Decreto NO. 522 por el Que Se Aprueba la Ley de Caminos y Puentes del Estado de COLIMA.

Tomo 100, Colima, Col., Sábado 08 de Agosto del año 2015; Núm. 40, pág. 2.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 522

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Que mediante oficio número DGG.507/2015, de fecha 29 de junio de 2015, el Director General de Gobierno, Licenciado José Alberto Peregrina Sánchez, remitió a esta Soberanía la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto relativa a crear la Ley de Caminos y Puentes del Estado de Colima, signada por el Licenciado Mario Anguiano Moreno, Gobernador Constitucional del Estado y el Licenciado Rafael Gutiérrez Villalobos, Secretario General de Gobierno.

SEGUNDO.- Que mediante oficio número 4238/015, de fecha 08 de julio de 2015, los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado, en Sesión Pública Ordinaria de esa misma fecha, turnaron a las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y, de Comunicaciones, Transportes y Movilidad, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, indicada en el Considerando anterior.

TERCERO.- Que la Iniciativa dentro de sus argumentos que la sustentan señala sustancialmente que:

 PRIMERO.- La presente Iniciativa denominada Ley de Caminos y Puentes del Estado de Colima, tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes; por tanto, se inspira en la preocupación proveniente del hecho de no contar con una ley estatal, situación que propiciaba nos remitiéramos a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federales.

 Anteriormente se contaba con la Ley que establece el Derecho de Vía de una Carretera o Camino Local creada mediante Decreto No. 244 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" con el número 27, de fecha 03 de julio de 1982, que hacía mención en su artículo 5º a la extinta Junta de Caminos del Estado de Colima como el órgano regulador del Gobierno Estatal de los derechos de vía, así como quien autorizaría, en su caso, la instalación de anuncios o construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte en dichos derechos estatales; así como su Reglamento, publicado este último en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" de fecha 2 de abril de 1983.

 Con respecto a la extinta Junta de Caminos del Estado de Colima, con fecha 26 de junio de 1993 mediante

Decreto No. 186 publicado en el suplemento del Periódico Oficial "El Estado de Colima" con el número 26, se abrogó el Decreto No. 94 del 7 de marzo de 1987 para disolver el organismo público denominado Junta de Caminos del Estado de Colima, quedando en consecuencia sin su organismo regulador la Ley que establece el Derecho de Vía referida.

 SEGUNDO.- Ahora bien, dentro del marco de actualización de la Administración Estatal por Decreto número 169 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" con el número 23 de fecha 5 de junio de 1993, se crea la Secretaría de Desarrollo Urbano con las facultades que se establecen en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, además tanto el organigrama de la citada Secretaría como su Reglamento Interior, establece en su artículo 2° fracción III a la Dirección de Caminos dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano para el desempeño de sus funciones y el despacho de los asuntos de su competencia; asimismo, el artículo 11º señala que dicha Dirección tiene como objetivo coordinar las actividades de conservación, construcción y reconstrucción de la red de caminos y carreteras del Estado, así como las funciones de la misma.

 Se establece que la franja que determina el derecho de vía en las carreteras y caminos estatales tendrá una amplitud mínima absoluta de veinte metros, a cada lado del eje de la misma y podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte indicado por las necesidades técnicas, por la densidad del tránsito o por otras causas.

 TERCERO.- Que en razón del constante desgaste que presentan las vías terrestres estatales, se determina que las autoridades municipales deberán supervisar, conservar y reparar los tramos de caminos comprendidos dentro de sus respectivos perímetros urbanos.

 Asimismo, la presente Ley ordena que sea la Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Caminos quien otorgue los permisos para la instalación de anuncios publicitarios, estanquillos y objetos muebles con fines de explotación comercial dentro del derecho de vía; así como instalaciones marginales en el derecho de vía consistentes en la ejecución de obras de carácter permanente, permisos que se otorgarán previo pago de derechos.

 Resultando de gran importancia la visibilidad de la señalética existente en cruceros y entronques, la Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado a través de la Dirección de Caminos vigilará que ésta no sea obstaculizada; además, hará inspecciones para vigilar que se cumplan las obligaciones para las que fueron otorgados los permisos correspondientes.

 Este ordenamiento establece sanciones por el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de permisos, y con el fin de otorgar a los interesados la oportunidad legal de inconformarse contra las resoluciones o acuerdos de la Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado a través de la Dirección de Caminos, cuando consideren se lesionan sus intereses, se pone a su alcance el recurso de revisión de fácil tramitación ya establecido a través de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, al que podrán acceder, previo a que decidan comparecer ante las instancias administrativas correspondientes.

CUARTO.- Que una vez realizado el estudio y análisis correspondiente a la Iniciativa indicada en los considerandos primero, segundo y tercero del presente documento, los integrantes de las comisiones que dictaminan, en razón del objeto que persigue la mencionada iniciativa, determinamos nuestra competencia para conocer y resolver sobre la misma, a razón de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 53 y, la fracción I del artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

Ahora bien, en cuanto a lo propuesto por el iniciador, derivado del análisis implementado por estas comisiones, consideramos que la iniciativa constituye una herramienta legislativa para el Ejecutivo del Estado a efecto de brindar certeza y seguridad jurídica en las acciones encaminadas a la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes de la entidad.

Mediante la aprobación de la iniciativa que se dictamina, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano podrá emprender acciones relativas a la construcción, resguardo, conservación y aprovechamiento de los caminos y puentes de jurisdicción estatal.

La Ley propuesta permitirá que la Secretaría de Desarrollo Urbano otorgue permisos en materia de construcción o modificación de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de caminos y puentes estatales; la construcción o administración, en su caso, de paradores en vías de comunicación terrestres; la instalación de anuncios y señales publicitarias, de información o comunicación; y la construcción, modificación o ampliación de obras de carácter permanente tales como accesos, cruzamientos, drenaje en su modalidad de vados, tubos de concreto o lámina, losa o estructura, puentes y en general cualquier trabajo e instalación marginal asentadas en el derecho de vía de caminos y puentes estatales.

Asimismo, la citada Secretaría podrá llevar a cabo la construcción y conservación de los caminos y puentes de jurisdicción estatal, para lo cual gestionará acciones relativas a la adquisición y expropiación de terrenos en términos de ley, para el cumplimiento de los objetivos que determina la legislación que se propone.

Además, podrá convenir con la Federación o con los municipios del Estado, la construcción, conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales, estatales o municipales, en su caso.

Se precisa que el derecho de vía, accesos, cruzamiento e instalaciones marginales, no estarán sujetas a la servidumbre de paso, prescripción o cualquier otro derecho real; en virtud de que cualquier acceso que se construya dentro del derecho de vía se considerará auxiliar de las vías de comunicación terrestres.

En cuanto a los permisos que puede otorgar la Secretaría de Desarrollo Urbano respecto de los caminos y puentes del Estado, consistirán en los siguientes:

  1. Construir o modificar accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de caminos y puentes estatales;

  2. Construir o administrar, en su caso, paradores en vías de comunicación terrestres;

  3. Instalar anuncios y señales publicitarias, de información o comunicación; y

  4. Construir, modificar o ampliar obras de carácter permanente tales como accesos, cruzamientos, drenaje en su modalidad de vados, tubos de concreto o lámina, losa o estructura, puentes y en general cualquier trabajo e instalación marginal asentadas en el derecho de vía de caminos y puentes estatales.

Estos permisos tendrán como finalidad mejorar las condiciones de las comunicaciones terrestres de la entidad, respecto de las cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR