EFOS, EDOS, pérdidas inexistentes y presunciones

AutorRaúl Bedolla Rocío
Páginas143-174
LEY ANTILAVADO Y SU VINCULACION CON LA DEFRAUDACION 143
CAPITULO V
EFOS, EDOS, PERDIDAS INEXISTENTES
Y PRESUNCIONES
V.1. ANTECEDENTES
Análisis y perspectivas del artículo 69-B
En diciembre del 2013, mediante publicación en el Diario Oficial
de la Federación se agregó al Código Fiscal de la Federación el
artículo 69-B, con el cual la autoridad fiscal y penal tienen la preten-
sión de evitar el ilícito consistente en simular operaciones inexisten-
tes, entre muchas otras cosas que iremos desarrollando.
Con lo anterior, se le está otorgando a la autoridad hacendaria
una nueva facultad, consistente en combatir de manera frontal y
directa el uso de comprobantes fiscales que amparan operaciones
inexistentes.
Sin embargo, la norma en cuestión ha sido objeto de constantes
críticas por parte de los estudiosos de la materia, dado que el meca-
nismo de fiscalización es bastante agresivo, que inclusive resultaría
violatorio de los derechos humanos.
Exposición de motivos
Como se mencionó en pá rrafos anteriores mediante decreto pu -
blicado en el Diari o Oficial de la Fede ración el 9 de diciemb re de
2013, se introdujo una serie de modifi caciones al Códig o Fiscal de
la Federación, entre l as cuales desta ca la adición de un ar tículo
69-B, que faculta a las autoridades fiscales a declarar, con efectos
generales y exclusivamente para efectos tributarios, la inexisten-
cia de las operaciones celebradas por los particulares que han ex-
pedido comprobantes fiscales apócrifos.
1. Según la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen
a esta importante modificación, la finalidad de este mecanis-
mo ha sido la de combatir el tráfico de comprobantes fiscales
apócrifos como estrategia para evadir artificiosamente el pago
de contribuciones.
EDICIONES FISCALES ISEF 144
2. Como se sabe, esta práctica ilegal supone la colocación de
comprobantes fiscales que amparan la realización de opera-
ciones inexistentes o, que habiéndose llevado a cabo care-
cen de sustancia, y la poca que pudieran tener no guarda
proporción con las cantidades supuestamente erogadas, de
modo que al emplear los comprobantes respectivos como so-
porte de una deducción o de un acreditamiento, el particular
reduce su carga al erosionar la base del tributo, incluso se
beneficia con la generación de saldos a favor.
Pues bien, con el propósito de hacer frente a esta grave proble-
mática, el Congreso de la Unión introdujo un procedimiento espe-
cial que actualmente se desarrolla en los siguientes términos:
ARTICULO 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un con-
tribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los
activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o in-
directamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o
entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que
dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá
la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comproban-
tes.
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que
se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así
como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación,
con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar
ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la
documentación e información que consideren pertinentes para des-
virtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.
Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo
de quince días contados a partir de la última de las notificacio-
nes que se hayan efectuado.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no exce-
derá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan
hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respecti-
vos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario
Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no
hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se
encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer
párrafo de este artículo.
En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días
posteriores a la notificación de la resolución.
LEY ANTILAVADO Y SU VINCULACION CON LA DEFRAUDACION 145
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar,
con efectos generales, que las operaciones contenidas en los com-
probantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no
producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto
fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyen-
te incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este
artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publi-
cación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente
adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los
citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo pla-
zo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declara-
ciones complementarias que correspondan, mismas que deberán
presentar en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de
comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó
la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o
no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo
anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan.
Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes
fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos
simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.
3. De conformidad con esta norma, las autoridades hacendarias
poseen la facultad de declarar la inexistencia de las operacio-
nes realizadas por los contribuyentes que han expedido com-
probantes fiscales sin contar con los activos, la infraestructura,
el personal o la capacidad material, para prestar los servicios
o producir, comercializar o entregar los bienes amparados en
dichos comprobantes.
Con ese objeto, y en aras de salvaguardar el derecho de audien-
cia de los contribuyentes que pudieran verse afectados con esa
medida, se estableció un mecanismo especial que condiciona esta
declaración de inexistencia el hecho de que no se logre demostrar
que efectivamente se llevaron a cabo las operaciones cuestionadas.
En realidad, se trata de un procedimiento que comprende dos
fases o etapas sucesivas.
Primera fase
La primera dirigida a los causantes que emitieron comproban-
tes sin contar con la capacidad para prestar los servicios o para
entregar los bienes de que se trate, o bien, que se encuentran no
localizados (párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo
69-B del CFF).

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