de agosto del año dos mil cinco, mediante oficios números 002901 y 002905, signado por el maestro A.G.D. y D.A.V.G., diputado presidente y diputado secretario, respectivamente, de la Diputación Permanente de la de la Sexagésima Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, se le notificó al suscrito doctor J.R.G.A., los siguientes acuerdos: (se transcribe) No pasa desapercibido mencionar que anexo a los oficios en cuestión, se nos hizo llegar un legajo de documentos constante de 6 fojas útiles, en donde al H. Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, (sic) mediante el cual la citada Diputación Permanente remite una convocatoria para la elección extraordinaria de agentes y subagentes municipales del Municipio de Tantoyuca, Veracruz de I. de la Llave, lo que hace suponer su imposición hacia este Municipio, para emitir una convocatoria de elección extraordinaria de agentes y subagentes municipales, cuando que es facultad de este H. Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, emitir nueva convocatoria; por lo cual se puso en conocimiento del H.C., y éste constituido en órgano colegiado instruyó a los suscritos, promover ante las instancias correspondientes lo conducente, por considerar el acuerdo de la Diputación Permanente como una clara violación a lo establecido por el artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


TERCERO. La parte actora estima que los actos impugnados violan el artículo 115 de la Constitución General de la República; y, al respecto, expuso los conceptos de invalidez que enseguida se transcriben:


"Afirmamos que el acto reclamado se hace consistir en forma concreta y real, es debido a que la Diputación Permanente viola la esfera Municipal, acordando convocar: ‘... a nuevas elecciones que deberán realizarse los días 24 o 25 de septiembre del dos mil cinco ...’, en las Congregaciones de Ixcanelco y Acececa, pasando por alto la competencia del H. Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, para establecer fechas para los procedimientos de elección de agentes y subagentes del Municipio Libre de Tantoyuca, Veracruz; asimismo, fijar la fecha y hora en los cuales se deberán de efectuar los eventos de elección de agente municipal de la Congregación de Ixcanelco, por lo siguiente: El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a los Municipios facultades para administrar su buen funcionamiento, conservación, aprovechamiento y prestación de los servicios, de conformidad con las condiciones territoriales, socioeconómicas, administrativas y financieras. Lo anterior, por el orden jurídico local y propio que les permite crear tácticas adecuadas a la realidad que los rodea, siempre y cuando no vayan en contra de lo que disponen las Constituciones y las leyes, federales y locales. Lo que se traduce en una autonomía. A fin de procurar la mayor atención a los centros de población, los artículos 10, 19, 61 y demás relativos y aplicables de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, facultad a los Ayuntamiento (sic) apoyarse en los agentes y subagentes municipales, considerados como servidores públicos auxiliares. El diverso 171 de la ley número 9 en cita, prevé que es responsabilidad de los Ayuntamientos el desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales. En consecuencia, corresponde al Ayuntamiento emitir los procedimientos de elección y mucho más aún, establecer conforme a su capacidad de administración fechas y horas para tales eventos, y al Congreso del Estado o la Diputación Permanente sancionarlos y aprobarlos. Sin embargo, en día 25 de agosto del presente año, se notificó a este H. Ayuntamiento el acuerdo general, mediante el cual se declara la invalidez de la elección de agente municipal de Ixcanelco y Acececa, Municipio de Tantoyuca, Veracruz, y a su vez se convoca a nuevas elecciones que deberán de efectuarse el veinticuatro y veinticinco de septiembre del año en curso. El acuerdo tomado por la Diputación Permanente tiene el carácter de norma, aplicable en el Municipio de Tantoyuca, Veracruz, que atenta en contra del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que prevé la autonomía del Ayuntamiento, y del que no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno de los Estados. Ahora bien, en el presente caso, el Municipio Libre de Tantoyuca, Veracruz, ente con personalidad jurídica y patrimonio propios, quien es gobernado por un Ayuntamiento del que no existe autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado, es quien debe emitir las bases en las que se sujetarán los procesos de elección de agentes y subagentes; asimismo, el fijar la fecha y hora en que deberá celebrarse las elecciones correspondientes, el acceder a lo contrario (sic) como lo dispone la Diputación Permanente en el acuerdo, es como evidencia la clara violación a lo dispuesto al artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ley suprema de la que ninguna disposición legal puede estar en contra, puesto que el pensar en ello, equivaldría a la vulnerabilidad de la Carta Magna, lo que estaríamos a expensas de sufrir un daño irreversible a los intereses generales a los de una minoría. Es claro, que este H. Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, es respetuoso de las facultades de la Diputación Permanente, que en el presente caso el resolver controversias de elección popular; sin embargo, lo que no es permitido es que el acuerdo que vulnera la autonomía del H. Ayuntamiento, ante la imposición de procesos de elección y fijación de fechas en las que no se contemplan las facultades de organización y funcionamiento del Municipio, es como se atenta en nuestra contra. En la especie, procede que esta autoridad federal conceda procedencia (sic) de la demanda que se interpone, para los efectos de que los acuerdos dictados por la diputación demandada viola los principios de autonomía que debe gozar el Municipio de Tantoyuca, Veracruz, y como consecuencia de reparación del daño, se declara la invalidez de los acuerdos. Siendo que en caso de existir alguna declaración de invalidez de elección de agentes municipales, efectuadas por la Junta Municipal Electoral, las elecciones deberá (sic) sujetarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley número 9 Orgánica del Municipio Libre, respetándose la autonomía del Ayuntamiento para emitir los procesos de elección y fijar fechas y hora para la celebración de las mismas, de acuerdo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, administrativas y financieras que guarda el Ayuntamiento. Sin que ello implique una negativa a la efectuación de nuevas elecciones."


CUARTO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 60/2005; y, por razón de turno, se designó al M.S.S.A.A. como instructor del procedimiento.


Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; teniendo por presentada la demanda únicamente por cuanto se refiere al síndico del Municipio de Tantoyuca, Estado de Veracruz y no así al presidente municipal, en virtud de que solamente al primero le corresponde la representación legal del Ayuntamiento; ordenó emplazar a la autoridad demandada, Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del Estado de Veracruz, para que formulara su contestación; dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera y formar por cuerda separada el cuaderno de suspensión.


QUINTO. En la contestación de demanda la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del Estado de Veracruz, adujo en síntesis, lo siguiente:


1. Que los acuerdos impugnados no deben ser declarados inválidos, porque si bien en éstos se estableció que las nuevas elecciones de agentes municipales de las Congregaciones de Ixcanelco y Acececa del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, podrían celebrarse el día veinticuatro o veinticinco de septiembre de dos mil cinco, tal consideración no tenía el carácter de determinante, pues el Ayuntamiento podía señalar una fecha diferente, tan es así que, adjunto a los oficios impugnados, se entregó un proyecto de convocatoria a fin de que el Ayuntamiento lo adecuara a sus necesidades, por lo que la convocatoria enviada podía ser modificada y, en consecuencia, en ningún momento se invadió la esfera de competencia del Municipio actor, ya que estuvo en condiciones de cambiar la fecha para la elección extraordinaria y comunicarla a la Legislatura del Estado.


2. Que es infundado el concepto de invalidez que se aduce en la demanda, en el sentido de que corresponde al Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, determinar las fechas en que deben llevarse a cabo la elección extraordinaria de agentes y subagentes municipales; que esto es así, porque el Congreso del Estado ejerce jurisdicción y es competente para aprobar los procedimientos de elección de esos servidores municipales, en términos de lo dispuesto por los artículos 33, fracción XV, inciso b) y 68, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Veracruz, además de lo previsto en el artículo 174, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, de los que se desprende la competencia del Congreso del Estado para resolver incluso, sobre las impugnaciones que se presenten con motivo de tales elecciones.


Agrega, que la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales del Congreso del Estado, tiene competencia para conocer y dictaminar sobre dichos asuntos, lo anterior con apoyo en la Ley Orgánica del Municipio Libre, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el reglamento para el gobierno interior del mismo.


3. Que en términos del artículo 174, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, los Ayuntamientos son responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales, cuyos procedimientos corresponde aprobar al Congreso del Estado, como lo señala la fracción II del precepto aludido; asimismo señala que con base en la fracción III del artículo referido, el Congreso o la Diputación Permanente resolverán sobre aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación en los procedimientos de elección, es decir, las inconformidades que se presenten en el desahogo de dicho proceso, serán resueltas en definitiva por el Congreso del Estado.


Sobre esa base señala que el resultado de las elecciones para agentes municipales de las Congregaciones de Ixcanelco y Acececa, del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, fue impugnado mediante inconformidad, y que esos escritos fueron dictaminados por la Comisión de Organización Política y Procesos Electorales del Congreso del Estado, como procedentes, decretando la invalidez de la elección y ordenándose convocar a nuevas elecciones para celebrarse el veinticuatro o veinticinco de septiembre.


4. También señala que si bien en los actos impugnados se hizo referencia a la fecha en que podría celebrarse la elección extraordinaria, esto tuvo como apoyo que el Congreso del Estado tiene plena jurisdicción y competencia para decretar no sólo el que se lleve a cabo una elección, sino también para señalar la fecha en que debe tener lugar, puesto que la determinación para que se celebrara una nueva elección, es facultad exclusiva del Congreso del Estado, toda vez que actúa como órgano revisor de la impugnación formulada en contra de las multicitadas elecciones; reitera, que si bien se fijaron en los acuerdos impugnados fechas para la celebración de las elecciones, ello no constituyó una orden, como se demuestra de los dictámenes y acuerdos notificados al Municipio y que si bien se anexó un formato de convocatoria que contiene las fechas de que se trata, ello no representa una intromisión en la autonomía municipal, sino una sugerencia para que la parte actora fijara la fecha que más conviniera a sus intereses, como sucedió por ejemplo, en las elecciones celebradas en el Municipio de Tequixtepec.


5. Argumenta que con base en lo anterior, se advierte que los actos impugnados no afectan el interés jurídico del Municipio, pues con éstos no se invade su esfera de competencia y, en todo caso, afecta a las personas electas como agentes municipales, quienes debieron promover el medio de impugnación correspondiente.


También señala que dicho interés jurídico tampoco se ve afectado porque existe un proceso electoral administrativo que se compone de dos instancias, la primera que tramita el Ayuntamiento y la segunda que corresponde al Congreso del Estado, que es la de revisión; lo que significa que si en las elecciones celebradas el resultado fue impugnado, entonces operó la segunda instancia es decir, se resolvieron lo recursos hechos valer, de los cuales conoció el Congreso del Estado quien goza de facultades para ese efecto, lo que implica que el Ayuntamiento no puede impugnar la resolución del superior.


6. Por último argumenta que la controversia constitucional es improcedente, en términos del artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se debe sobreseer con base en el artículo 20, fracción III, de la misma ley.


SEXTO. El procurador general de la República formuló su opinión, en la que manifestó en síntesis, lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente controversia constitucional, ya que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República, establece que el Alto Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


2. Que la parte actora cuenta con legitimación para promover la demanda constitucional, toda vez que el Municipio de Tantoyuca, Veracruz, compareció por conducto de su síndico, quien acreditó su personalidad mediante un ejemplar de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado, de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en donde se publicó la relación de los ediles de los Ayuntamientos del Estado electos en el proceso electoral municipal dos mil cuatro, además de que el artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, dispone que es atribución del síndico representar legalmente al Ayuntamiento.


3. En relación con las causales de improcedencia aducidas por el Congreso del Estado de Veracruz, manifiesta que las mismas deben desestimarse, toda vez que por lo que hace a la falta de interés jurídico de la parte actora, ésta es una hipótesis de improcedencia que involucra una cuestión del fondo del asunto y, en esos casos, el Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 92/99, cuyo rubro es el de: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", determinó que la causal de improcedencia que involucre el estudio de fondo debe desestimarse.


Y que asimismo tampoco se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, esto porque en principio, el Municipio argumenta violaciones directas al artículo 115 constitucional, pues aduce que con los actos impugnados se vieron afectadas las atribuciones que ese precepto constitucional le otorga; por ende, la parte actora no se encontraba obligada a agotar previamente los medios de defensa ordinarios establecidos en la legislación local.


Además, que el principio de definitividad previsto en la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, consiste en que previamente a la tramitación de la controversia constitucional se deben agotar los medios de defensa ordinarios para la solución del conflicto, pero que esa obligación no puede tener aplicación al caso concreto, ya que no existe un recurso en la legislación del Estado de Veracruz, para resolver la contienda de que se trata, por lo que no se configura el supuesto de sobreseimiento previsto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


4. Que del análisis a lo argumentado por las partes se advierte que en el caso se debe determinar si los actos impugnados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 16 y 115 constitucionales; que para ello se debe tomar en cuenta que el Municipio Libre es la estructura de gobierno que tiene como norma fundamental la autonomía funcional en el ejercicio de su gobierno y la prestación de los servicios públicos dentro de los límites territoriales que le corresponden, además de que dicha autonomía tiene una trascendencia política, jurídica, administrativa y financiera.


Que con base en lo anterior y en lo resuelto por el Alto Tribunal en la controversia constitucional 9/2000, queda de manifiesto que por disposición fundamental, la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, por lo que es claro que las resoluciones dictadas por la autoridades estatales que pretendan intervenir en la integración de éstos, violan la Carta Magna.


5. También argumenta que con base en lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Veracruz y en la Ley Orgánica del Municipio Libre, los agentes municipales son servidores públicos auxiliares del Ayuntamiento, por lo que su proceso de selección debe realizarse en forma independiente a cualquier tipo de procedimiento político electoral, lo que explica que en la ley orgánica referida, se prevean tres tipos de procedimientos para la elección de los agentes y subagentes municipales, a saber, el de auscultación, la consulta ciudadana y el voto secreto y que en el caso, se utilizó el procedimiento de consulta ciudadana, supuesto en el cual cuando el Cabildo aprueba la convocatoria para la elección de los agentes municipales, la envía al Congreso Local para su aprobación y sanción, la que de no tener modificaciones se aprueba y remite al Ayuntamiento para que la publique.


Asimismo se establece que dentro de los tres días siguientes a la publicación de la convocatoria, el Ayuntamiento y el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, designarán a los integrantes de la Junta Municipal Electoral, que será el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección y que si celebradas las elecciones, no hubiere inconformidades, se califica el proceso y se procede a declarar la validez de la elección, expidiéndose las constancias correspondientes y que existiendo impugnaciones, la Diputación Permanente resolverá en forma definitiva.


Precisa que de lo expuesto se puede concluir que el Congreso de Veracruz tratándose de la elección de agentes municipales, únicamente tiene atribuciones para aprobar y sancionar la convocatoria, designar a su representante ante la Junta Municipal Electoral y resolver aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación respecto del resultado de los procedimientos de elección o por motivo de inelegibilidad de los candidatos, así como decidir en definitiva sobre las inconformidades de la elección, por lo que se puede afirmar que a la Legislatura Estatal no corresponde establecer las fechas para la elección de agentes municipales, porque existen términos expresamente establecidos en la Ley Orgánica del Municipio del Estado y porque no tiene facultades para ello; además de que los Ayuntamientos son los responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia en la aplicación de los procedimientos de elección de que se trata, por lo que es a éstos a quienes corresponde señalar nuevas fechas para la elección de esos servidores públicos.


6. Agrega, que el hecho de que el Congreso del Estado tenga facultades para conocer de las inconformidades de que se trata, no significa que pueda convocar y señalar nuevas fechas para la celebración de las elecciones extraordinarias, ya que esa atribución corresponde al Ayuntamiento, quien es el encargado de preparar y vigilar los procedimientos de elección, lo que demuestra que los actos impugnados vulneran sus facultades.


7. Por último, aduce, que contrariamente a lo que argumenta la parte actora, es infundado que los acuerdos impugnados provoquen la existencia de una autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado, ya que de la lectura a esos actos no se advierte la existencia de alguna autoridad distinta a los Gobiernos Estatal y Municipal con características para suplantar las facultades constitucionales que les corresponden, pues lo único que aconteció en el caso, es que el Congreso del Estado se extralimitó en sus facultades.


SÉPTIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


NOVENO. En sesión de dos de junio de dos mil seis, esta Segunda Sala determinó enviar el asunto al Tribunal Pleno.


Posteriormente, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil siete, se consideró el reenvío del asunto a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto cuarto, en relación con la fracción I del punto tercero, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Veracruz por conducto de su Poder Legislativo y el Municipio de Tantoyuca de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


Lo anterior encuentra su apoyo en el criterio sustentado por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: 2a. V/2006

"Página: 1541


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio."


SEGUNDO. A continuación procede analizar la oportunidad de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


Al respecto, debe precisarse que la presente controversia constitucional fue promovida oportunamente, debido a que se impugnan los oficios número 002901 y 002905, de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco, suscritos por el presidente y secretario de la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, por medio de los cuales se informa a la parte actora que se declararon procedentes los recursos de inconformidad interpuestos en contra de la elección de los agentes municipales de las Congregaciones de Ixcanelco y de Acececa, del Municipio de Tantoyuca, Veracruz; de los cuales la parte actora manifiesta en el oficio de demanda, que tuvo conocimiento el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, por lo tanto, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del dos de septiembre de dos mil cinco al dieciocho de octubre siguiente.


En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de septiembre de esa anualidad, según se advierte de los sellos asentados al reverso de la foja siete de autos, es indudable que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


Por lo que hace a la legitimación de la parte actora, debe decirse que quien suscribió la demanda está facultado para acudir en representación del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, ya que de conformidad con el artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, corresponde al síndico representar legalmente al Ayuntamiento; además de que el promovente exhibió copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, que contiene la relación de nombres de ediles de los Ayuntamientos del Estado, electos en el proceso electoral municipal 2004, mismos que habrán de fungir para el periodo 2005-2007.


Es aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia número 52/2000, emitida por el Tribunal Pleno, consultable en la página setecientos veinte, del Tomo XI, del mes de abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


No es óbice para la aplicación de la citada jurisprudencia, que en ella se interprete el artículo 38 y que en el caso se fundamente la representación del síndico en el diverso numeral 37, de la ley orgánica citada, toda vez que ambos preceptos contemplan los mismos supuestos, en cuanto a que corresponde al síndico municipal la "representación jurídica de los Ayuntamientos".


Igualmente, quien comparece a nombre del poder demandado cuenta con la representación necesaria, toda vez que el oficio de contestación de demanda fue suscrito por el presidente de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.


En efecto, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave establece lo siguiente:


"Artículo 24. El presidente de la mesa directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito; ..."


De acuerdo con la disposición legal transcrita, el presidente del Congreso del Estado, se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia, en virtud de que cuenta con la facultad legal para llevar a cabo la representación jurídica de la Legislatura del Estado de Veracruz.


CUARTO. Procede analizar las causas de improcedencia hechas valer por las partes o las que de oficio advierta este Alto Tribunal.


La autoridad demandada en la contestación de la demanda, aduce que la controversia constitucional es improcedente porque los actos impugnados no afectan el interés jurídico del Municipio, dado que con los mismos no se invadió la esfera de competencia que le corresponde.


La causal que se propone es inoperante, en atención a que para poder determinar si los actos impugnados en este procedimiento constitucional, afectan o no el interés jurídico de la parte actora, deberá analizarse en primer término, su naturaleza para después concluir si en el caso, dichos actos afectan su esfera jurídica, situación que se encuentra íntimamente vinculada con el estudio de fondo del presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 92/99, publicada en el Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Por otra parte, la propia parte demandada señala que la demanda de controversia constitucional es improcedente, en términos del artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, por lo que debe decretarse el sobreseimiento.


La causal que se propone también resulta inoperante, ya que si bien es cierto que el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; también lo es que el Alto Tribunal ha determinado que esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución General de la República, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que si en el caso, el Municipio actor aduce fundamentalmente, que los actos impugnados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, ello es suficiente para determinar que la controversia constitucional es procedente y, por ende, tampoco se actualiza la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, de la ley de la materia.


El criterio mencionado se encuentra en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: P./J. 116/2005

"Página: 893


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental."


Así, al no actualizarse alguna otra causal de improcedencia diversa a las estudiadas, se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora.


QUINTO. Ahora bien, en este considerando es importante precisar que la materia del presente asunto no puede calificarse como electoral, para efectos de la improcedencia de la controversia constitucional, pues de acuerdo con el criterio sostenido en la controversia constitucional 114/2006, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de dieciséis de agosto de dos mil siete, para determinar si una controversia versa sobre la "materia electoral", excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, deben aplicarse sucesivamente los siguientes criterios:


A. Es necesario cerciorarse de que en la demanda no se impugnen leyes electorales (normas generales en materia electoral) porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad.


B. Debe comprobarse que no se impugnan actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano para la integración de los poderes públicos.


C. Debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de su Artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país, esto es, que se trate de conflictos entre los poderes públicos, conforme a los incisos a) a k) de la fracción I del artículo 105 constitucional.


En el caso, los acuerdos impugnados no constituyen "leyes electorales", pues no se trata de normas generales en las que se establezca el régimen normativo de los procesos electorales previstos en la Constitución Federal, ni tampoco aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos, por lo que no se surten los criterios de identificación de la materia electoral en la acción de inconstitucionalidad, según las tesis de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO." y "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Tampoco se trata de actos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades de justicia electoral y además se trata de un conflicto entre el Estado de Veracruz, por conducto de su Poder Legislativo y el Municipio de Tantoyuca, lo que actualiza la hipótesis de procedencia del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Cabe agregar que los actos impugnados no son de carácter electoral, porque los cargos de agentes y subagentes municipales no son de elección popular, ya que de acuerdo con el artículo 115, fracción I, constitucional, solamente el presidente municipal, los regidores y los síndicos son nombrados por elección popular directa, sin que se contemple a los servidores públicos mencionados en primer término, lo que se explica porque no forman parte del Gobierno del Municipio a que alude el precepto constitucional; además, en la diversa acción de inconstitucionalidad 3/2005, el Tribunal Pleno determinó que ese tipo de elección de agentes y subagentes municipales no es de carácter electoral.


Incluso, los procedimientos de elección de que se trata, no son de carácter electoral porque de acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, los agentes y subagentes municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos, lo que confirma que esos puestos no son de elección popular y que por lo mismo, los procedimientos que se siguen para tal efecto no pueden calificarse como electorales, a pesar de que en dicha ley orgánica se haga referencia al término elecciones.


En consecuencia, al no versar sobre materia electoral, debe concluirse que la presente controversia constitucional es procedente.


SEXTO. La parte actora expuso los conceptos de invalidez que han quedado transcritos en el resultando tercero de esta sentencia y que pueden reducirse a los siguientes puntos de derecho:


1. Que los actos impugnados transgreden el artículo 115 constitucional, toda vez que a través de los mismos la autoridad demandada convoca a nuevas elecciones de los agentes municipales de las Congregaciones de Ixcanelco y Acececa, del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, señalando como fecha para ello los días veinticuatro o veinticinco de septiembre de dos mil cinco, lo que es indebido, ya que no tomó en cuenta que de acuerdo con esa disposición constitucional, los Municipios cuentan con facultades plenas para administrarse, así como para aprovechar su patrimonio y prestar los servicios que sean necesarios para la comunidad de conformidad con la condiciones territoriales, socioeconómicas, administrativas y financieras.


2. Que de acuerdo con las facultades constitucionales que le son propias y a fin de procurar la mayor atención a los centros de población, los artículos 10, 19 y 61, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, los Ayuntamientos están facultados para apoyarse en los agentes y subagentes municipales, quienes son considerados como servidores públicos auxiliares; que asimismo el diverso 171 de esa ley prevé que es responsabilidad de los Ayuntamientos el desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales por ende, aduce, corresponde al Ayuntamiento emitir los procedimientos de elección y todavía más, establecer conforme a su capacidad de administración, las fechas y horas para que tales eventos tengan verificativo, correspondiéndole al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente sancionarlos y aprobarlos.


Que sin embargo, a través de los actos impugnados, la autoridad demandada declaró la invalidez de la elección de los agentes municipales de Ixcanelco y Acececa y convocó a nuevas elecciones que deberán efectuarse el veinticuatro y veinticinco de septiembre, lo que demuestra que esos actos atentan en contra del artículo 115 de la Constitución Federal, mismo que prevé la autonomía del Ayuntamiento.


3. También señala que al Municipio de Tantoyuca corresponde emitir las bases a que se sujetarán los procesos de elección de agentes y subagentes, así como fijar la fecha y hora en que deberán celebrarse las elecciones correspondientes, por lo que pensar lo contrario, tal y como ocurre en los actos impugnados, demuestra una clara violación a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, vulnerándose la autonomía del Ayuntamiento, toda vez que el Congreso del Estado impone las fechas en que deberán celebrarse las elecciones en las congregaciones mencionadas, a pesar de que no tiene facultades para ello, por lo que de declararse la invalidez de los acuerdos impugnados, las elecciones se deberán llevar a cabo en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Municipio Libre, a fin de que se respete la autonomía del Ayuntamiento para fijar los procesos de elección, señalando la fecha y hora para la celebración de los mismos, de acuerdo con las condiciones territoriales, socioeconómicas, administrativas y financieras que guarda el Ayuntamiento, sin que ello implique una negativa a celebrar nuevas elecciones.


SÉPTIMO. Son esencialmente fundados los argumentos sintetizados en el considerando que precede, los cuales se suplen en su deficiencia conforme al artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones.


En efecto, asiste la razón al Municipio actor en cuanto aduce que los acuerdos cuya invalidez se demanda, son contrarios a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución General de la República, ya que si bien el Congreso del Estado declaró procedentes y fundados los recursos de inconformidad hechos valer en contra del resultado de las elecciones de agente municipal de las Congregaciones de Ixcanelco y Acececa, del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, también lo es que en los acuerdos impugnados convoca a nuevas elecciones que deberán realizarse los días veinticuatro o veinticinco de septiembre de dos mil cinco, a pesar de que al Ayuntamiento corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de esos servidores públicos.


Sobre el particular resulta importante tener presentes algunos de los antecedentes de la presente controversia constitucional, de los que destacan los siguientes:


a) Mediante sesión ordinaria de dieciocho de enero de dos mil cinco, el Cabildo de Tantoyuca, Veracruz, emitió y aprobó los procedimientos de elección de agentes y subagentes municipales, por lo que el diecinueve de enero siguiente, remitió al Congreso del Estado, copia certificada de la sesión mencionada y de la convocatoria que contiene las bases para dichos procedimientos, para los efectos de su sanción y aprobación.


b) En sesión de veintitrés de febrero de ese año, la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado aprobó la convocatoria para la elección mencionada, remitiéndola al Ayuntamiento.


c) Posteriormente, la Junta Municipal Electoral de Tantoyuca remitió al Ayuntamiento los expedientes integrados como consecuencia de la realización de las elecciones en las congregaciones mencionadas, para los efectos de declaración de validez y expedición de las constancias de mayoría de los candidatos que resultaron electos.


d) Mediante escritos presentados el quince de marzo y cuatro de abril de dos mil cinco, C.H.B., M.H. de la Cruz y T.T.M., promovieron inconformidad en contra del resultado de la elección de agente municipal de las Congregaciones de Ixcanelco y Acececa, de Tantoyuca, Veracruz, respectivamente.


Los escritos de inconformidad mencionados, fueron dictaminados por la Comisión de Organización Política y Procesos Electorales del Congreso del Estado de Veracruz, en el sentido de declararlos fundados y, por ende, declarando también la invalidez de las elecciones referidas, revocando la constancia de mayoría expedida y convocando a nuevas elecciones.


e) Por último, el presidente y secretario de la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, mediante oficios número 002901 y 002905, fechados el veinticinco de agosto de esa anualidad, informó al Municipio actor que esa legislatura aprobó los acuerdos que determinan que son procedentes los recursos de inconformidad y que se convoca a nuevas elecciones, siendo estos acuerdos los actos impugnados en la presente controversia constitucional.


Para una mejor comprensión del asunto, resulta importante transcribir los acuerdos referidos, que son del tenor siguiente:


"C.J.R.G.A.. Presidente municipal. Palacio Municipal Tantoyuca, Ver. 002901. La Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy aprobó el siguiente: Acuerdo. Primero. Se declara procedente el recurso de inconformidad promovido por los CC. C.H.B. Y M.H. de la Cruz, en contra de la elección de agente municipal de la Congregación de Ixcanelco, del Municipio de Tantoyuca, Veracruz. Segundo. C. a nuevas elecciones que deberán realizarse los días 24 o 25 de septiembre de dos mil cinco. N. la presente resolución a las partes y a los demás interesados, mediante su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; y mediante oficio, al Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, para los efectos legales a que haya lugar. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Lo que transcribimos a usted, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. Atentamente. Sufragio efectivo no reelección. Xalapa, Ver., agosto 25 de 2005."


"C.J.R.G.A.. Presidente municipal. Palacio Municipal Tantoyuca, Ver. 002905. La Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso del Estado, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy aprobó el siguiente: Acuerdo: Primero. Se declara procedente el escrito de inconformidad promovido por el C.T.T.M., en contra de la aplicación de los procedimientos de elección de agente municipal de la Congregación Acececa del Municipio de Tantoyuca, Veracruz. Segundo. Se declara la invalidez de la elección de agente municipal de Acececa del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, Ver. (sic), y en consecuencia se revoca la constancia de mayoría expedida y se convoca a nuevas elecciones que deberán efectuarse el veinticuatro o veinticinco de septiembre del año en curso. N. la presente resolución a las partes y a los demás interesados, mediante su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del Estado; y mediante oficio, al Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, para los efectos legales a que haya lugar. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Lo que transcribimos a usted, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. Atentamente. Sufragio efectivo no reelección. Xalapa, Ver., agosto 25 de 2005."


A los acuerdos mencionados se agregó un documento cuyo título es el siguiente: "Convocatoria para la elección extraordinaria de agentes y subagentes municipales del Municipio de Tantoyuca, Veracruz de I. de la Llave", de la que resulta importante transcribir lo siguiente:


"Convocatoria para la elección extraordinaria de agentes y subagentes municipales del Municipio de Tantoyuca, Veracruz de I. de la Llave. El honorable Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz de I. de la Llave, en armonía con lo dispuesto por los artículos 33, fracción XV, inciso b), 68, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave; 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 183, 184 y 185 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y de conformidad con el acuerdo de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco, emitido por la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave: Convoca: A todos los ciudadanos vecinos de las localidades Acececa e Ixcanelco de este Municipio, a participar en las elecciones extraordinarias de agentes y subagentes municipales; para el ejercicio correspondiente al periodo 2005-2008, el cual se desarrollará sobre las siguientes: ... 2.2 De las fechas de la elección 2.2.1. La elección extraordinaria de agentes y subagentes municipales se realizará en las fechas y localidades, que a continuación se indican:


Localidades Fecha de la elección

Acececa Sábado 24 o domingo 25 de septiembre de 2005

Ixcanelco Sábado 24 o domingo 25 de septiembre de 2005"


Por otra parte, de los dictámenes de la Comisión de Organización Política y Procesos Electorales del Congreso del Estado de Veracruz, a través de los cuales se declaran procedentes los escritos de inconformidad, conviene formular las siguientes transcripciones:


"Vistos para dictaminar los autos que integran el recurso de inconformidad promovido por el C.T.T.M., en contra del resultando en la aplicación de los procedimientos de elección de agente municipal de la comunidad de Acececa del Municipio de Tantoyuca, Veracruz; y ... Primero. Jurisdicción y competencia. El Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave ejerce jurisdicción, y esta Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales, es competente para conocer y dictaminar el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 172, último párrafo, 174, fracciones III y VII de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 38 y 39, fracción XXI, 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 59, 61, 62, 65, 66, 75 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, por tratarse de una inconformidad en contra de la aplicación de los procedimientos de elección de agentes y subagentes municipales de la entidad. ... Tercero. Obran en autos del expediente escrito de fecha 30 de marzo de 2005, con el cual acredita el interés jurídico, y asimismo que le asiste el derecho a reclamarlo, ya que en él manifiesta que se vio viciado el proceso de elección de la citada Agencia Municipal, reforzando su dicho con nombres y firmas de las rancherías Palma Sola, S.M. y habitantes de Acececa que hacen un total de doscientas cincuenta y seis personas que apoyan y refuerzan lo manifestado por los integrantes de la fórmula que interpone este recurso en tiempo y forma, así como un acta levantada el día 4 de abril de 2005, en la comunidad de Acececa donde en diez números con cuatro apartados en números romanos describe las irregularidades que se presentaron durante el desarrollo de la jornada electoral y que fueron las causales de vicios dentro del mismo proceso, aunado a esto, la denuncia presentada ante la Agencia del Ministerio Público de Tantoyuca, Ver., de fecha 21 de abril de 2005, en la que el inconforme denuncia los agravios cometidos en su contra el día 4 de abril del presente año en la comunidad de Acececa, en la cual se llevó a cabo la elección de agente municipal, precisa en el apartado dos del capítulo de hechos, que desde temprana hora se podía ver a los elementos de la policía de Tantoyuca vestidos de civil coaccionado el voto a favor del candidato Á.G.R.; esto por tratarse de un acto ante una representación social como lo es una Agencia del Ministerio Público tiene todo el valor probatorio y alcance que le quieran dar los denunciantes para los efectos legales procedentes. Otorgándoles el valor probatorio necesario para declarar procedente el presente recurso. ... Primero. Se declara procedente el escrito de inconformidad promovido por el C.T.T.M., en contra de la aplicación de los procedimientos de elección de agente municipal de la Congregación Acececa del Municipio de Tantoyuca, Veracruz. Por las razones expuestas en los considerandos de la presente resolución. Segundo. Se declara la invalidez de la elección de agente municipal de Acececa del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, Ver., y en consecuencia se revoca la constancia de mayoría expedida y se convoca a nuevas elecciones que deberán efectuarse el veinticuatro o veinticinco de septiembre del año en curso. ... Así, por unanimidad de votos, lo dictaminó la Comisión de Organización Política y Procesos Electorales del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la ciudad de Xalapa de E., Veracruz, a los veintidós días del mes de julio de dos mil cinco."


"Vistos para dictaminar los autos que integran el recurso de inconformidad promovido por los CC. C.H.B. y M.H. de la Cruz, en contra de la elección de agente municipal de la Congregación de Ixcanelco, del Municipio de Tantoyuca, Veracruz; y ... Considerando. Primero. Jurisdicción y competencia. El Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ejerce jurisdicción, y esta Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales, es competente para conocer y dictaminar el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 172, último párrafo, 174, fracciones III y VII de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 38, 39, fracción XXI, 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 43, 59, 61, 62, 65, 66, 75 y 78, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, por tratarse de una inconformidad en contra de los requisitos de elegibilidad para la elección de agentes y subagentes municipales de la entidad. ... Una vez referido lo anterior, previa lectura de los autos que integran el expediente en que se actúa, se advierte que en el escrito de inconformidad por parte de los quejosos exponen que se encontraba incompleta la fórmula del C.J.C.C. de la Cruz; esto es ratificado por escrito del C.H.M.B., suplente; en el cual manifiesta de su renuncia como candidato suplente a contender por la Agencia Municipal ya citada con anterioridad. Por lo que se violenta el punto 1.5.2. de la Convocatoria para la Elección de agentes y subagentes municipales 2005, que a la letra dice: ‘... el escrito de solicitud deberá presentarse, en fórmulas de propietario y suplente, anexándole los documentos con los que se acredita el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que a continuación se indican: ...’ ... Por lo que se procede convocar a nuevas elecciones que deberán realizarse el día 24 o 25 de septiembre del dos mil cinco, bajo el procedimiento que se determine oportunamente. ... Primero. Se declara procedente el recurso de inconformidad promovido por los CC. C.H.B. y M.H. de la Cruz, en contra de la elección de agente municipal de la Congregación de Ixcanelco, del Municipio de Tantoyuca, Veracruz. Segundo. C. a nuevas elecciones que deberán realizarse los días 24 o 25 de septiembre de dos mil cinco."


Ahora bien, en el caso se aduce violación a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, el cual en la porción normativa que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera ..."


El artículo transcrito establece que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, que tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, es decir, prevé al Municipio como el nivel de gobierno primario de la organización estatal, al que se le otorga una serie de facultades que consolidan su ámbito de gobierno y le otorgan plena autonomía; esto es, el precepto transcrito contiene el principio de libertad municipal que rige en el Estado mexicano.


Respecto de la figura del Municipio y su autonomía, el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 27/2000, el quince de febrero de dos mil uno, formuló las siguientes consideraciones:


"... La trayectoria del artículo en mención en nuestra vigente Constitución ha tenido diez reformas, de las cuales, la que importa para el presente estudio, atento al principio de libertad municipal es la octava, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, en la que se resalta la libertad política, económica, administrativa y de Gobierno de los Municipios. En la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que se envió al Constituyente Permanente destacan las siguientes ideas para desentrañar el sentido de la norma motivo del presente estudio:


"‘CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presente. El Municipio, sociedad natural domiciliada, ha constituido y sigue siendo en la realidad nacional mexicana una institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político. Nuestra historia es rica en sus manifestaciones, pues lo encontramos ya delineado en los calpullis de los aztecas, en las organizaciones tribales de las culturas mixteco-zapotecas y en los clanes de la adelantada civilización maya. Fue base política de la conquista desde la fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica de la Veracruz en el año de 1519. El Municipio indígena compartió con el español, de profundas raíces romanas y visigótica, la prolongada época colonial; existió en las etapas de la Independencia y de la Reforma; perduró, aunque desvirtuado por las negativas actuaciones del prefecto o jefe político, durante el régimen porfiriano; y devino como decisión fundamental del pueblo mexicano en el Municipio Libre en la Constitución de 1917. Su naturaleza de índole social y natural encontró regulación como unidad política, administrativa y territorial de nuestra vida nacional como una de las grandes conquistas de la Revolución Mexicana. En el Constituyente de Q. motivó apasionados debates cuando se pretendió establecer desde el punto de vista constitucional su autonomía económica y política, traducidas a la postre en el texto del artículo 115. El Municipio Libre es una institución que los mexicanos consideran indispensable para su vida política; pero debemos reconocer que no se ha hecho efectiva en su cabal racionalidad, por el centralismo que, más que como doctrina como forma específica de actuaciones gubernamentales, de cierta manera se fuera manifestando en nuestra realidad política para consolidar los intereses de la nación. Es evidente que nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos bien que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional. La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios: proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales, y de las autoridades locales y municipales, para un mejor equilibrio entre las instancias del gobierno constitucional. Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica. El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad política, jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral. La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente, ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizada, cuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal no requerimos una nueva institución: tenemos la del Municipio ... Por todo ello, el fortalecimiento municipal no sólo es de considerarse como el camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios poco desarrollados, sino también para resolver simultáneamente los cada vez más grandes problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales. El fortalecimiento municipal no es una cuestión meramente municipal sino nacional, en toda la extensión del vocablo. A este respecto, ha sido una verdad reiteradamente sustentada en todos los rincones de nuestro territorio, que el Municipio, aun cuando teóricamente constituye una fórmula de descentralización en nuestra realidad lo es más en el sentido administrativo que en el político, por lo que por meta inmediata de la vigorización de nuestro federalismo, nos planteamos la revisión de las estructuras diseñadas al amparo de la Constitución vigente a fin de instrumentar un proceso de cambio que haga efectiva en el federalismo, la célula municipal tanto en autonomía económica como política ... Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados de la Federación. En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las entidades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades que por virtud del pacto federal y de acuerdo con nuestra forma republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos 40, 41 y 124 de nuestra Carta Magna. Recogimos en este sentido las inquietudes vertidas por los Constituyentes de 1917 y de algún modo pretendemos revitalizar las ideas que afloraron en ese histórico foro nacional a la luz de las vigorosas intervenciones de H.J. e H.M., para robustecer y lograr, en la realidad política mexicana, el Municipio Libre. Se tomaron en cuenta las realidades sociológicas y económicas de los Municipios del país, sus grados de desarrollo, y los contrastes entre aquellos Municipios urbanos e industrializados que cuentan con determinados recursos económicos y capacidad administrativa para la consecución de sus fines colectivos, y aquellas comunidades municipales marginadas de todo apoyo económico, del libre ejercicio de su autogobierno y carentes de toda capacidad para la gestión administrativa. Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco fundamental de la Constitución General de la República, aquellas normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades sociopolíticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las múltiples y variadas regiones del país, sino para ubicar las decisiones de gobierno en las células políticas a las que lógicamente deben corresponder, es decir a los Ayuntamientos como órganos representativos de los Municipios Libres... Así, en la fracción III se definen como servicios públicos municipales: los de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, estableciendo que podrán proporcionarse con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, teniendo además dicha característica de servicios públicos aquellos otros que se fijen por las Legislaturas Locales en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como a su capacidad administrativa y financiera. En el entendido de que esta problemática no ha sido privativa de nuestra nación, acudimos a las experiencias de otras latitudes, recogiendo por sus reconocidos resultados positivos el derecho de los Municipios de una misma entidad de coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de sus servicios públicos con la sola sujeción a las leyes de la materia.’


"La materia de esta reforma que importa destacar, se sustenta en los siguientes puntos esenciales:


"a) Las Legislaturas Locales podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, en los casos graves que la ley local lo prevenga. Asimismo, se les confieren facultades para designar a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.


"b) Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y podrán celebrar convenios con el Estado, a fin de que éste asuma algunas de las funciones relacionadas con la administración de sus contribuciones.


"c) Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir los bandos de policía y buen gobierno y disposiciones administrativas de observancia general.


"d) Intervención de los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, en la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito.


"e) Derecho de los Municipios a percibir contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, participaciones federales e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"El texto vigente del citado artículo 115 de la Constitución Federal, con posterioridad a las dos siguientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que aquí interesa, dice:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe).


"Conforme al texto actual del artículo 115 multicitado, se puede considerar que su estructura está integrada por disposiciones divididas en tres aspectos fundamentales: las que regulan las relaciones Federación-Municipios; las que regulan las relaciones Estado-Municipios; y las que regulan atribuciones exclusivas de los Municipios.


"En cuanto a la relación Estado-Municipio, el artículo 115 establece tajantemente que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio libre bajo las siguientes reglas:


"a) En la fracción I se señala la exigencia del acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de una Legislatura Local para suspender los Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna causa grave prevista en la ley local, siempre y cuando a sus miembros se les haya respetado la garantía de audiencia.


"La fracción I menciona la posibilidad de que la Legislatura Estatal realice una función de elección cuando, declarándose desaparecido un Ayuntamiento o ante la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, conforme a la ley no proceda que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, para lo cual designará entre los vecinos a los Concejos Municipales para concluir el periodo correspondiente, caso en el cual los concejos se integrarán por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


"b) La fracción II establece los objetos de regulación de las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas Estatales, así como la expedición por dichas legislaturas de las normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos que se susciten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre los Municipios con motivo de los actos que se precisan.


"c) La fracción III contempla la situación del convenio de los Estados cuando así fuere necesario para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de funciones municipales tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, para lo cual se deberá contar con la aprobación de las Legislaturas Estatales respectivas, así como la posibilidad de que los Municipios celebren convenios con el Estado para que éste se haga cargo de los servicios o se presenten o ejerzan las funciones coordinadamente por el Estado y el Municipio.


"Asimismo, se prevé que las Legislaturas de los Estados podrán determinar otras funciones y servicios a cargo de los Municipios según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como conforme a su capacidad administrativa y financiera.


"d) En la fracción IV se estipula que las Legislaturas Locales aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.


"Asimismo, se consigna la posibilidad de que los Municipios celebren convenios con el Estado para que se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales.


"e) Se prevé, en la fracción VI, la planeación y regulación conjunta y coordinada de la Federación, los Estados y Municipios de los centros urbanos situados en dos o más entidades federativas que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica.


"f) Se establece, en la fracción VIII, la obligatoriedad para que las leyes de los Estados introduzcan el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Asimismo, en el último párrafo de la fracción VIII del artículo 115 constitucional se prevé que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por la legislación estatal que se expida con base en el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


"Por último, se incluyen como facultades propias del Municipio, las contenidas en:


"a) La fracción I, la cual menciona que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, sin intermediario alguno entre éste y el Gobierno del Estado.


"b) La fracción II, que destaca la personalidad jurídica y el patrimonio del Municipio, estableciéndose la facultad de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal expidan las legislaturas, los bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones.


"c) La fracción III, que contempla cuáles son las funciones y servicios públicos que tendrán a su cargo los Municipios, así como la potestad de asociación con otros Municipios, para que dentro del marco de la coordinación se realice una eficaz prestación de servicios.


"d) La fracción IV consigna la administración libre de la hacienda municipal, constituida de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y de las contribuciones e ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, previéndose que en todo caso corresponderá a los Municipios las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Se incluye la posibilidad de que los Municipios celebren convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración fiscal.


"Se establece también que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos directamente por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


"e) Las facultades propias de los Municipios se encuentran previstas en la fracción V, las cuales estarán sujetas a los términos de las leyes federales y estatales respectivas, encontrándose como de su competencia la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, la creación y administración de sus recursos territoriales, la utilización del suelo en sus jurisdicciones y el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones.


"f) En la fracción VII se establece que la policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento respectivo.


"Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


"El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un poder central.


"El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer.


"De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del texto constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


"Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el Órgano Revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento de 1983, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento ..."


También resultan útiles las consideraciones formuladas al resolver la diversa controversia constitucional 25/2001, que a la letra dicen:


"... La reforma constitucional a la que se refiere en último término el texto transcrito, se gestó entre los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, tiempo durante el cual fueron presentándose a la Cámara de Diputados, nueve iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115.


"Cuando finalmente se agendó la reforma municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de manera conjunta por la comisión encargada de dictaminarlas y, como resultado de su trabajo, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que fue el que, a la postre, se discutió y aprobó por ambas Cámaras.


"Los principales puntos de la reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal pueden sintetizarse de la siguiente forma:


"a) El reconocimiento expreso del Municipio como ámbito de gobierno que se realizó en la fracción I, al sustituir el término ‘administrado’ por ‘gobernado’;


"b) El fortalecimiento de su facultad reglamentaria en los temas referidos en la fracción II, además de la limitación del contenido de las leyes estatales sobre cuestiones municipales;


"c) El reconocimiento de competencias exclusivas en materia de servicios y funciones públicas en la fracción III, sustituyéndose el concurso del Estado en dicha competencia por la posibilidad de celebrar convenios para la asunción de una función o servicio público por parte del Estado, siempre y cuando medie solicitud del Ayuntamiento, así como el incremento del catálogo de funciones y servicios, además de la posibilidad de coordinación intermunicipal para estos temas, existiendo incluso posibilidad de asociación entre Municipios de diversos Estados;


"d) Facultad de iniciativa en lo referente a tributos relacionados con la propiedad inmobiliaria en la fracción IV, limitando los supuestos de exención determinados constitucionalmente respecto de las contribuciones municipales;


"e) En lo concerniente al catálogo de facultades que en el sistema constitucional de concurrencia regula la fracción V del artículo 115, además de las facultades con las que ya gozaban en materia de aprobación y administración de los planes de desarrollo urbano, se adicionó la de participar en la formulación de planes de desarrollo regional, así como la obligación de la Federación y del Estado de asegurar la participación de los Municipios en ésta; autorizar el uso del suelo adicionalmente a las facultades de control y vigilancia que ya tenía; participar en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento de zonas de reservas ecológicas, además de sus facultades de creación y administración de éstas; intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial y celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales, y


"f) La transmisión del mando de la policía preventiva municipal del gobernador al presidente municipal, quien sólo acatará las órdenes del primero en los casos que aquel juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, así como la habilitación al reglamento municipal en esta materia en la fracción VII.


"La relación anterior pone de manifiesto que la reforma aumentó de forma significativa las atribuciones de los Municipios y consolidó su ámbito de gobierno. A continuación se procede al análisis de algunos de los anteriores puntos con más detalle.


"Por cuanto atañe al reconocimiento expreso del Municipio como ámbito de gobierno, es de señalarse que en el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se estimó que era necesario reformar la fracción I del artículo 115 constitucional, en su primer párrafo, con la intención de reconocer expresamente el carácter del Municipio como ámbito de gobierno. Para ello se consideró conveniente sustituir en ese párrafo la frase ‘cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, por la que dice que ‘cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, para dejar clara la naturaleza del Ayuntamiento como órgano de Gobierno del Municipio.


"Una de las novedades de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, por tanto, consistió en caracterizar de manera explícita al Municipio como órgano de gobierno, culminando así una evolución que de alguna manera venía experimentando el Municipio desde las reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y cuatro, cuyo contenido y trascendencia ya fue referido en líneas anteriores. A lo largo de esta evolución, los Municipios asistieron a un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad, a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados, o como la de acudir a un medio de control constitucional a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Estas notas son las que permitían concebir al Municipio como un ente cuyo desempeño iba más allá del de un órgano de administración por región.


"El carácter de órgano de gobierno del Ayuntamiento ya le había sido reconocido, inclusive, por esta Suprema Corte de Justicia en diversas tesis de jurisprudencia y aisladas, de las que puede inferirse que, desde antes de la reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 constitucional, el Municipio ya contaba con autonomía funcional y asignaciones competenciales propias ..."


Por otra parte, los artículos 33, fracción XV, inciso b) y 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, establecen que el Congreso del Estado aprobará los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales y que éstos se elegirán de acuerdo a lo establecido por esa Constitución y por la Ley Orgánica del Municipio Libre; los preceptos constitucionales referidos son del tenor siguiente:


"Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:


"...


"XV. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:


"...


"b) Los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales."


"Artículo 68. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Sólo los Ayuntamientos, o en su caso, los concejos municipales, podrán ejercer las facultades que esta Constitución les confiere. En la elección de los Ayuntamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquél que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado. Los agentes y subagentes municipales se elegirán de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades."


Por su parte, los artículos 19, 61, 62, 171, 172 y 174 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a la letra establecen:


"Artículo 19. Las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado agente municipal y, dependiendo de su demarcación territorial y de los centros de población que comprenda, contarán con uno o más subagentes municipales quienes serán electos conforme a lo dispuesto por esta ley."


"Artículo 61. Los agentes y subagentes municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos."


"Artículo 62. Los agentes y subagentes municipales cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías, según el caso. Al efecto, estarán obligados a:


"I. Dar aviso inmediato al Ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas;


"II. Formular y remitir al Ayuntamiento, en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación, facilitando toda la información y datos estadísticos que les sean solicitados;


"III. Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;


"IV. Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezcan los servicios públicos que requiera la comunidad;


".V. el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria;


"VI. Dar parte a las autoridades de la aparición de cualquier calamidad pública para que se tomen las medidas convenientes;


"VII. Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento le encomiende;


"VIII. Fungir como auxiliar del Ministerio Público;


"IX. Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;


"X. Solicitar al Ayuntamiento los medios que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones; y


"XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables."


"Artículo 171. Los Ayuntamientos serán responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales."


"Artículo 172. Los agentes y subagentes municipales, en sus respectivos centros de población, podrán ser electos mediante los procedimientos de auscultación, consulta ciudadana o voto secreto. Para estos efectos, se entenderá por:


"I. Auscultación. El procedimiento por el cual los grupos de ciudadanos representativos de una congregación o comunidad, expresen espontáneamente y por escrito, su apoyo a favor de dos ciudadanos del lugar, para que sean designados agentes o subagentes municipales, propietario y suplente, siempre que no haya oposición manifiesta que se considere determinante para cambiar los resultados de la elección;


"II. Consulta ciudadana. El procedimiento por el cual se convoca a todos los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad, para que en forma expresa y pública, elijan a los ciudadanos que deban ser agentes o subagentes municipales según el caso y manifiesten su voto, logrando el triunfo los candidatos que obtengan mayoría de votos;


"III. Voto secreto. El procedimiento por el cual se convoca a los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad a emitir de manera libre, secreta y directa, su sufragio respecto de los candidatos registrados y mediante boletas únicas preparadas con anticipación, logrando el triunfo aquellos que obtengan la mayoría de votos.


"Los candidatos a ocupar los cargos de agentes o subagentes municipales deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 20 de esta ley.


"Los agentes o subagentes municipales propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente, pero quienes hayan tenido el carácter de suplentes, podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente como propietarios, siempre que no hayan estado en funciones.


"La aplicación de estos procedimientos se hará conforme a la convocatoria respectiva, que será emitida por el Ayuntamiento con la aprobación del Cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.


"El presidente municipal, en sesión de Cabildo, tomará la protesta a los agentes y subagentes municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate, levantándose el acta respectiva, misma que será remitida al Congreso del Estado.


"En caso de renuncia, licencia, faltas temporales o definitivas de los agentes y subagentes se estará, en lo conducente, a lo dispuesto por esta ley para el caso de los ediles.


"El Congreso del Estado o la Diputación Permanente resolverá todos los casos de impedimentos por los cuales no pudieren desempeñar el cargo la persona o personas electas."


"Artículo 174. Los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales se sujetarán a las siguientes bases:


"I. Los Ayuntamientos serán responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales;


"II. El Congreso del Estado o la Diputación Permanente, sancionará y aprobará los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales señalados en la convocatoria que al efecto expidan los Ayuntamientos;


"III. El Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente resolverá sobre aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación respecto al resultado en la aplicación de los procedimientos de elección o por motivo de inelegibilidad de los candidatos, por los que no pudiera desempeñar su cargo algún agente o subagente municipal;


"IV. Los Ayuntamientos, dentro de un plazo no mayor de veinte días contados a partir de su instalación, deberán celebrar la sesión de Cabildo para aprobar los procedimientos de elección que se aplicarán en la elección de agentes y subagentes municipales en cada una de las congregaciones y comunidades que integren su territorio, así como la convocatoria respectiva, la que deberán remitir al Congreso del Estado, dentro de un plazo no mayor a las 48 horas siguientes a la celebración de la sesión de Cabildo;


"V. Aprobada la convocatoria por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, se devolverá a los Ayuntamientos, con las modificaciones que hubiesen procedido, en su caso, para su publicación en términos de lo que previene el artículo anterior;


"VI. Dentro de los tres días siguientes a la publicación de la convocatoria, el Ayuntamiento, y el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, designarán a los integrantes de la Junta Municipal Electoral que será el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección, dentro de sus respectivos Municipios, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones relativas. El representante del Ayuntamiento fungirá como presidente de la Junta; el representante del Congreso del Estado, como secretario; y el vocal de control y vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal, como vocal; todos ellos tendrán voz y voto; y


"VII. Las inconformidades que se presenten durante el proceso de elección de agentes y subagentes municipales serán resueltas en definitiva por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente."


Los artículos 171, 172 y 174 transcritos, forman parte del "Título octavo de la elección de agentes y subagentes municipales", de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, los cuales establecen principalmente, que los Ayuntamientos serán responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales, los cuales podrán ser electos mediante los procedimientos de auscultación, consulta ciudadana o voto secreto.


También se prevé que la aplicación de esos procedimientos se hará conforme a la convocatoria respectiva, que será emitida por el Ayuntamiento con la aprobación del Cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente; asimismo, se contempla que este último poder resolverá sobre aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación respecto al resultado en la aplicación de los procedimientos de elección o por motivo de inelegibilidad de los candidatos y que también resolverá en definitiva las inconformidades que se presenten durante el proceso de elección.


De igual forma es importante destacar que en el artículo 19 de la ley mencionada se prevé que las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado agente municipal y que contarán con uno o más subagentes municipales, los cuales son servidores públicos que funcionarán como auxiliares de los Ayuntamientos, cuidando la observancia de la leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, tomando las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías.


Precisado lo anterior, debe decirse que asiste la razón al Municipio actor, ya que de la lectura a los acuerdos impugnados, la convocatoria anexa a los mismos y los dictámenes de la Comisión de Organización Política y Procesos Electorales del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por los que se declaran procedentes los escritos de inconformidad de la elección de agentes municipales en las Congregaciones de Ixcanelco y Acececa, se desprende que la autoridad demandada excedió las atribuciones que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, le confiere en relación con la resolución definitiva de las inconformidades referidas, violando con esa actuación lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, toda vez que invadió el ámbito competencial del Ayuntamiento y que tiene como sustento la autonomía de ese nivel de gobierno.


En efecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 171 y 174 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, los Ayuntamientos serán los responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales, esto es, que corre a su cargo la organización y elaboración de las bases con las cuales se desahogan esos procedimientos; sin embargo, en los actos impugnados la autoridad demandada convoca a nuevas elecciones que deberán realizarse los días veinticuatro o veinticinco de septiembre de dos mil cinco, cuando dicha ley orgánica es clara en establecer que aprobados por el Cabildo los procedimientos de elección que se aplicarán para la elección de agentes y subagentes municipales, los mismos serán remitidos al Congreso del Estado para su aprobación, lo que significa que no le corresponde preparar o programar la celebración de esos actos, que es lo que en realidad está haciendo a través de los acuerdos impugnados; de ahí que si en éstos se convoca a nuevas elecciones, fijando nueva fecha para su realización, es claro que la autoridad demandada se excedió en sus facultades.


Recordemos que de acuerdo con los artículos 33, fracción XV, inciso b), de la Constitución del Estado y 174 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, corresponde al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente sancionar y aprobar los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales, así como resolver aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación respecto del resultado de los procedimientos y las inconformidades hechas valer, sin que ello pueda entenderse como que le es propio disponer y organizar la celebración de esos procesos, en virtud de que éstas son facultades propias del Ayuntamiento, es decir, el Municipio a través de sus autoridades es responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de dichos procedimientos, lo que implica que la autoridad demandada al resolver las impugnaciones que en un momento dado se presenten, no puede llegar al extremo de ordenar la convocatoria a nuevas elecciones a efectuarse en una fecha concreta, en virtud de que la organización de esos procedimientos es propia del Ayuntamiento, de donde es claro que la convocatoria, las bases de los procedimientos y la determinación de las fechas en que tendrán lugar las elecciones, son actos de competencia exclusiva del Ayuntamiento.


Por otra parte, la autoridad demandada pretende que por el hecho de que actuó como órgano revisor de las impugnaciones formuladas en contra del resultado de la elecciones de las congregaciones de que se trata, se encuentra facultada para convocar a nuevas elecciones en fecha determinada, lo que no es correcto; esto es así, en virtud de que la facultad de resolver aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación respecto al resultado en la aplicación de los procedimientos de elección y las inconformidades que se presenten en el desarrollo de los mismos, sólo significa que puede decidir respecto de esas impugnaciones, esto es, valorar los hechos denunciados y, según sea el caso, declarar procedente y fundado o infundado el medio de impugnación intentado y de estar en el primer caso, señalar los actos que las autoridades competentes deben llevar a cabo para la correcta realización de los procedimientos de elección, pero esa facultad de resolución no significa que sea el propio Congreso del Estado el que convoque a elecciones en una fecha determinada, ya que la propia ley orgánica establece expresamente que es el Ayuntamiento el responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección referidos; lo que se corrobora porque el acto de convocar a nuevas elecciones en una fecha determinada, forma parte de la preparación y desarrollo de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales.


Cabe agregar en relación con lo anterior, que la naturaleza de las facultades de las que goza el Ayuntamiento se explican porque en términos de los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, los agentes y subagentes municipales son servidores públicos auxiliares de los Ayuntamientos, que cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías.


También es importante señalar que no obsta a lo anterior el hecho de que la autoridad demandada aduzca que la convocatoria que anexó a los acuerdos impugnados, constituye simplemente una propuesta enviada al Ayuntamiento a fin de que la adecuara a sus circunstancias; esto en virtud de que los acuerdos materia de la litis son claros en establecer que se declaran procedentes los recursos de inconformidad y que, en consecuencia, se convoca a nuevas elecciones que deberán realizarse los días veinticuatro o veinticinco de septiembre de dos mil cinco, lo que demuestra que los acuerdos sí ordenan expresamente la celebración de nuevas elecciones en fecha determinada, cuando lo correcto era que ordenara al Ayuntamiento la preparación de los procedimientos de elección correspondientes, cuyas bases tendría que remitir al Congreso del Estado para su aprobación, supuesto que no realizó, a pesar de que el espíritu del artículo 115 constitucional es claramente el de respetar el principio de libertad municipal.


En efecto, en este apartado debemos tomar en cuenta que de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución General de la República, el Municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, es pues el nivel primario de la organización estatal, de ahí que dicho precepto constitucional establece que el Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, reconociéndoles personalidad jurídica y el manejo de su patrimonio, así como otorgándoles una serie de facultades propias de su espacio territorial, por ello, las Legislaturas de los Estados han emitido leyes relativas al Municipio Libre, que tienen por objeto desarrollar las disposiciones constitucionales relativas a la organización y funcionamiento de ese nivel de gobierno, así como las funciones que les sean propias según las condiciones territoriales y socioeconómicas que los caractericen, lo que se explica porque el Ayuntamiento es el nivel de gobierno que guarda mayor contacto directo con la población.


Lo expuesto demuestra que la autoridad demandada dejó de observar lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución General de la República, que prevé el principio de autonomía municipal, el cual para el caso concreto, se encuentra reconocido en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, que como se vio, establece expresamente las facultades que corresponden al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos, en los procedimientos de elección de agentes y subagentes municipales, de las que se advierte que dicho Congreso no puede convocar a nuevas elecciones a realizarse en una fecha determinada, máxime si se toma en cuenta que los agentes municipales son servidores públicos auxiliares del Ayuntamiento, lo que explica que sea el Ayuntamiento el que prepare y vigile los procedimientos respectivos.


OCTAVO.-Dado el sentido de la presente resolución, se procede a determinar los efectos de la declaratoria de invalidez de los acuerdos impugnados.


Al respecto, los artículos 41, fracción IV y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, disponen lo siguiente:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Ahora bien, con apoyo en estas disposiciones debe señalarse que al haber resultado fundado el concepto de invalidez en estudio, procede declarar la invalidez de los acuerdos impugnados, contenidos en los oficios número 002901 y 002905, de veinticinco de agosto de dos mil cinco, suscritos por el presidente y secretario de la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en la parte relativa a la convocatoria a nuevas elecciones a celebrarse los días veinticuatro o veinticinco de septiembre de dos mil cinco; asimismo, la presente resolución surtirá efectos a partir de su legal notificación a la autoridad demandada, y los mismos consistirán en que ésta deberá dejar insubsistentes los acuerdos impugnados en el apartado referido y, por ende, deberá emitir nuevos acuerdos en los que declare procedentes y fundadas las inconformidades hechas valer y ordene al Municipio actor la preparación de los procedimientos de elección de los agentes municipales de las Congregaciones de Ixcanelco y Acececa del Municipio de Tantoyuca, Veracruz.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el Municipio de Tantoyuca, Veracruz.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los acuerdos contenidos en los oficios número 002901 y 002905, de veinticinco de agosto de dos mil cinco, suscritos por el presidente y secretario de la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidente en funciones M.A.G.. La M.M.B.L.R., estuvo ausente previo aviso dado a esta Segunda Sala. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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