Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2001 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2000)

Sentido del falloSE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha17 Abril 2001
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente28/2000
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2000

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2000.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2000.


ACTOR:

AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil uno.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.A.B. y J.G.G., ostentándose como Presidente Municipal y Síndico Segundo, respectivamente, del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de García, Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional demandando la invalidez del acto que a continuación se señala, emitido por la autoridad que se menciona en el párrafo siguiente:


"DEMANDADOS.- Tiene dicha calidad el C. "Gobernador Constitucional del Estado Libre y "Soberano de Nuevo León Lic. F. de Jesús "C.C., así como el C . Secretario de "Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo "León Lic. F.E.B., quienes "pueden ser debidamente notificados en sus "respectivos recintos oficiales en la Ciudad de "Monterrey, Nuevo León.--- ACTO RECLAMADO.- "Lo constituye la ilegal retención por parte del "demandado de los recursos públicos municipales "pertenecientes a la Hacienda Pública Municipal de "García, Nuevo León, cuyo monto asciende a "$376,828.43 (Trescientos setenta y seis mil "ochocientos veintiocho pesos 43/100 M.N., "provenientes de participaciones estatales, "aprobadas en el presupuesto de ingresos por el H. "Congreso del Estado, destinadas a la aplicación "de partidas presupuestales previamente "aprobadas por el H. Cabildo, en sus respectivos "presupuestos.”


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso son los siguientes:


"Bajo protesta de decir verdad manifiesto los "hechos y abstenciones que me constan del acto "reclamado, y constituyen los antecedentes del "mismo: En fecha 21 de junio de 2000, el "promovente mediante el oficio No. PM 953, del día "20 del mismo mes y año señalados, le requerí al "ahora demandado, la entrega de los recursos "públicos municipales pertenecientes a la Hacienda "Pública Municipal de García, Nuevo León, cuyo "monto asciende a $376,828.43 (Trescientos "setenta y seis mil ochocientos veintiocho pesos "43/100 M.N., provenientes de participaciones "estatales, destinadas a la aplicación de partidas "presupuestales previamente aprobadas por el H. "Cabildo, en sus respectivos presupuestos. "Recursos los cuales se encuentran indebidamente "retenidos por el mismo.--- Ahora bien, en fecha 22 "de junio de 2000, mediante el oficio No. DT-"389/2000, el ahora demandado contestó en los "siguientes términos el oficio enviado por el "suscrito: “Con fecha 12 de marzo de 1999, esta "Secretaría recibió el oficio No. 2617 del Juzgado "Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en "el Estado, ordenando que se retuviera a ese "municipio la cantidad de $180,305.24, monto "embargado dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil "0238/99 promovido por el Lic. R.V.M. "en contra de ese Municipio.--- Con fecha 31 de "mayo del presente año, esta Secretaría recibió el "oficio No. 20/2000 del Tribunal de Arbitraje del "Municipio de G., en el que se ordena se "retenga la cantidad de $196,523.19, misma que "dicho Tribunal declaró embargada dentro del "Expediente Laboral No. 2198, promovido por el C. "Román de la Rosa Oyervides en contra de la "Presidencia Municipal de García, Nuevo León.”--- "Asimismo, en dicho oficio el demandado "“justifica” la indebida retención de los recursos "públicos municipales, con la sola manifestación "de que, únicamente cumplimentó la orden recibida "de autoridad competente, e inclusive sugiere que "cualquier inconformidad relacionada con dicha "retención, se dirija a las autoridades cuyas "resoluciones determinaron los embargos. Así "también, manifiesta que a solicitud del Tesorero "Municipal de García, Nuevo León, quien acudió a "solicitar apoyo para las finanzas municipales, "dicho demandado le otorgó al citado municipio un "préstamo por la cantidad de $200,000.00, que "continúan insolutos, y cuyo propósito fue -según "manifiesta- “permitir un alivio temporal a dichas "finanzas municipales para hacer frente a las "obligaciones de referencia”. En virtud de lo "narrado con antelación y en defensa de los "legítimos intereses del Municipio de García, Nuevo "León, nos vemos en la imperiosa necesidad de "concurrir ante H. Tribunal (sic), entablando la "presente controversia constitucional.”


TERCERO.- Los conceptos de invalidez expresados son los siguientes:


"PRIMERO.- El acto reclamado de la autoridad "demandada, violenta flagrantemente la autonomía "de los municipios, y la libre administración de su "Hacienda Pública; esto es así, toda vez que la "retención de los fondos públicos municipales por "parte del Secretario de Finanzas y Tesorero "General del Estado, es a todas luces "anticonstitucional, pues arrogándose facultades "supralegales retiene recursos públicos del "Municipio, pese a que los mismos se encuentran "debidamente contemplados en los respectivos "presupuestos de ingresos y egresos, y son "necesarios e imprescindibles para realizar la obra "social a cargo del ayuntamiento. Así las cosas, "decimos que es anticonstitucional el acto "reclamado, pues el mismo no se encuentra "contemplado en la legislación vigente en el Estado "de Nuevo León por lo que, el “argumento” "esgrimido por el demandado, en el sentido de que "únicamente cumplimentó la orden recibida de "autoridad competente, carece de todo sustento de "orden legal. Asimismo, como es de explorado "derecho, los Municipios del País manejan de "manera autónoma las arcas municipales y es a "través de los presupuestos de ingresos y egresos "como se determina la aplicación del gasto público, "por lo tanto, el pago de las deudas contraídas por "los ayuntamientos debe ser debidamente "autorizado por el H. Cabildo y figurar en el "presupuesto de egresos, asignándole una partida "especial, infiriéndose palmariamente que la "retención de fondos públicos realizada por el "demandado para –según él- hacer pago a diversos "acreedores del Municipio, fue efectuada en franca "contravención al espíritu del artículo 115 de "nuestra Constitución Política Federal, al pasar por "encima de la autoridad del Cabildo como si el "mismo no existiera; lo cual aun y cuando lo "hubiera realizado por un desconocimiento –"alarmante por cierto- de nuestra Carta Magna y "demás legislación vigente y aplicable, no lo exime "de la responsabilidad en que ha incurrido, merced "a sus arbitrarios actos. En el mismo orden de "ideas, debe decirse que el debido ejercicio del "gasto público municipal está condicionado al flujo "de los ingresos a la Hacienda Pública Municipal, "los cuales, en un municipio con tan pocos "ingresos propios –como lo es el que nos "honramos en representar- en una medida "importante consisten en participaciones federales "y estatales, de donde deviene la grande afectación "ocasionada por el demandado en las obras, planes "y proyectos municipales, la cual, "desafortunadamente siempre permea al grueso de "la población que no encuentra satisfacción a sus "muchas necesidades y justas demandas.--- "Teniendo aplicación a la presente controversia, la "siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el "H. Pleno de ese Alto Tribunal.--- MUNICIPIOS DEL "ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE "LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE DICHO "ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS "AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR "REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN "APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL "ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV, DEL "ARTÍCULO 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-"-- Novena Época--- Instancia: Pleno--- Fuente: "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta---"Tomo: III, marzo de 1996--- Tesis: P.XLI/96--- "Página:462--- (SE TRANSCRIBE)--- SEGUNDO.- Se "violenta de manera flagrante por parte del "demandado, lo preceptuado por el artículo 115 de "nuestro Pacto Político Federal, esto, por la "perniciosa e ilegal intromisión del Poder Ejecutivo "del Estado, en la vida pública del Municipio que "representamos, pues dicho numeral establece "entre otras cosas que no habrá ningún poder "intermedio entre el Ayuntamiento y sus "mandantes; por lo que, el Ejecutivo del Estado a "través de su Tesorero no tienen facultades para "escamotear la Hacienda Pública Municipal, a la "cual le corresponde su manejo de manera libre, "sin intromisiones hacia el seno del Ayuntamiento. "Así también, es de verse que el H. Congreso del "Estado, tiene como una de sus facultades, aprobar "el Presupuesto Anual de Ingresos de los "Municipios; y al Cabildo, Órgano de "Representación Municipal, corresponde por "disposición constitucional, el ejercicio libre y "soberano del gasto público, el cual, como "debemos recordar se ejerce en relación a las "necesidades propias del Municipio; siendo aquí "donde es vulnerada la citada garantía de libre "administración de la Hacienda Pública Municipal, "por el Poder Ejecutivo Estatal, el cual, en franco "abuso, por fuerza de la ilegalidad y en patente "violación de la autonomía municipal, dispone sin "acuerdo de quien tiene la obligación de fijar el "destino del gasto público, es decir, el H. Cabildo "del Municipio que nos honramos en representar, "de los fondos...

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