Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Páginas1404-1417
se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este
Código.
CAPITULO VII
DE LA SUCESION DE LA BENEFICENCIA PUBLICA
ARTICULO 1636. A falta de todos los herederos llamados en los
Capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Distrito Federal.
ARTICULO 1637. Cuando sea heredera el Sistema para el De-
sarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y entre lo que co-
rresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al
artículo 27 constitucional, se venderán los bienes en pública subasta,
antes de hacer la adjudicación, aplicándose al Sistema para el De-
sarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el precio que se
obtuviere.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIO-
NES TESTAMENTARIAS Y LEGITIMAS
CAPITULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUAN-
DO LA VIUDA QUEDE ENCINTA
ARTICULO 1638. Cuando a la muerte del marido la viuda crea
haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que co-
nozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que
lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturale-
za que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
ARTICULO 1639. Los interesados a que se refiere el precedente
artículo pueden pedir al Juez que dicte las providencias convenientes
para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se
haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor,
ni a la libertad de la viuda.
ARTICULO 1640. Háyase o no dado el aviso de que habla el ar-
tículo 1638, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá poner-
lo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesa-
dos. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona
que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el
nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
ARTICULO 1641. Si el marido reconoció en instrumento público
o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada
ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1638; pero quedará
sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1640.
ARTICULO 1642. La omisión de la madre no perjudica a la legiti-
midad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.
ARTICULO 1643. La viuda que quedare encinta, aun cuando ten-
ga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

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