Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016

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Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.9.1. Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”, la cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

II. La cantidad que se solicite se haya generado en el ejercicio fiscal de 2017 y determinado conforme a lo establecido en el Decreto, después de aplicarse en su caso contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo período por el que se solicite la devolución.

Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del período inmediato anterior a aquél por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.

III. Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:

(R) a) Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda, conforme al precio máximo previsto en los Acuerdos

* Ver Artículo Segundo Transitorio, fracción I, publicado en el D.O.F. del 15 de mayo de 2017.

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publicados por la Secretaría, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del período por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

(R) b) El archivo denominado “VTADetalle” en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” publicadas en el Portal del SAT, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, fracción I, segundo y tercer párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.

c) El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del período por el que se solicita la devolución.

d) Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto, detallando en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas geográficas.

e) Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera que no exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

f) Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:

1. Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas al estímulo, debiendo asimismo presentarse cada vez que se modifique o actualice.

2. Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro

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para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.

3. Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016.

El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

1. Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF y esté publicado en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.

2. La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 ó 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

3. Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el período de solicitud de devolución, salvo que el solicitante corrija o aclare su situación fiscal en relación con el supuesto de que se trate.

4. El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

5. En los doce meses anteriores al período en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado en esos meses sea superior a $ 5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo (A) 11.9.2. Para los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este

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Capítulo y en la regla 11.9.1, en relación con el artículo 22, décimo primer párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, considerando el período comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2017

Publicados en el D.O.F. del 23 de diciembre de 2016 Fecha de entrada en vigor de esta Resolución

ARTICULO PRIMERO. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2017 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, excepto lo dispuesto en las fracciones siguientes:

I. El Anexo 20 en su versión 3.3., entrará en vigor el 1 de julio de 2017.

Cómo será aplicable lo dispuesto en las reglas y anexos que se señalan

ARTICULO SEGUNDO. Lo dispuesto en las siguientes reglas y Anexos será aplicable:

I. La regla 3.23.21. y la ficha 117/ISR...

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