Jurisprudencia de la Suprema Corte que declara la inconstitucionalidad de leyes. Reglas básicas para su aplicación

PáginasD1-D11

Introducción

Con frecuencia, la SCJN fija criterios jurisprudenciales que declaran la inconstitucionalidad de disposiciones legales de carácter fiscal. En muchos casos, estas jurisprudencias son de importancia nacional, ya que versan sobre ciertas normas contenidas en las leyes del ISR, IVA, IA, IEPS o de comercio exterior; sin embargo, los efectos que pueden originar en relación con las autoridades fiscales, el TFJFA o los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sustancialmente diferentes, de tal manera que se puede incurrir en errores de valoración respecto del alcance y aplicación de tales criterios.

Al efecto, se compilan enseguida las reglas básicas de aplicación de las jurisprudencias que fija nuestro máximo tribunal, a fin de que podamos identificar todos sus efectos en relación con los actos que emiten las autoridades administrativas y los órganos jurisdiccionales.

Principio de supremacía constitucional y su relación con la jurisprudencia
Fundamento de la supremacía

La CPEUM es la ley fundamental del Estado, porque integra la base jurídica y política sobre la que descansa toda la estructura de éste y de la cual derivan todos los poderes y las normas; también es la ley suprema, debido a que sobre la misma no existe ningún cuerpo legal, tanto así que toda la legislación secundaria, como la LIF, la Ley del ISR o la Ley del IEPS, debe supeditarse a ella; de igual forma, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial tienen obligación de desplegar sus actos conforme a dicha Constitución.

Del artículo 133 de la Carta Magna deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual, una norma secundaria contraria a la ley suprema no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico; al respecto, este artículo señala lo siguiente:

Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la república, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión (...).

La superioridad de la Constitución respecto de las leyes del Congreso deriva precisamente de la circunstancia de que las segundas deben emanar de aquélla; en consecuencia, si la contradicen o violan, estas leyes secundarias no pueden tener el carácter de leyes supremas. Asimismo, el Congreso de la Unión tiene el deber jurídico de acatar ese principio de supremacía, de tal suerte que sus actos legislativos no contravengan la Constitución.

Por eso, podemos afirmar, sin ninguna duda, que por encima de todo, la Constitución, por sobre ésta, nada. Rige, pues, como ley fundamental y básica, creando ella misma su instrumento de autodefensa, al establecer en sus artículos 103 y 107 la base constitucional del juicio de amparo. Por esta razón, la Constitución es fuente y meta del juicio de amparo, porque del mismo ordenamiento nace y se estructura para su propia defensa.

La jurisprudencia y su relación con el principio de supremacía

Desde el punto de vista doctrinal, la jurisprudencia es una de las fuentes formales del derecho que emana de la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento.

En otras palabras, la jurisprudencia es la interpretación de la ley, los reglamentos y los tratados internacionales de manera firme, reiterada y de observancia obligatoria, que deriva de las sentencias pronunciadas en forma constante por ciertos órganos jurisdiccionales (tribunales) que la propia ley faculta.

En el caso concreto, el artículo 94, octavo párrafo, constitucional dispone lo siguiente:

94.....................................

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Por su parte, el artículo 192 de la Ley de Amparo (Lamp) estipula:

192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Al respecto, cuando la SCJ N entra al estud io de la constitucionalidad de una disposición legal y termina por establecer una jurisprudencia (por reiteración o por contradicción) que declara la inconstitucionalidad de esa disposición, la declaratoria tiene un doble efecto:

1. Establece con certeza jurídica que una norma jurídica (ley, reglamento, regla general) es contraria a la Constitución.

2. El pronunciamiento que realiza respecto a la constitucionalidad de una norma tiene un carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, si un juzgado o un tribunal aplican una jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, en realidad no estarán entrando al estudio de fondo respecto a la constitucionalidad de la norma, pues ésta ya habrá sido declarada inconstitucional por jurisprudencia con base en lo dispuesto en el artículo 192 de la Lamp; por tanto, gracias al carácter obligatorio de la jurisprudencia se unifica el criterio y se hace prevalecer el orden constitucional en términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna.

La jurisprudencia y su relación con las autoridades fiscales
No existe obligación de aplicar cierta jurisprudencia para fundamentar y motivar un acto de autoridad

La Segunda Sala de la SCJN, al resolver la contradicción de tesis 40/2001-PL, en sesión del 26 de abril de 2002, por unanimidad de cinco votos, sostuvo el criterio consistente en que las autoridades administrativas (que incluye a las fiscales), al fundar y motivar sus actos, no están obligadas a aplicar la jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley, como quedó asentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta -novena época, tomo XV, mayo de 2002, página 175-, que establece lo siguiente:

JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTAN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTIA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en lajurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen

con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales.

Obligación de cumplir las sentencias dictadas por el TFJFA donde se aplique la jurisprudencia de la SCJN

Al fallar la contradicción de tesis 27/2004-SS, en sesión del 23 de junio de 2004, la Segunda Sala de la SCJN estableció, por unanimidad de cinco votos, que si bien es cierto que las autoridades administrativas no están obligadas a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes al emitir sus actos, sí deben cumplir las sentencias en las que, con base...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR