Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 983
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de resoluciónP./J. 12/99
Número de registro5530
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada bajo los rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA SOLICITUD, AISLADAMENTE CONSIDERADA, QUE REALIZA EL GOBERNADOR A LA LEGISLATURA, PARA QUE SE REVOQUE EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL (ESTADO DE MÉXICO)."; "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA AMPLIAR LA DEMANDA, QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN CONTRA DE UN ACTO NUEVO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA."; "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO LA ACCIÓN ES EJERCIDA POR EL SÍNDICO SUPLENTE EN FUNCIONES, ES IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO INTENTADO POR EL SÍNDICO PROPIETARIO DE UN AYUNTAMIENTO, SI SU INVESTIDURA ACTUAL ESTÁ CONDICIONADA AL ANÁLISIS DE FONDO (ESTADO DE MÉXICO)."; y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI UNA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN DEMOSTRAR QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBIÉNDOSE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO).".


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE VALLE DE BRAVO, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.D.S..


M.ico, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, el licenciado M.T.C., en su carácter de síndico procurador suplente, en funciones, del H. Ayuntamiento de Valle de B., Estado de M.ico, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"1. Entidad actora: H. Ayuntamiento Constitucional de Valle de B., Estado de M.ico. 2. Nombre y cargo del funcionario que lo representa: M.T.C., síndico procurador municipal. Con domicilio en la calle 5 de febrero No. 100, Valle de B., M.ico. 3. Entidad, poder u órgano demandado: Poder Ejecutivo del Estado de M.ico, con domicilio en la Avenida Lerdo de Tejada, Palacio de Gobierno, colonia Centro, Toluca, M.ico. Entidades, poderes u órganos terceros interesados: La H. LIII Legislatura del Estado de M.ico. Con domicilio en el Palacio Legislativo del Estado de M.ico, Col. Centro, Toluca, M.ico. 5. Acto cuya invalidez se demanda: El acto plasmado en el oficio de fecha 7 de octubre de 1997, que emitió el C.G. del Estado de M.ico, L.. C.C.Q. y el secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, L.. J.V.C., dirigido a los CC.S.s de la H. LIII Legislatura del Estado de M.ico. En el cual solicita la revocación del mandato que le fue conferido al C.P. municipal de Valle de B., M.ico, consistente en lo siguiente: ‘En ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por el digno conducto de ustedes, se presenta a esa H. Legislatura solicitud de revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 agosto de 2000. Esta solicitud se fundamenta en el artículo 46, fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico y en las consideraciones siguientes ...’."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"Primero. Bajo protesta de decir verdad, que el H. Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, periodo 1997-2000, quedó legalmente constituido e instalado en fecha 1o. de enero de 1997. Segundo. Que derivado de las faltas sistemáticas a las sesiones de C. del Ayuntamiento en referencia por más de ocho ocasiones por parte de los miembros del Ayuntamiento de Valle de B., F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M., síndico procurador propietario, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto regidores propietarios, el Ayuntamiento en mención, a través del C.S. del mismo, Prof. A.T.V. se procedió al llamamiento de los suplentes respectivos a fin de contar con la mayoría legal referida en la Ley Orgánica Municipal y en concordancia con lo establecido por el artículo 41 del citado ordenamiento y el artículo 115, fracción I, párrafo último de la Constitución Federal. Situación que compruebo con las copias simples de los citatorios emitidos por el C.S. del Ayuntamiento antes citado, y que acreditan las nueve sesiones de C. del Ayuntamiento a las cuales dejaron de asistir las personas referidas, así como exhibo copias de las certificaciones donde consta que no hubo sesiones del Ayuntamiento por las más de ocho veces, debido a las inasistencias de algunos de los miembros del mismo Ayuntamiento. Los anteriores documentos se exhiben en copia simple en virtud de que bajo protesta de decir verdad, los originales obran en poder de la LIII Legislatura del Estado de M.ico, bajo el expediente número 002/97, que se formó con motivo de la radicación de la solicitud que realiza el C.G. del Estado de M.ico, L.. C.C.Q. y el L.. J.V.C., secretario general de Gobierno del Estado de M.ico a la LIII Legislatura del Estado de M.ico. Cuarto. Que con motivo del acto de suplencia de los miembros del Ayuntamiento que habían dejado de desempeñar su cargo injustificadamente por nueve ocasiones en más de treinta días, el gobernador del Estado de M.ico y el C.S. general de gobierno imputan al presidente municipal de Valle de B., M.ico, Ing. R.S.O. causas graves que motivan la revocación de su mandato al ser responsable de la suplencia a que hago mención, tal y como se desprende del oficio que emitieron dichas autoridades y que en el contenido del mismo se invalida dicha suplencia argumentando éstos que es ilegal dicho acto, por lo tanto interviniendo el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico en un acto municipal legal que las leyes federales y locales prevén. Por lo que anexo a la presente copia simple de dicho oficio mismo que bajo esas condiciones se hicieron llegar al Ayuntamiento de Valle de B., manifestando bajo protesta de decir verdad que el original del mismo obra en poder de la LIII Legislatura del Estado de M.ico."


TERCERO. En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados, los artículos 115, fracción I, último párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos y se expresaron los siguientes conceptos de invalidez:


"Conceptos de invalidez. Que se deje sin efecto el oficio de fecha 7 de octubre de 1997 emitido por el titular del Ejecutivo del Estado de M.ico y signado también por el secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, toda vez que éste carece de legalidad contraviniendo los artículos 133 y 115 de la Constitución General, artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico."


QUINTO. Por auto del presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 32/97 y turnarlo al M.S.S.A.A., a quien le correspondió actuar como instructor. En la misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda, mandó emplazar a las autoridades demandadas y tuvo como tercero interesado al Congreso del Estado de M.ico.


SEXTO. En proveído de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo por contestada la demanda en los siguientes términos:


"M.ico, Distrito Federal, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho. A. al presente expediente el escrito de fecha tres de diciembre del año próximo pasado, del licenciado V.M.C.C., delegado de la parte actora, por el que renuncia al nombramiento que con tal carácter le reconoció este Alto Tribunal; y el acta de fecha catorce de enero del año en curso, correspondiente a la comparecencia del profesionista antes citado, en la que solicita que no se tome en consideración el escrito aludido con antelación. También glósese a este sumario el escrito y anexos de cuatro de diciembre anterior, del señor F.R.A., en su carácter de síndico del Ayuntamiento actor, por el que desiste a nombre del mismo Municipio de la presente controversia constitucional; y designa delegados y autorizados para oír y recibir notificaciones. Visto el escrito antes citado, dígase al promovente que no ha lugar a acordar de conformidad sus peticiones, en virtud de que no se le ha reconocido personalidad alguna en esta controversia constitucional; y, por otra parte, resulta pertinente destacar que la materia de la litis la constituye el procedimiento de revocación del mandato de presidente municipal que tenía en ese entonces el señor R.S.O. y, por consiguiente, la legalidad de la integración actual del Ayuntamiento, por lo que no procede acordar favorablemente el desistimiento cuando la cuestión de fondo debatida atañe a la legitimidad de los integrantes del Municipio, que deberá ser materia de análisis de la sentencia definitiva. Asimismo, agréguense el escrito de fecha nueve de diciembre del pasado año, del gobernador y del secretario general de Gobierno de la citada entidad, mediante el que contestan la demanda y designan delegados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, se tiene por presentadas a las referidas autoridades dando contestación a la demanda promovida en su contra. Igualmente, a su expediente el oficio OM/63/97, de doce de noviembre del pasado año y anexos que se acompañan, del presidente y del secretario de la Diputación Permanente de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de M.ico, tercero interesado en esta controversia; y el oficio número PGR 748/97 y anexo, de once de diciembre pasado, del procurador general de la República, por los que desahogan la vista ordenada en el proveído de veintiocho de octubre del año anterior y designan delegados. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4o. y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria invocada, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se menciona en cada escrito; y por designados como delegados de las partes a los profesionistas que se indican en los escritos y oficio de cuenta; con copia de la contestación de las responsables, del escrito del tercero interesado, así como testimonio de este proveído, en términos de lo establecido por el artículo 27 de la ley de la materia, dése vista al promovente de la controversia y al procurador general de la República, para que dentro del plazo de quince días manifiesten lo que a su derecho convenga; con apoyo en el artículo 32, primer párrafo, de la ley reglamentaria, por exhibidas las documentales, sin perjuicio de hacer relación de ellas en la audiencia respectiva. Por otra parte, considerando que el delegado de la parte actora en el escrito de fecha once de noviembre pasado, que corre agregado al expediente relativo al incidente de suspensión, y del que deberá agregarse copia certificada a este cuaderno principal, adujo que el Congreso Estatal el día veinticuatro de octubre del pasado año decretó la revocación del mandato de R.S.O., como presidente municipal de Valle de B., M.ico; y que, a su vez, el presidente y el secretario de la Diputación Permanente de la Legislatura del Estado, en el oficio OM/63/97, de doce de noviembre anterior, al desahogar la vista ordenada en autos manifestaron que por Decreto Número Treinta y Siete, de veinticuatro de octubre del mismo año, publicado al día siguiente en la Gaceta de Gobierno del Estado, se revocó el mandato del citado presidente municipal; con apoyo en lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria, y a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada en la presente controversia, referente al procedimiento de revocación de mandato del anterior presidente municipal, del que ya se tiene conocimiento formal con motivo de la resolución recaída al mismo según los informes y constancias antes precisados, se tiene también como acto reclamado de la actora la expedición del indicado decreto, consecuentemente, de conformidad con los artículos 10, fracción II, y 26, primer párrafo, de la misma ley, se tiene al Congreso del Estado de M.ico como autoridad demandada en la presente controversia, en lugar del carácter de tercero interesado que se le había reconocido en el proveído de veintiocho de octubre pasado; por tanto, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, requiérase a la parte actora para que dentro del plazo de tres días, con relación al acto reclamado a que este proveído se refiere, atribuido al Congreso del Estado de M.ico, manifieste lo que a su derecho corresponda y, en su caso, exprese los conceptos de invalidez que estime pertinentes y, transcurrido dicho plazo, dése nueva cuenta para acordar lo procedente. Por último, agréguese copia autorizada de este acuerdo al expediente relativo al incidente de suspensión de esta controversia constitucional. N.. Lo proveyó y firma el M.S.S.A.A., designado como instructor para conocer del presente asunto. Doy fe."


SÉPTIMO. Las respectivas contestaciones de las autoridades demandadas del Estado de M.ico, son del tenor siguiente:


a) Contestación del gobernador y del secretario general de Gobierno.


"Los hechos que se relatan en el escrito de demanda se contestan en la forma siguiente: 1. El correlativo que se contesta no es propio. 2. Aun cuando este hecho no es propio, es pertinente formular las siguientes precisiones: No es exacto que el Ayuntamiento de Valle de B., M.ico haya resuelto llamar al síndico y regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto suplentes, para cubrir las ausencias de los propietarios. Consta en el acta de la sesión de C. de fecha 27 de abril de 1997 que: ‘En relación a lo referente a las ausencias sistemáticas del síndico propietario y regidores propietarios primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del H. Ayuntamiento por nueve sesiones de C. convocados conforme a derecho por espacio de más de treinta días, y con la imperiosa necesidad de sesionar para legislar asuntos de Gobierno Municipal, se les convocó a los suplentes de lo anteriormente señalado. El día de hoy el Ing. R.S.O., Presidente Municipal Constitucional les tomó la protesta al síndico procurador suplente, primer regidor suplente y segundo regidor suplente.’. De lo anterior se sigue que el secretario del Ayuntamiento convocó a los suplentes y que el entonces presidente municipal, R.S.O., les tomó protesta, con lo cual separó materialmente de sus funciones y del ejercicio de su competencia a los CC. F.R.A., E.R.F. y R.J.P., en su carácter de síndico procurador, primero y segundo regidores propietarios. No existe constancia de que hayan sido citados los miembros del Ayuntamiento de Valle de B., que fueron separados materialmente de sus funciones por el C.R.S.O., a las nueve sesiones de C. que se mencionan en la demanda. Las copias simples de los supuestos citatorios formulados por el secretario del Ayuntamiento, independientemente de que carecen de valor probatorio, no acreditan que hayan sido entregados personalmente a los interesados. 3. El hecho relacionado en el ordinal cuarto se contesta como sigue: El acta de la sesión de C. de fecha 27 de abril de 1997, no se refiere a un simple acto de suplencia, sino a un acto de separación material de las funciones y del ejercicio de su cargo al síndico procurador, primer y segundo regidores propietarios. Es cierto que el gobernador del Estado de M.ico, por escrito de fecha 7 de octubre de 1997, refrendado por el secretario general de Gobierno, solicitó a la Legislatura del Estado la revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000. La solicitud del Ejecutivo del Estado se sustenta en el artículo 46, fracciones II, III y V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico y en las consideraciones jurídicas que en el mismo documento se invocan, las que de ninguna manera son contrarias al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos. En el presente asunto concurren las causas de improcedencia y sobreseimiento siguientes: Causa de improcedencia. 1. En el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos. En términos del artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, el Municipio de Valle de B. debió comparecer a juicio por conducto del funcionario que, con arreglo a las normas que lo rigen, esté facultado para representarlo. Es cierto que de conformidad con el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, corresponde a los síndicos: ‘Procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal.’. En el caso particular, el C.F.R.A., síndico propietario del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, no ha sido sustituido ni suplido en términos de los artículos 20 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico. Por tanto, es evidente que el C.M.T.C., síndico suplente del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, carecía de facultades para promover en representación del Municipio de Valle de B. la presente controversia constitucional. Aun en el supuesto no admitido de que el síndico municipal suplente tuviese facultades para representar jurídicamente al Municipio de Valle de B., en el caso no existe el acuerdo expreso de los integrantes del Ayuntamiento de promover controversia constitucional en contra de la solicitud del gobernador del Estado de M.ico para revocar el mandato del C.R.S.O. y por tanto, es evidente que el síndico municipal suplente, al promover el presente juicio constitucional, se arrogó facultades que legalmente no le corresponden. 2. En el caso se surte la causa de improcedencia del juicio prevista por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, que textualmente dispone: ‘Las controversias constitucionales son improcedentes: Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.’. El artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, dispone que el procedimiento para la revocación del mandato de los miembros de los Ayuntamientos se sustanciará en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de M.ico, en sus artículos 75, 103, 104 y 105, establece las disposiciones generales que norman: la existencia del órgano sancionador, la actuación del órgano sustanciador y el procedimiento para el conocimiento de la solicitud y la determinación de la procedencia de la revocación del mandato de los miembros de los Ayuntamientos. El Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico, en sus artículos 123 al 125, establece las reglas para la sustanciación del procedimiento para la revocación del mandato de los miembros de los Ayuntamientos, dentro de las que se destaca el desahogo de la garantía de audiencia de los miembros a quienes se les imputen causas graves previstas en la Ley Orgánica Municipal. Debe subrayarse que en el procedimiento de garantía de audiencia que se establece en el artículo 125 del citado reglamento, el afectado tiene derecho a ser asistido por un defensor, ofrecer pruebas y rendir alegatos. La presente controversia constitucional se planteó contra la solicitud formulada por el Ejecutivo del Estado de M.ico a la Legislatura del Estado para revocar el mandato que le fue conferido al C.R.S.O., para fungir como presidente municipal de Valle de B., durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000. En el caso, el C.R.S.O. compareció ante la Legislatura del Estado de M.ico, a desahogar su garantía de audiencia en términos del artículo 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico, en donde tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas y formular los alegatos que a su interés convino. Bajo estos presupuestos, es evidente que la parte actora debió esperar la decisión de la Legislatura del Estado de M.ico, antes de promover la presente controversia constitucional y al no hacerlo así, se surte la causa de improcedencia del juicio constitucional. A mayor abundamiento, el acto cuya invalidez se demanda consistente en la solicitud del gobernador del Estado de M.ico para revocar el mandato al C.R.S.O., no era un acto definitivo, sino que estaba sujeto al dictamen de la comisión respectiva y a la aprobación del voto calificado del Pleno de la Cámara de Diputados. En el caso, se está, además, en presencia de un acto consumado, toda vez que la Legislatura del Estado, mediante Decreto Número 37, publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de octubre de 1997, revocó el mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., M.ico, lo cual constituye por sí mismo una causa de improcedencia de la controversia constitucional. Más aún, en el instrumento público número 1525 de fecha 25 de octubre de 1997, pasado ante la fe del notario público número 1 del Distrito Judicial de Valle de B., M.ico, se hace constar que en esa fecha, en cumplimiento del citado Decreto 37 de la Legislatura del Estado de M.ico, el C.L.A.Q.G. rindió protesta como presidente municipal de Valle de B.. 3. Derivado de lo anterior, también se surte la causa de improcedencia establecida por el artículo 19, fracciones VI y VII de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, en relación con el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En efecto en el presente asunto no se plantean cuestiones de constitucionalidad que impliquen violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal, sino que en el fondo se refieren a planteamientos contra actos a los que se les atribuyen violaciones al marco normativo estatal, cuya solución corresponde a la Legislatura del Estado de M.ico. En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para dirimir estos planteamientos, mediante la acción de controversia constitucional, a la luz de los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo precedente tiene sustento en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto a continuación se transcribe: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones o disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al constituyente local o a las Legislaturas de los Estados.’ (cita precedente). 4. En el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia del juicio prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos. La presente controversia constitucional se plantea en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, en todo caso debió haberse demandado a la persona moral de derecho público denominada Estado de M.ico. En consecuencia, el gobernador del Estado de M.ico y el secretario general de Gobierno, carecen de legitimación procesal pasiva para ser parte demandada. Causas de sobreseimiento. 1. Se hace valer la causa de sobreseimiento prevista por el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, que en su parte conducente, es del tenor literal siguiente: ‘El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos.’. En el presente asunto, se tiene conocimiento que el síndico municipal propietario de Valle de B., M.ico, ha presentando ante esa Suprema Corte, solicitud de desistimiento de la controversia constitucional promovida por el síndico municipal suplente, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento del juicio respectivo. 2. Asimismo, se hace valer la causa de sobreseimiento establecida por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, habida cuenta que en el caso concurren causas de improcedencia que obligan a declarar concluido de manera anticipada y sin mayor trámite el presente juicio constitucional. Fundamentos jurídicos que sustentan la validez de los actos demandados. Es importante subrayar que en la demanda que se contesta no se expresa ningún concepto de invalidez que sustente la supuesta inconstitucionalidad de los actos que se demandan del Ejecutivo del Estado de M.ico, en consecuencia es procedente declarar su validez. Sin desconocer la facultad que le confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, para suplir la deficiencia de la demanda, alegatos o agravios, esta facultad sólo implica la posibilidad de corregir errores o deficiencias de los escritos de las partes, pero no puede llegar al extremo de operar de manera ilimitada, aun ante la ausencia total de conceptos de invalidez. No obstante lo anterior, se exponen a continuación los fundamentos y consideraciones jurídicas que sustentan la validez de los actos demandados: Sin embargo, interesa subrayar que tratándose del régimen constitucional de responsabilidad de los miembros de los Ayuntamientos, la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, en sus artículos 109 y 115, fracción I, remite al texto de las Constituciones y de las leyes locales la determinación de las causas de responsabilidad y de revocación del mandato de los integrantes de los Ayuntamientos. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, dispone en su artículo 61, fracción XXVIII, que la legislatura podrá revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros de los Ayuntamientos, por cualquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan. La Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico en sus artículos 42 y 46 determinan tanto las facultades de la legislatura para revocar el mandato de los miembros de los Ayuntamientos, como las causas que dan origen a esta sanción. El segundo de estos preceptos señala casuísticamente los motivos por los que se puede revocar el mandato, destacándose los contenidos en las fracciones II, III y V, que textualmente señalan: ‘A los miembros de los Ayuntamientos se les podrá revocar su mandato por: ... II. Atacar a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales; y a la libertad del sufragio; III. Infringir la Constitución Política y ordenamientos legales locales, que causen prejuicio grave al Estado, al Municipio o a la colectividad; ... V. Propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias;’. Por otro lado el artículo 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, señala como facultades y obligaciones del gobernador del Estado, las que la Constitución General de la República, la Constitución Local, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyan. Por su parte el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, establece la obligación del Ejecutivo del Estado de iniciar ante la legislatura el procedimiento para revocación del mandato del miembro o miembros de los Ayuntamientos, cuando tenga conocimiento de alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 46. Bajo estos presupuestos al tener conocimiento el gobernador del Estado de M.ico de que los actos del entonces presidente municipal de Valle de B., M.ico, se adecuaban a los supuestos normativos del artículo 46, fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, en acatamiento al mandato que le impone el artículo 47 de la citada Ley Orgánica Municipal, con fecha 7 de octubre de 1997, solicitó a la legislatura la revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento de Valle de B., durante el periodo de 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000. Por lo que se refiere a las cuestiones de legalidad que se implican en la demanda, aun cuando no son materia de una controversia constitucional, debe señalarse que la solicitud formulada por el gobernador del Estado de M.ico a la Legislatura del Estado, para revocar el mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., se encuentra suficientemente motivada y correctamente fundada en disposiciones exactamente aplicables al caso. En efecto, del acta de la sesión del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, de fecha 27 de abril de 1997, se desprenden los datos siguientes: En el salón de C.s se reunieron el presidente municipal; los regidores quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo propietarios; el síndico municipal suplente y los regidores primero y segundo suplentes y el secretario del Ayuntamiento. Se expresa que en atención a las ausencias sistemáticas del síndico propietario y de los regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto propietarios, se convocó a los suplentes respectivos. No se precisa quién fue la autoridad convocante ni el motivo y fundamento legal para convocar a los suplentes. El entonces presidente municipal, Ing. R.S.O., tomó protesta al síndico procurador suplente y a los regidores primero y segundo suplentes, sin sustentar jurídicamente su actuación. Con lo anterior, es evidente que el C.R.S.O. separó materialmente de sus funciones y del ejercicio de su competencia, a quienes resultaron electos por el voto popular para ocupar los cargos de síndico municipal propietario y de regidores primero y segundo propietarios. Este acto de separación material implica el desconocimiento y revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento y es patente que el entonces presidente municipal de Valle de B., M.ico, carecía de facultades legales para ello, toda vez que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, corresponde a la legislatura revocar el mandato de los miembros de los Ayuntamientos. Con esta actitud, el entonces presidente municipal de Valle de B., M.ico, violó los artículos 61, fracción XXVIII y 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, en relación con el 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, al arrogarse atribuciones que corresponden a la legislatura y al gobernador del Estado. El acto realizado por el C.R.S.O. determinó la separación expresa y tácita de quienes fueron electos por el sufragio popular para desempeñar los cargos de síndico municipal propietario y de regidores primero y segundo propietarios, sin haber acreditado causa legal para ello y sin que se les hubiere respetado a los afectados las garantías individuales a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, al privárseles de sus derechos con flagrante violación a las garantías de audiencia y debido proceso y sin motivarse ni fundarse el acto de autoridad en el acta respectiva. Por otra parte, no es exacto que el llamado de los miembros suplentes del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, se haya sustentado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por las consideraciones siguientes: Una simple lectura de la citada acta de C. de fecha 27 de abril de 1997, demuestra que no se invocó fundamento alguno para convocar y tomar protesta al síndico, primero y segundo regidores suplentes. Asimismo, no se expresa la causa o motivo de la convocatoria de los suplentes, ni mucho menos se acredita estar en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico. Por último, tampoco se acredita ni se da cuenta de la existencia del procedimiento que se hubiese seguido para cubrir las faltas temporales o definitivas de los propietarios, para sustentar el llamado de los suplentes. En suma, al no estarse en los supuestos normativos del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, la convocatoria y toma de protesta de los miembros suplentes del Ayuntamiento de Valle de B., implicó la separación material de los propietarios, sin motivo ni fundamento alguno. La ilegal separación de que fueron objeto el síndico municipal propietario y los regidores primero y segundo propietarios, de parte del entonces presidente municipal del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, también se acredita con los autos del juicio administrativo número 293/97, promovido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico. En este expediente consta que los señores F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M., síndico municipal, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto regidores propietarios, respectivamente, demandaron la invalidez de los actos del presidente municipal y del secretario del Ayuntamiento de Valle de B., consistentes en: Los actos, acuerdos, decisiones u omisiones, abstenciones por los que se les impide formar parte del C.. El C. celebrado el día 27 de abril de 1997. El oficio mediante el cual se les requiere que devuelvan la documentación oficial que elaboraron en uso de sus funciones y atribuciones. Asimismo, consta que con fecha 8 de julio de 1997 la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico, dictó sentencia definitiva, declarando la invalidez de los actos impugnados, para el efecto de que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, en el que cause ejecutoria esta resolución, se reincorporen los señores F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M., en sus cargos de síndico municipal, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto regidores propietarios del Ayuntamiento de Valle de B., respectivamente. La existencia del acto material del entonces presidente municipal de Valle de B., M.ico, para separar de sus cargos al síndico municipal propietario y a los regidores primero y segundo propietarios, se reitera con el oficio número 129/97, expedido por el contralor interno municipal, en el que constan los datos siguientes: Se solicita al C.F.R.A. (síndico municipal propietario), la entrega de la documentación correspondiente a la sindicatura municipal que se encuentra en su poder. La solicitud atiende a que se encuentra en funciones el C.M.T.C., supliendo la ausencia del síndico propietario. Se apercibe al C.F.R.A., para que permanezca en las oficinas del Ayuntamiento durante la entrega de la documentación respectiva. Se solicita, además, al C.F.R.A. la entrega de los sellos y papel membretado para hacer la cancelación de los mismos. Se señala que la entrega física se realizará en la oficina de la contraloría interna, el día 9 de mayo de 1997, a las 17:00 horas. Se marca copia al C.R.S.O.. Por otro lado, como se señala en la solicitud del gobernador del Estado de M.ico, de fecha 7 de octubre de 1997, la destitución del síndico procurador y de los regidores propietarios, propició entre los miembros del Ayuntamiento un conflicto que obstaculizaba el cumplimiento de los fines de la autoridad municipal, toda vez que esos hechos habían originado el ejercicio de acciones legales ante los tribunales y ello quitaba certeza jurídica a la actuación de los suplentes, quienes asumieron sus funciones sin que se hubiera cumplido con las disposiciones de la ley, al no fundarse ni motivarse la causa de separación de los propietarios. Por último y considerando, además, que los actos realizados por el entonces presidente municipal de Valle de B., impedían atender las necesidades de la comunidad y ejercer las atribuciones que corresponden al Gobierno Municipal; que la actuación del Ayuntamiento en estas condiciones carecía de legalidad y que por ello era indispensable restablecer el orden jurídico quebrantado, el Ejecutivo del Estado solicitó a la Legislatura Local la revocación del mandato que le había sido otorgado al C.R.S.O.."


b) Por su parte, los representantes de la LIII Legislatura del Estado de M.ico, en su carácter de tercero interesado manifestaron:


"El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal, señala que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. De acuerdo con lo anterior, la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, que regula el funcionamiento de los Municipios del Estado, la integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipal; en su artículo 53, fracción I, establece que el síndico tendrá la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte. De lo anterior se desprende que la representación del Ayuntamiento recae sobre el síndico propietario que es el que está investido de esta atribución, ya que fue elegido por la comunidad de Valle de B., M.., para que los represente y defienda sus intereses, no así el síndico suplente como es el caso que nos ocupa, el facultado para interponer a nombre del Ayuntamiento de Valle de B., M.., la controversia constitucional; por lo cual no puede ser parte. En ese orden de ideas, el síndico suplente no tiene la representación legal del Ayuntamiento ni cuenta con la capacidad para hacerlo, además de que la controversia constitucional fue interpuesta en base al inciso i) de la fracción I del artículo 115 de la Carta Magna, la cual refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales de un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y en el presente supuesto no es entre el órgano municipal y el Estado, sino entre el Estado y el presidente municipal, por actos que derivan del propio artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política Federal, por lo que no se trata de una controversia constitucional ya que en éstas son parte alguno de los órganos de los tres niveles que existen en el Estado mexicano cuando están en conflicto entre sí y no existe violación de garantías individuales. Improcedencia. I. Se invoca la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, en atención a que a la fecha ya cesaron los efectos del acto materia de la controversia, ya que la Comisión de Instrucción y Dictamen de la LIII Legislatura, notificó personalmente al C.R.S.O. el día 9 de octubre del año en curso, la solicitud de revocación de mandato, sometiéndose al acto cuya invalidez reclama, aceptándolo tácitamente al comparecer ante la citada comisión a desahogar el procedimiento que establece el artículo 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico, en base a lo estipulado en las fracciones II, III y V del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, cesando con lo anterior los efectos del acto que por esta vía se impugna, más aún que con fecha 24 de octubre del presente año la Asamblea de la H. LIII Legislatura, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos; 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política Local y 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico, procedió a revocar el mandato del C.R.S.O., mediante Decreto Número 37 publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado, de fecha 25 de octubre de 1997, que se anexa al presente escrito. II. Es operante lo establecido en la fracción VIII del artículo 19 en relación con el artículo 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que el C.M.T.C. carece de representación legal del H. Ayuntamiento de Valle de B., M.., ya que no cuenta con la capacidad para hacerlo, como se hizo mención con anterioridad. III. Resulta igualmente aplicable lo estipulado en la fracción VIII del artículo 19 en relación con el artículo 22, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna, en atención a que en el escrito de demanda se omite señalar los conceptos de invalidez del acto que por esta vía se impugna. Se solicita decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, con fundamento en lo establecido por la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal. Validez del acto reclamado. En primer término, contrariamente a lo aducido por el actor debe decirse que ni en la Constitución Local ni en la Ley Orgánica Municipal, existe precepto alguno que faculte al presidente municipal a convocar a los funcionarios suplentes a las sesiones de C., cuando el funcionario propietario correspondiente no asiste a las mismas, ya que como lo previene el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal los Ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, es decir que no era necesario que para llevar a cabo la sesión aludida convocara a los suplentes; y en el supuesto caso de que la inasistencia de los miembros del Ayuntamiento fuera tal que no hubiera número suficiente para formar mayoría legal, el C.R.S.O. como presidente del Ayuntamiento debió hacerlo del conocimiento del Ejecutivo Local para que éste a su vez propusiera a la Legislatura Estatal o a la Diputación Permanente la designación de los miembros sustitutos, ello de conformidad con el numeral 22 del ordenamiento legal invocado. El acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la Legislatura del Estado de M.ico, se encuentra facultada para que por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, revoque el mandato a algún miembro del Ayuntamiento, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando se dé oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan tal como lo dispone el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Carta Magna. Asimismo el artículo 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico faculta a la legislatura a declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes la revocación al mandato de algún miembro del Ayuntamiento, por cualquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan. Por otra parte el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico señala que la legislatura, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá revocar el mandato de algún miembro del Ayuntamiento, siempre y cuando haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En ese orden de ideas, el Ejecutivo del Estado de M.ico, en ejercicio de las contenidas en los artículos 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política Local y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, en fecha 7 de octubre del año en curso presentó a esta H. Legislatura solicitud de revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente municipal de Valle de B., M.., durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000; fundamentando su solicitud en el artículo 46, fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico. Por lo que la Legislatura del Estado de M.ico, habiendo recibido y conocido la solicitud mencionada con anterioridad, integró la Comisión de Instrucción y Dictamen, constituida formal y legalmente en términos de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico, procediendo a emitir la resolución de fecha 9 de octubre de este año, en la cual con fundamento en el artículo 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico se le notifica al C.R.S.O. personalmente la instauración del procedimiento respectivo, en relación con la solicitud de revocación de su mandato como presidente municipal de Valle de B., M.., citándolo para que expresara lo que a su derecho conviniera, rindiera y desahogara pruebas y formulara alegatos; llevándose a cabo dicha audiencia a las 13:00 horas del día 15 de octubre de 1997, en la cual hizo uso del derecho que consagra el propio artículo 125 del reglamento en cita. Una vez realizadas todas y cada una de las etapas del procedimiento señalado en el artículo 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico, en el expediente 002/97, relativo a la revocación de mandato al C.R.S.O., como presidente municipal de Valle de B., M.., se emitió el dictamen por la Comisión de Instrucción y Dictamen, sometiéndolo a la consideración de la asamblea, el 24 de octubre del presente año, quien declaró con esa misma fecha la revocación del mandato al C.R.S.O. como presidente municipal de Valle de B., M.., lo anterior con fundamento en lo preceptuado en los artículos 115, fracción I, párrafo tercero, de la Carta Magna; 61, fracción XXVIII de la Constitución Política Local y 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico."


OCTAVO. Por escrito de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, M.T.C. amplió la demanda de controversia constitucional, reclamando también el Decreto Número Treinta y Siete de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete y señaló:


"I. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y cargo del funcionario que lo represente. El órgano actor lo es el Ayuntamiento del Municipio de Valle de B. Estado de M.ico, representado por su síndico suplente en funciones al día de la realización del acto reclamado por parte de las autoridades demandadas, señor M.T.C., personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la casa No. 187 de la calle de Brezo en la colonia Nueva Santa María, Delegación Azcapotzalco de esta Ciudad de M.ico Distrito Federal; autorizando además de las personas ya autorizadas en autos, para oír y recibir notificaciones, ofrecer pruebas y alegar en la audiencias a los L.s. S.D.L., A.G.S. y al E.D.J.S.C.S.. II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. S. como entidades, poderes u órganos demandados en la presente controversia constitucional, a los siguientes: A) H. Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de M.ico. ... C) H. Congreso o Legislatura del Estado Libre y Soberano de M.ico. Todas las mencionadas con domicilio bien conocido en la ciudad de Toluca, Estado de M.ico. III. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados y sus domicilios. S. como tal al C.P. municipal del Municipio de Valle de B., Estado de M.ico en funciones al día en que se verificaron los actos que se les reclaman a las autoridades demandadas, C.R.S.O. con domicilio en la calle de B.G. número 201 en la colonia J. en la ciudad de Toluca, Estado de M.ico. IV. La norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado. De las autoridades demandadas antes mencionadas, se reclaman: Del H. Poder Ejecutivo del Estado de M.ico se demanda el acto derivado del oficio de fecha 7 de octubre de 1997 suscrito por el C.G. del Estado de M.ico, L.. C.C.Q. y el secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, L.. J.V.C., dirigido a los CC.S.s de la H. LIII Legislatura del Estado de M.ico, en el cual solicita la revocación del mandato que le fue concedido al C.P. municipal de Valle de B., Estado de M.ico, C.R.S.O., en el que se manifiesta en esencia lo siguiente: ‘... En ejercicio de las facultades contenidas en los arts. 77 frac. XXXIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por el digno conducto de ustedes, se presenta a esa H. Legislatura solicitud de revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O. para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B. durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto del 2000 ...’, con todas sus consecuencias de hecho y de derecho. Del H. Congreso o Legislatura del Estado Libre y Soberano de M.ico, se reclama la expedición del Decreto Número 37 de 24 de octubre de 1997, publicado al día siguiente en la Gaceta del Gobierno del Estado de M.ico, mediante el cual se decreta lo siguiente: ‘Primero. Son fundadas y procedentes las causas graves invocadas por el C.G. del Estado de M.ico para revocar el mandato que le fue otorgado al C.R.S.O. para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., M.ico, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000; Segundo. Con fundamento en los artículos 61, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico; 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico; 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico, se revoca el mandato que le fue otorgado al C.R.S.O. para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., M.ico, durante el periodo comprendido del 1o. de enero (sic) al 17 de agosto de 2000; Tercero. Se ordena al C.R.S.O. hacer entrega de las oficinas del Gobierno Municipal de Valle de B., M.ico, conforme a las disposiciones legales aplicables, a partir de la vigencia del presente decreto; Cuarto. N. personalmente al C.R.S.O. el presente decreto y por oficio al Ejecutivo del Estado y al Ayuntamiento de Valle de B., M.ico; T.. Primero. Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno; Segundo. El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la publicación en la Gaceta del Gobierno ...’, reclamándose el presente decreto con todo su procedimiento, y con todas sus consecuencias de hecho y de derecho. Del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de M.ico se reclama la publicación que se hizo del referido decreto en la Gaceta del Gobierno del Estado de M.ico, de fecha 25 de octubre de 1997, suscrita por el L.. C.C.Q., en su carácter de gobernador del Estado de M.ico; y el L.. J.V.C. en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de M.ico y la ejecución material que se hizo del referido decreto, con todas sus consecuencias de hecho y de derecho."


NOVENO. Como preceptos violados, en la ampliación de demanda, señaló los artículos 14, 16, 115, fracción I y 133 de la Constitución Federal y narró los siguientes antecedentes:


"El suscrito fui electo por elección popular para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., Estado de M.ico, de 1997 al año 2000, habiendo sido nombrado por elección del pueblo en aras del ejercicio de la soberanía del pueblo que consagra nuestra Carta Magna, o sea a través del sufragio libre, directo y secreto, el suscrito como síndico suplente y el C.R.S.O. como presidente municipal; habiéndose constituido legalmente el Ayuntamiento e instalado el día 1o. de enero de 1997, por lo que las personas elegidas por el voto popular quedaron materialmente en ejercicio y en poder de sus cargos para los que fueron nombrados. Debido a las inasistencias sistemáticas a las sesiones de C. del Ayuntamiento por más de ocho ocasiones consecutivas por parte de los CC. F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M., en sus caracteres de síndico procurador propietario, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto regidores propietarios, a través del C.S. del Ayuntamiento Prof. A.T.V., se procedió al llamamiento de los suplentes a fin de que el Ayuntamiento pudiera sesionar y así no se viera interrumpida la gobernabilidad y administración del Municipio, en términos de los artículos 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico y 115, fracción I, y párrafo último de la Constitución General de la República; suplencia temporal de funcionarios que fue el pretexto utilizado por las autoridades hoy demandadas para realizar los actos que se les reclaman, esto es, el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico a través del C.G. y secretario general de Gobierno, remitieron el oficio de fecha 7 de octubre de 1997 a la H. Legislatura del mismo Estado, imputándole al presidente municipal del Municipio de Valle de B. Estado de M.ico, C.R.S.O., supuestas causas graves fundadas en el hecho, en esencia, de que el mismo indebidamente revocó el cargo que tenían los miembros antes mencionados del Ayuntamiento, y tomó la protesta de los suplentes, sustituyéndolos por éstos y por lo tanto solicitaba la revocación del mandato que tenía ese presidente municipal, cuya ilegalidad de ese acto dio origen a la presentación de la demanda inicial de los autos, mediante la cual se solicita la revocación de ese acto por demás ilegal; habiéndome enterado mediante el acuerdo de fecha 26 de enero de 1998, que ese acto tuvo como fin último que la Legislatura o Congreso del Estado de M.ico, dictara el Decreto No. 37 antes reclamado, mediante el cual decreta la supuesta procedencia de las supuestas causas de revocación de mandato hechas valer por el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico, en contra del C.R.S.O., y ordena la revocación de su cargo que tenía de presidente municipal del Municipio de Valle de B. Estado de M.ico y ordena la separación material de su cargo; manifestando bajo protesta de decir verdad si hasta la fecha se haya (sic) cumplido con el resolutivo cuarto de ese decreto en donde se ordena se notifique personalmente el mismo al directamente agraviado del acto C.R.S.O.; decreto del que me enteré también mediante el acuerdo de fecha 26 de enero de 1998 dictado en estos autos, que fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de M.ico de fecha 25 de octubre de 1997 por parte del Poder Ejecutivo del Estado de M.ico, suscrita esa publicación por el C.L.. C.C.Q. en su carácter de gobernador, y el L.. J.V.C. en su carácter de secretario general de Gobierno, lo que establece que esos actos se están ya ejecutando materialmente; actos que efectivamente me causan agravios y le causan agravios al Municipio de Valle de B., Estado de M.ico y los habitantes o ciudadanos del mismo, ya que por un acto unilateral e ilegal de las autoridades demandadas, se revocó del cargo que el pueblo le había confiado al C.R.S.O. de presidente de ese Municipio, por las causas que se mencionan en los siguientes ..."


DÉCIMO. Los conceptos de invalidez de los actos reclamados en la ampliación de demanda, son los siguientes:


"Los actos que se reclaman de las autoridades demandadas son inválidos por haber violado arteramente los preceptos 14, 16, 115 fracción I y 133 de la Constitución General de la República, en términos de lo ordenado por el artículo 8o. del Código Civil Federal, que establece que son nulos los actos celebrados en contra del tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, por las siguientes causas: El artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico establece que: ‘Los Ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad.’. El artículo 41 del mismo ordenamiento dispone que: ‘Las faltas temporales del presidente municipal las cubrirá el primer regidor y en ausencia de éste, el que le siga en número. Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de ocho días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número o las faltas excedieran del plazo indicado, se llamará al suplente respectivo. Para cubrir las faltas absolutas de los miembros del Ayuntamiento serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la legislatura designara los sustitutos.’. El artículo 46 de la misma Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, establece: ‘A los miembros de los Ayuntamientos se les podrá revocar su mandato por: fracciones II. Atacar a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales; y a la libertad de sufragio. III. Infringir la Constitución Política y ordenamientos legales locales, que causen perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la colectividad. ... V. Propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias.’. El artículo 129 de la Constitución Política del Estado de M.ico establece: ‘Son atribuciones de los presidentes municipales: ... III. Cumplir y hacer cumplir dentro del Municipio las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos Ayuntamientos. VII. Las demás que le señale la presente Constitución, la ley orgánica respectiva y otros ordenamientos legales.’. Del estudio de los autos se establece que las autoridades demandadas al emitir los actos que se les reclaman sostuvieron en esencia que la revocación del mandato del señor R.S.O. como presidente municipal de Valle de B., M.ico, lo hacían por actualizarse supuestamente las supuestas (sic) causas graves contenidas en el artículo 46 fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, invocadas por el gobernador del Estado de M.ico, ya que según ellos las mismas habían quedado probadas en actuaciones con las documentales consistentes en acta de sesión de C. de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que se asienta que el presidente municipal tomó protesta al síndico procurador, primer y segundo regidores suplentes, separando de sus funciones y del ejercicio de su competencia a F.Á.A., E.R.F. y R.J.P. como síndico procurador, primero y segundo regidores propietarios respectivamente y que el propio S.O. confesó expresamente la veracidad de este hecho. Que esta circunstancia no está desvirtuada con los documentos exhibidos por el afectado, ya que con éstos no se acredita que la citación para la realización de C. se haya hecho personalmente y que tal probanza carece de valor probatorio. Que no obstante el reconocimiento del servidor público de haber tomado la protesta a los suplentes, no acreditó la existencia de la observancia de la garantía de audiencia de los afectados y que ello es violatorio de las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y que se acredita que los integrantes del Ayuntamiento fueron destituidos de sus cargos y no se trató de una simple sustitución por los suplentes, que esto se robustece porque el inconforme en ningún momento acreditó la existencia de una resolución fundada ni motivada ‘... Que la separación del síndico propietario y regidores primero y segundo se hizo en vías ajenas de la Ley Orgánica Municipal, y que en todo caso el presidente municipal debió esperar a que las autoridades competentes iniciaran el procedimiento respectivo’ ‘... Que las causas graves contenidas en las fracciones III y V del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal también han quedado acreditadas con las probanzas administrativas, concretamente que el presidente municipal realizó actos que no le están permitidos por la ley, es decir separar de sus cargos a los miembros de los Ayuntamientos, por ser una facultad que corresponde a la legislatura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXVIII, y que ello viola flagrantemente los artículos 14 y 16 constitucionales, al realizar actos que no tuvieron una previa audiencia, fundamentación y motivación y que dicha conducta por otro lado ha propiciado entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que como lo refiere el propio presidente municipal, han sido motivo de litigio y controversia ante los Tribunales ...’. Del estudio de todas y cada una de las constancias que se tomaron en consideración por parte de las autoridades demandadas para emitir el acto que se les reclama, es dable determinar que contrario a lo determinado por la Legislatura del Estado de M.ico, no se encuentran acreditadas las causas graves previstas en el artículo 46 fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, para que operara la procedencia de la revocación del mandato que le fue otorgado a R.S.O., para fungir, como presidente municipal del Ayuntamiento de Valle de B. Estado de M.ico durante el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos noventa y siete al diecisiete de agosto del dos mil; ya que con las actuaciones del procedimiento administrativo realizado por las demandadas, se establece que las causas ahí aducidas resultan insuficientes para establecer que R.S.O., al tomar la protesta a los suplentes del síndico procurador y los regidores primero y segundo, haya separado de sus funciones y del ejercicio de su competencia a F.R.A. como síndico procurador, E.R.F. como regidor primero y R.J.P. como regidor segundo, ya que aun cuando de autos se advierte que en fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete el citado presidente municipal convocó a los suplentes del síndico y regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, y tomó protesta al síndico procurador suplente, primer regidor suplente y segundo regidor suplente; tales circunstancias de ninguna manera pueden traducirse en una separación o destitución de las funciones de F.R.A., E.R.F. y R.J.P., como síndico procurador, primero y segundo regidores propietarios, respectivamente, pues al respecto no consta ninguna determinación que así lo establezca; por lo que el proceder de S.O. por motivo del acta de C. de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, no puede considerarse como una causa grave que active la revocación de su mandato como presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B. M.ico, toda vez que su actuación se ajusta a lo dispuesto por el artículo 41 párrafos primero, segundo y tercero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, ya que consta en éste que en su carácter de presidente municipal, convocó a los miembros del Ayuntamiento de Valle de B. a diversas sesiones de C., para efectuarse los días 26 y 31 de marzo, 1o., 3, 4, 11, 12, 14, 15, 17 y 18 de abril de mil novecientos noventa y siete, incluyendo desde luego al síndico procurador y a los regidores primero y segundo, quienes se dicen destituidos de sus cargos; estando acreditado en autos que la decisión tomada por S.O. de convocar a los suplentes para llevar a cabo las sesiones de C., encuentra sustento en el citado artículo 41 párrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, pues por cuanto hace a las faltas temporales del síndico procurador, éstas deben ser suplidas por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, y en el caso el citado presidente municipal designó a los suplentes de los miembros del Ayuntamiento faltistas, para conservar la sana administración del Ayuntamiento ya que ante las faltas de los citados faltistas no se podía sesionar en C., por no reunirse el mínimo quórum que para sesionar exige la ley; por lo que lejos de recriminarse esta actuación, debe considerarse acertada la decisión del citado presidente municipal de designar al miembro del Ayuntamiento respectivo que supliera al síndico ausente en la sesión de C. de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete y se encuentra demostrado en autos que no existía el número de miembros suficientes a que se refiere el artículo 29 de la misma Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, para que los actos del Ayuntamiento que encabezaba S.O., tuvieran validez, en virtud de que los acuerdos se toman por mayoría de votos de los miembros presentes; afirmándose lo anterior en virtud de que de las constancias de autos se establece que el número de miembros de dicho Ayuntamiento para sesionar, es de doce personas, integradas por el presidente municipal, un síndico procurador y diez regidores; estableciéndose que no se podía integrar las sesiones de C. por la inasistencia del síndico procurador, y los regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, no obstante de que habían sido citados legalmente, sin que tenga fundamento la determinación que al respecto hace la legislatura demandada, cuando refiere que los citatorios exhibidos por el presidente municipal no acreditan supuestamente que la citación para los C.s se haya hecho personalmente y que por tal motivo dicha prueba carezca de valor probatorio, ya que al caso es de importancia resaltar que esa legislatura ni siquiera hizo un razonamiento jurídico del porqué de dichas documentales, a su juicio, desmerecían valor probatorio, habida cuenta que conforme al artículo 91, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, corresponde al secretario del Ayuntamiento emitir los citatorios para la celebración de las sesiones de C. convocadas legalmente, y en el caso a estudio obran los diversos citatorios firmados por el secretario de dicho Ayuntamiento A.T.V., que entregó a los miembros del Ayuntamiento a fin de que acudieran a las sesiones de C.; siendo además que está demostrado en autos que el síndico procurador y los regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto propietarios, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, acudieron a una sesión de C., quienes manifestaron su inconformidad con la orden del día y se retiraron del lugar; luego entonces, se desprende que la emisión de los citatorios por parte del secretario del Ayuntamiento para citar a dichas sesiones sí cumplía con los fines destinados para tal efecto, aunado a que los servidores públicos que refieren fueron destituidos de sus cargos por el alcalde, al hacer de su conocimiento tales hechos ante la legislatura demandada, en ningún momento hicieron del conocimiento que sus inasistencias a las sesiones de C. hayan obedecido a la falta de citación oportuna por parte del secretario del Ayuntamiento, de lo que se infiere que dichos funcionarios sí tenían conocimiento de las diversas sesiones de C. a que se convocaba; siendo al respecto de gran trascendencia que de los autos se advierte que existe un escrito de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, pero que fue presentado el diecisiete del mismo mes y año según sello fechador, firmado por F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M., síndico procurador y regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto respectivamente, dirigido a R.S.O., en su carácter de presidente municipal de Valle de B., M.ico, en el cual textualmente en su primer párrafo dice: ‘... Por este conducto, síndico municipal y regidores del H. Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, nos permitimos informar a usted, que la razón por la cual hemos acordado no asistir a las últimas tres sesiones de C. por usted convocadas, se centra en la situación de que en el punto tercero incluido en la orden del día respectiva, es motivo de un estudio y análisis por parte de la H. LIII Legislatura del Estado, por lo que en tanto no se resuelva tal situación, no será factible de nuestra parte aprobar la orden del día por este punto ...’. Por lo que tomando en consideración el comunicado que dichos servidores públicos le hicieron al citado alcalde, es indudable que éste actuó con apego a lo dispuesto por el artículo 41 párrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por surtirse las hipótesis que en él se contienen, pues por cuanto hace a la falta temporal del síndico, designó un miembro del Ayuntamiento para suplirlos; así también era indudable que con la inasistencia del síndico procurador y los cinco regidores mencionados, impedía que el Ayuntamiento a cargo de S.O. pudiera sesionar, toda vez que no se encontraban la mayoría de sus integrantes, en virtud de estar ausentes seis de los miembros del Ayuntamiento, ya que los acuerdos se toman por mayoría, lo cual no podía efectuarse; de esta forma el proceder del alcalde más que considerarse una causa grave que motivara su destitución, como lo sostiene la Legislatura del Estado de M.ico, constituye el ejercicio de una facultad que le otorga el artículo 128 fracciones III y VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, y por consecuencia lógica, no se puede establecer que con ello haya atacado a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la forma de gobierno, a las garantías individuales y sociales y a la libertad de sufragio; por el contrario, dicho actuar del alcalde tenía como finalidad resolver colegiadamente y en forma legal los asuntos de su competencia, pues así está demostrado en autos, el que no solamente se limitó a tomar protesta a los suplentes del síndico procurador y del primero y segundo regidor, con el fin de determinar la separación de los propietarios, sino que ante la necesidad de sesionar para legislar asuntos del Gobierno Municipal, del que se discutieron diversos temas de gran importancia para la colectividad, entre ellos el Plan Municipal de Desarrollo, se concluye que el citado presidente municipal en ningún momento actuó al margen de la ley, como lo sostiene la legislatura demandada en el acto a estudio, pues la actuación llevada a dichos términos por el citado, si se encuentra permitida en términos del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, y más aún que ello obedeció a un interés público en beneficio del Municipio que encabezaba; de ahí que no puede considerarse que con tal proceder haya incurrido en una causa grave, pues la característica de ésta, tiene su origen precisamente en un hacer o no hacer contrario a las disposiciones legales que regulan los actos del citado funcionario público; como antes se dijo, siendo que por lo que hace a la argumentación que hace la responsable de que el alcalde propició entre los miembros del Ayuntamiento conflictos a los que se refiere la fracción V del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, es de decirse que la autoridad demandada confunde el espíritu de dicho precepto legal, pues los conflictos que precisa en el acto que se le reclama, de ninguna forma son los que se refiere dicho numeral, ya que los conflictos que se propician entre los miembros de los Ayuntamientos, deben ser la causa o circunstancia que den origen precisamente a una causa grave, para la revocación de mandato, sin que puedan considerarse como tales, para los efectos de dicha causa, los que se originan con posterioridad a la designación de los suplentes, como acontece en la especie, pues no debe perderse de vista que los litigios iniciados por el síndico procurador y los regidores, que en su sentir refieren haber sido separados de sus cargos, lo cual sólo constituye una apreciación subjetiva que no refleja la realidad de los hechos, se trata de consecuencias hasta cierto punto normales, pues toda persona que se siente lesionada en sus derechos, por lo regular hace uso de los procedimientos que la ley otorga para la satisfacción de sus intereses; mas esto no es óbice para dejar de considerar que la actuación del citado presidente municipal de sustituir a los miembros del Ayuntamiento faltistas fue acertada, pues esto fue encaminado a la finalidad de que el Ayuntamiento que representaba, contara con la mayoría de sus miembros para poder sesionar; de ahí que dichos actos, contrario a lo sostenido por la Legislatura del Estado de M.ico, en ninguna forma causan perjuicio grave a la entidad, al Municipio o a la colectividad; sin que pueda pasar desapercibido que la solicitud de revocación de mandato presentada por el gobernador del Estado de M.ico, precisa que el citado presidente municipal violó con su proceder el artículo 61, fracción XVIII, y 77, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, pues en primer término la fracción XXXII del citado artículo ni siquiera resulta aplicable al caso por tratarse de una facultad y obligación de la Legislatura del Estado, para conocer y resolver de las solicitudes de destitución de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia; así también no se infringe la fracción XXXIII del mencionado precepto legal en virtud de que dicha facultad concedida al Ejecutivo del Estado, no resulta aplicable exactamente al presente caso, pues su aplicación debe hacerse armónicamente con el último párrafo del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, y que se refiere a las faltas temporales de los miembros de los Ayuntamientos, el que precisa que los mismos pueden ser sustituidos por los suplentes; razón por la cual al determinarse que los actos reclamados a las autoridades demandadas son violatorios de las disposiciones legales antes invocadas, este Máximo Tribunal deberá decretar la procedencia de los presentes agravios, decretando la invalidez de los actos reclamados de las responsables, para los efectos de ley."


DÉCIMO PRIMERO. El procurador general de la República al desahogar la vista ordenada en el auto de admisión manifestó:


"Consideraciones. I. Sobre la procedencia del juicio de controversia constitucional. Mediante acuerdo de 28 de octubre de 1997, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió y dio trámite a la demanda por la que se plantea la presente controversia constitucional, determinando que es competente para conocer y resolver la misma, atento a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos y 10, fracción I, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tal virtud, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, lo anterior, de conformidad con lo previsto en los correspondientes preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, de la ley reglamentaria del artículo 105 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisados en el párrafo anterior, ya que el actor plantea a ese Máximo Tribunal un conflicto suscitado con motivo de un acto emitido por el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de M.ico, así como por un acto del Congreso del Estado, que a decir del Municipio, violentan diversos preceptos constitucionales en su perjuicio, por lo que se actualiza la hipótesis normativa antes señalada; esto es, la Suprema Corte debe resolver sobre la constitucionalidad de los actos impugnados y si los mismos inciden en la esfera competencial del Municipio actor, por lo que, dadas las consideraciones precedentes, ese tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia. II. Sobre la oportunidad de la demanda. La demanda que da inicio a la presente controversia, se interpuso señalando como acto impugnado, el oficio emitido el 7 de octubre de 1997, por el gobernador del Estado de M.ico, refrendado por el secretario general de Gobierno, en el que se solicitó a la Legislatura de ese Estado la revocación del mandato al presidente municipal de Valle de B.. Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria del artículo 105, en lo que se refiere a los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional tratándose de actos, establece: ‘Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: 1. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos ...’. En la especie, el actor no señala si fue notificado del acto impugnado, lo cual no consta en autos, ni señala desde qué momento tuvo conocimiento del mismo, no habiendo tampoco constancia alguna para determinar desde qué momento el actor se ostenta sabedor de él. Lo anterior no es obstáculo para deducir que la demanda fue presentada en tiempo. Ello debido a que el oficio en que consta el acto impugnado es de 7 de octubre de 1997 y la demanda fue presentada el 24 del mismo mes y año, por lo cual, aun en el caso de que el actor hubiese tenido conocimiento del acto impugnado el día de su elaboración, la demanda estaría presentada en tiempo, debido a que se encuentra dentro de los treinta días señalados en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, pues en el supuesto aludido, el plazo vencería el 19 de noviembre de 1997, por lo que en mi opinión la demanda fue interpuesta en tiempo. III. Sobre la legitimación procesal de las partes. A efecto de analizar la legitimación de las partes que intervinieron en la presente controversia constitucional, se considera conveniente remitirnos a la ley reglamentaria del artículo 105, que dispone en su artículo 11, lo siguiente: ‘Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ...’. Para efectos de la presente controversia constitucional son partes: Como actor, el Municipio de Valle de B.. Como demandados, el gobernador, el secretario general de Gobierno y el Congreso, todos del Estado de M.ico. a) Sobre la representación de la parte actora. El Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., comparece a juicio por medio del síndico procurador suplente en funciones, señor M.T.C., mismo que acredita su personalidad, con copia certificada de la constancia de mayoría de votos, expedida por el Congreso Municipal Electoral de Valle de B.. Asimismo, acredita que se encuentra en funciones con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de C. de 27 de abril de 1997, en la cual consta que en esa fecha tomó protesta. Ahora bien, respecto a la legitimación procesal de la parte actora para apersonarse en el presente juicio, es preciso indicar que el artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, señala que podrá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. El síndico procurador suplente en funciones, del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., suscribe el escrito de demanda ostentando la representación jurídica del referido Municipio. Al respecto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, señala en sus artículos 52 y 53 lo siguiente: ‘Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la representación y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos’. ‘Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones: I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; II a XVI ...’. En virtud de que el artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 establece que el actor debe comparecer a través de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlos, y que la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, establece que los síndicos municipales representan jurídicamente al Municipio del cual forman parte y que, por último, el acta de sesión de C. de 27 de abril de 1997, hace constar que en la fecha referida se le tomó protesta al promovente, considero que el síndico procurador suplente del Ayuntamiento del Valle de B., por estar en funciones, cuenta con la representación jurídica del Municipio actor, para apersonarse en la presente controversia, por lo cual cuenta con la debida legitimación procesal activa. b) Sobre la representación del gobernador y del secretario general de Gobierno del Estado de M.ico. Comparecen en el presente juicio como autoridades demandadas, entre otros, los señores C.C.Q. y J.V.C., ostentándose respectivamente, como Gobernador Constitucional y secretario general de Gobierno del Estado de M.ico. En la especie, el acto impugnado fue emitido por el Ejecutivo Estatal y refrendado por el titular de la Secretaría de Gobierno, la cual es una dependencia del Poder Ejecutivo. Al efecto es necesario acudir a lo prescrito por la Constitución Local, que establece: ‘Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de M.ico.’. ‘Artículo 80. Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y, en general, los documentos que suscriba el gobernador en ejercicio de sus atribuciones deberán ser refrendados por el secretario general de Gobierno; sin este requisito no surtirán efectos legales. El secretario general de Gobierno y los demás titulares de las dependencias del Ejecutivo, serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, contra la Constitución y las leyes del Estado.’. Ahora bien, el artículo 10 de la ley reglamentaria del artículo 105, establece que pueden tener el carácter de demandados, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido el acto objeto de la controversia. De lo anterior, resulta que son demandados en la presente controversia el Ejecutivo Local y una de sus dependencias y comparecen a juicio contestando la demanda los correspondientes titulares. Ninguno de los comparecientes mencionados presentó documentación que acredite la personalidad con que se ostenta, sin embargo, debe tenérseles por acreditada la misma, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional. c) Sobre la representación del Congreso del Estado de M.ico. En representación del Congreso del Estado de M.ico, comparecen los señores J.D.M.R. y J.C.N.A., el primero, en su carácter de presidente de la Diputación Permanente de la LIII Legislatura del Estado de M.ico, y el segundo, en su carácter de secretario de la misma. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o., 6o., 50, fracción X, 51, 55, fracción I, y 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de M.ico, así como del acuerdo emitido por la LIII Legislatura del Estado de M.ico, en el cual se designa a la Diputación Permanente que fungirá en el segundo periodo de receso de la actual legislatura, publicado en la Gaceta de Gobierno de 10 de octubre de 1997, se tiene por acreditada la personalidad con que se ostentan los comparecientes. Tales preceptos expresan: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de M.ico. Título I Del Poder Legislativo. Capítulo I. De las disposiciones generales. ‘Artículo 5o. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado ... .’. ‘Artículo 6o. Durante su ejercicio constitucional, la legislatura tendrá dos periodos de sesiones ordinarias cada año, el primer periodo iniciará el 5 de septiembre y concluirá a más tardar el 30 de diciembre; y el segundo iniciará el dos de mayo y no podrá prolongarse más allá del 31 de julio ... .’. Título II. De la organización y funcionamiento de la legislatura. Capítulo II. De la directiva de la legislatura. ‘Artículo 50. Son atribuciones de los secretarios: I a IX ... X. Firmar las resoluciones que expida la legislatura, así como la correspondencia que lo requiera ... XI a XV ... .’. Capítulo III. De la Diputación Permanente. ‘Artículo 51. La Diputación Permanente funcionará durante los recesos de la legislatura, representándola en los términos previstos por la Constitución, la ley, y otras disposiciones legales.’. ‘Artículo 55. Son atribuciones de la Diputación Permanente, las siguientes: I.R. a la legislatura a través de su presidente ante todo género de autoridades, aun durante los periodos extraordinarios.’. ‘Artículo 59. En el ejercicio de sus funciones, la directiva de la Diputación Permanente observará en lo conducente las normas que rigen para la directiva de la legislatura.’. Se debe tener por debidamente representada a la demandada, en virtud, de que se acredita que el Poder Legislativo del Estado de M.ico se deposita en la Legislatura del Estado, que al momento de rendir su informe se encontraba en receso; que en sus recesos es representada por la Diputación Permanente y que esta última es representada por su presidente y que el secretario firma las resoluciones que expida el referido órgano. Con la Gaceta de Gobierno mencionada, se acredita que la legislatura se encuentra en receso así como que los comparecientes tienen el carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Diputación Permanente de la actual legislatura, por lo que se les puede tener por debidamente representados. IV. Sobre las causales de improcedencia hechas valer por las demandadas. 1. El gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, hicieron valer las causales de improcedencia siguientes: a) Que la actora planteó violaciones al marco jurídico estatal, no a la Constitución Federal, por lo cual se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 105 fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, en relación con el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105. En opinión del suscrito esta causal de improcedencia, es infundada, dado que claramente se desprende del escrito de demanda que se alegan violaciones a la Constitución Federal, específicamente, se señalan los artículos 115 fracción I, último párrafo y el 133 de la misma. b) La prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral II, ambos de la ley reglamentaria del artículo 105, debido a que el síndico propietario del Ayuntamiento de Valle de B. no ha sido sustituido, ni suplido, en términos de los artículos 20 y 41 de la Ley Orgánica Municipal, ante lo cual, el síndico suplente carece de facultades para representar al Municipio de Valle de B.. En opinión del suscrito es infundada esta causal de improcedencia hecha valer, ya que, precisamente, una de las cuestiones de fondo de la presente controversia es determinar la legalidad de la integración del Ayuntamiento de Valle de B.. c) Que no hubo acuerdo expreso de los integrantes del Ayuntamiento para promover la presente controversia, por lo que el síndico se arrogó facultades que legalmente no le corresponden. La opinión del suscrito es que esta causal de improcedencia resulta infundada, en virtud de que el síndico no requiere el acuerdo del Ayuntamiento para interponer la presente controversia constitucional, ya que la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico deposita la representación jurídica del mismo en el síndico y no condiciona el ejercicio de esta facultad a que la ejerza previo acuerdo del Ayuntamiento. Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia 22/1997, cuyo rubro establece: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).’. d) La prevista en el artículo 19, fracción VI, en relación con el artículo 11, ambos de la ley reglamentaria del artículo 105, puesto que no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, en virtud de que, tanto la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de M.ico, como su reglamento, establecen el procedimiento de revocación de mandato por parte de la legislatura y la parte actora debió esperar la decisión de dicho procedimiento, antes de promover la presente controversia constitucional. La opinión del suscrito es que esta causal de improcedencia es infundada, porque el objeto de la litis en la presente controversia es determinar si la solicitud de revocación de mandato al presidente municipal de Valle de B., suscrita por el gobernador del Estado dirigida a la Legislatura Local, el procedimiento de revocación de mandato, así como el decreto por el cual la legislatura revoca el mandato, violan la Constitución Federal, específicamente los artículos 14, 16, 115, fracción I y el 133. Adicionalmente, la única vía prevista en la ley para oponerse a tales actos, argumentando su inconstitucionalidad, es la intentada por la actora y si ésta considera que la solicitud de revocación de mandato viola en su perjuicio algún precepto constitucional no tiene que esperar a que se le revoque el mandato para interponer la controversia. e) Que el acto impugnado es un acto ya consumado, puesto que el Congreso del Estado, mediante el Decreto 37, revocó el mandato al señor R.S.O.. La opinión del suscrito es que esta causal de improcedencia es infundada, debido a que no es causal de improcedencia el que el acto reclamado haya sido consumado, no la establece como tal el artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional. De ser así, se reduciría en mucho la eficacia de las controversias constitucionales. Precisamente, si se negó la suspensión del acto es porque en caso de declararse fundados los conceptos de invalidez esgrimidos por la actora, la sentencia respectiva puede tener efectos restitutorios, esto es, anular la revocación de mandato, reinstalando en su cargo al servidor público destituido. f) Atento a lo previsto por el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, debió haberse demandado a la persona moral de derecho público denominada Estado de M.ico, por lo cual la demandada carece de legitimación pasiva, surtiéndose la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la ley referida. La opinión del suscrito es que tal causal de improcedencia hecha valer resulta infundada, en virtud de que tanto el gobernador como el secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, sí tienen legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, señala que pueden ser demandados entidades, poderes, u órganos; el gobernador es el titular del Poder Ejecutivo Estatal y el secretario general de Gobierno es el titular de la Secretaría de Gobierno, la cual es una dependencia del Ejecutivo. Sobre este último, es aplicable analógicamente la tesis jurisprudencial 47/1996, que establece bajo su rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EL QUE SE SEÑALE, ENTRE OTRAS AUTORIDADES, A UNA SECRETARÍA DE ESTADO.’. 2. El Congreso de Estado de M.ico, hizo valer las causales de improcedencia siguientes: a) La representación jurídica de los Municipios recae en el síndico propietario, no en el suplente, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 11, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional. La opinión del suscrito es que tal causal de improcedencia resulta infundada, puesto que sí está legitimado el promovente para interponer la presente controversia, en virtud de que la personalidad jurídica de los Ayuntamientos recae en el síndico municipal que se encuentre en funciones, en el caso particular, por las razones que ya fueron expresadas anteriormente, el síndico suplente al momento de interponer la demanda se encontraba en funciones. Adicionalmente, como ya se mencionó, el objeto de la litis en la presente controversia es determinar la legitimidad de los integrantes del Ayuntamiento, por lo cual, esto será resuelto por ese Alto Tribunal al dictar sentencia de fondo. b). Han cesado los efectos del acto materia de la controversia. La solicitud de revocación de mandato dejó de surtir efectos al revocar la legislatura el mandato al entonces presidente municipal, mediante el Decreto 37, por lo tanto, se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional. Tal causal de improcedencia invocada es infundada, puesto que la solicitud de revocación del mandato no dejó de surtir sus efectos al emitirse el decreto de revocación, precisamente porque fue la causa que dio origen al procedimiento de revocación que culminó en el referido decreto. Lo anterior no implica prejuzgar sobre la validez o invalidez del acto realizado por el gobernador, sino sólo que esta causal de improcedencia es infundada. c) Que el escrito de demanda no señala conceptos de invalidez, por lo cual se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 22, ambos de la ley reglamentaria del artículo 105. La opinión del suscrito es que es infundada esta causal de improcedencia, debido a que el escrito de demanda sí señala conceptos de invalidez. Argumenta que el gobernador del Estado con el acto impugnado violó la autonomía municipal, adicionalmente, me permito solicitar a ese Alto Tribunal, que supla la deficiencia en la expresión de los conceptos de invalidez, para tener como tales, las violaciones al procedimiento de revocación que posteriormente se analizarán, así como la violación al artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal, por parte del Congreso del Estado. V. Sobre las causales de sobreseimiento hechas valer por las demandadas. El gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, solicitaron el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en virtud de que el señor F.R.A., síndico propietario del Ayuntamiento de Valle de B., mediante escrito de 10 de enero de 1998, se desistió de la demanda. En proveído de 26 de enero del presente año, se niega el desistimiento referido, en virtud de que al promovente no se le ha reconocido personalidad en la presente controversia constitucional y en virtud de que precisamente la materia de la litis consiste en determinar la legalidad de los integrantes del Ayuntamiento, lo cual será materia de análisis en la sentencia definitiva. En mi opinión, son acertados los argumentos vertidos anteriormente. Efectivamente, no procede el desistimiento, porque constituiría un medio para que un miembro del Ayuntamiento dejara sin esta defensa legal a otro que está sujeto a la revocación de su mandato. El gobernador y el secretario general de Gobierno, por una parte, así como el Congreso del Estado de M.ico, por la otra parte, solicitan el sobreseimiento, con base en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, argumentando que se actualizan causales de improcedencia. Toda vez que todas las hechas valer por ambas autoridades resultan ser infundadas, en mi opinión no es procedente sobreseer el presente juicio, por las razones expresadas. VI. Sobre los conceptos de invalidez. Antes de entrar al análisis de los mismos, considero prudente hacer una breve referencia a los hechos que dieron origen a la presente controversia constitucional: I. Debido a las inasistencias a las sesiones de C. del síndico procurador propietario y regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, propietarios, los que fueron legalmente notificados de las convocatorias a las mismas, el Ayuntamiento del Municipio de Valle de B. no sesionó, por no reunir el quórum legal necesario, los días 31 de marzo, 1o., 11, 12, 14, 15, 17 y 18 de abril del año próximo pasado. En dicho periodo sólo se sesionó el día 4 de abril, puesto que se integró el quórum legal. 2. En el acta de sesión de C. del Ayuntamiento de Valle de B. de 27 de abril de 1997, se hace constar lo siguiente: ‘En relación a lo referente a las ausencias sistemáticas del síndico propietario y regidores propietarios primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del H. Ayuntamiento por nueve sesiones de C. convocados conforme a derecho por espacio de treinta días, y con la imperiosa necesidad de sesionar para legislar asuntos de Gobierno Municipal, se les convocó a los suplentes de los anteriormente señalados. El día de hoy el Ing. R.S.O., Presidente Municipal Constitucional les tomó protesta al síndico procurador suplente, primer regidor suplente y segundo regidor suplente. Síndico procurador suplente C.M.T.C.. Primer regidor suplente C.E.E.R.. Segundo regidor suplente C.L.C.C.M.. ...’. 3. Mediante escrito de 7 de octubre de 1997, el gobernador del Estado de M.ico, solicitó a la Legislatura Estatal la revocación del mandato al Sr. R.S.O., presidente municipal del Municipio de Valle de B., en dicho escrito se expresa: ‘En ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por el digno conducto de ustedes, se presenta a esa H. Legislatura solicitud de revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B. durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000. Esta solicitud se fundamenta en el artículo 46 fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico y en las consideraciones siguientes: La citada disposición establece que a los miembros de las Ayuntamientos se les podrá revocar su mandato, entre otros motivos, por atacar a las garantías individuales; realizar actos que no le sean permitidos por la ley o que requieran de formalidades específicas; y propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus competencias. Los supuestos anteriores son aplicables al C.R.S.O., en su carácter de presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., por las siguientes razones: 1. En el acta de sesión de C. de fecha 27 de abril de 1997, se asienta que se convocó a los suplentes del síndico propietario y de los regidores propietarios primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del Ayuntamiento, por lo que con tal decisión se separó formalmente de sus funciones y del ejercicio de su competencia a quienes resultaron electos por el voto popular para esos cargos y que son respectivamente los ciudadanos F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M.. 2. En la misma sesión de C., el C.R.S.O., en su carácter de presidente municipal tomó protesta a los suplentes de los CC. Síndico procurador, primer regidor y segundo regidor propietarios del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., acto con el que se separó materialmente de sus funciones y del ejercicio de su competencia a los CC. F.R.A., E.R.F., R.J.P., en su carácter de síndico procurador, primer y segundo regidor propietarios. 3. Como puede verse de los hechos anteriores, el C.R.S.O., en su carácter de presidente municipal, separó a los CC. F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M., de los cargos de síndico procurador, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto regidor propietarios, respectivamente, sin tener facultades legales para ello, toda vez que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, corresponde a la legislatura revocar el mandato de los miembros de los Ayuntamientos, en consecuencia, se violaron los artículos 61, fracción XVIII y fracción XXXII de la Constitución Política del Estado de M.ico al arrogarse atribuciones que corresponden a la legislatura y al gobernador del Estado. El acto realizado por el presidente municipal de Valle de B. determinó la separación expresa y tácita de quienes fueron electos por el sufragio popular para desempeñar los cargos de síndico procurador propietario, de regidores propietarios primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del Ayuntamiento de Valle de B., sin haber acreditado causal legal para ello y sin que se les hubieren respetado las garantías a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos al privárseles de sus derechos con flagrante violación a la garantía de audiencia y al debido proceso y sin fundarse ni motivarse el acto de autoridad en el acta respectiva. Por otro lado, la destitución del síndico procurador y de los regidores propietarios propició entre los miembros del Ayuntamiento un conflicto que obstaculiza el cumplimiento de los fines de la autoridad municipal, toda vez que esos hechos han originado el ejercicio de acciones legales ante los tribunales y ello quita certeza jurídica a la actuación de los suplentes, quienes asumieron sus funciones sin que se hubiera cumplido con las disposiciones de la ley, al no fundarse ni motivarse la causa de separación de los propietarios. Finalmente, los actos realizados por el presidente municipal de Valle de B., impiden atender las necesidades de la comunidad y ejercer las atribuciones que corresponden al Gobierno Municipal ya que la actuación de este cuerpo carece de legalidad y, por ello, es indispensable reestablecer (sic) el orden jurídico quebrantado, mediante la aplicación de las disposiciones legales invocadas ...’. 4. Como consecuencia de la solicitud de revocación de mandato al presidente municipal citada anteriormente, la parte actora inició la presente controversia constitucional, por considerar que tal solicitud viola la autonomía municipal y transgrede, en su perjuicio, los artículos 115, fracción I, párrafo último y 133 de la Constitución Federal. En el escrito de demanda solicitó la suspensión del acto, para evitar que el Congreso del Estado lleve a cabo el procedimiento de revocación del mandato, a lo cual se resolvió en el sentido de que no ha lugar, pues tal procedimiento es de orden público y constituye una facultad de la legislatura. 5. Por escrito de 11 de noviembre de 1997, la actora solicitó nuevamente la suspensión del acto, argumentando hechos supervenientes, entre ellos, la expedición por parte del Congreso del Estado de M.ico, del Decreto 32, por medio del cual se revocó el mandato del entonces presidente municipal de Valle de B.. 6. Mediante proveído de 26 de enero del presente año, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria del artículo 105, el Ministro instructor determinó tener también, como acto reclamado de la actora la expedición del mencionado decreto. Una vez precisado lo anterior, es procedente entrar al análisis de fondo de la presente controversia constitucional, no sin antes realizar una síntesis del concepto de invalidez que la actora argumenta para afirmar que el acto impugnado es contrario a la Constitución Federal. La actora en su capítulo ‘Conceptos de invalidez’ no menciona conceptos de invalidez, sino el objetivo que pretende con la demanda interpuesta, señala textualmente: ‘que se deje sin efecto el oficio de fecha 7 de octubre de 1997 emitido por el titular del Ejecutivo del Estado de M.ico y signado también por el secretario general del Estado de M.ico, toda vez que carece de legalidad contraviniendo los artículos 133 y 115 de la Constitución General, artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico.’. El único concepto de invalidez que se desprende de la demanda se encuentra en el hecho cuarto de la misma, el cual en la parte conducente expresa: ‘... tal y como se desprende del oficio que emitieron dicha autoridades y que en el contenido del mismo se invalida dicha suplencia argumentando estos que es ilegal dicho acto, y por lo tanto interviniendo el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico en un acto municipal legal que las leyes federales y locales prevén (sic) ...’. La actora señala como preceptos constitucionales violados por el gobernador y secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, el 133 y el 115, fracción I, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos. En virtud de que estamos en presencia de una controversia constitucional, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria del artículo 105, solicito a esa Suprema Corte supla la deficiencia de la demanda y examine en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. Asimismo, consideramos que en el proveído de 26 de enero del presente año, también se tuvo como acto reclamado el decreto por el cual la legislatura revocó el mandato al presidente municipal de Valle de B., solicito se analice la constitucionalidad del mismo, a la luz de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales. I. Sobre el único concepto de invalidez hecho valer por la actora. La actora considera que por medio del oficio de 7 de octubre de 1997, el gobernador del Estado invalida el llamamiento de los suplentes de los miembros del Ayuntamiento que tenía faltas sistemáticas a las sesiones de C., lo cual afirma, constituye una intervención del Poder Ejecutivo Estatal, en la competencia municipal, violando su autonomía. Los preceptos de la Constitución Federal que la parte actora considera violados son el 115, fracción I, párrafo último y el 113. Informe del gobernador y del secretario general de Gobierno del Estado de M.ico. En su escrito, ambas autoridades manifestaron que es cierto el acto reclamado, esto es, que el gobernador, por escrito de 7 de octubre de 1997, refrendado por el secretario general de Gobierno, solicitó a la Legislatura del Estado la revocación del mandato al señor R.S.O., para fungir como presidente municipal del Municipio de Valle de B.. Así mismo, defendieron la legalidad del acto argumentando que tal solicitud se sustenta en los artículos 77, fracción XXXIX, de la Constitución del Estado de M.ico, en relación con el 46 fracciones II, III y V y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico y en las consideraciones que en el mismo escrito impugnado se invocaron, las cuales no son contrarias al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos. Agregaron que no se expresan en la demanda los motivos o conceptos de violación relativos a la supuesta infracción a los artículos 115, fracción I y 133 de la Constitución Federal. Por otra parte, manifiestan que sí es procedente la solicitud de revocación del mandato multimencionada, puesto que el presidente municipal de Valle de B. carecía de facultades para separar de sus funciones al síndico y regidores primero y segundo propietarios, pues tales facultades corresponden a la legislatura, por lo tanto, el presidente municipal violó los artículos 61, fracción XXVIII y 77, fracción XXXIX de la Constitución del Estado de M.ico, en relación con el 47 de la Ley Orgánica Municipal del mismo Estado, al atribuirse facultades que corresponden a la legislatura y al gobernador. Por último, expresan que no es exacta la afirmación de la actora, consistente en que el llamamiento de los suplentes del Ayuntamiento de Valle de B. se haya sustentado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por las razones siguientes: En el acta de sesión de C. de 27 de abril no se invocó fundamento para convocar y tomar protesta al síndico y a los regidores primero y segundo suplentes. No se expresa la causa o motivo de la convocatoria de los suplentes, ni mucho menos, se acredita estar en alguno de los supuestos que contempla el artículo 41 de la referida ley. No se acredita, ni se da cuenta de la existencia del procedimiento que se hubiese seguido para cubrir las faltas temporales o definitivas de los propietarios, para sustentar el llamado de los suplentes. En conclusión, la autoridad demandada manifiesta que sí realizó el acto reclamado por la actora y que lo hizo en uso de sus facultades constitucionales y legales, toda vez que se actualizaron los supuestos que la ley prevé para emitirlo. Informe del Congreso del Estado. El Congreso del Estado de M.ico manifestó que el acto impugnado, atribuido al Ejecutivo, es legal puesto que tal autoridad, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política Local y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, presentó la solicitud de revocación del mandato respecto del presidente municipal de Valle de B.. Opinión del suscrito. Para una mejor exposición del análisis del presente concepto de invalidez, primeramente citaré la parte conducente de los artículos 115, fracción I y 133 de la Constitución Federal. ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sólo podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley; II a VIII. ...’. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Por su relevancia, se cita también el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, puesto que establece la definición legal del término falta temporal, y del mismo se deduce, el de falta definitiva y por tanto, el artículo 41 de la misma ley, que también menciona la actora que fue violado por el gobernador del Estado. ‘Artículo 40. Los miembros del Ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones. Las faltas de los integrantes del Ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas, siendo las primeras aquellas que no excedan de quince días, o que excediendo este plazo, sean debido a causa justificada.’. ‘Artículo 41. Las faltas temporales del presidente municipal, las cubrirá el primer regidor, y en ausencia de éste, el que le siga en número ... Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de ocho días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo. Para cubrir las faltas absolutas de los miembros de los Ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará los sustitutos.’. La actora, al parecer, argumentó lo siguiente: 1. El Ayuntamiento actuó dentro de sus facultades al llamar a los suplentes por las inasistencias de los miembros propietarios del Ayuntamiento, con base en el artículo 115, fracción I, párrafo último de la Constitución Federal y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico. 2. El gobernador del Estado violó los artículos mencionados al invalidar el llamamiento de los suplentes, puesto que está interfiriendo en un asunto -el llamamiento de los suplentes- de la competencia de los Ayuntamientos. La opinión del suscrito es que el gobernador del Estado no ‘invalidó’ el llamamiento de los suplentes, lo cual significaría que por medio del oficio impugnado declarara que no deba reconocerse que los funcionarios que tomaron protesta puedan entrar en funciones. La autoridad demandada acepta que entraron en funciones los suplentes, lo que argumenta es que, el presidente municipal separó materialmente de sus funciones a los propietarios, sin tener facultades para ello, que tales facultades corresponden a la legislatura, por tal razón aduce que el llamamiento de los suplentes fue ilegal. En virtud de que no resulta ser cierto que el gobernador del Estado ‘invalidó’ el acto por el cual se llama y toma protesta a los suplentes del síndico y regidores primero y segundo, en lo que a ello se refiere, tal concepto de invalidez resulta infundado y por lo mismo no se acredita violación al precepto constitucional citado. Debido que la parte actora no señaló la razón por la cual considera que se violó en su perjuicio el artículo 115, fracción I, último párrafo de la Constitución, y que probablemente haya alguna otra razón para considerar que existió tal violación, se analizará el mismo para determinar si la hubo. Como la actora señala, el acto impugnado consiste en la solicitud de revocación del mandato al presidente municipal de Valle de B. que el gobernador del Estado puso a consideración del Congreso Estatal. El gobernador no realizó sustitución alguna de miembros de ese Ayuntamiento, supuestos que regula el artículo constitucional señalado como violado, razón por la que no se acredita que el acto impugnado constituya una violación por parte de la parte demandada a este precepto constitucional. Por la misma razón no puede considerarse violado por el gobernador del Estado el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico. Además, no es la presente vía la adecuada para impugnar posibles violaciones a ordenamientos locales. Tampoco puede considerarse que el gobernador del Estado, con el acto impugnado haya violado el artículo 133 constitucional, en primer lugar, porque el mismo está dirigido a los Jueces, a ellos es a quienes obliga y la autoridad que emitió el acto impugnado no es un J., sino un gobernador de un Estado. En caso de que se considere por esa H. Suprema Corte de Justicia que tal precepto se puede aplicar analógicamente a los gobernadores, ad cautelam, manifiesto: Para que se actualice la violación a este artículo es necesario que se aplique una Constitución o ley estatal y que estos actos sean contrarios a algún precepto de la Constitución Federal. El acto impugnado tiene su fundamento en el artículo 77, fracción XXXIX, de la Constitución del Estado y 47, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico: Constitución del Estado Libre y Soberano de M.ico. ‘Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: I a XXXVIII ... XXXIX. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyan.’. Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico. Capítulo sexto. De la suspensión y desaparición de Ayuntamientos. De la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros. ‘Artículo 47. Cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de alguna o algunas de las situaciones previstas en los preceptos de este capítulo, solicitará de la Legislatura Local la suspensión de los Ayuntamientos, la declaración de que éstos han desaparecido y, en su caso, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros; y dictará las medidas que procedan para asegurar la vigencia del orden jurídico, la paz y la tranquilidad sociales en el Municipio que corresponda.’. La facultad del Ejecutivo Estatal para solicitar a la legislatura la revocación del mandato de un miembro de un Ayuntamiento establecida en la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico no contraviene precepto alguno de la Constitución Federal. El artículo 115, fracción I, párrafo tercero, establece la facultad de las Legislaturas Estatales de revocar el mandato a los miembros de los Ayuntamientos si se reúne alguna de las causas graves previstas en la ley, en este caso, la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico; pero de ninguna manera prohíbe la Constitución Federal que las Constituciones o leyes locales faculten al gobernador a presentar al Congreso Estatal una solicitud de revocación del mandato, en acatamiento al precepto de la Constitución Federal aludido, por ello, no hay contradicción alguna entre el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal y la Constitución Federal, lo cual tiene como consecuencia que el acto impugnado no transgrede a la misma. 2. Sobre el procedimiento de revocación del mandato y el decreto del Congreso del Estado que revoca el mandato del presidente municipal. Como se mencionó anteriormente, en proveído de 26 de enero del presente año, el Ministro instructor tuvo como acto reclamado el Decreto 32, expedido por la Legislatura Estatal, mediante el cual revocó el mandato al presidente municipal de Valle de B., requiriendo en el mismo a la parte actora para que, en un término de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera y, en su caso, expresare los conceptos de invalidez que estimare pertinentes. Tal término feneció el 2 de febrero del presente año, y la actora no hizo manifestación alguna al respecto. En virtud de que el 14 de noviembre de 1997 el señor R.S.O. promovió juicio de amparo ante el Juzgado de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de M.ico, al cual le correspondió el número de expediente 2102/97, señalando como acto reclamado el Decreto Número 32 de la Legislatura, mismo que es objeto de análisis en la presente controversia constitucional, y dado que, en el mismo, se dictó resolución el 26 de enero de 1998, la legislatura, en su carácter de autoridad demandada, interpuso recurso de revisión el 11 de febrero del presente año, siendo turnado al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa. Por este medio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos y 84, fracción III de la Ley de A., solicito a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad de atracción sobre este amparo en revisión, a efecto de que sea resuelto en la misma sesión en que se resuelva la presente controversia constitucional. Informe del gobernador y del secretario general de Gobierno del Estado de M.ico: Ambas autoridades no hicieron manifestación alguna sobre el Decreto 32, puesto que este acto no fue emitido por ellos, adicionalmente, al momento de presentar su informe, el referido decreto no era parte de la litis, pues no había sido considerado acto impugnado. Informe del Congreso del Estado de M.ico: La Diputación Permanente en representación de la Legislatura del Estado de M.ico, en relación con el procedimiento de revocación y el Decreto 32, expresó que son perfectamente legales y que se cumplió con la Constitución Federal, la ley orgánica del Congreso y el reglamento de la misma. Agregó que en cumplimiento de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de M.ico, se integró la Comisión de Instrucción y Dictamen, la cual el 9 de octubre de 1997, con fundamento en el artículo 125 del reglamento de la ley citada notificó personalmente al señor R.S.O. la instauración del procedimiento de revocación en su contra, citándolo para que expresara lo que a su derecho conviniera, rindiera y desahogara pruebas y formulara alegatos, llevándose a cabo la audiencia a las 13:00 horas del 15 de octubre de 1997, en la cual el mismo hizo uso del derecho que le consagra el artículo 125 del reglamento mencionado. Que una vez realizadas todas las etapas del procedimiento señalado en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de M.ico, la comisión referida emitió un dictamen que proponía que era procedente revocar el mandato al presidente municipal de Valle de B., el cual, el 24 de octubre de 1997 se puso a consideración del Pleno, mismo que lo aprobó con fundamento en los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 61, fracción XXVIII de la Constitución Local y 125 del reglamento citado. Opinión del suscrito: Respecto de este acto impugnado, consistente en el decreto de revocación del mandato al presidente municipal de Valle de B., así como el procedimiento para llevar a cabo el mismo, supliendo la deficiencia, puesto que la actora no hizo manifestación alguna sobre el mismo, analizaré que se haya cumplido cabalmente con el procedimiento de revocación y que el referido decreto esté debidamente fundado y motivado para determinar la posible violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, asimismo, el cumplimiento del artículo 115, fracción I, de la Constitución, en lo referente a la revocación del mandato de los miembros de los Ayuntamientos. a) Sobre la posible violación en el procedimiento de revocación del mandato al presidente municipal. El artículo 14 constitucional consagra la garantía de que toda autoridad en su actuar debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, en el caso particular, se aplica al procedimiento de revocación del mandato del presidente municipal de Valle de B.. Por su parte, el artículo 115, fracción I, establece que a los sujetos a un proceso de revocación se les debe otorgar oportunidad suficiente para rendir pruebas y presentar alegatos. El procedimiento de revocación del mandato a un miembro de un Ayuntamiento del Estado de M.ico es el siguiente: El gobernador del Estado presenta solicitud de revocación ante la Legislatura Estatal (artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico). Se integra la Comisión de Instrucción y Dictamen, a la que se le turna la solicitud (artículo 103 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.ico y 125 del reglamento de la misma). La Comisión de Instrucción y Dictamen ordenará la notificación personal de la instauración del procedimiento, al miembro del Ayuntamiento a quien se le imputen las causas graves previstas en la Ley Orgánica Municipal, corriéndole traslado con la solicitud de revocación; asimismo, hará de su conocimiento el derecho que tiene a expresar lo que a su derecho convenga y a rendir pruebas, citándolo para ambos efectos a una audiencia en fecha y hora determinada, la que se llevará a cabo después de cinco y antes de quince días, a partir de la notificación. (artículo 125, fracción I, del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.ico). En la audiencia mencionada, la comisión acordará la admisión de pruebas y las desahogará en la misma, pasando a la etapa de alegatos (artículo 125, fracción II, del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.ico). El implicado tendrá derecho a estar asistido por un defensor en todo el procedimiento. En caso de que el interesado no asista a la audiencia se tendrá por precluído su derecho y por presuntivamente ciertos los hechos que motiven las causas graves imputadas (artículo 125, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.ico). Después de celebrada la audiencia, la Comisión de Instrucción y Dictamen emitirá el dictamen respectivo (artículo 125, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.ico). Tal dictamen será sometido a la consideración de la Asamblea (artículo 125, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.ico). Si el dictamen considera procedente la solicitud, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura para declarar la revocación (artículo 125, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.ico). La resolución se notificará al interesado y será publicada en la Gaceta de Gobierno (artículo 125, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.ico). El procedimiento de revocación de mandato que se siguió en el presente caso fue el siguiente: El 7 de octubre de 1997, el gobernador del Estado solicitó a la legislatura la revocación de mandato al presidente municipal de Valle de B.. El 9 de octubre de 1997, se integró la Comisión de Instrucción y Dictamen y se le turnó la solicitud de revocación. En la misma fecha, se notificó personalmente a R.S.O. la instauración del procedimiento de revocación en su contra, corriéndole traslado con la solicitud del gobernador, haciéndosele saber su derecho a expresar lo que a su derecho conviniera, rendir pruebas, citándolo para que lo haga en la audiencia que se llevaría a cabo a las 13:00 horas, del 15 de octubre de 1997. La audiencia se realizó en la fecha y hora señaladas, se admitieron y desahogaron las pruebas presentadas por el presidente municipal, el cual también hizo uso de su derecho de presentar alegatos. El interesado hizo uso de su derecho a ser asistido por un defensor. El 15 de octubre de 1997, la Comisión de Instrucción y Dictamen emitió el dictamen correspondiente, mismo que consideró procedente la solicitud de revocación de mandato. Según consta en acta de sesión de 24 de octubre de 1997, ese día se puso a consideración de la asamblea el dictamen mencionado. El dictamen tuvo el voto favorable de 65 diputados, cumpliéndose el requisito de ser aprobado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, lo anterior, toda vez que el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de M.ico establece que la misma se integra por un total de 75 diputados y para cumplir con el precepto se requiere que al menos 50 diputados aprueben la revocación, pues tal número constituye la mayoría requerida. No consta en autos si la resolución de revocación del mandato fue notificada personalmente a R.S.O., pero fue publicada en la Gaceta de Gobierno del Estado de M.ico el 25 de octubre de 1997. De lo anterior se concluye, que el Congreso del Estado cumplió cabalmente con el procedimiento de revocación, por lo que no se acredita violación alguna al artículo 14 constitucional. b) Sobre la acreditación de las causas graves que argumentó la legislatura para revocar el mandato. El artículo 16 constitucional establece la obligación que tiene toda autoridad de fundar y motivar sus actos. En el presente caso, la revocación de mandato se fundó en el artículo 46, fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico. A continuación analizaré si se acreditan las causas graves argumentadas por la legislatura para revocar el mandato al presidente municipal de Valle de B., pues de no ser así, se transgredería el precepto constitucional citado. Las causas graves para revocar el mandato a un miembro de un Ayuntamiento del Estado de M.ico, se encuentran previstas en la Ley Orgánica Municipal del mismo Estado; a continuación se citan las que la Comisión de Instrucción y Dictamen, manifestó en el dictamen que emitió, mismo que fue aprobado por la legislatura en el decreto impugnado: ‘Artículo 46. A los miembros de los Ayuntamientos se les podrá revocar el mandato por: I. ... II. Atacar a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales; y a la libertad de sufragio; III. Infringir la Constitución Política y ordenamientos legales locales, que causen perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la colectividad; IV. ... V. Propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias. VI a IX ...’. Los argumentos por los cuales la legislatura consideró que se actualizan tales causas graves en contra del presidente municipal son los siguientes: Atacó a las garantías individuales del síndico procurador propietario, regidores primero y segundo, propietarios, al separarlos de sus funciones y del ejercicio de su competencia, sin observar las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, según consta en el acta de sesión de C. de 27 de abril de 1997, en la que se asienta que el presidente municipal tomó protesta al síndico procurador suplente y al primer y segundo regidores suplentes. Realizó actos que no le están permitidos por la ley, como lo es separar de sus cargos a miembros del Ayuntamiento, lo cual corresponde a la legislatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVII, violando los artículos 14 y 16 constitucionales. La separación de los servidores públicos de sus cargos ha propiciado conflictos que han sido motivo de litigio y controversia ante los tribunales. La opinión del suscrito es que la demandada no acredita la existencia de ninguna de las causales mencionadas por las razones siguientes: 1. En acta de sesión de C. de 27 de abril de 1997 consta que el presidente municipal tomó protesta al síndico procurador suplente y primer y segundo regidores suplentes, pero tal hecho no implica la separación o destitución del síndico procurador y regidores primero y segundo propietarios. El presidente municipal al tomar protesta a los servidores públicos aludidos actuó dentro de sus facultades, específicamente el artículo 41, párrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, ello en virtud de que el C. no había podido sesionar, en repetidas ocasiones, por no integrar quórum, ante lo que el presidente municipal, con el objetivo de que el C. pudiera sesionar, designó al síndico regidor suplente para que supla al propietario, de conformidad con el artículo 128 fracciones III y VII de la Constitución Política del Estado de M.ico, debido a que el Ayuntamiento no podía hacer designación alguna precisamente por no reunir quórum, asimismo, llamó a los suplentes de los regidores primero y segundo propietarios, de conformidad con el artículo 41 párrafo tercero, mismo que fue transcrito anteriormente y que señala que cuando no se integre quórum, las faltas de los regidores serán cubiertas por los suplentes respectivos. El precepto citado de la Constitución del Estado de M.ico dispone: ‘Artículo 128. Son atribuciones de los presidentes municipales I a II ... III. Cumplir y hacer cumplir dentro del Municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos Ayuntamientos; IV a VI ... VII. Las demás que le señale la presente Constitución, la ley orgánica respectiva y otros ordenamientos legales. 2. Debido a que el llamamiento y toma de protesta de los suplentes no tiene como consecuencia la sustitución o separación del cargo a los respectivos propietarios, no se acredita el supuesto previsto en el artículo 46, fracción III, aducido por la legislatura; cabe advertir, que el precepto mencionado establece como causa grave que se infrinjan la Constitución Federal o leyes federales o locales y que tales violaciones causen perjuicio grave al Estado, Municipio o colectividad, supuestos que tampoco acredita la legislatura. 3. Igualmente, tampoco se acredita la causa grave prevista por el artículo 46, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, puesto que, el hecho de que existan litigios ante los tribunales interpuestos por el síndico propietario y los regidores primero y segundo suplentes, no implica que existan conflictos en el Ayuntamiento que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de su competencia, lo cual no es probado por la Legislatura, la cual se limita a afirmar que la toma de protesta multimencionada propició conflictos en el Ayuntamiento, pero no acredita que los mismos obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de su competencia, lo que es necesario para que se actualice el supuesto previsto en el precepto mencionado. En suma, la opinión del suscrito es que el concepto de invalidez hecho valer por el Municipio de Valle de B., Estado de M.ico, consistente en que la solicitud de revocación del mandato al presidente municipal viola la autonomía municipal por parte del gobernador del Estado de M.ico, es infundado, ya que no conculca los artículos 115, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, mismos que alegó la actora, en virtud de que el acto impugnado consistente en la solicitud de revocación de mandato del presidente municipal de Valle de B., fue emitido por el gobernador del Estado, con fundamento en los artículos 77, fracción XXXIX, de la Constitución del Estado de M.ico, en relación con el 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico y tales preceptos no transgreden los artículos citados de la Constitución Federal. Asimismo, respecto de los actos impugnados consistentes en el procedimiento de revocación de mandato, así como la revocación misma, contenida en el Decreto 32, por el cual la Legislatura del Estado de M.ico revocó el mandato al servidor público referido, la opinión del suscrito es que no hubo violaciones esenciales en el procedimiento de revocación, por lo cual no se transgredió el artículo 14 constitucional; tampoco se conculcó el artículo 115 fracción I, párrafo tercero, en virtud de que se le respetó al actor su garantía de audiencia, al permitírsele rendir pruebas y ofrecer alegatos. Respecto al decreto de revocación, al no acreditar que se actualizaron las causas graves en que fundó su resolución para revocar el mandato, se transgredió por parte de la legislatura, el artículo 16 constitucional."


DÉCIMO SEGUNDO. Previo requerimiento, por acuerdo de tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el veinte del mismo mes se tuvo por ampliada la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, se ordenó dar vista al procurador general y se declaró improcedente la solicitud de llamar como tercero interesado al presidente del Ayuntamiento.


DÉCIMO TERCERO. Las autoridades demandadas en la ampliación de demanda, formularon sus respectivas contestaciones en los siguientes términos:


a) Los representantes de la LIII Legislatura del Estado de M.ico, manifestaron:


"Con fundamento en lo establecido en los artículos 23, 26 y 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, venimos a dar contestación a la ampliación de demanda de la controversia constitucional anotada al rubro, promovida por M.T.C., en su carácter de síndico procurador suplente de Valle de B., M.., en los siguientes términos: Improcedencia. I. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, que señala que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral, en atención a las siguientes consideraciones: Respecto a la expresión ‘materia electoral’ en las controversias constitucionales, la Suprema Corte ha sostenido que son normas generales que tienen como contenido la materia electoral, y son ‘... aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal’ (Semanario Judicial de la Federación, 9a. Época, T.I., diciembre de 1995, pp. 237-238). El acto cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional es el decreto dictado por la H. LIII Legislatura del Estado de M.ico, en la sesión de fecha 24 de octubre de 1997, en el expediente 002/97, por el cual se le revocó al C.R.S.O. el mandato de presidente municipal del Ayuntamiento de Valle de B., M.., que implican derechos políticos que devienen de actos en materia electoral, y la controversia constitucional no se interpuso en contra de otros actos que no tuvieran el carácter de derechos políticos. La revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., M.., es de naturaleza esencialmente política, ya que resulta afectado en el derecho de desempeñar un cargo público, por ser un cargo de elección popular, en cuanto es una función inherente a la ciudadanía; criterio sostenido en diversas tesis por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos en sus artículos 35, fracciones I y II y 36 fracción V, establece derechos políticos en materia electoral, como son las prerrogativas del ciudadano a votar en las elecciones populares; poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley; y dentro de las obligaciones del ciudadano de la República, el desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida. Y en el presente caso, el Decreto Número 37, por el cual se revocó el mandato que le fue otorgado al C.R.S.O. para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., Estado de M.ico, es incuestionablemente un derecho político, ya que primero fue votado para dicho cargo, favoreciéndolo la ciudadanía del Municipio de Valle de B. con su voto, ya que ganó las elecciones de presidente municipal, es una función inherente a la ciudadanía el participar en la vida política de dicho Municipio, al amparo de la Constitución Federal, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, y de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, en que se fundó su elección, el ejercicio de su función, como la revocación de su mandato por causas justificadas, en que el C.R.S.O. resultó afectado en el derecho de desempeñar un cargo público; que en términos del criterio del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, sería todo acto amparado por las leyes constitucionales o de derecho público que vinieron a fundar cómo se afirmó al C.R.S.O. como presidente municipal, cómo se desarrolló en sus funciones, en qué irregularidades incurrió que dieron lugar a la revocación de su mandato o venga a hacerlo desaparecer. La revocación del mandato otorgado por los ciudadanos de Valle de B. es un derecho político, ya que se ve afectado en el derecho a desempeñar un cargo público, como son los cargos concejiles y los de elección popular, en cuanto a que es una función inherente a la ciudadanía, atento a lo dispuesto por los artículos 35, fracción II y 36, fracción V, de la Carta Magna, ya que dichos preceptos claramente establecen que el desempeño de los cargos de elección popular y concejiles, es una prerrogativa y una obligación del ciudadano, por lo que al ser un cargo de elección popular directa, corresponde a los representantes populares integrantes de la Legislatura Local, el revocar el mandato con las formalidades de ley. II. Es aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que el promovente de la ampliación de demanda de controversia constitucional, carece de interés jurídico, legitimación activa y personalidad para proseguir el presente juicio, ya que en la propia ampliación de su demanda manifiesta lo siguiente: ‘I. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y cargo del funcionario que los represente. El órgano actor lo es el Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., Estado de M.ico, representado por su síndico suplente en funciones al día de la realización del acto reclamado por parte de las autoridades demandadas, señor M.T.C. ...’. Con lo que se demuestra que el hoy actor, carece de interés jurídico para proseguir la controversia constitucional, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que señala que cuando haya transmisión a un tercero del interés, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido. A mayor abundamiento es justificable la falta de interés jurídico del C.M.T.C., para ampliar la demanda de controversia constitucional, supuesto que como se desprende de lo transcrito literalmente, la función que venía desempeñando ya no la es, al hacer esta ampliación, en su calidad de suplente, y al haber asumido el cargo el propietario, éste carece de facultades para representar al Ayuntamiento de Valle de B., M.., por otro lado por derecho propio no afecta a sus intereses jurídicos el decreto de esta legislatura, puesto que se refiere a la revocación del mandato del C.R.S.O., como presidente municipal del Ayuntamiento en cita y no del síndico suplente, en su caso, en funciones. III. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 22, fracción VII y 27 de la ley reglamentaria de la materia, ya que el promovente de la ampliación de demanda deja de observar las formas legales establecidas en dichos numerales, sin formular concepto de invalidez contra los actos que ataca, únicamente realiza manifestaciones de hechos cuya legalidad fue materia del procedimiento instaurado en contra del C.R.S.O., en la revocación de su mandato como presidente municipal de Valle de B., M.. IV. Es aplicable lo establecido en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 21, fracción I y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, en atención a que la notificación al H. Ayuntamiento de Valle de B., M.., del decreto que por esta vía se impugna fue el 25 de octubre de 1997, tal como se tiene demostrado en los autos de la presente controversia, por lo que transcurrió con exceso el término que enmarca el artículo 21 de la ley reglamentaria aplicable, ya que su ampliación de demanda está fechada el 16 de febrero de 1998, máxime que el delegado de la parte actora, con anterioridad había solicitado la suspensión del acto reclamado en base a la expedición por parte de la Legislatura Local del decreto por el que se le revocó el mandato al C.R.S.O., como presidente del Municipio de Valle de B., M.., como se desprende del auto de fecha 25 de noviembre de 1997, por el que se niega la suspensión solicitada por hechos supervenientes, que se hicieron consistir en la ejecución del decreto del 24 de octubre de 1997, expedido por la Legislatura del Estado de M.ico, que revocó el mandato al señor R.S.O., como presidente del Ayuntamiento de Valle de B., y para que hiciera entrega de las oficinas del Gobierno Municipal, por lo que resulta falso que el C.M.T.C. se hubiere enterado de estos hechos hasta el 26 de enero del año en curso, con lo cual esta ampliación de demanda resulta extemporánea. En razón de lo anterior, se solicita decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional por ser aplicables las causales de improcedencia que se invocan, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos. No obstante que del escrito de ampliación de demanda, el promovente no refiere capítulo de hechos, los antecedentes vertidos se contestan en los siguientes términos: El antecedente que menciona el actor en su ampliación de demanda es falso y por lo tanto se niega, en atención a las siguientes consideraciones: En primer término el C.M.T.C. manifiesta que se enteró hasta el 26 de enero de 1998, que la Legislatura del Estado, dictó el Decreto Número 37, por el que revoca el mandato como presidente municipal de Valle de B., M.., al C.R.S.O., lo cual resulta falso, ya que de autos de la controversia constitucional se desprende que ya estaba enterado del decreto que por esta vía impugna, al solicitar la suspensión, por hechos supervenientes, que hizo consistir en la ejecución del decreto, mediante el escrito de fecha once de noviembre de 1997, por lo que por lo menos desde esa fecha tuvo conocimiento del decreto y no como lo afirma hasta el 26 de enero de 1998, máxime que al Ayuntamiento de Valle de B., M.., se le notificó del decreto impugnado el 25 de octubre de 1997. Por otra parte, la Legislatura del Estado de M.ico, actuó con apego al marco legal aplicable en la revocación del mandato al C.R.S.O. como presidente municipal de Valle de B., M.. El artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad establece: ‘Artículo 29. Los Ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes. Quien presida la sesión, tendrá voto de calidad.’. Por lo que, si no existía mayoría, el ex presidente municipal debió apegarse a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad que preceptúa: ‘Artículo 22. Cuando después de instalado un Ayuntamiento no hubiere número suficiente de miembros para formar mayoría legal, el presidente municipal o el que haga las funciones del mismo, lo hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado para que proponga a la Legislatura Local o a la Diputación Permanente, la designación de los miembros sustitutos.’. Disposiciones que el C.R.S.O. no acató, al llamar a los suplentes en la sesión de C. de fecha 27 de abril de 1997, en la que tomó protesta a los mismos sin ninguna facultad legal en que apoyara su actuar, contrariamente a lo que afirma el ahora actor, sí incurrió en una causa grave con su proceder, que motivó la revocación de su mandato como presidente municipal de Valle de B., M.. El actor basa su afirmación en los párrafos segundo y tercero del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado que señala: ‘Artículo 41. ... Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de ocho días y haya el número suficiente de miembros, que marca la ley para que los actos del Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.’. En primer término, este artículo no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el ex presidente municipal debió ajustarse, como hizo mención, a lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, ya que el artículo 41 se refiere a la suplencia de los miembros del Ayuntamiento siempre que se den los supuestos señalados en el artículo 40 de la propia Ley Orgánica Municipal, por lo que el C.R.S.O. como presidente municipal debió hacerlo del conocimiento del Ejecutivo del Estado para que éste a su vez propusiera a la Legislatura Local o la Diputación Permanente la designación de los miembros sustitutos, y no por el contrario, sin fundamento legal convocar a los suplentes y tomarles protesta como se tiene demostrado en el acta de la sesión de C. del Ayuntamiento de Valle de B., M.., de fecha 27 de abril de 1997, de la que se desprende que el C.R.S.O., en su carácter de presidente municipal constitucional tomó protesta a los suplentes, con lo cual destituyó a los miembros propietarios. Por consecuencia lógica y de una correcta interpretación, dada la inasistencia de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, para sesionar, se considera que se debió apegar a lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, que establece que cuando no hubiere número suficiente de miembros para formar mayoría legal, el presidente municipal, lo hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado para que proponga a la Legislatura Local o a la Diputación Permanente, la designación de los miembros sustitutos, por lo cual no está ajustado a derecho lo que argumenta la parte actora. Validez del acto reclamado. La Legislatura del Estado de M.ico, fundó y motivó su actuar en los términos siguientes: El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos señala: ‘... Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. De lo que se desprende que el órgano competente para suspender a los Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y revocar el mandato a alguno de sus miembros, es la Legislatura Local, pues dicho precepto constitucional establece tres supuestos que en la especie fueron satisfechos: el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, por causas graves y previo proceso legal, pero dicho principio, no ciñe a una conducta determinada la actuación de la legislatura, de acuerdo a sus facultades. En base a ello, el artículo 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, recoge dicho principio constitucional y lo plasma con los mismos supuestos que exige la primera, esto es, acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, por causas graves y previo proceso legal: ‘Art. 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura: ... XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de Ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.’. Así la Legislatura del Estado de M.ico, en ejercicio de esa soberanía instauró y concluyó el acto que por esta vía se reclama, ya que su facultad soberana, emana de la propia Carta Magna, pues las atribuciones para fundar tales acciones están implícitamente derivadas y determinadas en la Constitución Política Local, estableciéndose como requisitos constitucionales el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura, por causas graves y previa garantía de audiencia. En ejercicio de esas facultades, la Legislatura del Estado de M.ico inició y concluyó el procedimiento respectivo de revocación del mandato como presidente municipal al C.R.S.O.. El C.M.T.C., en los conceptos de invalidez de su ampliación de demanda señala: ‘... es dable determinar que contrario a lo determinado por la Legislatura del Estado de M.ico, no se encuentran acreditadas las causas graves previstas en el artículo 46 fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, para que operara la procedencia de la revocación del mandato que le fue otorgado a R.S.O., para fungir como presidente municipal del Ayuntamiento de Valle de B., Estado de M.ico ...’. ‘... estando acreditado en autos que la decisión tomada por S.O. de convocar a los suplentes para llevar a cabo las sesiones de C., encuentra sustento en el citado artículo 41 párrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, pues por cuanto hace a las faltas temporales del síndico procurador, éstas deben ser suplidas por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, y en el caso el citado presidente municipal designó a los suplentes de los miembros del Ayuntamiento faltistas, para conservar la sana administración del Ayuntamiento, ya que ante las faltas de los citados faltistas no se podía sesionar en C., por no reunirse el mínimo quórum que para sesionar exige la ley; por lo que lejos de recriminarse esta actuación, debe considerarse acertada la decisión del citado presidente municipal de designar al miembro del Ayuntamiento respectivo que supliera al síndico ausente en la sesión de C. de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete ...’. Consideraciones improcedentes, ya que el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal no es aplicable al presente caso, en atención a que el artículo de referencia establece que las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, por lo que de una interpretación literal del párrafo segundo de este artículo se aprecia que para el supuesto de que se dé la falta temporal del síndico, será suplido por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, obviamente para que se pueda suplir al síndico tendría que ser por un miembro del Ayuntamiento y en el presente caso el C.M.T.C. no es miembro del Ayuntamiento sino suplente del síndico propietario, de lo que se aduce que el C.R.S.O., sí incurrió en causas graves para ser revocado de su mandato como presidente municipal de Valle de B., M.., al llamar al suplente y tomarle protesta sin tener facultades para ello, destituyendo en forma arbitraria al síndico propietario. Aunado a lo anterior, el actor considera acertada la decisión del C.R.S.O. de designar al miembro del Ayuntamiento respectivo que supliera al síndico ausente en la sesión de C. de fecha 27 de abril de 1997, situación que a todas luces conlleva a apreciar que el actor efectúa una interpretación distinta de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, en virtud de que por un lado considera acertada la decisión del C.R.S.O., para suplir al síndico en esa sesión, sin considerar que él únicamente era el presidente municipal y no todo el Ayuntamiento, ya que dice el párrafo segundo que será suplido por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, es decir, lo tendría que designar el Ayuntamiento y no el presidente municipal, situación que es diversa, atendiendo a que se contraviene lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de M.ico que establece que en ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados podrán desempeñar las funciones del presidente municipal, ni éste por sí solo el de los Ayuntamientos, concluyentemente el C.R.S.O. destituye al síndico propietario por su suplente sin tomar en cuenta que se señala que será suplido para ese supuesto por un miembro del Ayuntamiento, designado por éste y no por el presidente municipal, como aconteció en la sesión de fecha 27 de abril de 1997. El actor en la parte relativa de sus conceptos de invalidez de su ampliación de demanda, realiza los siguientes razonamientos: ‘... sin que tenga fundamento la determinación que al respecto hace la legislatura responsable, cuando refiere que los citatorios exhibidos por el disconforme, no acreditan que la citación para los C.s se haya hecho personalmente y que por tal motivo dicha prueba carece de valor probatorio ... ’. ‘... se desprende que la emisión de los citatorios por parte del secretario del Ayuntamiento para citar a dichas sesiones sí cumplían con los fines destinados para tal efecto ...’. La Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico en su artículo 91, regula: Son atribuciones del secretario del Ayuntamiento las siguientes: II. Emitir citatorios para la celebración de las sesiones de C., convocadas legalmente. Los razonamientos vertidos por el actor causan el consiguiente agravio a esta H. Legislatura, en virtud de que según se desprende de autos, de los citatorios emitidos por el secretario del H. Ayuntamiento de Valle de B., Estado de M.ico, para las sesiones de C. de fechas veintiséis de marzo, treinta y uno de marzo, primero de abril, cuatro de abril, once de abril, doce de abril, catorce de abril, quince de abril, diecisiete de abril, dieciocho de abril y veintisiete de abril, todas del año de mil novecientos noventa y siete, no fueron notificados personalmente a el síndico procurador propietario, F.R.A., ni al primer regidor propietario, E.R.F., ni al segundo regidor propietario, R.J.P., con excepción del citatorio para la sesión de C. del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete dirigido al primer regidor municipal propietario, E.R.F., quien sí lo recibió personalmente; por lo que las apreciaciones subjetivas no se encuentran sustentadas con prueba alguna. Además no toma en cuenta que un simple citatorio convocando a sesiones de C. no cumple con lo presupuesto para poder llamar a los suplentes en caso de la no comparecencia de los miembros del Ayuntamiento, puesto que la ausencia no implica que lo sea exclusivamente respecto a las reuniones de C. sino en forma general para asumir el cargo y desempeñar las funciones del cargo señaladas en la Ley Orgánica Municipal, no habiéndose acreditado que la ausencia hubiera estado demostrada, de lo que se desprende la actuación indebida con carencia de facultades para llamar a los suplentes y en el primer caso debió prevenir a los faltantes a las reuniones de C. apercibiéndolos que de no presentarse se llamaría a los suplentes. Por otra parte el actor afirma que: ‘... siendo al respecto de gran trascendencia que de los autos se advierte que existe un escrito de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, pero que fue presentado el diecisiete del mismo mes y año, según sello fechador, firmado por F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M., síndico procurador y regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, respectivamente, dirigido a R.S.O. en su carácter de presidente municipal de Valle de B. ...’. ‘... Por lo que tomando en consideración del comunicado que dichos servidores públicos le hicieron al citado alcalde, es indudable que éste actuó con apego a lo dispuesto por el artículo 41 párrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por surtirse las hipótesis que en él se contienen ...’. ‘... de esta forma el proceder del alcalde más que considerarse una causa grave que motivara su destitución, como lo sostiene la Legislatura del Estado, constituye el ejercicio de una facultad que le otorga el artículo 128 fracciones III y VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico ...’. Argumentos improcedentes, en atención a que la Constitución Política Local, en su artículo 128 fracciones II y VII establece lo siguiente: ‘Artículo 128. Son atribuciones de los presidentes municipales: III. Cumplir y hacer cumplir dentro del Municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos Ayuntamientos. VIII. Los demás que le señale la presente Constitución, la Ley Orgánica respectiva y otros ordenamientos legales.’. Atribuciones que el C.R.S.O. como presidente municipal de Valle de B., M.., no ejerció, en atención a que su actuación no se apegó a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, ya que al convocar a los suplentes y tomarles protesta, separó de sus funciones y del ejercicio de su competencia al síndico y regidores propietarios, arrogándose facultades que son propias de la Legislatura Local, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad. Por lo que del escrito a que hace alusión el J. de Distrito se desprende que no asistieron a las últimas tres sesiones de C. convocadas por el quejoso, porque el punto tercero incluido en el orden del día, era motivo de estudio y análisis por parte de la H. LIII Legislatura del Estado, por lo que en tanto no se resolviera tal situación, no sería factible de su parte aprobar el orden del día por ese punto, consecuentemente con estos hechos precisamente queda probado que la separación del síndico propietario y los regidores primero y segundo se hizo en vías ajenas a la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por lo que en todo caso, se debió esperar a que las autoridades competentes iniciaran el procedimiento respectivo. Por otra parte en el presente caso no hubo ausencia de los propietarios a las sesiones de C., por lo que no hubo oposición a la asistencia, ya que lo que manifiestan en su escrito es la oposición al orden del día, por lo que esto no es causa para poder llamar a los suplentes, máxime que en el escrito manifiestan su disponibilidad de asistir a cualquier sesión de C. a la que se les convocara, como se desprende del mismo. A mayor abundamiento, el síndico propietario y los regidores primero y segundo propietarios, posterior a la fecha en que fueron destituidos por el C.R.S.O. al convocar y tomar protesta a los suplentes, jamás fueron citados a alguna sesión, tal como se tiene demostrado en el procedimiento seguido por la legislatura, ya que manifiesta en voz de su abogado lo siguiente: ‘Señores miembros de la comisión, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y lo que llevamos del mes de octubre, sesionando con los suplentes ...’. Con lo cual se demuestra que sí fueron destituidos los propietarios de su competencia y atribuciones por el C.R.S.O.. El actor afirma que el actuar del C.R.S.O. tenía como finalidad resolver colegiadamente y en forma legal los asuntos de su competencia, ya que no sólo se limitó a tomar protesta a los suplentes del síndico procurador y del primero y segundo regidor, con el fin de determinar la separación de los propietarios, sino ante la necesidad de sesionar para legislar asuntos del Gobierno Municipal, en la misma fecha únicamente desahogó la orden del día. Afirmaciones improcedentes, en virtud de que precisamente, la causa grave para revocarle su mandato fue el de convocar a los suplentes y tomarles protesta, separando a los propietarios de su ejercicio, sin que desvirtúe lo anterior, el hecho de que haya desahogado el orden del día. Así mismo el actor, reitera: ‘... se concluye que el citado presidente municipal, en ningún momento actúo al margen de la ley, como lo sostiene la legislatura demandada, en el acto a estudio, pues la actuación llevada en dichos términos por el citado, sí se encuentra permitida en términos del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, y más aún que ello obedeció a un interés público en beneficio del Municipio que encabeza; de ahí que no puede considerarse que con tal proceder haya incurrido en causa grave, pues la característica de ésta, tiene su origen precisamente en un hacer o no hacer, contrario a las disposiciones legales que regulan los actos del citado funcionario público.’. Dichas manifestaciones, no pueden considerarse para sustentar la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, ya que como se ha hecho alusión, el artículo en cita no es aplicable al actuar del C.R.S.O. ya que no lo faculta para convocar y tomar protesta a los suplentes, por lo cual lo anterior no puede considerarse que obedeció a un interés público en beneficio del Municipio que encabezaba, puesto que realizó actos que no le están permitidos por la ley, toda vez que las autoridades del Estado sólo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos de conformidad con el artículo 143 de la Constitución Política Local; por lo que al no desvirtuar con alguna probanza este hecho dentro del procedimiento ante la Legislatura Local, se procedió a revocarle su mandato por esta causa grave prevista en la propia Ley Orgánica Municipal de la entidad. El actor en sus conceptos de invalidez considera: ‘Sin que pueda pasar desapercibido que la solicitud de revocación de mandato presentada por el gobernador del Estado de M.ico, precisa que el ahora amparista violó con su proceder el artículo 61, fracción XVIII y 77 fracción XXXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, pues en primer término la fracción XVIII del citado artículo, ni siquiera resulta aplicable al caso por tratarse de una facultad y obligación de la Legislatura del Estado, para conocer y resolver de las solicitudes de destitución de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia; así también no se infringe la fracción XXXII del mencionado precepto legal, con los actos realizados por el quejoso, en virtud de que dicha facultad concedida al Ejecutivo del Estado, no resulta aplicable exactamente al presente caso ...’. Argumentos inconducentes, en atención a que la Legislatura del Estado al analizar la solicitud del Ejecutivo, a través de la Comisión de Instrucción y Dictamen, determinó su procedencia como se tiene acreditado en el acta de fecha 9 de octubre de 1997, y el acuerdo de esa misma fecha que corren agregados a autos del juicio de amparo en que se actúa, por el que se instaura el procedimiento respectivo en relación con la solicitud de revocación del mandato al C.R.S.O. como presidente municipal de Valle de B., M.., del cual se aprecia que se fundamentó en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 115, fracción I, párrafo tercero, de la Carta Magna; 61, fracción XXVII, de la Constitución Política Local; 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado de M.ico. El actor en su ampliación de demanda argumenta: ‘... por lo que hace a que el alcalde, propició entre los miembros del Ayuntamiento conflictos a los que se refiere el artículo 46, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, debe decirse que la autoridad responsable confunde el espíritu de dicho precepto legal, pues los conflictos que precisa, en el acto reclamado de ninguna forma son a los que se refiere dicho artículo. En efecto, los conflictos que se propician entre los miembros de los Ayuntamientos, debe de ser la causa o circunstancia que den origen precisamente a una causa grave, para la revocación de mandato, sin que puedan considerarse como tales, para los efectos de dicha causa, los que se originen con posterioridad a la designación de los suplentes, como acontece en la especie, pues no debe perderse de vista que los litigios iniciados por el síndico procurador y los regidores que en su sentir refieren haber sido separados de sus cargos, lo cual sólo constituye una apreciación subjetiva que no refleja la realidad de los hechos, se trata de consecuencias, hasta cierto punto normales, pues toda persona que se siente lesionada en sus derechos, por lo regular hace uso de los procedimientos que la ley otorga para su satisfacción de su interés ...’. Apreciaciones improcedentes, en virtud de que la fracción V del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, señala que a los miembros de los Ayuntamientos se les podrá revocar su mandato por propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias, de lo cual se aduce que esta causa grave se da desde que el C.R.S.O., los separa de sus cargos, propiciando con ello entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculizaron el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias, que como lo acepta el hoy quejoso fueron motivo de litigio y controversia ante los tribunales, consecuentemente habiéndose acreditado que el expresidente propició esos conflictos internos entre los miembros del Ayuntamiento, se prueba esa causal grave. A mayor abundamiento, no obstante el reconocimiento expreso del presidente municipal de haber tomado protesta a los suplentes, en ningún momento el servidor público acreditó la existencia de la observancia de la garantía de audiencia de los afectados, violándose con ello el elemental derecho de defensa consagrado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos y la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 de este Alto Ordenamiento, hecho que acredita que los integrantes del Ayuntamiento fueron destituidos de sus cargos y no se trató de una simple sustitución por los suplentes como lo alega el quejoso, circunstancia que se robustece porque éste en ningún momento acreditó la existencia de una resolución fundada y motivada para ese efecto, y como se reitera con la presentación de la demanda por los afectados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico. En tal virtud, los argumentos que esgrime el promovente en ese sentido son inatendibles y resultan infundados. Excepciones y defensas. I. Se invoca la de sine actione agis, es decir, la falta de acción y derecho del actor para promover la ampliación de la demanda de controversia constitucional a nombre y representación del Ayuntamiento de Valle de B., M.., en atención a lo siguiente: El artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal señala: ‘Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones: I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales, representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueran parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal.’. Por otra parte, el artículo 118 de la Constitución Política Local, en su último párrafo textualmente establece: ‘Por cada miembro del Ayuntamiento que se elija como propietario, se elegirá un suplente.’. Asimismo, el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal, señala que los miembros del Ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones. Las faltas de los integrantes del Ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas, por lo que el artículo 41 en su último párrafo de este ordenamiento, estipula: ‘Para cubrir las faltas absolutas de los miembros de los Ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos ...’. De lo que se desprende que el síndico propietario, es en el que recae la representación legal del Municipio, y el síndico suplente, sólo cuando haya falta absoluta del propietario, podía asumir las funciones del mismo, situación que al momento de ampliar la presente demanda de controversia constitucional no se da. En el presente caso, el C.M.T.C. promueve la ampliación de demanda de controversia constitucional, en su carácter de síndico suplente de Valle de B., M.., sin acreditar que el síndico propietario estuviera ausente, se negara a hacerlo o estuviera impedido legalmente para promoverla, o que hubiere sido llamado por falta absoluta del síndico propietario, ya que para ese supuesto tendría que existir acuerdo de C. del propio Ayuntamiento de Valle de B., M.., en el que se tomara esta determinación y se aprobara que el síndico suplente promoviera a su nombre la ampliación de la demanda de la controversia constitucional en que se actúa, lo cual viola flagrantemente lo estipulado por el artículo 143 que señala que las autoridades del Estado sólo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos, lo anterior en atención a que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, los Ayuntamientos como órganos deliberantes, deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia. Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: Rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tesis: P. X/96. Tomo: III, febrero de 1996. Página: 166. Texto: El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, relacionado estrechamente con el artículo 10 del propio ordenamiento que señala como actor en las controversias constitucionales a la entidad, poder u órgano que la promueva, establece la presunción de que quien comparezca a juicio en su representación goza de tal representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Sin embargo, debe considerarse que tal presunción no opera cuando de la demanda derive que quienes pretenden actuar con tal carácter carecen de legitimación para ejercitar la acción de controversia constitucional al expresarse que el carácter referido lo derivan de actuaciones realizadas al margen de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, pues en esa hipótesis debe desecharse la demanda pues al carecer de legitimación no puede representar a la entidad, poder u órgano que como parte actora puede promover la controversia constitucional.’. Rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS). Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena. Tesis: P./J. 66/96. Tomo: IV, noviembre de 1996. Página: 326. Del análisis de los artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67 del referido ordenamiento, vigente al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se infiere que la representación legal para promover controversias constitucionales por los Municipios debe recaer, en primer lugar, en el síndico o síndicos del Ayuntamiento y, excepcionalmente, cuando tengan impedimento legal, en el presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento.’. En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso aprobó, con el número 66/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. M.ico, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.’. II. Improcedencia de la vía. En efecto, respecto de los Municipios, la Suprema Corte ha establecido que su competencia se limita a conocer de las controversias en que se impugne la violación de un precepto de la Constitución Política Federal, y en la especie, el actor en la ampliación de la demanda sólo impugna el decreto por el que se le revocó el mandato al C.R.S.O. como presidente municipal de Valle de B., M.., sin que impugne violaciones a disposiciones federales. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial: Rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena. Tesis: P. XLIV/96. Tomo: III, marzo de 1996. Página: 320. Ver Ejecutoria. Texto: Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente local o a las Legislaturas de los Estados. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. M.ico, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.’. A mayor abundamiento, el hecho superveniente que hace valer la parte actora en su ampliación de demanda referente a la expedición, promulgación, publicación y aplicación del Decreto Número Treinta y Siete, expedido por la Legislatura del Estado de M.ico, por el que se revoca el mandato conferido al C.R.S.O., como presidente municipal del H. Ayuntamiento de Valle de B., M.., constituye un procedimiento de orden público, cuya competencia es exclusiva de la propia Legislatura Local, de conformidad con los artículos 115, fracción I, de la Carta Magna y 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política Local, por lo que no existe controversia constitucional, ya que el ex presidente municipal, no es todo el Ayuntamiento, sino sólo un miembro de él, en consecuencia no es admisible la promoción de una controversia por parte del síndico suplente, quien pretende poseer los atributos del poder, sin que éste se haya reconocido legalmente, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene competencia para resolver la controversia promovida por la persona que se dice miembro de un Ayuntamiento, contra la Legislatura del Estado que revocó el mandato del C.R.S.O., con todas las atribuciones y formalidades establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local y demás Ordenamientos legales aplicables. III. Las demás excepciones y defensas que se derivan tanto de la contestación de la demanda, como de la presente contestación de la ampliación de la misma. Pruebas. 1. La documental pública, consistente en las copias certificadas del expediente 002/97, referente a la revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente municipal del H. Ayuntamiento de Valle de B., M.., durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto del 2000 que corren agregadas a la controversia constitucional 32/97. 2. La presuncional legal y humana, en cuanto favorezca a los intereses de la Legislatura del Estado de M.ico. 3. La instrumental de actuaciones, para los mismos efectos que prueba anterior."


b) Por su parte, el gobernador del Estado de M.ico y el secretario general de Gobierno del mismo Estado, manifestaron:


"1. La afirmación que el promovente hace en el antecedente descrito en el último párrafo de la hoja número tres, no es propio. El antecedente que cita en la hoja número cuatro del mismo escrito y que es reiterado de los hechos expuestos en el escrito inicial de demanda, no es propio; sin embargo, se hacen las precisiones siguientes: No es exacto que el Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, haya resuelto llamar al síndico y regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto suplentes, para cubrir las ausencias de los respectivos propietarios. Como se expuso, y consta en la acta de la sesión de C. de fecha 27 de abril de 1997 que: ‘en relación a lo referente a las ausencias sistemáticas del síndico propietario y regidores propietarios primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del H. Ayuntamiento por nueve sesiones de C. convocados conforme a derecho por espacio de más de treinta, y con la imperiosa necesidad de sesionar para legislar asuntos de Gobierno Municipal, se les convocó a los suplentes de los anteriormente señalados. El día de hoy el Ing. R.S.O., presidente municipal constitucional les tomó la protesta al síndico procurador suplente, primer regidor suplente y segundo regidor suplente.’. Se puede apreciar que el secretario del Ayuntamiento convocó a los suplentes y que el entonces presidente municipal, R.S.O., les tomó protesta, con lo cual separó materialmente de sus funciones y del ejercicio de su competencia a los CC. F.R.A., E.R.F. y R.J.P., en su carácter de síndico procurador, primero y segundo regidores propietarios. No existe constancia legal de que hayan sido citados formalmente los miembros revocados del Ayuntamiento de Valle de B., que fueron separados materialmente de sus funciones por el C.R.S.O., por las inasistencias a las más de ocho sesiones de C. que se mencionan en la ampliación de demanda. Las copias simples de los supuestos citatorios formulados por el secretario del Ayuntamiento, carecen de valor probatorio y no se acredita su entrega personal a los interesados. En otro orden de ideas y ante la falta de elemental técnica jurídica y de redacción del promovente, el resto del antecedente aludido, que además de ser repetitivo de las cuestiones expresadas en la demanda, se contesta en los términos siguientes: Es cierto que el gobernador del Estado de M.ico, por escrito de fecha 7 de octubre de 1997, refrendado por el secretario general de Gobierno, solicitó a la Legislatura del Estado la revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000. Dicha solicitud se sustentó en el artículo 46, fracciones II, III y V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico y en las consideraciones jurídicas que en el mismo documento se invocan, las que de ninguna manera son contrarias al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos. El promovente incurre en falsedad cuando señala que por acuerdo dictado por ese H. Tribunal el 26 de enero del presente año en los autos del presente juicio, tuvo conocimiento del acto que ahora impugna y que consiste, en esencia, en el Decreto Número 37 de la H. LIII Legislatura, por el que se revocó el mandato como presidente municipal al C.R.S.O., y aun cuando este antecedente no se refiere a un hecho propio; sin embargo, se precisa lo siguiente: El C.R.S.O., en fecha 25 de octubre de 1997 fue notificado personalmente del Decreto Número 37 de la LIII Legislatura Estatal, que ordenó su revocación del cargo de elección popular que ostentaba. Asimismo, consta en la fe de hechos notarial número 1526, Volumen 33 especial, página 049-050, de fecha 27 de octubre de ese año, la toma de protesta del C.L.A.Q.G. en sustitución de R.S.O. como presidente municipal del Ayuntamiento de Valle de B.. No obstante lo anterior, el delegado del promovente C.V.M.C.C. por escrito de 11 de noviembre de 1997, solicitó a ese Alto Tribunal la suspensión de los actos demandados por supuestos hechos supervenientes que hizo consistir en la ejecución del Decreto Número 37 de fecha 24 de octubre de ese año, expedido por la Legislatura del Estado de M.ico, que revocó el mandato del C.R.S.O. como presidente municipal del multicitado Ayuntamiento. A mayor abundamiento, el propio delegado del actor por escrito de 4 de diciembre de ese año, interpuso ante ese H. Tribunal recurso de reclamación contra el auto de 25 de noviembre que negó tal medida cautelar. Los hechos anteriores demuestran, fehacientemente, el conocimiento inmediato y personal del actor de los actos que en esta vía pretende hacer valer como nuevos o supervenientes. Los argumentos expresados en las actuaciones de esta controversia constitucional, ponen en evidencia la mala fe del promovente y su propósito de sorprender a su Señoría, porque estos hechos no pueden considerarse ni nuevos, ni supervenientes, como más adelante se demostrará. Por lo que corresponde a la última parte del antecedente en cuestión, es cierto, pues, el gobernador del Estado de M.ico, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, procedió a la promulgación y publicación del Decreto Número 37 de la H. Legislatura del Estado. Por su parte, el secretario general de Gobierno, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 80 de la Máxima Ley Estatal en cita, procedió al refrendo ministerial del Decreto Número 37 de la H. LIII Legislatura Estatal. Los actos realizados por el titular del Ejecutivo y por el secretario general de Gobierno consistentes en la sanción, promulgación y publicación de los decretos expedidos por el Poder Legislativo, constituyen el cumplimiento de un deber constitucional derivado del proceso legislativo, es decir, se trata de formalidades constitucionales y, por lo tanto, no pueden ser lesivos del interés jurídico del quejoso, ni mucho menos, atentar contra la autonomía y ámbito competencial del Municipio, por lo que es dable declarar su validez y legalidad de estos actos. Improcedencia. 1. La ampliación de la demanda promovida en la presente controversia constitucional es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 27, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos por las razones siguientes: El artículo 27 de la ley reglamentaria en comento, establece que para ampliar la demanda deben concurrir los supuestos siguientes: a) Que la ampliación de la demanda se presente dentro de los 15 días siguientes al de la contestación. b) Que la ampliación de la demanda se sustente en la existencia o advenimiento de un hecho nuevo. c) Que la ampliación de la demanda ocurra hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción, cuando ocurra un hecho superveniente. En la presente controversia estos supuestos no se han dado, como se demuestra a continuación. El acuerdo de fecha 26 de enero de 1998, emitido por el Ministro instructor en este juicio expresa, concluyente, que: ‘... de conformidad con los artículos 10, fracción II y 26, primer párrafo, de la misma ley, se tiene al Congreso del Estado de M.ico como autoridad demandada en la presente controversia en lugar del carácter de tercero interesado que se le había reconocido en el proveído de veintiocho de octubre pasado; por lo tanto, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, requiérase a la parte actora para que dentro del plazo de tres días, con relación al acto reclamado a que este proveído se refiere, atribuido al Congreso del Estado de M.ico, manifieste lo que a su derecho corresponda y, en su caso, exprese los conceptos de invalidez que estime pertinentes y, transcurrido dicho plazo dése nueva cuenta para acordar lo procedente ...’. De lo anterior se desprende que el actor no está en los supuestos a que alude el artículo 27 de la ley reglamentaria, y sí, por el contrario, se encontraba sujeto y obligado al término de tres días señalado en el requerimiento de ese H. Tribunal para que formulara los conceptos de invalidez que, a su juicio considera conveniente expresar en contra del acto atribuido a la Legislatura Estatal; esto es, del Decreto Número 37 de fecha 25 de octubre de 1997, que revocó el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Valle de B. al C.R.S.O., no puede considerarse como hecho nuevo o superveniente, ya que como se tiene dicho, fue conocido por el mismo, antes de su publicación. Por lo tanto, si el requerimiento fue notificado al promovente el 26 de enero de este año conforme a las reglas previstas en la ley de la materia, la notificación surtió sus efectos al día siguiente, comenzando a transcurrir el plazo el día 28 de ese mes y año, feneciendo el 30 de enero de 1998; y como el promovente presentó el escrito requerido hasta el 16 de febrero del corriente año, tal como consta en el sello fechador de la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de ese H. Tribunal que obra al reverso de ese escrito, es obvio que deviene en extemporaneidad y por tanto es improcedente. Lo anterior no es óbice para que, sin desconocer la facultad conferida a esa H. Suprema Corte de Justicia por el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, para suplir la deficiencia en la demanda, alegatos o agravios, se resuelva la extemporaneidad y por tanto la improcedencia ya que la facultad de la Corte sólo implica la posibilidad de corregir errores o deficiencias de los escritos de las partes. Por lo que ese H. Tribunal al no poder contravenir sus determinaciones, deberá estar al acuerdo del 26 de enero de 1998 y hacer efectiva la preclusión del término concedido al actor, debiendo declarar improcedente, por extemporánea, la vista para ampliar su demanda. 2. A la luz de la tesis jurisprudencial número 54/1997, aplicada por analogía cuyo rubro y texto es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL. De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos y 10 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, poder u órgano. En el caso del Municipio, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del Concejo Municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o Concejo Municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario, al Concejo Municipal.’ (cita precedentes). Se reitera: en el caso particular, el C.M.T.C., síndico suplente del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, carece de facultades para promover en representación de ese Municipio, pues al no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, es obvio que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria en cita, más aún, si se toma en cuenta que el C.F.R.A., síndico propietario del Ayuntamiento, no ha sido sustituido, ni suplido. 3. En relación a la consideración hecha en el punto anterior, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11, párrafo primero, de la misma ley reglamentaria. Por escrito de fecha 4 de diciembre de 1997, recibido ante la Oficialía de Partes de ese Máximo Tribunal, el 10 del mismo mes y año, el C.F.R.A., en su carácter de síndico propietario del multicitado Ayuntamiento, solicitó con la autorización y a nombre y representación de éste, el desistimiento y sobreseimiento del presente juicio constitucional. 4. Se actualiza también la causa de improcedencia a que alude el artículo 19, fracciones VI y VIII de la ley reglamentaria en cita, en relación con el artículo 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Nuevamente: en el presente asunto no se plantean cuestiones de constitucionalidad que impliquen violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal, sino que en el fondo se hacen alusiones contra actos a los que se les atribuyen violaciones al marco normativo estatal, cuya solución corresponde única y exclusivamente a la Legislatura Local. En consecuencia, no corresponde a la Suprema Corte de Justicia dirimir estos planteamientos, mediante la acción de controversia constitucional. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida por ese Alto Tribunal, cuyo rubro y texto se transcriben: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.’ (cita precedentes). Por las consideraciones y defensas expuestas, a usted C. Ministro instructor, respetuosamente, solicitamos se sirva decretar el sobreseimiento del presente juicio constitucional. Conceptos de validez que sustentan los actos demandados. Es importante señalar que el promovente de la ampliación de demanda no formula conceptos de invalidez en los que basa la supuesta inconstitucionalidad de los actos que en el escrito inicial se demandaron al Ejecutivo del Estado de M.ico, además de reiterar los argumentos de la primera etapa, y por tanto, debe declararse la validez de los actos. No obstante que ha quedado plenamente demostrado que los acontecimientos descritos, por segunda vez, por el actor, devienen de un procedimiento sustanciado por la Legislatura Estatal, siguiendo las formalidades legales y en ejercicio soberano de sus atribuciones, materia que se encuentra sustraída a la competencia de esa respetable Corte para revocar, modificar o confirmar tal determinación y, además, de la ausencia total de conceptos de invalidez contra los actos demandados, se procede a demostrar la legalidad de aquellos actos con los razonamientos siguientes. En cuanto a la supuesta infracción de los artículos 133 y 115, fracción I, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, debe señalarse que no se expresan en la ampliación de demanda los motivos o conceptos de violación respectivos, lo cual deja en estado de indefensión a las demandadas para sustentar, en este punto, la validez de los actos que se demandan. Interesa subrayar que tratándose del régimen constitucional de responsabilidad de los miembros del Ayuntamiento, la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, en sus artículos 109 y 115, fracción I, remite al texto de las Constituciones y de las leyes locales la determinación de las causas de responsabilidad y de revocación del mandato de los integrantes de los Ayuntamientos. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, dispone en su artículo 61, fracción XXVIII, que la legislatura podrá revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros de los Ayuntamientos, por cualquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan. La Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico en sus artículos 42 y 46 determinan tanto las facultades de la legislatura para revocar el mandato de los miembros de los Ayuntamientos, como las causas que dan origen a esta sanción. El segundo de estos preceptos señala, casuísticamente, los motivos por los que se puede revocar el mandato, destacándose los contenidos en las fracciones II, III y V, que textualmente señalan: ‘A los miembros de los Ayuntamientos se les podrá revocar su mandato por: ... II. Atacar a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales, y a la libertad del sufragio; III. Infringir la Constitución Política y ordenamientos legales locales, que causen perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la colectividad; ... V. Propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias.’. Por otro lado, el artículo 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, señala como facultades y obligaciones del gobernador del Estado, las que la Constitución General de la República, la Constitución Local, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyan. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, establece la obligación del Ejecutivo del Estado de iniciar ante la legislatura el procedimiento para la revocación del mandato del miembro o miembros de los Ayuntamientos, cuando tenga conocimiento de alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 46. Bajo estos presupuestos al tener conocimiento el gobernador del Estado de M.ico de que los actos del entonces presidente municipal de Valle de B., M.ico, se adecuaban a los supuestos normativos del artículo 46, fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, en acatamiento al mandato que le impone el artículo 47 de la citada Ley Orgánica Municipal, con fecha 7 de octubre de 1997, solicitó a la legislatura la revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento de Valle de B., durante el periodo del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto del 2000. Por lo que se refiere a las cuestiones de legalidad que se implican en la ampliación de la demanda, aun cuando no son materia de una controversia constitucional, debe señalarse que la solicitud formulada por el gobernador del Estado de M.ico a la Legislatura del Estado, para revocar el mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., se encuentra suficientemente motivada y correctamente fundada en las disposiciones exactamente aplicables al caso. En efecto, del acta de la sesión del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, de fecha 27 de abril de 1997, se desprenden los datos siguientes: En el salón de C.s se reunieron el presidente municipal; los regidores quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo propietarios; el síndico municipal suplente y los regidores primero y segundo suplentes y el secretario del Ayuntamiento. Se expresa que en atención a las ausencias sistemáticas del síndico propietario y de los regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto propietarios, se convocó a los suplentes respectivos. No se precisa quién fue la autoridad convocante ni el motivo y fundamento legal para convocar a los suplentes. El entonces presidente municipal, Ing. R.S.O., tomó protesta al síndico procurador suplente y a los regidores primero y segundo suplentes, sin sustentar jurídicamente su actuación. Con lo anterior, es evidente que el C.R.S.O. separó materialmente de sus funciones y del ejercicio de su competencia, a quienes resultaron electos por el voto popular para ocupar los cargos de síndico municipal propietario y de los regidores primero y segundo propietarios. Este acto de separación material implica el desconocimiento y revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento y es patente que el entonces presidente municipal de Valle de B., M.ico, carecía de facultades legales para ello, toda vez que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, corresponde a la legislatura revocar el mandato de los miembros de los Ayuntamientos. Con esta actitud, el entonces presidente municipal de Valle de B., M.ico, violó los artículos 61, fracción XXVIII y 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, en relación con el 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, al arrogarse atribuciones que corresponden a la legislatura y al gobernador del Estado de M.ico. El acto realizado por el C.R.S.O. determinó la separación expresa y tácita de quienes fueron electos por el sufragio popular para desempeñar los cargos de síndico municipal propietario y de regidores primero y segundo propietarios, sin haber acreditado causa legal para ello y sin que les hubieren respetado a los afectos las garantías individuales a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, al privárseles de sus derechos con flagrante violación a las garantías de audiencia y debido proceso y sin motivarse ni fundarse el acto de autoridad en el acta respectiva. Por otra parte, no es exacto que el llamado de los miembros suplentes del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, se haya sustentado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por las consideraciones siguientes: Una simple lectura de la citada acta de C. de fecha 27 de abril de 1997, demuestra que no se invocó fundamento alguno para convocar y tomar protesta al síndico, primero y segundo regidores suplentes. Asimismo, no se expresa la causa o motivo de la convocatoria de los suplentes, ni mucho menos se acredita estar en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico. Por último, tampoco se acredita ni se da cuenta de la existencia del procedimiento que se hubiese seguido para cubrir las temporales o definitivas de los propietarios, para sustentar el llamado de los suplentes. En suma, al no estarse en los supuestos normativos del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, la convocatoria y toma de protesta de los miembros suplentes del Ayuntamiento de Valle de B., implicó la separación material de los propietarios, sin motivo ni fundamento alguno. La ilegal separación de que fueron objeto el síndico municipal propietario y los regidores primero y segundo propietarios, de parte del entonces presidente municipal del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, también se acredita con los autos del juicio administrativo número 293/97, promovido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico. En este expediente consta que los señores F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M., síndico municipal, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto regidores propietarios, respectivamente, demandaron la invalidez de los actos del presidente municipal y del secretario del Ayuntamiento de Valle de B., consistentes en: Los actos, acuerdos, decisiones u omisiones, abstenciones por lo que se les impide formar parte del C.. El C. celebrado el 27 de abril de 1997. El oficio mediante el cual se les requiere que devuelvan la documentación oficial que elaboraron en uso de sus funciones y atribuciones. Asimismo, consta que con fecha 8 de julio de 1997 la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico, dictó sentencia definitiva, declarando la invalidez de los actos impugnados, para el efecto de que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, al en que cause ejecutoria esta resolución, se reincorporen los señores F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M., en sus cargos de síndico municipal, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto regidores propietarios del Ayuntamiento de Valle de B., respectivamente. La existencia del acto material del entonces presidente municipal de Valle de B., M.ico, para separar de sus cargos al síndico municipal propietario y a los regidores primero y segundo propietarios, se reitera con el oficio número 129/97, expedido por el contralor interno municipal, en el que constan los datos siguientes: Se solicita al C.F.R.A. (síndico municipal propietario), la entrega de la documentación correspondiente a la Sindicatura Municipal que se encuentra en su poder. La solicitud atiende a que se encuentra en funciones el C.M.T.C., supliendo la ausencia del síndico propietario. Se apercibe al C.F.R.A., para que permanezca en las oficinas del Ayuntamiento durante la entrega de la documentación respectiva. Se solicita, además, al C.F.R.A. la entrega de los sellos y papel membretado para hacer la cancelación de los mismos. Se señala que la entrega física se realizará en la oficina de la Contraloría Interna, el día 9 de mayo de 1997, a las 17:00 horas. Se marca copia al C.R.S.O.. Por otro lado, como se señala en la solicitud del gobernador del Estado de M.ico, de fecha 7 de octubre de 1997, la destitución del síndico procurador y de los regidores propietarios, propició entre los miembros del Ayuntamiento un conflicto que obstaculizaba el cumplimiento de los fines de la autoridad municipal, toda vez, que esos hechos habían originado el ejercicio de acciones legales ante los tribunales y ello quitaba certeza jurídica a la actuación de los suplentes, quienes asumieron sus funciones sin que se hubiera cumplido con las disposiciones de la ley, al no fundarse ni motivarse la causa de separación de los propietarios. Por último, y considerando, además, que los actos realizados por el entonces presidente municipal de Valle de B., impedían atender las necesidades de la comunidad y ejercer las atribuciones que corresponden al Gobierno Municipal; que la actuación del Ayuntamiento en estas condiciones carecía de legalidad y que por ello era indispensable restablecer el orden jurídico quebrantado, el Ejecutivo del Estado solicitó a la Legislatura Local la revocación del mandato que le había sido otorgado al C.R.S.O.."


DÉCIMO CUARTO. El procurador general, por conducto del subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, desalojó la vista ordenada en relación con la ampliación de demanda, en los siguientes términos:


"El 28 de octubre de 1997, fui notificado del acuerdo del mismo día, mediante el cual se admitió la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de Valle de B., Estado de M.ico, contra la solicitud de revocación de mandato que el gobernador del Estado promovió ante la Legislatura Estatal. Mediante auto de 26 de enero del presente año, entre otros asuntos, se tuvo por presentada la contestación de la demanda por el gobernador del Estado, así como el escrito del Congreso del Estado, autoridad que en ese momento tenía el carácter de tercero interesado, ordenándose se me diera vista para que dentro del plazo de quince días manifestara lo que a mi representación compete. El auto referido también determinó tener, adicionalmente, como impugnado al decreto por el cual la Legislatura del Estado revocó el mandato al presidente municipal de Valle de B., por lo que aquella autoridad adquirió el carácter de demandada, requiriéndose a la actora para que en el plazo de tres días manifestara sobre tal acto lo que a su derecho correspondiera y, en su caso, expresara los conceptos de invalidez que estimara pertinentes. Mediante escrito de 16 de febrero de 1998, la actora, igualmente, solicitó la ampliación de la demanda para que tuviera también como acto impugnado el decreto de revocación de mandato, manifestando conceptos de invalidez relativos al mismo. El 19 de febrero de 1998, desahogué la vista que se me dio, emitiendo mi opinión respecto de los conceptos de invalidez que sobre la solicitud de revocación de mandato manifestó la actora en su demanda, de lo expresado por el gobernador y el Congreso del Estado, así como en relación a la constitucionalidad del decreto de revocación de mandato, pues como mencioné anteriormente, mediante auto de 26 de enero, se determinó tener al mismo como acto reclamado. El 20 de marzo del año en curso, fui notificado por ese Máximo Tribunal del proveído dictado ese mismo día, mediante el cual se admitió y dio trámite a la ampliación de demanda de la presente controversia constitucional formulada por el Municipio de Valle de B., Estado de M.ico, señalándome un plazo de treinta días para que manifestara la opinión que me correspondía. En 27 de abril de 1998, manifesté que en virtud de que mediante escrito de 19 de febrero del año en curso, emití mi opinión sobre la constitucionalidad del decreto de revocación, solicitaba se tuviera por reproducida la misma, dando así contestación a la vista que se me dio. Por último, mediante auto de 7 de mayo de 1998, entre otros asuntos, se tuvieron por recibidas las contestaciones que sobre la ampliación de la demanda emitieron las autoridades demandadas, determinándose correrme traslado con copia de las mismas para que manifieste lo que a mi derecho correspondiera y, se citó a las partes para asistir a la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, la que se llevará a cabo a las diez horas del 3 de junio del año en curso. Alegatos. En virtud de los antecedentes expuestos, en el presente escrito emitiré mi opinión, en vía de alegatos, sobre la procedencia de la ampliación de la demanda, su oportunidad, la legitimación de los comparecientes para representar a las autoridades demandadas así como respecto de las causales de improcedencia que sobre la ampliación de la demanda hicieron valer. 1. Sobre la procedencia de la ampliación de la demanda. Como señalé en el capítulo de antecedentes, la actora mediante escrito de 16 de febrero de 1998, solicitó la ampliación de la demanda para que se tuviera también como acto reclamado el decreto de revocación de mandato al presidente municipal. Como quedó señalado en el capítulo de antecedentes, mediante auto de 20 de marzo del presente, se admitió la ampliación de demanda promovida por la actora, tal auto en su parte conducente establece: ‘... Ahora bien, visto el estado procesal en que se encuentra esta controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se admite la ampliación de demanda que hace valer el promovente en su escrito de dieciséis de febrero de este año, contra actos del gobernador, secretario general de Gobierno y Congreso, todos del Estado de M.ico, esencialmente, con relación a la expedición, promulgación, publicación y aplicación del Decreto Número Treinta y Siete, de fecha 24 de octubre del año próximo pasado, del Congreso de la entidad, publicado el día siguiente en la Gaceta del Gobierno del mismo Estado, que revocó el mandato conferido a R.S.O., como presidente municipal del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico; ...’. Como se observa del auto citado, la ampliación de la demanda se admitió con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1o. y 27 de la ley reglamentaria del artículo 105. En tal virtud, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la ampliación de demanda, lo anterior, de conformidad con lo previsto en los correspondientes preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, de la ley reglamentaria del artículo 105 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los cuales ese Alto Tribunal fundamentó la admisión de la ampliación de la demanda, ya que el actor plantea a ese Máximo Tribunal un conflicto suscitado con motivo de un acto nuevo o superveniente emitido por el Congreso del Estado, que a decir del Municipio violenta diversos preceptos constitucionales en su perjuicio, por lo que se actualiza la hipótesis normativa señalada; esto es, la Suprema Corte debe resolver sobre la constitucionalidad del decreto impugnado y si el mismo incide en la esfera competencial del Municipio actor, por lo que, dadas las consideraciones, ese tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia. 2. Sobre la oportunidad de la ampliación de la demanda. Para determinar si la ampliación de la demanda fue presentada dentro del plazo legal, debemos analizar si el acto impugnado es ‘nuevo’ o si es ‘superveniente’, pues el artículo 27 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional establece diferentes términos en uno y otro caso: ‘Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.’. Respecto del significado de ambos términos, la Segunda Sala de esa Suprema Corte se pronunció de la siguiente manera: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversia constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Estas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice, «al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...». En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de vital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis.’. Tesis aislada número CXXVI/97, fojas 555, del T.V., octubre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación. De la anterior tesis se deduce que ‘hecho nuevo’ es aquel acto que la actora conoce en virtud de la contestación de la demanda, independientemente de que haya sido realizado antes o después de la presentación de la demanda. Primeramente analizaré si el decreto de revocación es un hecho nuevo: El Congreso del Estado al contestar la ampliación de la demanda afirma que el 25 de octubre de 1997 notificó personalmente a R.S.O. el decreto que le revocó su mandato como presidente municipal de Valle de B.. De cualquier manera, mediante escrito de 11 de noviembre de 1997, presentado a esa H. Suprema Corte el 18 del mismo mes y año, la actora solicitó la suspensión del decreto de revocación, con lo cual se demuestra que la actora tuvo conocimiento del mismo con anterioridad a que se le notificara la contestación de la demanda del Poder Ejecutivo, y no en virtud de la misma, lo cual sucedió el 27 de enero de 1998. En vista de lo anterior, no estamos en presencia de un ‘hecho nuevo’, en virtud de que la actora no tuvo conocimiento del decreto de revocación por medio de la contestación de la demanda por parte de la autoridad demandada. Ahora bien, ‘hecho superveniente’ es aquel acto que acontece con posterioridad a la presentación de la demanda y es susceptible de cambiar el estado jurídico en que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis. El decreto es posterior a la presentación de la demanda, ésta fue presentada el 23 de octubre de 1997 y el decreto de revocación de mandato es de 24 de octubre de 1997, siendo publicado al día siguiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Por lo cual, se tiene por acreditado el primer supuesto para que un hecho tenga el carácter de superveniente, que sea posterior a la presentación de la demanda. El segundo se refiere a que el mismo ‘sea susceptible de cambiar el estado jurídico en que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis’; este supuesto también se actualiza, en virtud de que el decreto revoca el mandato al presidente municipal, lo separa de sus funciones, siendo que al presentarse la demanda, cuando sólo existía la solicitud del Ejecutivo Estatal para que se le revocara el mandato, R.S.O. estaba en funciones fáctica y jurídicamente. Por lo anterior, considera que el decreto de revocación es un hecho superveniente, y dado que el artículo 27 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional establece que el término para ampliar la demanda por este hecho vence ‘hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción’ la ampliación solicitada se presentó dentro del término legal. 3. Sobre la legitimación procesal de las partes. En virtud de que mediante oficio PGR 087/98, en el que emití mi opinión de fondo sobre la demanda, tuve por acreditada la legitimación de los comparecientes en representación del actor y del Poder Ejecutivo del Estado, me remito a las consideraciones que expresé en el mismo para reconocer la legitimidad respecto de ambas autoridades. Respecto de los comparecientes a nombre del Congreso del Estado señores A.V.T. y U.F.R.G., presidente y secretario, respectivamente, de la Diputación Permanente, dado que no son las mismas personas, pero sí los cargos de los funcionarios con que compareció tal autoridad al contestar la demanda, solicito se tengan por reproducidas las consideraciones que expresé en el oficio referido anteriormente, en relación a las facultades del presidente y secretario de la Diputación Permanente del Congreso del Estado para representar a tal autoridad, en cuanto al acreditamiento que ambas personas tienen del cargo con que se ostentan, como se comprueba con la Gaceta del Gobierno del Estado de 27 de febrero de 1998, la cual obra en autos, en la que consta que fueron electas con esos cargos durante el periodo de receso del Congreso Local, en el cual está en funciones la Diputación Permanente, por lo que se debe tener por acreditada la legitimidad de los comparecientes para representar al Poder Legislativo del Estado. 4. Sobre las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas contra la ampliación de la demanda. a) Causales de improcedencia hechas valer por el gobernador del Estado. Primera: Afirma el gobernador del Estado, que la ampliación de la demanda es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 27 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional. Agrega que el artículo 27 de la ley referida establece los siguientes supuestos para ampliar la demanda: Que se presente dentro de los quince días siguientes al de la contestación. Que se sustente en la existencia o advenimiento de un hecho nuevo. Que ocurra hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción, cuando ocurra un hecho superveniente. Argumenta que esos supuestos no se dieron, puesto que la ampliación de la demanda tuvo su origen en el acuerdo de 26 de enero de 1998, en el cual tuvo por acto reclamado el decreto de revocación de mandato y se requirió a la actora para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera y expresara los conceptos de invalidez respecto del mencionado decreto que considerara pertinente. La referida autoridad demandada considera que la ampliación de demanda se presentó extemporáneamente y por tanto debe ser declarada improcedente, puesto que el plazo otorgado a la actora por el acuerdo citado, feneció el 30 del mismo mes y año, y la actora presentó su ampliación el 16 de febrero de 1998. Opinión del procurador: La ampliación de la demanda sí fue presentada dentro del término legal; manifesté mis argumentaciones al respecto al analizar su oportunidad, por lo que solicito que éstas se tengan por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias. Segunda: Señala el gobernador del Estado que es improcedente la ampliación de la demanda a la luz de la tesis jurisprudencial número 54/1997, emitida al resolver el recurso de reclamación interpuesto en la controversia constitucional 5/97, de la cual se deduce que el señor M.T.C., en su carácter de síndico suplente en funciones del Ayuntamiento de Valle de B., carece de facultades para promover en representación de ese Municipio, pues al no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11, párrafo primero de la ley reglamentaria en cita, más aún, si se toma en cuenta que el señor F.R.A., síndico propietario del Ayuntamiento, no ha sido sustituido ni suplido. Opinión del procurador. La tesis jurisprudencial mencionada establece lo siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL. De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos y 10 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, poder u órgano. En el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del Concejo Municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o Concejo Municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario , al Concejo Municipal.’. Tal tesis no puede ser aplicada analógicamente en la presente controversia, puesto que versa sobre la legitimación de varios regidores para interponer un recurso en nombre de un Municipio del Estado de Nuevo León (Monterrey) y en ese Estado, por disposición del artículo 27 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Nuevo León, la representación de los Ayuntamientos recae en el presidente municipal, tal precepto establece: ‘Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones: I. a XIV. ...’. En cambio, en el Estado de M.ico, tal y como señalé en el escrito de opinión de fondo sobre la demanda y su contestación, al cual me remito, sí están facultados los síndicos para representar a los Ayuntamientos. Adicionalmente, es aplicable analógicamente la siguiente jurisprudencia: Tesis de jurisprudencia 66/1996. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS). Del análisis de los artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67 del referido ordenamiento, vigente al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se infiere que la representación legal para promover controversias constitucionales por los Municipios debe recaer, en primer lugar, en el síndico o síndicos del Ayuntamiento y, excepcionalmente, cuando tengan impedimento legal, en el presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento.’. Respecto al argumento del gobernador del Estado consistente en que el síndico propietario no ha sido sustituido ni suplido, por lo cual, en él recae la representación del Ayuntamiento, debe señalarse que tal autoridad se contradice, pues una de las razones por las cuales solicitó la revocación del mandato fue porque consideró que se sustituyó ilegalmente de su cargo a tal funcionario. Además, debe estarse a lo dispuesto por el auto de 26 de enero del presente año, por el cual no se reconoció personalidad para comparecer en representación del Municipio de Valle de B. al síndico propietario, tomando en consideración que precisamente forma parte de la litis la legalidad de la integración actual del Ayuntamiento del Municipio referido, y al otorgársele personalidad, en virtud de que el mismo solicitó el desistimiento de la demanda, se pronunciaría sobre el fondo, lo cual no debe resolverse al analizar la causal de improcedencia. Tercera: Señala el gobernador del Estado que el síndico propietario, por escrito de 4 de diciembre de 1997, recibido en ese Máximo Tribunal el 10 del mismo mes y año, con la autorización y a nombre del Ayuntamiento, se desistió de la demanda y solicitó el sobreseimiento de la misma. Opinión del procurador. Como señalé al tratar la anterior causal de improcedencia, no es procedente tal desistimiento, puesto que al síndico propietario no se le ha reconocido personalidad en ese Máximo Tribunal y principalmente, porque forma parte del fondo de la litis la legalidad de la integración del Ayuntamiento y de acordar de conformidad su petición, se estaría pronunciando sobre el fondo, lo cual no procede al analizar una causal de improcedencia. Cuarta: Señala el gobernador del Estado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones VI y VII de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que ‘en el presente asunto no se plantean cuestiones de constitucionalidad que impliquen violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal, sino que en el fondo se hace alusión contra actos a los que se atribuyen violaciones al marco normativo estatal, cuya solución corresponde única y exclusivamente a la Legislatura Estatal.’. Opinión del procurador. No le asiste la razón al gobernador del Estado al afirmar que la actora en su escrito de ampliación de demanda impugna cuestiones de mera legalidad, es decir, violaciones al marco jurídico estatal y no a la Constitución Federal. La actora en su escrito de ampliación de demanda señaló claramente que el decreto impugnado transgrede en su perjuicio los artículos 14, 16, 115 fracción I, y 133, de la Constitución Federal, por lo cual resulta infundada esta causal de improcedencia. Independientemente de si ese Máximo Tribunal al dictar la sentencia de fondo estima que no se transgrede en perjuicio de la actora precepto alguno de los citados, esta causal es infundada, puesto que basta para ello que la actora haya citado algún precepto constitucional que considere violado en su perjuicio. b) Sobre las causales de improcedencia que hizo valer el Congreso del Estado. Primera: Argumenta el Congreso del Estado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, que señala que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral. Agrega ‘Respecto de la expresión «materia electoral», en las controversias constitucionales, la Suprema Corte ha sostenido que son normas generales que tienen como contenido la materia electoral y son «... aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal».’ (Semanario Judicial de la Federación, 9a. Época, T.I., diciembre de 1995, pp. 237-238). Finaliza afirmando que el decreto impugnado afecta derechos políticos que devienen en actos de materia electoral, por lo que es improcedente su análisis vía controversia constitucional. Opinión del procurador. La causal de improcedencia que menciona el Congreso del Estado establece: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: I. ... II. Contra normas generales o actos en materia electoral. III. a VIII. ...’. El decreto impugnado no se encuentra en la primer hipótesis, puesto que no es una norma general, sino particular, en virtud de que está dirigido a una persona determinada, R.S.O., a quien se le sancionó con la revocación del mandato que ejercía como presidente del Municipio actor. Respecto de la segunda, el decreto contiene un acto, la revocación del mandato al servidor público mencionado. Ahora bien, quedando acreditado que el decreto contiene un acto, pasaré a analizar si reviste la característica de electoral. La definición de norma general de naturaleza electoral que la actora menciona en su escrito nos es útil para determinar si el acto impugnado, es decir, el decreto de revocación de mandato es o no un acto de naturaleza electoral, ello en virtud de que todo acto que emana de una norma general tiene el carácter de la misma. El decreto de revocación de mandato no reviste las características que señala la definición mencionada: no se refiere a la selección o nombramiento de autoridades mediante el sufragio popular, sino a la revocación de su mandato, y tampoco lo es a través del voto de ciudadanos, sino de representantes populares, los diputados locales. Por ello, el decreto no tiene la naturaleza de electoral, tiene una naturaleza formalmente legislativa y materialmente jurisdiccional, la primera, porque emana de un órgano legislativo, la segunda, en virtud de que por medio de un procedimiento en forma de juicio seguido por el Congreso del Estado, el mismo determinó sancionar al presidente municipal de Valle de B. con la revocación de su mandato. Segunda: Manifiesta el Congreso del Estado que el promovente de la ampliación de la demanda carece de interés jurídico, legitimación activa y personalidad para ‘proseguir el presente juicio’, puesto que, al momento de promover la ampliación, ya había asumido el cargo el propietario, por lo cual, debe estarse a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece en su artículo 2o. que cuando haya transmisión a un tercero del interés, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido. Además, no afecta a su interés jurídico el decreto impugnado, puesto que el mismo le revoca el mandato al presidente municipal, no al síndico suplente. Por todo lo anterior, manifiesta el Congreso del Estado que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional. Opinión del procurador. Como señalé anteriormente, en la presente controversia no procede reconocer el carácter de representante de la actora al síndico propietario, puesto que precisamente en la sentencia de fondo se resolverá sobre la legalidad de la integración del Ayuntamiento. Por otra parte, tampoco es fundado el argumento referente a que el síndico suplente carece de interés jurídico porque a él no se le revocó el mandato, sino al presidente municipal, puesto que no debe olvidarse que la demanda se interpuso por el representante legal del Municipio, por considerar que el acto impugnado violaba la autonomía del órgano de gobierno que representa, por lo cual carece de relevancia que el acto afecte o no directamente a la persona que compareció a nombre del Municipio. Tercera: Señala el Congreso del Estado que la actora no formuló conceptos de invalidez relativos al decreto impugnado, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 22, fracción VII, y 27 de la ley reglamentaria del artículo 105. Opinión del procurador. La actora en su escrito de ampliación de la demanda sí señaló conceptos de invalidez. Manifestó que el decreto de revocación de mandato transgrede en su perjuicio los artículos 14, 16, 115 fracción I y 133 de la Constitución Federal, puesto que no se actualizan las causas graves por las cuales la legislatura determinó revocar el mandato al presidente municipal, mismas que están establecidas en el artículo 46, fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico. Cuarta: Señala el Congreso del Estado que: ‘... es aplicable lo establecido en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 21, fracción I, y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, en atención a que la notificación al H. Ayuntamiento de Valle de B. M.. (sic), del decreto que por esta vía se impugna fue el 25 de octubre de 1997, tal como se tiene demostrado en los autos de la presente controversia por lo que transcurrió en exceso el término que enmarca el artículo 21 de la ley reglamentaria aplicable, ya que la ampliación de demanda está fechada el 16 de febrero de 1998; a raíz de lo anterior, se solicita decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional por ser aplicables las causales de improcedencia que se invocan, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos ...’. Opinión del procurador. Los preceptos invocados por el Congreso del Estado resultan inaplicables al presente caso, puesto que se refieren al plazo para interponer la demanda y para que las autoridades demandadas contesten la misma, siendo que lo que se presentó fue una ampliación de la demanda. Como señalé al analizar la primer causal de improcedencia, el precepto aplicable es el 27 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional que es el que establece el término para que el actor amplíe la demanda. En virtud de que esta causal de improcedencia al igual que la primera que señaló el Poder Ejecutivo se refieren a la improcedencia de la ampliación de la demanda en virtud de su extemporaneidad, me remito a lo expresado al analizar la causal mencionada, en obvio de repeticiones innecesarias. 5. Sobre los conceptos de invalidez. En relación a los conceptos de invalidez manifestados por la actora tanto respecto de la solicitud de revocación como del decreto, así como de lo manifestado por las autoridades demandadas en relación a lo anterior, en vía de alegatos solicito se tenga por reproducido lo que manifesté mediante oficio PGR 087/98 de 19 de febrero de 1998. Por último, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, solicito me sea expedida copia del acta que se levante con motivo de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y de presentación de alegatos por escrito, así como de los escritos de alegatos que en su caso presenten la actora y las demandadas, autorizando para recogerlas en mi nombre y representación, a cualquiera de las personas acreditadas delegados del suscrito."


Sustanciado el procedimiento, el tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, tuvo verificativo la audiencia final de alegatos, a que se refieren los artículos 341 a 343 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la que se tuvieron por formulados los alegatos presentados por las partes y se les citó para oír la resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional debe considerarse promovida en tiempo, en virtud de que ésta se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en relación al oficio de siete del mismo mes y año, mediante el que el gobernador del Estado de M.ico y el secretario general de Gobierno, solicitaron la revocación del mandato conferido al presidente municipal de Valle de B., Estado de M.ico, por lo que, atendiendo a la fecha de su emisión, sin considerar si la misma fue o no notificada al Ayuntamiento, resulta evidente que se encuentra promovida dentro del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.


TERCERO. Por ser una cuestión de orden público, que debe estudiarse aun de oficio, debe analizarse previamente la personalidad de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


En el presente caso, la demanda fue suscrita por el síndico procurador suplente, en funciones, del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., Estado de M.ico, quien exhibió copia certificada del acta de la sesión ordinaria de C., de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que tomó protesta del cargo y la constancia del nombramiento por mayoría de votos, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Valle de B., Estado de M.ico.


Ahora bien, el artículo 11 de la ley reglamentaria, establece que podrán comparecer a juicio, los funcionarios que en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


Al respecto, los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, disponen:


"Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la representación y defensa de los intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones: I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal ..."


De los numerales antes transcritos se advierte que los síndicos tienen facultades para representar legalmente al Ayuntamiento y, por ende, para ejercitar la presente acción en representación del Municipio, destacándose que no existe disposición que establezca que se requiera acuerdo previo del Ayuntamiento para que dichas autoridades puedan promover en esta vía.


En cuanto a la parte demandada, comparecieron el gobernador y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de M.ico, a quienes se reconoció su personalidad con apoyo en lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria y, por último, por el Congreso del Estado de M.ico, comparecieron el presidente y el secretario de la Diputación Permanente de la LIII Legislatura del Estado, quienes acreditaron su representación con la Gaceta de Gobierno de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que se publicó el acuerdo de designación, emitido por la legislatura.


En estas condiciones, resultan infundados los argumentos de las demandadas en los que se adujo:


a) La carencia de facultades del síndico suplente para representar al Municipio actor en virtud de que, el síndico propietario no ha sido sustituido ni suplido en términos de los artículos 20 y 41 de la Ley Orgánica Municipal;


b) La falta de acuerdo expreso de los integrantes del Ayuntamiento para promover la presente controversia; y


c) Que la demanda debió enderezarse en contra del Estado de M.ico, como persona moral de derecho público.


En efecto, en cuanto a la carencia de facultades del síndico suplente, el planteamiento que se realiza no puede ser analizado como cuestión previa en tanto que en el presente caso, la legalidad de la suplencia de algunos de los integrantes del Ayuntamiento, entre los cuales se encuentra el síndico propietario, fue el motivo en el que se apoyó la Legislatura Local para emitir la resolución que constituye el acto impugnado a través de la presente controversia, por lo que constituye una de las cuestiones del fondo del asunto.


En efecto, como se advierte de la parte narrativa de esta sentencia, M.T.C., en su carácter de síndico suplente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., M.ico, presentó escrito de demanda el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en contra del Poder Ejecutivo del Estado y señaló como tercero interesado a la Legislatura del Estado.


Como acto impugnado, señaló el oficio de siete de octubre emitido por el gobernador del Estado y el secretario de Gobierno, por el que se solicita la revocación del mandato de R.S.O. para fungir como presidente municipal.


Como antecedentes del caso, manifestó que el presidente municipal tuvo que proceder al llamamiento de suplentes, ante la inasistencia de los propietarios a ocho sesiones consecutivas y por más de treinta días, lo que realizó con apoyo en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal. Que con motivo de la suplencia, el gobernador y el secretario de Gobierno, imputan al presidente causas graves que detallan en su oficio, de cuyo contenido se desprende que se invalida la suplencia, con lo que el Ejecutivo intervino en un acto municipal.


En estas condiciones, dado que el origen del acto materia de la controversia, es la solicitud de revocación del mandato del presidente por haber llamado a los suplentes, lo que motivó que los propietarios, al estimar que ese acto se traducía en una destitución, acudieran al Tribunal de lo Contencioso y al gobernador del Estado a manifestar su inconformidad, el problema de fondo del asunto es determinar si el presidente municipal incurrió en faltas graves que ameritaran la revocación de su mandato por haber convocado al síndico suplente y a cinco regidores suplentes, con lo que destituyó a los propietarios que por ello no pudieron participar en los actos del Ayuntamiento.


En relación a dicha cuestión debe considerarse que de aceptar que el síndico propietario era el facultado para promover la acción, se estaría negando el acceso al Ayuntamiento municipal a la controversia, en tanto que resulta obvio que el síndico propietario que se consideró destituido y se inconformó, no tenía interés alguno en impugnar el acto del gobernador por el que solicitó la revocación del mandato del presidente municipal que convocó a los suplentes y, por tanto, estando controvertida la integración del Ayuntamiento, debe aceptarse la facultad del síndico suplente para promover la presente controversia en representación del Ayuntamiento, más aún cuando de los antecedentes se advierte que se encontraba en funciones cuando hizo valer la presente controversia.


La falta de acuerdo expreso de los integrantes del Ayuntamiento para promover la controversia, aducida como causa de improcedencia resulta totalmente infundada ya que, como se precisó, los síndicos tienen facultades para representar al Ayuntamiento y ejercitar la acción, sin necesidad de previo acuerdo de los integrantes del mismo, según lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico.


Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia número 22/97, de aplicación analógica sostenida por este Tribunal Pleno, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y siete, página 134, cuyo texto es:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


Debe añadirse que la aplicación analógica de la tesis reproducida radica en que resultan similares los preceptos citados en ella relativos a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y los correspondientes a la del Estado de M.ico.


Por último, resulta inexacto que la controversia debiera haberse promovido en contra del Estado M.ico como ente moral, ya que la designación de la parte demandada debe estimarse correcta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley reglamentaria, cuyo texto es:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse; y


"IV. El procurador general de la República."


Como se advierte, la fracción II, del artículo transcrito, señala que pueden ser demandados las entidades, poderes u órganos; ahora bien, el gobernador es el titular del Poder Ejecutivo Estatal y el secretario general de Gobierno es el titular de la Secretaría de Gobierno, la cual es una dependencia del Ejecutivo; en estas condiciones, resulta válido que se haya señalado como parte demandada al gobernador del Estado como titular del Poder Ejecutivo del mismo, en virtud de que tanto el gobernador como el secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, tienen legitimación pasiva.


Además, debe estimarse que si la parte actora señaló a dichas autoridades como demandadas, la legitimación pasiva se encuentra actualizada con ese señalamiento, pues para ello no se requiere que se trate de un órgano originario del Estado, lo que encuentra apoyo en la tesis sostenida por este Tribunal Pleno, que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. LXXIII/98

"Página: 790


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


Asimismo, respecto del secretario de Gobierno, es aplicable analógicamente la tesis jurisprudencial 47/1996, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EL QUE SE SEÑALE, ENTRE OTRAS AUTORIDADES, A UNA SECRETARÍA DE ESTADO.".


CUARTO. Por cuestión de método, se analizan las cuestiones de procedencia aducidas al contestar tanto la demanda como su ampliación, en relación con el acto consistente en la solicitud de revocación de mandato reclamado al gobernador y al secretario de Gobierno, entre las que se encuentra la prevista en la fracción VI del artículo 19, en relación con el 11, ambos de la ley reglamentaria del artículo 105, en virtud de que no se encontraba agotado el procedimiento legal para la revocación del mandato.


El gobernador, el secretario general de Gobierno y la legislatura, todos ellos del Estado de M.ico y el procurador general de la República, aducen que el juicio resulta improcedente, ya que el artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, dispone que el procedimiento para la revocación del mandato de los miembros de los Ayuntamientos se sustanciará en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y dicho ordenamiento en sus artículos 75, 103, 104 y 105 establece las disposiciones generales que norman la existencia del órgano sancionador, la actuación del órgano sustanciador y el procedimiento para el conocimiento de la solicitud y la procedencia de la revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento y los artículos 123 a 125 del Reglamento del Poder Legislativo establecen las reglas para la sustanciación del procedimiento, dentro de los cuales destaca la garantía de audiencia, por lo que al haberse planteado la controversia constitucional contra la solicitud presentada ante la Legislatura del Estado de M.ico para la revocación del mandato de R.S.O., que da inicio al procedimiento en el que se desahoga la garantía de audiencia, debe concluirse que la parte actora debió esperar que la decisión de la asamblea fuera dictada en el procedimiento y, como no lo hizo, debe considerarse que el juicio es improcedente conforme al artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia por no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Es fundada la causal de improcedencia expuesta.


El artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; ..."


De la disposición transcrita se desprende que la controversia constitucional será improcedente, cuando se surtan los siguientes presupuestos normativos:


Que no se agote la vía legal correspondiente.


Que esta vía sea apta para la solución del propio conflicto.


Del análisis gramatical, lógico y jurídico de los presupuestos normativos antes señalados, se advierte que la causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales; sin embargo, debe redefinirse tal principio para este tipo especial de asuntos constitucionales, ya que el mismo no se prevé simplemente como un mecanismo para que, previamente a la controversia, se agoten los recursos o medios de defensa procedentes, sino que tiene mayores alcances de los que hasta ahora se habían precisado, por lo que debe reexaminarse y fijar todos sus alcances.


Este principio implica que, si existe un recurso o medio de defensa en virtud del cual pueda combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia, y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, sin necesidad de tener que acudir a este tipo de vía constitucional, la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción.


Sin perjuicio de lo anterior, de una interpretación gramatical de la propia disposición, se advierte que tal principio de definitividad no sólo se refiere a los recursos o medios de defensa que deban agotarse previamente a la controversia, sino que también comprende aquellos procedimientos que, una vez iniciados, no se han agotado, esto es, que se estén sustanciando o que se encuentren pendientes de resolución ante alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional.


En efecto, si existe un procedimiento ya iniciado pero que se encuentra en trámite o pendiente de resolución, en el que la cuestión debatida constituye también la materia de la controversia constitucional y que, por su naturaleza, es apto para dirimir el propio conflicto planteado en la controversia, pero que, por su estado procesal no existe determinación o resolución definitiva sobre dicho conflicto, debe considerarse entonces que la controversia resulta improcedente precisamente por no haberse agotado o concluido aun la vía legalmente prevista para tal efecto.


Por tanto, puede concluirse que la causal de improcedencia de mérito involucra dos cuestiones específicas:


1. Que exista un recurso o medio de defensa que proceda en contra del propio acto impugnado en la controversia constitucional y que éste no se haya agotado, y que sea apto para la solución del propio conflicto.


2. Que exista un procedimiento ya iniciado pero sin resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


Considerando todo lo anterior, se pasa al análisis del caso concreto.


En la presente controversia, la parte actora impugna la solicitud presentada por el gobernador del Estado de M.ico, para instaurar el procedimiento de revocación del mandato del presidente municipal de Valle de B., de la propia entidad federativa.


Como quedó determinado en el considerando tercero de esta sentencia, conforme al artículo 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado de M.ico, la solicitud del gobernador da inicio a la instauración del procedimiento de revocación de mandato, en el cual, conforme a los artículos 42, 43, 46 y 47 de la Ley Orgánica Municipal y 123, 124 y 125 del Reglamento del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de M.ico, el interesado tendrá derecho a que se le notifique la instauración del procedimiento, podrá expresar lo que a su derecho convenga, rendir pruebas, expresar alegatos, así como para estar asistido de un defensor; por último, para poder considerar procedente la solicitud de revocación del mandato, la legislatura tendrá que aprobarlo por voto de las dos terceras partes de sus integrantes.


De lo anterior se sigue que el acto impugnado en la presente controversia constitucional, constituye un acto propio del procedimiento que tiene como finalidad decidir la procedencia de la revocación del mandato del presidente municipal de referencia.


En tales condiciones, si se encontraba en trámite y, por ende, sin resolución, el procedimiento de revocación, cuya materia es la propia de esta controversia, la parte actora debió esperar a que se dirimiera el conflicto planteado en la vía legal procedente, esto es, la que había sido sometida al conocimiento de la Legislatura Estatal, previamente a la interposición de su demanda de controversia constitucional; por lo que el acto inicial del procedimiento, aisladamente y antes del dictado de la resolución definitiva, no puede ser impugnado precisamente por carecer de definitividad.


Cabe aclarar que durante la instrucción de la presente controversia, la legislatura emitió la resolución definitiva por la que determinó revocar el mandato del presidente municipal por lo que la improcedencia de la acción, en relación con la solicitud del gobernador, no representa un impedimento para este tribunal de entrar al análisis de las cuestiones relativas al procedimiento, desde su inicio, en tanto que si la acción resulta procedente en cuanto a la resolución definitiva dictada en el procedimiento, podrá analizarse la constitucionalidad de todos los aspectos que se relacionen tanto con el procedimiento como con la resolución, atendiendo al principio de suplencia que establecen los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria aplicable a esta controversia, cuyo alcance se precisó en el considerando cuarto de la presente resolución.


En estas condiciones, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, procede sobreseer en la controversia constitucional respecto del acto reclamado al gobernador del Estado y al secretario de Gobierno, consistente en la solicitud presentada a la Legislatura Local para el inicio del procedimiento de revocación.


QUINTO. Por otro lado, en cuanto al acto consistente en la resolución de la Legislatura Estatal que establece la revocación del mandato, impugnada en la ampliación de la demanda, se aduce que la misma resulta extemporánea, por las siguientes razones:


a) Que el decreto correspondiente se publicó el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete y la ampliación de demanda, se presentó el dieciséis de febrero del año siguiente;


b) Que el conocimiento que la actora tenía del decreto impugnado, se corrobora con la notificación realizada en el domicilio del Ayuntamiento, como se acredita con la fe de hechos, ante notario público, que se adjuntó;


c) Que también se acredita el conocimiento, por la actora, del acto impugnado, con la solicitud de suspensión del acto reclamado con base en la expedición del decreto, realizada el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que, al menos desde esa fecha, la actora conoció del decreto impugnado en la ampliación de demanda;


d) Que la parte actora fue requerida, por acuerdo de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para que en el término de tres días expresara los conceptos de invalidez relativos al decreto impugnado y el escrito respectivo se presentó hasta el dieciséis de febrero.


e) Que la actora tuvo conocimiento de la ejecución del acto, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, en que se requirió al presidente municipal la entrega de las oficinas del gobierno del Ayuntamiento.


Para el análisis de las cuestiones resumidas conviene, en primer término, precisar lo siguiente:


Tanto la demanda como el escrito de ampliación, fueron promovidos por M.T.C., en su carácter de síndico suplente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., Estado de M.ico, por lo que, a efecto de precisar la oportunidad en la presentación de la ampliación de demanda, deberá tomarse en consideración la fecha en que el Ayuntamiento actor, tuvo conocimiento del acto impugnado en la misma, consistente en el Decreto 37, expedido por la Legislatura del Estado de M.ico.


Para determinar a quién corresponde la representación jurídica del Municipio, se hace necesario analizar las distintas disposiciones aplicables, tanto de la Constitución Local como de la Ley Orgánica Municipal que, en lo conducente, son del siguiente tenor:


De la Constitución Política del Estado de M.ico:


"Artículo 113. La administración pública de los Municipios será ejercida por los Ayuntamientos y por los presidentes municipales o quienes legalmente los sustituyan."


"Artículo 114. Los Ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Las elecciones de Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal mismo que otorgará la constancia de mayoría a la fórmula de candidato que la hubieren obtenido en términos de la ley de la materia.


"El cargo de miembro del Ayuntamiento no es renunciable, sino por justa causa que calificará el Ayuntamiento ante el que se presentará la renuncia y quien conocerá también de las licencias de sus miembros."


"Artículo 115. En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del presidente municipal, ni éste por sí solo las de los Ayuntamientos, ni el Ayuntamiento o el presidente municipal, funciones judiciales."


"Artículo 117. Los Ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea, que se denominará presidente municipal, y con varios miembros más llamados síndicos y regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del Municipio que representen, como lo disponga la ley orgánica respectiva."


"Artículo 118. Los miembros de un Ayuntamiento serán designados en una sola elección, se distinguirán los regidores por el orden numérico y los síndicos cuando sean dos, en la misma forma.


"Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la ley de la materia. Los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las atribuciones que les señale la ley.


"Por cada miembro del Ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un suplente."


"Artículo 121. Para el despacho de los asuntos municipales cada Ayuntamiento designará un secretario y sus atribuciones serán las que determine la ley respectiva."


"Artículo 128. Son atribuciones de los presidentes municipales:


"I.P. las sesiones de sus Ayuntamientos;


"II. Ejecutar las decisiones de los Ayuntamientos e informar de su cumplimiento;


"III. Cumplir y hacer cumplir dentro del Municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos Ayuntamientos;


"IV. Ser el responsable de la comunicación de los Ayuntamientos que presiden con los demás Ayuntamientos y con el Gobierno del Estado;


"V. Asumir la representación jurídica del Municipio en los casos señalados por la ley;


"VI. Rendir al Ayuntamiento el 1o. de agosto de cada año un informe acerca del estado que guarda la administración pública; y,


"VII. Las demás que le señale la presente Constitución, la ley orgánica respectiva y otros ordenamientos legales."


De la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico:


"Artículo 15. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los integrantes de los Ayuntamientos de elección popular deberán cumplir con los requisitos previstos por la ley, y no estar impedidos para el desempeño de sus cargos, de acuerdo con los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico y se elegirán conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritario."


"Artículo 16. Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el primero de enero del año siguiente al de las elecciones municipales ordinarias y lo concluirán el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación; y se integrarán por:


"I. Un presidente, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de Municipios que tengan una población de menos de 150 mil habitantes;


"II. Un presidente, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta seis regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de Municipios que tengan una población de más de 150 mil y menos de 500 mil habitantes;


"III. Un presidente, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. Habrá un síndico y hasta siete regidores según el principio de representación proporcional, cuando se trate de Municipios que tengan una población de más de 500 mil y menos de un millón de habitantes; y


"IV. Un presidente, dos síndicos y once regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y un síndico y hasta ocho regidores designados por el principio de representación proporcional, cuando se trate de Municipios que tengan una población de más de un millón de habitantes."


"Artículo 32. Para ocupar los cargos de secretario, tesorero, titulares de las unidades administrativas y de los organismos auxiliares se deberán satisfacer los siguientes requisitos:


"I. Ser ciudadano del Estado en pleno uso de sus derechos;


"II. No estar imposibilitado para desempeñar cargo, empleo, o comisión pública;


"III. No haber sido condenado en proceso penal, por delito intencional."


"Artículo 48. El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones:


"I.P. y dirigir las sesiones del Ayuntamiento;


"II. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento e informar su cumplimiento;


"III. Promulgar y publicar en la Gaceta Municipal, el Bando Municipal, y ordenar la difusión de las normas de carácter general y reglamentos aprobados por el Ayuntamiento;


"IV. Asumir la representación jurídica del Municipio en los casos previstos por la ley;


"V. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los integrantes del Ayuntamiento;


"VI. Proponer al Ayuntamiento los nombramientos de secretario, tesorero y titulares de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública municipal;


"VI. bis a XVIII."


"Artículo 50. El presidente asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, cuando el síndico esté ausente, se niegue a hacerlo o esté impedido legalmente para ello."


"Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal.


"II a XVI ..."


De lo anterior se advierte que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal, el síndico es quien tiene la representación jurídica del Ayuntamiento y que entre sus obligaciones se encuentra la de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; asimismo, de lo dispuesto por el artículo 48, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, se desprende que el presidente municipal puede asumir la representación jurídica del Ayuntamiento, en los casos previstos en la ley.


Los casos a que se refiere el precepto mencionado, se prevén en el artículo 50, y consisten en que el síndico esté ausente, se niegue a representar al Ayuntamiento o se encuentre impedido para hacerlo.


Por último, se advierte que el secretario del Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91, de la Ley Orgánica citada, no tiene facultades de representación del Ayuntamiento.


En estas circunstancias, de las disposiciones transcritas se desprende que la facultad de representación del Ayuntamiento, corresponde al síndico municipal y, por excepción, al presidente municipal, en los casos expresamente señalados por la Ley Orgánica Municipal.


Ahora bien, de las constancias de autos de advierte que el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las autoridades demandas y se tuvo como tercera interesada a la Legislatura Local.


Posteriormente, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, se acordaron diversas promociones:


La presentada por F.R.A., en su carácter de síndico propietario del Ayuntamiento, en la que desiste de la controversia. El acuerdo determinó que no procedía su petición, en tanto que la materia de la litis en el asunto, la constituye el procedimiento de revocación del mandato al presidente municipal y, por tanto, la legalidad de la integración del Ayuntamiento, por lo que la misma será materia del análisis que deberá realizarse en la sentencia definitiva.


La contestación de la demanda del gobernador y del secretario general de Gobierno. El acuerdo tuvo por contestada la demanda.


El desahogo de la vista por el procurador general de la República y el correspondiente a la contestación de la demanda por la Legislatura del Estado. En el acuerdo, se tuvo por desahogada la vista y además, se ordenó correr traslado con la contestación de demanda y el escrito de la legislatura, al procurador y a la parte actora, en términos del artículo 27 de la ley de la materia, para que en un término de quince días manifestaran lo que a su derecho conviniera.


En el mismo acuerdo se tuvo como acto impugnado de la actora la expedición del decreto, exhibido por la legislatura por el que se revoca el mandato del presidente municipal y aludido por el delegado de la parte actora en una solicitud de suspensión, con apoyo en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria y se tuvo como autoridad demandada, al Congreso del Estado de M.ico.


Se requirió a la parte actora para que en el término de tres días, manifieste lo que a su derecho corresponda y, en su caso, exprese los conceptos de invalidez que estime pertinentes.


El acuerdo fue notificado a las partes el 27 de enero de 1998.


En el presente caso, el síndico suplente, manifestó que tuvo conocimiento del Decreto No. 37, a través del acuerdo de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que se ordenó correr traslado con la contestación de demanda de la legislatura y se otorgó el plazo de quince días a que se refiere el artículo 27 de la ley reglamentaria, al haber sido exhibido con la contestación de demanda realizada por la Legislatura del Estado de M.ico, en su carácter de tercera interesada.


Este tribunal estima que, contrariamente a lo manifestado por las demandadas, no se advierte que en autos exista constancia de que el Ayuntamiento hubiera tenido conocimiento por conducto del órgano encargado de su defensa, del contenido del decreto mencionado, con anterioridad a la fecha manifestada en el escrito de ampliación, presentado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por las siguientes razones:


Ante todo debe precisarse que si de conformidad con la legislación municipal del Estado de M.ico corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, según ha quedado demostrado, debe inferirse que sólo podrá tenerse por debidamente notificado un Ayuntamiento, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, cuando el acto que pudiera vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que otorga el artículo 115 de la Constitución Federal, debe notificarse personalmente al síndico en funciones, pues de lo contrario se impediría o, al menos, se dificultaría seriamente la defensa de los intereses del Municipio por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento propiciándose que se violara el artículo 115 de la Constitución Federal, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada.


De las constancias de autos no aparece ni siquiera que se haya ordenado esa notificación personal al síndico en funciones. En el decreto cuya invalidez se demanda, se ordena la notificación personal al presidente municipal, pero ello se hace en razón de que resultaba directamente afectado, independientemente de que, como también se ha justificado, el presidente municipal, sólo en forma excepcional, puede representar al Municipio. En el caso, no sólo no existe demostrado, sino que tampoco se planteó por las autoridades demandadas, que se hubiera dado alguna de las excepciones. Además, resultaría absurdo que, resolviéndose en el decreto de revocación del mandato del presidente municipal, se le notificara personalmente para que con el carácter del que se le privaba representara al Municipio.


Por otra parte y, a mayor abundamiento, conviene señalar lo siguiente:


La fecha de publicación, en la Gaceta del Gobierno del Estado, del decreto del Congreso Local, no puede surtir efectos de notificación, para efectos de impugnación, en relación con el Ayuntamiento y por lo que toca a la controversia constitucional, en atención a que se trata de una resolución de carácter particular que no tiene la característica de generalidad, por lo que, la sola publicación, no puede surtir efectos de notificación.


Apoyan esta consideración, por analogía y en lo conducente, las siguientes tesis sostenidas por esta Suprema Corte, en relación a los efectos de las publicaciones oficiales:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 205-216 Séptima Parte

"Página: 362


"DIARIO OFICIAL, PUBLICACIONES EN EL. EFECTOS. La publicación de resoluciones administrativas en el Diario Oficial de la Federación no surte efectos de notificación, a menos que se trate de acuerdos de interés general, decretos o leyes."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 199-204 Séptima Parte

"Página: 285


"AGRARIO. NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció jurisprudencia en el sentido de que las resoluciones presidenciales dotatorias o ampliatorias de ejidos, no siendo leyes o decretos ni disposiciones de carácter general, puesto que sólo interesan al núcleo de población beneficiado y a los propietarios y poseedores de las tierras afectadas, la fecha de su publicación en el Diario Oficial no puede servir de base para efectuar el cómputo del término para la presentación de la demanda de amparo. Si este criterio se ha sostenido respecto de la publicación de las resoluciones presidenciales en el Diario Oficial, con mayor razón resulta aplicable a la fijación de una cédula notificatoria en la Presidencia Municipal, que debe considerarse inaceptable como formalidad suficiente para los efectos del cómputo del término de presentación de la demanda de amparo."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XX

"Página: 378


"DIARIO OFICIAL. La publicación de acuerdos administrativos en el Diario Oficial de la Federación, no surte efectos de notificación a menos que se trate de acuerdos de interés general, de decretos o de leyes."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 199-204 Séptima Parte

"Página: 285


"AGRARIO. NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció jurisprudencia en el sentido de que las resoluciones presidenciales dotatorias o ampliatorias de ejidos, no siendo leyes o decretos ni disposiciones de carácter general, puesto que sólo interesan al núcleo de población beneficiado y a los propietarios y poseedores de las tierras afectadas, la fecha de su publicación en el Diario Oficial no puede servir de base para efectuar el cómputo del término para la presentación de la demanda de amparo. Si este criterio se ha sostenido respecto de la publicación de las resoluciones presidenciales en el Diario Oficial, con mayor razón resulta aplicable a la fijación de una cédula notificatoria en la Presidencia Municipal, que debe considerarse inaceptable como formalidad suficiente para los efectos del cómputo del término de presentación de la demanda de amparo."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 12 Tercera Parte

"Página: 67


"AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS. SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN NO SURTE EFECTOS DE NOTIFICACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. No siendo las resoluciones presidenciales dotatorias o ampliatorias de ejidos leyes o decretos, ni disposiciones de observancia general, puesto que sólo interesan al núcleo de población beneficiado y a los propietarios o poseedores de las tierras afectadas, su publicación en el Diario Oficial de la Federación no surte efectos de notificación; en vista de ello, debe concluirse que la fecha de la publicación no puede servir de base para efectuar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXXV, Tercera Parte

"Página: 149


"DIARIO OFICIAL. LA SOLA PUBLICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE NO SEA DE INTERÉS GENERAL, NO SURTE EFECTOS DE NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS. DIFERENCIACIÓN ENTRE INTERÉS PÚBLICO E INTERÉS GENERAL. TELEVISIÓN. El otorgamiento de una concesión para instalar, operar o explotar un canal de televisión, no constituye un acuerdo de interés general, y por ello su sola publicación no surte efectos de notificación a los interesados. En efecto, aunque es cierto que de conformidad con los preceptos relativos de la Ley Federal de Radio y Televisión, el acto reclamado a estudio reviste un interés público, debe distinguirse ese tipo de interés, del general a que se refiere la tesis jurisprudencial número 67, publicada en la página 85, Tercera Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que expresa ‘DIARIO OFICIAL. La publicación de resoluciones administrativas en el Diario Oficial de la Federación, no surte efectos de notificación, a menos que se trate de acuerdos de interés general, de decretos o de leyes.’. O sea, no basta que una resolución de autoridad reporte determinados beneficios a la colectividad, o que una ley establezca que tal resolución es de interés público, para que a su vez pueda estimarse como de interés general, en virtud de que este último solamente se produce cuando la resolución de autoridad va dirigida a un número determinado de personas que con ese motivo se ven incluidas dentro de los supuestos de una situación jurídica establecida en forma abstracta y general, que determina la existencia de derechos y de obligaciones para las personas a que en forma genérica se refiere la resolución. Es decir, únicamente se da el interés general en relación con actos de autoridad que contienen principios de orden normativo dirigidos en forma abstracta a un número indeterminado de personas, lo que no acontece en casos como el presente en que la autoridad resuelve una cuestión concreta, que afecta directamente los intereses de personas individualmente determinadas."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIII, Tercera Parte

"Página: 75


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL NO ESTABLECE LA INICIACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL AMPARO. Con arreglo a la tesis de jurisprudencia 363 (página 678 de la Compilación de 1955), de ordinario, la publicación de las resoluciones administrativas en el Diario Oficial no surte efectos de notificación, y sólo tiene tal carácter dicha publicación, cuando se trata de leyes, decretos o disposiciones de interés general. Por su parte, los artículos 3o. y 4o. del Código Civil vigente en toda la República, conforme a su artículo 1o., en asuntos del orden federal, establecen que la iniciación de la vigencia de las normas está determinada por la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pero únicamente tratándose de leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general. Son disposiciones de observancia general las normas abstractas, es decir, las que no se refieren a personas individuales designadas, ni a un grupo cerrado, sino a categorías de personas, como los comerciantes, los arrendatarios, los profesionistas, etc. Si el acto reclamado no entraña una disposición de observancia general, sino un mandamiento de carácter concreto, no tratándose de una disposición de observancia general, no cabe computar el término para pedir amparo desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sino desde que los quejosos se hicieron sabedores del acto reclamado."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXII, Tercera Parte

"Página: 70


"NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. La publicación de las resoluciones administrativas en el Diario Oficial no surte efecto de notificación, y sólo tiene tal carácter dicha publicación cuando se trata de leyes, decretos o disposiciones de interés general."


Los criterios anteriormente transcritos resultan aplicables, como ya se dijo, por analogía en virtud de que el decreto cuya invalidez se demanda no tiene el carácter de ley y propiamente no es de interés general, puesto que se limita a revocar el mandato de un presidente municipal lo que afecta a él en lo individual y puede afectar a otras personas que quedaron involucradas en la actuación que tuvo y que se estimó grave en el decreto, así como al Municipio. Por otro lado, si bien formalmente se calificó como decreto, éste no tiene el carácter de disposición general que lógicamente suponen las tesis reproducidas que aluden a los decretos como actos que no requieran ser notificados en forma personal.


Por otro lado, resulta también infundado el argumento relativo a que la resolución fue notificada al Ayuntamiento en su domicilio, en diligencia realizada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete.


Al efecto, se estima conveniente transcribir el contenido del acta levantada en esa fecha, que es del tenor literal siguiente:


"Notaría No. 1

"L.. R.Á.R.

"Blvd. Atlacomulco 101-3

"Tel. 2-04-73 Fax 2-10-84

"Valle de B., M..


"Volumen (33) treinta y tres. Protocolo especial. Número (1524) mil quinientos veinticuatro.

"Fe de hechos.

"S.. La H. ‘LIII’ Legislatura del Estado.


"En la Ciudad Típica de Valle de B., Estado de M.ico, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante mí, licenciado R.Á.R.V. titular de la Notaría Pública Número Uno de este Distrito Judicial, compareció el señor licenciado J.D.M., en su calidad de oficial mayor de la ‘LIII’ Legislatura del Estado de M.ico y solicitó del suscrito una fe hechos; por lo que, accediendo a sus deseos el suscrito en unión del solicitante, acompañados del licenciado F. de J.R.S., secretario técnico de la Oficialía Mayor, del licenciado J.V.Z., asesor jurídico de dicha oficialía y de D.C.B., coordinador de seguridad de la propia legislatura, nos constituimos siendo las once horas cincuenta minutos, en el local que ocupa la Presidencia Municipal de esta ciudad, en busca del ciudadano presidente municipal ingeniero R.S.O., a efecto de que se le notificara el Decreto Número 37 (treinta y siete) de la H. ‘LIII’ Legislatura del Estado de M.ico, habiendo sido atendidos por el secretario del Ayuntamiento señor profesor A.T.V., quien nos informó que dicho presidente no se encontraba en esa presidencia en esos momentos, y al estar enterados de que no se encontraba el presidente municipal a quien se buscaba, optamos por retirarnos de dicho local. Posteriormente, a pedimento del solicitante nos trasladamos a la Cerrada de Flor de Loto sin número, lugar que por el dicho de los vecinos, es el domicilio particular del ingeniero R.S.O., para el mismo efecto, en el que siendo las doce horas treinta minutos, fuimos atendidos por la trabajadora doméstica quien dijo llamarse M.P., a quien después de preguntarle por el ingeniero R.S.O., contestó: Que no se encontraba en ese lugar y que su esposa y sus hijos habían salido a una boda, y que ignoraba a qué hora regresarían, ya que cuando ella llegó a sus labores domésticas el señor ingeniero R.S.O. ya no se encontraba, pero que efectivamente ese era su domicilio. Acto continuo, el suscrito, el solicitante y sus acompañantes nos retiramos de ese lugar y nos trasladamos nuevamente a la Presidencia Municipal de esta ciudad, lugar en el que nuevamente nos entrevistamos con el secretario del Ayuntamiento profesor A.T.V., siendo las trece horas treinta y cinco minutos del día de la fecha, el solicitante oficial mayor de la ‘LIII’, Legislatura del Estado, licenciado J.D.M., le entregó un citatorio para el ciudadano R.S.O., a efecto de que éste estuviera presente en ese local y esperara al solicitante licenciado J.D.M. a las quince horas treinta y cinco minutos del día de la fecha para hacerle una notificación personal de la ‘LIII’ Legislatura del Estado en la que se le haría saber que le fue revocado el mandato que le fue otorgado para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., M.ico y además le manifestó que en caso de no esperar a la hora mencionada al solicitante, la notificación se entendería con la persona que estuviera presente a esa hora; dicha notificación la recibió el secretario del Ayuntamiento, quien prometió hacer entrega de la misma al citado presidente municipal; por lo que, nuevamente nos retiramos de esa Presidencia Municipal. Enseguida, hicimos un receso de dos horas. A continuación siendo las quince horas treinta y cinco minutos, el suscrito en unión del solicitante licenciado J.D.M. y de sus acompañantes nos constituimos de nueva cuenta en el local que ocupa la Presidencia Municipal y fuimos atendidos por el profesor A.T.V. quien funge como secretario del Ayuntamiento de este Municipio a quien se le preguntó por el presidente municipal, a lo que contestó que no se encontraba, asimismo, se le preguntó si había entregado el citatorio al presidente municipal, contestando, que sí, que se lo hizo llegar a través de su secretario particular. Acto seguido el oficial mayor de la ‘LIII’ Legislatura del Estado procedió a notificarle el Decreto Número 37 (treinta y siete) de la LIII. Legislatura del Estado, dándole lectura al mismo, el que a la letra dice:


"‘Decreto Número 37 la H. «LIII» Legislatura del Estado de M.ico Decreta: Primero. Son fundadas y procedentes las causas graves invocadas por el gobernador del Estado de M.ico para revocar el mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., M.ico, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000.


"‘Segundo. Con fundamento en los artículos 61 fracción XXVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico; 42 de la Ley Orgánica, Municipal del Estado de M.ico; 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico; 123, 124 y 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico, se revoca el mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., M.ico, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000.


"‘Tercero. Se ordena al C.R.S.O., hacer entrega de las Oficinas del Gobierno Municipal de Valle de B., M.ico, conforme a las disposiciones legales aplicables, a partir de la vigencia del presente decreto.


"‘Cuarto. N. personalmente al C.R.S.O. el presente decreto y por oficio al Ejecutivo del Estado y al Ayuntamiento de Valle de B., M.ico.


"‘T.:


"‘Primero. Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno.


"‘Segundo. El presente decreto surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta del Gobierno.


"‘Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de M.ico, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. Diputado presidente. C.R.M.G.. Diputados secretarios. C.J.E.G.T.. C.R.C.C.. R..’ Decreto publicado en la Gaceta del Gobierno Número 84 de fecha 25 de octubre de 1997.


"Hecho lo anterior, el secretario del Ayuntamiento escuchó dicho decreto y recibió el original del mismo, un tanto para entregárselo al ciudadano R.S.O. y otro tanto para el Ayuntamiento de ese Municipio, acompañándose del oficio respectivo, procediendo a firmar de conformidad para su debida constancia, habiéndose terminado este acto siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día de la fecha en que nos retiramos de dicho lugar. A continuación, el solicitante por sus generales dijo ser: mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos, originario de la ciudad de Toluca, M.ico, con domicilio en dicha ciudad en la Calle de P.S. número cien letra A, colonia C., habiendo nacido el seis de enero de mil novecientos sesenta y tres, casado, oficial mayor de la ‘LIII’ Legislatura del Estado de M.ico y con cédula federal de contribuyentes número DOMJ-630106, estando al corriente en el pago del impuesto sobre la renta sin haberlo acreditado y de paso por esta ciudad. Y no habiendo más datos que recabar, se dio por terminada la presente fe de hechos, firmando en unión del suscrito el solicitante para su debida constancia. Doy fe. El oficial mayor de la LIII de la Legislatura del Estado. L.. J.D.M.. Rúbrica. El sello de autorizar.


"Se autoriza en definitiva el instrumento que antecede, en la Ciudad Típica de Valle de B., Estado de M.ico, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de no causar impuestos. Doy fe. Rúbrica. El sello de autorizar. Es primer testimonio, sacado de sus originales que obra en el protocolo especial y apéndice de documentos del presente año, a los que me remito y que compulso en tres fojas útiles, para los usos legales que estime convenientes el ciudadano licenciado J.D.M., y que expido en la Ciudad Típica de Valle de B., Estado de M.ico, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. Doy fe. El Notario Público Número Uno. L.. R.Á.R.V.."


Como se advierte de lo transcrito, la diligencia no fue entendida con el representante del Ayuntamiento, a saber, el síndico en funciones a quien ni siquiera se dejó citatorio, ya que se menciona que se presentaron en busca del presidente municipal, -no del representante del Ayuntamiento-, que al no encontrarlo, se trasladaron al domicilio de aquél, en donde tampoco lo encontraron, por lo que decidieron regresar a la Presidencia Municipal, en la que dejaron un citatorio para R.S.O. para dos horas después, pasadas las cuales se constituyeron nuevamente y como no se encontraba el presidente municipal, se leyó el decreto publicado, se entregó al secretario del Ayuntamiento, el original de dicho decreto para ser entregado a R.S.O. y otro tanto para el Ayuntamiento.


En estas condiciones, la citada fe de hechos, no acredita que se haya buscado al representante del Ayuntamiento que, de conformidad con las disposiciones legales que han quedado transcritas, lo es el síndico, ni que con él se haya entendido la diligencia, por lo que resulta inexacto que con la misma se demuestre fehacientemente que el Ayuntamiento tuvo conocimiento del citado acto, en esa fecha.


En suma, sólo puede tomarse como fecha para efectos del cómputo del término legalmente concedido al interesado para impugnar una resolución, aquella a partir de la cual estuvo, con conocimiento de causa, en aptitud de impugnarla y no antes.


En efecto, la notificación es un acto del órgano, administrativo o jurisdiccional, consistente en hacer saber al interesado una resolución con las formalidades que en cada caso establezca la ley.


Además, la notificación es un presupuesto de eficacia de los actos administrativos o jurisdiccionales en que así se establezca respecto al destinatario a quien haya de notificarse. El destinatario será el interesado, esto es, aquel cuyos derechos e intereses afecta la resolución, en estas condiciones resulta infundado lo alegado por las demandadas, pues la resolución impugnada debió notificarse al Ayuntamiento, a través de la notificación personal a su representante legal.


Tampoco resulta fundado lo aducido por la parte demandada, en el sentido de que la actora manifestó conocer el decreto impugnado desde el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el escrito en el que solicitó la suspensión para que no se ejecutara, ya que dicho escrito fue presentado por un delegado de la parte actora, que sólo tiene las facultades que le confiere el artículo 11 de la ley reglamentaria, entre las que no se encuentra la de impugnar un acto distinto o representar al Ayuntamiento promovente.


Además, debe considerarse que el Reglamento del Poder Legislativo del Estado, establece que la resolución que ordene la revocación del mandato debe notificarse a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 125, en su fracción IV, y, como ya se acreditó, no existe constancia fehaciente de que el Ayuntamiento actor hubiera conocido su contenido, por lo que no pueden tomarse como punto de partida las fechas a que aluden las demandadas, pues se dejaría en estado de indefensión a la actora, que no fue notificada a través del órgano encargado de su representación.


En consecuencia, al no existir elementos que evidencien que la parte actora tuvo conocimiento del contenido del decreto impugnado y de las consideraciones que lo apoyan, sino hasta después de contestada la demanda, debe estimarse infundada la causa de improcedencia aducida, tomando en consideración que, las cuestiones de improcedencia deben quedar plenamente acreditadas.


Por último, en cuanto a que en el acuerdo de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, se otorgó un plazo de tres días para que se ampliara la demanda y ello no se hizo, el argumento resulta inexacto, ya que el citado acuerdo, que se encuentra transcrito en el resultando sexto de esta resolución, otorgó un término de quince días a la parte actora para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley de la materia, como puede verse de lo siguiente:


"... con copia de la contestación de las responsables, del escrito del tercero interesado, así como testimonio de este proveído, en términos de lo establecido por el artículo 27 de la ley de la materia, dése vista al promovente de la controversia y al procurador general de la República, para que dentro del plazo de quince días manifiesten lo que a su derecho convenga; ..."


Por otro lado, debe destacarse que en la parte final del propio acuerdo que se examina, se dijo: "... de conformidad con el artículo 197, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, requiérase a la parte actora para que dentro del plazo de tres días, con relación del acto reclamado a que este proveído se refiere, atribuido al Congreso del Estado de M.ico, manifieste lo que a su derecho convenga y, transcurrido dicho plazo, dése nueva cuenta para acordar lo procedente.".


Sobre lo anterior, debe establecerse que se trata de una contradicción interna del propio acuerdo que por estar directamente vinculada a la posibilidad de defensa de una parte, debe resolverse a favor de lo que resulte más favorable, a saber, la posibilidad de defensa y no a favor de lo que podría perjudicarla por dejarla en estado de indefensión o en la imposibilidad de una adecuada defensa.


Por otra parte, no puede perderse de vista que los plazos para ejercer las acciones se establecen en la ley y no pueden derivar de acuerdos dictados por quien instruye un juicio. Tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la interposición de la demanda se precisa en el artículo 21 de la ley relativa y, en cuanto a la ampliación a la misma, en el 27, determinándose con precisión que "el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo", que es el supuesto que se dio en el caso, tomando en cuenta que fue a través del auto que tuvo por contestada la demanda que se conoció el acto. Al respecto, debe interpretarse que si bien la disposición dice expresamente "quince días siguientes al de la contestación", por sentido común debe inferirse que se pretendió aludir al día en el que el actor tenga conocimiento de la contestación, pues aceptar la literalidad del precepto llevaría al absurdo de que empezara a correr en perjuicio del afectado un plazo sin que tuviera conocimiento del acto que lo afectara e, incluso, podría ocurrir -todavía más absurdo- que cuando conociera de la contestación y del acto nuevo que lo afectara, ya no estuviera en tiempo de ampliar su demanda.


Lo anterior lleva necesariamente a la conclusión de que respecto del decreto de la Legislatura del Estado de M.ico, a que se refiere este asunto, existió el plazo de quince días para que el Ayuntamiento, a través de su representante legal, pudiera ampliar la demanda a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación del auto por el que se tuvo por contestada la demanda.


En estas condiciones, atendiendo a lo dispuesto por el transcrito artículo 27, en relación con los artículos 2o. a 6o. de la misma ley, el plazo para ampliar la demanda empezó a correr el veintinueve de enero y concluyó el diecinueve de febrero, ambos de mil novecientos noventa y ocho, ya que la notificación realizada el veintisiete, surtió efectos el veintiocho, debiéndose descontar los días 31 de enero, 1o., 7, 8, 14 y 15 de febrero, por haber sido sábados y domingos y el 5 de febrero por estar determinado como día inhábil en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la que la ampliación a la demanda, presentada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se promovió dentro del término de quince días que señala el artículo 27 de la ley en cita y, por tanto, debe estimarse oportuna.


Por cuanto hace al argumento de que la ampliación de demanda resulta extemporánea, en virtud de que la actora tuvo conocimiento de la ejecución del decreto impugnado desde el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, tampoco asiste razón a las autoridades demandadas.


En efecto, el conocimiento de la ejecución de una resolución, mas no de la resolución, desde luego pone al afectado en aptitud de impugnar la ejecución, pero no lo pone en aptitud de impugnar algo que desconoce.


Por tanto, no obstante que se haya tenido conocimiento de la ejecución de una resolución, mientras el interesado no conozca los fundamentos y motivos de ésta, no puede considerarse que estuvo en aptitud de impugnarlos.


En casos análogos, este Tribunal Pleno ha sostenido idéntico criterio, como se advierte de las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, Febrero de 1997

"Tesis: P. XXX/97

"Página: 132


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SI LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO SE NOTIFICÓ LEGALMENTE, EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SI SE INTERPUSO EN TIEMPO DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA. El artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, en su párrafo octavo, previene el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en contra de decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estableciéndose en el 124, que el mismo deberá presentarse ante el presidente de ese Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. Dicha notificación, a su vez, se encuentra prevista en el artículo 72 del propio ordenamiento, que manda que las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. De esto se sigue que si se formula una revisión administrativa en contra de una de las resoluciones respecto de las que procede y el promovente afirma que la resolución que combate no le fue notificada, sin que ello llegue a desvirtuarse durante la tramitación del recurso, el cómputo del término para determinar si se hizo valer en tiempo debe hacerse a partir de la fecha en que se ostentó sabedor del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, Marzo de 1996

"Tesis: P. XXI/96

"Página: 468


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al J. o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma."


SEXTO. En relación a todos los actos reclamados, las demandadas aducen que no existen conceptos de invalidez en la demanda, y que la actora planteó violaciones al marco jurídico estatal y no a la Constitución Federal, estimando que la controversia es improcedente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.


La causal en análisis resulta infundada, ya que de la lectura de la demanda y de su ampliación, se desprende que se plantea la violación a los artículos 16, 115, fracción I y 133, todos de la Constitución Federal, además de que se expresaron los conceptos por los que se estiman vulnerados dichos preceptos constitucionales, lo que es suficiente para estimar que no se actualiza la causa de improcedencia alegada.


Es decir, en el caso se plantea, fundamentalmente, la contravención al artículo 115 constitucional, en cuanto se aduce que la Legislatura Local indebidamente admitió a trámite la solicitud del gobernador y la declaró fundada con posterioridad, aun cuando los actos realizados por el presidente municipal no se ubican en las hipótesis que la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, establece como causas graves que pueden dar lugar a la revocación del mandato y que son las únicas que la Constitución Federal señala para que el Congreso del Estado pueda proceder a la revocación del mandato.


De lo anterior se desprende que la violación que se aduce afecta directamente uno de los elementos esenciales de los Municipios como es su órgano de gobierno, que por mandato constitucional, debe ser producto de elecciones y sólo puede ser modificado en los términos que en el propio artículo 115 citado, se establecen.


Ahora bien, en el precepto constitucional que se estima violado, se establece como facultad excepcional de las Legislaturas Locales, entre otras, la de revocar el mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, por lo que si la misma Constitución remite a la ley local para la determinación de las causas graves, para analizar si la Legislatura Local se apegó al precepto constitucional, es necesario examinar si los hechos que dieron lugar a la determinación de revocación del mandato, se ubican en las hipótesis que la ley local señala.


En estas condiciones, el planteamiento realizado tanto en la demanda inicial, como en su ampliación, se relaciona con la violación al artículo 115 constitucional, en la parte señalada, aunque para su estudio deba analizarse la adecuación de la actuación del Congreso a la Ley Orgánica Municipal, pues ello resulta indispensable para la determinación de la existencia de la violación constitucional aducida.


El artículo 115 citado, establece, en su fracción I, primera parte, una de las prerrogativas básicas del Municipio y que es una clara expresión de democracia, a saber, que "será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa.".


En la propia fracción, en su párrafo tercero, previene una situación excepcional que da lugar a un mecanismo para suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros. Esto significa que frente al principio democrático aludido, el propio texto constitucional previene una excepción. Sin embargo, como resulta lógico, precisa requisitos estrictos para que se proceda de esa manera. Los mismos son: 1) Que la decisión la tomen las Legislaturas Locales; 2) Que lo hagan por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros; 3) Que la decisión se funde en alguna de las causas graves que la ley local prevenga; 4) Que los miembros del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad de rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga.


Lo anterior significa que también es una prerrogativa de los Municipios consignada en la Constitución Federal, que cuando se dé el caso de excepción especificado, se haga dentro del estricto marco señalado. En él existe una remisión a la ley local en cuanto a la determinación de las causas graves que pueden dar lugar a la decisión de la legislatura. De ahí que cuando, como en el caso, se cuestiona la decisión de una legislatura, de revocar el mandato de un presidente municipal, se tenga que analizar ese supuesto, lo que entraña ver la ley local, pero ello no constituye propiamente una cuestión de legalidad, sino de constitucionalidad, puesto que ese requisito emana de modo directo del artículo 115 de la Constitución. Obviamente este motivo puede ser uno de los puntos que pueden plantearse y que deben estudiarse en las controversias constitucionales, cuando la parte actora es el Ayuntamiento de un Municipio que demanda la invalidez de un acto por estimar que vulnera ese precepto.


Resulta infundado el argumento relativo a que debe sobreseerse porque ni en la demanda, ni en la contestación se formularon conceptos de invalidez, que se apoya en que esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que los conceptos de violación o de agravio que la parte inconforme exprese para demostrar la inconstitucionalidad de un acto, deben reunir determinados requisitos lógicos y jurídicos que se estimen suficientes para poder considerarlos como tales.


En primer término, debe precisarse, que en el caso se ventila una controversia constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, los razonamientos esgrimidos para demostrar la contravención a la Constitución General de la República se denominan conceptos de invalidez.


El artículo citado expresa: "El escrito de demanda deberá señalar: ... VI. Los conceptos de invalidez.".


Por su parte, los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos establecen:


"Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


Los preceptos transcritos imponen a este Supremo Tribunal el deber jurídico de suplir la deficiencia de los diferentes planteamientos de las partes, así como de examinar en su conjunto sus razonamientos para resolver la cuestión efectivamente planteada. Estos principios hacen infundada la pretensión de ilegalidad de los conceptos de violación pues el sistema previsto para las controversias constitucionales no se circunscribe a los argumentos hechos por las partes.


Sirve de apoyo a esta consideración la siguiente tesis:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS. De acuerdo con lo establecido por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, tratándose de controversias constitucionales la Suprema Corte corregirá los errores en la cita de los preceptos invocados, examinará en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada y deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos y agravios. De ello se sigue, necesariamente, que no es posible jurídicamente que se establezca que los argumentos hechos valer por el promovente de la controversia o conceptos de invalidez puedan considerarse deficientes, pues ello en nada afectará el estudio que deba realizarse conforme a las reglas establecidas en los preceptos mencionados." Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 68/96, página 325.


SÉPTIMO. Por otro lado, en relación con el acto consistente en el decreto que revocó el mandato del presidente municipal, las demandadas hicieron valer la causa de improcedencia que establece la fracción II del artículo 19 de la ley reglamentaria aplicable, por estimar que el acto reclamado deriva de actos de materia electoral.


La causal señalada no se actualiza en el caso, en virtud de que si bien el nombramiento del presidente municipal es consecuencia de un acto electoral, el acto mediante el que la Legislatura del Estado estimó procedente la solicitud del gobernador para revocar el citado nombramiento, no derivó de ningún acto de naturaleza electoral, por lo que no puede estimarse improcedente la presente controversia, cuya materia es la constitucionalidad de la resolución de la Legislatura Local, no de la legalidad de la elección del presidente municipal.


OCTAVO. Finalmente, el gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, solicitaron el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en virtud de que F.R.A., síndico propietario del Ayuntamiento de Valle de B., mediante escrito de diez de enero de mil novecientos noventa y ocho, desistió de la demanda.


Como se estableció en el proveído de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, el desistimiento referido, resultó improcedente, en virtud de que es materia de fondo, determinar la legalidad de la revocación del mandato del presidente municipal, por lo que la debida integración del Ayuntamiento será consecuencia del análisis de fondo.


Resulta obvio que si se admitiera el desistimiento mencionado, se impediría juzgar el acto que, en su momento, el síndico suplente en funciones, en representación del Municipio, consideró violatorio del artículo 115 de la Constitución. Implícitamente, sin estudiar esa cuestión esencial, se estaría reconociendo que el decreto de revocación del mandato del presidente municipal que se originó, entre otras cosas, en que se llamó al síndico suplente para ocupar el lugar del síndico propietario, debía quedar firme. Es lógico que tal conclusión, jurídicamente, resulta inaceptable, pues implicaría decidir una cuestión de fondo sin haberla examinado.


En consecuencia, al resultar infundadas las causas de improcedencia y sobreseimiento alegadas por las demandadas, por las razones expresadas, deben analizarse los conceptos de invalidez expuestos en la ampliación de demanda, en relación con el Decreto Número 37 de la Legislatura del Estado de M.ico.


NOVENO. Como se señaló en diverso considerando, aunque respecto del acto que dio inicio al procedimiento, se determinó la improcedencia de la acción, ello no impide el análisis de la cuestión planteada en su integridad, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la ley aplicable.


La actora aduce que los hechos que dieron origen a la presente controversia constitucional, en síntesis, son los siguientes:


Debido a las inasistencias a las sesiones de C. del síndico procurador propietario y regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, propietarios, los que fueron legalmente notificados de las convocatorias a las mismas, el Ayuntamiento del Municipio de Valle de B. no sesionó, por no reunir el quórum legal necesario, los días 31 de marzo, 1o., 11, 12, 14, 15, 17 y 18 de abril del año próximo pasado. En dicho periodo sólo se sesionó el día 4 de abril, puesto que se integró el quórum legal.


En el acta de sesión de C. del Ayuntamiento de Valle de B. de 27 de abril de 1997, se hace constar lo siguiente:


"En relación a lo referente a las ausencias sistemáticas del síndico propietario y regidores propietarios primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del H. Ayuntamiento por nueve sesiones de C. convocados conforme a derecho por espacio de treinta días, y con la imperiosa necesidad de sesionar para legislar asuntos de Gobierno Municipal, se les convocó a los suplentes de los anteriormente señalados. El día de hoy el Ing. R.S.O., Presidente Municipal Constitucional les tomó protesta al síndico procurador suplente, primer suplente y segundo regidor suplente. Síndico procurador suplente C.M.T.C.. Primer regidor suplente C.E.E.R.. Segundo regidor suplente C.L.C.C.M. ..."


Mediante escrito de siete de octubre de 1997, el gobernador del Estado de M.ico, solicitó a la Legislatura Estatal la revocación del mandato a R.S.O., presidente municipal del Municipio de Valle de B.; en dicho escrito se expresa:


"En ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por el digno conducto de ustedes, se presenta a esa H. Legislatura solicitud de revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B. durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000. Esta solicitud se fundamenta en el artículo 46 fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico y en las consideraciones siguientes: La citada disposición establece que a los miembros de los Ayuntamientos se les podrá revocar su mandato, entre otros motivos, por atacar a las garantías individuales; realizar actos que no les sean permitidos por la ley o que requieran de formalidades específicas; y propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus competencias. Los supuestos anteriores son aplicables al C.R.S.O., en su carácter de presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., por las siguientes razones: 1. En el acta de sesión de C. de fecha 27 de abril de 1997, se asienta que se convocó a los suplentes del síndico propietario y de los regidores propietarios primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del Ayuntamiento, por lo que con tal decisión se separó formalmente de sus funciones y del ejercicio de su competencia a quienes resultaron electos por el voto popular para esos cargos y que son respectivamente los ciudadanos F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M.. 2. En la misma sesión de C., el C.R.S.O., en su carácter de presidente municipal tomó protesta a los suplentes de los CC. Síndico procurador, primer regidor y segundo regidor propietarios del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., acto con el que se separó materialmente de su funciones y del ejercicio de su competencia a los CC. F.R.A., E.R.F., R.J.P., en su carácter de síndico procurador, primer y segundo regidor propietarios. 3. Como puede verse de los hechos anteriores, el C.R.S.O., en su carácter de presidente municipal, separó al los CC. F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R.T.R.C. y A.J.M., de los cargos de síndico procurador, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto regidor propietarios, respectivamente, sin tener facultades legales para ello, toda vez que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, corresponde a la legislatura revocar el mandato de los miembros de los Ayuntamientos, en consecuencia, se violaron los artículos 61, fracción XVIII y fracción XXXII de la Constitución Política del Estado de M.ico al arrogarse atribuciones que corresponden a la legislatura y al gobernador del Estado. El acto realizado por el presidente municipal de Valle de B. determinó la separación expresa y tácita de quienes fueron electos por el sufragio popular para desempeñar los cargos de síndico procurador propietario de regidores propietarios primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del Ayuntamiento de Valle de B., sin haber acreditado causal legal para ello y sin que se les hubieren respetado las garantías a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos al privárseles de sus derechos con flagrante violación a la garantía de audiencia y al debido proceso y sin fundarse ni motivarse el acto de autoridad en el acta respectiva. Por otro lado, la destitución del síndico procurador y de los regidores propietarios propició entre los miembros del Ayuntamiento un conflicto que obstaculiza el cumplimiento de los fines de la autoridad municipal, toda vez que esos hechos han originado el ejercicio de acciones legales ante los tribunales y ello quita certeza jurídica a la actuación de los suplentes, quienes asumieron sus funciones sin que se hubiera cumplido con las disposiciones de la ley, al no fundarse ni motivarse la causa de separación de los propietarios. Finalmente, los actos realizados por el presidente municipal de Valle de B., impiden atender las necesidades de la comunidad y ejercer las atribuciones que corresponden al Gobierno Municipal ya que la actuación de este cuerpo carece de legalidad y, por ello, es indispensable restablecer el orden jurídico quebrantado, mediante la aplicación de las disposiciones legales invocadas ..."


Como consecuencia de la solicitud de revocación de mandato al presidente municipal citada anteriormente, el síndico suplente del Ayuntamiento, inició la presente controversia constitucional, por considerar que tal solicitud viola la autonomía municipal y transgrede, en su perjuicio, los artículos 115, fracción I, párrafo último y 133 de la Constitución Federal.


En virtud de que se trata de una controversia constitucional, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria del artículo 105, esta Suprema Corte en suplencia de la deficiencia de la demanda, procederá a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


Cabe citar, como apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan." Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, Tesis P./J. 79/98, página 824.


Ahora bien, el Ayuntamiento actor considera que con el oficio de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, el gobernador del Estado invalida el llamamiento de los suplentes de los miembros del Ayuntamiento, que tenían faltas sistemáticas a las sesiones de C., lo cual afirma, constituye una intervención del Poder Ejecutivo Estatal, en la competencia municipal, violando su autonomía.


El gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, manifestaron que es cierto el acto reclamado y defendieron la legalidad del acto, argumentando que tal solicitud se sustenta en los artículos 77, fracción XXXIX, de la Constitución del Estado de M.ico, en relación con el 46 fracciones II, III y V y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico y en las consideraciones que en el mismo escrito impugnado se invocaron, las cuales no son contrarias al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos.


Por otra parte, manifiestan que sí es procedente la solicitud de revocación del mandato multimencionada, puesto que el presidente municipal de Valle de B. carecía de facultades para separar de sus funciones al síndico y regidores primero y segundo propietarios, pues tales facultades corresponden a la legislatura, por lo tanto, el presidente municipal violó los artículos 61, fracción XXVIII y 77, fracción XXXIX de la Constitución del Estado de M.ico, en relación con el 47 de la Ley Orgánica Municipal del mismo Estado, al atribuirse facultades que corresponden a la legislatura y al gobernador.


Por último, expresan que no es exacta la afirmación de la actora, consistente en que el llamamiento de los suplentes del Ayuntamiento de Valle de B. se haya sustentado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, ya que en el acta de sesión de C. correspondiente, no se invocó como fundamento para convocar y tomar protesta al síndico y a los regidores primero y segundo suplentes, ni tampoco se expresó la causa o motivo de la convocatoria de los suplentes, ni mucho menos, se acreditó la actualización de alguno de los supuestos que contempla el artículo 41 de la referida ley.


Asimismo, se aduce que no se acreditó, ni se dio cuenta de la existencia del procedimiento que se hubiese seguido para cubrir las faltas temporales o definitivas de los propietarios, para sustentar el llamado de los suplentes.


El Congreso del Estado de M.ico manifestó que el acto impugnado, atribuido al Ejecutivo, es legal puesto que tal autoridad, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 77, fracción XXXIX, de la Constitución Política Local y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, presentó la solicitud de revocación del mandato respecto del presidente municipal de Valle de B..


Ahora bien, los artículos 115, fracción I y 133 de la Constitución Federal establecen, en su parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sólo podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;


"II a VIII. ..."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Por su relevancia, se citan también, el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, puesto que establece la definición legal del término falta temporal y del mismo se deduce el de falta definitiva y, el artículo 41 de la misma ley, que también menciona la actora como violado por el gobernador del Estado.


"Artículo 40. Los miembros del Ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.


"Las faltas de los integrantes del Ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas, siendo las primeras aquellas que no excedan de quince días, o que excediendo este plazo, sean debido a causa justificada."


"Artículo 41. Las faltas temporales del presidente municipal, las cubrirá el primer regidor, y en ausencia de éste, el que le siga en número.


"Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.


"Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de ocho días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.


"Para cubrir las faltas absolutas de los miembros de los Ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará los sustitutos ..."


Contrariamente a lo alegado en el escrito de demanda, mediante la solicitud de revocación del cargo, el gobernador del Estado no "invalidó" el llamamiento de los suplentes, ya que en el oficio impugnado no se hizo determinación alguna relativa a que no podían entrar en funciones los suplentes, por lo que el concepto de invalidez resulta infundado y por lo mismo no se acredita violación al precepto constitucional citado.


En estas condiciones, el gobernador del Estado, a través del acto impugnado consistente en la solicitud de revocación del mandato al presidente municipal de Valle de B. no realizó sustitución alguna de miembros de ese Ayuntamiento, razón por la que no se acredita que el acto impugnado constituya una violación por parte de la parte demandada al artículo 115 constitucional, ni tampoco el diverso artículo 133, también constitucional.


En efecto, para que se actualice la violación a este artículo es necesario que se aplique una Constitución o Ley Estatal y que estos actos sean contrarios a algún precepto de la Constitución Federal, lo cual no acontece en la especie, ya que el acto impugnado se fundamentó en el artículo 77, fracción XXXIX, de la Constitución del Estado y 47, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, que en lo conducente señalan:


"Constitución del Estado Libre y Soberano de M.ico.


"...


"Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"I a XXXVIII ...


"XXXIX. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyan."


"Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, capítulo sexto


"De la suspensión y desaparición de Ayuntamientos de la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros.


"...


"Artículo 47. Cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de alguna o algunas de las situaciones previstas en los preceptos de este capítulo, solicitará de la Legislatura Local la suspensión de los Ayuntamientos, la declaración de que éstos han desaparecido y, en su caso, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros; y dictará las medidas que procedan para asegurar la vigencia del orden jurídico, la paz y la tranquilidad sociales en el Municipio que corresponda."


Como se advierte, la facultad del Ejecutivo Estatal para solicitar a la legislatura la revocación del mandato de un miembro de un Ayuntamiento establecida en la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, no puede estimarse contraria a la Constitución Federal, en atención a que su artículo 115, fracción I, párrafo tercero, establece la facultad de las Legislaturas Estatales de revocar el mandato a los miembros de los Ayuntamientos, si se reúne alguna de las causas graves previstas en la ley, como sería en el caso, la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico; pero de ninguna manera prohibe la Constitución Federal que las Constituciones o leyes locales faculten al gobernador a presentar al Congreso Estatal una solicitud de revocación del mandato, en acatamiento al precepto de la Constitución Federal aludido, por ello, no hay contradicción alguna entre el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal y la Constitución Federal, por lo que tampoco es contrario el acto consistente en la solicitud de revocación, elevada por el gobernador del Estado al Congreso local.


Ahora bien, sentado lo anterior, cabe aclarar que la actora no adujo violación alguna en el procedimiento de revocación del mandato, ya que en su escrito de ampliación de demanda hace referencia directa al decreto del Congreso del Estado que revoca el mandato del presidente municipal.


La Diputación Permanente, en representación de la Legislatura del Estado de M.ico, en relación con el procedimiento de revocación y el Decreto 37, expresó que los actos que se le atribuyen son legales y que se cumplió con la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Congreso y el reglamento de la misma; que en cumplimiento de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de M.ico, se integró la Comisión de Instrucción y Dictamen, la cual el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, con fundamento en el artículo 125 del reglamento de la ley citada, notificó personalmente al señor R.S.O. la instauración del procedimiento de revocación en su contra, citándolo para que expresara lo que a su derecho conviniera, rindiera y desahogara pruebas y formulara alegatos, llevándose a cabo la audiencia a las trece horas del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la cual, el mismo hizo uso del derecho que le consagra el artículo 125 del reglamento mencionado.


Que seguidos los trámites del procedimiento, la comisión emitió su dictamen, mismo que fue aprobado determinando la procedencia de la revocación del mandato del presidente municipal de Valle de B., el cual, el 24 de octubre de 1997 se puso a consideración del Pleno, mismo que lo aprobó con fundamento en los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 61, fracción XXVIII de la Constitución Local y 125 del reglamento citado.


Respecto del trámite del procedimiento para la revocación del mandato, se advierte que se cumplió con lo establecido en los preceptos constitucionales y legales aplicables.


En efecto, el artículo 14 constitucional consagra la garantía de que toda autoridad en su actuar debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, en el caso particular, se aplica al procedimiento de revocación del mandato del presidente municipal de Valle de B., en tanto que, el artículo 115, fracción I, establece dicha formalidad al señalar que, para el ejercicio de la facultad del Congreso Local, debe otorgarse oportunidad suficiente para rendir pruebas y presentar alegatos.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, el procedimiento de revocación del mandato a un miembro de un Ayuntamiento del Estado de M.ico, inicia con la solicitud que el Gobernador del Estado presenta ante la Legislatura Estatal, posteriormente, debe integrarse la Comisión de Instrucción y Dictamen, a la que se le turna la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.ico y 125 del reglamento de la misma.


El procedimiento de revocación de mandato que se siguió en el presente caso se ajusta a las reglas precisas establecidas al respecto, en el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, ya que, consta en autos que el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, el gobernador del Estado solicitó a la legislatura la revocación de mandato al presidente municipal de Valle de B., que el nueve del mismo mes, se integró la Comisión de Instrucción y Dictamen y se le turnó la solicitud de revocación. En la misma fecha, se notificó personalmente a R.S.O., la instauración del procedimiento de revocación en su contra, corriéndole traslado con la solicitud del gobernador, haciéndosele saber su derecho a expresar lo que a su derecho conviniera y rendir pruebas; asimismo se le citó para la audiencia que se llevaría a cabo a las trece horas, del quince de octubre del mismo año y la solicitud se fundó en que existían causas graves conforme a la ley local correspondiente.


La audiencia se realizó en la fecha y hora señaladas, se admitieron y desahogaron las pruebas presentadas por el presidente municipal, el cual también hizo uso de su derecho de presentar alegatos, encontrándose asistido por un defensor.


El mismo día, la Comisión de Instrucción y Dictamen emitió el dictamen correspondiente, en el que consideró procedente la solicitud de revocación de mandato. En acta de sesión de veinticuatro de octubre siguiente, se puso a consideración de la asamblea el dictamen mencionado habiendo sido aprobado por el voto de sesenta y cinco diputados, es decir, por la dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, lo anterior, toda vez que el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de M.ico establece que la misma se integra por un total de setenta y cinco diputados y para cumplir con el precepto se requiere que al menos cincuenta diputados aprueben la revocación, pues tal número constituye la mayoría requerida.


No consta en autos si la resolución de revocación del mandato fue notificada personalmente a R.S.O., pero fue publicada en la Gaceta de Gobierno del Estado de M.ico el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete.


De lo anterior se concluye, que el Congreso del Estado cumplió con el procedimiento de revocación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 125 del reglamento citado, ya que se ordenó la notificación personal de la instauración del procedimiento, corriéndole traslado con la solicitud de revocación; asimismo, se le citó a la audiencia de pruebas y alegatos. Después de celebrada la audiencia, la Comisión de Instrucción y Dictamen emitió el dictamen respectivo, el que fue sometido a la consideración de la asamblea y se aprobó por mayoría de sesenta y cinco votos, es decir, se reunió el requisito de aprobación por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura para declarar la revocación.


Por último, con la salvedad de lo determinado respecto de la notificación al Ayuntamiento, el decreto fue publicado en la Gaceta de Gobierno.


En estas condiciones, en el procedimiento llevado a cabo con motivo de la solicitud de revocación, no existieron violaciones a las normas aplicables.


Ahora bien, respecto al decreto impugnado, apoyado en que se actualizan las hipótesis para revocar el mandato por causas graves a que se refiere el artículo 115 constitucional, la legislatura se fundó en las fracciones II, III y V del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, que disponen:


"Artículo 46. A los miembros de los Ayuntamientos se les podrá revocar el mandato por:


"I. ...


"II. Atacar a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales; y a la libertad de sufragio;


"III. Infringir la Constitución Política y ordenamientos legales locales, que causen perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la colectividad;


"IV ...


"V. Propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias;


"VI a IX ...".


Los argumentos por los cuales la legislatura consideró que se actualizan tales causas graves en contra del presidente municipal, fundamentalmente se apoyan en:


A) Que atacó a las garantías individuales del síndico procurador propietario, regidores primero y segundo, propietarios, al separarlos de sus funciones y del ejercicio de su competencia, sin observar las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, según consta en el acta de sesión de C. de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que se asienta que el presidente municipal tomó protesta al síndico procurador suplente y al primer y segundo regidores suplentes.


B) Que, en esas condiciones, realizó actos que no le están permitidos por la ley, como lo es separar de sus cargos a miembros del Ayuntamiento, lo cual corresponde a la legislatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVII, violando los artículos 14 y 16 constitucionales.


C) Que la separación de los servidores públicos de sus cargos, ha propiciado conflictos, que han sido motivo de litigio y controversia ante los tribunales.


En primer término, es importante precisar que el ejercicio de la facultad que el artículo 115 constitucional concede a las Legislaturas Locales, debe ser excepcional por parte de la Legislatura Estatal, como en párrafo anterior se ha señalado.


Lo anterior se desprende del análisis del sentido y alcance del artículo 115 de la Constitución Federal, para lo cual se hace una breve reseña histórica del precepto y de los fines que persigue, atendiendo a la propia y especial naturaleza de los Municipios.


La trayectoria del artículo en mención en nuestra vigente Constitución, ha tenido nueve reformas, de las cuales, la que importa para el presente estudio, atento el principio de libertad municipal, es la octava que tuvo lugar el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en la que se resalta la libertad política, económica, administrativa y de gobierno de los Municipios.


La redacción vigente del artículo 115, proviene de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente. Ahora bien, de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que se envió al Constituyente Permanente destacan las siguientes ideas para desentrañar el sentido de la norma motivo del presente estudio:


"CC.S.s de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.


"Presente.


"El Municipio, sociedad natural domiciliada, ha constituido y sigue siendo en la realidad nacional mexicana una institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político.


"Nuestra historia es rica en sus manifestaciones, pues lo encontramos ya delineado en los calpullis de los aztecas, en las organizaciones tribales de las culturas mixteco-zapotecas y en los clanes de la adelantada civilización maya.


"Fue base política de la conquista desde la fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica de la Veracruz en el año de 1519. El Municipio indígena compartió con el español, de profundas raíces romanas y visigótica, la prolongada época colonial; existió en las etapas de la Independencia y de la Reforma; perduró, aunque desvirtuado por las negativas actuaciones del prefecto o jefe político, durante el régimen porfiriano; y devino como decisión fundamental del pueblo mexicano en el Municipio Libre en la Constitución de 1917.


"Su naturaleza de índole social y natural encontró regulación como unidad política, administrativa y territorial de nuestra vida nacional como una de las grandes conquistas de la Revolución M.icana.


"En el Constituyente de Querétaro motivó apasionados debates cuando se pretendió establecer desde el punto de vista constitucional su autonomía económica y política, traducidas a la postre en el texto del artículo 115.


"El Municipio Libre es una institución que los mexicanos consideran indispensable para su vida política; pero debemos reconocer que no se ha hecho efectiva en su cabal racionalidad, por el centralismo que, más que como doctrina como forma específica de actuaciones gubernamentales, de cierta manera se fuera manifestando en nuestra realidad política para consolidar los intereses de la nación.


"Es evidente que nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos bien que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional.


"La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios: proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales, y de las autoridades locales y municipales, para un mejor equilibrio entre las instancias del gobierno constitucional.


"Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica.


"El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad política, jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral.


"La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente, ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizada, cuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal no requerimos una nueva institución: tenemos la del Municipio ...


"Por todo ello, el fortalecimiento municipal no sólo es de considerarse como el camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios poco desarrollados, sino también para resolver simultáneamente los cada vez más grandes problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales. El fortalecimiento municipal no es una cuestión meramente municipal sino nacional, en toda la extensión del vocablo. A este respecto, ha sido una verdad reiteradamente sustentada en todos los rincones de nuestro territorio, que el Municipio, aun cuando teóricamente constituye una fórmula de descentralización en nuestra realidad lo es más en el sentido administrativo que en el político, por lo que por meta inmediata de la vigorización de nuestro federalismo, nos planteamos la revisión de las estructuras diseñadas al amparo de la Constitución vigente a fin de instrumentar un proceso de cambio que haga efectiva en el federalismo, la célula municipal tanto en autonomía económica como política ...


"Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados de la Federación.


"En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las entidades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades que por virtud del Pacto Federal y de acuerdo con nuestra forma republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos 40, 41 y 124 de nuestra Carta Magna.


"Recogimos en este sentido las inquietudes vertidas por los Constituyentes de 1917 y de algún modo pretendemos revitalizar las ideas que afloraron en ese histórico foro nacional a la luz de las vigorosas intervenciones de H.J. e H.M., para robustecer y lograr, en la realidad política mexicana, el Municipio Libre.


"Se tomaron en cuenta las realidades sociológicas y económicas de los Municipios del país, sus grados de desarrollo, y los contrastes entre aquellos Municipios urbanos e industrializados que cuentan con determinados recursos económicos y capacidad administrativa para la consecución de sus fines colectivos, y aquellas comunidades municipales marginadas de todo apoyo económico, del libre ejercicio de su autogobierno y carentes de toda capacidad para la gestión administrativa.


"Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco fundamental de la Constitución General de la República, aquellas normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades socio-políticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las múltiples y variadas regiones del país, sino para ubicar las decisiones de gobierno en las células políticas a las que lógicamente deben corresponder, es decir a los Ayuntamientos como órganos representativos de los Municipios Libres ...


"Así, en la fracción III se definen como servicios públicos municipales: los de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, estableciendo que podrán proporcionarse con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y los determinen las leyes, teniendo además dicha característica de servicios públicos aquellos otros que se fijen por las Legislaturas Locales en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como a su capacidad administrativa y financiera.


"En el entendido de que esta problemática no ha sido privativa de nuestra nación, acudimos a las experiencias de otras latitudes, recogiendo por sus reconocidos resultados positivos el derecho de los Municipios de una misma entidad de coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de sus servicios públicos con la sola sujeción a las leyes de la materia."


La materia de esta reforma que importa destacar, se sustenta en los siguientes puntos esenciales:


a) Las Legislaturas Locales podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, en los casos que la ley local lo prevenga. Asimismo, se les confieren facultades para designar a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.


b) Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y podrán celebrar convenios con el Estado, a fin de que éste asuma algunas de las funciones relacionadas con la administración de sus contribuciones.


c) Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir los bandos de policía y buen gobierno y disposiciones administrativas de observancia general.


d) Intervención de los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, en la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito.


e) Derecho de los Municipios a percibir contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, participaciones federales e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


El texto vigente del citado artículo 115 de la Constitución Federal, en la parte que aquí interesa, dice:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;"


Conforme al texto actual del artículo 115 multicitado, se puede considerar que su estructura está integrada por disposiciones divididas en tres aspectos fundamentales: las que regulan las relaciones Federación-Municipios; las que regulan las relaciones Estado-Municipios; y las que regulan atribuciones exclusivas de los Municipios.


En cuanto a la relación Estado-Municipio, el artículo 115 establece tajantemente que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular. Como base de su división territorial y de su organización administrativa existe el Municipio Libre bajo las siguientes reglas:


a) En la fracción I se señala la exigencia de las dos terceras partes de los integrantes de una Legislatura Local para suspender los Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna causa grave prevista en la ley local, siempre y cuando a sus miembros se les haya respetado la garantía de audiencia.


b) La fracción I menciona la posibilidad de que la Legislatura Estatal realice una función de elección cuando, desaparecido un Ayuntamiento, ante la renuncia o falta de sus miembros, o bien por la imposibilidad de celebrarse nuevas elecciones, para lo cual designará entre los vecinos a los Concejos Municipales para concluir el periodo correspondiente.


c) La fracción III contempla la situación del concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, para la prestación de los servicios públicos municipales, y los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


d) En la fracción IV se estipula que las Legislaturas Locales serán el órgano encargado de las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y de revisar sus cuentas públicas.


e) La obligatoriedad para que las leyes de los Estados introduzcan el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios, se encuentra prevista en la fracción VIII.


f) El último párrafo del artículo se refiere a que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la Legislación Estatal que se expida con base en el artículo 123 de la Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.


Por último, se incluyen como facultades propias del Municipio, las contenidas en:


a) La fracción I, la cual menciona que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa sin intermediario alguno entre éste y el Gobierno del Estado.


b) La fracción II, que destaca la personalidad jurídica y el patrimonio del Municipio.


c) La fracción III, que contempla la facultad reglamentaria del Municipio, así como la potestad de asociación con otros Municipios, para que dentro del marco de la coordinación se realice una eficaz prestación de servicios.


d) La fracción IV consigna la administración libre de la hacienda municipal, constituida con los ingresos que las legislaturas establezcan, sobre todo considerando como base la propiedad inmobiliaria. Se incluye la posibilidad de que los Municipios puedan celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración fiscal.


e) La fracción VIII, que se refiere a la competencia municipal en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ecología.


Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un poder central.


El Municipio, como poder, se explica a partir de su inclusión en los textos normativos como instancia de poder, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer. El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal.


De acuerdo a lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del texto constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el órgano revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, de ahí que las facultades establecidas en el artículo 115 constitucional, entre ellas la de elección libre de sus gobernantes, a las que se refiere la presente controversia corresponden en primera instancia al Municipio y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


Como antes quedó precisado, la autoridad demandada, al emitir el acto a estudio, sostuvo en su considerando II, que las causas graves contenidas en el artículo 46, fracciones II, III y V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, invocadas por el gobernador del Estado de M.ico, han quedado probadas en actuaciones con las documentales consistentes en el acta de sesión de C. de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que se asienta que el presidente municipal tomó protesta al síndico procurador, primer y segundo regidores, suplentes, separando de sus funciones y del ejercicio de su competencia a F.R.A., E.R.F. y R.J.P., como síndico procurador, primero y segundo regidores propietarios respectivamente, y que el propio presidente confiesa expresamente la veracidad de este hecho.


Que esta circunstancia no está desvirtuada con los citatorios exhibidos por el presidente municipal, porque con éstos no se acredita que la citación para la realización de la sesión de C. se haya hecho personalmente y, que tal probanza carece de valor probatorio.


Que no obstante el reconocimiento del servidor público de haber tomado la protesta a los suplentes, no acreditó la existencia de la observancia de la garantía de audiencia de los afectados y que ello es violatorio de las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16, constitucionales, y que se acredita que los integrantes del Ayuntamiento fueron destituidos de sus cargos y no se trató de una simple sustitución por los suplentes, que esto se robustece porque el inconforme en ningún momento acreditó la existencia de una resolución fundada ni motivada y que como se acredita con la presentación de la demanda por los afectados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico.


Que la separación del síndico propietario y los regidores primero y segundo, se hizo en vías ajenas a la Ley Orgánica Municipal, y que en todo caso el presidente municipal debió esperar a que las autoridades competentes iniciaran el procedimiento respectivo.


Que las causas graves contenidas en las fracciones III y V, del artículo 46, de la Ley Orgánica Municipal, también han quedado acreditadas con las probanzas suministradas, concretamente que el presidente municipal realizó actos que no le están permitidos por la ley, es decir separar de sus cargos a los miembros de los Ayuntamientos, por ser una facultad que corresponde a la legislatura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXVIII, y que ello viola flagrantemente los artículos 14 y 16 constitucionales, al realizar actos que no tuvieron una previa audiencia, fundamentación y motivación y que dicha conducta por otro lado ha propiciado entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que como lo refiere el propio presidente municipal, han sido motivo de litigio y controversia ante los tribunales.


Ahora bien, en el acta de sesión de C. de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, efectivamente consta que el presidente municipal tomó protesta al síndico procurador suplente y primer y segundo regidores suplentes, pero no que haya procedido a la separación o destitución del síndico procurador y regidores primero y segundo propietarios.


En la citada acta, se advierte que se hizo constar que, debido a las ausencias sistemáticas del síndico y regidores propietarios señalados, el presidente municipal convocó a los suplentes y en dicha sesión procedió a tomarles protesta, lo cual aduce, constituye una de las facultades que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, en virtud de que se estableció que el C. no había podido sesionar, en repetidas ocasiones, por no integrar quórum, ante lo que el presidente municipal, con el objetivo de que el C. pudiera sesionar, llamó al síndico suplente para que supliera al propietario, de conformidad con el artículo 128 fracciones III y VII de la Constitución Política del Estado de M.ico, debido a que el Ayuntamiento no reunía quórum; asimismo, llamó a los suplentes de los regidores primero y segundo propietarios, lo que se ajusta al precepto citado, que señala que cuando no se integre quórum, las faltas de los regidores serán cubiertas por los suplentes respectivos.


El precepto citado de la Constitución del Estado de M.ico dispone:


"Artículo 128. Son atribuciones de los presidentes municipales:


"I a II. ...


"III. Cumplir y hacer cumplir dentro del Municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos Ayuntamientos;


"IV a VI. ...


"VII. Las demás que le señale la presente Constitución, la ley orgánica respectiva y otros ordenamientos legales."


Por otra parte, conviene reiterar el texto de los artículos 40 y 41, de la misma ley, que dicen:


"Artículo 40. Los miembros del Ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.


"Las faltas de los integrantes del Ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas, siendo las primeras aquellas que no excedan de quince días, o que excediendo este plazo, sean debido a causa justificada."


"Artículo 41. Las faltas temporales del presidente municipal, las cubrirá el primer regidor, y en ausencia de éste, el que le siga en número.


"Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.


"Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de ocho días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.


"Para cubrir las faltas absolutas de los miembros de los Ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará los sustitutos ..."


Como se advierte de lo anterior, la ley aplicable contempla dos tipos de faltas de los integrantes del Ayuntamiento: las temporales y las definitivas.


Las temporales son aquellas que no exceden de quince días o, que excediendo dicho término, sean justificadas.


Las definitivas, por tanto, son aquellas que excedan de quince días sin causa justificada.


En el caso a estudio, contrariamente a lo sostenido en la resolución impugnada, el llamamiento y toma de protesta de los suplentes no se equipara a la sustitución o separación del cargo a los respectivos propietarios, en virtud de que según quedó narrado, está demostrado en autos, que R.S.O., en su carácter de presidente municipal, convocó a los miembros del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, a diversas sesiones de C., es decir en los días 26 y 31 de marzo, 1o., 3, 4, 11, 12, 14, 15, 17 y 18 de abril de mil novecientos noventa y siete, incluyendo desde luego al síndico procurador y a los regidores primero y segundo, quienes se dicen destituidos de su cargo.


Es decir, las ausencias de los miembros del Ayuntamiento señalados, excedieron de los quince días de que habla el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal, por lo que las mismas deben considerarse definitivas o absolutas, ya que tampoco consta que se hayan justificado.


Así, la decisión de convocar a los suplentes para llevar a cabo las sesiones de C., encuentra sustento en el citado artículo 41, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, pues por cuanto hace a las faltas del síndico procurador y de los regidores, se establece que se procederá al llamamiento del suplente respectivo y, en el caso, el presidente municipal, llamó al síndico procurador suplente, y a los regidores suplentes, ante la inasistencia de los propietarios a las sesiones de C. legalmente convocadas, que no podían celebrarse por no reunirse el quórum necesario, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, que establece:


"29. Los Ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes. Quien presida la sesión, tendrá voto de calidad."


En consecuencia, dada la inasistencia de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, para sesionar, se considera acertada la decisión del presidente municipal de hacer uso de las facultades que la ley le confiere, para llamar a los miembros suplentes del Ayuntamiento respectivo, para suplir la ausencia definitiva del síndico y de los regidores en la sesión de C. de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, para que los actos del Ayuntamiento tuvieran validez, en virtud de que los acuerdos se toman por mayoría de votos de sus miembros presentes, que deberá ser la mayoría de los integrantes.


Lo anterior se afirma tomando en consideración que las pruebas aportadas en el procedimiento sustanciado, ponen de manifiesto que el número de miembros de dicho Ayuntamiento para sesionar, es de doce personas, integrado por un presidente municipal, un síndico procurador y diez regidores.


Es de importancia precisar que en el cuaderno de pruebas de las autoridades demandadas, se contienen diversas constancias de las que se advierte que no se habían podido celebrar las sesiones de C. anteriormente precisadas en dicho Ayuntamiento por no haber quórum, originado por la inasistencia del síndico procurador y los regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, no obstante de ser citados legalmente (fojas 326 a 357); sin que tenga fundamento la determinación que al respecto hace la legislatura responsable, cuando refiere que los citatorios exhibidos por el disconforme, no acreditan que la citación para los C.s se haya hecho personalmente y que por tal motivo dicha prueba carece de valor probatorio.


En efecto, la demandada no realizó razonamiento jurídico alguno para afirmar que dichas documentales, a su juicio, desmerecían valor probatorio, habida cuenta que conforme al artículo 91, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, corresponde al secretario del Ayuntamiento emitir los citatorios para la celebración de las sesiones de C. convocadas legalmente y en el caso a estudio obran los diversos citatorios firmados por el secretario de dicho Ayuntamiento A.T.V., entregados a los miembros del Ayuntamiento con el fin de que acudieran a las sesiones de C..


Por otro lado, está demostrado que el síndico procurador y los regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto propietarios, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, acudieron a una sesión de C., y manifestaron inconformidad con la orden del día y se retiraron del lugar; luego entonces, se desprende que la emisión de los citatorios por parte del secretario del Ayuntamiento para citar a dichas sesiones sí cumplía con los fines destinados para tal efecto.


Además, debe considerarse que los servidores públicos que afirman haber sido destituidos de sus cargos, al hacer del conocimiento de la legislatura tales hechos, no manifestaron que sus inasistencias a las sesiones de C., hayan obedecido a la falta de citación oportuna por el secretario del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico; de lo que se infiere que dichos funcionarios propietarios sí tenían conocimiento de las diversas sesiones de C. a que se convocaba.


Al respecto, es de gran trascendencia resaltar que a fojas 181 del citado cuaderno de pruebas de la parte demandada, obra un escrito de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, pero que fue presentado el diecisiete del mismo mes y año, según sello fechador, firmado por F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M., síndico procurador y regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, respectivamente, dirigido a R.S.O., en su carácter de presidente municipal de Valle de B., M.ico, el cual en su primer párrafo textualmente dice:


"Por este conducto, síndico municipal y regidores del H. Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, nos permitimos informar a usted, que la razón por la cual hemos acordado no asistir a las últimas tres sesiones de C. por usted convocadas, se centra en la situación de que el punto tercero incluido en la orden del día respectiva, es motivo de un estudio y análisis por parte de la H. LIII Legislatura del Estado, por lo que en tanto no se resuelva tal situación, no será factible de nuestra parte aprobar la orden del día por este punto."


Tomando en consideración el comunicado que dichos servidores públicos le hicieron al presidente municipal, es indudable que éste actuó con apego a lo dispuesto por el artículo 41, párrafos tercero y cuarto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por surtirse las hipótesis que en él se contienen, pues las faltas de los miembros propietarios, fueron definitivas, por haber sido mayores de quince días y, además resulta indudable que con la inasistencia del síndico procurador y los cinco regidores mencionados, se impedía que el C. pudiera sesionar, toda vez que no se encontraba la mayoría de sus integrantes, en virtud de que sólo se presentaban a la sesión seis de los miembros del Ayuntamiento, incluyendo al presidente municipal.


Es claro que ante esta situación, el Ayuntamiento no podía llevar a cabo sesiones de C. puesto que los acuerdos que en ellas se tomen, deben ser por mayoría, la cual no se reunía por la inasistencia de los señalados miembros; de esta forma, el acto del presidente municipal, consistió en el llamamiento de suplentes por ausencia definitiva, lo que no puede considerarse contrario a la ley.


En estas condiciones, no existe la causa grave que sostiene la Legislatura del Estado, en tanto que la actuación mencionada constituye el ejercicio de una facultad que le otorga al presidente municipal, el artículo 128 fracciones III y VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal y, por tanto, no se puede establecer que con ello haya atacado a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales y a la libertad del sufragio.


Por lo contrario, la actuación del presidente municipal tenía como finalidad resolver colegiadamente y en forma legal los asuntos de su competencia, pues está demostrado en autos el que solamente se limitó a tomar protesta a los suplentes del síndico procurador y del primero y segundo regidor, ante la necesidad de sesionar para legislar asuntos del Gobierno Municipal.


Además, es de señalarse que en la misma fecha se desahogó la orden del día, es decir, se discutió el reconocimiento de una comisión para la integración del Plan de Desarrollo Municipal y su representante; lo relativo a la aceptación para la donación de un predio al Colegio de Bachilleres; la continuidad de los trabajos de reparación de las calles del Fraccionamiento Avándaro, con la participación de la empresa Apia, S.A. y la aprobación del Plan Municipal de Desarrollo.


En estas condiciones, tampoco se acredita el supuesto previsto en el artículo 46, fracción III, aducido por la legislatura; que, como se mencionó, establece como causa grave, que se infrinjan la Constitución Federal o Leyes Federales o Locales y que tales violaciones causen perjuicio grave al Estado, Municipio o colectividad, supuestos que tampoco acredita la legislatura.


Tampoco se acredita la causa grave prevista por el artículo 46, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, puesto que, el hecho de que existan litigios ante los tribunales interpuestos por el síndico propietario y los regidores primero y segundo suplentes, no implica que existan conflictos en el Ayuntamiento que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de su competencia, lo cual no es probado por la legislatura, la cual se limita a afirmar que la toma de protesta multimencionada propició conflictos en el Ayuntamiento, pero no acredita que los mismos obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de su competencia, lo que es necesario para que se actualice el supuesto previsto en el precepto mencionado.


Cabe reiterar que de las constancias de autos se desprende que los medios de prueba aportados durante el procedimiento administrativo, resultan insuficientes para establecer que el presidente municipal, al tomar la protesta a los suplentes del síndico procurador y los regidores primero y segundo, haya separado de sus funciones y del ejercicio de su competencia a F.R.A., como síndico procurador, E.R.F., como regidor primero y R.J.P., como regidor segundo.


En efecto, aun cuando es cierto que el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, el presidente municipal convocó a los suplentes del síndico, y regidores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y tomó la protesta al síndico procurador suplente, primer regidor suplente y segundo regidor suplente, ello no se traduce en una separación o destitución de las funciones de F.R.A., E.R.F. y R.J.P., como síndico procurador, primero y segundo regidores propietarios, respectivamente, en tanto que se trata de figuras diferentes.


En efecto, la actualización de los supuestos que contempla el último párrafo del artículo 41 de la ley orgánica, derivado de ausencias definitivas de los miembros del Ayuntamiento, no depende de la actuación llevada a cabo por el presidente municipal, al llamar a los suplentes respectivos, pues ello derivó de que por disposición del mismo precepto debían ser llamados los suplentes, pero no por motivo de destitución de los propietarios, sino porque ellos por sí mismos, provocaron esa actualización al ubicarse en la hipótesis normativa y separarse de los cargos para los que fueron electos.


De lo anterior se concluye que el presidente municipal del Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, en ningún momento actuó al margen de la ley, como lo sostiene la legislatura responsable, en el acto a estudio, pues la actuación llevada en dichos términos, deriva de lo ordenado por el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, y más aún, se advierte que ello obedeció a un interés público en beneficio del Municipio que encabezaba; de ahí que no puede considerarse que con tal proceder haya incurrido en causa grave, pues la existencia de ésta, debe apoyarse, precisamente, en una acción u omisión del correspondiente funcionario, contrario a las disposiciones legales que regulen sus facultades.


En estas condiciones, como se mencionó, no se encuentra acreditada la causa grave prevista en la fracción III del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal, en virtud de que, por disposición de la ley, los presidentes municipales deben llamar a los suplentes en caso de faltas definitivas de los propietarios a las sesiones de C. y, en el caso, la toma de protesta a los suplentes estaba encaminada a que se contara con la mayoría de sus miembros para poder sesionar; de ahí que dichos actos, contrario a lo sostenido por la Legislatura del Estado, en ninguna forma causan perjuicio grave a la entidad, al Municipio o a la colectividad.


Además debe precisarse que en la solicitud de revocación de mandato, presentada por el gobernador del Estado de M.ico, se precisa que el presidente municipal, violó con su proceder el artículo 61, fracción XVIII y 77, fracción XXXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de M.ico, lo que resulta incorrecto pues, en primer término, la fracción XVIII del citado artículo, no resulta aplicable al caso por tratarse de una facultad y obligación de la Legislatura del Estado, para conocer y resolver de las solicitudes de destitución de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia.


Tampoco se infringe la fracción XXXII del diverso precepto legal, en virtud de que la facultad concedida al ejecutivo del Estado, debe ejercerse armónicamente con el último párrafo del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, que se refiere a las faltas absolutas de los miembros de los Ayuntamientos, hipótesis en la que, de faltar los suplentes respectivos, la legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará los sustitutos, circunstancias que van más allá de los hechos que motivaron la revocación de mandamiento impugnada, por lo que no resulta aplicable en el presente caso.


Por cuanto hace a que con los actos realizados, se propició entre los miembros del Ayuntamiento conflictos a los que se refiere el artículo 46, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, ya que los funcionarios suplidos promovieron ante el tribunal de lo contencioso la invalidez del acto, debe decirse que la autoridad demandada interpreta indebidamente dicho precepto legal, pues los conflictos que precisa en el acto reclamado, de ninguna forma son a los que se refiere dicho artículo.


En efecto, para que se hubiera actualizado la causa grave a que se refiere la fracción citada, debió quedar acreditada la existencia de conflictos entre los miembros del Ayuntamiento, propiciada por una actuación u omisión del presidente municipal, previa a la convocatoria de los suplentes, pero no los conflictos que se originen con posterioridad a la designación de los suplentes, como acontece en la especie, pues no debe perderse de vista que los litigios iniciados por el síndico procurador y los regidores que adujeron haber sido separados de sus cargos, fue el medio por el que los funcionarios hicieron uso de los medios que la ley otorga para defender los derechos que estimaban vulnerados, lo que no acredita que existieran conflictos que afectaran el interés de la comunidad, propiciados por la conducta del presidente municipal, hipótesis a la que se refiere la fracción invocada por la legislatura como causa grave para ordenar la revocación del mandato del presidente municipal.


En efecto, no debe olvidarse que las causas graves a que se refiere el artículo 115 constitucional, deben relacionarse con la afectación al interés de la comunidad, no al particular de los miembros del Ayuntamiento, pues lo que se protege en este precepto es la subsistencia del Municipio como ente integrante de la Federación y, por tanto, para que el Estado pueda intervenir, debe existir una afectación a la estructura del Municipio o a su funcionamiento, lo que no se actualiza cuando la afectación que se aduce se refiere a intereses de alguno de los miembros del Ayuntamiento.


En estas condiciones, resulta fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Municipio de Valle de B., Estado de M.ico, en relación con el acto consistente en revocación de mandato, contenida en el Decreto 37, de la Legislatura del Estado de M.ico, ya que no se acreditó que se hubieran actualizado las causas graves en que fundó su resolución para revocar el mandato, por lo que su actuación transgredió el artículo 115 constitucional, en relación con el 16 de la misma, por encontrarse indebidamente fundado, al no actualizarse las hipótesis de las causas graves señaladas en la resolución.


En ese mérito, la actuación de la legislatura resulta inconstitucional y debe declararse la invalidez de la resolución impugnada y sus consecuencias, así como de los actos atribuidos al Ejecutivo del Estado, consistentes en la publicación y ejecución de la resolución de revocación, para el efecto de que se restituya al presidente municipal en sus funciones en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación de esta resolución. Lo anterior en virtud de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, la invalidez de los actos aquí impugnados, no tiene efectos retroactivos.


Es decir, las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento que estuvo en funciones, desde que se ejecutó la resolución que ahora se invalida, hasta la fecha en que sea legalmente ejecutable la sentencia dictada en esta controversia constitucional, no se ven afectadas por este pronunciamiento, ya que, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, las sentencias que se emiten en estos procedimientos, no son retroactivas y producen sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia, lo que en el caso, sucederá una vez transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación ordenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la propia ley.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción III, de la Constitución Política del Estado de M.ico, el gobernador tiene la facultad y obligación de "promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia"; de lo que se advierte que el gobernador intervino en la ejecución del decreto impugnado, por lo que, el titular del Ejecutivo del Estado, y las autoridades a su cargo que realicen las funciones correspondientes, quedan sujetas al cumplimiento de la presente resolución, en los términos que han quedado precisados.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es improcedente la acción de controversia constitucional y, por tanto, debe sobreseerse respecto del acto consistente en la solicitud de revocación presentada por el gobernador y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de M.ico.


SEGUNDO. Es procedente la acción de controversia constitucional respecto del Decreto 37 de la Legislatura del Estado de M.ico.


TERCERO. Son infundadas las excepciones hechas valer por el Congreso, el gobernador y el secretario general de Gobierno, todos del Estado de M.ico.


CUARTO. El actor probó su acción.


QUINTO. Se declara la invalidez del Decreto Número 37, expedido por la Legislatura del Estado de M.ico, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de M.ico al día siguiente, así como de sus actos de ejecución y sus consecuencias, para el efecto precisado en la parte final de esta resolución.


N.; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación, la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P., en contra del voto del señor M.G.P., se aprobó la presente resolución. El Ministro Aguinaco Alemán estuvo ausente por licencia concedida.


El Ministro G.P. manifestó que formulará voto particular.


El señor Ministro presidente G.D.G.P., hizo la declaratoria correspondiente. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: La presente ejecutoria aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de marzo de 1999.

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