Ley de Administracion Financiera para el Estado de Nuevo Leon

LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 18 de noviembre de 1994.

SOCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NUM. 357

LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 169

(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 1995)

ARTICULO 1o La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la administración de las finanzas del Gobierno del Estado, para propiciar la aplicación óptima de sus recursos.
ARTICULO 2o Esta ley será aplicable a las siguientes entidades:
  1. El Poder Legislativo del Estado;

  2. El Poder Judicial del Estado;

  3. El Poder Ejecutivo del Estado, en lo referente a;

    1. La Administración Pública Central;

    2. Los organismos descentralizados del Estado;

      (REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2004) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2004)

    3. Los fideicomisos públicos; y

  4. Las personas físicas o morales públicas o privadas, que reciban o manejen, en administración, recursos públicos de las entidades mencionadas en las fracciones I a III de este artículo.

    (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

    Las autoridades municipales ejercerán sus funciones relativas a las finanzas públicas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y demás ordenamientos aplicables, sin perjuicio de lo que dispongan los preceptos de esta Ley que expresamente hagan mención de los municipios, sus instituciones o autoridades.

ARTICULO 3o El Ejecutivo del Estado expedirá la reglamentación necesaria para la aplicación de esta Ley, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 4o Para que surtan efectos las resoluciones, acuerdos, convenios o disposiciones, de carácter general, que establezcan obligaciones, afecten o generen derechos a particulares, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 5o La aplicación de esta ley se efectuará por el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, y la Contraloría y Transparencia Gubernamental, en sus respectivos ámbitos de competencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 6 La reglamentación, interpretación y aplicación de esta ley, tendrá como principio fundamental el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley General de Contabilidad Gubernamental

Las entidades a que se refiere el artículo 2°, se sujetarán a las disposiciones establecidas en la citada Ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

En los Capítulos relativos al Ejercicio del Gasto Público y al Financiamiento a través del crédito Público, se aplicarán los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas.

En la interpretación jurídica de los preceptos contenidos en la presente Ley se utilizarán los métodos reconocidos en Derecho, atendiendo a su finalidad económica, prevaleciendo el principio fundamental a que hace referencia el párrafo anterior. Las demás disposiciones relacionadas con la materia que regula esta ley, serán aplicadas en forma supletoria y, en caso de no existir norma alguna que regule determinado caso, ésta se integrará conforme a Derecho, siempre que no sea contraria a la naturaleza de esta Ley.

ARTICULO 7o La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá utilizar los instrumentos y medios financieros previstos en la legislación mercantil y en otros ordenamientos similares, incluyendo los bancarios y los bursátiles, o en los usos mercantiles.
CAPITULO II Artículos 8 a 13

DE LA PLANEACION FINANCIERA

ARTICULO 8o Las funciones relativas a las finanzas públicas serán ejercidas conforme a las políticas y directrices resultantes de la planeación financiera, realizada en los términos previstos en esta ley.
ARTICULO 9o La planeación financiera comprende:
  1. El análisis de los diversos elementos, factores y circunstancias que inciden en el desenvolvimiento económico y en el desarrollo del Estado;

  2. La detección de las necesidades existentes;

  3. El análisis, elaboración e integración de los planes, estrategias, programas y acciones a realizar;

  4. La determinación de las metas a alcanzar, el estudio de los costos, el establecimiento de sistemas de control y la evaluación de los recursos con que se cuenta;

  5. La previsión de la situación financiera; y,

  6. La coordinación de acciones a realizar.

ARTICULO 10 La planeación financiera deberá llevarse a cabo como un medio para la consecución eficaz de los fines del Estado y estará basada en los siguientes principios:
  1. El apego estricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado y en las leyes y decretos vigentes;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2011)

  2. El fortalecimiento de la Soberanía del Estado y de la autonomía de los Municipios;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2011)

  3. La preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático, republicano, representativo, popular y de división de poderes, propugnando por el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; y

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2011)

  4. La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a través de la incorporación de la perspectiva de equidad de género en los programas, proyectos y acciones de la administración pública estatal.

    (ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2011)

ARTICULO 10 Bis

Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así como el Poder Judicial y el Poder Legislativo, llevarán a cabo la planeación, el diseño, programación, ejecución y evaluación del presupuesto, en el ámbito de su competencia, con perspectiva de equidad de género, entendiéndose por esto, el enfoque o herramienta que permite identificar y atender el fenómeno de la desigualdad e inequidad entre hombres y mujeres.

ARTICULO 11 El Gobierno del Estado deberá planear y conducir sus actividades a corto, mediano y largo plazo, con sujeción a los objetivos y prioridades derivados de la planeación financiera, con apego a lo previsto en esta ley y en las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado.
ARTICULO 12 En el ámbito estatal el Ejecutivo del Estado llevará a cabo la planeación financiera, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, y podrá coordinar sus actividades con el Gobierno Federal y con los municipios de la Entidad.
ARTICULO 13 En materia de planeación financiera, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Coordinar las actividades relativas a la planeación de las finanzas públicas del Estado, con la participación que corresponda a las entidades paraestatales;

  2. Elaborar para su presentación al Titular del Ejecutivo del Estado, las propuestas de jerarquización, establecimiento de prioridades y estrategias financieras para optimizar y racionalizar los recursos públicos;

  3. Efectuar trimestralmente la evaluación sobre la relación que guarden los programas, proyectos y resultados de ejecución, tanto del Estado como de sus entidades paraestatales, con los objetivos, prioridades y metas planeados, a fin de tomar las medidas que se estimen pertinentes;

  4. Proyectar y calcular los ingresos y egresos del Estado y sus organismos paraestatales; considerar los efectos de las políticas relativas a las finanzas públicas y, previa solicitud, colaborar con las autoridades municipales en la estimación de sus ingresos;

  5. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de los objetivos, prioridades y metas planeados; y

  6. Las demás que le señalen expresamente las leyes y reglamentos del Estado.

CAPITULO III Artículos 14 a 24

DE LA PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION DEL GASTO PUBLICO

SECCION PRIMERA Artículos 14 a 17

DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS

ARTICULO 14 La programación del gasto público estatal, incluyendo al de los organismos descentralizados y fideicomisos, se basará en las políticas, directrices y planes de desarrollo económico y social que se formulen por el Poder Ejecutivo del Estado, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Egresos y en la demás legislación aplicable en la materia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 2014)

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