Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Número de registro7164
Fecha01 Mayo 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 821
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.A.B. y J.G.G., ostentándose como presidente municipal y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de G., Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional demandando la invalidez del acto que a continuación se señala, emitido por la autoridad que se menciona en el párrafo siguiente:


"Demandados. Tienen dicha calidad el C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, L.. F. de J.C.C., así como el C.S. de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, L.. F.E.B., quienes pueden ser debidamente notificados en sus respectivos recintos oficiales en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.-Acto reclamado. Lo constituye la ilegal retención por parte del demandado de los recursos públicos municipales pertenecientes a la hacienda pública municipal de G., Nuevo León, cuyo monto asciende a $376,828.43 (trescientos setenta y seis mil ochocientos veintiocho pesos 43/100 M.N.), provenientes de participaciones estatales, aprobadas en el presupuesto de ingresos por el H. Congreso del Estado, destinadas a la aplicación de partidas presupuestales previamente aprobadas por el H. Cabildo, en sus respectivos presupuestos."


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso son los siguientes:


"Bajo protesta de decir verdad manifiesto los hechos y abstenciones que me constan del acto reclamado, y que constituyen los antecedentes del mismo: En fecha 21 de junio de 2000, el promovente mediante el oficio No. PM 953, del día 20 del mismo mes y año señalados, le requerí al ahora demandado la entrega de los recursos públicos municipales pertenecientes a la hacienda pública municipal de G., Nuevo León, cuyo monto asciende a $376,828.43 (trescientos setenta y seis mil ochocientos veintiocho pesos 43/100 M.N.), provenientes de participaciones estatales, destinadas a la aplicación de partidas presupuestales previamente aprobadas por el H. Cabildo, en sus respectivos presupuestos. Recursos los cuales se encuentran indebidamente retenidos por el mismo.-Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2000, mediante el oficio No. DT-389/2000, el ahora demandado contestó en los siguientes términos el oficio enviado por el suscrito: ‘Con fecha 12 de marzo de 1999, esta secretaría recibió el oficio No. 2617 del Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, ordenando que se retuviera a ese Municipio la cantidad de $180,305.24, monto embargado dentro del juicio ejecutivo mercantil 238/99, promovido por el L.. R.V.M. en contra de ese Municipio.-Con fecha 31 de mayo del presente año, esta secretaría recibió el oficio No. 20/2000 del Tribunal de Arbitraje del Municipio de G., en el que se ordena se retenga la cantidad de $196,523.19, misma que dicho tribunal declaró embargada dentro del expediente laboral No. 2198, promovido por el C.R. de la Rosa Oyervides en contra de la presidencia municipal de G., Nuevo León.’.-Asimismo, en dicho oficio el demandado ‘justifica’ la indebida retención de los recursos públicos municipales, con la sola manifestación de que únicamente cumplimentó la orden recibida de autoridad competente, e inclusive sugiere que cualquier inconformidad relacionada con dicha retención se dirija a las autoridades cuyas resoluciones determinaron los embargos. Así también, manifiesta que a solicitud del tesorero municipal de G., Nuevo León, quien acudió a solicitar apoyo para las finanzas municipales, dicho demandado le otorgó al citado Municipio un préstamo por la cantidad de $200,000.00, que continúa insoluto, y cuyo propósito fue -según manifiesta- ‘permitir un alivio temporal a dichas finanzas municipales para hacer frente a las obligaciones de referencia’. En virtud de lo narrado con antelación y en defensa de los legítimos intereses del Municipio de G., Nuevo León, nos vemos en la imperiosa necesidad de concurrir ante H. Tribunal (sic), entablando la presente controversia constitucional."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez expresados son los siguientes:


"Primero. El acto reclamado de la autoridad demandada violenta flagrantemente la autonomía de los Municipios y la libre administración de su hacienda pública; esto es así, toda vez que la retención de los fondos públicos municipales por parte del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado, es a todas luces anticonstitucional, pues arrogándose facultades supralegales retiene recursos públicos del Municipio, pese a que los mismos se encuentran debidamente contemplados en los respectivos presupuestos de ingresos y egresos, y son necesarios e imprescindibles para realizar la obra social a cargo del Ayuntamiento. Así las cosas, decimos que es anticonstitucional el acto reclamado, pues el mismo no se encuentra contemplado en la legislación vigente en el Estado de Nuevo León, por lo que el ‘argumento’ esgrimido por el demandado, en el sentido de que únicamente cumplimentó la orden recibida de autoridad competente, carece de todo sustento de orden legal. Asimismo, como es de explorado derecho, los Municipios del país manejan de manera autónoma las arcas municipales y es a través de los presupuestos de ingresos y egresos como se determina la aplicación del gasto público; por lo tanto, el pago de las deudas contraídas por los Ayuntamientos debe ser debidamente autorizado por el H. Cabildo y figurar en el presupuesto de egresos, asignándole una partida especial, infiriéndose palmariamente que la retención de fondos públicos realizada por el demandado para -según él- hacer pago a diversos acreedores del Municipio, fue efectuada en franca contravención al espíritu del artículo 115 de nuestra Constitución Política Federal, al pasar por encima de la autoridad del Cabildo como si el mismo no existiera; lo cual aun y cuando lo hubiera realizado por un desconocimiento -alarmante por cierto- de nuestra Carta Magna y demás legislación vigente y aplicable, no lo exime de la responsabilidad en que ha incurrido, merced a sus arbitrarios actos. En el mismo orden de ideas, debe decirse que el debido ejercicio del gasto público municipal está condicionado al flujo de los ingresos a la hacienda pública municipal, los cuales, en un Municipio con tan pocos ingresos propios -como lo es el que nos honramos en representar- en una medida importante consisten en participaciones federales y estatales, de donde deviene la grande afectación ocasionada por el demandado en las obras, planes y proyectos municipales, la cual, desafortunadamente, siempre permea al grueso de la población que no encuentra satisfacción a sus muchas necesidades y justas demandas.-Teniendo aplicación a la presente controversia, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el H. Pleno de ese Alto Tribunal: ‘MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’.-Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, marzo de 1996. Tesis P. XLI/96. Página 462 (se transcribe).-Segundo. Se violenta de manera flagrante por parte del demandado, lo preceptuado por el artículo 115 de nuestro Pacto Político Federal, esto, por la perniciosa e ilegal intromisión del Poder Ejecutivo del Estado, en la vida pública del Municipio que representamos, pues dicho numeral establece, entre otras cosas, que no habrá ningún poder intermedio entre el Ayuntamiento y sus mandantes; por lo que, el Ejecutivo del Estado a través de su tesorero no tiene facultades para escamotear la hacienda pública municipal, a la cual le corresponde su manejo de manera libre, sin intromisiones hacia el seno del Ayuntamiento. Así también, es de verse que el H. Congreso del Estado, tiene como una de sus facultades aprobar el presupuesto anual de ingresos de los Municipios; y al Cabildo, órgano de representación municipal, corresponde, por disposición constitucional, el ejercicio libre y soberano del gasto público, el cual, como debemos recordar, se ejerce en relación a las necesidades propias del Municipio; siendo aquí donde es vulnerada la citada garantía de libre administración de la hacienda pública municipal por el Poder Ejecutivo Estatal el cual, en franco abuso, por fuerza de la ilegalidad y en patente violación de la autonomía municipal, dispone sin acuerdo de quien tiene la obligación de fijar el destino del gasto público, es decir, el H. Cabildo del Municipio que nos honramos en representar, de los fondos públicos municipales, contraviniendo al orden público hecho imperio a través de nuestra Constitución Política Federal.-Tercero. El acto que se reclama del demandado es prístinamente anticonstitucional, lo cual se acredita con el contenido del oficio respuesta enviado al suscrito presidente municipal en fecha 22 de junio de 2000, el cual en su penúltimo párrafo refiere, ad literam: ‘Finalmente debo advertir que ambas retenciones arriba referidas se efectuaron sobre fondos descentralizados correspondientes al Municipio, los cuales no tienen la característica de inembargabilidad o inafectabilidad que corresponde a otros fondos, tales como las participaciones federales.’.-A lo cual debe decirse que los bienes públicos muebles e inmuebles pertenecientes a cualquiera de los tres niveles de gobierno municipal, estatal o federal, en franca diferencia con los del dominio privado, tienen reconocidas doctrinaria y legalmente las características fundamentales de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.-Ahora bien, el dominio de los bienes públicos, en el caso de inmuebles y aguas, se deriva del artículo 27 constitucional y sus respectivas leyes reglamentarias, y en tratándose del tesoro público, en este caso municipal, el artículo 115 de nuestro Máximo Cuerpo de Leyes establece, de manera general, la forma y términos de su manejo, puesto que, siendo el gasto público el motor del desarrollo comunitario, su disposición no puede quedar al arbitrio o criterio ni de los Gobiernos Estatales ni de los Municipales, sino que éstos deben normar su manejo en franca armonía con dicho precepto. Asimismo, en el caso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, constitucionalmente están establecidos los procedimientos para la administración de los valores de la hacienda pública municipal, los cuales, al ser parte de los bienes públicos no pueden ser sujetos a embargo; puesto que no pueden coexistir dos tipos de haciendas públicas -como lo pretende considerar y establecer el Ejecutivo del Estado en la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León-, la elitista e inembargable correspondiente a la Tesorería Estatal, y otra -la correspondiente a los Municipios- tercermundista y plebeya, sujeta a la manipulación indiscriminada de cualquiera que tenga acceso a los ingresos que a ella legalmente corresponden.-En virtud de lo anterior, en ejercicio de nuestro mandato constitucional, y en reclamo al respeto de la soberanía absoluta de la hacienda pública municipal, sin intromisiones anticonstitucionales a su manejo, exigimos el respeto irrestricto y sin condiciones de la norma constitucional contenida en el artículo 115 de nuestra Carta Magna pues, así como en nuestro país no existen mexicanos de primera, segunda o tercera clase, tampoco existen haciendas públicas de dicha naturaleza. Es por ello que a través de la presente controversia constitucional pretendemos dejar plenamente establecida la naturaleza de los bienes públicos, principio radicalmente violentado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado y su secretario de Finanzas y tesorero general del Estado, al establecer linajes y distingos artificiosos a los recursos públicos. Exigiendo con verdadero espíritu republicano, trato igual a soberanía igual, respeto incondicional al imperio de la ley y al Estado de derecho, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la flagrante violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometida por las autoridades señaladas como responsables."


CUARTO.-La parte actora considera que los actos cuya invalidez demanda, son violatorios del artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de diez de agosto de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 28/2000, y designó como instructor al M.G.I.O.M..


Por auto del once del mismo mes y año, el Ministro instructor tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentan; admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO.-Mediante oficio presentado el tres de octubre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, F.E.B., secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, contestó la demanda de controversia constitucional manifestando, en síntesis, lo siguiente:


1. Que en términos de la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, por virtud de que se actualizan las causas de improcedencia siguientes:


a) La establecida en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción II del artículo 10 de la propia ley, por virtud de que el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, no fue quien pronunció, ordenó o dictó el acto impugnado en esta vía, dado que únicamente se limitó a cumplimentar las órdenes emitidas por el Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial de la entidad, mediante oficio número 726/99, de once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y por el Tribunal de Arbitraje del Municipio de G., Nuevo León, mediante oficio número 20/2000, de trece de marzo de dos mil; en los cuales se declararon legalmente embargados los fondos descentralizados pertenecientes al Municipio actor, solicitándose a la ahora demandada la retención de esos fondos.


b) La contemplada en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que si, como se señaló con anterioridad, el acto impugnado emanó de los acuerdos dictados en diversos juicios, luego entonces, deben agotarse los recursos que establecen las leyes que regulan los procesos en los que se emitieron las órdenes de embargo correspondientes, inclusive, acudir al juicio de amparo en los términos de la legislación aplicable.


c) La prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, por virtud de que la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 21 del mismo ordenamiento legal, ya que para tal efecto deben tomarse en cuenta las fechas en las que el Municipio actor fue notificado o tuvo conocimiento de las órdenes de embargo dictadas tanto por el Juez de lo Civil como por el Tribunal de Arbitraje antes referidos, cuyas constancias respectivas deben obrar en los expedientes relativos a los juicios de donde emanaron esas órdenes.


2. Que el acto impugnado no es conculcatorio de la Constitución General de la República y por tanto debe declararse su validez, por lo siguiente:


a) La retención de fondos descentralizados no contraviene lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, ya que no se viola la autonomía municipal si se toma en consideración que esos fondos forman parte del gasto público estatal que se integra con ingresos que éste recibe, y el gobierno los entrega a los Municipios para destinarse a la inversión en la construcción de obras y servicios, conforme lo dispone el artículo 6o. de la Ley de Egresos del Estado para el año dos mil; por tanto, esos fondos sí pueden ser embargados, por no tratarse de participaciones federales o estatales.


b) Que la actuación del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, sólo se concretó a ejecutar las órdenes dictadas por el Juez Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, así como por el Tribunal de Arbitraje del Municipio de G., Nuevo León, emanadas, respectivamente, del juicio ejecutivo mercantil 238/99 y del juicio laboral 21/98, por lo que tal actuación se apegó estrictamente a lo previsto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, que obliga al demandado a cumplir las resoluciones dictadas en ese tipo de juicios, y sin tener alguna atribución para cuestionar la legalidad o constitucionalidad de las sentencias o resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales.


c) Que contrariamente a lo argumentado por el Municipio actor, la actuación del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, no violenta lo consagrado en la fracción I del artículo 115 de la Carta Magna, ya que no intervino de manera alguna en la administración de los recursos municipales, dado que únicamente se limitó a cumplimentar diversas órdenes emitidas por autoridades jurisdiccionales competentes, de las cuales se desprende la obligación de retener los fondos descentralizados en cuestión; en estas circunstancias, no se actuó como autoridad intermedia, en razón de que dichas órdenes derivaron de los juicios ejecutivo mercantil y laboral en los que la ahora demandante fue parte.


SÉPTIMO.-Por otra parte, mediante oficio presentado el cuatro de octubre de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, F. de J.C.C., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, contestó la demanda de controversia constitucional manifestando, en síntesis, lo siguiente:


1. Que en términos de la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, por virtud de que se actualizan las causas de improcedencia siguientes:


a) La contenida en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 10, fracción II, del mismo ordenamiento legal, por virtud de que el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León no tiene, en la presente controversia constitucional, legitimación pasiva en la causa, ya que no intervino en la emisión o ejecución del acto cuya invalidez se demanda, dado que fue el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado quien dictó el oficio número DT-389/2000, de veintidós de junio de dos mil; éste lo hizo en cumplimiento a las órdenes de carácter jurisdiccional pronunciadas por el Juez Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial de la entidad, así como por el Tribunal de Arbitraje del Municipio de G.; de tal suerte que la actuación del citado funcionario público fue de acuerdo con las atribuciones que en lo especial le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, y no actuó como un órgano subordinado e integrante del Poder Ejecutivo Estatal.


b) La contenida, igualmente, en la fracción VIII del artículo 19 de la ley de la materia, en relación con la fracción II del artículo 10 de la propia ley, ya que según se puede advertir de la demanda de controversia constitucional que nos ocupa, de lo que realmente se inconforma el Municipio actor, aunque engañosamente no lo mencione, es de las resoluciones jurisdiccionales dictadas por el Juez Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial de la entidad, en el juicio ejecutivo mercantil número 238/99, así como por el Tribunal de Arbitraje del Municipio de G., en el juicio laboral número 21/98, en las que se ordenó la retención de las cantidades, respectivamente, de ciento ochenta mil trescientos cinco pesos y veinticuatro centavos, así como de ciento noventa y seis mil quinientos veintitrés pesos y diecinueve centavos, en fondos descentralizados pertenecientes al Municipio actor; resoluciones jurisdiccionales estas en contra de las cuales resulta improcedente la acción de controversia constitucional, pues esta institución jurídica consagrada en la fracción I del artículo 105 constitucional, tiene como principios fundamentales controvertir actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno, cuestiones que no se satisfacen en el presente caso, pues los embargos decretados provienen de procedimientos jurisdiccionales del orden común, impetrados por particulares en contra de la ahora actora; luego entonces, la controversia constitucional no es la vía idónea para que se declare la invalidez de esas órdenes, de acuerdo con el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis número 2a. LXXXVII/98, página cuatrocientos veintiuno, Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que aparece publicada con el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.".


2. Que debe declararse la validez del acto impugnado, en virtud de que no es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con lo siguiente:


a) Que los fondos descentralizados forman parte del gasto público estatal que se integra con ingresos que éste recibe, y el gobierno los entrega a los Municipios para destinarse a la inversión en la construcción de obras y servicios, conforme lo dispone el artículo 6o. de la Ley de Egresos del Estado para el año dos mil; por tanto, esos fondos sí pueden ser embargados por no tratarse de participaciones federales o estatales; por tanto, la retención de fondos descentralizados de que se duele el demandante, no contraviene lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, ya que no se viola la autonomía municipal.


b) Que el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, únicamente se limitó a ejecutar las órdenes dictadas por otras autoridades, por lo que si la ahora demandante considera que le causa perjuicio la retención de fondos descentralizados que le pertenecían, debe hacer valer las acciones conducentes en contra de las autoridades ordenadoras, esto es, en contra del Juez Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado y del Tribunal de Arbitraje del Municipio de G., Nuevo León, pues aquél actuó estrictamente conforme a los fundamentos legales que le obligan a cumplir debidamente con las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales en las que se decretaron los embargos; concretamente cumplió con los artículos 106 y 107 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, sin que se haya encontrado impedimento constitucional o legal alguno que le impidiera dar cumplimiento a los mandatos legítimos de autoridades jurisdiccionales.


c) Que contrariamente a lo argumentado por el Municipio actor, el gobernador del Estado de Nuevo León, a través del secretario de Finanzas y tesorero general, no violenta lo consagrado en la fracción I del artículo 115 de la Carta Magna, ya que no intervino de manera alguna en la administración de los recursos municipales, y únicamente se limitó a cumplimentar diversas órdenes emitidas por autoridades jurisdiccionales competentes, de las cuales se desprende la obligación de retener los fondos descentralizados en cuestión; en estas circunstancias no se actuó como autoridad intermedia, en razón de que dichas órdenes derivaron de los juicios ejecutivo mercantil y laboral en los que la ahora demandante fue parte, además que esa actuación no causa un menoscabo al derecho municipal para poder tener comunicación directa con las autoridades centrales del Estado, que ejercen la competencia originaria del gobierno al que pertenece el propio secretario del Estado; lo anterior, de acuerdo con la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 50/97, página trescientos cuarenta y tres, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que aparece con el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN.".


OCTAVO.-Por oficio número PGR/791/2000, presentado el veintiocho de noviembre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el procurador general de la República externó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el presidente municipal y síndico segundo del Ayuntamiento del Municipio de G., Nuevo León, sí cuentan con legitimación para promover la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 37, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que autorizan a dichos funcionarios públicos para representar al Municipio e intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento.


2. Que la demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente, en virtud de que la parte actora manifestó haber tenido conocimiento del oficio número DT-389/2000, emitido por el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, el veintitrés de junio de dos mil, y de esa fecha al dos de agosto del mismo año en que se presentó la demanda, es claro que aún no transcurría el plazo de treinta días que para la interposición de la demanda prevé el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


3. Que en cuanto se refiere a las causales de improcedencia invocadas por las demandadas en esta controversia constitucional, opinó que:


a) El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León no tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, por lo que debe sobreseerse a su respecto, ya que quien emitió directamente el acto impugnado lo fue el secretario de Finanzas y tesorero general, y si bien es cierto que éste es titular de una secretaría del Estado que comprende una de las ramas de la administración pública, y es colaborador directo del gobernador, también lo es que, de conformidad con los artículos 1o., 4o., 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, la administración pública central estará conformada por secretarías, las que tendrán como objeto la atención de programas o asuntos específicos, a los que el Ejecutivo del Estado les delegará las facultades necesarias para el cumplimiento de sus fines, por lo que será auxiliado entre otras, de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General; de tal suerte que el acto impugnado fue emitido dentro del marco legal establecido y en cumplimiento a las atribuciones que la ley expresamente le confiere a dicho secretario del Estado, por lo que su actuación no fue con el carácter de subordinada, sino como un órgano autónomo; de lo que se colige que es él quien debe tener el carácter de demandado en esta controversia constitucional y no el gobernador del Estado.


b) Que no obstante, como lo argumenta el secretario de Finanzas y tesorero general demandado, que él únicamente cumplió con las órdenes giradas por diversos órganos jurisdiccionales, debe considerarse que la parte actora impugnó el acto mismo de la retención de fondos descentralizados, el cual fue realizado por el titular de dicha dependencia en cumplimiento de sus funciones, y lo que se pretende cuestionar por el Municipio actor, es la afectación que se realizó a su hacienda, alegando que se viola en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, constitucional, y no se cuestiona la constitucionalidad de las resoluciones emanadas de órganos jurisdiccionales; por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia invocada con base en la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, pues dicho secretario del Estado fue quien emitió el acto objeto de esta controversia constitucional.


Que de acuerdo con lo anterior debe desestimarse, igualmente, la causa de improcedencia invocada por el gobernador del Estado de Nuevo León, en el sentido de que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones de autoridades jurisdiccionales; lo anterior, en virtud de que en esta vía no se cuestiona la constitucionalidad de las órdenes dictadas por dichas autoridades, sino el acto de retención de los fondos descentralizados pertenecientes al Municipio actor, lo cual fue realizado por el secretario de Finanzas y tesorero general de la entidad.


Bajo estas mismas consideraciones debe desestimarse, igualmente, la causa de improcedencia invocada por el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, en el sentido de que el Municipio actor debió agotar los medios de defensa legal para que se revocaran o dejaran sin efecto las órdenes dictadas por las autoridades jurisdiccionales; lo anterior es así, en virtud de que, como ya se dijo, en la demanda no se impugnaron estas resoluciones, sino el acto emitido por dicho secretario del Estado.


4. Que el acto impugnado no viola la Constitución General de la República y por tanto debe declararse su validez, por lo siguiente:


a) Porque el acto impugnado no incide sobre la administración municipal, ya que la actuación del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado se llevó a cabo en acatamiento a las resoluciones de autoridades jurisdiccionales, y con estricto apego a derecho, impidiendo a la autoridad administrativa sustraerse de la legitimidad, es decir, sus actos no se efectuaron de motu proprio, sino bajo el imperativo legal.


b) Que el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado es un organismo de la administración pública central del Estado de Nuevo León, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1o., 4o. y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad; en consecuencia, dicha dependencia no tiene las características de una autoridad intermedia, ya que no se autodetermina ni tiene facultades de mando, control o supervisión sobre los Municipios, su funcionamiento no implica una invasión en la esfera competencial del Ayuntamiento, tampoco constituye un obstáculo que impida la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno, y su actuación se limita y reconoce por la Constitución y legislación estatal; características estas que distinguen a dicha autoridad de una intermedia, conforme al criterio sustentado por este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial plenaria, visible en la foja trescientos cuarenta y tres, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN.".


c) Que el acto impugnado no es conculcatorio del artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, por el hecho de llevar a cabo la retención de fondos descentralizados pertenecientes al Municipio actor, ya que éstos no forman parte de su patrimonio, el cual debe entenderse como el género, esto es, el conjunto de bienes muebles e inmuebles o inmateriales que le pertenecen al Municipio, en tanto que la hacienda pública y los bienes de dominio público son la especie; de tal suerte que los citados fondos descentralizados no reúnen, como lo argumenta la actora, las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables.


NOVENO.-Con fecha diecisiete de enero de dos mil uno se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VII, del Acuerdo 1/1997, y punto tercero del diverso Acuerdo 4/2000, dictados por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y diez de marzo del año dos mil, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de G., Nuevo León y el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis 2a. CXXIII/98, publicada en la página mil nueve, T.V., septiembre de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE SON COMPETENTES PARA RESOLVERLA, CUANDO NO PROCEDA EL EXAMEN DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS.-Con fundamento en los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución y 11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y considerando que el artículo 10 de esta ley otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Pleno dictó el Acuerdo 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que se determina enviar a las Salas para su resolución, los diferentes asuntos de la competencia del Pleno en los que no se requiera su intervención; específicamente, tratándose del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito en juicios de amparo indirecto y de la revisión en amparo directo, se estima innecesaria tal intervención cuando por cualquier causa no proceda entrar al examen de las cuestiones de constitucionalidad de leyes y, además, en los amparos directos en revisión cuando no proceda la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o cuando exista jurisprudencia del Pleno en las cuestiones de constitucionalidad, sin que se encuentren razones para dejar de aplicarla. En consecuencia, debe considerarse que al contenerse en la fracción VII del Acuerdo 1/1997, dentro de los asuntos de la competencia del Pleno que deben remitirse a las Salas para su resolución, todos aquellos ‘asuntos de naturaleza diversa a los especificados en las fracciones anteriores en los que por cualquier causa sea innecesaria la intervención del Pleno’, dentro de ellos se comprenden las controversias constitucionales en las que por cualquier causa no proceda examinar las cuestiones de constitucionalidad propuestas."


SEGUNDO.-Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Conviene destacar, primeramente, que en la presente vía se impugnó la retención de: "... los recursos públicos municipales pertenecientes a la hacienda pública del Municipio actor, cuyo monto asciende a $376,828.43 (trescientos setenta y seis mil ochocientos veintiocho pesos 43/100 M.N.), provenientes de participaciones estatales aprobadas en el presupuesto de ingresos por el Congreso del Estado, destinadas a la aplicación de partidas presupuestales previamente aprobadas por el Cabildo ...", acto que se materializó a través del oficio número DT-389/2000, de veintidós de junio de dos mil, mediante el cual el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León dio a conocer al Municipio actor los motivos que se tuvieron para ello.


Ahora bien, para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos que se impugnan en esta vía constitucional, la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto reproducido se desprende que el plazo para interponer la demanda en contra de actos, vía controversia constitucional, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso particular, cabe señalar que no obra en autos constancia alguna de notificación del referido oficio a través del cual se materializó la retención de fondos descentralizados pertenecientes al demandante, por tanto, debe estarse a las manifestaciones que al respecto hizo éste en su demanda, en la que señaló que tuvo conocimiento de dicho oficio, el día jueves veintidós de junio de dos mil, hecho que no fue controvertido por las demandadas al producir su respectiva contestación de demanda; por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, antes transcrito, el plazo de treinta días para la interposición de la demanda comenzó a correr a partir del día viernes veintitrés siguiente y concluyó el día lunes veintiuno de agosto, ya descontados los días sábado veinticuatro y domingo veinticinco de junio, sábados uno, ocho y quince, domingos dos y nueve y del dieciséis al treinta y uno todos del mes de julio, por corresponder estos últimos al primer receso de actividades de este Alto Tribunal, días todos estos en los que no corrieron los términos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de agosto de dos mil, según se desprende del sello de recepción que aparece a fojas nueve vuelta del expediente, debe concluirse que fue presentada oportunamente.


De acuerdo con lo anterior, resulta inatendible la causa de improcedencia alegada por el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, en el sentido de que si el acto impugnado se realizó en cumplimiento a las órdenes dictadas tanto por el Juez Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en esa entidad, como por el Tribunal de Arbitraje Municipal de G., Nuevo León, en el juicio ejecutivo mercantil número 238/99 y en el expediente laboral número 21/98, respectivamente, en los que el Municipio actor fue parte, luego entonces, para efectos de la oportunidad de la presente demanda de controversia constitucional, debe tomarse en cuenta la fecha en que en los citados procedimientos se notificaron los acuerdos en los que se ordenó trabar embargo en los fondos descentralizados existentes a favor del ahora demandante.


Se dice que tales argumentos son inatendibles, toda vez que el acto impugnado en esta vía lo constituye, como se precisó con antelación, el oficio número DT-389/2000, de fecha veintidós de junio de dos mil, a través del cual el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, informó al Municipio actor los motivos que tuvo para realizar la retención de recursos correspondientes a los fondos descentralizados existentes a favor del demandante, de tal suerte que el plazo para la presentación de la demanda se inició a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del oficio de mérito.


TERCERO.-Previamente al estudio de la cuestión fundamental controvertida, se procede al análisis de las causas de improcedencia alegadas por las partes en este procedimiento, o las que oficiosamente advierta este Alto Tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público.


El Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, al contestar la demanda hizo valer la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción II del artículo 10 del mismo ordenamiento legal, interpretada en sentido contrario, por considerar que si el acto impugnado se hizo consistir en la retención de fondos descentralizados correspondientes al Municipio actor, en cumplimiento a las órdenes dictadas por los órganos jurisdiccionales, luego entonces, la controversia constitucional no es la vía idónea para demandar la invalidez de esas órdenes.


Para mayor claridad del asunto, se precisan los siguientes antecedentes del acto impugnado:


a) Por acuerdo de diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve (fojas 93 y 94 de autos), dictado por la Juez Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 238/99, promovido por R.V.M., en su carácter de endosatario en procuración de Integral Automotriz Firestone, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la presidencia municipal de G., Nuevo León, se declararon legal y formalmente embargados los fondos descentralizados que tiene a su favor dicho Municipio, para garantizar la cantidad de $180,305.24 (ciento ochenta mil trescientos cinco pesos 24/100 M.N.), por concepto de suerte principal y demás prestaciones que se reclamaron en la demanda respectiva; ordenándose al secretario de Finanzas y tesorero general del Estado la retención de la cantidad mencionada.


El citado acuerdo a la letra señala:


"Monterrey, Nuevo León, a 10 diez de marzo de 1999 mil novecientos noventa y nueve.-Por recibido el anterior escrito que suscribe el C.R.V.M., parte actora dentro de los autos que integran el expediente judicial número 238/99, relativo al juicio ejecutivo mercantil en que se actúa; en atención al a su (sic) petición y según se advierte del contenido de la diligencia practicada por el alcalde segundo judicial de G., Nuevo León, practicada con fecha 5 cinco de marzo del año en curso, que el compareciente se reservó el derecho de señalar bienes para embargo propiedad de la parte demandada la presidencia municipal de G., Nuevo León; en consecuencia y con fundamento en lo establecido por el artículo 1392 del Código de Comercio, en relación con el 500 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la legislación mercantil, téngasele señalando para embargo los fondos o recursos descentralizados que tiene a su favor la presidencia municipal de G., Nuevo León, los cuales esta autoridad tiene a bien declarar legal y formalmente embargados en cuanto basten a garantizar la cantidad de: $180,305.24 (ciento ochenta mil trescientos cinco pesos 24/100 M.N.), por concepto de suerte principal y demás prestaciones que se reclaman en el escrito inicial de demanda.-Al efecto, líbrese atento oficio al C.S. de Finanzas y tesorero general del Estado a fin de hacer de su conocimiento el embargo trabado sobre dichos fondos o recursos descentralizados con motivo del presente juicio y retenga la cantidad correspondiente de hasta $180,305.24 (ciento ochenta mil trescientos cinco pesos 24/100 M.N.), por concepto señalado líneas anteriores, siempre y cuando dichos fondos o recursos descentralizados se encuentren a nombre de la demandada que es la presidencia municipal de G., Nuevo León. En el mismo orden, prevéngasele a la parte demandada en forma personal, a fin de que no disponga de los multicitados fondos o recursos embargados, apercibido de que se hará acreedor a las penas que establece la ley.-Lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al de Comercio.-Notifíquese personalmente a la parte demandada.-Así lo acuerda y firma la C. L.enciada M.E.U.M., Juez Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado.-Doy fe."


b) Por acuerdo de trece de marzo de dos mil (fojas 302 de autos), emitido por el Tribunal de Arbitraje Municipal de G., Nuevo León, en el expediente número 21/98, relativo al juicio laboral promovido por R. de la Rosa Oyervides en contra del Municipio de G., Estado de Nuevo León, se declararon legal y formalmente embargados los recursos o fondos descentralizados que tiene a su favor dicho Municipio, en cuanto basten para cubrir la cantidad de $196,523.19 (ciento noventa y seis mil quinientos veintitrés pesos 19/100 M.N.), por concepto de prestaciones laborales a que fue condenado el Municipio.


El citado acuerdo es del tenor literal siguiente:


"G., Nuevo León, a 13 de marzo del año 2000 dos mil.-Por recibido el anterior escrito de fecha 29 de febrero del año en curso, que suscribe el C.R. de la Rosa Oyervides, parte actora dentro de los autos del expediente laboral número 21/98, relativo al juicio en el que se actúa, en atención a su petición y según se advierte en el contenido de la diligencia practicada por los integrantes de este Tribunal de Arbitraje de G., Nuevo León, de fecha 29 de febrero del presente año, que el actor se reservó el derecho a señalar bienes para embargo propiedad de la parte demandada de la presidencia municipal de G., Nuevo León; en consecuencia con fundamento en lo establecido por el artículo 106 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, en relación con los artículos 950, 951, 956 y 958 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada ésta en forma supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado, téngasele al actor R. de la Rosa Oyervides, por señalado para embargo y cumplimentación del laudo que esta autoridad laboral emitiera el 7 de enero del año en curso, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el 3 de diciembre de 1999, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Distrito con residencia en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León.-Por lo anterior, esta autoridad tiene a bien declarar legalmente y formalmente embargados los recursos o fondos descentralizados que tiene a su favor la presidencia municipal de G., Nuevo León, en cuanto basten a cubrir la cantidad de $196,523.19 (ciento noventa y seis mil quinientos veintitrés pesos 19/100 M.N.), por concepto de pago de horas extras trabajadas para el Municipio de G., Nuevo León, y que no le fueron pagadas al actor, prestaciones que se condenó a pagar al demandado Municipio de G., Nuevo León, a favor del C.R. de la Rosa Oyervides, mediante laudo de fecha 7 de enero del año en curso, dictado por el H. Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio de G., Nuevo León, que se halla ejecutoriado por no existir ningún amparo en su contra, al efecto líbrese atento oficio al C.S. de Finanzas y tesorero general del Estado, a fin de hacer de su conocimiento el embargo trabado sobre dichos fondos o recursos descentralizados con motivo de la ejecución del laudo señalado anteriormente y retenga la cantidad correspondiente equivalente a $196,523.19 (ciento noventa y seis mil quinientos veintitrés pesos 19/100 M.N.), por el concepto señalado en líneas anteriores y dicha cantidad se ponga a disposición del C. Presidente del Tribunal de Arbitraje de G., Nuevo León, como autoridad ejecutora, para que éste haga el inmediato pago al actor, siempre y cuando dichos fondos o recursos descentralizados se encuentren a nombre de la demandada y condenada a pagar a fin de que no disponga de los multicitados fondos o recursos embargados, así lo acuerdan y firman los integrantes del Tribunal de Arbitraje Municipal de G., Nuevo León, los CC. R.R.C., presidente del tribunal, L.S.E., representante del Municipio de G., Nuevo León, y R.C.D., representante de los trabajadores al servicio del Municipio ante el tribunal y notifíquese personalmente a las partes y al C.S. de Finanzas y al tesorero general del Estado."


c) Mediante oficio número DT-389/2000 de veintidós de junio del año dos mil, el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, informó al presidente municipal de G., de esa misma entidad, los motivos por los cuales se realizó la retención de las cantidades citadas en los acuerdos antes transcritos, en los fondos descentralizados existentes a favor del Municipio actor.


El oficio de mérito textualmente señala lo siguiente:


"Me refiero a su oficio PM-953 de fecha 20 de junio del año en curso, recibido en esta secretaría el día de ayer. Al respecto me permito informarle lo siguiente: Con fecha 12 de marzo de 1999, esta secretaría recibió el oficio No. 2617 del Juzgado 7o. de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, ordenando que se retuviera a ese Municipio la cantidad de $180,305.24, monto embargado dentro del juicio ejecutivo mercantil 238/99, promovido por el L.. R.V.M. en contra de ese Municipio.-Con fecha 31 de mayo del presente año, esta secretaría recibió el oficio No. 20/2000 del Tribunal de Arbitraje del Municipio de G., en el que se ordena se retenga la cantidad de $196,523.19 misma que dicho tribunal declaró embargada dentro del expediente laboral No. 2198 (sic), promovido por el C.R. de la Rosa Oyervides en contra de la presidencia municipal de G., Nuevo León.-En ambos casos, como corresponde, esta secretaría únicamente cumplimentó la orden recibida de autoridad competente, mediante la retención de los fondos referidos y la expedición de billetes de depósito a disposición de la requirente. Por lo tanto, sugerimos que cualquier inconformidad al respecto se dirija a las autoridades ordenadoras, cuyas resoluciones determinaron los embargos y retenciones citadas.-Cabe hacer la aclaración que a solicitud del tesorero de ese H.M., señor Á.E.R.M., quien acudió a esta dependencia a solicitar apoyo para las finanzas municipales, esta secretaría otorgó a ese H.M. un préstamo por la cantidad de $200,000.00, que continúa insoluto, y cuyo propósito fue permitir un alivio temporal a dichas finanzas municipales para hacer frente a las obligaciones de referencia.-Finalmente, debo advertir que ambas retenciones arriba referidas se efectuaron sobre fondos descentralizados correspondientes al Municipio, los cuales no tienen la característica de inembargabilidad o inafectabilidad que corresponde a otros fondos, tales como las participaciones federales.-Esperando que con lo anterior quede debidamente aclarada la evidente confusión que motivó su oficio de referencia, nos reiteramos a sus apreciables órdenes para cualquier aclaración."


De los antecedentes narrados con antelación y de la lectura integral de la demanda, se desprende que el acto impugnado en esta vía y del que se duele la parte actora, es la retención de la cantidad total de trescientos setenta y seis mil ochocientos veintiocho pesos y cuarenta y tres centavos, de los fondos descentralizados que existían a favor del Municipio, de lo cual fue informado por el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, a través del oficio número DT-389/2000 de veintidós de junio del año dos mil, retención esta que fue ordenada en los respectivos acuerdos emitidos tanto por el Juez Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 238/99, como por el Tribunal de Arbitraje Municipal de G., Nuevo León, en el expediente laboral número 21/98; o sea, la actuación del referido secretario de Finanzas y tesorero general de esa entidad, fue en acatamiento a mandatos dictados por órganos jurisdiccionales derivados, el primero, de la orden de embargo en bienes del Municipio de G., Nuevo León, emitido en el juicio ejecutivo mercantil seguido en su contra; y el segundo, por concepto de pago de las prestaciones laborales a que fue condenado el propio Municipio en el laudo pronunciado en el juicio laboral correspondiente.


En efecto, en los mandatos de carácter jurisdiccional antes referidos, los órganos emisores determinaron en forma específica que, tanto el embargo como el pago de prestaciones laborales aludidas se hicieran con cargo al fondo descentralizado existente a favor del Municipio de G., Nuevo León; lo anterior, con fundamento, respectivamente, en los artículos 506 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y 106 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, de tal suerte que al secretario de Finanzas y tesorero general de esa entidad sólo le correspondió ejecutar dichos mandatos de carácter jurisdiccional sin poder decidir en forma alguna si realiza o no el embargo y pago ordenados, así como tampoco respecto de qué fondos o recursos económicos a favor del Municipio de G., Nuevo León, se haría la afectación correspondiente.


Los artículos 506 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y 106 de la Ley del Servicio Civil de la misma entidad, que sirvieron de fundamento legal en los mandatos de referencia, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 506. Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el libro IV, segunda parte, título octavo, del Código Civil."


"Artículo 106. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje, serán inapelables, y serán cumplidas desde luego por las autoridades correspondientes. La Tesorería General del Estado se atendrá a ellas para ordenar el pago del sueldo, indemnizaciones y demás que se deriven de la misma resolución. Para los efectos de este artículo, el Tribunal de Arbitraje, una vez pronunciado el laudo, lo pondrá en conocimiento de todas las personas y autoridades interesadas."


Los preceptos legales transcritos facultan, el primero, a la autoridad judicial a ordenar el aseguramiento de créditos existentes a favor del deudor (en el caso, fondos descentralizados), obligando a quien deba pagarlos (secretario de Finanzas y tesorero general del Estado), que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado; en tanto que el segundo precepto legal, impone al tesorero general del Estado el deber de acatar las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje, y ordenar el pago de las prestaciones laborales a que fue condenado el Municipio demandado en esa instancia.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundada la causa de improcedencia invocada por la autoridad demandada, ya que, efectivamente, la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar actos que se dicten con la finalidad de lograr el cumplimiento de mandatos de carácter jurisdiccional.


En efecto, los artículos 19, fracción VIII, 1o. y 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y el 105, fracción I, de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


De conformidad con las disposiciones antes transcritas, dichas acciones son procedentes con motivo de controversias que se susciten, además de otros casos, entre un Estado y uno de sus Municipios, con motivo de actos o disposiciones generales; por otro lado, la parte demandada lo será la entidad, poder u órgano que emita el acto o disposición impugnado.


En estos términos, debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de impugnación, y no toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandada en esta vía, ya que la especialidad de estos procedimientos constitucionales tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Carta Fundamental, con el fin de garantizar y fortalecer el sistema federal, por lo que, acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que persiguen, sólo cuando exista afectación en este ámbito es que podrá ejercerse la acción de mérito en contra de un acto y autoridad determinados.


Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:


"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. ... Aspectos generales y efectos de sus resoluciones. ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. ... Las controversias constitucionales.-El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.-Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.-Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general.-El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas."


Asimismo, la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente:


"... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna. ... Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder."


En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que, por regla general, este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda.


Ahora bien, si en el caso particular se plantea la invalidez de la retención de recursos o fondos pertenecientes a la hacienda pública municipal, lo cual realizó el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, en cumplimiento a los mandatos jurisdiccionales contenidos en los acuerdos de fechas diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve y trece de marzo del año dos mil, por los cuales, respectivamente, el Juez Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, y el Tribunal de Arbitraje Municipal de G., Nuevo León, ordenaron a aquel funcionario público realizara el embargo y pago con cargo a los fondos o recursos descentralizados existentes a favor del Municipio actor en esta controversia constitucional, de las prestaciones reclamadas en el juicio ejecutivo mercantil número 238/99 y juicio laboral número 21/98; debe concluirse entonces que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar tal acto, ya que éste deriva del acatamiento de sendos mandatos de carácter jurisdiccional, de tal suerte que la retención y pago, respectivamente, de recursos económicos pertenecientes al Municipio demandante no fue emitida motu proprio por el citado secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, pues conforme a los ya transcritos artículos 506 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y 106 de la Ley del Servicio Civil de esa misma entidad, cualquier autoridad que sea requerida por un órgano de carácter jurisdiccional, tiene la ineludible obligación de acatar su determinación; y por tanto, en todo caso, su impugnación debe hacerse valer con base en los medios de defensa que para tal efecto prevean las leyes procesales de la materia.


En consecuencia, si los actos del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León no se emitieron motu proprio, sino en cumplimiento de un mandato de un Juez y un Tribunal de Arbitraje dentro de procedimientos de carácter jurisdiccional, entonces no son aquellos actos los que afectan la esfera jurídica del Municipio, sino en todo caso, las actuaciones de los órganos jurisdiccionales.


A mayor abundamiento, tanto la controversia constitucional como los juicios ordinarios que dieron origen al acto impugnado, son dos procesos que están dirigidos a preservar el Estado de derecho, de tal manera que no podría ser materia de ninguno de los dos procesos lo resuelto en el otro, pues esto rompería con el sistema establecido por el Constituyente Permanente para salvaguardar a la Constitución Federal, ya que, como se dijo con antelación, a través de la controversia constitucional se controlan las relaciones de supraordenación entre los niveles de gobierno, poderes o entidades, por invasión a su esfera competencial, lo que no se satisface en el caso en el que se combaten resoluciones jurisdiccionales.


Resulta aplicable al presente caso, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis número 2a. LXXXVII/98, consultable en la página cuatrocientos veintiuno, Tomo VII, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.-De las interpretaciones gramatical y causal teleológica de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones de órganos jurisdiccionales. Lo anterior es así, en virtud de que este mecanismo de control constitucional está reservado para controvertir actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno o las facultades encomendadas a los Poderes Ejecutivos, federal, estatales o municipales. De esta forma, a través de las controversias establecidas en la fracción señalada del artículo 105 del Código Supremo, no se puede controvertir una sentencia emitida por un tribunal aunque se aleguen cuestiones constitucionales, ya que de las interpretaciones aludidas se sigue que a través de la controversia constitucional se controlan las relaciones de supraordinación entre los niveles de gobierno, poderes o entidades, por invasión a su esfera competencial, cuestión que no se satisface en el caso en el que se combaten resoluciones jurisdiccionales.-Recurso de reclamación en la controversia constitucional 23/97. Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en la Zona Metropolitana. 13 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.."


No es obstáculo para alcanzar la anterior conclusión, la manifestación que al respecto formuló el procurador general de la República al emitir su opinión en esta controversia constitucional, en el sentido de que en la demanda no se cuestiona la validez de las órdenes judiciales, sino el acto mismo de retención de los fondos descentralizados y destinados a la hacienda pública del Municipio actor; pues al efecto, cabe señalar, como se dijo con antelación, que el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, no actuó motu proprio, o sea, no decidió realizar la retención de fondos pertenecientes al Municipio demandante, ni tampoco sobre qué partidas o fondos se haría tal retención, sino que esa determinación la tomaron, respectivamente, el Juez Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial de ese Estado, y el Tribunal de Arbitraje del Municipio de G., Nuevo León, a través de las órdenes antes mencionadas.


Por lo anterior, procede sobreseer en la presente controversia constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, fracción II y 19, fracción VIII, en relación con el 1o. y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de G., Estado de Nuevo León, en contra de actos del Poder Ejecutivo de esa misma entidad, precisados en el resultando primero de esta resolución.


Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente de la Sala y ponente G.I.O.M..


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