Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE MARZO DE 2018.

Ley publicada en el Suplemento No. 2 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 9 de febrero de 2008.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS,

Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLlMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDOS.

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:

DECRETO No. 219

"ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLlMA Y SUS MUNICIPIOS

SECCIÓN PRIMERA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
Capítulo Primero Artículos 1 a 3

Objeto de la Ley

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

Artículo 1

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases de los actos administrativos y las reglas comunes del procedimiento administrativo, incluyendo el régimen administrativo sancionador de los poderes del Estado, los órganos estatales autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y los municipios, así como de las dependencias y entidades de la Administración Pública, centralizada, paraestatal o paramunicipal, incluyendo los organismos descentralizados.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

Artículo 2 Las disposiciones previstas en este ordenamiento no serán aplicables para los poderes Legislativo y Judicial tratándose del ejercicio de la función legislativa y jurisdiccional que respectivamente tienen asignada.

Asimismo, no será aplicable esta ley en materia fiscal, laboral, electoral, de seguridad pública, de responsabilidades de los servidores públicos y las relativas al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.

En relación con los créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta ley lo relativo a las multas administrativas derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

Artículo 3 Los actos y procedimientos de carácter administrativo se regirán en primer lugar por los ordenamientos jurídicos específicos que los prevean y regulen

En lo no previsto en dichos ordenamientos se aplicarán en lo conducente las disposiciones de esta ley.

En observancia a lo indicado en el párrafo anterior, esta ley se aplicará de manera supletoria a las diversas leyes que rijan para los Entes públicos señalados en el artículo 1 del presente ordenamiento. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo que resulte conducente.

Capítulo Segundo Artículos 4 a 6

De las Autoridades Administrativas

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

Artículo 4 Es autoridad materialmente administrativa en los términos del artículo 1 de esta ley, aquélla que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto administrativo relacionado con sus funciones.

REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

Artículo 5 Las autoridades administrativas únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones que les sean conferidas por las leyes, reglamentos, decretos, bandos, estatutos, protocolos, lineamientos, declaratorias, manuales, circulares, acuerdos, convenciones y demás disposiciones jurídicas aplicables

La inobservancia de lo anterior será sancionada conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la legislación local aplicable en la materia.

Artículo 6 Las autoridades administrativas están obligadas a recibir las solicitudes o peticiones que sean de forma escrita y respetuosa que le presente toda persona y por ningún motivo pueden negar su recepción; así mismo, deben dar respuesta fundada y motivada, en los términos que se establecen en el presente ordenamiento y demás aplicables según la materia.
Capítulo Tercero Artículos 7 y 8

De las Autoridades Administrativas y los Particulares

Artículo 7 En sus relaciones con las autoridades administrativas, los particulares, tendrán los derechos siguientes:
  1. Conocer, en cualquier momento, el estado que guardan los expedientes en los que acrediten la condición de interesado y su interés legítimo, y obtener copias certificadas de los documentos contenidos en ellos, en los términos previstos por la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima;

  2. Ser informados respecto de la identificación de la autoridad ante la que tramite el asunto de su interés;

  3. Obtener constancias de recepción respecto de los documentos que presenten para su tramitación; y

  4. Obtener información y orientación de los requisitos jurídicos o técnicos que las normas impongan a las solicitudes o actuaciones que sea su interés realizar.

Artículo 8 las autoridades administrativas, en sus relaciones con los particulares, tendrá las obligaciones siguientes:
  1. Hacer constar en los citatorios en que se ordene la comparecencia de los interesados, el lugar, fecha, hora y objeto de la misma, así como los efectos jurídicos que se producirán por el hecho de no atenderla;

  2. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de verificaciones y visitas domiciliarias, en los casos previstos por esta Ley o en otros ordenamientos jurídicos;

  3. Guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los interesados o por terceros con ellos relacionados, así como de aquella información que corresponda en los términos de las leyes respectivas. Dicha reserva no será aplicable en los casos en que deba ser suministrada a los servidores encargados de la administración o defensa de los intereses públicos, ni cuando sea solicitada por autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias;

  4. Hacer del conocimiento de los interesados, cuando así lo soliciten, el estado de la tramitación de los asuntos en que participen;

  5. Recibir las pruebas y alegatos que presenten los interesados;

  6. Informar y orientar a todo interesado sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;

  7. Anotar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la constancia de recepción de los mismos;

  8. Facilitar el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en esta y otras Leyes; y

  9. Dictar resolución expresa sobre cuanta petición le formulen, así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictará dentro del plazo fijado por esta ley.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 22

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo Primero Artículos 9 a 12

De los Actos Administrativos

Artículo 9 El acto administrativo, es la declaración unilateral de la voluntad dictada por las autoridades administrativas, en ejercicio de su potestad pública, que crea, declara, reconoce, modifica, transmite o extingue, derechos u obligaciones.
Artículo 10 Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este ordenamiento, en definitivos, procedimentales o ejecutivos:

l. Los definitivos, son aquellos actos que son un fin en sí mismo o que son el resultado de un procedimiento ordinario, por lo que éstos pueden ser:

a) Declarativos: aquéllos que sólo reconocen sin modificar una situación jurídica del interesado, pero resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto administrativo; tales como: certificaciones, dictámenes técnicos, actos regístrales, expedición de constancias, contestación de peticiones que no implican ningún otro acto administrativo o análogos.

b) Regulativos: aquellos por virtud de los cuales la autoridad administrativa permite a una determinada persona el ejercicio de alguna actividad que se encuentra regulada por una ley o reglamento; tales como: permisos, licencias, autorizaciones o análogos.

c) Constitutivos: aquellos por virtud de los cuales se otorgan derechos o imponen obligaciones entre la autoridad administrativa y cualquier persona; tales como: concesiones, adjudicaciones, licitaciones o análogos.

  1. Los procedimentales, son los actos ordenados y sistematizados que, en conjunción con otros de la misma naturaleza, tienden a emitir un acto de autoridad definitivo; tales como: notificaciones, audiencias, autos, recursos, ofrecimiento, desahogo de pruebas y análogos; y

  2. Los ejecutivos, son actos que en virtud de su carácter coercitivo, tienen...

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