De los Derechos del Usufructuario

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas154-156

ARTÍCULO 989.

Derecho del usufructuario a ejercer acciones y excepciones

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

ARTÍCULO 990.

Frutos que tiene derecho a percibir el usufructuario

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

ARTÍCULO 991.

Propiedad sobre bienes pendientes al inicio y fin del usufructo

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

ARTÍCULO 992.

Propiedad sobre bienes civiles

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

ARTÍCULO 993.

Usufructo que comprende cosas que se deterioran con el uso

Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioran por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.

ARTÍCULO 994.

Derecho sobre consumibles comprendidos en el usufructo

Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

ARTÍCULO 995.

Usufructo constituido sobre capitales impuestos a réditos

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del...

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