De la sucesión por testamento

Páginas1379-1397
ARTICULO 1284. El heredero adquiere a título universal y respon-
de de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los
bienes que hereda.
ARTICULO 1285. El legatario adquiere a título particular y no tiene
más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin
perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
ARTICULO 1286. Cuando toda la herencia se distribuya en lega-
dos, los legatarios serán considerados como herederos.
ARTICULO 1287. Si el autor de la herencia y sus herederos o
legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin
que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se
tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre
ellos a la transmisión de la herencia o legado.
ARTICULO 1288. A la muerte del autor de la sucesión, los here-
deros adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio
común, mientras que no se hace la división.
ARTICULO 1289. Cada heredero puede disponer del derecho
que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las co-
sas que forman la sucesión.
ARTICULO 1290. El legatario adquiere derecho al legado puro y
simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del
testador.
ARTICULO 1291. El heredero o legatario no puede enajenar su
parte en la herencia sino después de la muerte de aquél a quien
hereda.
ARTICULO 1292. El heredero de parte de los bienes que quiera
vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a sus co-
herederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos
testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta,
a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso
del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el
vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a
las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde
el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación
prescrita en este artículo, será nula.
ARTICULO 1293. Si dos o más coherederos quisieren hacer uso
del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción
en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién
hace uso del derecho.
ARTICULO 1294. El derecho concedido en el artículo 1292 cesa
si la enajenación se hace a un coheredero.
TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESION POR TESTAMENTO
CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTICULO 1295. Testamento es un acto personalísimo, revoca-
ble y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y
derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
ARTICULO 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o más
personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
ARTICULO 1297. Ni la subsistencia del nombramiento del here-
dero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a
ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
ARTICULO 1298. Cuando el testador deje como herederos o le-
gatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de
individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc.,
puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que
deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban
aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1330.
ARTICULO 1299. El testador puede encomendar a un tercero que
haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimien-
tos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que
legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que
a cada uno correspondan.
ARTICULO 1300. La disposición hecha en términos vagos en fa-
vor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los
parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
ARTICULO 1301. Las disposiciones hechas a título universal o
particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa
expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la
voluntad del testador.
ARTICULO 1302. Toda disposición testamentaria deberá enten-
derse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con
manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una dis-
posición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme
a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba
auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
ARTICULO 1303. Si un testamento se pierde por un evento ig-
norado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona,
podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plena-
mente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente
comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorga-
miento se llenaron todas las formalidades legales.
ARTICULO 1304. La expresión de una causa contraria a derecho,
aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
ARTICULO 1305. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley
no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.
ARTICULO 1306. Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya
sean hombres o mujeres;

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